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UNIDAD 8 - PUNTO 1

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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA 
FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 
 
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UNIDAD VIII - PUNTO 1 
EL PODER EJECUTIVO EN LAS PROVINCIAS 
 
Bibliografía: LUNA, Hernán Daniel “Lecciones de Derecho Público Provincial y 
Municipal” Ed. Haber, Rozas Fernando A. y Ferrari Gustavo. Constitución de la 
Provincia de Buenos Aires (Comentada, concordada, anotada) Ed. Scotti Libros. 
Argentina. 
 
1. INTRODUCCION CONCEPTUAL. 
 
La República Argentina es un estado Federal constituido por 23 Provincias y una 
Ciudad Autónoma. Cada Provincia tiene competencias legislativas en los términos 
establecidos en sus respectivas Constituciones en las que de forma expresa manifiestan 
su adhesión a la República. 
 
El poder ejecutivo de cada provincia es ejercido por el Gobernador electo por los 
habitantes de la misma; entre sus atribuciones se encuentra hacer cumplir la Constitución 
y las leyes de la Nación, de ahí que la Constitución Nacional se refiera a ellos como 
agentes naturales del Gobierno Federal, según el artículo 128. 
 
El poder ejecutivo de las Provincias está a cargo de un órgano unipersonal de 
elección popular directa llamado Gobernador, quien tiene a su cargo el gobierno y la 
administración de la provincia1. 
 
Desde el punto de vista administrativo sus atribuciones son similares a las del 
Presidente de la República, en cierta forma replican a escala provincial el 
presidencialismo de nuestra Constitución y forma de gobierno. 
 
1 Lic. Horacio Cao. Una descripción de los Estados Provinciales. UBA. En este punto seguimos sus lineamientos. 
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Los gobernadores, mientras ejercen el cargo, no pueden ser enjuiciados ante el 
Poder Judicial de la Nación. Para ello deben ser destituidos de su cargo mediante juicio 
político llevado adelante por la legislatura provincial. 
 
A semejanza del nivel nacional, en las elecciones provinciales se elige una formula 
compuesta por gobernador y vicegobernador. Este último encabeza la sucesión de 
gobierno en caso de renuncia, muerte, incapacidad, juzgamiento, etc. del Gobernador. 
El Vicegobernador no pertenece, en lo formal, al ejecutivo provincial, pero suele participar 
de las reuniones de gabinete y ser uno de los personajes clave del gobierno provincial. 
 
A cargo de las diferentes organizaciones de la Administración Pública se 
encuentran los gabinetes provinciales, conducido por el gobernador y conformados por 
Ministros y Secretarios de rango ministerial. Este gabinete, que replica en buena parte la 
modalidad de trabajo del gobierno central, es en los hechos el equipo de trabajo que 
conduce el Sector Público Provincial. 
 
2. EL GOBERNADOR EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 
 
El poder ejecutivo en la provincia de Buenos Aires, se encuentra regulado en la 
sección V Capitulo I y siguientes de nuestra Constitución Bonaerense. 
 
El artículo 119 de la citada norma establece que “El Poder Ejecutivo de la 
provincia será desempeñado por un ciudadano, con el título de Gobernador de la 
provincia de Buenos Aires”. 
 
En cometario al artículo transcripto, el Dr. Guillermo Raúl Moreno2 sostiene que el 
Poder Ejecutivo es aquel órgano que tiene a su cargo la dirección política de un Estado. 
 
2 Constitución de la Provincia de Bs As. Comentada. ED LEP. 247. Año 2008.- En este punto – Poder 
Ejecutivo Provincial - seguimos los lineamientos de este autor. 
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Su función no se agota en la mera ejecución de leyes, sino que consiste en la gestión y 
administración de los asuntos públicos. 
 
Si bien no se puede afirmar que en la organización institucional de un Estado uno 
de los poderes constituidos tenga superioridad sobre los otros, el Poder Ejecutivo ostenta 
en la práctica una situación de predominio. Este hecho se advierte – al menos - en todos 
los países de América. 
 
Cuando hablamos del Poder Ejecutivo provincial, nos encontramos ante un poder 
continuo, que no admite recesos ni interrupciones en su ejercicio. Deberá otorgar 
soluciones a los conflictos y necesidades que se presenten día a día en el Estado bajo 
su conducción. 
 
Existen distintos sistemas de organización del poder ejecutivo. En la actualidad 
los más difundidos son el “Parlamentarismo” y el “Presidencialismo”. 
 
El origen del Parlamentarismo lo encontramos en Inglaterra, luego este sistema 
se difundió por el resto de Europa. El rasgo sobresaliente del mismo está dado por la 
división entre “Jefe de Estado” por un lado (símbolo de unidad nacional) y el “Jefe de 
Gobierno por el otro (encargado de la dirección política). Este sistema es aplicable tanto 
a sistemas monárquicos como republicanos. De allí que el jefe de Estado pueda ser un 
rey (como por ejemplo en España) o un Presidente (Italia). Al “Jefe de Gobierno” 
generalmente se lo llama “primer ministro” aunque puede tener otras denominaciones 
como “Canciller” (Alemania) o Presidente (España). 
 
El sistema presidencialista nace con la Constitución Norteamericana de 1787, 
desde donde se difundió a otros países, particularmente de Latinoamérica. Nuestra Carta 
Magna sancionada en 1853 tomó este sistema del modelo de EEUU, como así también 
nuestros propios antecedentes históricos, que indicaban la necesidad de un Poder 
Ejecutivo fuerte. 
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En el desarrollo histórico de la conformación de nuestro Estado Federal y de 
nuestras provincias la tradición fue mantener al frente de las mismas la figura de un 
“Gobernador” como símbolo de un poder ejecutivo fuerte. 
 
Así, todas las provincias, desde el Estatuto Provisorio de Santa Fe hasta la 
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego de 1991, organizaron el poder Ejecutivo 
Estadual bajo la denominación de “Gobernador” con carácter unipersonal. Los poderes 
ejecutivos colegiados, compuestos por tres o más miembros, que adoptaron los primeros 
gobiernos patrios (Primera Junta, Junta Grande, Primer y Segundo Triunvirato) 
fracasaron ostensiblemente3 , lo que llevó a nuestros fundadores a optar tanto en la 
nación como en las provincias por la figura de un Poder Ejecutivo unipersonal. 
 
3. REQUISITOS PARA SER GOBERNADOR O VICEGOBERNADOR. 
 
En relación con este punto debemos tener presente el artículo 121 de la 
Constitución provincial el que establece que para ser elegido Gobernador o 
Vicegobernador se requiere: 
1. Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese 
nacido en país extranjero. 
2. Tener treinta años de edad. 
3. Cinco años de domicilio en la provincia con ejercicio de ciudadanía no 
interrumpida, sino hubiese nacido en ella. 
 
El artículo es claro en cuanto a los requisitos exigidos, en cuanto a la edad nos 
parece razonable y guarda relación con la responsabilidad del cargo. Recordemos que 
para ser Diputado la constitución exige como mínimo 22 años y 30 para ser Senador. 
(art. 89 y 55 de la CN). 
 
 
3 Dr. Hernán Daniel Luna. Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal. Pág 180. ED. HABER. AÑO 2017. 
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Con respecto al tercer requisito se han generado algunas controversias. Hace 
unos años (en el 2011), se planteó que un candidato no lo cumplía, ya que no había 
nacido en la provincia y no cubría los requisitos de residencia y ejercicio de la ciudadanía 
ininterrumpidos durante cinco años. Dicho candidato había residido cuando era menor 
de edad. La SCBA analizó los distintos conceptos de ciudadanía y consideró que debía 
estarse, en función a los tratados de derechos humanos a favor de la interpretación pro 
homine. Se consideró por ello, que los 5 años habíanestado cumplidos cuando el 
candidato era menor de edad4. 
 
4. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. 
 
Las atribuciones del Gobernador están expresamente establecidas en artículo 144 
de la Constitución provincial. El mismo establece que: 
 
“El gobernador es el jefe de la administración de la provincia, y tiene las siguientes 
atribuciones: 
1. Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho. 
2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su ejecución 
por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 
3. Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el 
derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su 
discusión por medio de los ministros. 
4. El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la 
jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la 
oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que 
determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en 
conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso 
la conmutación de la pena. El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se 
 
4 Fernando Rozas / Gustavo Ferrari. Constitución de la Provincia de Bs As. Comentada.- Pág 223. ED. Zavalia. Año 
2016. 
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trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquellos cometidos por 
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 
5. Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso 
Nacional, en uso de la atribución que le confiere el art. 67, inc. 19 de la Constitución de 
la República, dicte la ley de la materia. 
6. A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la 
administración. 
7. Convocar al pueblo de la provincia a todas las elecciones en la oportunidad 
debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 
8. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las 
Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del cuerpo 
convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la 
convocatoria. 
9. Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión con arreglo a 
las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 
10. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la 
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con 
aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. 
11. Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la provincia, con 
excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales. 
12. Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en 
peligro la seguridad de la provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo 
durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo 
inmediatamente a la autoridad nacional. 
13. Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el 
inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional. 
14. Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la 
provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que 
preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para 
dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado. 
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15. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la 
provincia la Constitución y las leyes de la Nación. 
16. Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la 
inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de 
agosto los proyectos de presupuesto de la administración y las leyes de recursos. 
17. No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que 
las leyes expresamente determinan. 
18. Nombra, con acuerdo del Senado: 
1. El fiscal de Estado. 
2. El director general de Cultura y Educación. 
3. El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas. 
4. El presidente y los directores del Banco de la provincia que le corresponda 
designar. Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General 
de Cultura y Educación. La ley determinará en los casos no previstos por esta 
Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio sus 
respectivos períodos. 
 
En comentario a dicha norma, siguiendo al Dr. Moreno5, podemos decir que en la 
misma están plasmadas amplias y variadas atribuciones que la Constitución le 
encomienda al gobernador d la provincia. Comienza estableciendo que el mismo es el 
“Jefe de la Administración” es decir representa la autoridad máxima dentro de la función 
administrativa que se desarrolla en el ámbito del Poder Ejecutivo. 
 
Dentro de las facultades enumeradas por la norma bajo examen se pueden 
diferenciar las siguientes: 
- Facultades Reglamentarias. Inciso 2 art. 144 
- Facultades de Participación en la Formación de Leyes. Inc. 3 art. 144 
- Nombramiento de Funcionarios. Incisos 1 y 18 art. 144 
- Económicas y Financieras. Incisos 9, 16 art. 144 
 
5 Obra citada anteriormente. 
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- Conmutar Penas. Inc. 4 art. 144 
- Celebración y Firmas de Tratados. Inc. 10 art. 144 
 
Por otra parte, podemos decir que hay una serie de funciones que han caíd en 
desuso por la antiguedad del texto. En este sentido por ejemplo la jefatura y movilización 
de fuerzas militares inc. 11, 12 y 13 art. 144; ya que dichas fuerzas militares en la 
actualidad son Federales. 
 
5. DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA EN EL AMBITO PROVINCIA. 
 
Los decretos de necesidad y urgencia o DNU son una herramienta prevista para 
casos excepcionales, donde el poder ejecutivo dicta actos que competen al poder 
legislativo. 
 
En nuestra Constitución Nacional, a partir de 1994 se incorporó la figura de los 
DNU en el artículo 99 inc. 3. 
 
Si bien el texto constitucional establece que el Poder Ejecutivo Nacional no puede 
“emitir disposiciones de carácter legislativo”, aclara que “cuando circunstancias 
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios” para la sanción de las 
leyes “podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. Es decir que en casos 
excepcionales se habilita al Ejecutivo a legislar sin pasar por el Congreso. 
 
Los DNU fueron incorporados en la reforma constitucional de 1994, aunque ya se 
utilizaba en presidencias anteriores sin un marco regulatorio. 
 
En el ámbito de las provincias argentinas algunas constituciones provinciales 
receptan los DNU (Chubut art.156; La Rioja art.126; Rio Negro art. 181inc 6, etc), otras 
no hacen referencia a los mismos, las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, 
Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, San 
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Luis, Santa Cruz, Santa Fe ni Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no 
hacen alusión a los DNU. 
 
La falta de admisión constitucional de este instituto ha generado un debate en la 
doctrina y diferentes posturas de la SCBA, siendo un tema controvertido en el ámbito de 
nuestra provincia. 
 
Siguiendo los lineamientos de los Dres. Felipe Bartalay y Julian Lopardo6, 
señalamos que en primer lugar debemos tener presente que nuestra constitución en su 
artículo 45 señala:“Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han 
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que 
expresamente le están acordadas por ella”. En algunos casos, ha devenido como 
práctica usual (en cierto modo siguiendo los estándares de materias determinadas de 
administración y emergencia pública del art. 76 de la CN) que el legislador provincial 
autorice por ley y con carácter previo el ejercicio de determinadas competencias de 
sustancia legislativa al Poder Ejecutivo. 
 
Dentro de tales ejemplos, podemos enumerar: 
- Ley 11.340 (artículo 1): Autoriza al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos 
Aires para declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar en 
forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas circunstancias, ante 
situaciones de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia, afectadas por casos 
de fuerza mayor, tales como: incendios, inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo 
informar en el mismo acto, a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que 
corresponda, respecto a su declaración. 
 
- Ley 11.414 (artículo 3): faculta al Poder Ejecutivo Provincial a crear Consorcios 
Portuarios (entes públicos no estatales) para la administración y explotación de los 
 
6 Reglamentos de Delegados y de Necesidad y Urgencia. Análisis del Régimen Nacional y del Régimen local de la 
provincia de Bs As. 
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puertos cedidos por el Estado Nacional en el marco de la política de provincialización de 
puertos. Le fija bases, ya que debe respetar un esquema similar al establecido en los 
Consorcios Portuarios de Bahía Blanca y Quequén, creados por esa misma ley. De todas 
formas, no ha sido la delegación el instituto que genera mayores debates, sino más bien 
la validez del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia en el orden provincial. 
 
En ausencia de regulación expresa, será necesario repasar el criterio de la 
SCBA al respecto y su correspondiente evolución. 
 
1) Causa “Coronel” B-54487 (1999) Se discutía la Constitucionalidad del Decreto 
369/91 que, por razones de necesidad y urgencia, había dispuesto la declaración de 
emergencia económica en la Provincia, asignándole al propio poder ejecutivo el Poder 
de policía en la materia. Se lo sometió a ratificación de la Legislatura, argumentándose 
que por la fecha (febrero del ‘91) el Poder Legislativo se encontraba en receso. La SCBA 
avala la validez constitucional de la norma argumentando que “por definición el 
DNU está llamado a regir en situaciones en que no es posible esperar a que el 
Poder Legislativo ejerza sus funciones”. Además, como la norma fue posteriormente 
ratificada por la Legislatura (Ley 11.184), le asignó validez retroactiva desde la fecha de 
su dictado. 
 
2) Algunos años después la SCBA cambio su criterio, pero no fue en el 
marco de un “caso judicial” como veremos a continuación. Declaró la invalidez 
constitucional del Decreto Provincial 1960/01 que había adherido a la Ley Nacional 
25.344 (de emergencia económica), declarando aplicable también la emergencia en el 
territorio provincial. El dictado de esa medida fue puesto en conocimiento de la 
Legislatura y de la SCBA, quién emitió la Resolución 1925/01 diciendo lo siguiente: “La 
Constitución Provincial adoptó como forma de gobierno la representativa, republicana, 
federal; que dentro de la misma las competencias se encuentran delimitadas y 
equilibradas de acuerdo al principio de división de poderes; que los poderes públicos no 
pueden delegar las facultades que les han sido conferidas ni atribuir al Poder Ejecutivo 
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otras que las que expresamente le están acordadas” “Que el decreto en cuestión 
desconoce los principios indicados, excediendo las facultades que el art. 144 de 
la CP le atribuye al P.E., por lo que corresponde declarar su total y absoluta 
invalidez” 
 
3) Luego la SCBA volvió a modificar su criterio en cierto modo en la causa 
“Iberargen” del año 2004, relativa a la habilitación de Salas de Bingo. Allí el Supremo 
Tribunal provincial señaló “la cuestión acerca de la validez del Decreto 1372/02 ha 
devenido abstracta por cuanto ha sido ratificado legislativamente y esta Corte ha 
señalado que la convalidación legislativa da a esa clase de actos el carácter y fuerza de 
ley en forma retroactiva”. 
 
4) Más recientemente en el año 2011 en la causa “Asociación Judicial 
Bonaerense c/Pcia. de Buenos Aires”, la SCBA volvió a modificar su criterio, pero 
esta vez integrada en su totalidad por conjueces atento que se discutían normas 
que impactaban en el salario de los miembros del Poder Judicial. Aquí se discutía 
la validez de dos Decretos (posteriormente ratificados por ley) que introducían 
modificaciones a la Ley 11.017 (ley de enganche). 
 
La Corte dijo: La necesidad invocada por el Poder Ejecutivo en los fundamentos 
del Decreto Nº 3.073/1991 (cons. 1°), que afirma subsiste cuando se dicta el Decreto Nº 
3.641/1991 (cons. 3°), y que conlleva -según describe- la urgencia de que sus 
disposiciones entren en vigencia de inmediato (cons. 1°), no permite en absoluto al 
Gobernador inmiscuirse en la competencia propia de la Legislatura. Ello, porque la 
Constitución autoriza al Poder Ejecutivo, únicamente, cuando el interés público y la 
urgencia lo exijan, a convocar a las Cámaras a sesiones extraordinarias y éstas serán 
las que finalmente ponderen si en el asunto de la convocatoria se presentan el interés 
público y la urgencia que justifiquen, el requerimiento de sesionar en forma extraordinaria 
(Artículos 73 de la Constitución provincial de 1934; 86 de la actual Constitución). Vale 
decir, ni aún en situaciones de urgencia en que esté comprometido el interés 
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público se autoriza al Gobernador a apartarse del procedimiento previsto en la 
Constitución para la sanción de las leyes”. “Se advierte, entonces, que el 
constituyente ha imaginado situaciones en las que el bienestar general y los derechos 
individuales pueden encontrarse en una situación de peligro y en la que además incida 
el factor tiempo (interés público y urgencia). No ha habido imprevisión normativa al 
respecto. El constituyente ha querido que bajo las mencionadas circunstancias la 
Legislatura conserve y ejerza las atribuciones que le son propias; tanto es así, que 
el constituyente de 1994, a diferencia de lo ocurrido con otras instituciones (vgr.: 
"Amparo", "Habeas Data", "Protección del Ambiente", "Defensor del pueblo", etc.), no 
siguió los pasos de la Constitución nacional, evitando asumir en el texto de la 
Constitución prácticas que, por su habitualidad, han desvirtuado la forma republicana de 
gobierno. Por lo tanto, es deber inexcusable de esta Suprema Corte hacerle saber 
al Poder Ejecutivo que no puede apropiarse de la facultad que corresponde al 
Poder Legislativo, ya que no está por encima de la Constitución sino sujeto a ella”. 
 
6. DURACION EN EL CARGO (122). REELECCION (123). RENUNCIA. 
FALLECIMIENTO. REEMPLAZO (124 Y SIG). 
 
Todos estos puntos mencionados en este título y que forman parte del trabajo 
práctico acompañado, encuentran repuesta en la Constitución de la provincia de Bs As. 
Remitimos a la misma a los fines de dar respuesta a los mismos. 
 
 
Guía de estudio 
 
La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según 
cronograma de la materia. 
 
1) ¿En términos genéricos cómo se define al poder ejecutivo provincial? ¿Qué 
dice la Constitución de la Provincia de Bs As? 
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2) Requisitospara ser elegido gobernador 
3) Duración en el cargo del Gobernador 
4) Atribuciones del poder ejecutivo 
5) Elección del gobernador 
6) ¿Qué sucede en caso de muerte, destitución renuncia, enfermedad, suspensión 
o ausencia del gobernador? 
7) Concepto de los decretos de necesidad y urgencia. ¿Se encuentran previstos 
en la CPBA? La SCBA que postura sostiene al respecto.

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