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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 1 UNIDAD VIII - PUNTO 1 EL PODER EJECUTIVO EN LAS PROVINCIAS Bibliografía: LUNA, Hernán Daniel “Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal” Ed. Haber, Rozas Fernando A. y Ferrari Gustavo. Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Comentada, concordada, anotada) Ed. Scotti Libros. Argentina. 1. INTRODUCCION CONCEPTUAL. La República Argentina es un estado Federal constituido por 23 Provincias y una Ciudad Autónoma. Cada Provincia tiene competencias legislativas en los términos establecidos en sus respectivas Constituciones en las que de forma expresa manifiestan su adhesión a la República. El poder ejecutivo de cada provincia es ejercido por el Gobernador electo por los habitantes de la misma; entre sus atribuciones se encuentra hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, de ahí que la Constitución Nacional se refiera a ellos como agentes naturales del Gobierno Federal, según el artículo 128. El poder ejecutivo de las Provincias está a cargo de un órgano unipersonal de elección popular directa llamado Gobernador, quien tiene a su cargo el gobierno y la administración de la provincia1. Desde el punto de vista administrativo sus atribuciones son similares a las del Presidente de la República, en cierta forma replican a escala provincial el presidencialismo de nuestra Constitución y forma de gobierno. 1 Lic. Horacio Cao. Una descripción de los Estados Provinciales. UBA. En este punto seguimos sus lineamientos. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 2 Los gobernadores, mientras ejercen el cargo, no pueden ser enjuiciados ante el Poder Judicial de la Nación. Para ello deben ser destituidos de su cargo mediante juicio político llevado adelante por la legislatura provincial. A semejanza del nivel nacional, en las elecciones provinciales se elige una formula compuesta por gobernador y vicegobernador. Este último encabeza la sucesión de gobierno en caso de renuncia, muerte, incapacidad, juzgamiento, etc. del Gobernador. El Vicegobernador no pertenece, en lo formal, al ejecutivo provincial, pero suele participar de las reuniones de gabinete y ser uno de los personajes clave del gobierno provincial. A cargo de las diferentes organizaciones de la Administración Pública se encuentran los gabinetes provinciales, conducido por el gobernador y conformados por Ministros y Secretarios de rango ministerial. Este gabinete, que replica en buena parte la modalidad de trabajo del gobierno central, es en los hechos el equipo de trabajo que conduce el Sector Público Provincial. 2. EL GOBERNADOR EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. El poder ejecutivo en la provincia de Buenos Aires, se encuentra regulado en la sección V Capitulo I y siguientes de nuestra Constitución Bonaerense. El artículo 119 de la citada norma establece que “El Poder Ejecutivo de la provincia será desempeñado por un ciudadano, con el título de Gobernador de la provincia de Buenos Aires”. En cometario al artículo transcripto, el Dr. Guillermo Raúl Moreno2 sostiene que el Poder Ejecutivo es aquel órgano que tiene a su cargo la dirección política de un Estado. 2 Constitución de la Provincia de Bs As. Comentada. ED LEP. 247. Año 2008.- En este punto – Poder Ejecutivo Provincial - seguimos los lineamientos de este autor. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 3 Su función no se agota en la mera ejecución de leyes, sino que consiste en la gestión y administración de los asuntos públicos. Si bien no se puede afirmar que en la organización institucional de un Estado uno de los poderes constituidos tenga superioridad sobre los otros, el Poder Ejecutivo ostenta en la práctica una situación de predominio. Este hecho se advierte – al menos - en todos los países de América. Cuando hablamos del Poder Ejecutivo provincial, nos encontramos ante un poder continuo, que no admite recesos ni interrupciones en su ejercicio. Deberá otorgar soluciones a los conflictos y necesidades que se presenten día a día en el Estado bajo su conducción. Existen distintos sistemas de organización del poder ejecutivo. En la actualidad los más difundidos son el “Parlamentarismo” y el “Presidencialismo”. El origen del Parlamentarismo lo encontramos en Inglaterra, luego este sistema se difundió por el resto de Europa. El rasgo sobresaliente del mismo está dado por la división entre “Jefe de Estado” por un lado (símbolo de unidad nacional) y el “Jefe de Gobierno por el otro (encargado de la dirección política). Este sistema es aplicable tanto a sistemas monárquicos como republicanos. De allí que el jefe de Estado pueda ser un rey (como por ejemplo en España) o un Presidente (Italia). Al “Jefe de Gobierno” generalmente se lo llama “primer ministro” aunque puede tener otras denominaciones como “Canciller” (Alemania) o Presidente (España). El sistema presidencialista nace con la Constitución Norteamericana de 1787, desde donde se difundió a otros países, particularmente de Latinoamérica. Nuestra Carta Magna sancionada en 1853 tomó este sistema del modelo de EEUU, como así también nuestros propios antecedentes históricos, que indicaban la necesidad de un Poder Ejecutivo fuerte. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 4 En el desarrollo histórico de la conformación de nuestro Estado Federal y de nuestras provincias la tradición fue mantener al frente de las mismas la figura de un “Gobernador” como símbolo de un poder ejecutivo fuerte. Así, todas las provincias, desde el Estatuto Provisorio de Santa Fe hasta la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego de 1991, organizaron el poder Ejecutivo Estadual bajo la denominación de “Gobernador” con carácter unipersonal. Los poderes ejecutivos colegiados, compuestos por tres o más miembros, que adoptaron los primeros gobiernos patrios (Primera Junta, Junta Grande, Primer y Segundo Triunvirato) fracasaron ostensiblemente3 , lo que llevó a nuestros fundadores a optar tanto en la nación como en las provincias por la figura de un Poder Ejecutivo unipersonal. 3. REQUISITOS PARA SER GOBERNADOR O VICEGOBERNADOR. En relación con este punto debemos tener presente el artículo 121 de la Constitución provincial el que establece que para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1. Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero. 2. Tener treinta años de edad. 3. Cinco años de domicilio en la provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, sino hubiese nacido en ella. El artículo es claro en cuanto a los requisitos exigidos, en cuanto a la edad nos parece razonable y guarda relación con la responsabilidad del cargo. Recordemos que para ser Diputado la constitución exige como mínimo 22 años y 30 para ser Senador. (art. 89 y 55 de la CN). 3 Dr. Hernán Daniel Luna. Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal. Pág 180. ED. HABER. AÑO 2017. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 5 Con respecto al tercer requisito se han generado algunas controversias. Hace unos años (en el 2011), se planteó que un candidato no lo cumplía, ya que no había nacido en la provincia y no cubría los requisitos de residencia y ejercicio de la ciudadanía ininterrumpidos durante cinco años. Dicho candidato había residido cuando era menor de edad. La SCBA analizó los distintos conceptos de ciudadanía y consideró que debía estarse, en función a los tratados de derechos humanos a favor de la interpretación pro homine. Se consideró por ello, que los 5 años habíanestado cumplidos cuando el candidato era menor de edad4. 4. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Las atribuciones del Gobernador están expresamente establecidas en artículo 144 de la Constitución provincial. El mismo establece que: “El gobernador es el jefe de la administración de la provincia, y tiene las siguientes atribuciones: 1. Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho. 2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3. Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros. 4. El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena. El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se 4 Fernando Rozas / Gustavo Ferrari. Constitución de la Provincia de Bs As. Comentada.- Pág 223. ED. Zavalia. Año 2016. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 6 trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 5. Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el art. 67, inc. 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia. 6. A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la administración. 7. Convocar al pueblo de la provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 8. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria. 9. Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 10. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. 11. Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales. 12. Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional. 13. Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional. 14. Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 7 15. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación. 16. Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la administración y las leyes de recursos. 17. No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan. 18. Nombra, con acuerdo del Senado: 1. El fiscal de Estado. 2. El director general de Cultura y Educación. 3. El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas. 4. El presidente y los directores del Banco de la provincia que le corresponda designar. Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación. La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio sus respectivos períodos. En comentario a dicha norma, siguiendo al Dr. Moreno5, podemos decir que en la misma están plasmadas amplias y variadas atribuciones que la Constitución le encomienda al gobernador d la provincia. Comienza estableciendo que el mismo es el “Jefe de la Administración” es decir representa la autoridad máxima dentro de la función administrativa que se desarrolla en el ámbito del Poder Ejecutivo. Dentro de las facultades enumeradas por la norma bajo examen se pueden diferenciar las siguientes: - Facultades Reglamentarias. Inciso 2 art. 144 - Facultades de Participación en la Formación de Leyes. Inc. 3 art. 144 - Nombramiento de Funcionarios. Incisos 1 y 18 art. 144 - Económicas y Financieras. Incisos 9, 16 art. 144 5 Obra citada anteriormente. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 8 - Conmutar Penas. Inc. 4 art. 144 - Celebración y Firmas de Tratados. Inc. 10 art. 144 Por otra parte, podemos decir que hay una serie de funciones que han caíd en desuso por la antiguedad del texto. En este sentido por ejemplo la jefatura y movilización de fuerzas militares inc. 11, 12 y 13 art. 144; ya que dichas fuerzas militares en la actualidad son Federales. 5. DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA EN EL AMBITO PROVINCIA. Los decretos de necesidad y urgencia o DNU son una herramienta prevista para casos excepcionales, donde el poder ejecutivo dicta actos que competen al poder legislativo. En nuestra Constitución Nacional, a partir de 1994 se incorporó la figura de los DNU en el artículo 99 inc. 3. Si bien el texto constitucional establece que el Poder Ejecutivo Nacional no puede “emitir disposiciones de carácter legislativo”, aclara que “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios” para la sanción de las leyes “podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. Es decir que en casos excepcionales se habilita al Ejecutivo a legislar sin pasar por el Congreso. Los DNU fueron incorporados en la reforma constitucional de 1994, aunque ya se utilizaba en presidencias anteriores sin un marco regulatorio. En el ámbito de las provincias argentinas algunas constituciones provinciales receptan los DNU (Chubut art.156; La Rioja art.126; Rio Negro art. 181inc 6, etc), otras no hacen referencia a los mismos, las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, San DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 9 Luis, Santa Cruz, Santa Fe ni Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no hacen alusión a los DNU. La falta de admisión constitucional de este instituto ha generado un debate en la doctrina y diferentes posturas de la SCBA, siendo un tema controvertido en el ámbito de nuestra provincia. Siguiendo los lineamientos de los Dres. Felipe Bartalay y Julian Lopardo6, señalamos que en primer lugar debemos tener presente que nuestra constitución en su artículo 45 señala:“Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella”. En algunos casos, ha devenido como práctica usual (en cierto modo siguiendo los estándares de materias determinadas de administración y emergencia pública del art. 76 de la CN) que el legislador provincial autorice por ley y con carácter previo el ejercicio de determinadas competencias de sustancia legislativa al Poder Ejecutivo. Dentro de tales ejemplos, podemos enumerar: - Ley 11.340 (artículo 1): Autoriza al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para declarar de Emergencia Obras y/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a imprevistas circunstancias, ante situaciones de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia, afectadas por casos de fuerza mayor, tales como: incendios, inundaciones, terremotos, epidemias, debiendo informar en el mismo acto, a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda, respecto a su declaración. - Ley 11.414 (artículo 3): faculta al Poder Ejecutivo Provincial a crear Consorcios Portuarios (entes públicos no estatales) para la administración y explotación de los 6 Reglamentos de Delegados y de Necesidad y Urgencia. Análisis del Régimen Nacional y del Régimen local de la provincia de Bs As. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 10 puertos cedidos por el Estado Nacional en el marco de la política de provincialización de puertos. Le fija bases, ya que debe respetar un esquema similar al establecido en los Consorcios Portuarios de Bahía Blanca y Quequén, creados por esa misma ley. De todas formas, no ha sido la delegación el instituto que genera mayores debates, sino más bien la validez del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia en el orden provincial. En ausencia de regulación expresa, será necesario repasar el criterio de la SCBA al respecto y su correspondiente evolución. 1) Causa “Coronel” B-54487 (1999) Se discutía la Constitucionalidad del Decreto 369/91 que, por razones de necesidad y urgencia, había dispuesto la declaración de emergencia económica en la Provincia, asignándole al propio poder ejecutivo el Poder de policía en la materia. Se lo sometió a ratificación de la Legislatura, argumentándose que por la fecha (febrero del ‘91) el Poder Legislativo se encontraba en receso. La SCBA avala la validez constitucional de la norma argumentando que “por definición el DNU está llamado a regir en situaciones en que no es posible esperar a que el Poder Legislativo ejerza sus funciones”. Además, como la norma fue posteriormente ratificada por la Legislatura (Ley 11.184), le asignó validez retroactiva desde la fecha de su dictado. 2) Algunos años después la SCBA cambio su criterio, pero no fue en el marco de un “caso judicial” como veremos a continuación. Declaró la invalidez constitucional del Decreto Provincial 1960/01 que había adherido a la Ley Nacional 25.344 (de emergencia económica), declarando aplicable también la emergencia en el territorio provincial. El dictado de esa medida fue puesto en conocimiento de la Legislatura y de la SCBA, quién emitió la Resolución 1925/01 diciendo lo siguiente: “La Constitución Provincial adoptó como forma de gobierno la representativa, republicana, federal; que dentro de la misma las competencias se encuentran delimitadas y equilibradas de acuerdo al principio de división de poderes; que los poderes públicos no pueden delegar las facultades que les han sido conferidas ni atribuir al Poder Ejecutivo DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 11 otras que las que expresamente le están acordadas” “Que el decreto en cuestión desconoce los principios indicados, excediendo las facultades que el art. 144 de la CP le atribuye al P.E., por lo que corresponde declarar su total y absoluta invalidez” 3) Luego la SCBA volvió a modificar su criterio en cierto modo en la causa “Iberargen” del año 2004, relativa a la habilitación de Salas de Bingo. Allí el Supremo Tribunal provincial señaló “la cuestión acerca de la validez del Decreto 1372/02 ha devenido abstracta por cuanto ha sido ratificado legislativamente y esta Corte ha señalado que la convalidación legislativa da a esa clase de actos el carácter y fuerza de ley en forma retroactiva”. 4) Más recientemente en el año 2011 en la causa “Asociación Judicial Bonaerense c/Pcia. de Buenos Aires”, la SCBA volvió a modificar su criterio, pero esta vez integrada en su totalidad por conjueces atento que se discutían normas que impactaban en el salario de los miembros del Poder Judicial. Aquí se discutía la validez de dos Decretos (posteriormente ratificados por ley) que introducían modificaciones a la Ley 11.017 (ley de enganche). La Corte dijo: La necesidad invocada por el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Decreto Nº 3.073/1991 (cons. 1°), que afirma subsiste cuando se dicta el Decreto Nº 3.641/1991 (cons. 3°), y que conlleva -según describe- la urgencia de que sus disposiciones entren en vigencia de inmediato (cons. 1°), no permite en absoluto al Gobernador inmiscuirse en la competencia propia de la Legislatura. Ello, porque la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo, únicamente, cuando el interés público y la urgencia lo exijan, a convocar a las Cámaras a sesiones extraordinarias y éstas serán las que finalmente ponderen si en el asunto de la convocatoria se presentan el interés público y la urgencia que justifiquen, el requerimiento de sesionar en forma extraordinaria (Artículos 73 de la Constitución provincial de 1934; 86 de la actual Constitución). Vale decir, ni aún en situaciones de urgencia en que esté comprometido el interés DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 12 público se autoriza al Gobernador a apartarse del procedimiento previsto en la Constitución para la sanción de las leyes”. “Se advierte, entonces, que el constituyente ha imaginado situaciones en las que el bienestar general y los derechos individuales pueden encontrarse en una situación de peligro y en la que además incida el factor tiempo (interés público y urgencia). No ha habido imprevisión normativa al respecto. El constituyente ha querido que bajo las mencionadas circunstancias la Legislatura conserve y ejerza las atribuciones que le son propias; tanto es así, que el constituyente de 1994, a diferencia de lo ocurrido con otras instituciones (vgr.: "Amparo", "Habeas Data", "Protección del Ambiente", "Defensor del pueblo", etc.), no siguió los pasos de la Constitución nacional, evitando asumir en el texto de la Constitución prácticas que, por su habitualidad, han desvirtuado la forma republicana de gobierno. Por lo tanto, es deber inexcusable de esta Suprema Corte hacerle saber al Poder Ejecutivo que no puede apropiarse de la facultad que corresponde al Poder Legislativo, ya que no está por encima de la Constitución sino sujeto a ella”. 6. DURACION EN EL CARGO (122). REELECCION (123). RENUNCIA. FALLECIMIENTO. REEMPLAZO (124 Y SIG). Todos estos puntos mencionados en este título y que forman parte del trabajo práctico acompañado, encuentran repuesta en la Constitución de la provincia de Bs As. Remitimos a la misma a los fines de dar respuesta a los mismos. Guía de estudio La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según cronograma de la materia. 1) ¿En términos genéricos cómo se define al poder ejecutivo provincial? ¿Qué dice la Constitución de la Provincia de Bs As? DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 13 2) Requisitospara ser elegido gobernador 3) Duración en el cargo del Gobernador 4) Atribuciones del poder ejecutivo 5) Elección del gobernador 6) ¿Qué sucede en caso de muerte, destitución renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador? 7) Concepto de los decretos de necesidad y urgencia. ¿Se encuentran previstos en la CPBA? La SCBA que postura sostiene al respecto.
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