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Clase Practica de Reales

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Acciones Posesorias 
Las relaciones del poder en el CCC. 
 
Art. 1909. Posesión: Cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una 
cosa, “Comportándose como el titular de un derecho real, LO SEA O NO”. 
Art. 1910. Tenencia: Cuando una persona, por sí o por otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se 
comporta como “REPRESENTANTE DEL POSEEDOR”. 
Nota: No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan 
entre sí. 
 
Clasificación de la Posesión: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Posesión Ilegítima: No importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con 
la ley. Se afecta el título o el modo. 
Título Afectado: Modo Afectado: 
a) Si no tiene título; a) Cuando no hay tradición, salvo excepciones 
b) Si tiene título pero es nulo o anulado; 
c) Si el título surge de quien no tiene legitimación; 
MUEBLES 
LEGITIMA 
ILEGITIMA 
DE BUENA FE 
DE MALA FE 
VICIOSA 
NO VICIOSA 
INMUEBLES 
Ab. De Conf. 
CLANDESTIN. 
VIOLENCIA 
Ab. De Conf. 
ESTAFA 
HURTO 
Título y modo suficientes 
Acciones Posesorias 1 
 
 
BUENA FE (1918): El poseedor debe estar bajo una ignorancia o error de hecho, pero EXCUSABLE. Si hay 
error de derecho, NO ES EXCUSABLE. 
 La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario; 
 La buena o mala fe permanece invariable y se determina al comienzo de la relación; 
MALA FE: Por exclusión, cuando quien ejerce la relación de poder no lo hace de buena fe. Se presume la 
mala fe cuando: 
 El título es de nulidad manifiesta; 
 Se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas, y carece de 
medios para adquirirlas; 
 Recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona. 
 
NOTA: Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. 
 
Las Defensas de la Posesión y la Tenencia. 
 
2238. Finalidad de las acciones posesorias: Tienen por finalidad MANTENER o RECUPERAR el objeto 
sobre el que se tiene una relación de poder. 
 Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción ejecutados con la intención 
de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o el tenedor. 
Turbación: Cuando de los actos no resulta una “exclusión absoluta” del poseedor o tenedor. 
Desapoderamiento: Cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor. 
 La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de 
la posesión (aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor) 
 Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria 
sino como acción de daños. 
 
1) Acción de Despojo (2241): Corresponde para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o 
poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, 
sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el 
desapoderamiento. “La acción puede ejercerse aún contra el dueño del bien si toma la cosa de 
propia autoridad”. 
 
 
Acciones Posesorias 2 
 
 
2) Acción de Mantener (2242): Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo 
tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien 
lo turba en todo o en parte del objeto. Comprende la turbación producida por la amenaza fundada 
de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra. 
NOVEDAD: Si el dudoso quien ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene 
quien acredite estar en contacto con la cosa en la fecha MAS PROXIMA a la lesión. Si esta prueba no se 
produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder MAS ANTIGUA. 
 
Legitimación: Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho 
o partes materiales de una cosa. 
 Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el 
concurso de otros, y también contra éstos, si los excluyen o turban en el ejercicio de la posesión 
común. 
 No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores solo se refiere a la extensión 
mayor o menor e cada parte. 
 Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidas contra el poseedor y 
pedir que este sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para 
tomar la directamente. 
 
Ejercicios Prácticos 
Años anteriores. 
 
1) A es usufructuario de una finca rural por contrato de constitución de usufructo pactada su duración 
en 10 años. Vencido este plazo y acabado el usufructo, A continuó en poder del inmueble y siguió 
explotando el predio rural. Los peones rurales que prestaban servicio bajo su dependencia, en medio 
de una contienda por reclamos salariales, lo expulsaron en forma violenta del campo. 
¿Podrá A ejercer alguna acción? En cuyo caso, ¿Cuál sería? 
 
Respuesta conf. Código viejo: “Leer art. 2462 inc. 4; A terminado el usufructo desciende a la 
categoría de tenedor y tiene tenencia desinteresada. Lo único que puede ejercer es el interdicto de 
recobrar.” 
 
2) A era titular de dominio de un inmueble y decide venderlo a B, con quien celebra además un 
contrato de alquiler, permaneciendo en la ocupación del inmueble en carácter de locatario. Ante la 
falta de pago de dos meses del alquiler convenido, B decidió cambiar la cerradura e impedirle e 
forma violeta el acceso al inmueble. ¿Puede A iniciar una acción de restitución? ¿Y una acción 
policial de despojo? 
Acciones Posesorias 3 
 
 
Respuesta conf. Código viejo: “A desciende a la categoría de tenedor y se transforma en tenedor 
interesado, por lo tanto, no puede ejercer una acción de restitución porque es tenedor, pero si una 
acción de despojo. 
 
3) A ingresó clandestinamente en un inmueble en el año 2005, perteneciente a D. Luego de ocupar el 
bien raíz en forma pacífica y continua, sin contradictor alguno, fue desposeído en el año 2008 por B. 
A los pocos meses B, exhibiendo una falsa escritura y un DNI falsificado haciéndose pasar por D (el 
titular de dominio del inmueble), celebró un boleto de compraventa con C, quien ignoraba por 
completo esta situación. Asimismo le entregó la posesión. ¿Puede A iniciar una acción posesoria de 
restitución contra C, demostrando su propia posesión? 
 
Respuesta conf. Código viejo: A es tenedor vicioso pero purgó sus vicios al año de la posesión y 
también al año caducan los interdictos y prescriben las acciones posesorias. C es de buena fe. Si se 
puede realizar acción de restitución. 
 
4) En el caso anterior, ¿Sería conveniente iniciar una acción de despojo o un interdicto de recobrar? 
5) En el mismo caso de la pregunta 3) y con respecto a la pregunta anterior, ¿Cambiaría en algo la 
situación si el inmueble se encontrare en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires? 
 
Respuesta conf. Código viejo: No se puede iniciar una acción de despojo porque sólo alcanza a los de 
buena fe. El interdicto de recobrar podría intentarlo porque la legitimación es amplia. (Según la 
doctrina amplia, seguida también por la cátedra). Según la doctrina monista no, porque sólo procede 
ante la mala fe. 
 
6) A era poseedor de una escultura que entregó en depósito a B. Este último, silenciando su carácter de 
depositario vendió la escultura a C quien desconocía esta circunstancia. ¿Tendrá éxito la acción 
posesoria stricto sensu entablada por A contra C? 
 
Respuesta conf. Código viejo: No podría intentarse una acción posesoria porque C es de buena fe 
conf. Art. 2488. 
 
7) En el caso anterior, qué sucedería si B, en lugar de vender a C la escultura la hubiera donado a una 
institución de bien público. ¿Podría A recobrar la posesión de la cosa mediante una acción de 
restitución? Respuesta: Tampoco porqueno importa si es a título oneroso o gratuito. 
 
8) Supongamos que B, -que mediante abuso de confianza vendió la escultura a C-, se entera de que hay 
un inversor que pagaría mayor precio que el pago C por la obra escultórica en cuestión. Entonces 
decide adquirirla de C. A logra enterarse antes de que se real ice la segunda operación. ¿Puede en 
este caso intentar con éxito una acción de restitución contra B? 
 
Respuesta conf. Código viejo: No se puede la acción de recobrar. Una vez que se corta la cadena con 
un adquirente de buena fe (en este caso C), la acción no vuelve a renacer por más que alguien la 
adquiera de mala fe. 
 
Acciones Posesorias 4 
 
 
MEDIANERIA 
(Condominio con Indivisión Forzosa Perdurable) 
 
Art. 2006: Muro, Cerco o Foso. El muro, cerco o foso se denomina: 
a) Lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante; 
b) Encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes; 
c) Contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el 
filo coincide con el límite separativo; 
d) Medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes; 
e) Privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes; 
f) De cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo. 
g) De elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento; 
h) Enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la 
superficie. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Art. 2007: Cerramiento Forzoso Urbano. 
Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales, tiene 
frente al titular colindante el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro LINDERO de 
CERRAMIENTO, al que puede ENCABALLAR en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor. 
 
LINDERO 
ENCABALLADO 
CONTIGUO 
MEDIANERO 
PRIVATIVO 
DE ELEVACION 
ENTERRADO 
CERRAMIENTO 
Medianería 1 
 
 
 El muro medianero lo es hasta la altura de 3 metros. También lo es el de elevación adquirido por 
contrato o prescripción adquisitiva (Requiere prueba). 
Edificios. Presunción: Salvo prueba en contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a 
los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa 
altura se presume privativo del dueño del edificio más alto. (Art 2010) Las presunciones se establecen a la 
fecha de construcción del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente (Art. 2011). Las 
presunciones mencionadas no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a 
éstos entre sí (Art. 2012). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nota: Como observamos en el Gráfico 1, la relevancia de la distinción entre privativo y medianero está 
dada en los conflictos de altura, mientras que la clasificación entre encaballado y contiguo, presenta la 
problemática en el plano de límite horizontal entre las heredades (Gráfico 2). 
 La prueba del carácter medianero o privativo de un muro debe provenir de instrumento público 
o privado que contenga actos comunes. 
Reclamos: 
 El que construye el muro de cerramiento CONTIGUO, puede reclamar ½ del valor del terreno, 
del muro y de sus cimientos (A menos que el vecino construya su propio muro contiguo). Si lo 
construye encaballado, sólo puede exigir ½ del muro y de sus cimientos. 
 No se pueden reclamar lo excesos de estándares; 
 El propietario de un muro enterrado o de elevación, sólo podrá reclamar si el titular colindante 
hiciere uso efectivo. 
 El muro de cerramiento se paga en toda la longitud y el de elevación en la parte efectivamente 
utilizada. 
3 METROS 
MEDIANERO 
PRIVATIVO 
CONTIGUO ENCABALLADO 
LINDE 
Gráfico 1: Vista Frontal. 
Gráfico 2: Vista Aérea 
Medianería 2 
 
 
La prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el 
comienzo de su construcción. Respecto del de elevación o enterrado, desde su utilización efectiva por el 
titular colindante. 
El muro puede ser reconstruido si es necesario hacerlo más firme. No se genera indemnización por las meras 
molestias, si la reconstrucción se lleva a cabo con la diligencia adecuada según las reglas del arte. 
Están obligados al pago de mejoras necesarias, pero no si son útiles o suntuarias y no son beneficiosas al 
titular colindante. 
Abdicación: 
Es posible la renuncia al derecho medianero salvo que el muro forme parte de una construcción que le 
pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio. Implica enajenar todo derecho sobre el muro y 
el terreno en el que se asienta. 
La readquisición se hará pagando el derecho de medianería como si nunca se hubiese tenido antes. 
 
 Medianería Rural: 
 
Levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. 
Siempre es medianero, aunque sea excavado. Se puede reclamar al condómino la mitad del valor que 
corresponde a un cerramiento efectuado conforme los estándares del lugar. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Medianería 3 
 
 
Ejercicios Prácticos. 
 
1) Juan es propietario de un inmueble en el que decide construir su vivienda. La casa es construida en 
medio del terreno, levanta los muros de cerramiento conforme a la ley, y lo hace de forma contigua 
con una altura de tres metros. En uno de los terrenos colindantes, su vecino Lucas construye su 
vivienda apoyándose sobre el muro hasta la mitad de su extensión. Hecho esto, Juan inicia el 
correspondiente reclamo a Lucas y le exige que le abone la mitad del muro, como de los cimientos 
sobre los que está apoyado y además del terreno correspondiente. 
 Lucas, recibido el reclamo, contesta que el muro levantado por Juan y sobre el que él apoya su casa 
no está construido en su terreno, al no haberlo construido en forma encaballada, por lo que no debe 
pagar nada; 
 
a) ¿Es válido el reclamo de Juan? ¿Y la respuesta de Lucas? 
b) ¿Qué opciones tendría Lucas para evitar abonar a Juan el saldo reclamado? 
c) Teniendo en cuenta que Lucas hace utilización efectiva sólo de la mitad de la extensión del 
muro, ¿Hace alguna diferencia conforme a lo que potencialmente deba abonar? 
 
2) Macarena es dueña de una bella y antigua casa frente al mar en Monte Hermoso, que está apostada 
sobre el extremo oeste de su terreno sobre un muro encaballado que comparte con su vecina Silvia. 
En el año 2015, Silvia decide vender su casa, la que rápidamente es demolida y en su lugar se 
construye un lujoso edificio, perteneciente al consorcio “Delta VI”. El edificio cuenta con seis pisos 
de altura, cochera en el subsuelo, spa, ojo de agua y parrillas en la terraza. 
Durante la construcción del edificio, los albañiles se aseguraron de reconstruir cuidadosamente el 
muro encaballado (a fin de que sirva a las necesidades del edificio) sin generar daños a la propiedad 
de Macarena salvo las molestias de pedirle entrar a su propiedad para colocar todo lo necesario que 
asegurara la correcta construcción y acatar las normas de seguridad correspondiente. 
 
Macarena, indignada por que la construcción del edificio le quita la luz del atardecer, que durante 
años iluminaba el patio en el que sus hijos corrían, decide reclamarle al consorcio los daños 
generados, y, siguiendo el consejo de su amiga Mirta, cuya sobrina estudió un año de derecho, 
aprovecha a pedir una indemnización por haber tenido que soportar que los albañiles entraran a su 
propiedad durante esos meses de construcción. 
 
El consorcio, notificado del reclamo de Macarena, le responde que no sólo no abonará ninguno de 
los rubros requeridos, sino que en el mismo acto intima a Macarena a abonar la mitad del valor de 
reconstrucción del muro, en forma total, desde los dos metros de profundidad correspondientes al 
muro enterrado y los seis pisos de altura, argumentandoque se trataban de mejoras necesarias, y 
que el muro es efectivamente utilizado por Macarena al apoyar su casa en él. 
 
Macarena, asustada ante la respuesta del consorcio, recurre a un abogado, quien le dice que no se 
preocupe, que ella puede reclamar los daños por la quita de luces y las molestias generadas por los 
Medianería 4 
 
 
albañiles, pero, le da la mala noticia de que deberá abonar las mejoras sobre el muro, ya que 
revisten la calidad de útiles, y potencialmente pueden ser útiles para ella y su aprovechamiento. 
 
Luego de analizar detenidamente la situación, usted: 
a) ¿Está de acuerdo con el abogado al que recurrió Macarena? 
b) ¿Qué parte del muro reclamaría usted si fuera el abogado del consorcio? 
c) ¿Macarena puede reclamar la quita de luces como daño? ¿y las molestias ocasionadas por los 
albañiles? 
 
3) Pasados dos años del anterior conflicto, Macarena decide vender su propiedad, que al igual que la 
vecina, es demolida para construir un edificio en su lugar, del cual Macarena obtiene como parte de 
pago el piso 4. El nuevo edificio cuenta con 4 pisos, cochera en planta baja (donde corrían felices los 
hijos de Macarena en tiempos pasados), ojo de agua en la terraza y parrillas, y pertenece ahora al 
consorcio “Las Dunas”. El edificio aprovecha el nuevo muro construido por el colindante consorcio 
“Delta VI” y se apoya sobre él. 
Frente a esta situación, el consorcio “Delta VI” decide acudir a otro abogado más competente, y 
recurre a usted. 
a) ¿Aconsejaría algún reclamo hacia el colindante consorcio “Las Dunas”? 
b) ¿Qué extensiones consideraría usted que son medianeras, y cuáles privativas? 
 
4) Sin consultarle a su colindante, el consorcio “Delta VI” decide contratar con PepsiCo S.A la 
colocación de un cartel de su producto estrella Pepsi para publicidad, que ocupa los dos pisos libres 
en el muro del edificio más alto (Delta VI). 
a) ¿Cree usted que Delta VI sea pasible de un potencial reclamo por parte de su colindante “Las 
Dunas”? 
 
5) Si en el caso anterior, hubiese sido el consorcio “Las Dunas”, quien contratara el cartel publicitario 
en el espacio libre del muro, ¿Cuáles serían las consecuencias jurídicas que este accionar acarrearía? 
 
Medianería 5 
 
 
CONDOMINIO 
 1 ¿Cuáles son las formas posibles de partición? 
 2 ¿Cuándo puede pedirse la partición? 
 3 ¿Se considera partición si un condómino adquiere la totalidad de la cosa? 
 4 ¿Qué efectos tiene la partición? 
 5 Condominio con partición forzosa temporaria: Plazo de suspensión de la partición: 
 6 Luego de la partición o cuando se estipula indivisión, 
 6.1 ¿se debe inscribir en el registro de la propiedad? 
 6.2 ¿Qué efectos tiene? 
 
Ejercicios Prácticos. 
 
1) María y Juan compran un automotor en partes iguales. Para adquirirlo suscriben una 
prenda sobre el automotor en favor del Banco Prendario .S.A. Pagadas las primeras cuotas 
del préstamo los compradores se pelean y Juan deja de aportar al pago de la prenda, María 
afronta en soledad tres cuotas más y luego deja de pagar. El banco inicia la ejecución 
prendaria contra ambos deudores por el saldo impago y remata el automotor. Rescatado 
aún parte de la deuda sin pagar el Banco le reclama ese saldo final en forma total a María 
pues era quien venía pagando y además quien posee otros bienes pasibles de ejecución. 
a. ¿Puede María reclamarle a Juan las tres cuotas que pagó en soledad? Si es así ¿En 
qué proporción? ¿Podría Juan liberarse de esa supuesta deuda? 
b. ¿Por qué razón el Banco inicia la ejecución contra ambos titulares? ¿Podría 
iniciarla contra sólo uno de ellos y obtener el mismo resultado? 
c. El saldo insoluto posterior a la subasta ¿Cómo debe reclamarlo el Banco y contra 
quién p quiénes? 
 
2) Hugo, Paco y Luis son condóminos por partes iguales de un predio rural. Unánimemente 
deciden contratar a la empresa “Gauchito Gil Alambres S.A para que repare todo el 
perímetro alambrado del inmueble. Paco realiza todas las tratativas con la empresa, y 
Cuestionario 1 
 
 
efectúa de su patrimonio un pago adelantado de pesos 25.000.- Los condóminos no 
responden por lo que la empresa inicia un juicio de cobro de pesos. 
a. ¿Quién o quiénes son los obligados al pago? 
b. ¿Qué defensas pueden esgrimir cada uno de los condóminos? 
c. Si llegara a rematarse el inmueble u existiera un saldo insoluto ¿Cómo 
responderían los ex condóminos? 
Variación de hechos: Si la empresa recibiera el pago pero al poco tiempo los condóminos 
descubrieran diversos incumplimientos en la tarea. 
d. ¿Quién puede efectuar el reclamo? ¿Es necesaria la intervención de terceros? 
3) Romeo, Otelo y Hamlet son condóminos de un local comercial en una porción del 10%, del 
70% y del 20% respectivamente. 
Romeo y Hamlet han convenido con Otelo que éste último utilice el local y que pague un 
canon por dicha utilización. 
Sin embargo Otelo le alquiló el local a un tercero (Juan Depalo) por una suma superior al 
canon. 
Enterados los restantes condóminos lo convocan mediante notificación fehaciente a una 
reunión para resolver la cuestión planteada. Sin embargo Otelo no concurre. 
Romeo y Hamlet se reúnen y deciden intimar al inquilino Depalo a que les abone los 
nuevos alquileres a ellos o le iniciarán el desalojo. 
Asimismo resuelven reclamarle a Otelo los alquileres devengados más los daños y 
perjuicios. 
a. ¿Es válida la sublocación que realizó Otelo? 
b. ¿La reunión de dos de los condóminos cumplió los recaudos legales? 
c. ¿Pueden Hamlet y Romeo reclamarle a Depalo? ¿En qué proporción? 
d. ¿Procede el reclamo de estos condóminos contra Otelo? 
 
 
 
 
Cuestionario 2 
 
 
PROPIEDAD HORIZONTAL 
 1 ¿Cómo se constituye el derecho de propiedad horizontal? 
 2 ¿Quiénes pueden constituirlo? 
 3 ¿Qué condiciones deben cumplir las unidades funcionales para ser afectadas al régimen? 
 4 ¿Cuál es el objeto del derecho real? 
 5 Partes comunes: 
 5.1 ¿Cómo debe ser el uso de las partes comunes por los propietarios? 
 5.2 ¿Puede tenerse el uso exclusivo de una parte común? 
 5.3 ¿Qué pasa si hay una parte cuyo uso no está determinado en la ley o el reglamento? 
 6 ¿Qué es el consorcio? 
 7 En el caso de que el consorcio contraiga una deuda, y no cumpla, ¿con que bienes 
responde? 
 8 ¿Cuándo nace un consorcio como persona jurídica? 
 9 ¿Puede el propietario enajenar su parte privativa y no lo común? 
 10 Expensas: 
 10.1 ¿Quiénes están obligados al pago de expensas? 
 10.2 ¿Qué son las expensas ordinarias? 
 10.3 ¿Las extraordinarias? 
 10.4 ¿Qué necesita el administrador para ejecutar el cobro de expensas impagas? 
 11 Supuesto: Juan adquiere una unidad funcional con deuda de expensas: 
 11.1 ¿Es legitimado pasivo para reclamarle el cobro? ¿cómo responde? 
 11.2 ¿Responde el titular anterior? ¿cómo? 
 12 ¿Puede liberarse un propietario del pago de expensas por el gasto de ascensor, al cual no 
tiene acceso y no utiliza? 
 13 Gonzalo es el propietario del dpto. C de planta baja, quiere hacer un sótano debajo de su 
unidad. ¿Qué debe hacer para lograrlo? 
 14 El consorcio quiere hacer un baño de damas en el quincho del edificio, puesto que hay un 
solo baño ¿Qué debe hacer? 
Cuestionario 3 
 
 
DOMINIO 
 
COMPRAVENTA DE INMUEBLE 
 
Fernández, propietario de un inmueble, y González, locatario del mencionado inmueble, se 
encuentran vinculados jurídicamente mediante un contrato de locación hasta el 5 de enero 
de 2017. El día 4 de enero de 2016, Fernández y González celebraron un contrato de 
compraventa, instrumentado en escritura pública, en virtud del cual González, adquirió el 
inmueble. El escribano que intervino, omitió inscribir la escritura en el registro de la 
propiedad inmueble. 
a)- Cuando adquirió el dominio González? Fundamentar. 
b)- Que figura jurídica se origina entre Fernández y González? Fundamentar. 
c)- La omisión de la inscripción registral, tiene incidencia en la adquisición del derecho realde dominio? Modificaría su respuesta si la cosa transmitida fuera un automotor? Porque? 
 
PRODUCTO ELABORADO CON MATERIA PRIMA AJENA 
 
Mariano, propietario de una bodega artesanal, utiliza una tonelada de uva, de propiedad 
de Luis (sin el consentimiento de éste), para producir 500 litros de vino. 
a)- A que modo de adquisición del dominio se refiere el caso? 
b)-Quien es propietario de los 500 litros de vino? Fundamentar. 
c)- Qué sucedería si Luis actuara de buena fe? Fundamentar. 
 
RÉGIMEN JURÍDICO DE COSAS MUEBLES 
 
Andrés, le presta un libro a Carlos. Luego Carlos, se lo regala a Mariana. Más tarde Mariana 
Cuestionario 4 
 
 
se lo vende a Juan quien ignora que el libro originariamente era de propiedad de Andrés. 
Finalmente Juan, lo dona a la biblioteca de la facultad de derecho. 
a)- Podría Andrés reivindicar su libro? Fundamentar. 
 
COSAS PERDIDAS 
 
Fernanda perdió un collar de oro de gran valor económico y afectivo, al que estaba unida 
una medalla de características particulares diseñada por ella misma. Un día, concurre a una 
fiesta y observa que ese collar es lucido por una joven que se encuentra en el lugar. Al ser 
interceptada la joven por Fernanda, ella afirma que adquirió el collar en una conocida 
joyería del centro y que tiene la factura de la fecha en la que la adquirió y el monto que 
pagó ($40.000). 
a)- Como abogado de la joven que lucía el collar, que protección legal invocaría? 
 
TESOROS 
 
Joaquina le presta el viejo auto de colección de su padre a su amiga Fátima para salir con 
su chico al cine. En el trayecto se detienen a comprar chocolates y el novio de Fátima 
decide inclinar el asiento para estirar los pies. Al hacerlo, se cae del asiento una bolsa 
oscura, la cual contenía unos cuantos dólares dentro. Ni Fátima ni Joaquina, ni su padre, 
sabían que ese dinero se encontraba allí. 
a)- Qué régimen jurídico corresponde asignarle a dicha bolsa? 
b)- A quién pertenecen los dólares? 
c)- Hay derecho a alguna recompensa? A favor de quién? Porque? 
 
RESTRICCIONES AL DOMINIO 
 
``LIMPICAR’’, empresa que se dedica a la reparación de automóviles, instaló un lavadero de 
Cuestionario 5 
 
 
autos como negocio anexo. Las maquinarias (secador de potencia, cepillos rodantes, 
aspiradora industrial) generan ruidos molestos al vecino lindante, Alejandro. Asimismo, 
cabe poner de manifiesto que la mencionada empresa tambien instaló,en en frente del 
inmueble una parrilla cuyos olores y humo, también ocasionan molestias al mencionado 
vecino. 
a)- Como abogado de Alejandro, que artículo del código civil invocaría para sustentar la 
demanda? 
b)- Podría reclamar una indemnización por daños y perjuicios? Fundamente 
c)- Cambiaría la situación el hecho de que la empresa no tenga autorización administrativa 
para llevar adelante el lavadero y la parrilla? 
 
 
USUFRUCTO 
 
Juan, dueño de un inmueble, constituye a favor de Pedro un usufructo sobre dicho 
inmueble. Pedro, a su vez, le alquila el inmueble a José por el termino de 4 años. A los 6 
meses de celebrada la locación, el usufructuario muere. Juan demanda al inquilino 
pretendiendo el desalojo. 
a)- Podía Pedro dar en locación el inmueble? 
b)- Puede Juan demandar el desalojo, a pesar de no haber sido el locador? 
c)- Debe Juan respetar el contrato de locación? 
 
 
 
USUFRUCTO 
 
Cuáles son las modalidades del usufructo? Relacionarlas con el constituto posesorio y la 
traditio brevi manu. 
Cuestionario 6 
 
 
CONDOMINIO 
 
1) ¿Cuáles son las formas posibles de partición? 
Judicial- Privada y Por licitación 
 
2) ¿Cuándo puede pedirse la partición? 
Cuando no este afectado a indivisión y en cualquier tiempo, o bien si está afectado a indivisión, por 
circunstancias graves el juez lo puede autorizar (partición anticipada) 
 
3) ¿Se considera partición si un condómino adquiere la totalidad de la cosa? 
Si, el efecto es que se lo considera titular de la totalidad de la cosa desde el comienzo del condominio, 
como si los demás no hubieran tenido derecho sobre la cosa. 
 
4) ¿Qué efectos tiene la partición? 
Declarativos 
 
5) Condominio con partición forzosa temporaria: Plazo de suspensión de la partición: 
Hasta diez años. 
Sino fija plazo, o es superior a diez, se considera hecho por diez años. 
Si es inferior a diez años se lo puede aumentar hasta completar el plazo de diez. 
 
6) Luego de la partición o cuando se estipula indivisión, 
• ¿se debe inscribir en el registro de la propiedad? 
Sí. 
• ¿Qué efectos tiene? 
Declarativos, para la oponibilidad a terceros. 
 
PROPIEDAD HORIZONTAL 
• ¿Cómo se constituye el derecho de propiedad horizontal? Con la inscripción del reglamento de 
propiedad horizontal. 
• ¿Quiénes pueden constituirlo? Dueño único, los condóminos ( siempre que el inmueble cuente con 
las características que se exigen) y el superficiario, sobre la construcción que esté edificada sobre el 
terreno del propietario afectado al derecho de superficie. 
• ¿Qué condiciones deben cumplir las unidades funcionales para ser afectadas al régimen? Que sean 
independientes entre si y que tengan salida directa al exterior autónoma o a través de un pasaje 
común. 
• ¿Cuál es el objeto del derecho real? La unidad funcional, y su correspondiente porcentaje sobre el 
terreno y demás partes y cosas comunes. Es el cubo de aire y cosas del propietario delimitado por 
divisiones horizontales y verticales. 
• Partes comunes: 
◦ ¿Cómo debe ser el uso de las partes comunes por los propietarios? Todos los propietarios 
tienen derecho al uso, deben hacerlo conforme a su destino sin restringir los derechos de los 
 
otros propietarios. 
◦ ¿Puede tenerse el uso exclusivo de una parte común? Si, son partes del edificio que por su 
ubicación solo pueden ser usados por algunos de los propietarios. 
◦ ¿Qué pasa si hay una parte cuyo uso no está determinado en la ley o el reglamento? Se 
considera común. 
• ¿Qué es el consorcio? La persona jurídica constituida por el conjunto de propietarios. 
• En el caso de que el consorcio contraiga una deuda, y no cumpla, ¿con que bienes responde? Con 
su patrimonio: fondo de reserva, expensas, intereses generados en cuentas bancarias, etc. Las 
partes privativas y comunes no forman parte del patrimonio. 
• ¿Cuándo nace un consorcio como persona jurídica? Se necesitan al menos dos consorcistas. Si lo 
constituye el titular único al régimen, nacerá cuando se enajena la primera unidad. 
Si la afectación la realizan los condóminos nace desde el momento en que se inscribe el reglamento 
en el registro de la propiedad. 
• ¿Puede el propietario enajenar su parte privativa y no lo común? No, constituye un todo inescindible. 
Si enajena lo hace junto con el porcentual de la parte común que le corresponde. 
• Expensas: 
◦ ¿Quiénes están obligados al pago de expensas? Propietarios y poseedores por cualquier título. 
◦ ¿Que son las expensas ordinarias? Los gastos que demandan la administración, conservación 
y reparación de las partes comunes. Ej. Tarifas de servicios públicos, honorarios del 
administrador, sueldos de personal, seguro, etc. 
◦ ¿Las extraordinarias? Las que no son habituales, se disponen en asamblea. 
◦ ¿Qué necesita el administrador para ejecutar el cobro de expensas? El certificado de deuda, 
que es título ejecutivo, y el acta de aprobación del consejo de propietarios. 
◦ ¿Quién lo expide? El administrador. 
• Supuesto: Juan adquiere una unidad funcional con deuda de expensas: 
◦ ¿Es legitimado pasivo para reclamarle el cobro? ¿cómo responde? Si, pero solo responde con 
la unidad funcional por las expensas debidas antes de su adquisición, por las debidas con 
posterioridad responde con todo su patrimonio. 
◦ ¿Responde el titular anterior? ¿cómo? Si, por la deuda que generó mientras fue titular, y 
responde con todo su patrimonio. No se libera con la enajenación. 
• ¿Puede liberarse un propietario del pago de expensas por el gasto de ascensor, al cual notiene 
acceso y no utiliza? Si en el reglamento está previsto si, puede eximirse parcialmente por ese gasto, 
no por los demás. 
• Gonzalo es el propietario del dpto C de planta baja, quiere hacer un sótano debajo de su unidad. 
¿Qué debe hacer para lograrlo? Necesita el acuerdo unánime de todos los propietarios porque es 
una obra nueva que modifica la estructura del edificio y solo es en su interés particular. 
• El consorcio quiere hacer un baño de damas en el quincho del edificio, puesto que hay un solo baño 
¿Qué debe hacer? Realizar un informe técnico y obtener mayoría absoluta de los propietarios. 
 
 
 
Acciones Posesorias. 
 
 
1) Los hechos parecen indicar que “A”, al momento de ser expulsado por la fuerza, había 
llevado a cabo INTERVERSION DE TITULO, lo que por definición requiere actos 
materiales, traducidos en la PERCEPCION DE FRUTOS. 
Debemos ver a “A”, como un posesor ilegítimo de mala fe vicioso, aunque estas últimas 
características sólo respecto del propietario. 
 
El nuevo Código Civil y Comercial, otorga facultad (mediante acción de despojo del 2241) 
para recuperar aún al poseedor vicioso del propio propietario de la cosa. Mejor aún de 
terceros. 
Serían válidas entonces, la ACCION POSESORIA DE DESPOJO y el INTERDICTO DE 
RECOBRAR. 
 
NOTA: Lo que se menciona sobre el usufructuario que desciende a la categoría de tenedor 
desinteresado, no se menciona en el nuevo código. Aún así si se encontrase y hubiese dudas 
sobre su calidad de poseedor o tenedor, la solución sería exactamente la misma, dados los 
cambios en la regulación. 
 
2) Con la simplificación de las acciones disponibles, y la consecuente incrementación de 
legitimación hacia los tenedores, además de la supresión de las categorías de interesados y 
no interesados, es posible iniciar las siguientes acciones: DESPOJO o INTERDICTO DE 
RECOBRAR. Ambos producirán el mismo efecto. Lo que debió hacer “B”, es reclamar la 
posesión por las vías legales. 
 
3) Con la nueva reglamentación, “A” podría iniciar una acción de despojo contra C, en tanto no 
hubiese prescripto. Si bien la acción de despojo NO alcanza al sub adquirente de buena fe. 
El nuevo art. 2260 párrafo 2 establece: “El sub adquirente de un inmueble o de una cosa 
mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto se 
realiza sin interverción de título del derecho.” Al caso concreto, C es considerado 
adquirente de mala fe y podría ser susceptible de la acción. Con respecto a esta solución, si 
no se aplica analogía al artículo previamente citado, ya que estamos en el ámbito de los 
hechos y no del derecho podría cortarse la cadena con la buena fe de C. (Preguntar a la 
cátedra cuál de las dos soluciones y argumentos considera adecuados.) 
 
4) Con la regulación actual sería exactamente lo mismo. 
 
5) Anteriormente sí, porque se consideraba a C de buena fe (no existía el 2260), entonces el 
interdicto de recobrar de provincia no servía, pero el de Nación si, puesto que no se 
menciona la buena o mala fe. Actualmente al considerar de mala fe a C, cualquier acción o 
interdicto producirá el mismo efecto. (Esta respuesta está sujeta a la aclaración del 
ejercicio 3, todo gira en torno a si se considera o no de buena fe a C. A continuación están 
detallados los dos artículos, en provincia y nación, donde se observa la diferencia 
mencionada.) 
 
CPCC Provincia de Buenos Aires: ARTÍCULO 609°: Interdicto de Recobrar. 
Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores 
universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará 
por juicio sumarísimo. 
 
 
CPCC Nación: Art. 615. - La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus 
sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo. 
 
 
6) No tendrá efecto ya que es adquirente de una cosa mueble de buena fe. 
 
7) La acción de despojo diferencia buena y mala fe, pero no título oneroso y gratuito. NO sería 
posible ejercerla contra el tercero adquirente de buena fe. Totalmente distinta es la 
regulación de la acción reivindicatoria: “Si la cosa es transmitida sin derecho y a título 
gratuito, procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del sub adquirente, 
aunque este sea de Buena fe.”2258 inc. C. Como estamos discutiendo el mundo de los 
hechos y no del derecho, no procede ni siquiera mencionar la acción reivindicatoria, por 
ser una acción real, es solo a modo de entender las diferencias en torno al ámbito en que 
discutimos una situación igual. 
 
8) El nuevo código no menciona cambios con respecto a este tema, por lo que la buena fe 
sigue rompiendo la cadena de restitución. (El título oneroso, rompe la cadena para 
ejercer acción reivindicatoria, no es relevante nuevamente aclaramos, para la posesoria.) 
 
Medianería. 
1) Juan y Lucas: 
a. El reclamo de juan es válido, el de Lucas no tiene fundamento legal. 
b. Abonar el muro sería lo más conveniente, pero ante la negativa las otras opciones 
que quedan son construir otro muro contiguo. No puede abandonar la medianería, 
porque el muro forma parte de una construcción que le pertenece. 
c. No, el muro se abona en toda la extensión horizontal por ser de cerramiento. 
 
2) En cuanto al caso de Macarena: 
a. No, no puede reclamar luces y tampoco las molestias, y tampoco debe abonar el 
muro porque ella no decidió reconstruirlo, solo debe soportarlo. 
b. No reclamaría nada. 
c. No puede reclamar ninguna de las dos. 
 
3) Siguiendo el caso: 
a. Le reclamaría al consorcio LAS DUNAS la parte efectivamente aprovechada del 
muro desde los tres metros hasta el 4to piso. 
b. Son medianeras desde la planta baja hasta el 4 piso, y privativas, desde el cuarto al 
sexto piso y los metros de subsuelo. 
 
4) No, porque está haciendo uso de su parte privativa. 
5) Se le debe exigir a LAS DUNAS que abone la medianería de la parte efectivamente 
utilizada. 
 
Condominio 
1) Caso uno: 
a. María puede reclamar el 50% (parte indivisa de Juan) de las costas que pagó. Juan 
 
no puede librarse de esta deuda. Se aplica el art. 1991 
b. El banco acciona contra ambos porque se obligaron con el expresando su 
proporción en el auto. De esta forma responden 50% cada uno. No sería posible 
reclamar mayor valor a uno solo. 
c. El saldo insoluto se reclamará en la misma proporción en que se han obligado los 
condóminos (La obligación no se ha extinguido, subsisten sus cláusulas) 
 
2) Caso dos: 
a. El condómino que se obliga, es el único que frente a los acreedores resulta deudor 
ejecutable. 
b. Los demás condóminos podrían defenderse del acreedor diciendo que ellos no 
están obligados a pagarles, y a su vez de un posible reclamo de Paco, dirían que 
solo pagarán el 33% correspondiente a su parte indivisa. Paco, por su parte, tiene 
que responder tanto con su parte indivisa como con el resto de sus bienes, ya que 
es el único que se obligó. 
c. Paco sigue siendo el único que debe responder y posteriormente repetir el pago. En 
el caso no se especifica pero los acreedores embargarán la parte indivisa (para 
empezar) 
d. Siguiendo las pautas de la Ley del Consumidor, los condóminos pueden reclamar, ya 
que si bien no se obligaron, son consumidores, y se los ampara. Paco obviamente al 
tener una relación contractual puede reclamar. 
 
3) Caso 3: 
a. No es válida, para disponer material o jurídicamente de la cosa es necesaria la 
aprobación de todos los condóminos; y, además, si entendemos que alquilar no es 
un acto de “disposición material o jurídica”, sino de administración, tampoco es 
válido en el momento en que Otelo no fue investido con las atribuciones para 
administrar el condominio. 
b. Si, cumple con los recaudos pero no se logra mayoría. 
c. Pueden reclamar de los alquileres (fruto) sus porcentajes de participación en la cosa. 
d. Sólo sus partes indivisas mas daños. 
	Posesión y Acciones posesorias.
	Clasificación de la Posesión:
	Las Defensas de la Posesión y la Tenencia.Apunte sobre Medianería
	 Medianería Rural:
	Dominio, Condominio, Propiedad Horizontal
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