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O DERECHO PRIVADO III CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN Definición de Contrato El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El Código Civil y Comercial (de ahora en más, nos referiremos a él como el “Código”) define al contrato como: “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Supone, entonces, que debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento. El Contrato Y El Acto Juridico El contrato es un acto jurídico. Elementos del acto jurídico Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O ANIQUILAR DERECHOS. 1- ES UN ACTO VOLUNTARIO: auto determinación de los sujetos para que gobiernen por si mismos sus propios intereses. ES UNA EXPRESION CONCRETA DE TAL VOLUNTAD. Es necesario que la voluntad sea exteriorizada pero a su vez debe guardar una relación de correspondencia con la voluntad interna del sujeto. 2- ES LICITO: no contrario a le ley, orden publico o la buenas costumbres. 3- DIRECCION DE LA VOLUNTAD MANIFESTADA: el acto jurídico tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas: crear, modificar, transferir conservar o aniquilar derechos. La doctrina se ha dividido al interpretar dicha definición: La tesis amplia afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales, cualquiera sea el efecto que persigan (crear, modificar, transferir, extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales sobre los que incidan (personales, reales, intelectuales). La tesis restrictiva circunscribe el uso del término a los negocios bilaterales creadores de obligaciones, denominando a los demás "convenciones". Las tesis intermedias: una, coincide con la amplia en cuanto a la variedad de efectos del contrato (crear, modificar, transferir, extinguir) pero lo circunscribe al campo obligacional, en tanto que otra, circunscribiéndolo, también, al campo obligacional, da un paso más hacia la tesis restrictiva, pues excluye los acuerdos extintivos. Nosotros nos pronunciamos por la tesis amplia. Ubicación de los Contratos Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). Elementos constitutivos o requisitos de su existencia 1) Pluralidad de partes 2) Consentimiento 3) Contenido A) VARIAS PERSONAS o PLURALIDAD DE PARTES: se vincula con una clasificación fundamental de los actos jurídicos: la que distingue en unilaterales y bilaterales según que en su formación intervenga la voluntad de una sola o de dos o mas partes. EL CONTRATO ES UN ACTO JURIDICO BILATERAL por lo tanto solo puede haber contrato cuando en la celebración del acto intervienen dos o mas partes. Presupuestos- Requisitos De Validez Del Contrato Junto con los elementos de existencia existen otros requisitos que si bien son EXTRINSECOS al negocio, en cuanto no integran su esencia deben formar parte de la situación INICIAL de hecho para que un contrato o acto jurídico pueda ser eficaz y no resultar invalido. Por ese motivo se los denomina requisitos de VALIDEZ. Aparicio enumera - LA CAPACIDAD: en relación a las partes. - LA AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: en relación al consentimiento. - LA IDONEIDAD DEL OBJETO: ateniente al contenido. - LA LEGITIMACION: en lo tocante a la situación de las s partes con referencia al objeto. También al margen de ello se agrega la GRAVITACION DE LOS MOVILES Y FINES DE LAS PARTES EN LA VALIDEZ DEL CONTRATO: ES LA CAUSA. La doctrina clásica: elementos esenciales, naturales y accidentales Según una clasificación tradicional deben distinguirse 3 elementos - Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato en general o un tipo específico no puede existir. Si hablamos de los contratos en general son los requisitos de EXISTENCIA. En cuanto a cada figura los elementos varían: en la compraventa será el precio y la cosa. - Naturales: son las consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato de modo que se dan de PLENO DERECHO sin necesidad de una manifestación expresa de las partes. Pero ellas pueden EXCLUIRLOS O MODIFICARLOS siempre expresamente. Xej: garantía de evicción - Accidentales: son aquellas que existen únicamente si son incorporados en forma expresa por las partes de común acuerdo xej: cargo, plazo condición. La clasificación de los requisitos según Lopez Zavalía Realiza una enumeración de los elementos diferenciando entre la doctrina clásica y la contemporánea. La doctrina clásica trata los requisitos bajo el nombre de ELEMENTOS y se refiere a la clasificación vista anteriormente (natural, esencial y accidental). La doctrina contemporánea distingue tres categorías: a) presupuestos: son requisitos que influyendo en el contrato son extrínsecos y anteriores a el. Existen independientemente del contrato, son predicables de alguien o de algo aunque ningún contrato se haya concluido y luego de el , subsisten para cualquier otra negociación. - APTITUD DEL SUJETO - IDONEIDAD DEL OBJETO - LEGITIMACION B) elementos: son constitutivos o estructurales a diferencia de los presupuestos, estos son INTRINSECOS al contrato. Dentro de ellos encontramos a los FORMALES ( voluntad y forma) y los SUSTANCIALES ( el contenido) C) circunstancias: son aquellas que se valoran a posteriori del contrato e influyen en su destino. SIEMPRE son extrínsecas. Son: - el tiempo - lugar - cumplimiento de una condición. Convención, contrato y pacto Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los primeros eran conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la doctrina moderna los distingue del siguiente modo: la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral, el contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales, y el pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD LIBERTAD DE CONTRATAR Se sostiene que la autonomía negocial es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas. Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión mas amplia pues a las partes no solo se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que el contrato supone sino que también se les RECONOCE la facultad de reglas su contenido. Esta potestad de los CONTRATANTES recibe el nombre de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. La autonomía de la voluntad se traduce en una libertad que compete a las partes para regir sus intereses ( las partes son libres para contratar haciéndolo cuando quieran y con quien quieran) Normas Imperativas En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace - EN FORMA EXPLICITA: XEJ casos en el que tutor esta imposibilitado de actuar y lo determina la ley. - LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: xej los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. - CUANDOPRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: xej en los casos en que la forma del instrumento publico fuese exclusivamente ordenada la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo. - CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES “ son de ningún valor” o “no será valida” También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte mas débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario Orden Publico Entendido en un sentido amplio es comprensivo de las disposiciones que los particulares no pueden derogar con sus actos jurídicos. El orden publico se identificaría con ese elenco de normas imperativas debiendo incluirse además las que se vinculan con las buenas costumbres. Orden Publico Y Norma Imperativa El dato exterior de que una disposición legal no puede ser derogada por la voluntad de las partes y constituye un limite a la autonomía de estos no es suficiente para concluir que esa norma comprometa al orden publico. El orden publico es un conjunto de principios subyacentes que en caso de existir en un supuesto determinado sirven de RAZON O MOTIVO a la imperatividad de una disposición legal sin que se confunda con ella En tal caso la disposición de que se trate reviste un carácter de orden publico FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO De conformidad con lo expuesto en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), se incorporaron algunos principios jurídicos aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la cual se asienta la noción dogmática y que son los siguientes: libertad de las partes [énfasis agregado] para celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Existe, primariamente, la libertad de conclusión o libertad de contratar, y se trata de la posibilidad ofrecida a cada persona de contratar o no contratar, y de elegir con quién hacerlo. Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato, la misma norma consagra el principio de la autonomía de la voluntad, aunque con ciertos límites. López de Zavalía (1997) define a este principio en términos de poder; afirma que la autonomía privada es el poder que compete a los particulares para crear normas jurídicas. No es común a los contratos, sino a todos los negocios jurídicos, siendo la expresión autonomía de la voluntad producto o fruto de una pasajera concepción histórica. Clasificacion De Los Contratos Clasificar los contratos significa agruparlos en categorías según sus caracteres y efectos jurídicos. Clasificación por el fin y el objeto inmediato Para definir al contrato hemos adoptado una tesis amplia Conviene distinguir previamente los contratos según el fin que persiguen y su objeto inmediato: a) Por el fin jurídico, esto es, por la clase de efecto que tienden a producir: crear, modificar, transferir o extinguir. Bajo este aspecto, hay figuras puras que persiguen una sola clase de fin, y las hay mixtas que tienden a fines de diversa especie (como la novación que extingue y crea). b) Por el objeto inmediato sobre el que inciden: derechos reales, personales, intelectuales. Aquí también cabe hablar de figuras puras y de figuras mixtas (v.g., el mutuo transfiere la propiedad y engendra la obligación de restituir non idem sed tantum). c) Ambas clasificaciones pueden combinarse. El grado máximo de pureza estará dado por aquellas figuras que persiguen un solo tipo de fin incidiendo sobre un solo tipo de objeto. El contrato creditorio Cuando el fin es crear, y el objeto está constituido por obligaciones, nos encontramos ante la figura del contrato creditorio, obligatorio u obligacional. Cabe aclarar que aun cuando el nombre de contrato creditorio en rigor sólo debería aplicarse a la figura pura,: sea la figura pura o mixta, en tanto que uno de los efectos principales consista en la creación de una obligación, el contrato debe ser tratado como creditorio 1- Criterio clasificatorio : obligaciones que nacen como consecuencia de la formación del contrato UNILATERALES Y BILATERALES Art. 966 Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses; y son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. Por lo tanto, los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros, sino los efectos del contrato. En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: que ambas partes estén obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la reciprocidad. Oneroso Y Gratuitos La segunda clasificación que trae la ley en el art. 967 y 968, divide a los contratos en a título gratuito y a título oneroso. Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas para una o para las dos partes, los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos. A su vez, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada una de las partes se somete a un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes. En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es destinataria de una ventaja. Oneroso: cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle Gratuito: cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, INDEPENDIENTEMENTE de toda prestación de su parte. Esta clasificación no debe confundirse con la de unilateral o bilateralmente creditorio. No se tienen aquí en cuenta el número y correlatividad de las obligaciones, sino exclusivamente de las ventajas Los contratos son ONEROSOS cuando cada una de las partes se somete a un sacrificio para conseguir una ventaja. Entre ésta y el sacrificio existe una RELACION DE EQUIVALENCAI que es suficiente que tenga un carácter subjetivo en cuanto a cada parte. Un contrato es GRATUITO cuando una sola de las partes efectúa el sacrificio y la otra solo es destinataria de una ventaja sin que le corresponda ningún equivalente o contraprestación Contratos conmutativos y aleatorios Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o aleatorios. Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato se denomina conmutativo. Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las ventajas o las pérdidas para uno de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (es decir, cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el momento en el cual se verificará), se dice que el contrato es aleatorio. Contratos formales Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en formales o no formales. Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el contrato produzca sus efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con determinada formalidad. Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma determinada para su celebración, en cuyo caso laforma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero no afecta su validez. Contratos nominados e innominados Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o no, los contratos se clasifican en nominados e innominados. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por: a) la voluntad de las partes, b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, [y] d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. Es de destacar la importancia que reviste la existencia de contratos innominados desde el punto de vista social, ya que presupone la libertad contractual y de configuración del contenido del contrato reconocida por la ley a las partes, lo que significa encontrar instrumentos idóneos para la satisfacción de los intereses de ellas en medio de una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución. Otros criterios clasificatorios Además del criterio de clasificación contemplado por el Código, es posible añadir otros criterios que, aunque ni han sido contemplados específicamente, han sido desarrollados por la doctrina largamente. Contratos de cambio y asociativos Según la finalidad, los contratos puede ser de cambio o asociativos. Los contratos de cambio son aquellos que suponen una atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes entre sí. Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen sus esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin común. Por ende, cada contratante satisface su interés de participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de prestaciones y actividad común. El Código ha incorporado este criterio, regulando a los contratos asociativos en el Capítulo 16 del Título II, especificando en el art. 1.442 que las disposiciones de los artículos 1.442 al 1.478 “se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad”. Ejemplos de contratos de cambio: cuando un sujeto paga un alquiler por el uso de una cosa, contrata un servicio por un precio, o paga un precio por la propiedad de una cosa mueble o inmueble, etc. Cada parte recibe una prestación de la otra, en recompensa de la propia. En cuanto a contratos asociativos, el Código regula los negocios en participación, las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación. Contratos de consumo. Importancias de las normas constitucionales La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más discutidos en el marco de la reforma del Código. En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), se sostuvo la necesidad de considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor en nuestro régimen legal, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, se incentivó la necesidad de también incorporar a los contratos de consumo en el marco de la regulación del Código Civil y Comercial. En definitiva, y tal como surge de tales fundamentos, se dispuso la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más como, por ejemplo, la compraventa, sino una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa de consumo). Y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Se consideró que esta solución era consistente con la Constitución Nacional, la cual considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, como así también con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia. Concretamente, el Código regula, en el Título III, la relación de consumo, la formación del consentimiento, las modalidades especiales, y las cláusulas abusivas. Tal regulación está comprendida en los arts. 1.092 al 1.122 del Código. Además, esta regulación se complementa con la ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del consumidor); ésta es una ley especial que continúa vigente con sus correspondientes modificaciones parciales (leyes número 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361). Contratos atípicos El el art. 970 del Código diferencia a los contratos nominados de los innominados según si la ley los regule especialmente o no. La sanción del Código ha venido a incorporar contratos que antes denominábamos atípicos, fundamentalmente vinculados con los contratos comerciales modernos, tales como la franquicia, el factoraje, la agencia, la concesión, etc., que en la práctica comercial se utilizaban con mucha frecuencia, pero que no tenían una regulación legal. Claramente, la realidad negocial es inagotable, por lo que es propio que, con el transcurso del tiempo y el desarrollo de la tecnología, la gama de contratos atípicos se amplíe. El Código, previendo esto, dispone pautas específicas sobre las cuales deben regirse los contratos innominados, las que están especificadas en el art. 970. Autocontrato. Subcontrato y conexidad. Generalidades Autocontrato Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a la posibilidad de que una parte celebre un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o, según el caso, actuando en representación de dos o más partes. Como señala Alterini (2012), en los casos aludidos (cuando hay una parte que celebra un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o actuando en representación de dos o más partes), la bilateralidad del contrato no está afectada, por aplicación de la teoría de la representación, según la cual el único celebrante del acto actúa a) en nombre de terceros, representándolos, o b) por sí y representando a un tercero. Por ejemplo, cuando una persona compra para sí, con autorización de su mandante, una cosa que éste le solicitó vender. Subcontrato El Código establece una regulación expresa para el subcontrato, lo cual constituye una novedad. Específicamente, el art. 1.069 lo define como un nuevo contrato, “a través del cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. Reconocemos, entonces, la existencia de un contrato principal que sirve de base, pero que es independiente del subcontrato, que tiene autonomía. Y las partes se denominan: subcontratante y subcontratado. . Pensamos en los contratos base en que existen prestaciones pendientes a cargo de una o de ambas partes. En esos casos, el art. 1.070 dispone que esas prestaciones pendientes puedan ser subcontratadas, en todo o en parte, dando lugar a la formación del subcontrato. Lógicamente, esto es posible en la medida en que esas prestaciones no constituyan obligaciones que deban ser cumplidas personalmente por una de las partes, en cuyo caso la subcontratación no sería posible. Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden: en tanto el subcontrato está conformado por esas dos partes; y ncipal, en la medida en que “esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante”. Acciones de quien no celebró el subcontrato: contrato principal) todas las acciones derivadas del contrato base; subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”. Contratos de consumo La incorporación de los contratos de consumo en el Código Civil, que antes sólo estaban contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), fue uno de los temas más discutidos en la sanción de la ley 26.994 que dio nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Resulta valioso remitirnos a los argumentosmanifestados en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), en el que se debatió concretamente el tema. Así, se dijo: En el derecho comparado hay distintos modelos. Una opción es mantener separadas ambas regulaciones. Es el criterio del Códice del Consumo Italiano (Decreto Legislativo nº 206 del 6 de setiembre de 2005), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias española (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de noviembre de 2007) y del Anteproyecto de Reforma al Código Civil francés en el Derecho de obligaciones y el Derecho de la prescripción, dirigido por el profesor Pierre Catalá y presentado al Ministerio de Justicia en el año 2005, que tampoco la incorpora al Código Civil. Todos los Estados Partes del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) así como todos los Estados Asociados (Bolivia, Chile, Perú, Ecuador y Colombia) tienen leyes del consumidor separadas del Código Civil. El comentario 2 al Preámbulo de los Principios de Unidroit señala el “propósito de excluir del ámbito de los Principios las llamadas operaciones de consumo”. Con otro criterio, la reforma del año 2002 el Código Civil alemán incorporó algunas normas aplicables específicamente al Derecho del Consumidor (definición de consumidores y profesionales, contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia, garantías en la venta de bienes de consumo) junto con otras propias del Código (condiciones generales de la contratación, morosidad en las operaciones comerciales, comercio electrónico). El Código Civil quebequés de 1991 incluyó disposiciones atinentes a los contratos de consumo y a los celebrados por adhesión (arts. 1432, 1437, 1438) así como a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de fabricación y comercialización de cosas muebles (arts. 1468 y 1469). El Código Civil holandés de 1992 reguló las condiciones generales de contratación (Libro 6, arts. 231 a 247), la responsabilidad por productos (Libro 6, arts. 185 a 193) y las exigencias en cuanto a la publicidad (Libro 6, arts. 194 a 196). En el ordenamiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no sólo avanzar en cuanto a la unificación de los contratos civiles y comerciales, sino también incorporar a los contratos de consumo. Se llegó a la conclusión de que correspondía regular los contratos de consumo teniendo en cuenta que no son un tipo especial más (por ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo). Por eso la importancia de incorporar su regulación en la parte general, entendiendo que esta solución es consistente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la jurisprudencia y doctrina en la materia. Se distingue así el tipo general del contrato, de consumo. Podemos hablar, entonces, de un sistema que queda ordenado de la siguiente manera: Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonomía privada. Contratos celebrados por adhesión: cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen. Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el título III, sea o no celebrado por adhesión, ya que éste último es un elemento no tipificante. Relación de consumo. Consumidor. Contrato de consumo CN – Ley –. Procedimientos Judiciales y Administrativos El Código se encarga de darnos una definición de relación de consumo, consumidor y contrato de consumo. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor.95 Consumidor: entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Los consumidores equiparados son sujetos que no tienen un vínculo contractual o de derecho público con el proveedor, pero como consecuencia o en ocasión de ello adquieren o utilizan bienes o servicios que fueron adquiridos por un consumidor efectivo con el que los une un vínculo familiar o social. Se encuadra en esta categoría, por ejemplo, quien recibe como regalo o presente de estilo un producto defectuoso o quien es invitado a una comida en la que se sirven productos contaminados o adulterados, el acompañante en un automóvil que circula por una ruta con peaje, entre otros. (Garrido Cordobera, 2015, p. 224). Se elimina la mención establecida en el artículo 1 de la ley 24.240 en relación a considerar consumidor a quien se encuentra “expuesto a una relación de consumo”. La justificación de esa eliminación, según lo dicho en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012) es que: En especial cabe mencionar la figura del “consumidor expuesto”, incluido en la ley especial dentro de la definición general de consumidor. Ello ha sido una traslación inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla esta noción en relación a las prácticas comerciales, pero no como noción general. Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. La voluntad contractual y el consentimiento Modos de expresión de la voluntad. La formación del consentimiento. Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Concepto y requisitos. Cláusulas particulares. Cláusulas abusivas. Control judicial de las cláusulas abusivas La voluntad, a la cual la ley le reconoce la virtualidad de configurar relaciones jurídicas, debe ser manifestada para producir efectos, porque la voluntad considerada en abstracto, como suceso psicológico interno, carece de tal potencialidad al no ser susceptible de ser conocida. La voluntad debe exteriorizarse para que la otra parte reciba y acepte la propuesta, pues es una voluntad destinada a otro, de carácter recepticio (Lorenzetti, 2010). En relación a los modos en que una de las partes puede manifestar su voluntad, la que una vez que se conjuga con la del otro configura el consentimiento contractual, el Código utiliza la distinción entre manifestación expresa y tácita. Las partes quedan obligadas conforme al consentimiento, es decir, a si demuestran la intención de obligarse sobre la base de términos suficientemente específicos. La definición misma de contrato, establecida en el Código, contiene la noción de “manifestación del consentimiento”, al definir al contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. El legislador, apoyado en la realidad de los hechos, ha previsto distintas maneras de exteriorizar ese querer interno, que, en el caso analizado,consiste en la manifestación de la voluntad negocial de dos centros de intereses contrapuestos, destinada a la formación del contrato. En efecto, al referirse a la formación del consentimiento, el Código dispone que “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. Al ser el contrato un acto jurídico, bilateral, son plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 259 y siguientes del Código (disposiciones generales para los actos jurídicos), en concordancia con las específicamente dispuestas en el capítulo tercero, del Título II, del Libro Tercero (artículos 971 y siguientes). Son múltiples las formas que pueden utilizar las partes para dar a conocer sus intenciones: “formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”, siempre y cuando “la eficacia del acto no dependa de la observancia de formalidades previstas previa y específicamente por la ley o por las partes”. Manifestación expresa y tácita de la voluntad La manifestación de la voluntad es expresa cuando está destinada a poner en conocimiento la voluntad interna en forma específica y determinada. Así, puede exteriorizarse: a) oralmente; b) por escrito; c) por signos inequívocos; o por la ejecución de un hecho material. La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas conductas. A diferencia de la manifestación expresa, éstas no tienen por fin directo la exteriorización de la voluntad, pero resultan incompatibles con una voluntad diversa. Concretamente, el Código dispone que se da “cuando la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre”, si esa certidumbre no surge de manifestaciones directas. Asimismo, dispone que “carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa”. En consecuencia, la manifestación tácita de la voluntad requiere, para su admisión, que no se verifiquen las condiciones establecidas en el art. 264 del Código, a saber: a) Que la ley no exija una manifestación expresa de la voluntad. Esto ocurre, a modo de ejemplo, en el caso de la cesión de deuda y de la asunción de deuda, casos en los que se prevé, de conformidad con el art. 1.634 del Código, que “el deudor solo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente”. Asimismo, en el caso del contrato de franquicia, el Código dispone que “el franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado”. b) Cuando hay una convención que exige una manifestación expresa, es decir, cuando son las partes las que disponen que debe producirse una declaración o manifestación expresa de voluntad. La declaración de voluntad contractual puede ser directa o indirecta. Es directa cuando la intención negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento, porque las reglas de la experiencia atribuyen esa interpretación a ese/os acto/s. El carácter directo de esa voluntad surge mediante el análisis de lo que la otra parte interpretó, ya que estamos en presencia de una voluntad de carácter recepticio y el estándar aplicable es la “recognocibilidad del acto”, sobre la base de la expectativa o confianza que el autor del acto creó en la otra parte (Lorenzetti, 2010). En cambio, es indirecta cuando dicha intención no se infiere sino mediatamente de una conducta que no tiene considerada en sí misma virtualidad para traducir ese querer, pero una ilación necesaria y unívoca permite su conocimiento (Mosset Iturraspe, 1995). Es el caso, por ejemplo, de la transmisión de la cosa legada, que revoca el legado. Consentimiento Noción y naturaleza. Dado que el contrato es un acto jurídico bilateral, el “consentimiento” se impone como condición para su existencia, aunque el contrato en cuestión sea unilateral o real. Esto es así porque el hecho de que sólo una de las partes quede obligada o que se perfeccione con la entrega de su objeto no excluyen, en absoluto, la necesidad del referido acuerdo. Etimológicamente, la expresión “consentimiento” deriva del latín consensus, que proviene, a su vez, de cum y sentire, es decir, sentir, pensar, opinar en común, lo cual supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto. Vulgarmente, cuando nos referimos al consentimiento, lo hacemos considerando la manifestación de quien acepta una oferta. Sin embargo, técnicamente, el consentimiento es más complejo porque supone una declaración de voluntad común68, en la que por lo menos dos partes manifiestan su voluntad. Es que el consentimiento resulta del “encuentro, o conjunción, de las voluntades unilaterales de quien oferta y de quien acepta, pero sólo cuando se produce el encuentro o conjunción unánime de ambas hay consentimiento, pues la voluntad de una persona no es suficiente a ese efecto” (Alterini, 2012, p. 240). Finalidad. Cualquiera sea la acepción de consentimiento que se considere, éste siempre ha tenido la virtualidad de dar existencia a un acuerdo de partes, es decir, a la formación del contrato. El consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación La regla general es que los contratos se perfeccionan con la “recepción de la aceptación de una oferta, o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. Y la aceptación supone una conformidad con la oferta. Tal como lo explican los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), la redacción se ajusta a lo establecido por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (en adelante, UNIDROIT), que ha elaborado una serie de principios muy difundidos aplicables a los contratos comerciales internacionales) que receptan la oferta-aceptación como aquellos casos en que hay un proceso continuo que comienza con tratativas y se va concretando gradualmente. Así lo establece: “El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo”. En estos casos (contratos celebrados luego de negociaciones extendidas en el tiempo), la conducta de las partes es esencial para demostrar la existencia del acuerdo, ya que, por las características particulares de estas contrataciones, la oferta y aceptación no pueden identificarse claramente en el tiempo, y, en consecuencia, no se puede determinar con precisión cuándo se ha perfeccionado el consentimiento. En su lugar, la conducta de las partes intervinientes constituye el elemento para identificar si se ha arribado a un acuerdo, aún cuando no pueda precisarse el momento de su conclusión. Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del consentimiento”, contempla el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva. Inclusive, son utilizados en contratos entre empresas, en los que no necesariamente existe una situación de debilidad jurídica de una de las partes. A los efectos de brindar protección a la parte que no intervieneen la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato. c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y, por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. d) Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de que existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar en sentido contrario a la parte predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera clara y sin ambigüedades. Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas, recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor. Considera que se tienen por no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas. a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su propio beneficio); b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula); c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que están presentadas, no son razonablemente previsibles. La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no escritas, no produciendo ninguno de sus efectos.79 Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. 989 del Código dispone expresamente que el control administrativo de este tipo de cláusulas no impide su control judicial. Esto es relevante, pues existen contratos (como, por ejemplo, los contratos de seguros que requieren de la conformidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación), que, inclusive contando con dicha conformidad, pueden ser sometidos a control judicial en relación al carácter abusivo de sus cláusulas. Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las reglas previstas en el art. 964 del Código. Oferta El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la aceptación. A continuación analizaremos concretamente a la oferta. Concepto A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, define expresamente a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.81 La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada. Naturaleza jurídica Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se configura con la sola voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último, tiene una finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que implica la intención de obligarse por parte del oferente. Requisitos La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta: a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia. Esto implica decir que tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la condición de aceptante. b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que debe contener las precisiones necesariasvinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que ella sea aceptada. El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, aunque no contenga todos los elementos constitutivos del contrato. Esto implica que la oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias, lo que puede variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación”. c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir un contrato. Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica. Invitación a ofertar El tema de la direccionalidad de la oferta está relacionado con las ofertas hechas al público, es decir, a personas indeterminadas. El Código diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí misma. La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se propone a personas determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas (con todas las características propias de ellas) en relación a un posible negocio. El Código contempla la invitación a ofertar, disponiendo: La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención de obligarse. De lo contrario, se la considera una invitación a ofertar. Esta declaración no supone en sí misma una oferta, al faltarle la completitividad y la voluntad conclusiva del oferente, de modo que no puede ser aceptada sin más por las personas a las que se dirige, quienes, de interesarse en la invitación, deberán elaborar sus propias ofertas de contrato en los términos del art. 972 del Código. La manera de instrumentación de esta figura puede ser diversa, yendo desde las comunicaciones públicas y generales hasta las notificaciones particulares y privadas. El llamado a licitación privada participa de estas características. Asimismo, el Código contiene una regulación especial para las ofertas emitidas en el marco de contratos de consumo, específicamente, las ofertas por medios electrónicos previstas en el art. 1.108. Fuerza obligatoria de la oferta El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente. Es decir, la regla es que la oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o emite. Asimismo, el propio artículo que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a este carácter vinculante. A saber: a) que lo contrario resulte de los propios términos de la oferta; b) que ello resulte de la naturaleza del negocio; c) que resulte de las circunstancias del caso. Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculanteantes de la aceptación por el destinatario, independientemente de que puedan existir vicisitudes como la retractación o la caducidad de la misma. A diferencia de lo que se regulaba en el Código Civil anterior, en el que se protegía el interés del oferente y en el que la regla era que la oferta no causaba obligación respecto de la propuesta de contrato que contenía, el nuevo Código dispone expresamente la obligación del proponente respecto de los términos de la misma. Tal como señala Alterini (2012), “en el derecho moderno, el oferente y, en su caso, sus sucesores, están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que la retracten útilmente” (2012, p. 246). El oferente queda obligado a cumplir o a indemnizar, y, en ese caso, no se trataría de responsabilidad precontractual, sino de responsabilidad contractual. Este es el sistema que sigue nuestro actual Código, al establecer su carácter vinculante, la posibilidad de retractación, su caducidad por muerte e incapacidad y el deber de reparar cuando su extinción perjudica al destinatario. Antes dijimos que la oferta es vinculante. Ahora bien, la oferta no obliga indefinidamente a quien la emite. Por lo contrario, siempre tiene un plazo de vigencia. Puede que el oferente lo haya fijado específicamente o no lo haya hecho. El Código sólo regula los casos en los que no se ha fijado un plazo para la aceptación de la oferta. Y así distingue, teniendo en cuenta la no existencia de plazo fijado, entre dos modalidades de contratación: entre presentes o entre ausentes. Ello de conformidad con los párrafos segundo y tercero del art. 974 del Código. En el caso de contratos entre presentes, la oferta se efectúa a una persona presente, o bien se formula por un medio de comunicación instantáneo, sin la fijación de un plazo para la aceptación. La oferta sólo puede ser aceptada inmediatamente; de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria. En los contratos entre ausentes, en los que no se haya fijado un plazo para la aceptación, es decir, los casos en los que hay un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación (a diferencia del caso de los contratos entre presentes o por medios de comunicación instantáneos), el oferente no queda vinculado a su oferta indefinidamente. La solución que nos da el artículo es que la oferta tiene carácter vinculante hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de una respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Aún cuando el Código no lo dice expresamente, si el oferente ha fijado un plazo de vigencia de la oferta, la aceptación solo puede realizarse en ese plazo para que se produzca el perfeccionamiento del contrato. En relación al momento desde el cual comienza a correr el plazo de vigencia de la oferta, el Código prevé que, excepto se disponga algo diferente, el plazo corre desde la fecha de su recepción por el destinatario. Esta disposición es contraria a lo que disponía el “Proyecto de Código Civil para la República Argentina” (1998), en el que se establecía que los plazos de vigencia de la oferta comenzaban a correr desde la fecha de su emisión, que ha sido cuestionado pues no considera los casos en que la recepción de la oferta puede dilatarse por motivos extraños a quien la emite. Retractación de la oferta. Caducidad Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de circunstancias que modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca en forma inmediata. Retractación Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla. Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán, en el cual la oferta es irrevocable (salvo reserva en contrario). Y no pierde vigor en caso de muerte o incapacidad del oferente. Así, nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.94 De manera similar, en los principios de UNIDROIT, al referirse al retiro de la oferta, se establece que “cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”. Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente. Caducidad Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de determinados hechos objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario. Muerte o incapacidad de las partes La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, antes del perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y, a consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. Contrato plurilateral Oferta hecha por una pluralidad de sujetos o a una pluralidad de sujetos La oferta puede ser efectuada por varias personas y estar dirigida a uno o varios destinatarios. Estamos ante casos de contratos plurilaterales, es decir, casos en que la oferta emana de diferentes personas o tiene varios destinatarios. En este sentido, el Código plantea que, en esos casos, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados.100 Es decir, para que se perfeccione el contrato se requiere la aceptación de todas las personas que intervinieron en la oferta (en caso de varios ofertantes) y de todos los destinatarios (en caso de que la oferta esté dirigida a varias personas). Ello es así porque se infiere que existe la intención de que todos los interesados sean las partes contratantes. Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que por disposición legal, o de las partes, se autorice a la mayoría a concluirlo en nombre de todos (el contrato sería concluido por todos los ofertantes y/o destinatarios originales), o bien que se permita su celebración entre todos los que lo consintieran (caso en el que el contrato se perfeccionaría entre los oferentes y/o destinatarios que aceptaran la celebración en esos términos). Aceptación En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato. Modos de aceptación a) Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión. Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho de la recepción por el proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato queda perfeccionado, en los contratos entre ausentes. b) La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. La regulación en nuestro Código: mediante el principio de identidad, estableceque “para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta”. La norma no discrimina entre elementos esenciales y secundarios del contrato, por lo que el acuerdo debe ser absoluto. Para ello, debe existir una total coincidencia con la proposición enviada, tanto en los puntos esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier modificación que el destinatario hace a la oferta, al manifestar su aceptación, se reputa como una propuesta de un nuevo contrato que requiere de aceptación por parte de quien era el oferente original para su formalización. Esta es la postura receptada por el art. 978 del Código, que además contempla la posibilidad de que las modificaciones sean admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Es decir, en este caso, el tiempo es relevante a los efectos de determinar si el contrato queda concluido con las modificaciones formuladas. Es necesario distinguir el problema tratado de la falta de previsión de determinados aspectos del contrato por las partes. Una cosa es que las partes contraten, dejando sin resolver diversos aspectos de la convención (plazo, determinación exacta del objeto, precio, etc.), pero manifestando pleno acuerdo sobre los que sí han tratado. Y otra muy diferente es que mantengan diferencias sobre el contenido del contrato, plasmadas en la aceptación (que supone una propuesta de nuevo contrato de conformidad con el art. 978). Es este segundo caso, al que se refiere el artículo citado, en el que nunca habrá contrato, produciéndose una contrapropuesta que deberá ser considerada por el oferente original. La aceptación, entonces, debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta efectuada y debe ser oportuna. La oferta debe subsistir (recordemos que el proponente puede retractarse de conformidad con el art. 975 antes, o hasta el mismo momento de la recepción de la oferta). Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes que la comunicación de su retiro, tiene eficacia jurídica y subsiste para el destinatario, quien puede aceptarla. Retractación de la aceptación Habiéndonos referido a las vicisitudes de la oferta, trataremos ahora las vicisitudes de la aceptación. Una de éstas es la retractación. El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. Es decir que, formándose el consentimiento con la recepción de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que quede perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro de una manifestación de voluntad que aún no ha llegado a conocer. En definitiva, la retractación es posible hasta el perfeccionamiento del contrato (recepción de la aceptación de la oferta). Caducidad A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la aceptación, y sí la de la oferta, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario). Aún cuando el Código se refiere a la muerte o incapacidad del destinatario de la oferta, como un supuesto de caducidad de la oferta y no de la aceptación, brinda una solución al caso. Concretamente, dispone la caducidad de la oferta para el caso de muerte o incapacidad del destinatario de la oferta, producido antes de la recepción de su aceptación. Es decir, no habiéndose perfeccionado el contrato antes de la recepción de la aceptación, la muerte o incapacidad del aceptante anterior a ese momento, suponen su caducidad, sin más consecuencias jurídicas. Las dudas presentes en la codificación anterior, para el mismo caso, quedan disipadas en el nuevo Código al acogerse la teoría de la recepción y no la de la expedición como relevante para el perfeccionamiento del contrato. Acuerdo parcial El Código contiene una disposición específica para el caso de los acuerdos parciales. Dispone textualmente: Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. La noción de acuerdos parciales está relacionada con la etapa de formación del contrato. Las partes comienzan tratando determinados aspectos del contrato, que van a ser parte de su contenido, y van arribando a acuerdos o pactos parciales. De esta manera, el contenido del contrato se va conformando de manera progresiva, en función de los graduales acuerdos respecto de determinados puntos del contrato. En el marco de esas negociaciones, es posible que las partes documenten por escrito esos avances, a través de lo que comúnmente se denomina minutas o puntualización, donde sirven de prueba los puntos en los que han manifestado su acuerdo, o inclusive su desacuerdo. Ahora bien, se considera celebrado el contrato cuando la totalidad de los aspectos sobre los que debía referirse, y que las partes sometieron a discusión, fueron aprobados por los involucrados. Es por ello que el artículo requiere: a) expresión del consentimiento de todas las partes; b) acuerdo sobre los elementos esenciales particulares. Inclusive, se ha planteado la hipótesis de que las partes inicien tratativas respecto a la En el Código Civil reformado se generaban dudas con el caso de la muerte o incapacidad del aceptante antes de que la aceptación remitida llegara a conocimiento del oferente. Parte de la doctrina, ante el silencio de la ley y estando consagrada la Teoría de la Expedición (art.1.154 C.C.) como regla determinante del instante en que se reputa celebrado el contrato, concluía que dicha muerte o incapacidad no producían la caducidad de la aceptación. Y, por tanto, el contrato celebrado comenzaba a producir los efectos que le son propios. Posibilidad de convenir un determinado proyecto de contrato, cuyas cláusulas deben ser objeto de análisis y discusión. Para que se perfeccione el contrato en estos casos, por vía de regla, el acuerdo de los contratantes debe extenderse a todos los puntos materia de discusión. En principio, los acuerdos fragmentarios o parciales que dejen cuestiones futuras a resolver no constituyen oferta ni aceptación en sentido técnico, sino meras tratativas inconclusas. Formación del contrato entre presentes y ausentes Contratos entre presentes En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación. Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. El segundo párrafo del art. 974 del Código prevé que: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente”. Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el contrato cuando la aceptación es manifestada. Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato. Se aplica en los casos de contratos entre presentes, o en aquellos en los que estén involucrados medios de comunicación instantáneos. Contratos entre ausentes Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar geográfico. Los efectosde calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de perfeccionamiento del contrato. No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez en la emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente, instantaneidad en la formación del consentimiento. El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”. Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida por el proponente, no hay contrato perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de contratos entre ausentes (entre presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, mediante medios usuales de comunicación”. La aceptación, entonces, debe ser oportuna. En el siguiente punto analizaremos los sistemas existentes en relación al perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, en los cuales no existe instantaneidad en la formación del consentimiento. Teorías extremas y teorías intermedias Veremos, a continuación, los diferentes sistemas de conformidad según el momento de perfeccionamiento de los contratos celebrados entre ausentes. a) Sistema de la declaración o de la manifestación: es una teoría extrema que considera concluido el contrato en el momento en que el aceptante manifiesta aceptar la oferta de cualquier manera. Es rechazada por ser altamente riesgosa, al no determinar con precisión el momento de la formación contractual y presentar graves problemas en cuanto a la prueba. b) Sistema de la expedición o del envío: para que haya contrato exige que la aceptación haya sido enviada al oferente por parte del aceptante. Es una tesis intermedia; regla aceptada durante la vigencia del Código Civil reformado. c) Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que juzga perfeccionado el contrato en el momento en que la aceptación es recibida por el oferente, no requiriendo que llegue a conocimiento efectivo de éste. Dicho sistema es el que adopta nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. d) Sistema de la información o del conocimiento: es otra posición extrema y rigurosa, que requiere para el perfeccionamiento del contrato que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente. Solución del Código Civil y Comercial y de derecho comparado Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la regla establecida en el art. 971 del Código, adopta el sistema de la recepción. ¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? El art. 983 del Código se ocupa de aclararlo, despejando dudas al respecto. Así, dispone que la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil. Tratativas contractuales Las tratativas contractuales corresponden al primer estadio de la negociación, en el cual ninguna de las partes queda obligada respecto a la otra en función de sus declaraciones de voluntad. En esta instancia, las partes entran en contacto y negocian el contenido del contrato, tanto en sus aspectos centrales como en las cuestiones accesorias. Tienen dos características distintivas: “no son idóneas para concluir el contrato, pero tienen por fin llegar a él” (Alterini, 2012, p. 295). Libertad de negociación El Código otorga amplias libertades a las partes para realizar tratativas tendientes a la celebración del contrato. Concretamente, el art. 990 consagra el principio de libertad de negociación disponiendo que “las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”. Este artículo se corresponde con el principio UNIDROIT que establece: “Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo”. Y es coherente con el principio de libertad de contratación asentado en el art. 958 del Código. La etapa precontractual se inicia con los acercamientos serios y direccionados de los tratantes, quienes comienzan a dialogar con miras a celebrar uno o más contratos. “El proceso de gestación contractual comienza con el primer contacto, o acercamiento, de quienes en el futuro serán las partes en el contrato, así como con las tratativas iniciales” (Mosset Iturraspe, 1995, p. 108). Las partes inician los contactos, precisan los puntos de discusión, fijan elementos y cláusulas que podrían formar parte del futuro contrato sin originar por ello vínculo alguno, ya que durante esta etapa el contrato constituye un esquema meramente hipotético Este momento debe evaluarse con amplitud, dadas las dificultades de hecho que importa la prueba de iniciación de tratativas. Si bien, como dijimos, no son idóneas para concluir el contrato, creemos necesaria la seriedad de los acercamientos, que deben realizarse con una razonable voluntad de contratar eventualmente (en caso de arribar a un acuerdo), no siendo suficientes las propuestas ambiguas o consideraciones ligeras. Puede ocurrir que la etapa precontractual se inicie por la manifestación unilateral de una de las partes de su voluntad de contratar, o por voluntad de ambos tratantes que se someten al proceso de negociaciones. Pero esas manifestaciones no constituyen una oferta, pues no llegan a cumplir con las características exigidas por el art. 972 del Código (es decir, una manifestación unilateral de la voluntad que esté dirigida a una persona determinada o determinable, que sea efectuada con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer sus efectos en caso de ser aceptada). Asimismo, existen básicamente dos formas de conclusión de la etapa precontractual: La celebración del contrato: aquí se agota la precontractualidad, pues la formalización del contrato da inicio a la etapa contractual. Por ello, es relevante conocer en qué momento se encuentra formado el contrato, siendo esta instancia la que marca el inicio de la etapa contractual y el fin de la precontractual. Una vez formado el contrato, las vicisitudes que puedan afectarlo en el futuro deben encuadrarse en la instancia contractual, quedando al margen de la precontractualidad. La frustración de las tratativas: esto ocurre cuando, por cualquier circunstancia, finaliza el proceso de formación del contrato, decidiéndose su no celebración. Puede ocurrir que los tratantes de común acuerdo decidan cerrar la etapa de negociaciones, por no haber arribado a un resultado satisfactorio. También puede suceder que una de ellas abandone las negociaciones, aún cuando la otra esté interesada en seguir con las tratativas. Este caso presenta interés cuando tal abandono resulta intempestivo y vulnera legítimas expectativas del otro tratante. CONTENIDO DEL CONTRATO Capacidad. Reglas Generales de la capacidad restringida El régimen de la capacidad está regulado en el Capítulo 2, Título Primero, del Libro Primero del Código Civil y Comercial. El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos”, y establece que “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcancedispuesto en la sección 2ª del capítulo 2 [es decir, todas las reglas establecidas para la persona menor de edad]; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión [conf. art. 24 Código]. Asimismo, el Código se refiere a la restricción de la capacidad. Nos referimos concretamente a la restricción de la capacidad jurídica, disponiendo ciertas reglas: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume aún cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional, y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, la cual debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Incapacidad e inhabilidad para contratar El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida. Así, dispone: Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”. Actos anteriores a la inscripción: Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a título gratuito.140 Persona fallecida: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.141 Efectos de la invalidez del contrato “Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado”.142 Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento. Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales. Casos En términos generales, el Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. En ese sentido, dispone como regla general que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas que están impedidas de hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían hacerlo por interpósita persona”. Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o hayan estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes]; e) los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias a su cargo. Representación. Representación voluntaria y aparente La representación puede ser legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener en cuenta la voluntad de la persona que resulta representada. Es el caso, por ejemplo, de la representación de los incapaces. Es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Este es el caso de la representación que ejerce el órgano de Dirección en una sociedad. El Presidente de una sociedad tiene su representación y es en virtud de ella que cuando celebra un negocio sus efectos se producen en cabeza de la sociedad representada. Es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, y hay voluntad del representado para que otro actúe como representante suyo. Y es aparente cuando no hay representación expresa, pero una persona actúa de manera en que induce a otra a celebrar un acto jurídico, haciéndolo creer, razonablemente, que está tratando con su representante, en cuyo caso la ley entiende que se le ha otorgado tácticamente poder suficiente. Se enumeran los casos de a) quien tiene la administración de un establecimiento abierto al público, como apoderado para los actos propios de la gestión ordinaria; b) los empleados para las gestiones propias de las funciones que llevan a cabo; y c) los empleados que entregan mercaderías fuera del establecimiento, como facultados para recibir el precio de ellas. Efectos Como se mencionó previamente, las consecuencias de la representación son, fundamentalmente, que los actos celebrados por el representante producen efectos directamente para él, en la medida en que aquellos se celebren dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley o por el poder a favor del representante, dependiendo de que se trate de una representación legal o voluntaria. En relación a estos límites, si existieran limitaciones al poder o supuestos no autorizados y los terceros con quienes el representante contrata los conocen, o bien pudieron conocerlos obrando con la diligencia debida, entonces esas limitaciones le son oponibles a esos terceros. A modo de ejemplo: Juan, actuando en representación de María, vendió una casa de propiedad de María a Pedro. Pero Juan sólo estaba facultado para alquilarla, no para venderla. Esa limitación a las facultades conferidas le son oponibles al tercero (Pedro), quien tenía como saber los alcances de la representación conferida. Ratificación La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el Código estima, en su art. 369, la ratificación “suple el defecto de representación”. La consecuencia de ello es que la actuación de quien obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra autorizada de manera retroactiva al día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que hubieren adquirido derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible. Los artículos 370 y 371 del Código se refieren al tiempo y forma de manifestación de la ratificación. Poder. Poderes generales y especiales El poder es “la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades otorgadas al representante para comprometer directamente al representado” (Alterini, 2012, p. 283). Los poderes generales o especiales son aquellos que le permiten al representante ejercer una serie de actos de representación o sólo alguno específico. El Código dispone que los poderes conferidos, en términos generales, sólo incluyan a los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Luego enumera aquellos casos para los cuales se requieren facultades expresas. Copia La ley confiere expresas facultades a los terceros para que soliciten al representante que suscriba y entregue copia firmada por él del instrumento del que surge la representación.
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