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DERECHO PRIVADO III

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O DERECHO PRIVADO III 
 
CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN 
 
Definición de Contrato 
 
El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o 
directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El 
Código Civil y Comercial (de ahora en más, nos referiremos a él como el “Código”) define al 
contrato como: “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su 
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas 
patrimoniales”. Supone, entonces, que debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, 
un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de 
voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento. 
El Contrato Y El Acto Juridico 
 
El contrato es un acto jurídico. 
 
Elementos del acto jurídico 
 
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato 
establecer entre las personas relaciones jurídicas, CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, 
CONSERVAR O ANIQUILAR DERECHOS. 
1- ES UN ACTO VOLUNTARIO: auto determinación de los sujetos para que gobiernen 
por si mismos sus propios intereses. ES UNA EXPRESION CONCRETA DE TAL 
VOLUNTAD. Es necesario que la voluntad sea exteriorizada pero a su vez debe guardar 
una relación de correspondencia con la voluntad interna del sujeto. 
2- ES LICITO: no contrario a le ley, orden publico o la buenas costumbres. 
 
3- DIRECCION DE LA VOLUNTAD MANIFESTADA: el acto jurídico tiene como fin 
inmediato producir consecuencias jurídicas: crear, modificar, transferir conservar o 
aniquilar derechos. 
La doctrina se ha dividido al interpretar dicha definición: 
 
La tesis amplia afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales, 
cualquiera sea el efecto que persigan (crear, modificar, transferir, extinguir) y cualquiera 
sea la clase de derechos patrimoniales sobre los que incidan (personales, reales, 
intelectuales). 
La tesis restrictiva circunscribe el uso del término a los negocios bilaterales creadores de 
obligaciones, denominando a los demás "convenciones". 
Las tesis intermedias: una, coincide con la amplia en cuanto a la variedad de efectos del 
contrato (crear, modificar, transferir, extinguir) pero lo circunscribe al campo obligacional, 
en tanto que otra, circunscribiéndolo, también, al campo obligacional, da un paso más hacia 
la tesis restrictiva, pues excluye los acuerdos extintivos. 
Nosotros nos pronunciamos por la tesis amplia. 
 
Ubicación de los Contratos 
 
Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II 
(“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de 
consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). 
Elementos constitutivos o requisitos de su existencia 
 
1) Pluralidad de partes 
 
2) Consentimiento 
 
3) Contenido 
 
A) VARIAS PERSONAS o PLURALIDAD DE PARTES: se vincula con una clasificación 
fundamental de los actos jurídicos: la que distingue en unilaterales y bilaterales según que 
en su formación intervenga la voluntad de una sola o de dos o mas partes. EL CONTRATO 
ES UN ACTO JURIDICO BILATERAL por lo tanto solo puede haber contrato cuando en la 
celebración del acto intervienen dos o mas partes. 
Presupuestos- Requisitos De Validez Del Contrato 
 
Junto con los elementos de existencia existen otros requisitos que si bien son 
EXTRINSECOS al negocio, en cuanto no integran su esencia deben formar parte de la 
situación INICIAL de hecho para que un contrato o acto jurídico pueda ser eficaz y no 
resultar invalido. Por ese motivo se los denomina requisitos de VALIDEZ. 
Aparicio enumera 
 
- LA CAPACIDAD: en relación a las partes. 
 
- LA AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: en relación al consentimiento. 
- LA IDONEIDAD DEL OBJETO: ateniente al contenido. 
 
- LA LEGITIMACION: en lo tocante a la situación de las s partes con referencia al 
objeto. 
También al margen de ello se agrega la GRAVITACION DE LOS MOVILES Y FINES DE 
LAS PARTES EN LA VALIDEZ DEL CONTRATO: ES LA CAUSA. 
La doctrina clásica: elementos esenciales, naturales y accidentales 
Según una clasificación tradicional deben distinguirse 3 elementos 
- Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato en general o un tipo específico no 
puede existir. Si hablamos de los contratos en general son los requisitos de EXISTENCIA. 
En cuanto a cada figura los elementos varían: en la compraventa será el precio y la cosa. 
- Naturales: son las consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un 
determinado contrato de modo que se dan de PLENO DERECHO sin necesidad de una 
manifestación expresa de las partes. Pero ellas pueden EXCLUIRLOS O MODIFICARLOS 
siempre expresamente. Xej: garantía de evicción 
- Accidentales: son aquellas que existen únicamente si son incorporados en forma 
expresa por las partes de común acuerdo xej: cargo, plazo condición. 
La clasificación de los requisitos según Lopez Zavalía 
 
Realiza una enumeración de los elementos diferenciando entre la doctrina clásica y 
la contemporánea. 
La doctrina clásica trata los requisitos bajo el nombre de ELEMENTOS y se refiere a la 
clasificación vista anteriormente (natural, esencial y accidental). 
La doctrina contemporánea distingue tres categorías: 
 
a) presupuestos: son requisitos que influyendo en el contrato son extrínsecos y 
anteriores a el. Existen independientemente del contrato, son predicables de alguien o de 
algo aunque ningún contrato se haya concluido y luego de el , subsisten para cualquier otra 
negociación. 
- APTITUD DEL SUJETO 
 
- IDONEIDAD DEL OBJETO 
- LEGITIMACION 
 
B) elementos: son constitutivos o estructurales a diferencia de los presupuestos, estos son 
INTRINSECOS al contrato. Dentro de ellos encontramos a los FORMALES ( voluntad y 
forma) y los SUSTANCIALES ( el contenido) 
C) circunstancias: son aquellas que se valoran a posteriori del contrato e influyen en su 
destino. SIEMPRE son extrínsecas. Son: 
- el tiempo 
 
- lugar 
 
- cumplimiento de una condición. 
 
 
 
Convención, contrato y pacto 
 
Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los 
primeros eran conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la doctrina moderna los distingue del 
siguiente modo: la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico 
bilateral, el contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u 
obligacionales, y el pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del 
contrato. 
 
 
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD 
 
LIBERTAD DE CONTRATAR 
 
Se sostiene que la autonomía negocial es la facultad de los particulares de regir y 
gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas. 
Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión mas amplia pues a 
las partes no solo se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que el contrato supone 
sino que también se les RECONOCE la facultad de reglas su contenido. 
Esta potestad de los CONTRATANTES recibe el nombre de AUTONOMIA DE LA 
VOLUNTAD. 
La autonomía de la voluntad se traduce en una libertad que compete a las partes para regir 
sus intereses ( las partes son libres para contratar haciéndolo cuando quieran y con quien 
quieran) 
Normas Imperativas 
 
En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e 
impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR 
aquellos que lo contravienen. 
Tal prohibición se hace 
 
- EN FORMA EXPLICITA: XEJ casos en el que tutor esta imposibilitado de actuar y lo 
determina la ley. 
- LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: xej los padres no 
pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. 
 
- CUANDOPRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: xej en 
los casos en que la forma del instrumento publico fuese exclusivamente ordenada la falta 
de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo. 
- CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES “ son de 
ningún valor” o “no será valida” 
 
También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte 
mas débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario 
Orden Publico 
 
Entendido en un sentido amplio es comprensivo de las disposiciones que los particulares 
no pueden derogar con sus actos jurídicos. El orden publico se identificaría con ese elenco 
de normas imperativas debiendo incluirse además las que se vinculan con las buenas 
costumbres. 
Orden Publico Y Norma Imperativa 
 
El dato exterior de que una disposición legal no puede ser derogada por la voluntad de las 
partes y constituye un limite a la autonomía de estos no es suficiente para concluir que esa 
norma comprometa al orden publico. 
El orden publico es un conjunto de principios subyacentes que en caso de existir en un 
supuesto determinado sirven de RAZON O MOTIVO a la imperatividad de una disposición 
legal sin que se confunda con ella 
En tal caso la disposición de que se trate reviste un carácter de orden publico 
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO 
 
De conformidad con lo expuesto en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código 
Civil y Comercial de la Nación” (2012), se incorporaron algunos principios jurídicos 
aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la cual se asienta la noción 
dogmática y que son los siguientes: 
libertad de las partes [énfasis agregado] para celebrar y configurar el contenido del 
contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas 
costumbres”. Existe, primariamente, la libertad de conclusión o libertad de contratar, y se 
trata de la posibilidad ofrecida a cada persona de contratar o no contratar, y de elegir con 
quién hacerlo. 
 
Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato, la misma norma 
consagra el principio de la autonomía de la voluntad, aunque con ciertos límites. López de Zavalía 
(1997) define a este principio en términos de poder; afirma que la autonomía privada es el poder 
que compete a los particulares para crear normas jurídicas. No es común a los contratos, sino a 
todos los negocios jurídicos, siendo la expresión autonomía de la voluntad producto o fruto de una 
pasajera concepción histórica. 
 
 
 
Clasificacion De Los Contratos 
 
Clasificar los contratos significa agruparlos en categorías según sus caracteres y efectos 
jurídicos. 
Clasificación por el fin y el objeto inmediato 
 
Para definir al contrato hemos adoptado una tesis amplia 
 
Conviene distinguir previamente los contratos según el fin que persiguen y su objeto 
inmediato: 
a) Por el fin jurídico, esto es, por la clase de efecto que tienden a producir: crear, modificar, 
transferir o extinguir. Bajo este aspecto, hay figuras puras que persiguen una sola clase de 
fin, y las hay mixtas que tienden a fines de diversa especie (como la novación que extingue 
y crea). 
b) Por el objeto inmediato sobre el que inciden: derechos reales, personales, intelectuales. 
Aquí también cabe hablar de figuras puras y de figuras mixtas (v.g., el mutuo transfiere la 
propiedad y engendra la obligación de restituir non idem sed tantum). 
c) Ambas clasificaciones pueden combinarse. El grado máximo de pureza estará dado por 
aquellas figuras que persiguen un solo tipo de fin incidiendo sobre un solo tipo de objeto. 
El contrato creditorio 
 
Cuando el fin es crear, y el objeto está constituido por obligaciones, nos encontramos ante 
la figura del contrato creditorio, obligatorio u obligacional. 
Cabe aclarar que aun cuando el nombre de contrato creditorio en rigor sólo debería 
aplicarse a la figura pura,: sea la figura pura o mixta, en tanto que uno de los efectos 
principales consista en la creación de una obligación, el contrato debe ser tratado como 
creditorio 
1- Criterio clasificatorio : obligaciones que nacen como consecuencia de la formación del 
contrato 
UNILATERALES Y BILATERALES Art. 966 
 
Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de 
intereses; y son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más 
centros de intereses. Por lo tanto, los contratos son siempre negocios bilaterales y no se 
tienen en cuenta el número de centros, sino los efectos del contrato. 
En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: que 
ambas partes estén obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: 
obligaciones principales, interdependientes y que se expliquen mutuamente. Así, será 
unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que 
esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, 
faltara la reciprocidad. 
Oneroso Y Gratuitos 
 
La segunda clasificación que trae la ley en el art. 967 y 968, divide a los contratos en a 
título gratuito y a título oneroso. 
Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas 
ventajas para una o para las dos partes, los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos. 
A su vez, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. 
En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada una de las 
partes se somete a un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes. 
En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es 
destinataria de una ventaja. 
Oneroso: cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida 
sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle 
 
Gratuito: cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, 
INDEPENDIENTEMENTE de toda prestación de su parte. 
 
Esta clasificación no debe confundirse con la de unilateral o bilateralmente creditorio. No se 
tienen aquí en cuenta el número y correlatividad de las obligaciones, sino exclusivamente 
de las ventajas 
 
Los contratos son ONEROSOS cuando cada una de las partes se somete a un 
sacrificio para conseguir una ventaja. Entre ésta y el sacrificio existe una RELACION DE 
EQUIVALENCAI que es suficiente que tenga un carácter subjetivo en cuanto a cada parte. 
Un contrato es GRATUITO cuando una sola de las partes efectúa el sacrificio y la 
otra solo es destinataria de una ventaja sin que le corresponda ningún equivalente o 
contraprestación 
 
 
Contratos conmutativos y aleatorios 
 
Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o 
aleatorios. 
 
Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato se 
denomina conmutativo. 
Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las 
ventajas o las pérdidas para uno de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento 
incierto (es decir, cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el momento en el cual se 
verificará), se dice que el contrato es aleatorio. 
Contratos formales 
 
Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en formales 
o no formales. 
Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que 
son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para 
que el contrato produzca sus efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan 
concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero sí valen como 
contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con determinada formalidad. 
Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma determinada para su 
celebración, en cuyo caso laforma asumida sólo constituye un medio de prueba del 
contrato, pero no afecta su validez. 
 
 
Contratos nominados e innominados 
 
Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o no, los 
contratos se clasifican en nominados e innominados. 
Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por: 
 
a) la voluntad de las partes, 
 
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, [y] 
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son 
compatibles y se adecuan a su finalidad. 
Es de destacar la importancia que reviste la existencia de contratos innominados desde el 
punto de vista social, ya que presupone la libertad contractual y de configuración del 
contenido del contrato reconocida por la ley a las partes, lo que significa encontrar 
instrumentos idóneos para la satisfacción de los intereses de ellas en medio de una 
realidad totalmente en proceso de cambio y evolución. 
Otros criterios clasificatorios 
Además del criterio de clasificación contemplado por el Código, es posible añadir otros 
criterios que, aunque ni han sido contemplados específicamente, han sido desarrollados 
por la doctrina largamente. 
 
Contratos de cambio y asociativos 
Según la finalidad, los contratos puede ser de cambio o asociativos. Los contratos de 
cambio son aquellos que suponen una atribución de ventajas o prestaciones que hacen las 
partes entre sí. 
Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen sus 
esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin 
común. Por ende, cada contratante satisface su interés de participación en el resultado útil 
obtenido de esa asociación de prestaciones y actividad común. El Código ha incorporado 
este criterio, regulando a los contratos asociativos en el Capítulo 16 del Título II, 
especificando en el art. 1.442 que las disposiciones de los artículos 1.442 al 1.478 “se 
aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de 
fin, que no sea sociedad”. 
Ejemplos de contratos de cambio: cuando un sujeto paga un alquiler por el uso de una 
cosa, contrata un servicio por un precio, o paga un precio por la propiedad de una cosa 
mueble o inmueble, etc. Cada parte recibe una prestación de la otra, en recompensa de la 
propia. En cuanto a contratos asociativos, el Código regula los negocios en participación, 
las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación. 
 
Contratos de consumo. Importancias de las normas constitucionales 
La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más discutidos en el 
marco de la reforma del Código. 
En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), 
se sostuvo la necesidad de considerar el rango constitucional de los derechos del 
consumidor en nuestro régimen legal, la amplia aplicación de estas normas en los casos 
judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, se 
incentivó la necesidad de también incorporar a los contratos de consumo en el marco de la 
regulación del Código Civil y Comercial. En definitiva, y tal como surge de tales 
fundamentos, se dispuso la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no 
son un tipo especial más como, por ejemplo, la compraventa, sino una fragmentación del 
tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa 
de consumo). Y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Se 
consideró que esta solución era consistente con la Constitución Nacional, la cual considera 
al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, como así también con la 
legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia. 
Concretamente, el Código regula, en el Título III, la relación de consumo, la formación del 
consentimiento, las modalidades especiales, y las cláusulas abusivas. Tal regulación está 
comprendida en los arts. 1.092 al 1.122 del Código. Además, esta regulación se 
complementa con la ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del consumidor); ésta es una ley 
especial que continúa vigente con sus correspondientes modificaciones parciales (leyes 
número 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361). 
 
Contratos atípicos 
El el art. 970 del Código diferencia a los contratos nominados de los innominados según si 
la ley los regule especialmente o no. La sanción del Código ha venido a incorporar 
contratos que antes denominábamos atípicos, fundamentalmente vinculados con los 
contratos comerciales modernos, tales como la franquicia, el factoraje, la agencia, la 
concesión, etc., que en la práctica comercial se utilizaban con mucha frecuencia, pero que 
no tenían una regulación legal. Claramente, la realidad negocial es inagotable, por lo que 
es propio que, con el transcurso del tiempo y el desarrollo de la tecnología, la gama de 
contratos atípicos se amplíe. El Código, previendo esto, dispone pautas específicas sobre 
las cuales deben regirse los contratos innominados, las que están especificadas en el art. 
970. 
 
Autocontrato. Subcontrato y conexidad. Generalidades 
Autocontrato 
Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a la 
posibilidad de que una parte celebre un contrato actuando por sí y en representación de 
otra parte, o, según el caso, actuando en representación de dos o más partes. 
Como señala Alterini (2012), en los casos aludidos (cuando hay una parte que celebra un 
contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o actuando en representación 
de dos o más partes), la bilateralidad del contrato no está afectada, por aplicación de la 
teoría de la representación, según la cual el único celebrante del acto actúa a) en nombre 
de terceros, representándolos, o b) por sí y representando a un tercero. Por ejemplo, 
cuando una persona compra para sí, con autorización de su mandante, una cosa que éste 
le solicitó vender. 
 
Subcontrato 
El Código establece una regulación expresa para el subcontrato, lo cual constituye una 
novedad. Específicamente, el art. 1.069 lo define como un nuevo contrato, “a través del 
cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual 
derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. Reconocemos, entonces, la 
existencia de un contrato principal que sirve de base, pero que es independiente del 
subcontrato, que tiene autonomía. Y las partes se denominan: subcontratante y 
subcontratado. 
. 
Pensamos en los contratos base en que existen prestaciones pendientes a cargo de una o 
de ambas partes. En esos casos, el art. 1.070 dispone que esas prestaciones pendientes 
puedan ser subcontratadas, en todo o en parte, dando lugar a la formación del subcontrato. 
Lógicamente, esto es posible en la medida en que esas prestaciones no constituyan 
obligaciones que deban ser cumplidas personalmente por una de las partes, en cuyo caso 
la subcontratación no sería posible. 
Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden: 
 
en tanto el subcontrato está conformado por esas dos partes; y 
 
ncipal, en la medida en que “esté 
pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante”. 
 
Acciones de quien no celebró el subcontrato: 
 
contrato principal) todas las acciones derivadas del contrato base; 
 
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”. 
 
 
 
Contratos de consumo 
 
 
La incorporación de los contratos de consumo en el Código Civil, que antes sólo estaban 
contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), fue uno de los temas más discutidos 
en la sanción de la ley 26.994 que dio nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 
Resulta valioso remitirnos a los argumentosmanifestados en los “Fundamentos del Anteproyecto de 
Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), en el que se debatió concretamente el tema. Así, se 
dijo: 
 
 
En el derecho comparado hay distintos modelos. Una opción es mantener separadas ambas 
regulaciones. Es el criterio del Códice del Consumo Italiano (Decreto Legislativo nº 206 del 6 de 
setiembre de 2005), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y 
Usuarios y otras leyes complementarias española (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de 
noviembre de 2007) y del Anteproyecto de Reforma al Código Civil francés en el Derecho de 
obligaciones y el Derecho de la prescripción, dirigido por el profesor Pierre Catalá y presentado al 
Ministerio de Justicia en el año 2005, que tampoco la incorpora al Código Civil. Todos los Estados 
Partes del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) así como todos los 
Estados Asociados (Bolivia, Chile, Perú, Ecuador y Colombia) tienen leyes del consumidor 
separadas del Código Civil. El comentario 2 al Preámbulo de los Principios de Unidroit señala el 
“propósito de excluir del ámbito de los Principios las llamadas operaciones de consumo”. 
Con otro criterio, la reforma del año 2002 el Código Civil alemán incorporó algunas normas 
aplicables específicamente al Derecho del Consumidor (definición de consumidores y 
profesionales, contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia, 
garantías en la venta de bienes de consumo) junto con otras propias del Código (condiciones 
generales de la contratación, morosidad en las operaciones comerciales, comercio electrónico). El 
Código Civil quebequés de 1991 incluyó disposiciones atinentes a los contratos de consumo y a los 
celebrados por adhesión (arts. 1432, 1437, 1438) así como a la responsabilidad de los 
intervinientes en el proceso de fabricación y comercialización de cosas muebles (arts. 1468 y 1469). 
El Código Civil holandés de 1992 reguló las condiciones generales de contratación (Libro 6, arts. 
231 a 247), la responsabilidad por productos (Libro 6, arts. 185 a 193) y las exigencias en cuanto a 
la publicidad (Libro 6, arts. 194 a 196). 
En el ordenamiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos 
del consumidor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la 
mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es necesario no sólo avanzar en cuanto a la 
unificación de los contratos civiles y comerciales, sino también incorporar a los contratos de 
consumo. 
 
 
Se llegó a la conclusión de que correspondía regular los contratos de consumo teniendo en cuenta 
que no son un tipo especial más (por ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo 
general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo). 
Por eso la importancia de incorporar su regulación en la parte general, entendiendo que esta 
solución es consistente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto 
de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la jurisprudencia y doctrina en la 
materia. 
Se distingue así el tipo general del contrato, de consumo. Podemos hablar, entonces, de un sistema 
que queda ordenado de la siguiente manera: 
 Contratos discrecionales: en ellos hay plena 
autonomía privada.
 Contratos celebrados por adhesión: cuando se 
demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una 
de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen.
 Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un 
contrato de consumo, se aplica el título III, sea o no celebrado por adhesión, ya que éste 
último es un elemento no tipificante.
 
Relación de consumo. Consumidor. Contrato de consumo CN – Ley –. 
Procedimientos Judiciales y Administrativos 
 
El Código se encarga de darnos una definición de relación de consumo, consumidor y contrato de 
consumo. 
 
 Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un 
proveedor y un consumidor.95
 Consumidor: entendido como la persona humana o 
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma gratuita u
onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. 
También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de consumo como 
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa 
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga 
vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. 
 
 
Los consumidores equiparados son sujetos que no tienen un vínculo contractual o de derecho 
público con el proveedor, pero como consecuencia o en ocasión de ello adquieren o utilizan bienes 
o servicios que fueron adquiridos por un consumidor efectivo con el que los une un vínculo familiar 
o social. Se encuadra en esta categoría, por ejemplo, quien recibe como regalo o presente de estilo 
un producto defectuoso o quien es invitado a una comida en la que se sirven productos 
contaminados o adulterados, el acompañante en un automóvil que circula por una ruta con peaje, 
entre otros. (Garrido Cordobera, 2015, p. 224). 
 
 
Se elimina la mención establecida en el artículo 1 de la ley 24.240 en relación a considerar 
consumidor a quien se encuentra “expuesto a una relación de consumo”. La justificación de esa 
eliminación, según lo dicho en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de 
la Nación” (2012) es que: 
 
En especial cabe mencionar la figura del “consumidor expuesto”, incluido en la ley especial dentro 
de la definición general de consumidor. Ello ha sido una traslación inadecuada del Código de 
Defensa del Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla esta noción en relación a las 
prácticas comerciales, pero no como noción general. 
 
 
 Contrato de consumo. Es el celebrado entre un 
consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u 
ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública 
o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por 
parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
 
 
La voluntad contractual y el consentimiento 
 
Modos de expresión de la voluntad. La formación del consentimiento. Contratos 
celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Concepto y 
requisitos. Cláusulas particulares. 
Cláusulas abusivas. Control judicial de las cláusulas abusivas 
 
La voluntad, a la cual la ley le reconoce la virtualidad de configurar relaciones jurídicas, debe ser 
manifestada para producir efectos, porque la voluntad considerada en abstracto, como suceso 
psicológico interno, carece de tal potencialidad al no ser susceptible de ser conocida. 
La voluntad debe exteriorizarse para que la otra parte reciba y acepte la propuesta, pues es una 
voluntad destinada a otro, de carácter recepticio (Lorenzetti, 2010). En relación a los modos en 
que una de las partes puede manifestar su voluntad, la que una vez que se conjuga con la del otro 
configura el consentimiento contractual, el Código utiliza la distinción entre manifestación expresa y 
tácita. 
Las partes quedan obligadas conforme al consentimiento, es decir, a si demuestran la intención de 
obligarse sobre la base de términos suficientemente específicos. La definición misma de contrato, 
establecida en el Código, contiene la noción de “manifestación del consentimiento”, al definir al 
contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento 
para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. 
El legislador, apoyado en la realidad de los hechos, ha previsto distintas maneras de exteriorizar 
ese querer interno, que, en el caso analizado,consiste en la manifestación de la voluntad negocial 
de dos centros de intereses contrapuestos, destinada a la formación del contrato. En efecto, al 
referirse a la formación del consentimiento, el Código dispone que “los contratos se concluyen con 
la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente 
para demostrar la existencia de un acuerdo”. 
Al ser el contrato un acto jurídico, bilateral, son plenamente aplicables las disposiciones contenidas 
en los arts. 259 y siguientes del Código (disposiciones generales para los actos jurídicos), en 
concordancia con las específicamente dispuestas en el capítulo tercero, del Título II, del Libro 
Tercero (artículos 971 y siguientes). 
 
Son múltiples las formas que pueden utilizar las partes para dar a conocer sus intenciones: “formal 
o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”, siempre y cuando “la eficacia 
del acto no dependa de la observancia de formalidades previstas previa y específicamente por la 
ley o por las partes”. 
 
Manifestación expresa y tácita de la voluntad 
 
La manifestación de la voluntad es expresa cuando está destinada a poner en conocimiento la 
voluntad interna en forma específica y determinada. Así, puede exteriorizarse: 
a) oralmente; 
b) por escrito; 
c) por signos inequívocos; o por la ejecución de un hecho 
material. 
La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas conductas. A diferencia de la 
manifestación expresa, éstas no tienen por fin directo la exteriorización de la voluntad, pero resultan 
incompatibles con una voluntad diversa. Concretamente, el Código dispone que se da “cuando la 
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre”, si esa 
certidumbre no surge de manifestaciones directas. 
Asimismo, dispone que “carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación 
expresa”. En consecuencia, la manifestación tácita de la voluntad requiere, para su admisión, que 
no se verifiquen las condiciones establecidas en el art. 264 del Código, a saber: 
a) Que la ley no exija una manifestación expresa de la 
voluntad. Esto ocurre, a modo de ejemplo, en el caso de la cesión de deuda y de la 
asunción de deuda, casos en los que se prevé, de conformidad con el art. 1.634 del 
Código, que “el deudor solo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente”. 
Asimismo, en el caso del contrato de franquicia, el Código dispone que “el franquiciante no 
puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el 
consentimiento del franquiciado”. 
b) Cuando hay una convención que exige una 
manifestación expresa, es decir, cuando son las partes las que disponen que debe 
producirse una declaración o manifestación expresa de voluntad. 
La declaración de voluntad contractual puede ser directa o indirecta. Es directa cuando la intención 
negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento, porque las reglas de la experiencia 
atribuyen esa interpretación a ese/os acto/s. El carácter directo de esa voluntad surge mediante el 
análisis de lo que la otra parte interpretó, ya que estamos en presencia de una voluntad de carácter 
recepticio y el estándar aplicable es la “recognocibilidad del acto”, sobre la base de la expectativa o 
confianza que el autor del acto creó en la otra parte (Lorenzetti, 2010). En cambio, es indirecta 
cuando dicha intención no se infiere sino mediatamente de una conducta que no tiene considerada 
en sí misma virtualidad para traducir ese querer, pero una ilación necesaria y unívoca permite su 
conocimiento (Mosset Iturraspe, 1995). Es el caso, por ejemplo, de la transmisión de la cosa 
legada, que revoca el legado. 
 
 
 
Consentimiento 
 
Noción y naturaleza. Dado que el contrato es un acto jurídico bilateral, el “consentimiento” se 
impone como condición para su existencia, aunque el contrato en cuestión sea unilateral o real. 
Esto es así porque el hecho de que sólo una de las partes quede obligada o que se perfeccione con 
la entrega de su objeto no excluyen, en absoluto, la necesidad del referido acuerdo. 
Etimológicamente, la expresión “consentimiento” deriva del latín consensus, que proviene, a su vez, 
de cum y sentire, es decir, sentir, pensar, opinar en común, lo cual supone el acuerdo de dos o más 
voluntades sobre un mismo punto. 
Vulgarmente, cuando nos referimos al consentimiento, lo hacemos considerando la manifestación 
de quien acepta una oferta. Sin embargo, técnicamente, el consentimiento es más complejo porque 
supone una declaración de voluntad común68, en la que por lo menos dos partes manifiestan su 
voluntad. 
Es que el consentimiento resulta del “encuentro, o conjunción, de las voluntades unilaterales de 
quien oferta y de quien acepta, pero sólo cuando se produce el encuentro o conjunción unánime de 
ambas hay consentimiento, pues la voluntad de una persona no es suficiente a ese efecto” (Alterini, 
2012, p. 240). 
Finalidad. Cualquiera sea la acepción de consentimiento que se considere, éste siempre ha tenido 
la virtualidad de dar existencia a un acuerdo de partes, es decir, a la formación del contrato. 
 
El consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación 
 
La regla general es que los contratos se perfeccionan con la “recepción de la aceptación de una 
oferta, o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un 
acuerdo”. Y la aceptación supone una conformidad con la oferta. Tal como lo explican los 
“Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), la redacción se 
ajusta a lo establecido por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (en 
adelante, UNIDROIT), que ha elaborado una serie de principios muy difundidos aplicables a los 
contratos comerciales internacionales) que receptan la oferta-aceptación como aquellos casos en 
que hay un proceso continuo que comienza con tratativas y se va concretando gradualmente. Así lo 
establece: “El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las 
partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo”. En estos casos (contratos celebrados luego 
de negociaciones extendidas en el tiempo), la conducta de las partes es esencial para demostrar la 
existencia del acuerdo, ya que, por las características particulares de estas contrataciones, la oferta 
y aceptación no pueden identificarse claramente en el tiempo, y, en consecuencia, no se puede 
determinar con precisión cuándo se ha perfeccionado el consentimiento. En su lugar, la conducta 
de las partes intervinientes constituye el elemento para identificar si se ha arribado a un acuerdo, 
aún cuando no pueda precisarse el momento de su conclusión. 
 
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas 
 
La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del consentimiento”, contempla el caso 
de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Define a estos 
contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas 
generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente 
haya participado en su redacción”. 
Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en 
la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. 
Constituyen una singular manifestación del consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los 
términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados 
ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la 
contratación masiva. Inclusive, son utilizados en contratos entre empresas, en los que no 
necesariamente existe una situación de debilidad jurídica de una de las partes. 
A los efectos de brindar protección a la parte que no intervieneen la redacción de las cláusulas en 
este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: 
a) Las clausulas deben ser comprensibles y 
autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. 
b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan 
reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o 
simultánea a la celebración del contrato. 
c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, 
entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y, por ello, amplían, 
limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. 
 
d) Establece, como principio, la interpretación contra 
preferentem. Esto es, que en caso de que existan cláusulas ambiguas predispuestas por 
una de las partes, se deben interpretar en sentido contrario a la parte predisponente, que 
fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera clara y sin ambigüedades. 
Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas, 
recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor. Considera que se tienen por 
no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas. 
a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente 
(es decir, que quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las 
obligaciones de quien redacta la cláusula, en su propio beneficio); 
b) que implican una renuncia o restricción a los derechos 
del adherente (en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la 
redacción de la cláusula); 
c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, 
redacción o por la manera en que están presentadas, no son razonablemente previsibles. 
 
La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no 
escritas, no produciendo ninguno de sus efectos.79 
Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. 989 del Código dispone expresamente que el 
control administrativo de este tipo de cláusulas no impide su control judicial. Esto es relevante, pues 
existen contratos (como, por ejemplo, los contratos de seguros que requieren de la conformidad de 
la Superintendencia de Seguros de la Nación), que, inclusive contando con dicha conformidad, 
pueden ser sometidos a control judicial en relación al carácter abusivo de sus cláusulas. Si el juez 
declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las 
reglas previstas en el art. 964 del Código. 
Oferta 
 
El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la 
aceptación. A continuación analizaremos concretamente a la oferta. 
 
 
Concepto 
 
A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, define 
expresamente a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o 
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los 
efectos que debe producir de ser aceptada”.81 
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es 
expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada. 
 
Naturaleza jurídica 
 
Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se configura con la sola 
voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a la 
oferta sino dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por 
último, tiene una finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que 
implica la intención de obligarse por parte del oferente. 
 
Requisitos 
 
La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y 
contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta: 
a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la 
oferta debe ser recepticia. Esto implica decir que tenga destinatario, o sea, una o más 
personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la condición de 
aceptante. 
b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de 
la declaración contractual emitida, que debe contener las precisiones 
necesariasvinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que ella sea 
aceptada. 
El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe 
producir de ser aceptada, aunque no contenga todos los elementos constitutivos del contrato. Esto 
implica que la oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias, lo que puede 
variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. 
En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta para celebrar un 
contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de 
quedar obligado en caso de aceptación”. 
c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con 
la intención de obligarse, es decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. 
Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se hace con la 
intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir un contrato. 
Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como 
bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con 
la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica. 
 
 
Invitación a ofertar 
 
El tema de la direccionalidad de la oferta está relacionado con las ofertas hechas al público, es 
decir, a personas indeterminadas. El Código diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí 
misma. 
La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se propone a personas 
determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas (con todas las características propias de 
ellas) en relación a un posible negocio. El Código contempla la invitación a ofertar, disponiendo: 
 
 
La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan 
ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de 
contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones 
admitidas por los usos. 
 
 
Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención de obligarse. De lo 
contrario, se la considera una invitación a ofertar. 
Esta declaración no supone en sí misma una oferta, al faltarle la completitividad y la voluntad 
conclusiva del oferente, de modo que no puede ser aceptada sin más por las personas a las que se 
dirige, quienes, de interesarse en la invitación, deberán elaborar sus propias ofertas de contrato en 
los términos del art. 972 del Código. 
La manera de instrumentación de esta figura puede ser diversa, yendo desde las comunicaciones 
públicas y generales hasta las notificaciones particulares y privadas. El llamado a licitación privada 
participa de estas características. 
Asimismo, el Código contiene una regulación especial para las ofertas emitidas en el marco de 
contratos de consumo, específicamente, las ofertas por medios electrónicos previstas en el art. 
1.108. 
 
 
Fuerza obligatoria de la oferta 
 
El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente. Es decir, la regla es que la 
oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o emite. 
Asimismo, el propio artículo que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones 
a este carácter vinculante. A saber: 
a) que lo contrario resulte de los propios términos de la 
oferta; 
b) que ello resulte de la naturaleza del negocio; 
c) que resulte de las circunstancias del caso. 
Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculanteantes de la aceptación 
por el destinatario, independientemente de que puedan existir vicisitudes como la retractación o la 
caducidad de la misma. A diferencia de lo que se regulaba en el Código Civil anterior, en el que se 
protegía el interés del oferente y en el que la regla era que la oferta no causaba obligación respecto 
de la propuesta de contrato que contenía, el nuevo Código dispone expresamente la obligación 
del proponente respecto de los términos de la 
 
misma. Tal como señala Alterini (2012), “en el derecho moderno, el oferente y, en su caso, sus 
sucesores, están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que la 
retracten útilmente” (2012, p. 246). El oferente queda obligado a cumplir o a indemnizar, y, en ese 
caso, no se trataría de responsabilidad precontractual, sino de responsabilidad contractual. Este es 
el sistema que sigue nuestro actual Código, al establecer su carácter vinculante, la posibilidad de 
retractación, su caducidad por muerte e incapacidad y el deber de reparar cuando su extinción 
perjudica al destinatario. 
Antes dijimos que la oferta es vinculante. Ahora bien, la oferta no obliga indefinidamente a quien la 
emite. Por lo contrario, siempre tiene un plazo de vigencia. Puede que el oferente lo haya fijado 
específicamente o no lo haya hecho. El Código sólo regula los casos en los que no se ha fijado un 
plazo para la aceptación de la oferta. Y así distingue, teniendo en cuenta la no existencia de plazo 
fijado, entre dos modalidades de contratación: entre presentes o entre ausentes. Ello de 
conformidad con los párrafos segundo y tercero del art. 974 del Código. 
En el caso de contratos entre presentes, la oferta se efectúa a una persona presente, o bien se 
formula por un medio de comunicación instantáneo, sin la fijación de un plazo para la aceptación. 
La oferta sólo puede ser aceptada inmediatamente; de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria. 
En los contratos entre ausentes, en los que no se haya fijado un plazo para la aceptación, es decir, 
los casos en los que hay un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación (a diferencia del caso de 
los contratos entre presentes o por medios de comunicación instantáneos), el oferente no queda 
vinculado a su oferta indefinidamente. La solución que nos da el artículo es que la oferta tiene 
carácter vinculante hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de una 
respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. 
Aún cuando el Código no lo dice expresamente, si el oferente ha fijado un plazo de vigencia de la 
oferta, la aceptación solo puede realizarse en ese plazo para que se produzca el perfeccionamiento 
del contrato. 
 
En relación al momento desde el cual comienza a correr el plazo de vigencia de la oferta, el Código 
prevé que, excepto se disponga algo diferente, el plazo corre desde la fecha de su recepción por el 
destinatario. Esta disposición es contraria a lo que disponía el “Proyecto de Código Civil para la 
República Argentina” (1998), en el que se establecía que los plazos de vigencia de la oferta 
comenzaban a correr desde la fecha de su emisión, que ha sido cuestionado pues no considera 
los casos en que la recepción de la oferta puede dilatarse por motivos extraños a quien la emite. 
 
 
Retractación de la oferta. Caducidad 
 
Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de circunstancias 
que modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca en forma 
inmediata. 
 
Retractación 
 
Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código 
permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la 
retractación antes de haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla. 
Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán, en el cual la oferta es irrevocable (salvo 
reserva en contrario). Y no pierde vigor en caso de muerte o incapacidad del oferente. 
Así, nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser 
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo 
que la oferta”.94 De manera similar, en los principios de UNIDROIT, al referirse al retiro de la oferta, 
se establece que “cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación 
de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”. 
Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en 
tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento 
en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna 
consecuencia jurídica para el oferente. 
 
 
Caducidad 
 
Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de determinados hechos 
objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario. 
 
 
Muerte o incapacidad de las partes 
 
La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes 
(proponente o destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, 
antes del perfeccionamiento del contrato. 
 
Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y, a 
consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su 
reparación. 
 
 
 
Contrato plurilateral 
 
Oferta hecha por una pluralidad de sujetos o a una pluralidad de sujetos 
 
La oferta puede ser efectuada por varias personas y estar dirigida a uno o varios destinatarios. 
Estamos ante casos de contratos plurilaterales, es decir, casos en que la oferta emana de 
diferentes personas o tiene varios destinatarios. 
En este sentido, el Código plantea que, en esos casos, no hay contrato sin el consentimiento de 
todos los interesados.100 Es decir, para que se perfeccione el contrato se requiere la aceptación de 
todas las personas que intervinieron en la oferta (en caso de varios ofertantes) y de todos los 
destinatarios (en caso de que la oferta esté dirigida a varias personas). Ello es así porque se infiere 
que existe la intención de que todos los interesados sean las partes contratantes. 
Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que por disposición legal, o de las partes, se 
autorice a la mayoría a concluirlo en nombre de todos (el contrato sería concluido por todos los 
ofertantes y/o destinatarios originales), o bien que se permita su celebración entre todos los que lo 
consintieran (caso en el que el contrato se perfeccionaría entre los oferentes y/o destinatarios que 
aceptaran la celebración en esos términos). 
Aceptación 
 
En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación 
unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al 
oferente y destinada a la formación del contrato. 
 
 
Modos de aceptación 
 
a) Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la 
aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto 
marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso 
la oferta en cuestión. 
Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho de la 
recepción por el proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato queda 
perfeccionado, en los contratos entre ausentes. 
b) La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una 
declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que 
debe ser eficaz a tal fin. 
Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. 
La regulación en nuestro Código: mediante el principio de identidad, estableceque “para que el 
contrato se concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta”. 
La norma no discrimina entre elementos esenciales y secundarios del contrato, por lo que el 
acuerdo debe ser absoluto. Para ello, debe existir una total coincidencia con la proposición enviada, 
tanto en los puntos esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier modificación 
que el destinatario hace a la oferta, al manifestar su aceptación, se reputa como una propuesta de 
un nuevo contrato que requiere de aceptación por parte de quien era el oferente original para su 
formalización. Esta es la postura receptada por el art. 978 del Código, que además contempla la 
posibilidad de que las modificaciones sean admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al 
aceptante. Es decir, en este caso, el tiempo es relevante a los efectos de determinar si el contrato 
queda concluido con las modificaciones formuladas. 
Es necesario distinguir el problema tratado de la falta de previsión de determinados aspectos del 
contrato por las partes. Una cosa es que las partes contraten, dejando sin resolver diversos 
aspectos de la convención (plazo, determinación exacta del objeto, precio, etc.), pero manifestando 
pleno acuerdo sobre los que sí han tratado. Y otra muy diferente es que mantengan diferencias 
sobre el contenido del contrato, plasmadas en la aceptación (que supone una propuesta de nuevo 
contrato de conformidad con el art. 978). Es este segundo caso, al que se refiere el artículo citado, 
en el que nunca habrá contrato, produciéndose una contrapropuesta que deberá ser considerada 
por el oferente original. 
 
La aceptación, entonces, debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta efectuada y 
debe ser oportuna. La oferta debe subsistir (recordemos que el proponente puede retractarse de 
conformidad con el art. 975 antes, o hasta el mismo momento de la recepción de la oferta). 
Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes que la comunicación de su retiro, tiene 
eficacia jurídica y subsiste para el destinatario, quien puede aceptarla. 
Retractación de la aceptación 
 
Habiéndonos referido a las vicisitudes de la oferta, trataremos ahora las vicisitudes de la 
aceptación. Una de éstas es la retractación. 
El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida 
por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. Es decir que, formándose el consentimiento 
con la recepción de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que 
quede perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro de 
una manifestación de voluntad que aún no ha llegado a conocer. 
En definitiva, la retractación es posible hasta el perfeccionamiento del contrato (recepción de la 
aceptación de la oferta). 
 
Caducidad 
 
A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la aceptación, y sí la de 
la oferta, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o 
incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario). 
Aún cuando el Código se refiere a la muerte o incapacidad del destinatario de la oferta, como un 
supuesto de caducidad de la oferta y no de la aceptación, brinda una solución al caso. 
Concretamente, dispone la caducidad de la oferta para el caso de muerte o incapacidad del 
destinatario de la oferta, producido antes de la recepción de su aceptación. Es decir, no habiéndose 
perfeccionado el contrato antes de la recepción de la aceptación, la muerte o incapacidad del 
aceptante anterior a ese momento, suponen su caducidad, sin más consecuencias jurídicas. Las 
dudas presentes en la codificación anterior, para el mismo caso, quedan disipadas en el nuevo 
Código al acogerse la teoría de la recepción y no la de la expedición como relevante para el 
perfeccionamiento del contrato. 
 
 
Acuerdo parcial 
 
El Código contiene una disposición específica para el caso de los acuerdos parciales. Dispone 
textualmente: 
 
 
Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la 
formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos 
esenciales particulares. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo 
parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos 
ellos. 
 
 
La noción de acuerdos parciales está relacionada con la etapa de formación del contrato. Las 
partes comienzan tratando determinados aspectos del contrato, que van a ser parte de su 
contenido, y van arribando a acuerdos o pactos parciales. De esta manera, el contenido del contrato 
se va conformando de manera progresiva, en función de los graduales acuerdos respecto de 
determinados puntos del contrato. En el marco de esas negociaciones, es posible que las partes 
documenten por escrito esos avances, a través de lo que comúnmente se denomina minutas o 
puntualización, donde sirven de prueba los puntos en los que han manifestado su acuerdo, o 
inclusive su desacuerdo. 
Ahora bien, se considera celebrado el contrato cuando la totalidad de los aspectos sobre los que 
debía referirse, y que las partes sometieron a discusión, fueron aprobados por los involucrados. Es 
por ello que el artículo requiere: 
a) expresión del consentimiento de todas las partes; 
b) acuerdo sobre los elementos esenciales particulares. 
Inclusive, se ha planteado la hipótesis de que las partes inicien tratativas respecto a la 
 
 
En el Código Civil reformado se generaban dudas con el caso de la muerte o incapacidad 
del aceptante antes de que la aceptación remitida llegara a conocimiento del oferente. 
Parte de la doctrina, ante el silencio de la ley y estando consagrada la Teoría de la 
Expedición (art.1.154 C.C.) como regla determinante del instante en que se reputa 
celebrado el contrato, concluía que dicha muerte o incapacidad no producían la caducidad 
de la aceptación. Y, por tanto, el contrato celebrado comenzaba a producir los efectos que 
le son propios. 
Posibilidad de convenir un determinado proyecto de contrato, cuyas cláusulas deben ser objeto de 
análisis y discusión. 
 
 
Para que se perfeccione el contrato en estos casos, por vía de regla, el acuerdo de los contratantes 
debe extenderse a todos los puntos materia de discusión. En principio, los acuerdos fragmentarios 
o parciales que dejen cuestiones futuras a resolver no constituyen oferta ni aceptación en sentido 
técnico, sino meras tratativas inconclusas. 
 
 
Formación del contrato entre presentes y ausentes 
 
Contratos entre presentes 
 
En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma 
inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la 
tempestividad de la aceptación. 
Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la 
oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. El segundo 
párrafo del art. 974 del Código prevé que: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada 
por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada 
inmediatamente”. Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el 
contrato cuando la aceptación es manifestada. 
Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma 
(teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente 
para lograr el perfeccionamiento del contrato. Se aplica en los casos de contratos entre presentes, o 
en aquellos en los que estén involucrados medios de comunicación instantáneos. 
 
Contratos entre ausentes 
 
Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar 
geográfico. 
Los efectosde calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de 
perfeccionamiento del contrato. 
 
No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de 
perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez 
en la emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente, instantaneidad en 
la formación del consentimiento. 
El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el 
contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”. 
 
Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue 
recibida por el proponente, no hay contrato perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas no 
incluyen un plazo de duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de 
contratos entre ausentes (entre presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede 
obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la 
recepción de la respuesta, mediante medios usuales de comunicación”. La aceptación, entonces, 
debe ser oportuna. 
En el siguiente punto analizaremos los sistemas existentes en relación al perfeccionamiento de los 
contratos entre ausentes, en los cuales no existe instantaneidad en la formación del consentimiento. 
 
 
Teorías extremas y teorías intermedias 
 
Veremos, a continuación, los diferentes sistemas de conformidad según el momento de 
perfeccionamiento de los contratos celebrados entre ausentes. 
 
a) Sistema de la declaración o de la manifestación: es una 
teoría extrema que considera concluido el contrato en el momento en que el aceptante 
manifiesta aceptar la oferta de cualquier manera. Es rechazada por ser altamente riesgosa, 
al no determinar con precisión el momento de la formación contractual y presentar graves 
problemas en cuanto a la prueba. 
b) Sistema de la expedición o del envío: para que haya 
contrato exige que la aceptación haya sido enviada al oferente por parte del aceptante. Es 
una tesis intermedia; regla aceptada durante la vigencia del Código Civil reformado. 
c) Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que 
juzga perfeccionado el contrato en el momento en que la aceptación es recibida por el 
oferente, no requiriendo que llegue a conocimiento efectivo de éste. Dicho sistema es el 
que adopta nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. 
d) Sistema de la información o del conocimiento: es otra 
posición extrema y rigurosa, que requiere para el perfeccionamiento del contrato que la 
aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente. 
 
 
Solución del Código Civil y Comercial y de derecho comparado 
 
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la regla establecida en el art. 
971 del Código, adopta el sistema de la recepción. 
¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? El art. 983 del Código se ocupa de 
aclararlo, despejando dudas al respecto. Así, dispone que la recepción se produce cuando la parte, 
a quien iba dirigida, la conoce o debió conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción 
en su domicilio de un instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil. 
Tratativas contractuales 
 
Las tratativas contractuales corresponden al primer estadio de la negociación, en el cual ninguna de 
las partes queda obligada respecto a la otra en función de sus declaraciones de voluntad. 
En esta instancia, las partes entran en contacto y negocian el contenido del contrato, tanto en sus 
aspectos centrales como en las cuestiones accesorias. 
Tienen dos características distintivas: “no son idóneas para concluir el contrato, pero tienen por fin 
llegar a él” (Alterini, 2012, p. 295). 
 
 
Libertad de negociación 
 
El Código otorga amplias libertades a las partes para realizar tratativas tendientes a la celebración 
del contrato. Concretamente, el art. 990 consagra el principio de libertad de negociación 
disponiendo que “las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, 
y para abandonarlas en cualquier momento”. Este artículo se corresponde con el principio 
UNIDROIT que establece: “Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un 
contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo”. Y es coherente con el 
principio de libertad de contratación asentado en el art. 958 del Código. 
La etapa precontractual se inicia con los acercamientos serios y direccionados de los tratantes, 
quienes comienzan a dialogar con miras a celebrar uno o más contratos. 
“El proceso de gestación contractual comienza con el primer contacto, o acercamiento, de quienes 
en el futuro serán las partes en el contrato, así como con las tratativas iniciales” (Mosset Iturraspe, 
1995, p. 108). Las partes inician los contactos, precisan los puntos de discusión, fijan elementos y 
cláusulas que podrían formar parte del futuro contrato sin originar por ello vínculo alguno, ya que 
durante esta etapa el contrato constituye un esquema meramente hipotético 
Este momento debe evaluarse con amplitud, dadas las dificultades de hecho que importa la prueba 
de iniciación de tratativas. Si bien, como dijimos, no son idóneas para concluir el contrato, creemos 
necesaria la seriedad de los acercamientos, que deben realizarse con una razonable voluntad de 
contratar 
eventualmente (en caso de arribar a un acuerdo), no siendo suficientes las propuestas ambiguas o 
consideraciones ligeras. 
Puede ocurrir que la etapa precontractual se inicie por la manifestación unilateral de una de las 
partes de su voluntad de contratar, o por voluntad de ambos tratantes que se someten al proceso 
de negociaciones. Pero esas manifestaciones no constituyen una oferta, pues no llegan a cumplir 
con las características exigidas por el art. 972 del Código (es decir, una manifestación unilateral de 
la voluntad que esté dirigida a una persona determinada o determinable, que sea efectuada con la 
intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer sus efectos en caso de ser 
aceptada). 
Asimismo, existen básicamente dos formas de conclusión de la etapa precontractual: 
 La celebración del contrato: aquí se agota la 
precontractualidad, pues la formalización del contrato da inicio a la etapa contractual.
Por ello, es relevante conocer en qué momento se encuentra formado el contrato, siendo esta 
instancia la que marca el inicio de la etapa contractual y el fin de la precontractual. 
Una vez formado el contrato, las vicisitudes que puedan afectarlo en el futuro deben encuadrarse 
en la instancia contractual, quedando al margen de la precontractualidad. 
 La frustración de las tratativas: esto ocurre cuando, por 
cualquier circunstancia, finaliza el proceso de formación del contrato, decidiéndose su no 
celebración.
Puede ocurrir que los tratantes de común acuerdo decidan cerrar la etapa de negociaciones, por no 
haber arribado a un resultado satisfactorio. 
También puede suceder que una de ellas abandone las negociaciones, aún cuando la otra esté 
interesada en seguir con las tratativas. Este caso presenta interés cuando tal abandono resulta 
intempestivo y vulnera legítimas expectativas del otro tratante. 
 
 
CONTENIDO DEL CONTRATO 
 
Capacidad. Reglas Generales de la capacidad restringida 
 
El régimen de la capacidad está regulado en el Capítulo 2, Título Primero, del Libro Primero del 
Código Civil y Comercial. 
El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona 
humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos”, y establece que “la ley puede privar o 
limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. 
a) la persona por nacer; 
b) la persona que no cuenta con la edad y grado 
de madurez suficiente, con el alcancedispuesto en la sección 2ª del capítulo 2 [es decir, 
todas las reglas establecidas para la persona menor de edad]; 
c) la persona declarada incapaz por sentencia 
judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión [conf. art. 24 Código]. 
 
Asimismo, el Código se refiere a la restricción de la capacidad. Nos referimos 
concretamente a la restricción de la capacidad jurídica, disponiendo ciertas reglas: 
 
 
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume aún cuando se 
encuentre internada en un establecimiento asistencial; 
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional, y se imponen siempre en 
beneficio de la persona; 
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento 
como en el proceso judicial; 
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías 
adecuadas para su comprensión; 
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, la cual 
debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; 
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y 
libertades. 
 
 
Incapacidad e inhabilidad para contratar 
 
El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad 
restringida. Así, dispone: 
 Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona 
incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados 
con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las 
Personas”.
 Actos anteriores a la inscripción:
 
Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la 
persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes extremos: 
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; 
b) quien contrató con él era de mala fe; 
c) el acto es a título gratuito.140 
 
 Persona fallecida:
Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no 
pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya 
acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad 
restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de 
mala fe.141 
 
 
Efectos de la invalidez del contrato 
 
“Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la 
parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o 
gastado”.142 Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el 
contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz 
(una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de 
ese enriquecimiento. 
 
 
Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales. Casos 
 
En términos generales, el Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. En ese sentido, dispone 
como regla general que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas que están 
impedidas de hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían hacerlo por 
interpósita persona”. Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio 
a: 
 
 
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén 
o hayan estado encargados; 
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus 
auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han 
intervenido; 
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que 
intervienen o han intervenido; 
d) los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de 
bienes]; 
e) los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa 
sobre los bienes de las testamentarias a su cargo. 
 
 
Representación. 
 
Representación voluntaria y aparente 
 
La representación puede ser legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener en cuenta la 
voluntad de la persona que resulta representada. Es el caso, por ejemplo, de la representación de 
los incapaces. 
Es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Este es el caso de la 
representación que ejerce el órgano de Dirección en una sociedad. El Presidente de una sociedad 
tiene su representación y es en virtud de ella que cuando celebra un negocio sus efectos se 
producen en cabeza de la sociedad representada. 
Es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, y hay voluntad del representado para que otro 
actúe como representante suyo. Y es aparente cuando no hay representación expresa, pero una 
persona actúa de manera en que induce a otra a celebrar un acto jurídico, haciéndolo creer, 
razonablemente, que está tratando con su representante, en cuyo caso la ley entiende que se le ha 
otorgado tácticamente poder suficiente. 
Se enumeran los casos de a) quien tiene la administración de un establecimiento abierto al público, 
como apoderado para los actos propios de la gestión ordinaria; b) los empleados para las 
gestiones propias de las funciones que llevan a cabo; y c) los empleados que entregan 
mercaderías fuera del establecimiento, como facultados para recibir el precio de ellas. 
 
Efectos 
 
Como se mencionó previamente, las consecuencias de la representación son, fundamentalmente, 
que los actos celebrados por el representante producen efectos directamente para él, en la medida 
en que aquellos se celebren dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley 
o por el poder a favor del representante, dependiendo de que se trate de una representación legal o 
voluntaria. 
En relación a estos límites, si existieran limitaciones al poder o supuestos no autorizados y los 
terceros con quienes el representante contrata los conocen, o bien pudieron conocerlos obrando 
con la diligencia debida, entonces esas limitaciones le son oponibles a esos terceros. A modo de 
ejemplo: Juan, actuando en representación de María, vendió una casa de propiedad de María a 
Pedro. Pero Juan sólo estaba facultado para alquilarla, no para venderla. Esa limitación a las 
facultades conferidas le son oponibles al tercero (Pedro), quien tenía como saber los alcances de la 
representación conferida. 
 
 
 
Ratificación 
 
La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el Código estima, en su 
art. 369, la ratificación “suple el defecto de representación”. La consecuencia de ello es que la 
actuación de quien obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra 
autorizada de manera retroactiva al día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede 
afectar a los terceros que hubieren adquirido derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es 
inoponible. 
Los artículos 370 y 371 del Código se refieren al tiempo y forma de manifestación de la ratificación. 
 
 
Poder. Poderes generales y especiales 
 
El poder es “la aptitud para celebrar contratos en la medida de las facultades otorgadas al 
representante para comprometer directamente al representado” (Alterini, 2012, p. 283). 
Los poderes generales o especiales son aquellos que le permiten al representante ejercer una 
serie de actos de representación o sólo alguno específico. El Código dispone que los poderes 
conferidos, en términos generales, sólo incluyan a los actos propios de administración ordinaria y 
los necesarios para su ejecución. Luego enumera aquellos casos para los cuales se requieren 
facultades expresas. 
 
 
Copia 
 
La ley confiere expresas facultades a los terceros para que soliciten al representante que suscriba y 
entregue copia firmada por él del instrumento del que surge la representación.

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