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BOLILLA VI

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BOLILLA VI: DERECHO DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS.
1. Concepto y evolución. Aguas interiores. Mar territorial. Zona contigua y económica 
exclusiva. Estrechos. Aguas arhipilágicas. Alta mar. Plataforma continental. Fondos 
marinos (La Zona). Delimitación de espacios marítimos. Solución de controversias. 
Convención de Jamaica de 1982.
Tradicionalmente los estados tenían de las mar una visión en superficie considerandola 
primordialmente como medio de comunicación, llamándose mas territorial, se considerará el resto 
alta mar regida por el principio de la libertad.
La pretensión de ejercer una jurisdicción exclusiva sobre amplios espacios oceánicos pretendía 
servir l monopolio del trafico mercantil al que aspiraban las potencias navales con posesiones 
ultramarinas.
Ya en nuestro siglo, los avances tecnológicos desafiaron la suficiencia de la simple clasificación mar 
territorial-alta mar para agotar legalmente todo el océano.
Codificación y desarrollo progresivo del derecho del mar.
De los convenios de Ginebra (1958) a la Convención de Jamaica (1982)
La codificación del DI del Mar se consideró el método adecuado para poner orden y certidumbre en 
un proceso de cambio que amagaba múltiples conflictos. Intentada sin éxito por la S. De N. En la 
Conferencia de 1930, las UN volvieron sobre ella a partir de 1950, cuando la AGNU pidió a la CDI 
que procediera al estudio del régimen jurídico de los espacios marinos. El resultado fue un proyecto 
de artículos que sirvió de base para los debates de la Primera Conferencia de las UN sobre Derecho
del Mar celebrada en Ginebra en 1958, en la que se adoptaron cuatro Convenios sobre:
1) mar territorial y zona contigua,
2) plataforma continental,
3) alta mar y
4) pesca y conservación de los recurso vivos de alta mar;
pero quedaron sin resolver dos cuestiones: la anchura del mar territorial y el establecimiento de una 
zona exclusiva de pesca. Una Segunda Conferencia celebrada en 1960 para resolver los puntos 
pendiente termino sin éxito.
Aunque los cuatro Convenios de Ginebra lograron entra en vigor entre 1962 y 1966, su aplicación no
satisfacía, por diversos motivos, los intereses de un buen numero de países.
Fueron en primero lugar factores económicos, lo que empujaron la reivindicación por los ribereños 
en desarrollo de mares territoriales mas amplios y zonas exclusivas de pesca. En segundo lugar, 
factores estratégicos guiaron a las grandes potencias interesadas en evitar que la avalancha 
expansionista de la soberanía marítima afectase a la movilidad de sus flotas, sobre todo en los 
estrechos internacionales. En tercer lugar, factores tecnológicos alimentaron las pretensiones de 
algunos estados particularmente dotados por la naturaleza sobre la plataforma continental cuyo 
régimen convencional se había establecido en 1958.
La tercera Conferencia de las Un sobre el Derecho del Mar se abrió en 1973 con un temario amplio y
celebró once periodos de sesiones que condujeron a la adopción el 30 de Abril de 1982 en Montego 
Bay (Jamaica), de una Convención llamada a prevalecer sobre los Convenios de Ginebra.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
La convención es un instrumento extenso, complejo y abierto a la regulación de los múltiples 
aspectos jurídicos que plantea un espacio integral como es la mar, de la navegación a la explotación
de los recurso, la lucha contra la contaminación y hasta la conservación del patrimonio histórico 
sumergido. 
La Convención no admite mas reservas y excepciones que las expresamente autorizadas lo que 
favorece el alcance normativo de sus disposiciones.
La Convención de las UN sobre el Derecho del Mar no ha formalizado la vocación sucesora de los 
Convenios de Ginebra que ha de suponérsele, limitándose a afirmar su prevalencia en las relaciones
entre los Estados partes en una y otros. Esto significa que, a menos que se denuncien, los 
Convenios de Ginebra son aplicables: 1) residualmente a dichas relaciones y 2) con carácter 
principal a las relaciones con y entre estados no partes en la Convención de Jamaica que sí lo sean 
en los Convenios de Ginebra. 
Ya vigente la Convención, y con la finalidad de abordar un problema que la práctica seguida por 
algunos Estados hacía cada vez más apremiante, una Conferencia de las Naciones Unidas adoptó, 
el 4 de agosto de 1995, una cuerdo tendente a facilitar la aplicación de las disposiciones de la 
Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales ( es 
decir, que se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusiva) y altamente migratorios,
así como a fortalecer la cooperación de los Estados en esta materia. Este acuerdo quedó abierto a la
firma, pro un período de doce meses, el d de Diciembre de 1995. 
LAS AGUAS INTERIORES. 
Por aguas interiores se entiende las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial 
(arts. 5.1 del C. De Ginebra y 8.1 C. De 1982)
Las aguas interiores quedan bajo la soberanía del Estado ribereño, soberanía mas acusada que la 
que se tiene sobre el mar territorial, ya que no existe en este espacio derecho de paso de los buques
extranjeros salvo en caso de que, por la utilización de líneas de base rectas, se encierren como 
interiores aguas que anteriormente no lo eran.
Navegación por las aguas interiores y régimen de puertos.
Las navegación por este espacio marino se caracteriza pro el paso hacía o desde los puertos del 
Estado ribereño. Los estados deciden qué puertos y bajo qué condiciones quedan abiertos al tráfico 
internacional, por tanto, la obligación de admitir buques extranjeros en los puertos sólo puede 
derivarse de la existencia de una regla convencional, bilateral o multilateral. Normalmente se acepta 
el paso, pero eso no implica la existencia de una obligación general.
El acceso de los buques extranjeros a los puertos de un estado debe hacerse en todo caso de 
conformidad con sus legislación. Hoy son comunes las restricciones que afectan a determinado 
buques, como los propulsados por energía nuclear, los que transportan sustancias altamente 
contaminantes o los dedicados a la investigación científica marina. 
Durante la estancia en puerta y la navegación por las aguas interiores el buque se encuentra 
sometido a la legislación y jurisdicción del ribereño en los términos que éste determine.
El acceso de ubiques de guerra está subordinado siempre a al autorización del estado ribereño. Esta
autorización implica renuncia a ejercer jurisdicción sobre los actos delictivos cometidos a bordo.
EL MAR TERRITORIAL.
La soberanía del Estado ribereño se extiende, más allá de su territorio y de sus aguas interiores ( y 
en el caso del Estado achipilágico, de sus aguas archipelágicas), a la franja de mar adyacente 
designada con el nombre de mar territorial, que abarca no sólo la superficie marina sino también su 
suelo y subsuelo.
Según el articulo 24.2 del Convenio de Ginebra: “ la zona contigua no se puede hacer extender mas 
allá de doce millas contadas desde la línea de base donde se mide la anchura del mar territorial”, 
cabe sugerir que el mar territorial podía tener a lo sumo esa anchura, reabsorbiendo en él la zona 
contigua.
El problema de la anchura del mar territorial era uno de los mas populares que tenia que abordar la 
III Conferencia.
La mayoría de los Estados se decantó desde un principio por el establecimiento de una anchura 
máxima de 12 millas. Y ésta fue consagrada en el articulo 3 de la Convención de 1982.
Se trata de una disposición importante, no solo porque proyecta el acuerdo general de los estados, 
sino también, y sobre todo, porque se admite su carácter declarativo, o , por lo menos cristalizados 
una norma de Derecho Consuetudinario, como la práctica internacional ha venida a confirma. Incluso
estados que tenían establecidos mares territoriales con una anchura superior han variado su 
legislación y la han reducido a las 12 millas. 
Nos encontramos así con un espacio de 12 millas de anchura cuya mensuración requiere el trazadode un límite interior: las líneas de base. El límite exterior vendrá representado, en principio, por una 
línea paralela al limite interior situada a una distancia igual a la anchura del mar territorial, siempre y 
cuando esta extensión no interfiera el legitimo derecho de otro estado a dotarse de este mismo 
espacio, supuesto en el que nos encontraríamos con un problema de delimitación entre estados con 
costas enrostradas.
Régimen Jurídico: el derecho de paso inocente
La soberanía del estado ribereño sobre el mar territorial es idéntica a la que disfruta en las aguas 
interiores, con una salvedad que impone el DI: el derecho de paso inocente de los buques 
extranjeros.
¿En qué consiste el paso inocente?
La respuesta a este interrogante exige determinar: 1) qué es paso, 2) cómo ha de llevarse a cabo y 
3) qué actos los convierten en malicioso.
1) el paso consiste en el hecho de navegar por el mar territorial de un Estado con el fin de 
atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores (paso lateral), dirigirse a las aguas interiores 
(paso de entrada) o salir de ellas ( paso de salida).
2) Este paso ha de ser rápido e ininterrumpido. Debe realizarse en todo caso en superficie y 
enarbolando el pabellón.
3) El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del
estado ribereño. La Convención de 1982 enumera determinadas actuaciones prohibidas. 
Suponen violaciones de principios fundamentales del DI, como el que prohíbe el uso o la 
amenaza de la fuerza, el de la soberanía del estado, el de no intervención, o incluso el de la 
protección del medio ambiente; se trata de actos que, no solo desvirtúan el paso, sino que 
pueden constituir, según el alcance que tengan, crímenes y delitos internacionales, o 
cuando menos, infracciones de la legislación del estado dictada en virtud de sus soberanía y
en ejecución de compromisos internacionales.
Es lógico que no sea inocente el paso acompañado de actividades de pesca. No puede 
considerarse inocente el paso de un buque que, además de navegar realiza actividades 
contrarias a las leyes del ribereño o que requieren su autorización.
Obligaciones y derechos del ribereño relacionados con el paso inocente.
El ribereño tiene derecho, como es obvio, a tomar las medidas necesarias para impedir la actividad 
de todo buque extranjero cuyo paso no se considere inocente.
El ribereño ha de abstenerse, en concreto, de imponer: 1) requisitos que produzcan el efecto 
práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso o discriminar de hecho o de derecho a 
determinados buques por pabellón o los puertos de origen o destino y 2) gravamen alguno por el 
sólo hecho del paso pro el mar territorial. 
Estas limitaciones no obstan para que el ribereño emane, cuando sea necesario, leyes y 
reglamentos sobre determinadas materias, especificadas en la Convención, que son el reflejo de su 
soberanía sobre el mar territorial. El ribereño puede designar vías marítimas y dispositivos de 
separación del tráfico. 
El ribereño, puede, además, suspender temporalmente el paso inocente de buques extranjeros en 
determinadas áreas, sobre bases no discriminatorias y con la debida publicidad, si la suspensión es 
indispensable para la protección de seguridad.
Alcance material del derecho de paso inocente.
Los buques mercantes son beneficiarios del derecho de paso inocente, hasta que ciertas formas de 
propulsión, como la nuclear, y el transporte de sustancias presuntamente peligrosas, caso de 
accidente, para la seguridad del estado ribereño, movilizaron políticas restrictivas, o incluso 
prohibitivas, del paso, vistas con desamor pro quienes cuentan con buques nucleares o destinados a
cargas muy peligrosas. La convención de 1982 creyó encontrar un punto de equilibrio entre los 
intereses en conflicto, vinculando el derecho de paso de estos buques a la obligación de tener a 
bordo los documentos y observar las medidas especiales de prevención dispuestas para ellos en 
acuerdos internacionales.
La otra discordia son los buques de guerra. Son muchos los ribereños que consideran que por su 
misma naturaleza son una amenaza para su seguridad, ahora en una acepción diferente, a la 
apuntada en el supuesto anterior, y que, por tanto, quedan excluidos del paso inocente por el mar 
territorial. De los convenios de UN se desprende implícitamente el reconocimiento del derecho de 
paso, dado que en ellos se dispone que cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y 
reglamentos del estado ribereño relativos al paso y no acate la invitación para que los cumpla, el 
estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial, incurriendo el del 
pabellón en responsabilidad internacional por las pérdidas o daños que sufra aquél a consecuencia 
del incumplimiento.
Hay, en efecto, estados que mantienen en sus legislaciones la necesidad de la previa notificación o 
autorización. 
 ZONA CONTIGUA
El espacio marítimo que se extiende más allá del límite exterior del mar territorial hasta una distancia
determinada y en el cual el Estado ribereño posee con respecto a los buques extranjeros unas 
competencias rigurosamente limitadas a determinados aspectos. 
El fundamento de esta extensión de la jurisdicción del estado ribereño sobre la zona contigua al mar 
territorial se encuentra en sus dificultades para prevenir y sancionar determinadas actuaciones 
lesivas para sus intereses, dada la reducida anchura del mar territorial de la época, según lo 
concebían los impulsores de estas extralimitaciones funcionales.
La consolidación y regulación de la zona contigua como espacio marino sometido a la jurisdicción 
del estado ribereño no se produjo hasta 1958, en el articulo 24 del Convenio de Ginebra sobre mar 
territorial y zona contigua, disposición que, luego, reprodujo en lo mas esencial el articulo 33 de la 
Convención de 1982. 
La convención de 1982: 1) extiende la anchura de la zona y las competencias del ribereño, 2) 
confunde su naturaleza jurídica y 3) suprime toda previsión sobre la delimitación de este espacio 
entre estados situados frente a frente y con costas adyacentes.
La zona contigua no ha contado nunca con una disposición que determinara cuál era su anchura 
precisa. En el convenio de ginebra ésta dependía de la que los estados atribuyeran a su mar 
territorial.
La convención de 1982 ha seguido en parte el mismo camino salvo en lo referente al numero de 
millas, que ha pasado a ser de 24. en la práctica, sin embargo, la extensión habitual del mar 
territorial al máxima de 12 millas supone una zona contigua de la misma extensión como máximo.
El estado ribereño podrá adoptar en una zona contigua a su mar territorial las medidas de 
fiscalización necesaria para:
1) Prevenir las infracciones a sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o 
sanitarios, que pudieren cometerse en su territorio o en su mas territorial.
2) Sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos cometidas en su territorio o mar 
territorial.
Estas competencias son, si embargo, ampliadas por el articulo 303 de la convención de 1982 al 
considerar como una infracción de las leyes y reglamentos citados la extracción de objetos 
arqueológicos y de origen histórico del fondo del mar de esta zona sin autorización del estado 
ribereño.
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este espacio marino, la zona contigua fue definida 
por el articulo 24 del convenio de ginebra como una zona de alta mar. La convención de 1982, en 
cambio, ha omitido una referencia que seria incongruente con la creación de la zona económica 
exclusiva, que no es alta mas y se superpone espacialmente a la zona contigua. 
ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA 
De acuerdo a la convención de 1982 todo estado ribereño tiene derecho a proclamar un zona 
económica exclusiva en el espacio adyacente a su mar territorial, sometida a un régimen jurídico 
propio, caracterizado pro el reconocimiento de 1) soberanía para los fines de la exploración, 
explotación, conservación y administraciónde los recursos naturales, vivos y no vivos, de las aguas 
suprayacentes, del lecho y subsuelo. Y 2) jurisdicción con respecto al establecimiento y utilizacion de
islas artificiales, instalaciones y estructuras, investigación marítima y protección y preservación del 
medio marino.
Tratándose de un derecho, el estado ribereño puede limitar el ejercicio de su soberanía y 
jurisdicción, territorial y/o materialmente.
La convención de 1982 dispone que “no se extenderá mas allá de 200 millas marinas contadas 
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial” art. 57
La extensión máxima de la zona económica exclusiva se justifica por el hecho de coincidir con la 
extensión media de la plataforma continental geográfica de los estados, en la se encuentran 
normalmente los caladeros de pesca mas importantes. Por otra parte coincide como vamos a ver, 
con la extensión mínima que la convención de 1982 atribuye a la plataforma continental el estado 
ribereño
En cuando al limite interior de la zona económica exclusiva, coincide con el limite exterior del mas 
territorial, que como vimos no puede exceder de las 12 millas, por lo que la anchura máxima del ZEE
es de 188 millas.
PLATAFORMA CONTINENTAL.
Tanto el convenio de ginebra de 1958 como la convención de 1982, todo estado ribereño tiene 
derecho a una plataforma continental, independientemente de su ocupación real o ficticia o de toda 
declaración expresa, que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes a 
su mar territorial, ostentando en ella derechos de soberanía a los efectos de la exploración y 
exploración de sus recursos naturales.
El límite interior de la plataforma continental coincide también con el limite exterior del mar territorial, 
su limite exterior, en el convenio de ginebra de 1958 y la convención de 1982, establecen reglas 
distintas.
El convenio de ginebra dispone que la plataforma continental del estado ribereño se extiende “hasta 
una profundidad de 200 metros o, mas allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas 
suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de esta zona”. El convenio no 
establece, un limite exterior preciso, al combinar un criterio batimétrico, que determina un límite 
exterior mínimo, con un criterio funcional que permite extender aquél a medida que lo consientan los 
avances tecnológicos.
La convención de 1982 opta en cambio por extender la plataforma continental del estado ribereño “ a
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del mar continental, o 
bien hasta una distancia de 200 milla marinas contadas desde las líneas de base a partir de las 
cuales se mide la anchura del mar territorial, en los caso en que el borde exterior del margen 
continental no llegue a esa distancia”, precisando que el margen continental “ está constituido por el 
lecho y subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental”, pero “no comprende el fondo 
oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo”.
La convención de 1982 garantiza, pues, un mínimo que coincide físicamente con la zona económica 
exclusiva máxima (200 millas marinas). Pero ¿ qué ocurre con los estados que, cuentan con una 
plataforma geológica amplia, mas allá de las 200 millas?. La convención admitiendo los derechos del
ribereño sobre la llamada plataforma continental residual, ha tratado de contener su dimensión y de 
controlar las pretensiones injustificadas o abusivas. El límite exterior no puede en ningún caso 
exceder de las 350 millas marinas contadas desde las líneas de base o de 100 millas contadas 
desde la isóbata de 2500 metros. El estado ribereño: 1) no puede establecer de forma obligatoria, y 
por tanto oponible a terceros, el limite exterior de su plataforma continental mas allá de las 200 millas
sin tomar como base las recomendaciones de la comisión de limites de la plataforma continental 
instaurada por la propia convención de 1982 y cuya constitución esta prevista para 1997; 2) debe 
efectuar pagos o contribuciones en especie a la autoridad internacional de los fondos marino pro la 
explotación de los recursos no vivos mas allá de las 200 millas, salvo en el caso de países en 
desarrollo que sean importadores netos del recurso mineral extraído no puede denegar a terceros la 
autorización de proyectos de investigación científica marina mas allá de las 200 millas.
El criterio de las 200 millas marinas como limite exterior de la plataforma continental es expresión del
derecho consuetudinario vigente en materia.
ESTRECHOS.
El estrecho es el paso angosto entre costas que pone en comunicación dos mares.
Desde el punto de vista jurídico, la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú 
apuntó como criterio decisivo a la circunstancia de que el estrecho pone en comunicación dos partes
de alta mar, como así mismo a que es utilizado con fines de navegación internacional. 
Para que un estrecho sea sometido a la regulación internacional debe reunir ciertas condiciones:
 El estrecho debe estar destinado a la navegación internacional, es decir abierto a buques 
de todos los estados.
 Las aguas del estrecho deben formar parte del mar territorial de un solo estado (estrecho 
del Bósforo y de Dardanelos) o de dos o mas (estrecho de Magallanes), y
 No debe existir ninguna franja de alta mar para la libre navegación.
La extensión del mar territorial, de las 3 anteriores a 12 millas marinas, implicaba que las aguas de 
numeroso estrechos internacionales, que antes tenían franjas navegables de alta mar, se 
transformaran en territoriales con la consiguiente limitación del derecho de libre navegación, de 
comercio, de sobrevuelo y de tránsito de buques de guerra.
Los estados ribereños pretendía aplicarles el régimen jurídico del mar territorial, mientras que las 
potencias marítimas proponían un paso en tránsito para todos los buques, incluidos los de guerra, 
con condiciones mas amplias que las establecidas para el paso inocente.
La convención de 1982 acepta la tesis del “paso en tránsito” en los estrechos situados entre “una 
parte de lata mar o una zona económica exclusiva y otra parte de alta mar o de una zona 
económica exclusiva” y define el paso en tránsito como “la libertad de navegación y sobrevuelo 
exclusivamente para los fines del transito rápido e interrumpido”.
Las facultades de control y reglamentación del estado ribereño son considerablemente mas 
limitadas para el “paso en tránsito” que para el “paso inocente”.
AGUAS ARCHIPELÁGICAS.
La noción de estado archipelágico como una unidad geo-política con proyección hacia los espacios 
marítimos que lo rodean, surge desde el principio del proceso reciente de codificación del derecho 
del mar.
La convención define al estado arhipelágico como el constituido “totalmente por uno o varios 
archipiélagos y que podrá incluir otras islas” y por “archipiélago” un grupo de islas, incluidas partes 
de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente 
relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, 
económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal”
La necesidad de una unidad natural ( entre aguas, tierras y otros elementos naturales) política y 
económica para que se configure un estado arhipelágico.
Los archipiélagos a que hace referencia la convención son los archipiélagos oceánicos y no los 
archipiélagos costeros de un estado.
Un estado archipelágico puede fijar líneas de base rectas que sigan el contorno mas extremo del 
archipiélago, a condición de que estas líneas engloben las islas principales y comprendan una zona 
donde la relación entre la superficie de las aguas y la de la tierra tenga una proporción que vaya 
entre 1 a 1 y 9 a 1.
Es decir sin un estado archipelágico tiene una relación de 10 a1, o sea 10 partes de agua por una 
sola de tierra no podrá delimitar todo el archipiélago con un únicosistema de líneas de base recta.
El trazado de estas lineas de base deberán seguir “ la configuración general del archipiélago” y no 
podrán partir de elevaciones que sólo emergen en bajamar.
Las aguas encerradas por líneas de base recta y que quedan comprendidas entre las aguas 
interiores y las territoriales son consideradas aguas archipelágicas. El estado posee soberanía 
sobre ellas, la cual se extiende al espacio aéreo situado sobre esta agua, así como al lecho y 
subsuelo, sujeta a limitaciones, como ciertos derechos preexistentes de otros estados o el paso 
inocente de terceras banderas a través de las aguas archipelágicas. 
FONDOS MARINOS.
En el año 1970 la Asamblea General de las Naciones Unidas sentó el principio que los fondos 
marinos y oceánicos fuera de los limites de las jurisdicciones nacionales eran “patrimonio común de 
la humanidad”.
El conocimiento de riquezas explotables mas allá de las plataformas continentales de los estados 
estimuló la creación de la comisión especial de fondos marinos por la Asamblea general en 1967, a 
iniciativa de la delegación de Malta, presidida por el ya célebre embajador Alvid Pardo. 
Este nuevo espacio, llamado en la Convención de Montego Bay “ la Zona”, quedó así excluido de la 
soberanía de los estados y los recurso que en él se encuentren debe ser explotados en interés de 
toda la humanidad.
El mecanismo de regulación de la Zona fue establecido en la Parte XI de la Convención en el anexo 
3 y en el anexo 4. la Parte XI comprende una Primera sección destinada a disposiciones generales 
introductorias, una Segunda Sección que establece los principios que rigen la Zona: dispone que la 
zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad y que las actividades que en ella se 
realicen tendrán exclusivamente fine pacíficos y serán en beneficio de toda la humanidad; una 
Tercera Sección donde se regula el sistema de exploración y explotación de los recursos; una 
Cuarta sección sobre los poderes y funciones de la autoridad y una Quinta sección sobre la solución 
de controversias, donde se crea la sala de controversias de los fondos marinos del tribunal 
internacional del derecho del mar.
a) Sistema de exploración y explotación: Los regímenes de exploración y explotación son 
organizados por la Autoridad y se dividen en dos sistemas diferentes, según que la 
explotación sea realizada directamente por la Empresa o en asociación con la Autoridad, los
estados partes, las empresas estatales o empresas privadas con patrocinio estatal. 
b) La Autoridad: La autoridad deberá organizar y controla las actividades realizadas en la Zona 
y la administración de sus recursos. Está compuesta por tres órganos: la Ásamela, El 
Consejo, y una Secretaría. La empresa forma también parte de la autoridad.
c) La Asamblea: Son miembros de la Asamblea todos los estados partes, es el órgano 
supremo de la autoridad y ante ella responden los demás órganos. Está encargada de 
programar la política a seguir por la autoridad. 
Funciones: La elección de los miembros del Consejo, de la Secretaría, del Consejo de 
Administración y el Director General de la Empresa;: el examen de los informes presentados
por el Consejo y la Empresa; la aprobación de las reglas relativas a la explotación de los 
recursos mineros y la distribución equitativa de las ventajas económicas y financieras 
obtenidas en la Zona y la toma de medidas que protejan a los Estados en desarrollo y a los 
productores terrestres, así como al aprobación del presupuesto anual.
d) El Consejo: El consejo es el órgano ejecutivo de la autoridad y establece la política concreta 
que ha de seguir aquélla en relación con toda cuestión de su competencia. Los 36 miembros
que los componen se dividen de la siguiente manera:
 Cuatro entre los estados que hayan hecho las mayores inversiones en la minería 
oceánica.
 Cuatro entre los principales consumidores o importadores de los minerales extraídos
de los fondos oceánicos.-
 Cuatro entre lo mayores exportadores terrestres de los mismos minerales.
 Seis entre los representantes de los estados con intereses especiales ( estado sin 
litoral).
 Dieciocho sobre la base de la distribución geográfica.
e) La Empresa: Es el órgano a través del cual la autoridad desarrollo sus actividades 
industriales y comerciales. Sus actividades de transporte, tratamiento y comercialización de 
minerales extraídos de la Zona a través de una Junta directiva y un director general que será
el representante legal de las Asamblea.
f) La secretaria: Está formado por el secretario general y el personal necesario.
g) Sala de Controversias de los Fondos Marinos t Oceánicos: En la Parte XI, Sección 5, la 
Convención crea la Sala de controversias de los fondos marinos del tribunal internacional de
derecho del mar.
Esta sala es competente para resolver las controversias entre los estados partes; entre un 
estado parte y la autoridad; entre las partes de un contrato; entre la autoridad y un probable 
contratista, por la denegación de un contrato. La ley aplicable para resolver los litigios serán 
las normas de la Convención de Jamaica, los reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades de la Zona, vinculados con el 
litigio.
h) Régimen establecido por el Acuerdo relativo a la Parte XI de la Convención del Derecho de 
Mar: El acuerdo de 1994 relativo a la Parte XI modifica sustancialmente la normación de los 
Fondos Marinos y oceánicos tal como había sido concebida en la convención del derecho de
mar de 1982. las disposiciones de esta acuerdo se dividen en dos categorías. Una suprime 
directamente artículos de la Parte XI y de los Anexos 3 y 4, la otra determina en qué 
condiciones tal o cual articulo ha de aplicarse.
Por aplicación del Acuerdo se produce una situación peculiar, cual es que la autoridad 
internacional de los fondos marinos se integra por los estados que son parte en la 
convención y por aquello que no son parte de la convención pero que aceptaron la 
aplicación provisional del acuerdo.
Los reclamos de los Estados industrializados se plasmaron es nueve reglas, cada una de 
ellas desarrolladas en una sección del Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte 
XI.
 La asamblea: ya no puede adoptar de manera autónoma la política de la autoridad. 
Se reducen las atribuciones de la autoridad a un numero de funciones determinadas
en el Anexo del Acuerdo. Este órgano ya no será sólo financiado pro los Estados 
partes, sino por el presupuesto de las Naciones Unidas, los cual implica una 
reducción considerable de su autonomía.
 La empresa: operara por medio de un sistema de emprendimientos conjuntos. En la 
convención la empresa podía explotar por su propia gestión las áreas no destinadas
a l sector privado.
 Adopción de decisiones: La asamblea fija la política general de la autoridad en 
colaboración con el consejo. El consejo se compone de 36 miembros divididos en 5 
cámaras. Cada cámara está integrada por cada unos de los grupos que conforman 
los grandes estados consumidores o importadores; los estados mayores inversores 
de la Zona; grandes estados exportadores; estados en desarrollo y estado elegido 
para asegurar una distribución geográfica equitativa.
 La conferencia de Revisión: se suprime
 Transferencia de tecnología: se deja sin efecto el articulo 5 del anexo 3 de la 
convención donde se establecía la obligatoriedad de la transferencia de tecnología 
por parte de los estados de mayor desarrollo y se lo sustituye por un sistema de 
cooperación voluntaria.
 Política de Producción: El aprovechamiento de los recurso de la Zona se hará 
conforme a una serie de pautas comerciales entre las cuales se encuentran: la 
aplicación del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio a la 
actividades de la zona y los acuerdos que le sucedan; la no discriminación entre los 
minerales extraídos de la zona y los de otra fuentes a través de barreras 
arancelarias o no arancelarias; en principio el nootorgamiento de subsidios a las 
actividades realizadas en la Zona. La no aplicación del art. 151 de la convención 
que establecía las políticas de producción y las disposiciones del anexo 3 referidas 
a este tema.
 Asistencia económica: la compensación a los productores terrestres se limita 
considerablemente. Desaparece el fondo de compensación permanente y será 
reemplazado por ayudas eventuales y en cada caso en particular, siempre que se 
cumplan las condiciones verificadas por el comité de finanzas.
 Disposiciones financieras de los Contratos: Las cláusulas financieras ya no son tan 
gravosas. Se determina el pago de un canon fijo anual.
 El Comité de Finanzas: Se crea un comité de finanzas con quince miembros. Este 
comité prevalece sobre la comisión jurídica y técnica y sobre la comisión de 
planificación
La convención ha sido modificada en relación con la Zona para que los Estados industrializados con 
interés en la explotación de los recursos fortalezcan sus posiciones y aseguren así mayor influencia 
en las decisiones relativas a la administración de los Fondos Marinos y Oceánicos. Resumiendo 
estas características, el consejo se ha transformado en el centro de gravedad de la Autoridad y los 
países Industrializados en el centro de gravedad del Consejo.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
La Parte XV de la convención se ocupa de la solución de las controversias que pudieran surgir de su
interpretación o aplicación.
En la Sección 1 figuran las disposiciones generales, que articulan un sistema totalmente voluntario 
de solución de controversias con los recursos del articulo 33 de la Carta. Sólo si en esta etapa no se 
consigue solucionar un controversia de las así descritas, entrarían a jugar las disposiciones de la 
Sección 2: “Procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias”.
Procedimiento obligatorios: La Sección 2 parte de un principio interesante; el de carácter vinculante 
de sus procedimientos de solución de controversias.
a) La regla General: El articulo 286 contiene la regla general en la materia: cuando la 
controversia no ha podido ser resuelta por virtud del capítulo anterior cualquier de las partes 
en ella podrá pedir que la cuestión se someta a la corte o el tribunal que sea competente de 
acuerdo a lo que se dispone en esa misma sección.
1. La declaración de aceptación de un tribunal competente: Según el articulo
287.1, todos los Estados, al firmar, ratificar, o adherir a la Convención, o 
en un momento ulterior, podrán hacer una declaración aceptando la 
competencia de alguno de los tribunales que se establecen en la misma 
disposición. De no hacerlo, se considerará competente al tribunal arbitral 
establecido en el Anexo VII.
2. Los tribunales competentes: Son cuatro para el caso previsto 
anteriormente:
 El Tribunal internacional de derecho del mar;
 La corte internacional de justicia;
 Un tribunal arbitral, constituido de acuerdo al Anexo VII;
 Un tribunal arbitral constituido de acuerdo a los dispuesto en el Anexo VIII, si la 
diferencia versa sobre pesquerías, protección y conservación del medio marino, 
investigación científica marina, navegación, incluida la contaminación causada por 
ubiques y su vertimiento.
b) Limitaciones a la regla de jurisdicción obligatoria: La regla de la jurisdicción obligatoria cede 
cuando las controversias giren sobre el ejercicio por un estado de sus derechos soberanos o
de su jurisdicción según son establecidos por la misma Convención. La jurisdicción será 
obligatoria solamente si el estado ribereño fuera imputado de actuar en contradicción con los
usos de la ZEE consagrados por el articulo 58 o inversamente, cuando el que ejerce estas 
libertades y usos relacionados con ellas ha sido imputado de actuar en contravención con: 
las disposiciones de la convención al respecto, las leyes y reglamentos del estado ribereño 
dictadas en conformidad con la convención u otra norma del DIP no incompatibles con ella.
También habrá jurisdicción compulsoria cuando el estado ribereño sea imputado de actuar 
en contradicción con reglas y estándares internacionales relativos a la protección del medio 
marino, que el sean aplicables al dicho estado ribereño.
O sea que, cuando se trate de los derechos soberanos o de jurisdicción que la convención 
establece para los estados ribereños, la regla de la jurisdicción obligatoria se invierte y no se
aplica sino en la forma anteriormente establecida, esto es, para caso en que estén 
comprometidas las libertades del mar en la zona económica exclusiva y otros uso legítimos 
que protege la convención, amén del medio marino.
c) Las limitaciones facultativas: Los estados, al formular sus declaraciones del punto 1, podrán 
excluir aquellas controversias sobre delimitación, entre estados con costas adyacentes o 
situadas frente a frente, ya sea del mar territorial, a cuyo respecto cabe incluir la 
determinación de títulos históricos, de la zona económica exclusiva o de la plataforma 
continental.
 También podrán hacerlo con respecto a las actividades de buques y aeronaves dele estados 
dedicados a servicios no comerciales y a aquellas actividades destinadas a hacer cumplir las 
normas relativas a los derechos soberanos o de jurisdicción obligatoria según el articulo 297 
referentes a la investigación científica marina y a las pesquerías.
d) La conciliación obligatoria: lo relativo a la pesca y a la investigación científica en la ZEE y la 
delimitación de los espacios marítimos y títulos históricos.
e) Sala de Controversias del Tribunal de Derecho del Mar: La competencia de esta Sala no es 
afectada por ninguna de la limitaciones enunciadas. Tiene jurisdicción obligatoria sobre las 
controversias relativas a la Zona y a su respecto posee ius standi no sólo los estados, sino 
también la autoridad, la empresa y los particulares.
f) Conclusión: El sistema de la convención de las naciones unidas sobre derecho del mar 
significa un adelante en la vía de la obligatoriedad de la solución de controversias. 
DELIMITACIÓN DE ESPACIOS MARÍTIMOS.
Es posible distinguir entre espacios sometidos a la soberanía y jurisdicción del estado ribereño y 
espacios situados mas allá de la jurisdicción nacional.
Las aguas interiores quedan configuradas como un espacio marino sometido a la soberanía plena 
del estado ribereño. Mas allá de las líneas de base, del lado de la mar, y hasta las doce millas se 
encuentra el mar territorial, sometido también, tanto por lo que respecta a la columna de agua como 
al suelo y subsuelo, a la soberanía dele estado ribereño, son la única limitación del llamado derecho 
de paso inocente. Sigue a este espacio, la zona contigua, de doce millas de anchura, sobre la que el
ribereño ostenta competencias muy concretas en conexión con la finalidad que tenía en sus 
orígenes este espacio marino. Desde las 12 hasta las 200 millas contadas desde las líneas de base 
se extiende la zona económica exclusiva, donde el estado ribereño tiene derecho económicos 
exclusivos y la jurisdicción que corresponde a los mismo. La zona económica exclusiva se 
superpone ( en el suelo y subsuelo marino) con la plataforma continental.
Los espacios marinos situados mas allá de la jurisdicción nacional son alta Mar, un espacio común 
regido por el principio de la libertad de los mares, que comienza a partir de las 200 millas, a salvo el 
régimen particular de la plataforma continental residual, y Zona Internacional de Fondos Marinos y 
oceánicos, patrimonio Común de la Humanidad, que comienza donde acaba la zona económica 
exclusiva y la plataforma continental de los estados.
Régimen General.
Los distintos espacios marinos cuentan con un puerto de referencia común: las líneas de base.
Para el trazado de las líneas de base el ribereño puede acudir a dos métodos: 1) el norma, de la 
línea de bajamar a lo largo de la costa, y 2) en determinados supuestos, el de las llamadas líneas de
base rectas.
Con la aplicación de este último método el estado ribereño intenta salvar determinados accidentesde su litoral (profundas aberturas o escotaduras o la presencia de islas en zonas próximas a la 
costa) que dificultan el trazado de las líneas y también extender un poco más allá su imperio sobre la
mar.
Requisitos:
1) En primer lugar, es preciso que estas líneas se tracen en aquellos lugares en los que la 
costa tenga profundas aberturas o escotaduras o en las que haya una franja de islas situada
en su proximidad inmediata. 
2) En segundo lugar, es preciso que el trazado de las líneas no se aparte de manera 
apreciable de la dirección general de la costa.
3) En tercer lugar, las zonas de mar situadas del lado de tierra han de estar suficientemente 
vinculadas al dominio terrestre para someterse al régimen de las aguas interiores o, en otras
palabras, la soberanía del estado ha de ser capaz de proyectarse de manera efectiva sobre 
la zona
4) En cuatro lugar, es necesario que los puntos de apoyo terrestres de estas líneas emerjan 
siempre y , si solo lo hacen en situación de bajamar, que existan sobre ellos construcciones 
que se encuentren permanentemente sobre el nivel del agua, o que dichos puntos de apoyo 
hayan sido objeto de un reconocimiento internacional.
5) En quinto lugar, el método de líneas de base recta no pude ser aplicado por un estado de 
forma que aislé el mar territorial de otro esta de alta mar o de una zona económica 
exclusiva.
Los convenios sobre derecho del mar precisan que es posible, en el trazado de líneas de base 
rectas, tener en cuenta los intereses económicos propios de la región e que se trate cuya realidad e 
importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado.
Supuestos particulares
Los convenios sobre derecho del mar contienen reglas particulares sobre bahías, desembocaduras 
de ríos e instalaciones portuarias en la costa del ribereño.
1) Bahía es “toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con
la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo 
más que una simple inflexión de ésta”. De darse una bahía, el Estado ribereño puede trazar 
una línea que una los puntos naturales de la entrada y considerar las aguas así encerradas 
como aguas interiores. 
De la regulación sobre bahías han quedado tradicionalmente excluidas las bahías cuyas 
costas pertenecen a dos o mas Estados y las llamadas bahías históricas.
En cuanto a las bahías histórica, las aguas sobre las que el estado costero ejerce derechos 
soberanos de forma clara, efectiva y continuada durante un período de tiempo sustancial, 
con la aquiescencia de la comunidad de Estados y contra las previsiones del DI 
normalmente aplicables.
2) En los supuestos de desembocadura de ríos, el Estado ribereño está facultado, si el río 
desemboca directamente en la mar, para trazar una línea recta a través de la 
desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.
3) Por lo que se refiere a las instalaciones portuarias, todas las permanentes que se integran 
en el sistema portuario se consideran parte de la costa, por alejadas que estén pudiendo ser
utilizadas para el trazado de líneas de base rectas.
	Régimen Jurídico: el derecho de paso inocente
	ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
	Supuestos particulares

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