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Universidad José Antonio Páez Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra de Derecho Mercantil II Quiebra La quiebra, sinonimia de bancarrota también, es una institución jurídica referida a la imposibilidad o incapacidad del tipo patrimonial donde la persona denominada comerciante, no puede hacer frente a sus obligaciones pecuniarias, bien sea aquellas que, estén vencidas o que estén próximas a vencerse; esta institución nace, cuando no se puede declarar la institución del atraso por carecer de requisitos como poseer más activos que pasivos en su patrimonio (solvencia económica), la ausencia de liquidez, buena fe, referencias comerciales de los acreedores, balance comercial, libros de comercio, estimado de los deudores del comerciante, estado nominativo de los acreedores o una patente comercial, o de industria o de comercio. Todo lo concerniente a esta institución se dispone conforme a lo pautado por la norma Código de Comercio en su libro tercero, desde el Título II al Título III. Antes de solicitarse o bien promoverse la figura de quiebra, debe comprobarse que se trate de una persona que se dedique a la profesión del comercio, que hayan cesado completamente los pagos, y que tal cesación haya sido causada por el vencimiento de los créditos mercantiles Tipos de quiebras De acuerdo a lo vigente en la norma sustantiva, la quiebra se clasifica por el grado de responsabilidad del comerciante: fortuita, culpable (sub-clasificada en facultativa e imperativa) y fraudulenta. También existen quiebras de menor o mayor cuantía (928 C.Co) Fortuita: la imposibilidad del comerciante de cumplir con sus obligaciones pecuniarias se debe a que existe un caso fortuito o fuerza mayor, que le impide continuar con su negocio y por ende no posee capacidad económica para hacer los pagos correspondientes. Un ejemplo es; la crisis mundial que existió durante la pandemia del Covid-19, que hizo que en el mundo se declararan en quiebra miles de empresas. Culpable: existe el caso de esta quiebra cuando el comerciante actúa conforme a algún elemento constitutivo de culpa: imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes. Se sub-clasifica a su vez en: -imperativa: es aquella quiebra que se origina gracias a la conducta prodigiosa e irresponsable del comerciante. -facultativa: el comerciante ocasiona la quiebra debido a la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia. En cualquiera de los casos anteriormente descritos, en el ordenamiento jurídico venezolano se prevé una sanción restrictiva de libertad de arresto, que data de seis (06) meses a tres (03) años. Fraudulenta: es aquella que nace gracias a la ocultación, falsificación de libros de comercio por parte del comerciante, cuando el comerciante ha sustraído parte de sus bienes, o cuando el comerciante ha reconocido montos de forma fraudulenta en sus libros, documentos públicos o privados. Cabe resaltar que en este tipo de quiebra, existe una sanción restrictiva de libertad: prisión de tres (03) a cinco años (05) conforme al artículo 341 del Código Penal. Procedimiento de Quiebra En primer lugar se presentará un libelo de demanda conforme al 340 C.P.C. (indicando el nombre del tribunal; nombre, apellido, domicilio, carácter del demandante y el demandado; o ya sea la denominación o razón social si existe una persona jurídica, determinarse con precisión el objeto de la demanda, los hechos y los fundamentos jurídicos, las conclusiones de la relación hecho-Derecho; instrumentos en que se fundamente la pretensión; nombre y apellido del mandatario o abogado; sede o dirección del demandante para los efectos de notificación, citación o demás) ante el juez competente, es decir el que ejerza funciones en materia mercantil del domicilio del comerciante; así como presentar los documentos fehacientes que determine la deuda no cancelada y las que estén próximas a no pagarse por el deudor, probar la cesación de pagos (que no se va a pagar las deudas venideras), probar que las deudas pendientes están bajo el riesgo de no pagarse a tiempo sino se toman medidas precautelarías. En esta forma, incidental, los que la intentan son los acreedores del comerciante (ya sea en materia mercantil o civil) para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias atrasadas o por vencerse. En el auto declaratorio de quiebra, podrá el juez nombrar un depositario para vigilar las medidas de ocupación judicial de todos los bienes del comerciante, así como de sus libros, correspondencia y documentos; y establecer una prohibición de que se realicen pagos y entrega de mercancías al comerciante demandado. Y de ser el caso de solicitada por vía principal, que de forma voluntaria es el comerciante que se declara en quiebra, ante el tribunal con competencia mercantil de su domicilio mercantil, dentro de los tres (03) días siguientes a la cesación del pago de sus obligaciones, el comerciante deberá: 1. Presentar la manifestación por escrito de considerase en estado de quiebra. Que dependiendo de ser el comerciante quebrado una sociedad en nombre colectivo o en comandita se debe colocar el nombre, apellido y domicilio de todos los socios o comanditarios que no hayan entregado todo su capital; o si es una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada la declarada en quiebra a manifestación de la misma deberá ser llevada a cabo por los administradores. 2. Anexar un balance detallado y justificado el patrimonio, así como una exposición de causas que hacen imposible la presentación de este. 3. Presentar un estado de ganancias y pérdidas. 4. Acompañar una relación entre acreedores y deudores. 5. Manifestar por escrito el inventario que incluya bienes muebles e inmuebles. 6. Presentar los títulos y acciones con su respectivo valor 7. Demostrar por escrito los estados de ganancias y pérdidas de los últimos 10 años. 8. Explanar por escrito las causas que originaron la quiebra manifestada en una memoria razonada. Efectos de la declaración de quiebra Inhabilitación del comerciante declarado en quiebra o fallido para administrar, disponer o contraer nuevas obligaciones en todos sus bienes. (939 C.Co) Si el comerciante tuviere cónyuge, procede la reclamación de sus Derechos como en una disolución de la sociedad conyugal, siempre tomando en cuenta las capitulaciones matrimoniales. (939 C.Co) Es nombrada persona que fungirá como síndico, para que administre todos los bienes del fallido, a su vez ejercerá la representación de los acreedores. (940 id) El comerciante fallido no podrá ejercer la profesión del comercio, salvo caso en contrario (941 id) Surge una acumulación de causas (ordinarias, civiles, comerciales, ejecutivas) siempre que estén sin culminar. Y cabe resaltar que estas son todas aquellas que sea el fallido el demandado (942 C.Co) Aun cuando existan deudas que no estén vencidas, las mismas podrán ser exigidas por los acreedores del fallido luego de la declaración de quiebra. (943 id) Se dejan de correr los intereses desde la declaratoria de quiebra (944 id) Se anulan actos como: enajenación de bienes muebles e inmuebles a título gratuito, hipotecas convencionales o judiciales, Derechos de anticresis, prenda y cualquier otro privilegio (945 C.Co) Anulación de pagos realizados por el comerciante fallido con ocasión a las deudas de plazo vencido, así como de actos de título oneroso después de cesar los pagos y antes del juicio; siempre que las personas con quienes contrataron sabían del estado económico agraviado del comerciante. (946 id) El arresto provisional del comerciante fallido en caso de quiebra culpable o fraudulenta (949 C.Co) Reivindicación del fallido De acuerdo a lo pautado en la normativa sustantiva en materiacomercial, en sus artículos 991, 992 y 993 y 994, podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagares y otros documentos de créditos no pagados que estén a nombre del comerciante declarado fallido o que estén en posesión de un tercero; mercancías que puedan ser identificadas y que estén consignadas para la venta o las que hayan sido depositadas al comerciante fallido; efectos de comercio endosados al comitente; mercancías no entregadas o depositadas en almacenes del comerciante fallido o del comisionista; pagos recibidos por fletes, comisiones, seguros y demás gastos que estén en deuda por las mismas operaciones. El síndico nombrado para la administración de bienes del comerciante fallido podrá, con autorización del juez competente, solicitar la entrega y pagar, mercancías retenidas por los vendedores, mismas que por el impago del fallido no han sido entregadas; del mismo modo podrá el síndico procurar restituir los bienes sujetos a reivindicación. Todos estos actos pueden ser objeto de apelación ante el Juzgado superior competente, por cualquier acreedor.
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