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QUIEBRA

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Universidad José Antonio Páez 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho 
Cátedra de Derecho Mercantil II 
 
Quiebra 
 La quiebra, sinonimia de bancarrota también, es una institución jurídica referida a la 
imposibilidad o incapacidad del tipo patrimonial donde la persona denominada 
comerciante, no puede hacer frente a sus obligaciones pecuniarias, bien sea aquellas que, 
estén vencidas o que estén próximas a vencerse; esta institución nace, cuando no se puede 
declarar la institución del atraso por carecer de requisitos como poseer más activos que 
pasivos en su patrimonio (solvencia económica), la ausencia de liquidez, buena fe, 
referencias comerciales de los acreedores, balance comercial, libros de comercio, estimado 
de los deudores del comerciante, estado nominativo de los acreedores o una patente 
comercial, o de industria o de comercio. 
 Todo lo concerniente a esta institución se dispone conforme a lo pautado por la norma 
Código de Comercio en su libro tercero, desde el Título II al Título III. 
 Antes de solicitarse o bien promoverse la figura de quiebra, debe comprobarse que se 
trate de una persona que se dedique a la profesión del comercio, que hayan cesado 
completamente los pagos, y que tal cesación haya sido causada por el vencimiento de los 
créditos mercantiles 
 
 
 
 
Tipos de quiebras 
 De acuerdo a lo vigente en la norma sustantiva, la quiebra se clasifica por el grado de 
responsabilidad del comerciante: fortuita, culpable (sub-clasificada en facultativa e 
imperativa) y fraudulenta. También existen quiebras de menor o mayor cuantía (928 C.Co) 
 Fortuita: la imposibilidad del comerciante de cumplir con sus obligaciones 
pecuniarias se debe a que existe un caso fortuito o fuerza mayor, que le impide 
continuar con su negocio y por ende no posee capacidad económica para hacer 
los pagos correspondientes. Un ejemplo es; la crisis mundial que existió durante 
la pandemia del Covid-19, que hizo que en el mundo se declararan en quiebra 
miles de empresas. 
 Culpable: existe el caso de esta quiebra cuando el comerciante actúa conforme a 
algún elemento constitutivo de culpa: imprudencia, negligencia, impericia o 
inobservancia de leyes. Se sub-clasifica a su vez en: 
-imperativa: es aquella quiebra que se origina gracias a la conducta prodigiosa e 
irresponsable del comerciante. 
-facultativa: el comerciante ocasiona la quiebra debido a la imprudencia, 
negligencia, impericia o inobservancia. 
En cualquiera de los casos anteriormente descritos, en el ordenamiento jurídico 
venezolano se prevé una sanción restrictiva de libertad de arresto, que data de 
seis (06) meses a tres (03) años. 
 Fraudulenta: es aquella que nace gracias a la ocultación, falsificación de libros 
de comercio por parte del comerciante, cuando el comerciante ha sustraído parte 
de sus bienes, o cuando el comerciante ha reconocido montos de forma 
fraudulenta en sus libros, documentos públicos o privados. Cabe resaltar que en 
este tipo de quiebra, existe una sanción restrictiva de libertad: prisión de tres 
(03) a cinco años (05) conforme al artículo 341 del Código Penal. 
 
 
 
Procedimiento de Quiebra 
 En primer lugar se presentará un libelo de demanda conforme al 340 C.P.C. (indicando 
el nombre del tribunal; nombre, apellido, domicilio, carácter del demandante y el 
demandado; o ya sea la denominación o razón social si existe una persona jurídica, 
determinarse con precisión el objeto de la demanda, los hechos y los fundamentos jurídicos, 
las conclusiones de la relación hecho-Derecho; instrumentos en que se fundamente la 
pretensión; nombre y apellido del mandatario o abogado; sede o dirección del demandante 
para los efectos de notificación, citación o demás) ante el juez competente, es decir el que 
ejerza funciones en materia mercantil del domicilio del comerciante; así como presentar los 
documentos fehacientes que determine la deuda no cancelada y las que estén próximas a no 
pagarse por el deudor, probar la cesación de pagos (que no se va a pagar las deudas 
venideras), probar que las deudas pendientes están bajo el riesgo de no pagarse a tiempo 
sino se toman medidas precautelarías. En esta forma, incidental, los que la intentan son los 
acreedores del comerciante (ya sea en materia mercantil o civil) para exigir el 
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias atrasadas o por vencerse. En el auto 
declaratorio de quiebra, podrá el juez nombrar un depositario para vigilar las medidas de 
ocupación judicial de todos los bienes del comerciante, así como de sus libros, 
correspondencia y documentos; y establecer una prohibición de que se realicen pagos y 
entrega de mercancías al comerciante demandado. 
 Y de ser el caso de solicitada por vía principal, que de forma voluntaria es el 
comerciante que se declara en quiebra, ante el tribunal con competencia mercantil de su 
domicilio mercantil, dentro de los tres (03) días siguientes a la cesación del pago de sus 
obligaciones, el comerciante deberá: 
1. Presentar la manifestación por escrito de considerase en estado de quiebra. Que 
dependiendo de ser el comerciante quebrado una sociedad en nombre colectivo o en 
comandita se debe colocar el nombre, apellido y domicilio de todos los socios o 
comanditarios que no hayan entregado todo su capital; o si es una sociedad anónima 
o una sociedad de responsabilidad limitada la declarada en quiebra a manifestación 
de la misma deberá ser llevada a cabo por los administradores. 
2. Anexar un balance detallado y justificado el patrimonio, así como una exposición de 
causas que hacen imposible la presentación de este. 
3. Presentar un estado de ganancias y pérdidas. 
4. Acompañar una relación entre acreedores y deudores. 
5. Manifestar por escrito el inventario que incluya bienes muebles e inmuebles. 
6. Presentar los títulos y acciones con su respectivo valor 
7. Demostrar por escrito los estados de ganancias y pérdidas de los últimos 10 años. 
8. Explanar por escrito las causas que originaron la quiebra manifestada en una 
memoria razonada. 
 
Efectos de la declaración de quiebra 
 Inhabilitación del comerciante declarado en quiebra o fallido para administrar, 
disponer o contraer nuevas obligaciones en todos sus bienes. (939 C.Co) 
 Si el comerciante tuviere cónyuge, procede la reclamación de sus Derechos 
como en una disolución de la sociedad conyugal, siempre tomando en cuenta las 
capitulaciones matrimoniales. (939 C.Co) 
 Es nombrada persona que fungirá como síndico, para que administre todos los 
bienes del fallido, a su vez ejercerá la representación de los acreedores. (940 id) 
 El comerciante fallido no podrá ejercer la profesión del comercio, salvo caso en 
contrario (941 id) 
 Surge una acumulación de causas (ordinarias, civiles, comerciales, ejecutivas) 
siempre que estén sin culminar. Y cabe resaltar que estas son todas aquellas que 
sea el fallido el demandado (942 C.Co) 
 Aun cuando existan deudas que no estén vencidas, las mismas podrán ser 
exigidas por los acreedores del fallido luego de la declaración de quiebra. (943 
id) 
 Se dejan de correr los intereses desde la declaratoria de quiebra (944 id) 
 Se anulan actos como: enajenación de bienes muebles e inmuebles a título 
gratuito, hipotecas convencionales o judiciales, Derechos de anticresis, prenda y 
cualquier otro privilegio (945 C.Co) 
 Anulación de pagos realizados por el comerciante fallido con ocasión a las 
deudas de plazo vencido, así como de actos de título oneroso después de cesar 
los pagos y antes del juicio; siempre que las personas con quienes contrataron 
sabían del estado económico agraviado del comerciante. (946 id) 
 El arresto provisional del comerciante fallido en caso de quiebra culpable o 
fraudulenta (949 C.Co) 
Reivindicación del fallido 
 De acuerdo a lo pautado en la normativa sustantiva en materiacomercial, en sus 
artículos 991, 992 y 993 y 994, podrán ser reivindicadas las letras de cambio, 
pagares y otros documentos de créditos no pagados que estén a nombre del 
comerciante declarado fallido o que estén en posesión de un tercero; mercancías que 
puedan ser identificadas y que estén consignadas para la venta o las que hayan sido 
depositadas al comerciante fallido; efectos de comercio endosados al comitente; 
mercancías no entregadas o depositadas en almacenes del comerciante fallido o del 
comisionista; pagos recibidos por fletes, comisiones, seguros y demás gastos que 
estén en deuda por las mismas operaciones. El síndico nombrado para la 
administración de bienes del comerciante fallido podrá, con autorización del juez 
competente, solicitar la entrega y pagar, mercancías retenidas por los vendedores, 
mismas que por el impago del fallido no han sido entregadas; del mismo modo 
podrá el síndico procurar restituir los bienes sujetos a reivindicación. Todos estos 
actos pueden ser objeto de apelación ante el Juzgado superior competente, por 
cualquier acreedor.

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