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APUNTES TPRJ
Sofia Rojas Barrera
2023-2
Dr. Gabriel Arias Barreto
SESIÓN 2
Agosto 9
→ INTERROGATORIO:
Importante
1. Función Social de la propiedad
2. Inexequibilidad de la palabra ARBITRARIAMENTE
3. Función ecológica de la propiedad
Continuación de la clase:
Garantía del derecho de propiedad → Lo que se protege en el derecho de propiedad es su
núcleo esencial entendido como:
● El nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener
utilidad económica en términos de valor de uso y valor de cambio que justifique la
presencia de un interés privado.
ANÁLISIS PARA ENTENDER
→ Debemos entender que el derecho de propiedad tiene tres elementos: USO, GOCE Y
DISPOSICIÓN.
→VALOR DE CAMBIO: Las cosas tienen un valor y puede que cambie el valor dependiendo
las restricciones presentadas.
→ EJEMPLO DE PICO Y PLACA, Valor de cambio:
→ Siempre existirá una tangente (Siempre hay una solución o una salida)
VALOR DE CAMBIO:
VALOR DE USO:
Sentencia C 544/2007
→ Esta Corporación ha encontrado ajustados a la Constitución varios casos en los que a
pesar de que el legislador impuso restricciones al derecho a la propiedad privada no afectó
su núcleo esencial, en tanto que consideró válido entender que si la propiedad privada es
un derecho de contenido patrimonial, la carga impuesta bien podía favorecerle al propio
titular o bien podía ceder frente a otro de la misma naturaleza y de esta forma podía
intercambiarse por su equivalente económico.
intercambiarse por su equivalente económico → Yo no puedo usar x cosa pero puede
arrendarlo, si lo arriendo tengo goce (frutos). Ver si no hay equivalente económico que
afecte uso, goce y disposición. Vulneración de usos. Ver si las normas que hacen
prohibiciones se ajustan a la racionalidad
*Debe mirarse siempre la persona o el afectado.
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL
→ El dx de propiedad no es fundamental pero si se conecta con otros derechos
fundamentales si puede serlo.
→ La propiedad es un derecho económico y social.
LA POSIBILIDAD DE CONSIDERARLO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DEPENDE
DE LAS CIRCUNSTANCIAS. EL CARÁCTER NO PUEDE SER DEFINIDO EN
ABSTRACTO DEBE SER CONCRETO.
SENTENCIA T 506/1992
Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para
su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que
consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere
naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela.
*La propiedad debe ser considerada como un dx. fundamental, siempre que se encuentre
vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de una existencia
que su desconocimiento afecte el derecho.
El Derecho de la propiedad en la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS.
Art 21.2 Convención derecho de propiedad privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de usos bienes, la ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social.
3. Tanto a la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
→ Se puede restringir el derecho de propiedad pero se debe determinar una justa
indemnización.
→ Se condenan las expropiaciones indirectas.
→ Principio de justo equilibrio. Debe existir un justo balance entre las necesidades del
interés general y el mínimo de protección de los derechos individuales.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD
1. PLENO: Uso, goce y disposición.
2. GENERAL: Se ejerce sobre todos los bienes materiales e inmateriales.
3. EXCLUSIVO: Solamente el dueño puede usar, gozar y disponer.
4. PERPETUO: No tiene límite temporal.
PATRIMONIO
→ Debemos observar el patrimonio como la prenda general de los acreedores, sobre
aquello que su deudor le debe.
→ Art 2488 Código Civil
→ Conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero,
considerados como formalidad una universalidad de derecho.
DERECHOS PATRIMONIALES:
*TEORÍA CLÁSICA:
1. Solo las personas tienen patrimonio.
2. Toda persona por el hecho de existir tiene patrimonio. (ATRIBUTO)
3. Ninguna persona puede tener más de un patrimonio.
4. El patrimonio es inseparable de la persona.
*TEORÍA MODERNA
1. Puede existir un patrimonio sin persona.
2. Una persona puede tener más de un patrimonio.
3. El patrimonio es divisible y separable de la persona (Art. 1466 C.C)
Derechos Reales y Personales
● Noción de DX. PERSONAL
Facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor para exigir a otra
denominada deudor, el cumplimiento de una prestación que se pueda dar, hacer o
no hacer.
ELEMENTOS: Acreedor, deudor y prestación.
● Noción de DX. REAL
El que se ejerce sobre una cosa corporal determinada en forma exclusiva o
absoluta.
● SEMEJANZAS ENTRE DX PERSONAL Y DX REAL
1. Constituyen derechos subjetivos que le permiten a las personas actuar para
hacer efectivos sus intereses y derechos.
2. Son derechos o facultades de carácter patrimonial o económico.
3. Tienen acciones determinadas por ley para lograr su efectividad y
cumplimiento.
SESIÓN 3
CLASE 16 AGOSTO
INTERROGATORIO
1. Núcleo esencial del Dx. de propiedad
2. Características del Dx. de propiedad
3. Carácter Fundamental del Dx. de propiedad
RETROALIMENTACIÓN TALLER
- Se limita lo que se puede ejercer sobre la propiedad
- Se prohíbe la venta entre particulares
- El estado puede comprar la propiedad (ACCIÓN DE COMPRA)
CONTINUACIÓN CLASE
Objetivo: Culminar la diferencia entre derechos reales y personales
DIFERENCIA DX. PERSONAL DX. REAL
Sujetos de la Relación
Jurídica
Sujeto Activo: Acreedor
Sujeto Pasivo: Deudor
Sujeto Activo: Titular del
Derecho.
Sujeto Pasivo: Toda
persona que debe respetar
el derecho del titular mismo.
Origen Tiene su origen de las
fuentes de las obligaciones:
*Contrato *Ley
*Cuasidelito *Delito
Emanan de otros modos de
adquirir el dominio. (Formas
para volverme propietaria
de x cosa]9
Enumeración Dependen de las
obligaciones que se
generen.
Se encuentran
taxativamente en la ley.
Efectos Solo se puede hacer valer
por el titular
Erga omnes: todos deben
respetar en lo absoluto.
Objeto El objeto es una prestación,
ya sea determinada o
indeterminada y presente o
futura. (prestación de dar,
hacer o no hacer)
El objeto es una cosa
determinada presente.
Acciones Se dirigen contra un
particular obligado con el
que se constituyó, y no
contra cualquier persona.
Otorgan al titular atributos
de persecución contra
cualquiera que afecte su
derecho.
Adquisición Para adquirirlo se requiere
únicamente el título.
Para adquirir el derecho se
requiere título y modo.
Publicidad No se presenta, ya que solo
lo deben conocer los
involucrados.
Cómo recaen sobre bienes
inmuebles deben registrarse
en instrumentos públicos ya
que todos deben conocerlo.
Duración Son temporales. Son perpetuos o
temporales.
Prescripción Opera la prescripción
extintiva: El paso del tiempo
puede hacer que yo pierda
derechos.
Aplica la prescripción
adquisitiva: El paso del
tiempo puede hacer que yo
gane derechos.
Cosa: Todo lo que existe en la naturaleza y que se puede tocar y apreciar materialmente.
Bien: Todo ser corpóreo o incorpóreo apropiable por el hombre, perceptible o no por los
sentidos, ocupe o no ocupe un espacio físico en la naturaleza, dotado de características
económicas.
El Código Civil establece en el artículo 653 la clasificación entre bienes corporales e
incorporales.
CORPORALES→ Aquello que ocupa un espacio físico
INCORPORALES→ Aquello que no admiten una percepción por los sentidos
MUEBLES (655 C.C) → Aquello que se puede mover
Semovientes: Se mueven autónomamente (animales)
INMUEBLES (656 C.C) → Aquello que no se puede mover
Por naturaleza → Tierra: Parte superficial del planeta no ocupada por el mar, esto es
suelo, subsuelo y el espacio aéreo.
Minas: Criadero de minerales o materias fósiles.
Aguas: Inalienables, no son objetos de venta. AguasDomésticas: Titularidad en cabeza
de particulares, nacen y mueren en un mismo predio y no se ha extinguido el dominio por su
no utilización.
Por adhesión → Bienes muebles que se adhieren a un inmueble, incorporadas por el
propietario o por una persona distinta, que por una ficción jurídica del legislador se
transforman en inmuebles.
Requisitos:
1) Incorporación al suelo
2) Permanencia
SESIÓN 4
23 AGOSTO 2023
Inmuebles por destinación
Bienes muebles por naturaleza que, por una ficción del legislador se transforman en
inmuebles por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble.
*Requisitos para considerar un bien mueble como inmueble por destinación:
1) En razón de la finalidad
2) Incorporación ideal o intelectual
3) Estabilidad
4) Identidad de dueño
Casos comunes de inmuebles por destinación ART 658 C.C
→ Utensilios de labranza, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca.
→ Abonos existentes en un predio destinado a mejorarlo.
Contrato de leasing*
Importancia de la clasificación de inmuebles por adherencia y destinación.
a) La venta de un bien inmueble puede comprender la venta de los inmuebles por
destinación
b) Dichos inmuebles quedan comprendidos dentro de la hipoteca de un bien raíz. (ART
2445 CÓDIGO CIVIL - ADHERENCIA)
c) El embargo de un bien raíz se extiende a las mejoras incorporadas a él.
(ADHERENCIA)
d) Restitución de una heredad (ART 962 DEL C.C)
e) Código de minas (ART 113) terminación del contrato de concesión minera. (LEY 685
DE 2011 - ADHERENCIA)
INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE EL DERECHO
Artículos 667 y 668 Código Civil THIS NOT ON THE EXAM
BiENES MUEBLES
Por naturaleza: 655 Bienes que pueden transportarse de un lugar a otro, bien sea por sí
mismos (semovientes) o porque una fuerza externa los impulsa (inanimados).
Por anticipación: 659 Las cosas que siendo inmuebles por adherencia, por una una ficción
jurídica del legislador, se transforman en muebles con el único y exclusivo fin de constituir
un derecho por su diseño en favor de terceros.
HIPOTECA: Contrato accesorio al contrato de crédito.
TRADICIÓN ● Inmueble: Inscripción de la E.P en registro.
● Mueble: Entrega material o simbólica.
COMPRAVENTA ● Inmueble: Solemne, requiere E.P
● Mueble: Consensual
PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA
● Inmueble: 5 AÑOS
● Mueble: 3 AÑOS
*Extraordinaria: 10 AÑOS sea mueble o inmueble
EJERCICIO DE LA
PATRIA POTESTAD
● Inmueble: Enajenación no permitida (autorización judicial)
● Mueble: Permitida sin autorización judicial.
LA PATRIA POTESTAD ES INDISCUTIBLE
ACCIONES
POSESORIAS
● Solo están comprendidas sobre inmuebles según el ART
972 del Código Civil.
LESIÓN ENORME
ART 1947 - 1949
● Solo comprendida respecto a bienes inmuebles.
HIPOTECA ● Solo comprendida respecto a bienes inmuebles.
PRENDA ● Solo comprendida respecto a bienes muebles.
EMBARGO ● Inmueble: Se inscribe el embargo en el registro.
● Mueble: El bien se entrega por parte del juez al secuestre.
IDENTIFICACIÓN ● Inmueble: Se identifica por linderos, ubicación, área,
nomenclatura, matrícula inmobiliaria, etc.
● Mueble: Se identifica por su calidad, marca, peso, medida,
etc.
ACCIÓN
REDHIBITORIA
● Inmueble: Prescribe en un (1) año.
● Mueble: Prescribe en (6) meses
*A partir de la entrega del tradente al adquirente.
UNIVERSALES:
A) Herencia
B) Sociedades disueltas o en liquidación
C) Sociedad Conyugal
FUNGIBLE
a. Doctrina: Los fungibles son lo que se pueden sustituir por otros. (Símil a los
de género).
b. Jurisprudencia: Los fungibles son los que con su uso se destruyen. (Símil a
los consumibles).
NO FUNGIBLE
→El que tiene características especiales que lo hacen totalmente diferenciable a los demás.
CONSUMIBLE
Desaparece con el primer uso que se haga de ella.
INCONSUMIBLE
Admite varios usos
SESIÓN 6
Miércoles 6 de septiembre de 2023
*Retroalimentación Parcial + Entrega de parcial
*Solución del caso:
Continuación clase
Art 951 del Código de Comercio → En el contrato de compraventa de una cosa corporal
mueble singularizable e identificable y NO FUNGIBLE, cuyo precio debe pagarse en todo o
en parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida pero
conservando el comprador la tenencia de ella.
PRENDA: Un bien es la garantía inmediata de una deuda.
Para ser parte de una prenda debe ser cosa mueble, corporal, singularizable y no fungible.
Consumible e Inconsumible
Consumible: Desaparece con el primer uso que se haga de ella.
Inconsumible: Admite varios usos.
Clasificación de la consumibilidad
a. Jurídica: Cuando el bien sale del patrimonio, como por ejemplo en su enajenación.
b. Natural: Cuando desaparece físicamente, como por ejemplo una botella de agua qie
se consume.
Importancia de la clasificación
+ ART 823 C.C (Fungible = Consumible)
+ ART 848 (Inconsumible = Propio o normal / Consumible = Impropio ó anormal)
+ ART 1715 (Compensación)
+ ART 1974(Arrendamiento) - Sin consumirse
Artículo 198. Cosas Fungibles son las cosas muebles que en el comercio se determinan
según su número, medida o peso y que son sustituibles por otras del mismo género.
*Las cosas consumibles son fungibles, por ejemplo el agua y el vino; sin embargo hay
cosas que siendo consumibles no son fungibles como la última botella de una cosecha
de 1930.
*Hay cosas que son fungibles pero no consumibles como las calculadoras.
Especie o cuerpo cierto
Cuerpo cierto: Cuando está determinada de tal manera que se hace totalmente
diferenciable de todos los demás de su género.
Género: Conjunto de bienes que comparten características particulares.
Divisibles o Indivisibles
Las cosas corporales admiten en términos generales una
división o física, pero jurídicamente la división puede ser
material o intelectual.
Material: Rollo de cinta
Intelectual: Una casa
Principales y Accesorios
*Principales: La que subsiste por sí misma.
*Accesorios: La que necesita de una cosa principal para poder subsistir.
¿Cómo lograr identificar si algo es principal y lo otro es accesorio? (PARCIAL)
1) Si la cosa tiene la posibilidad de subsistir por sí misma, es principal; de lo contrario
será accesoria.
2) Si la cosa tiene como finalidad servir al uso, cultivo o beneficio de una heredad, será
accesoria, como será el caso de los inmuebles por destinación.
3) Si analizados los postulados anteriores no es posible deducir del juicio comparativo
cuál de las cosas es principal o accesoria, se recurre al valor económico, la de
mayor valor es principal. ART 729 CC
4) Por último, habrá
Dx Romano→ Accesorium sequitur principale
*Quien es dueño de la cosa principal lo será también de la accesoria.
*Si se extingue el derecho u obligación principal, se extingue igualmente la accesoria.
Presentes y Futuras
*Presente: La cosa es presente cuando tiene existencia real al momento de la celebración
del negocio jurídico.
*Futura: La cosa es futura cuando no existe al momento de la constitución de la relación
jurídica, pero se espera que racionalmente exista en el futuro.
→ Si se vende una cosa futura el contrato solo se perfecciona cuando la cosa tenga
existencia real.
→Si la persona que adquiere una cosa futura, el contrato es aleatorio y tiene existencia real
desde su celebración, si la cosa se pierde, el adquirente de la suerte no puede exigir la
devolución del precio pagado porque corrió expresamente con el riesgo.
Singulares y Universales
Singular: Aquellas reducidas a la unidad. Una piedra, un carro. Puede ser simple o
complejo.
Simple: Cuando tiene una compactación física de componentes wir ni permite aislarlos
natural o artificialmente.
Compleja: Cuando está reducida a la unidad y compuesta en un conjunto de cosas
simples. CARRO
Universal: Integrada por un conjunto de cosas singulares que, aunque no tienen entre sí
una relación íntima, se considera como un todo por destinación común. (BIBLIOTECA)
De hecho: Las cosas que componen la universalidad tienen autonomía y un valor
independiente del todo. Un jugo en un market.
Derecho: Masa de bienes, derechos y obligaciones entre sí que están afectados porla ley.
SUCESIONES-SOCIEDADES.
Comerciables e Incomerciables
Comerciables:Dentro del tráfico jurídico (VENTA-HIPOTECA-PRENDA)
Incomerciables: No están en el comercio por motivos como
1) Orden público
2) Orden privado
3) Propiedad de las cosas
SESIÓN 7
Miércoles 13 de Sept.
→ Bienes públicos y privados
Son privados los que pertenecen a un propietario particular, serán públicos los que radican
en cabeza del Estado.
Bienes de usos públicos
Aquellos que están en cabeza del Estado y cuyo uso pertenece a todos los habitantes.
(ART 674 C.C)
● Su uso corresponde a todos los habitantes.
● Están en cabeza del Estado.
● Imprescriptibles: No se pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio.
● Inalienables: No pueden ser objeto de comercio.
● Inembargables: No pueden ser embargados.
Clasificación de los bienes de Uso Público
1) Mar Territorial: Sector del océano en el que el Estado ejerce plena soberanía.
2) Bienes de uso público de índole terrestre: Calles, Plazas, Caminos y puentes.
3) Bienes de Uso Público Fluviales: Ríos y todas las aguas que corren por el
territorio nacional en cauces naturales o con excepción de las privadas.
4) Humedales: Son de uso público siempre que no nazcan y mueran dentro de una
misma heredad.
5) Bienes de Uso Público Aéreos: Art 75 Constitución Política de Colombia.
Bienes Fiscales
Aquellos que tienen el Estado, por intermedio de sus entes territoriales con semejante
tratamiento al de la propiedad privada o particular, su uso no pertenece generalmente a
todos los habitantes. ART 674 C.C Inciso 3*
Características de los Bienes Fiscales
● Son enajenables
● Son imprescriptibles
● Son embargables (sentencias de condena)
Ejemplos: Dinero que se encuentran en las tesorerías, los impuestos, edificios de oficinas
públicas, los que el Estado adquiere en calidad de heredero, escuelas, cuarteles, multas…
C 595 DE 1995
1) Fiscales propiamente dichos. Bienes que poseen las entidades de dx, público y
sobre los cuales se ejerce un dominio pleno.
2) Bienes de uso público. Destinados al uso común de los habitantes
3) Bienes fiscales adjudicables. Bienes que tiene la nación con el fin de traspasarlos a
los particulares.
Bienes Baldíos: Bienes del Estado que están destinados a ser adjudicados, se denomina
bien baldío el terreno virgen, que se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de
otro dueño. NO HAY DUEÑO ANTERIOR
Bienes Mostrencos: Aquellos muebles que han tenido dueño particular, pero han sido
abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparentemente.
Bienes Vacantes: Aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada,
pero que aparecen en el momento sin dueño o conocido.
Denuncia de bienes vacantes y mostrencos
1) Denuncia
2) Recaudo de pruebas → se abre un término de 30 días para recolectar pruebas.
3) Visita e inspección de muebles → Visita con el propósito de ver el estado de los
bienes y fijar un aviso informativo sobre ella.
4) Estimación del valor del bien →
5) Definición de calidad de denunciante → Cuando finaliza el término de recaudo de
pruebas.
Requisitos para tener derecho a la adjudicación
No se adquieren por prescripción, se adquieren por ocupación.
1. Ocupar el terreno por minimo 5 años
2. Explotar económicamente sus dos terceras partes
3. Que la explotación corresponda a la aptitud del suelo
4. Que el solicitante no sea propietario o poseedor de cualquier terreno en el territorio
nacional.
Poseedor: Acto de permanencia con expectativa de convertirse en dueño y se tenía un
dueño anterior
Ocupante: Sabe que no había un dueño y está esperando a su adjudicación.
¿Quienes pueden ser sujetos de adjudicación?
● Personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas.
● Las entidades de derecho público, para construir obras, esto con interés social, si no
se hace nada los predios revertirán al dominio de la Nación.
● Fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.
¿Quienes no pueden ser sujetos de adjudicación?
● Personas cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales
legales.
● Quienes hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros.
● Personas jurídicas cuando uno o varios socios hayan tenido vinculaciones con
organismos públicos.
Bien baldío por reversión
Si el adjudicatario de un bien baldío no cumple con algunos requisitos legales como la
explotación económica, la correcta conservación de los recursos naturales renovables, o la
adjudicación declarada es nula, el bien vuelve al patrimonio de la nación.
Lecturas:
Ley 200 de 1936 Artículo 1
SESIÓN 8
Bienes Mostrencos: Aquellos muebles que han tenido dueño particular, pero han sido
abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparentemente.
Bienes Vacantes: Aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada,
pero que aparecen en el momento sin dueño o conocido.
Denuncia vacantes y mostrencos
1) Denuncia
2) Recaudo de Pruebas
3) Visita del mueble o inmueble
4) Estimación del valor del bien
5) Definición de calidad de denunciante → Una vez agotado el proceso de recolección
de pruebas.
6) Contrato de Participación → El denunciante se compromete a adelantar las
gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes denunciados le
sean adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF.
7) Proceso del artículo 383 del CGP
8) Ingreso de los bienes → Real y Material
9) Participación económica → Se reconoce y se pagara la participación económica del
denunciante mediante la resolución motivada por el secretario general o director
regional.
Aparición del dueño después de la declaratoria como bien mostrenco o vacante
Si la entidad pública no ha enajenado aún el bien, este será restituido pagando las
expensas de aprehensión, conservación y demás que por ley le correspondieren al que
denunció la cosa.
DERECHOS REALES
→Relación entre una persona y una cosa.
Algunos derechos reales:
Nominados
1) Dominio
2) Herencia
3) Usufructo
4) Uso
5) Habitación
6) Servidumbres
7) Prenda
8) Hipoteca
Innominados
1) Anticresis: El acreedor le corresponde conservar el bien en buen estado y restituir
al momento de terminarse el contrato de anticresis.
2) Arrendamiento con E.P: Art 2020 - Art 2022
3) Arrendamiento de vivienda urbana: Reconoce un poder directo sobre el inmueble.
4) Dueño de un establecimiento de comercio y arrendatario por dos o más años
de un inmueble:
Contenido del Derecho de Dominio
1. Poderes directos del titular de dominio sobre la cosa
a) Poder de uso
→Se le da un uso que no atente contra la ley o el derecho de alguien
b) Poder de goce: Apropiación de los frutos naturales
→ El propietario puede apoderarse de los frutos emanados de las cosas.
→ A través de la explotación económica que realiza el propietario de un bien
se le permite apropiarse de los frutos civiles y naturales.
c) Goce Jurídico del bien: Apropiación de los frutos civiles
→A través de la realización de diferentes actos o negocios jurídicos
relacionados con el bien, el propietario puede percibir frutos civiles.
→Renta, rendimientos económicos.
d) Poder de disposición
→Conjunto de permisiones jurídicas que se le conceden al propietario para
que realice determinadas conductas relacionadas con la sustancia del bien y
con la circulación de su derecho real de dominio.
a) Disposición sobre la sustancia del bien: Actos sobre el bien.
SESIÓN ADICIONAL
PROPIEDAD INTELECTUAL
¿Qué es Propiedad Intelectual?
Creaciones de la mente humana que mediante los medios adecuados, se hacen
perceptibles y utilizables en las relaciones sociales y que por su especial importancia
económica son objeto de una tutela jurídica especial.
Normas: Art 61 C.P - Art 670 C.C
Según sentencia C 288/95
El derecho comunitario andino es un sistema preeminente frente al derecho interno de cada
país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficaz inmediata.
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Obra de ingenio
Se reconoce como la manifestación original, creativa,ingeniosa que expresa una idea. No
todos los productos de trabajo intelectual se deben reconocer como obras de ingenio.
Ejemplos: Creaciones literarias - Composiciones musicales - Creaciones teatrales -
Adaptaciones de obras - Creaciones de sistemas
Derechos de Autor
Conjunto de normas que protegen al autor como creador de una obra en el campo literario y
artístico.
Debe ser: ORIGINAL - CREATIVA - INGENIOSA
a) Morales: Extrapatrimoniales
Tienen carácter perpetuo, inembargable, inalienable e irrenunciable. ()
b) Patrimoniales
Dominio o propiedad que se reconoce sobre las obras literarias
c) Poderes
Propiedad industrial
Se reconoce sobre los bienes incorporales industriales
Sigma distintivos
Nuevas creaciones
*ENCARGADO: Superintendencia de industria y comercio
SESIÓN 12
Terminación del derecho de dominio
a) Extinción judicial del dominio
● Procede respecto de los bienes adquiridos o utilizados ilegítimamente.
● No da lugar a indemnización
Características:
* Es una acción patrimonial. Ley 1849 de 2017, artículo 1.
* Es una medida jurisdiccional.
* Es pública: “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo
protege el dominio que es fruto del trabajo honesto.
*Es Directa y Autónoma
* Es declarativa: Se pierde el dominio cuando se está inmerso en alguna de las causales.
Causales:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Ejemplo: Comprar un
apto con dinero de negocios ilícitos.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga
su destrucción. Ejemplo: Excavadora con la que hicieron una calle.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del
producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. Ejemplo: Lavar dinero.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan
elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de
actividades ilícitas. Ejemplo: Jenny Ambuila
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades
ilícitas. Ejemplo:El carro que utilizaba un narco
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus
características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de
actividades ilícitas. Ejemplo: Barco que usaban para transportar droga.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados
de los anteriores bienes. Ejemplo: Mauricio Leal
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. Ejemplo:
Una casa que se compró sin fines ilícitos pero se usa para guardar droga.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita
procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos
en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento
de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto
directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización,
identificación o afectación material de estos.
- En la tradición, ¿Se exige el dolo o la culpa grave de los adquirentes?
SÍ. C-374 de 1997. (sentencia auxiliar)
“Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del
adquirente cabe la extinción del dominio”.
- Medidas cautelares y administración de los bienes cautelados
1. Embargo, secuestro de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos
de comercio o unidades de explotación económica.
2. Decretada la medida cautelar, el bien cautelado se entrega a un administrador
(FRISCO)- Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen
organizado. Esto lo hace la SAE.
Mecanismos para la administración de los bienes:
1. Enajenación: Se debe contar con autorización del fiscal o juez, pueden enajenarse
bienes consumibles, perecederos, semovientes.
2. Contratación: El administrador puede celebrar cualquier acto que permita una
eficiente administración de los bienes.
3. Destinación Provisional: Los bienes cautelados pueden ser entregados a
entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.
4. Depósito provisional: Se designa un administrador para el bien cautelado.
5. Destrucción o chatarrización: Se requiere de aprobación del fiscal o juez, para
casos puntuales; porque su naturaleza exige la medida, o porque el bien es
peligroso para el ambiente, o porque amenaza ruina o, finalmente, porque su
mantenimiento y custodia son muy onerosos.
6. Donación entre entidades públicas.
EXTINCIÓN ADMINISTRATIVA
Generalidades
→ Sanción patrimonial que ataca, no el origen ilegítimo del dominio, sino su indebido
ejercicio, concretamente el poder de goce o explotación que no se ejerce conforme a las
necesidades sociales.
→ Este trámite está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Causales:
1. Extinción de la propiedad de inmuebles por su inexplotación (ley 160 de 1994.
Artículo 52).
2. Extinción del dominio de inmuebles por la explotación que se adelante con
violación a las normas sobre conservación, mejoramiento y utilidad de los recursos
naturales renovables y del ambiente (ley 160 de 1994. Artículos 59 y 61).
3. Extinción de la propiedad privada que excepcionalmente se tenga sobre las minas
(Artículo 3, ley 20 de 1969- ley 685 de 2001, artículo 29).
4. Bienes incorporales- Extinción de patentes y marcas (Decisión 486 de 2000,
artículos 59 y 165).
SESIÓN 13
Miércoles 8 de Noviembre de 2023
Extinción Administrativa del dominio
Procedimiento
1. Resolución de inicio del procedimiento. (ANT)
2. Se Inscribe en la matrícula inmobiliaria del inmueble.
3. Término probatorio de 30 días.
4. Dentro de los 15 días siguientes se expide la resolución de extinción de dominio. ES
LA RESOLUCIÓN QUE YA DETERMINA LA EXTINCIÓN.
5. Contra el acto proceden recursos de reposición y acción de revisión. (5 días
siguientes a la notificación)
6. La Agencia Nacional de Tierras remite a la ORIP (Oficinas de Registros de
Instrumentos Públicos) la copia de la resolución.
EXPROPIACIÓN
¿Qué es? “La expropiación es una operación de derecho público por la cual el Estado
obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un
bien, en beneficio de la comunidad mediante una indemnización previa.” Corte Constitucional., Sent.
C-153 de 1994
Características de la expropiaciación
● El particular soporta el perjuicio impuesto por la expropiación en su derecho de
propiedad por motivos de utilidad pública.
● No es una sanción.
● Manifestación de los poderes públicos que tiene el Estado.
● Otorga garantías al expropiado: Indemnización y control judicial.
● Al Estado se le reconoce un derecho de dominio.
Tipos de Expropiación
*Directa: Se despoja a un particular de un derecho patrimonial, por razones de interés
social o de utilidad pública señaladas por el legislador.
*Indirecta: Por medidas administrativas, legislativas o judiciales, diferentes del
pronunciamiento de expropiación mismo, el Estado lesiona gravemente el derecho
patrimonial de un particular. (Acuerdos de inversión entre países)
Clasificación Constitucional
a) Expropiación Ordinaria con indemnización previa
→ Por motivos de utilidad pública o de interés social que el particular no podrá
convertir.
→ Se paga indemnización previa, se puede controvertir el monto o solicitar la
nulidad del acto que decide la expropiación y el restablecimiento del derecho
lesionado.
Utilidad Pública Vs Interés Social
UP: Aquella que tiene por finalidad satisfacer el interés de todos los ciudadanos, mediante
la realización de obras necesarias por parte de la Administración.
IS: Dirigido a beneficiar a un grupo determinado de personas.
Ley 388 de 1997, Art 58-59-60
Etapas:
Etapa Previa
Etapa de Oferta de Compra y Negociación Directa
Etapa de Enajenación VoluntariaEtapa de Expropiación Propiamente dicha
Fase Administrativa:
1. Negociación Previa: La entidad de derecho público representa al particular una
oferta de adquisición del dominio del bien.
2. Negociación: Se discuten las posibles contraofertas propuestas por el particular.
(PEGAR AQUÍ MAPA MENTAL)
Procedimiento Civil:
Art 399 del CGP
1. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la cual quedará en firme la resolución que ordena la
expropiación.
2. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se
decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del
juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado
demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado a su vivienda, y no
se presenta oposición, el juez ordenará entregar previamente el dinero
consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni
demandas registradas.
3. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay
lugar a una indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor
valor. Se deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geografico
Agustin Codazzi o por un miembro de la lonja de propiedad raíz, del cual se le
correrá traslado al demandante por tres días. Si no se presenta el avalúo, se
rechazará de plano la objeción formulada.
4. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte
días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación
oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.
5. Ejecutoria de la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez
ordenará la entrega definitiva del bien.
6. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la
sentencia, para que sirvan del título de dominio al demandante.
7. Registradas las sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva
indemnización, pero si los bienes estaban gravados con hipoteca el precio quedará
a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus
respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones
garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido.
b) Expropiación extraordinaria (en caso de guerra), con indemnización
posterior. Art 59 C.P
● Puede ser decretada por el Gobierno Nacional sin indemnización previa, siempre y
cuando con esta se pretenda atender los requerimientos de la guerra.
● “La propiedad privada cede también frente al interés público en caso de guerra, y
solo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la
posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente según las
necesidades del conflicto”
● El Gobierno Nacional está autorizado para decretar expropiaciones en periodo de
guerra exterior. Estas expropiaciones sólo recaen sobre bienes muebles.
c) Terminación del Dominio por vencimiento del plazo de duración.
● Derecho perpetuo (La propiedad no se encuentra sometida a término alguno de
duración) Excepto:
1. Signos distintivos: nuevas creaciones, obras literarias y científicas se
confieren del derecho real de dominio por un tiempo.
2. En ejecución de un contrato de fiducia mercantil, el dominio de entidades,
etc.
d) Otras formas de terminación de la propiedad
● Declaración de abandono de los bienes (ley 1730 del 29 de julio de 2014).
● Destrucción de los bienes por la autoridad (ley 1648 de 2013).
→ El abandono tiene que ver con la disposición de los bienes.
SESIÓN 14
Miércoles 15 de Noviembre
Propiedad Plural
Comunidad: Varios sujetos pueden tener o compartir su derecho de propiedad sobre una
cosa, los comuneros tienen los mismos derechos respecto de la cosa que el socio sobre
el haber social.
— Ley 95 de 1980
¿Cómo nace en la vida jurídica una comunidad?
● Sucesión (Comunidad Hereditaria): Alguien fallece y tiene un bien, por lo que sus
herederos pasarán a ser sus dueños. ANTE NOTARIO O JUEZ.
● Tradición
● Creación de un bien incorporal
● Usucapión: Con el paso del tiempo me convierto en dueña de algo. adquirir el
dominio de los bienes por el paso del tiempo
● Sentencia / Resolución Administrativa
SIEMPRE PEDIR PRELIQUIDACIÓN AL NOTARIO PARA MOSTRARLE AL CLIENTE.
Reglas Básicas de la Comunidad
1. Cada partícipe debe tener una cuota en la totalidad del derecho sobre el bien
objeto de la comunidad.
2. El derecho de cada comunero se limita a una cuota-parte. Por consiguiente la plena
potestad de cada comunero se restringe a su correspondiente cuota-parte.
3. Salvo de pacto de indivisión, ninguno de los comuneros está obligado a permanecer
en la indivisión. El comunero puede, en cualquier momento, solicitar la división
material o física. (Si la cosa es susceptible de separación material) Cuando la cosa
es indivisible físicamente, el comunero puede exigir su enajenación y dividir su
precio. Ver 1374 del Código Civil.
Poderes de los Comuneros
a) Uso: Lo importante será la naturaleza del bien para que cada copropietario pueda
servirse de la cosa.
Ley 95 de 1890 → Normas de administración de la comunidad. (Reglamentos para
utilización, destinación y administración de la cosa común)
b) Goce: El comunero puede percibir los frutos y productos emanados del bien a
prorrata* de su cuota.
Prorrata: Cuota que se debe pagar cuando un bien está dividido en varias personas.
c) Disposición: El comunero puede transferir su derecho de copropiedad de su
patrimonio a otro patrimonio. CGP Art. 406.
Vínculos Jurídicos entre comuneros
● ¿Qué pasa con las deudas de la Comunidad? Código Civil - Art. 2325
*Estas deudas son obligaciones del comunero que tiene la deuda frente al acreedor.
● Gastos de conservación, reparación, sostenimiento y custodia del bien comunero.
● ¿Podrá un comunero hacer modificaciones sobre la sustancia del bien sin el
consentimiento de todos los comuneros? NO
¿En qué eventos se entiende por terminada la comunidad?
→ La comunidad es un estado transitorio dentro de las causales por las cuales debe
terminar la comunidad tenemos:
1. La reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2. La destrucción de la cosa común.
3. Su división.
Ley 95 de 1980 Art 16 y siguientes.
Propiedad Horizontal
La propiedad horizontal puede concebirse como un dominio o propiedad especial,
consagrada por el legislador (ley 675 de 2001), sobre un bien complejo: un edificio, conjunto
o unidad inmobiliaria cerrada.
a) Bien Singular: Inmuebles delimitados, funcionalmente independientes, de
propiedad y aprovechamiento exclusivo, que integran un edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal y con salida a la vía pública
directamente o por pasaje común.
b) Bien Común: Partes del edificio o conjunto sometidas a régimen de
propiedad horizontal que pertenecen a todos los propietarios de los bienes
privados. Bienes accesorios de los bienes privados, generando así un
derecho de copropiedad sobre esos bienes comunes del edificio.
Obligaciones Propter Rem de los propietarios Horizontales
→ Los propietarios deben ejercer su derecho de uso sobre los bienes de dominio
privado atendiendo a su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de
propiedad horizontal.
→ Realizar las reparaciones que requieran sus bienes privados.
→ El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos.
→ El propietario del piso bajo no puede hacer un sótano..
→ Los propietarios están obligados a pagar las cuotas periódicas de administración y
sostenimiento.
→ Los propietarios deben pagar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía o
gas de las zonas comunes.
SESIÓN 15
Reglamentos de propiedad horizontal
→ El reglamento es el estatuto que regula los derechos y obligaciones propter rem
específicas de propiedad.
¿Cómo se constituye un régimen de propiedad horizontal?
1. Escritura Pública: registrada en la oficina de registro de instrumentospúblicos.
ORIP
2. Realizada la inscripción, surge la persona jurídica, cuyo objeto es administrar los
bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los
copropietarios y hacer cumplir la ley y el reglamento de la propiedad horizontal.
3. Esta persona es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro y su denominación
corresponderá a la del oficio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito
donde se localiza.
Organo de Administración - Asamblea de copropietarios
→ Es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge con la constitución del
régimen de propiedad horizontal.
Terminación de la Propiedad Horizontal
*Ley 675 de 2001, art. 9
→Por la destrucción o deterioro total del edificio que integran un conjunto en una proporción
que representa por lo menos el 75% del edificio.
→Por la decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes del
dominio particular siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores con
garantía real sobre aquellas o sobre el edificio o conjunto.
→Por orden judicial o sentencia.
Desmembraciones del derecho de propiedad
Usufructo
¿Qué es? El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar
de una cosa con conservar su cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo
género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
USUFRUCTO: Uso + Goce
PROPIEDAD: U+G+C
NUDA PROPIEDAD: Disposición
Poderes del Usufructuario sobre el bien
1. Poder de Uso: Tener físicamente el bien, se puede servirse del bien, recibir sus
beneficios y tener facultades de administración.
2. Poder de Goce: Principal poder del usufructuario, por su calidad se hace propietario
de los frutos naturales y civiles.
3. Poder de Disposición: Puede ser transferible siempre que no haya sido prohibida
esta facultad por el constituyente en el título de constitución.
4. Poder de Persecución: Como titular del derecho real, el usufructuario puede
perseguir la cosa, incluso contra el nudo propietario que la retiene injustamente.
5. Poder de acrecer: Si se constituyen dos o más usufructuarios, habrá entre ellos el
derecho de acrecer. De modo que, la totalidad del usufructo durará hasta la
expiración del último derecho de los usufructuarios.
Usufructuario cedente: La muerte del usufructuario cedente impondrá la terminación del
usufructo.
**Existe responsabilidad por parte del cedente por lo que pase o realice el cesionario.
Usufructuario cesionario: Dueño del bien.
Vinculos Juridicos del usufructuario
1) Conservar la forma y la sustancia de la cosa: El usufructuario no puede modificar
su forma exterior y composición, tampoco puede alterar su destinación (vocación de
disfrute).
Excepción:
a. Deterioro que experimenta el bien por la explotación de los productos que
puede apropiar el usufructuario.
b. Bienes consumibles, caso en el cual el usufructuario adquiere el dominio de
la cosa entregada, y se compromete a devolver otra cosa, de la misma
calidad y género, o a pagar su valor.
2) Prestar caución y elaborar inventario: El usufructuario deberá prestar caución
suficiente de conservación y restitución de la cosa y realizar, a su costa, un
inventario en el que se identifican los bienes que recibe, su valor y su estado de
conservación.
3) Pago de cargos y gastos ordinarios: Gastos Ordinarios → Usufructuario,
Extraordinarios → Nuda propiedad.
4) Respetar los arriendos: El usufructuario respetar los arriendos relacionados con la
cosa fructuaria celebrados por el constituyente, el usufructuario tendrá el derecho de
exigir el pago de los cánones desde el inicio del usufructo.
5) Restituir la cosa: Exigibilidad a la expiración del plazo. Importancia del inventario.
Constitución del usufructo
a) El constituyente es la persona que con sus actos jurídicos, entre vivos o de carácter
testamentario, constituye derecho real en el patrimonio.
Constitución voluntario
→ Título de constitución y modo (tradición). El título puede ser un acto oneroso o
gratuito.
INMUEBLE: Acto entre vivos, se otorga por registro de escritura pública.
MUEBLE: Requiere un título que puede ser consensual, y de la entrega material del
bien (tradición).
b) Usufructo por prescripción: La prescripción del usufructo podría tener lugar
cuando el constituyente no sea el verdadero propietario de la cosa dada en usufructo
o en en nulidad del acto de constitución.
c) Usufructo legal de los padres: No es un verdadero usufructo, porque no es una
desmembración del dominio sino una facultad de la patria potestad en virtud de la
incapacidad temporal del hijo menor de edad.
Límites del usufructo
→ El usufructo es un derecho real temporal sujeto a término establecido en el título
de constitución.
→Este término estará siempre limitado por la vida del usufructuario; con su muerte
se extingue el usufructo, incluso si el plazo expreso previsto no ha expirado.
→Si es PERSONA JURÍDICA→ Término máximo será de 30 años.
→Se pueden estipular condiciones futuras o inciertas cuyo cumplimiento ponga fin
anticipadamente al usufructo.
Nudo Propietario
a) Poder del nudo propietario sobre el bien: El nudo propietario conserva el
poder de disposición jurídica de su derecho de nuda propiedad, puede
constituir gravámenes como hipoteca o prenda sin tenencia.
b) Obligaciones del nudo propietario: El nudo propietario está obligado.
Terminación del usufructo
1. Muerte del usufructuario o cumplimiento de los 30 años si es Persona
jurídica.
2. Consolidación del usufructo con la propiedad.
3. Renuncia del usufructuario.
4. Destrucción de la cosa fructuaria.
5. Vencimiento de plazo expreso y determinado, previsto por el constituyente.
6. Sentencia de un juez que lo declara extinguido por incumplimiento de las
obligaciones del usufructuario.
7. Inundación de la cosa fructuaria: Si las aguas se retiran antes del
vencimiento del usufructo, se revivirá el usufructo por el tiempo que falte para
su terminación.
SESIÓN 16
Miércoles 22 de Noviembre
Derecho de Uso y Habitación
→ Es un derecho real que consiste generalmente, en la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
→ Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
● Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que
el usufructo.
● Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
● Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden
cederse a ningún título, ni prestarse ni arrendarse.
● Ni el usuario ni el concedente del derecho pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de aquellos a que se tiende el ejercicio de su derecho.
● La extensión de los poderes de uso del usuario y del habitador está definida por la
voluntad del constituyente, expresada en el título constitutivo.
DIFERENCIAS ENTRE USUFRUCTO Y USO-HABITACIÓN
1. Usufructo: El usufructuario tiene la facultad de gozar de una cosa con la obligación
de conservarla y restituirla si la cosa no es fungible o devolver igual cantidad y
calidad del mismo género si por el contrario la cosa es fungible, mientras que el
derecho de habitación se define como, la facultad que tiene una persona para (usar)
habitar en ella.
2. El derecho de habitación se limita a la necesidad del habitador de vivir en el bien, es
decir, que se trata de un derecho constituido en un bien inmueble, mientras que el
usufructo puede ser tanto de cosas muebles como inmuebles.
3. Es necesario que en el derecho de habitación el habitador viva en el bien, mientras
que en el usufructo constituido en un bien inmueble el usufructuario puede arrendar
y ceder su derecho de usufructo.- ¿Disposición?
USUFRUCTO USO-HABITACIÓN
● Bienes muebles e inmuebles. ● Bien inmueble
● Gozar de una cosa con la obligación
de conservarla si es no fungible,
devolver igual cantidad y calidad del
mismo género.
● Es necesario que el habitador viva
en elbien.Se limita a que el
habitador viva en el bien.
● El usufructuario puede arrendar y
ceder su derecho de usufructo.
● Es necesario que el habitador viva
en el bien.
→Es un acto constitutivo que se eleva a Escritura pública para poder hacer el registro.
→No es oneroso
→Se constituye por quien tiene la disposición.
SERVIDUMBRES
Puede concebirse como un servicio que se le permite a un predio en detrimento de otro de
distinto dueño. El titular de la servidumbre recibe, entonces, un poder de uso restringido que
depende del respectivo servicio. (C.C Art 87 y 880)
Predio Dominante: Domina al otro porque se sirve de él.
Predio Sirviente:
● Se constituye en favor del dueño del predio dominante para que pueda acceder a la
carretera por medio del predio sirviente.
● El dominante paga una indemnización al sirviente por servirse de él.
● Se hace por mutuo acuerdo o demanda.
● Si se hace por demanda se negocia el precio de la indemnización, no se negocia si
se hace o no.
POSESIÓN
Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
La posesión es PÚBLICA, NUNCA debe ser CLANDESTINA.
Dos titulares de derechos reales diferentes
a) Poseedor: Sin ser el titular del derecho de dominio ejerce de manera autónoma y
soberana los poderes de la propiedad.
b) Propietario: A pesar de no ejercer esos poderes, por no tener la tenencia del bien,
es reconocido por el ordenamiento jurídico, hasta tanto el poseedor no gane por
usucapión la calidad de titular de dominio.
Corte Suprema de Justicia
● Es un derecho provisional.
● Mera expectativa y está sometida al gobierno de la incertidumbre.
Objeto del derecho de Posesión
● La posesión solamente se reconoce sobre bienes corporales.
● NO opera sobre bienes incorporales, el dominio de estos como en signos distintivos.
Posesión de muebles e inmuebles
● Posesión irregular:
Corpus + Animus
● Posesión regular:
Corpus + Animus + Justo Título + Buena fe
● Coposesión: Varios sujetos son poseedores.
Posesión ejercida por dos o más personas, “Lo natural es que se ejerza bien por
todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso
de modo compartido y no exclusivo.”
Contenido Patrimonial del Derecho de Posesión
● Uso del poseedor: Puede servirse de la cosa.
● Disposición de la posesión: El derecho de posesión es transferible y transmisible
inter vivos y mortis causa. El poseedor puede agregar a su propia posesión la
posesión de su causante.
*Disposición inter vivos: Se debe probar la existencia de un título traslaticio del derecho y
la tradición de la posesión.
● Goce de la posesión: El poseedor de mala o de buena fe puede adquirir todos los
frutos y productos emanados de la cosa durante el término de la posesión.
*Poseedor de mala fe vencido: Obligado a restituir, no solamente los frutos naturales y
civiles percibidos, sino también todos aquellos que la cosa ha dejado de producir.
POSESIÓN REGULAR
● A diferencia de la posesión irregular, exige elementos adicionales al momento de
iniciar la posesión.
(I) Justo Título.
(II) Buena Fe.
● Conduce al poseedor regular a la usucapión ordinaria, TRES AÑOS para muebles y
CINCO AÑOS para inmuebles.
Justo Título: Debe ser traslaticio de dominio, esto es, fuente de una obligación de dar, por
ejemplo: contrato de compraventa.
Buena Fe: Firme convicción del poseedor de creerse propietario.
● El poseedor de buena fe ignora la existencia del derecho real en otro patrimonio.
● Necesariamente debe existir un título traslaticio, porque nadie puede creerse propietario, sino en la
medida de haberse recibido un bien en virtud de una causa adecuada para transferirlo.
● La posesión regular de inmuebles en ningún caso puede probarse con testigos, exige siempre un justo
título.
POSESIÓN IRREGULAR
Es la que NO reúne los requisitos de posesión regular, conduce al poseedor a adquirir el
bien por prescripción extraordinaria, cuyo término es de DIEZ AÑOS para muebles e
inmuebles.
*Posesión Clandestina:
*Posesión Violenta:
Efectos de la Posesión
● Efecto liberador de la carga de la prueba: El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifique serlo.
● Adquisición del dominio: Ley 791 de 2002, art 4 y 6.
Con la usucapión el derecho real provisional, se convierte en un derecho real
definitivo que será la propiedad.
Protección de la Posesión
Acción Posesoria: Tiene por objeto conservar o recuperar la posesión sobre inmuebles.
¿Quién la puede invocar?
El poseedor que ha cumplido, por lo menos, un año de posesión tranquila y no
interrumpida.
Acción Publiciana
● El titular de la acción debe estar bajo los supuestos que le permitan ganar la
propiedad por la prescripción.
● No valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea en igual o mejor
derecho.
¿Puede ser interrumpida la posesión?
Si, pero aun así surgen algunos efectos.
Civil: Presentación de la demanda en acción reivindicatoria interrumpe el término para la
prescripción. ¿Se pierde todo el tiempo de posesión? Solo si no la recupera se pierde.
Natural: Inundación de heredad o cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en
ella otra persona. ¿Se pierde todo el tiempo de posesión? No, solo se detiene.
(Algunas sesiones son textos taxativos a lo que el Dr. presenta en sus diapositivas y
a algunos apuntes auxiliares del periodo 2023-1)

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