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Resumen para el Primer Parcial | Elementos de Derecho Civil (Catedra A Designar-Sobrino-2020 | Sede FACULTAD DE DERECHO | Docente Verónica Silbergleit | CPC | UBA 
(ATENCION: CURSADA IRREGULAR POR CORONAVIRUS)
UNIDAD 1:
“Análisis contextual del derecho. El derecho, la sociología, la economía y la cultura. Las fuentes normológicas y los valores. Sistema Jurídico. Jurisdicción y Competencia. Religión, Estado, Poder y Derecho. La Norma (lo objetivo) y el poder de ejercicio (lo subjetivo). La importancia de la Doctrina y la Jurisprudencia en la dinámica del Derecho Código Civil y Comercial”.
EL DERECHO: 
Acepciones del Término:
1.Derecho como orden social justo:
Aquel que equivale al valor “justicia”. Derecho solo será el hacedor de justicia; el que no lo logra, no merece ser denominado como tal.
2.Derecho como Norma Jurídica: 
Se refiere al Derecho Objetico, sólo es Derecho el que fue impuesto por AUTORIDAD COMPETENTE con poder (El Estado) -. Visión positivista, Kelsen.
3.Derecho como Efectivamente Realizado: 
Toma en cuenta el hecho, la conducta; en relación a la efectividad.
Ordenamiento Legal:
Conjunto, pluralidad o agrupación de normas de distinta categoría (normas imperativas –de orden público-, supletorias, de forma o de fondo, etc.) destinadas a regular la conducta, los actos y el patrimonio del SUJETO DE DERECHO.
Impregnado de valores, axiológicos, deontológicos aplicados coercitivamente a una comunidad en un espacio y en un tiempo determinado.
El ordenamiento jurídico constituye el conjunto total de normas emitidas por quien originaria o delegadamente tuvieren la facultad de dictarlas (art. 121 CN).
Artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.” 
DERECHO OBJETIVO:
Constituye el estudio de la norma vigente; entiende al derecho como objeto–estático-, teniendo en consideración la CORRELACIÓN JERÁRQUICA normativa.
Tiene como finalidad plasmar ideales de justicia.
Cada uno de los 3 poderes tiene una competencia específica; así: el poder legislativo es quien propiamente tiene esta tarea encomendada, el poder ejecutivo tendrá facultades reglamentarias y el poder judicial hará el control de constitucionalidad.
Características fundamentales del Derecho Objetivo:
1. Validez: Tener su razón de ser o su causación en la NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL o en el orden instituido por ella (contenido-forma-procedimiento).
2. Contenido lógico-formal: Imputación de una consecuencia a una conducta precedente.
3. Abstracto y generalizador: En cuanto al contenido regulatorio.
4. Valorativo: En orden a premisas axiológicas y deontológicas que la comunidad considera objetivamente apreciables.
5. Coercible: Debe contemplar la posibilidad de su aplicación por medio de la fuerza organizada y legitimada por el estado.
Para los Iusnaturalistas, el derecho objetivo define al derecho positivo.
Desde la postura de la escuela realista (USA) “Derecho es aquello que los jueces dicen que es; sólo será Derecho Objetivo el contenido de los fallos judiciales”.
DERECHO SUBJETIVO:
Consiste en la facultad de exigir a otro una determinada conducta.
Poder concedido por el ordenamiento jurídico para satisfacer intereses humanos.
Prerrogativa, facultad que un sujeto de derecho o sujetos de derecho tienen para realizar determinados actos de relevancia jurídica dentro de un ámbito de libertad que precisamente le proporciona el derecho objetivo.
Para los Kelsenianos sólo es factible la existencia de un derecho subjetivo si existe la norma.
Desde una postura contraria, esto no es así necesariamente ya que hay derechos que son inherentes a la naturaleza, a la dignidad de la persona humana, son estos los derechos fundamentales.
Para el Dr. Ghersi, el Derecho subjetivo constituye aquél PODER que se materializa alternativa o conjuntamente para la sujeción del otro;
1. PODER CONDIGNO: (por temor a una SANCIÓN – la cárcel por ej.) 
2. PODER COMPENSATORIO: (en virtud de una RECOMPENSA; ej.: pagar impuestos en fecha, recibirá una quita $)
. 
3. PODER CONDICIONADO: por el convencimiento real o inducido –ficticiamente- que implica el compromiso social de la convivencia en paz; ej.: no aumentar salarios para evitar la inflación.
En síntesis:
El Derecho Subjetivo es la coordinación y conjunción de:
los poderes condigno, compensatorio y condicionado que emanan de la norma jurídica (el derecho objetivo) a favor de una PERSONA JURÍDICA.
El concepto de Derecho Subjetivo está ligado esencialmente con el concepto de persona jurídica. (En concepto amplio)
RAZÓN DE EJERCER EL DERECHO SUBJETIVO:
Existen diferentes teorías doctrinarias; los autores se inclinan por una u otra o hacen una simbiosis entre ambas.
Para Savigny se basa en la voluntad; nace con el poder del individuo que es limitado por el ordenamiento.
Ihering es más pragmático; lo fundamenta en el interés.
El derecho subjetivo puede tener diversas clasificaciones: 
· Derecho absoluto/relativo, unilateral/bilateral
· Derecho de la personalidad
· Derecho de familia
· Derecho dentro de la órbita patrimonial
· etc.
Borda distingue categorías de derechos subjetivos: 
Como facultad de exigir a otro el pago de una deuda por ej., como facultad de goce (derecho de propiedad), como poder de formación jurídica (facultades latentes), derechos a la personalidad –irrenunciables-, derechos subjetivos de carácter público.
Derecho y Deber Jurídico constituyen conceptos correlativos e inseparables.
Lo que se sanciona es el ejercicio abusivo del derecho; la coerción hace que el derecho sea observado.
Los sujetos portantes están en un mismo plano, no hay subordinación aquí (sí en la consecuencia: dañado-dañador, acreedor-deudor) son entes o centros de imputación; poseen obligaciones y facultades.
Los sujetos de derecho constituyen la causa y meta de la normativa jurídica, el derecho está “al servicio del hombre”.
Los derechos fundamentales de la persona humana fueron evolucionando desde:
Derechos de 1era generación: Los Derechos Individuales. (CN 1853/Cód. 1871)
Derechos de 2da generación: Derechos sociales, luego de la 2da guerra mundial: protección de la familia y del sujeto minusválido, (ART 14bis CN).
Derechos de 3era generación: son los Derechos Personalísimos; atienden (el aspecto psíquico, físico y moral de la persona). Adquirieron un reconocimiento explícito en (el ART. 1071 Código viejo).
Derechos de 4ta generación: Los Derechos Ambientales – surgen a mediados del Siglo XX.
Derechos de 5ta generación: son los Derechos del Consumidor surgidos en la década del ´90.
Derechos de 6ta generación: El Fallo Aquino que establece la responsabilidad integral frente a un daño, configura un derecho de esta generación. 
Caso “Aquino, I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A s/ accidentes ley 9688” (Resuelto el 21/9/2004)
(LA INDEMNIZACION TARIFADA EN LA LEY RIESGO DE TRABAJO)
ACLARACION PREVIA:
En el caso "Aquino" la Corte declaró inconstitucional el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo que impedía que los trabajadores reclamaran por la vía civil la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo. El máximo tribunal consideró que aquella norma afectaba los derechos de los trabajadores al no permitirles obtener una reparación integral por los daños sufridos.
RESUMEN:
En 1997, Aquino -de 29 años de edad- sufrió un accidente en su trabajo. El joven se desempeñaba como operario de un autoelevador y, por instrucciones de su empleador, estaba colocando una membrana en el techo de chapa de un depósito de camiones de la empresa.
En esas circunstancias cayó desde la altura de diez metros, cuando una de las chapas cedió.
La minusvalía se determinó en el 100% de su capacidad obrera, ya que quedó totalmente imposibilitado de realizar cualquier actividad, en su especialidad o en cualquier otra.
A Aquino no se le habían entregado elementos de seguridad, ni se había equipado al lugar con una red de protección para prevenir las caídas.El accidente dio lugar a un juicio y a una nueva discusión sobre la validez constitucional del artículo 39 de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, que impide que los empleados que sufrieron accidentes o enfermedades laborales persigan el cobro de la indemnización por la vía civil.
En otras palabras, se trataba de determinar si el legislador válidamente pudo crear un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo, que fuera distinto y autónomo del régimen general de responsabilidad por daños que establece el Código Civil y que sólo indemniza daños materiales y, dentro de estos, únicamente el lucro cesante.
La relevancia práctica de esta cuestión reside en que, por lo general, las indemnizaciones obtenidas por aplicación de las normas civiles pueden ser más altas que las tasadas en la LRT. Como se ha explicado, el reclamo por vía civil incluye rubros como el daño moral, estético, psíquico, a la vida de relación, el derecho a la integridad personal, la protección de la honra y de la dignidad, del nivel de vida adecuado, de la familia y de la propiedad privada, por lo que permite intentar un reclamo por la totalidad del daño operado. Pero a su vez, una indemnización previamente tasada como la que regula la LRT juega en favor de la previsibilidad, un factor esencial para el funcionamiento eficaz de todo sistema de seguros.
En esta disputa, los trabajadores argumentan que su exclusión del régimen civil de responsabilidad importa un trato desigual, ya que serían los únicos a quienes no se les aplicara una normativa que es más beneficiosa que el régimen de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
También aducen que la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO no garantiza una reparación integral del daño, pues a diferencia de la ley civil, no contempla los demás rubros mencionados.
En definitiva, consideran injusto y discriminatorio el hecho de que cualquier habitante que sufra un accidente mientras no está trabajando cobre en concepto de daños un monto mayor que quien lo sufre en el ámbito laboral.
En contra de aquella posición se pronuncian quienes estiman necesaria la existencia de un régimen especial de reparación de los accidentes de trabajo.
Este grupo alega que no hay motivos para que el Código Civil sea el único sistema de respuesta a todas las situaciones de responsabilidad.
Afirman que el ámbito laboral es específico y diferenciado de la vida cotidiana y que, por ello, la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO prevé posibles daños de acuerdo con parámetros preestablecidos.
También sostienen que las diferencias en los montos indemnizatorios que eventualmente surgieran de la aplicación de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO o el Código Civil, se ven compensadas, en tanto la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO fija un mecanismo rápido y automático de prestaciones en dinero y en especie, por el que los trabajadores quedan a salvo de litigios judiciales y de las probables insolvencias de los empleadores. Por último, expresan la necesidad de previsibilidad en el sistema de seguros, que únicamente se logra al tasar de antemano los daños reparables, para poder calcular el monto que las empresas deben pagar en concepto de prima.
Un antecedente de interés:
En el año 2002, la Corte había dictado una importante sentencia sobre un tema similar, en la causa “Gorosito”.
Allí resolvió que el mencionado artículo 39 de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO no era, en principio, inconstitucional.
Es decir, que el Congreso tenía facultades para implementar un régimen de reparación que impida recurrir a la vía civil en caso de accidentes o enfermedades de trabajo, ya que el Código Civil es uno, pero no el único sistema posible para indemnizar el daño causado. (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez. En disidencia por cuestiones formales: Fayt, Petracchi y Bossert)
El principal argumento de aquella decisión fue que el trabajador no había logrado acreditar que la reparación prevista en la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO fuera menor que la que surgiría de la aplicación del Código Civil.
En otras palabras, que no se puede predicar en abstracto la inconstitucionalidad de la norma que cierra la vía civil, sino que ello debe ser demostrado en cada caso concreto.
Así, la Corte dejó abierta la posibilidad de que, si durante el juicio se prueba que la diferencia entre los montos otorgados por una y otra vía es realmente significativa, correspondería declarar la inconstitucionalidad del artículo de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO para ese caso en particular.
Decisión de la Corte:
La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni. Según su voto: Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco).
Los jueces entendieron que el sistema de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO se apartaba de la reparación integral, al no permitir la indemnización por ningún otro daño que no fuera la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador (la cual, a su vez, sólo resulta mensurable en forma restringida).
La Corte también observó que anular la oportunidad de la reparación civil afecta el principio constitucional que prohíbe a las personas perjudicar los derechos de un tercero.
A pesar de que todos los jueces coincidieron en declarar la inconstitucionalidad de la norma, no hubo acuerdos definitivos sobre los motivos para tal decisión.
Así, sólo tres jueces -Maqueda, Belluscio y Boggiano - de los seis que firmaron la sentencia se remitieron a su precedente “Gorosito”, al afirmar que la posibilidad de reclamar civilmente quedaba supeditada a la comprobación de una diferencia sustancial entre ambas indemnizaciones. Estos magistrados consideraron probado que la eventual compensación según la ley civil superaría los 209.000 pesos, una cifra tres veces mayor que la resultante de aplicar el artículo 39 de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
En cambio, para los otros tres jueces -Petracchi, Zaffaroni y Highton de Nolasco- la inconstitucionalidad de la norma podía ser declarada en abstracto. No estimaron necesario saber si la diferencia entre ambas indemnizaciones era significativa para invalidar una norma que impide demandar ante los tribunales civiles. Además, sostuvieron que el artículo era censurable, en la medida en que privaba al trabajador, por su sola condición de tal, “de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental”.
El máximo tribunal hizo hincapié en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que afirma que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y éstas asegurarán al trabajador “condiciones dignas y equitativas de labor”. Además, citó disposiciones en el mismo sentido, contempladas por tratados de derechos humanos con igual jerarquía.
En conclusión, aseveró que “si el régimen anterior al de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO había demostrado su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro, lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del artículo 39”.
Esta decisión dio lugar a una duplicación del reclamo. Por un lado, se mantiene la obligación para las aseguradoras de pagar la indemnización hasta el límite que establece la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Por otro, la diferencia entre la cifra tasada en la ley y la que surja de la aplicación de los criterios de responsabilidad civil, debe ser reclamada en un juicio civil. En principio, es el empleador quien debe pagarla. Sin embargo, algunos jueces también están determinando que las ART cubran este monto.
Repercusiones del fallo:
Una vez más, se produjo una fuerte polémica entre las entidades que agrupan a las empresas y a las ART y las que representan a los trabajadores. El sector empresario advirtió que el fallo ahuyentaría inversiones y elevaría el costo laboral. Denunciaron que causaría incertidumbre, en la medidaen que hace imposible prever el monto que deberá soportar la empresa ante un accidente, y no establece el modo de cubrir ese riesgo.
Por último, alertaron sobre el posible resurgimiento de prácticas abusivas y el daño que ello podría causar, principalmente a las pequeñas y medianas empresas, sin capacidad financiera ni económica para afrontar indemnizaciones abultadas.
Todos concordaron en que una probable solución podía ser el aumento de los topes fijados por la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, de modo de garantizar una reparación integral a los trabajadores que sufrieron un accidente o enfermedad. Por otro lado, los representantes de los trabajadores estuvieron conformes con la decisión de la Corte, y dijeron que ponía fin a un sistema pensado con la lógica de los ‘90, cuando el trabajo sólo era concebido como una mercancía y los derechos de los trabajadores como una variable más del mercado laboral. Sostuvieron que la única solución autorizada por la Constitución Nacional es que los trabajadores reciban una indemnización integral, que de ningún modo puede ser restringida por una ley. A la vez reafirmaron que no es posible mantener un sistema que discrimine a los empleados respecto del resto de las personas, que sí pueden exigir indemnizaciones por la vía civil.
Comentario:
Esta sentencia debería provocar que todos los sectores involucrados se unan para acordar una solución, que no implique el retroceso al sistema anterior a la sanción de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO -que demostró ser ineficaz-, sino su consolidación por medio de las reformas y ajustes necesarios. Tal como algunos sectores proponen, una posibilidad sería aumentar las indemnizaciones tarifadas. Así, los trabajadores obtendrían una reparación “integral” del daño sufrido, disminuiría la litigiosidad y se garantizaría la previsibilidad que requiere un sistema de seguros para funcionar adecuadamente. Esta indefinición prolonga la situación de incertidumbre para las empresas, que no pueden protegerse ante eventuales infortunios laborales, y para los trabajadores, que, si bien tienen la oportunidad de reclamar por la vía civil en caso de accidentes laborales, corren el riesgo de no poder cobrar si las empresas son insolventes para afrontar el monto fijado por los jueces civiles en concepto de indemnización.
UNIDAD 2:
“Fuentes del derecho: Ley, Doctrina, Jurisprudencia, Costumbre, Fallos plenarios. La Codificación: Ideología en Vélez Sarsfield y en Borda. Ley de Defensa del consumidor. Las normas en los derechos del consumidor.
Los límites de aplicación de las leyes nacionales y extranjeras. La interpretación teleológica del Derecho.
Los principios generales del Derecho privado. Análisis desde el Código Civil y Comercial”.
FUENTES DEL DERECHO:
Nuestro Código Civil y Comercial toma como antecedentes el Derecho Romano, la legislación española, el Código Napoleónico, etc. Las fuentes constituyen reglas que integran el marco normativo imponiendo conductas de hacer o de no hacer.
Geny clasifica las fuentes en 2 grupos:
1.Fuentes formales -imperativas-: 
A. Ley
B. Costumbre
C. Tradición /Autoridad: Doctrina y Jurisprudencia
D. Asimismo, podríamos sumar la equidad, el derecho comparado, etc.
2. Fuentes no formales -estas surgen cuando las fuentes formales no dan solución al juez-.
A. Leyes análogas
B. Principios de la moral cristiana
C. Principios generales del derecho, etc.
La Ley: Constituye la fuente primera y preponderante en nuestro sistema jurídico; es obligatoria - no es consejo ni sugerencia-.
Todas las demás fuentes están ligadas a ésta por un vínculo de dependencia y subordinación.
Según Llambías, por su aplicabilidad la ley será indefinida, general y abstracta para no agotarse en 1 caso. La ley será entonces toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente (CN, decretos, leyes, ordenanzas, etc.)
Serán:
A. nacionales/provinciales (Códigos de fondo y de forma) 
B. imperativas o supletorias (aquí será complementaria, interpretativa).
C. En sentido material; decretos, edictos.
D. En sentido formal; una pensión dada por el congreso por ej.
La Costumbre: Constituye una práctica repetida, generalizada (ej.: clausula FOB). En las sociedades poco evolucionadas esta era la principal fuente de derecho. En el Common law (Derecho Anglosajón) la costumbre tiene una importancia primordial. El Derecho jurisprudencial está originado en la costumbre.
Caracteres: surge espontáneamente, es de formación lenta y no tendrá autor conocido.
La ley 17.711 aceptó el principio de costumbre como fuente de derecho frente al silencio de la ley.
La costumbre no puede derogar ni sustituir una ley.
Tiene un elemento objetivo y subjetivo:
· elemento objetivo: uso reiterado.
· elemento subjetivo: convicción de la comunidad que tal uso resulta obligatorio.
Existen distintos tipos de costumbre:
Praeter legem: Complementa la ley; surge frente a vacíos y ausencia de solución.
Secundum legem: Para interpretar la ley dudosa.
Contra legem: Contraría al ordenamiento, carece de valor jurídico.
Desuetudo: Práctica que prescinde de la ley; actúa como si esta no existiera.
Jurisprudencia: Repetición de pronunciamientos judiciales –de jerarquía: cámaras, corte-. Un solo fallo constituirá un antecedente. Constituyen fallos de tribunales judiciales que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos. Esta fuente es la de más importancia en el common law. Etimológicamente significa “ciencia del derecho”. Leading case será cuando una sola sentencia sienta jurisprudencia.
Una jurisprudencia reiterada y constante es más valiosa y sólida como fuente de derechos y obligaciones.
Fallos plenarios: Serán útiles cuando hubiere doctrina contradictoria –recurso de inaplicabilidad de la ley-.
Frente a decisiones disímiles en cada una de las salas, el presidente de la Cámara de apelaciones convoca a todas las salas y debaten una solución común; de este modo establecerá la doctrina aplicable (no de fondo). Será obligatorio para cada una de las salas. Los fallos plenarios son cuestionados por el poder legislativo.
Las Cámaras están divididas en salas, cada una de ellas integrada por 3 jueces.
En nuestro país 1 caso ya sentaría un precedente, en México se necesitan mínimo 5 casos.
Doctrina: No tendrán fuerza obligatoria, constituirán opiniones citadas en fallos; aún en fundamentos de leyes; su valor dependerá de la autoridad y prestigio científico del jurista que lo emitió.
Otras Fuentes:
Principios generales del derecho: Idea rectora, para los iusnaturalistas serán los principios de derecho natural. Son Principios superiores de justicia radicados fuera del derecho positivo; están vinculados a la idea del derecho natural. Están contenidos expresa o tácitamente en la CN. Se tendrán en cuenta pautas filosóficas, económicas y sociológicas de la época. El juzgador debe mantenerlos vivos y presentes en cada pronunciamiento judicial; no están definidos en el ordenamiento jurídico.
Borda cita otras fuentes; principios de buena fe: Buena fe lealtad (objetiva) y buena fe creencia (subjetiva); equidad, convenios colectivos de trabajo, etc.
Podemos citar también la autonomía de voluntad, reglas de la experiencia, etc.
LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR:
Después de la reforma de 1968 se elaboraron varios nuevos proyectos entre ellos la ley de defensa del consumidor. Primero se dictó la ley 24.240 que avanza en la protección del consumidor y usuario de los bienes y servicios, desde la etapa anterior a la formación contractual hasta las garantías postventa o uso del servicio. Luego se dictó la ley 24.999 que puso énfasis a la responsabilidad objetiva y solidaria de todo el espectro económico (producción-comercialización) de bienes y servicios. Finalmente se dicta la ley 26.361 que amplía la protección de los derechos del consumir a las relaciones de consumo ocasionales y a quienes resulten expuestos a las mismas. 
Nuestro CC nace con la impronta individualista y liberal de la Ley francesa que acorde al sistema económico capitalista que nuestra CN adopto se edificó en torno al derechode propiedad privada consagrando derechos y libertades del individuo, como el derecho a la igualdad ante la ley, la libertad, etc. Las partes gozan de la más absoluta libertad para convenir sus negocios jurídicos y asignarles el contenido que consideren conveniente. El contrato es así el resultado de la libre expresión de dos voluntades que se encuentran situadas en un plano de igualdad para discutir los términos del contrato y autorregular sus intereses. La autonomía de la libertad supone la libertad de las relaciones contractuales lo que significa la libre opción del individuo entre contratar y no contratar y la libertad para negociar sus cláusulas. La única limitación que se impone es la preservación del orden público, la moral y las buenas costumbres al art 953. El principio de igualdad jurídica en la contratación es por la necesidad de proteger a la parte económica más débil para evitar que quede a merced de la más fuerte. Con la reforma de 1968 se ha puesto importancia en los negocios jurídicos de manera tal de penetrar en su contenido y tornarlos más equitativo.
A veces sucede que en el contrato una de las partes impone el contenido sobre la otra es decir aprovecha su estado de necesidad, inexperiencia y/o ligereza de la otra parte por lo que entonces el contrato responde a una imposición unilateral de la voluntad de una de las partes sobre la otra. No se trata del consentimiento de las partes sino de un mero asentimiento de una de ellas. Cuando las partes se enfrentan con igualdad de derechos realizan un acuerdo bajo condiciones equitativas. De este modo queda excluida la posibilidad de que en el juego de mercado una parte resulta beneficiada a costa de la otra. De esta manera, lo convenido contractualmente vale porque los contratantes actúan con autodeterminación para regular sus intereses. La existencia de igual o similar poder de negociación del contrato asegura que su contenido constituirá un equilibrio real de intereses. Este equilibrio de regulación inicial, en su formación debe mantenerse en su ejecución y en los efectos post-cumplimiento. Lo significativo en el contrato es que ambas partes con su conclusión obtengan ventajas del mismo. 
Contrato de consumo y ley consumidor. Lo que llevo a la sanción de la ley del consumidor fue proteger los intereses del contratante más débil sometido al fuerte poder económico y jurídico de quien estipula las condiciones contractuales. Esta ley fija límites al poder normativo de las partes, la nulidad de las cláusulas abusivas, la interpretación más favorable al consumidor. Se parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en relación con los empresarios, en desigualdades reales de índole económica y cultural. Los contratos de consumo de bienes y servicios se comercializan por medio de los contratos de adhesión. 
Dos estructurales contractuales:
a) el contrato de negociaciones individual al que se aplican las disposiciones del CC y COM.
b) el contrato de adhesión que se rige por la ley de fondo, que también pueden aplicarse los principios de la ley de consumidor. Como una subcategoría se encuentra el contrato de consumo que acota su ámbito de aplicación a la relación de consumo regida por la ley de defensa del consumir.
Relaciones de consumo:
a) el contratante de consumo de bienes y servicios: dos supuestos: 1: es quien adquiere mediante un contrato de consumo un bien o es usuario de un servicio, 2: el que recibe gratuitamente un bien o goza de un servicio.
b) el que se encuentra ocasionalmente en la relación de consumo: es aquel que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo adquiere o utiliza un bien o servicio.
c) el que se encuentra expuesto como sujeto universal al consumo o servicio: se coloca a una persona frente al riesgo de un determinado bien o servicio. 
Empresas obligaciones: la información, seguridad de bienes y servicios, evitación de publicidad engañosa, el trato digno y equitativo, daños punitivos y directos, entre otros.
UNIDAD 3:
“La atribución de personalidad como centro de atribuibilidad jurídica. La tecnología y el Derecho. Embrión no implantado, legislación propia. Arts 19 al 21 Código Civil y Comercial. Capacidad y Diversidad de ámbitos. Los menores y su vinculación con el Derecho. Menor de edad y adolescente. Emancipación. Arts 22 al 30 Código Civil y Comercial. Restricciones a la capacidad, reglas generales, proceso, efectos. Cese de la incapacidad. Arts 31 al 47 Código Civil y Comercial. Inhabilitados. Pródigos, efectos, cese. Arts 48 al 50 Código Civil y Comercial. Revisión Art. 152 bis (ley 17.711) Las personas con discapacidad; la declaración de demencia como protección para la persona enferma. Las personas inhabilitadas por su relativa aptitud de comprensión y manejo de su conducta. Las personas que carecen de audición y habla”.
CAP III 
Sección 1ª
LA ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD COMO CENTRO DE ATRIBUIBILIDAD JURIDICA:
La atribución de la personalidad, es un derecho inalienable del ser humano por su simple condición de tal. De acuerdo al derecho natural el hombre es sujeto de las relaciones jurídicas por su mima naturaleza congénita. El derecho, como orden normativo, tiene su destinatario en la persona jurídica, en el estado de ente jurídico.
Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Los DDHH extendieron la protección al concebido como persona por nacer o nasciturus. Solo existe personalidad jurídica cuando realmente se da un pleno goce de derechos. El hombre tiene derecho a ser persona y esto lo involucra a ser centro de imputación de las normas, respecto del prójimo y el estado es el prójimo. Está en juego la dignidad del hombre, la cual el Estado debe respetar y proteger. (igualdad y libertad). 
Las personas pueden ser de existencia ideal o existencia visible:
 
Las personas son de existencia ideal o de existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código establece en los casos, por el modo y en la forma que el determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que, en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. 
Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas. Personas existencia visible son los seres humanos. 
Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por unos instantes después de estar separados de su madre.
Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. Desde la existencia de la persona que se inicia en el seno materno, desde la concepción es un centro de imputación y se le reconocen derechos (derecho hereditario, donación) 
Tienen lugar a la representación de las personas por nacer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por herencia o donación.
Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, son considerados como si nunca hubieran existido.
En caso de duda, de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario. 
CAP III 
Sección 2ª
LA TECNOLOGIA Y EL DERECHO:
En nuestro sistema jurídico no hay normas que regulen la fecundación extrauterina. Según el Art 70 se es persona desde la concepción en el seno materno, por lo que no aceptaría la fecundación in vitro con el reconocimiento de la persona hasta que no sea introducido el embrión en el seno materno. Es necesario un avance científico y biotecnológico para alcanzar la mejor satisfacción de las necesidades humanas. En la ley 23.264 el art 264 se establece que se es persona desde la concepción.En el Art 16 CN respecto de la igualdad, no se afirma la diferencia entre un embrión implantado y el no implantado.
La problemática radica en:
· La escasez de recursos económicos que no facilita el abastecimiento de instrumentos científicos-tecnológicos. Ni tampoco el desarrollo para la investigación científica. 
· La falta de legislación que proteja este tipo de técnicas, así tampoco como el tiempo que se debe conservar un embrión congelado, la donación de óvulos y espermatozoides (el estado de salud del donante), la adopción prenatal en el ovulo de la mujer fecundado muera.
El ejercicio de un derecho no puede exceder los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres. 
INSEMINACION ARTIFICIAL:
Se introduce artificialmente por medio de una pipeta, los espermatozoides en el órgano genital femenino. El esperma puede provenir del marido o de un tercer donante.
FIV: consiste en reunir en una probeta óvulos y espermatozoides, realizándose la fecundación en un medio artificial, fuera del cuerpo humano y luego se implanta en el útero de la mujer para la fecundación del embrión. 
BANCOS DE SEMEN: son los institutos dedicados a almacenar semen para la práctica de la fecundación artificial.
Requisitos donantes, lo debe realizar un hombre casado con por lo menos un hijo; siempre es anónima, a título gratuito, con el consentimiento de la mujer; los donantes son sometidos a estudios clínicos y genéticos; la utilización del esperma de un individuo es limitada a un número reducido de mujeres; la espera es entregado exclusivamente al ginecólogo que realiza la inseminación. La posibilidad de conservar el esperma por largos periodos suscito el problema de la inseminación post mortem. 
RESPONSABILIDAD FIV: la responsabilidad de los médicos es contractual debiéndose efectuar el resarcimiento de los daños por las consecuencias inmediatas y necesarias. En la inseminación artificial se responde contractual y extracontractualmente. Por ejemplo, en la fecundación homologa o heteróloga los agentes y establecimiento tendrán responsabilidad frente a los padres de un niño nacido con deficiencias debido a haber usado gametos defectuosos o en mal estado. La responsabilidad podrá ser subjetiva en los casaos de haber obrado con culpa o dolo y objetiva en los casos en que la preapcion del daño se hace necesaria y no mediando culpa se deberá acudir a los factores objetivos: abuso de derecho, buena fe. En la inseminación artificial también la responsabilidad puede ser de los padres, si estos incurrieron en la concepción dañosa. La responsabilidad deja de ser subjetiva cuando los padres han ocurrido en un error de derecho ignorancia excusable, quedando la responsabilidad objetiva como medio de reparación del daño.
FIV: las parejas que utilizan este método de avanzada, llegan a obtener un capital de embriones congelados, 3 de los cuales se utilizan en el primer intento de embarazo, y otros, los dejan morir, o quedan congelados para una futura utilización.
Sostenemos que solo se deben fecundar los óvulos que puedan ser implantados de existir embriones congelados o abandonados deberá preverse su protección por medio de una legislación. Aunque el embrión no se encuentre implantado en el seno materno goza de derechos extrapatrimoniales reconocido constitucional y legalmente.
CAP III 
Sección 3ª
CAPACIDAD Y RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD SISTEMÁTICA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
2.	Los principios generales de reconocimiento de derechos
Siguiendo metodológicamente el lineamiento de la Constitución Nacional en cuanto que en la primera parte se reconoce los derechos y las garantías que gozarán los habitantes y ciudadanos a partir de la Organización Nacional en 1853, con las reformas de 1957 (art. 14 bis) y 1994 (Tratados Pactos y Convenciones y arts. 41, 42 y 43), el Código Civil y Comercial establece la categorización de los derechos partiendo del derecho a la propiedad (coincidiendo con art. 17 Constitución Nacional), constitución clásica o liberal —con aportes sociales desde la Constitución de 1949/1957 y desde la incorporación de normas supranacionales en 1994— y que le dan la característica de neoclásico al CCyCN.
El artículo 14, CCyCN, establece:
Art. 14. — Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a)	derechos individuales;
b)	derechos de incidencia colectiva. 
En el segundo párrafo condiciona los derechos individuales a 2 aspectos:
[a.1] La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a
[a.2] los derechos de incidencia colectiva en general.
El tema es de una deficiente redacción, pues en el art. 10 del CCyCN, ya estableció el principio general de ejercicio regular de los derechos (contradictorio según la línea de pensamiento de Aristóteles, del ejercicio abusivo o irregular del derecho).
En realidad, se trata de un supuesto diferente, la limitación de los derechos individuales es cuando: afecten el ambiente (pues puede ser afectado por actos con antijuridicidad y juridicidad) y los derechos de incidencia colectiva.
A estas dos tipologías de derecho debemos agregarle una más que se encuentra en el art. 18 (“Derechos de las comunidades indígenas"): las comunidades indígenas reconocidas, de tal forma que se trata de un derecho de una “comunidad” y no a personas humanas o asociaciones, sociedades, etc. constituidas por el derecho, sino reconocer una situación preexistente, es una nueva categoría que resulta de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales.
De tal forma que en esta primera línea sostenemos tres tipologías de derechos:
a) Derechos individuales;
b) Derechos de incidencia colectiva;
c) Derechos de las comunidades indígenas reconocidas (debió decir "de pueblos originarios” pues el término "indígena” posee un tono lingüístico despectivo, aun cuando no lo sea desde su verdadera acepción).
A partir de estas trilogías asumiremos cual es el contenido del derecho reconocido:
1)	En cuanto a los derechos individuales se subclasifican en:
1.1)	Artículo 17, “Derechos sobre el cuerpo humano”, y que luego en el art. 51 CCyCN, establece su inviolabilidad. Calificaríamos como derechos extraeconómicos y/o proyecto de vida individual, familiar y social.
1.2)	Artículo 15: "Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”. Calificaríamos como derechos eco-nómicos y/o proyecto de vida económica individual, familiar y social.
2)	En cuanto a los derechos incidencia colectiva, se trata de derechos que comprenden a toda la sociedad o aun grupo determinado: así por ejemplo la lesión al ambiente (en principio con sus cuatro con-figuraciones: aire, ruido, luminosidad, agua y tierra), o servicios universales: salud, educación, seguridad y acceso a la jurisdicción, etc.
3)	Derechos de las comunidades indígenas reconocidas. Tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de los derechos individuales y los de incidencia colectiva, de sus integrantes como personas humanas.
3.	Los principios generales de reconocimiento de persona humana:
Tenemos dos reconocimientos de la persona humana: el concebido y el nacido, con lo cual asumiremos cada una de estas categorías jurídicas.
 
3.1.	El concebido y sus derechos:
Establece el art. 19 CCyCN, “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”. De esta forma se enuncia la primera categoría: la persona humana concebida.
Respecto al concebido nos indica dos cuestiones:
a)	La primera, que desde la concepción se es portadora intrauterina de derechos (el concebido). Así, por ejemplo, la madre, no puede ser despedida por causa de embarazo en su trabajo, por una doble protección, la de la mujer embarazada (trabajadora, recibirla remuneración y prestación de salud), y por los derechos del concebido (asegurarle las necesidades básicas de alimentación y prestación de salud); incluso pueden ser usados en contra de la propia madre, prohibición de huelga de hambre como protesta laboral u obligación de alimentación, etc.
b)	La segunda, hay que investigar y analizar, que es concepción y desde cuando se es concebido, para lo cual debemos recurrir a otras normas.
Regulan esta situación la confluencia de dos normas: la primera, es el art. 21 CCyCN, los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer (salvo la palabra "obligaciones" que es un absurdo en un concebido), esto significa que el concebido puede adquirir ese carácter:
a)	Por la concepción sexual; siempre en una mujer.
b)	Por la concepción de implantado.
La segunda norma del CCyCN, establece los términos o lapsos de tiempo durante los cuales se es concebido,
Art. 20. — Duración del embarazo. Época de la concepción: Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
En síntesis, el concebido (como persona humana) adquiere derechos desde el acto de su estado de concepción, por actividad sexual o implantación y conserva ese estatus y derechos, desde el acto de la concepción, entre ISO y 300 días intrauterinamente. El inicio es científicamente establecido o determinado por tecnologías o pruebas químicas, con la mayor precisión posible de estas herramientas,
3.2.	El nacido y sus derechos:
Superada la etapa de intrauterino, se produce el nacimiento, con lo cual tenemos la segunda de las categorizaciones de la persona humana: el nacido o persona humana nacida.
Es necesarios subclasificar a las personas nacidas, utilizando como sinónimo de nacidas, la frase expulsada del seno materno.
3.2.1. El nacido con vida
Expulsado del seno materno y nacido con vida, es la condicionalidad para la adquisición de derechos en ese carácter, así lo establece el art. 21:
Art. 21. — Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Se trata de tres cuestiones diferentes que describe la norma:
1)	Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida (niña/o).
Se trata de una ratificación del principio que le acordaba derechos al concebido como tal, que, si hubiera quedado alguna situación de condicionalidad o defecto subsanables, con esta norma se subsanan y dichos derechos son irrevocables, así, por ejemplo, como heredero o sujeto de un testamento, etc.
2)	Los derechos de la persona nacida con vida, adquiere la calidad de niña o niño.
El nacimiento produce una mutación no solo humana, sino también jurídica, pues a partir de ese momento se trata de una persona humana niña o niño, con sus características propias y alcanzados con normativas especiales, así, por ejemplo, es inimputable en delitos y cuasidelitos de derecho privado, la Convención de Derechos del Niño, etc.
3)	El nacimiento con vida se presume.
El derecho tiene una lógica de positivo a negativo, lo positivo, se presume y lo negativo, hay que probarlo, así sucede con el nacimiento, se presume con vida y quien desea lo contrario, debe probarlo.
 
3.2.2.	El nacido sin vida:
Expulsado del seno materno y no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El CCyCN, sigue la misma tesitura del Código Civil de Vélez Sarsfield, 200 años después y que en su momento histórico tenía que ver con los derechos sucesorios (evitar la segmentación de los latifundios ganaderos de los caudillos y no existían los derechos personalísimos como tales), y hoy han perdido vigencia los motivos que llevó al primitivo codificador a establecer ésta sin razón.
El nacido sin vida es un ser humano y conforme al artículo 51 del CCyCN, es inviolable, por lo cual no podemos ignorar que existió y mínimamente debe acceder a los derechos personalísimos o al menos a algunos de esos derechos, como la identidad, la filiación, el derecho a un certificado de nacimiento sin vida, el nombre y una tumba en su recordatorio, como sucede en EE.UU. con “Dora”, la hija nacida fallecida del matrimonio Kennedy, que yace junto a sus padres en el cementerio.
4.	La capacidad
Anteriormente tratamos lo relacionado a la personalidad jurídica, es decir la facultad con que el derecho inviste a la persona humana o a una creación ficta (sociedad anónima) de que se vale el ordenamiento jurídico para desarrollarse.
Esto era el principio, la base sobre la cual se asientan todas las relaciones personales, sociales, económicas y jurídicas que es capaz de generar el hombre por medio de su Ínter-conducta en la sociedad.
Estas relaciones jurídicas van de las más simples —inscribir un recién nacido— hasta las más complejas —constitución de una sociedad comercial— y para ello el derecho estructura lo que se denomina la capacidad en sus distintas fases, la capacidad de derecho y la de hecho, y luego, dentro de esta última, los distintos estadios, según la tipología del acto a realizarse.
Con este lineamiento básico es que afrontaremos el desarrollo de la temática de la capacidad, referida por ahora a las personas jurídicas de existencia visible, real o física (personas humanas, art. 51, CCyCN)
 
5.	Capacidad de derecho y de hecho. Gradación de la edad en función de la complejidad de los actos:
En primer lugar, debemos definir la capacidad, para luego avanzar sobre su clasificación.
Consideramos a aquélla como una segunda idoneidad que nos inviste el ordenamiento jurídico (la primera fue el ser persona jurídica).
5.1. La capacidad de derecho
Dispone el Código Civil y Comercial en su art. 22:
Art. 22. — Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
En el primer párrafo, tenemos el principio general: las personas humanas o jurídicas de existencia ficta, gozan de la capacidad de derecho, es decir, no hay incapacidad de derecho.
El termino aptitud ha sido usado en diferentes partes del Código Civil y Comercial, y no siempre con idéntica acepción o significado, en esta oportunidad está siendo usado como sinónimo de capacidad.
En el segundo párrafo se establece la facultad del Estado a través de la legislación de restringir la capacidad de derecho, sobre lo cual volveremos (ley o sentencia judicial).
5.2.	La capacidad de ejercicio
La derivación de la capacidad de derecho, es la capacidad de ejercicio que está regulada en el Código Civil y Comercial en el art. 23:
Art. 23. — Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Debemos adicionar que también las personas jurídicas fictas conforme lo determinan el Código Civil y Comercial en el art. 141:
Art. 141. — Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Conforme al inc. a) del art. 31: “Reglas generales. (...) a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial", consideramos que el principio general es eficiente al sistema, pero lo absurdo es presumir la capacidad de una persona internada.
La persona internada lo es a partir de una disposición de una prestación de salud que dispone un profesional médico, psiquiatra, etc., y lo hace debido a que la persona lo necesita, e incluso en determinadas oportunidades es imprescindible, por lo cual la persona humana tendrá afectado su nivel de intencionalidady libertad, con lo cual no posee voluntariedad, base de la capacidad. Entendemos que se trata de una falla regulatoria, inconstitucional e inconvencional.
Como personas jurídicas puede ejercer sus derechos en el caso de las personas jurídicas públicas, sus funcionarios (CCyCN, art. 146) y en el caso de las personas jurídicas privadas, sus representantes legales (CCyCN, arts. 148/158).
6.	Las características y diferencias de la capacidad de derecho y ejercicio
La capacidad, como su reverso, la incapacidad o capacidad restringida, es una cuestión trascendental para el derecho, de allí que la cuestión sea calificada como de orden público, es decir indisponible para las partes.
En este lineamiento, la regla general es la capacidad.
A partir del principio es necesario diferenciar entre capacidad de derecho, o simplemente denominada capacidad, y capacidad de hecho, o también llamada poder.
La primera —capacidad de derecho— es la idoneidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La idea entonces significa, en otras palabras, estar en condiciones legales de ser titular de derechos y obligaciones; así, por ejemplo, para adquirir derechos hereditarios hay que revestir la calidad de heredero, etc.
De esta forma, la capacidad de derecho se estructura en virtud de un condicionamiento legal, sin que interese la edad o sexo, etc., de allí que los menores, los incapaces o las personas por nacer pueden ser titulares de derecho, pueden recibir bienes por herencia, testamento o donación, etc.
En cuanto a la incapacidad de derecho, en primer lugar, nunca es absoluta, sino relativa, es decir respecto de ciertos y determinados derechos establecidos expresamente por el ordenamiento jurídico, dada la importancia de ser excepción a la regla.
En cuanto a la capacidad de hecho o poder, está ligada con el ejercicio y no existe en todas las personas, sino sólo a favor de aquellas a las cuales la ley se las conceda, ya que a otros se las niega en su propio beneficio como medida de protección (menores impúberes o incapaces), sin perjuicio de que les designe un representante para que ejerzan sus derechos, así el tutor del menor o el curador del incapaz, etc.
Trataremos de brindar un ejemplo comprensivo de ambas capacidades para establecer la diferencia: así un menor impúber —es decir menor de 13 años— recibe por testamento de un tercero una propiedad inmueble, de la cual automáticamente se convierte en titular jurídico —capacidad de derecho de ser titular del derecho de propiedad—; sin embargo, no podría disponer ella por cuenta propia del derecho, sólo puede hacerlo por medio de su representante legal o el padre, es decir no tiene capacidad de hecho o ejercicio del derecho.
Como consecuencia del ejemplo anterior podemos brindar un su-puesto de incapacidad de derecho, sería la incapacidad de derecho de los padres a poder contratar con sus hijos, para evitar el fraude al menor.
En cuanto a la incapacidad de hecho o ejercicio, el ordenamiento jurídico produce una estructuración por fases de desarrollo de la maduración (en concordancia con la Convención de derechos del Niño), para ir ampliando la capacidad del menor gradualmente y, por tanto, ir corriendo el límite de la incapacidad; así por ejemplo el menor desde su nacimiento hasta los diez años es incapaz absoluto de ejercicio, inimputable para los actos ilícitos, después de esa edad se lo habilita, a ser capaz de obligarse ante la sociedad en la comisión de hechos ilícitos o capacidad delictiva; luego a los 13 (trece) años se lo habilita para la negociación de ciertas situaciones contractuales (contrato de prestación de salud, art. 26 CCyCN) y así sucesivamente.
Los efectos jurídicos de esta incapacidad y capacidad restringida, afectan a los actos que llegaren a realizar las personas enumeradas, puesto que se los considera sin valor, en cuanto obliguen al incapaz absoluto; por ejemplo, un menor que posea por herencia un inmueble y una persona le entregue cierta suma de dinero a cuenta por su compra y el menor extiende recibo; en este supuesto, el menor no que-da obligado a suscribir la escritura traslativa de dominio y sólo debe regresar lo recibido y, aún más, no podrá ser demandado por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, pues lo protege su incapacidad.
En cambio, si fuese el adquirente quien se arrepiente de la operación, el menor puede consolidar su derecho, manteniendo en su patrimonio el dinero recibido.
En cuanto a la incapacidad o capacidad restringida de ejercicio relativa, está enfocada a la realización de ciertos actos, tal el caso del menor emancipado por casamiento respecto de la disposición de bienes recibidos gratuitamente, o la personas con capacidad restringida que se le designa un apoyo para determinados actos (art. 43 CCyCN)
Como síntesis podemos establecer que la capacidad de derecho le es reconocida a todos sin excepción, que la incapacidad de derecho relativa y las incapacidades de hecho o ejercicio, absolutas y relativas, funcionan como protección del ordenamiento jurídico frente a personas y actos, en los cuales el derecho necesita intervenir por una razón de orden público social.
7.	La capacidad delictiva y negocial
El cuerpo normativo civil y comercial, ha tenido que referenciar el estado de capacidad genérica de hecho, como una situación estática (edad cronológica) y dinámica (madurez) en el sustrato humano.
No resulta esto caprichoso, sino que responde a estudios —naturalmente con los avances científicos de cada época— que establecen que ese ser humano tiene un mínimo de idoneidad, en cuanto a su conocimiento primario del mundo exterior, que se denomina discernimiento (edad cronológica que dispone el ordenamiento jurídico, art. 261 CCyCN), capacidad delictual de mayores de 10 años y su contradictoria incapacidad para hechos ilícitos, etc.
Es necesario distinguir esta capacidad/incapacidad, con la capacidad procesal delictiva, como bien lo señalan Maurach, Carnelutti y otros, pues ésta supone que el sujeto está en situación de seguir el proceso y de salvaguardar sus derechos procesales, pues se puede tratar de un supuesto de posterior enajenación mental posterior al acto, por el cual se lo está juzgando y resulta obvio que debe suspenderse el procesamiento, pues carece de capacidad en el proceso, incluso pude tener capacidad en el proceso y al dictarse la sentencia por razones psicológicas/psiquiátricas, caer en incapacidad, en consecuencia no puede aplicarse, ni ejecutarse la pena.
En cuanto al ámbito de la decisión privada lícita, la edad es de 13 (trece) años, o como también se los denomina adolescentes y que es el comienzo de la capacidad negocial, conforme al art. 26 CCyCN (prestación de salud no invasiva).
La diferencia estriba en que, en este último campo, se requiere un conocimiento específico respecto de un sin número de cuestiones (condiciones económicas, características particulares de ciertos negocios jurídicos, etc.).
En este sentido, K. Larenz establece con precisión el concepto al señalar: “El ordenamiento jurídico reconoce capacidad negocial o delictiva solamente a aquellas personas en las que cree poder presuponer un cierto nivel mínimo de discernimiento".
La capacidad como principio general cede ante determinada incapacidad, capacidad restringida e inhabilidad para contratar:
Art. 1000. — Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
Se trata de una norma protectiva para el incapaz o persona humana con capacidad restringida.
Otra norma trascendente protectiva pero con otras características, tendiendo más a una restricción especial es el instituto de la inhabilitación:
Art. 1001. — Inhabilidades para contratar. No pueden con-tratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los queestán impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Art. 1002. — Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
Se trata de dos supuestos diferentes:
a) Una limitación a la capacidad (incapaz y capacidad restringida) que alude a la comprensión del acto;
b) La segunda, es la inhabilidad que alude a incompatibilidades específicas para la contratación.
8.	La incapacidad y la capacidad restringida como protección
Hemos llegado al final de nuestro camino, en cuanto a demostrar las particularidades que presenta el tema.
Desde el punto de vista de la celebración de negocios jurídicos, la cuestión se estructura mediante los principios generales y luego excepciones específicas que van demarcando la particularidad de cada instituto.
De la misma forma se estructura en el campo de los hechos o actos ilícitos.
En el desarrollo de la temática de los ilícitos, es necesario analizar ciertos elementos que van demarcando la especificidad de la capacidad para el delito, para lo cual utilizaremos la denominación de imputabilidad.
Este aspecto requiere un estudio del conjunto de condiciones necesarias del acto concreto para que pueda ser atribuido a quien lo ejecutó (presupone —como etapa analítica superada— que es un ser humano, reconocido como persona jurídica; que goza de capacidad de derecho y tiene una edad cronológica que le otorga una presunción iuris tantum de capacidad de obrar).
La conclusión es obvia, la incapacidad o capacidad restringida, está establecida para la protección, como valor en sí mismo, ya que de lo contrario las personas, en ciertos actos complejos, se hallarían en situación desventajosa o de desigualdad (se trata de una minusvalía que abarca diversos aspectos, cultural, económica, social, etc.).
Dispone el Código Civil y Comercial en el art. 31:
Art. 31. — Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
· las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
· la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplina-rio, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
· la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
· la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
· deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
La norma es una mezcla metodológica de restricciones a la capacidad y tratamientos terapéuticos que se encuentra desubicado (inc. f).
Lo concreto son las condicionalidades de la restricción a la capacidad, que posibilitan un control de la persona y Estatal que muta de la anterior regulación de un médico psiquiatra a un cuerpo interdisciplinario:
a) Carácter excepcional y en beneficio de la persona.
b) Carácter interdisciplinario, de la evaluación de la restricción a la capacidad.
c) Recibir información; participar de las decisiones y en especial en el proceso judicial con asistencia letrada.
Esta última situación está avalada por el Código Civil y Comercial en el art. 36:
Art. 36. — Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
 
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
En cuanto a las restricciones a la capacidad nos encontramos con dos niveles de intensidad, conforme lo establece el Código Civil y Comercial en el art. 32:
[1]	El juez puede restringir la capacidad para determinados ac-tos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
Corresponde la designación de apoyo o apoyos para la restricción de capacidad.
[2]	Por excepción, cuando la persona se encuentre absoluta-mente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. {Art. 32, últ. párr.)
Un requisito esencial para determinar la medida o intensidad de la restricción es la entrevista personal con el Magistrado, conforme al Código Civil y Comercial en su art. 35:
Art. 35. — Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
También debemos señalar que durante el proceso de restricción de capacidad o incapacidad el Magistrado puede dictar medidas cautelares con la finalidad de protección del presunto incapaz o a quien se le va a determinar la restricción de capacidad. Así lo dispone el Código Civil y Comercial en e; I. 34:
 
Art. 34. — Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
Por último, toda restricción o incapacidad necesita la sentencia judicial:
Art. 37. — Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso;
a)	diagnóstico y pronóstico;
b)	época en que la situación se manifestó;
c)	recursos personales, familiares y sociales existentes;
d)	régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
Dictada la sentencia como finalización del proceso judicial, conforme a los condicionamientos del art. 37, el Código Civil y Comercial establece los efectos o alcances de la sentencia en el art. 38:
La sentencia debe determinar:
a) la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo
b) debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de este Código, y
c) señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación,
Al tratarse de una excepción a la presunción decapacidad a los efectos de publicidad de la sentencia, y los efectos respecto de terceros, la misma debe registrarse conforme lo dispone el art. 39:
La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
Por último, dada que la incapacidad y la restricción a la capacidad siempre son dinámicas, el Código Civil y Comercial ha establecido en el art. 40:
La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado.
En el supuesto previsto en el Artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
La incapacidad y la restricción a la capacidad conforme a las corrientes actuales de la medicina, neurología, psiquiatría y psicología, debe ser domiciliaria y tratar de mantener la convivencia familiar evitando en lo posible la internación, de allí que el Código Civil y Comercial establece en el art. 41 requisitos para la misma:
Art. 41. — Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección.
En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones (especialmente de los derechos personalísimos, como la salud, identidad etc.).
9.	Conclusión
Las mutaciones en el tema de la capacidad de las personas humanas han sido asumiendo con modernos conceptos y contenidos, que en general sostenía la doctrina mayoritariamente y la jurisprudencia, sin perjuicio de que algunos términos y frases no han sido —en nuestra humilde opinión— colocados con eficacia, y por otra parte la metodología es deficiente; será nuevamente la doctrina y la jurisprudencia quienes podrán mejorar las deficiencias señaladas.
CAP III 
Sección 4ª
LOS MENORES Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO
1. Menores impúberes e inimputables
Es necesario señalar que podemos dividir la adjudicación de los hechos y actos en 3 etapas:
a) La primera: hasta los diez años en que los menores son incapaces e inimputables (art. 261 Código Civil y Comercial), sin perjuicio que los daños que causare serán reparables por la equidad económica (art. 1750 Código Civil y Comercial), y la responsabilidad directa de los padres.
b) La segunda: establece el art. 25 del Código Civil y Comercial que “son adolescentes los que tuvieren la edad de trece años cumplidos”; estos menores son: capaces de derecho e incapaces con incapacidad relativa de hecho o ejercicio del derecho subjetivo, por lo cual resulta imprescindible suplir a aquélla.
De allí que es necesario organizar la representación de ambas categorías: menores impúberes y adolescentes, el ordenamiento jurídico lo ha hecho mediante dos instituciones:
1) La patria potestad;
2) La tutela.
3) En cuanto a la tercera existen tres subtipos:
3.1. La emancipación civil, la comercial y cuando se adquiere la mayoría de edad a los 18 años (art. 25 CCyCN).
3.2. El art. 638 del Código Civil y Comercial establece:
Art. 638. — Responsabilidad parental Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
En lo atinente a responsabilidad parental ésta es una institución que plasma jurídicamente las obligaciones que debe asumir aquel que signa el derecho para la protección y formación integral del menor.
Así como estos menores, por el hecho de ser hijos, deben guardar una conducta valorativa respecto de sus padres, según el art. 671 del Código Civil y Comercial:
Art. 671. — Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
Respecto de los bienes y los actos del menor, los padres son juzga-dos como administradores, así lo dispone el art. 685 del Código Civil y Comercial:
Art. 685. — Administración de los bienes. La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.
Frente al principio general se producen excepciones a la administración de los padres, establecida por el art. 686:
 
Art. 686. — Excepciones a la administración. Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:
a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;
b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el do-nante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.
Además, en mayor resguardo de los menores existen dos importantes complementos: la dispuesta por el art. 692 del Código Civil y Comercial en cuanto a los actos de disposición:
Art. 692. — Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo.
El Código Civil y Comercial de la Nación no muta la categoría, sino que permite una participación en los actos según la madurez de los menores bajo la impronta de tener que escuchar a dichos menores en todos los actos en que sean partes, así, por ejemplo, en lo relativo al derecho de visitas o tenencia en cónyuges separados o divorciados, etc.
2.	Menores adolescentes. Emancipación
El art. 26, parte 2a, del Código Civil y Comercial indica a los menores adolescentes como aquellos que “fueren de esta edad [la de trece años] hasta antes del cumplimiento de los 16 años, que la norma los iguala con los adultos cuando cumplen los 16 años”.
Coincidente con los arts. 681 y 682 del Código Civil y Comercial (autorización para contratar y autonomía para la contratación).
La regla es que son incapaces relativos, desde la óptica de ejercicio del derecho, pues en los trece años se inicia la capacidad negocial, y así el art. 26 del CCyCN le permite celebrar el contrato de prestación de salud.
Continúa la representacióntal cual está organizada para los mejores impúberes y adolescentes; sin embargo, pueden cambiar la situación mediante la emancipación.
 
Antes de referirnos a este instituto debemos realizar un análisis de las distintas tipologías de actos, así los clasificaremos como de conservación, administración y disposición.
La conservación del bien, frente a la relación jurídica, propone como circunstancia fáctica para su realización hechos o actos que atenten contra su integridad, lo cual lo califican como necesarios. En este primer acercamiento conceptual podemos situar su naturaleza jurídica como acto jurídico necesario.
En general, hemos referenciado el tema a la cosa, y señalado la necesidad de un acto material de perturbación que genere la conservación. Sin embargo, es posible fijar pautas generales, ya que depende de cada cosa y su función en sí para la determinación o calificación de la conducta como conservatoria.
En cuanto a la conservación de derecho, requiere un estudio profundo que no sería el caso hacer en este trabajo. Sí cabe señalar que depende del tipo de derecho, ya que algunos se conservan con la mera obtención, por ejemplo, la libertad, sin cometer delitos tipificados en el respectivo ordenamiento jurídico.
En cambio, en otros supuestos, para conservar la misma libertad requieren conductas positivas tales como la manutención de los hijos, su cuidado, casa-habitación y alimentos, pues el abandono de menores se sanciona con pena privativa de libertad.
En general, y siguiendo al español De la Sierra, el acto de conservación, en cuanto a los derechos, ''surge sólo cuando el sujeto reacciona contra su propia conducta que podría llevar a la propia destrucción del derecho".
Los actos de administración, a diferencia de los de conservación, no requieren como causa generadora que la cosa sufra algún peligro. Seguramente tampoco se tratará de un acto aislado y es de mayor amplitud, ya que se puede referir a un patrimonio en su totalidad.
Creemos, sin embargo, que el concepto de acto de administración está en prístina conexión con un concepto extrajurídico y de índole meramente económica: el del rendimiento.
En este sentido, un capital (englobando el trabajo humano, una fábrica, una cosa, etc.), como factor de producción, no puede permanecer ocioso, ya que el desgaste natural y el acelerado avance tecnológico hacen que a corto tiempo desaparezca no sólo del ciclo productivo, sino su valor como tal. Estos actos de administración resultan, en la economía actual, necesarios (naturalmente utilizando este último término con una connotación totalmente distinta de la alusión hecha para los actos de conservación).
Dejamos esta cuestión puramente económica para señalar que si bien el acto de administración se caracteriza fundamentalmente por esa noción de rendimiento es necesario distinguir lo concerniente a la aptitud del administrador. Esto, evidentemente, nos lleva al estudio de la causa de la administración, la forma, las facultades que resultan en cada caso concreto de la investidura y las normas referidas a la realización de cada acto en particular.
Los actos de disposición son aquellos que producen la modificación de la situación jurídica del bien o patrimonio, con lo cual ponemos el acento en lo jurídico y no en la equivocada idea de que todo acto de disposición involucra un concepto económico. Más aún, ya hemos señalado que en el acto de administración existe una gravitación importantísima de la noción económica de rendimiento, pero también juegan otros factores de índole jurídica.
El acto dispositivo involucra, entonces, ese poder concreto delimitado con que se encuentra investida toda persona, al menos en general.
En virtud de pertenecer a una comunidad jurídicamente reglada, frente al acto concreto, la regulación que establece ese ordenamiento jurídico respecto de sus formalidades, de su instrumentación, etc., las establece nuestro Código Civil y Comercial, en normas precisas. Tal es el caso de lo referido a la enajenación o hipoteca de bienes inmuebles.
Ello se vincula con las dos cuestiones más importantes del derecho: el sujeto, con su poder, como facultad de conducta, y los bienes, como medios de satisfacer necesidades en los distintos órdenes, con la característica fundamental de su escasez y con su función en la comunidad.
2.2. 	Por matrimonio, con autorización
Establece el art. 403 del Código Civil y Comercial, establece la facultad de 18 años para contraer matrimonio.
El artículo siguiente, establece la autorización para contraer matrimonio en dos formas:
 
Art. 404. — Falta de edad nupcial Dispensa judicial
a) En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.
b) El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede con-traer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. (...)
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los 18 años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
En cuanto a la disposición de bienes recibidos antes o después de celebrarse el matrimonio, pueden hacerlo si existe conformidad de los cónyuges o si uno de ellos fuere mayor de edad.
Además, la norma no agota la disponibilidad, pues cuando no pudieran ser presentados estos dos supuestos habría que solicitar la venia judicial.
En el supuesto de las uniones convivenciales se establece la mayo-ría de edad para constituirse (art. 510, CCyCN).
2.2.	Por casamiento, sin autorización
La diferencia sustancial del matrimonio autorizado con el que analizamos está en la disposición de los bienes adquiridos a título gratuito (antes o después), pues los emancipados no tendrán la posibilidad de disposición, aun cuando se mantiene la facultad de solicitar la venia judicial.
En el Código Civil y Comercial de la Nación se establecen los requisitos para contraer matrimonio, como el consentimiento con plena capacidad, y se estipulan los impedimentos:
Art. 403. — Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad e~" línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Art. 404. — (...) La dispensa para el matrimonio entre el tutor con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
De esta forma, el menor de 18 años (lo cual puede, ser como hemos analizado precedentemente, menor de 16 o con 16 años) que contrae matrimonio se emancipa y adquiere la plena capacidad, sin perjuicio de algunas restricciones especiales.
2.3.	Por cumplir los dieciocho años de edad
Como consecuencia de la nueva fijación de edad para la mayoría de edad a los 18 años se adquiere automáticamente la mayoría de edad con plena capacidad.
De esta forma adquiere capacidad negocial de administración y disposición plena.
2.4.	Habilitación por la obtención de un título para el ejercicio profesional
Dispone el Código Civil y Comercial en el art. 30;
Art. 30. — Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión