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Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 1 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio CAPITULO 01 NOCIONES PRELIMINARES 1.- EL DERECHO PROCESAL Entre los más significativos aportes de la Teoría Pura del Derecho figura la demostración de que toda norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método específico prescripto por una norma jerárquicamente superior. Tal conclusión es válida respecto de toda clase de normas, sean ellas generales, como las leyes, o individuales, como las sentencias judiciales y los actos administrativos. En ese orden de ideas la Constitución, que se halla ubicada en el grado superior del ordenamiento jurídico, designa cuáles son los órganos habilitados para crear normas generales y determina, asimismo, el procedimiento o procedimientos que esos órganos deben observar a tal fin: es así como instituye un Poder Legislativo facultado para emitir ese tipo de normas y prescribe cómo ellas deben sancionarse. La creación de toda norma jurídica es el resultado de uno o de varios procedimientos cumplidos por un órgano del Estado provisto de competencia para ello, se comprende que desde el punto de vista de la teoría general del derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de norma s jurídicas generales o individuales. La disciplina que tradicionalmente se conoce bajo la denominación de derecho procesal, estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Es éste, sin duda, el sector más importante del derecho procesal, y dentro del cual, como se verá oportunamente, corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto. También forma parte del derecho procesal, aunque a título secundario, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades precedentemente mencionadas. Dentro de este sector se encuentran comprendidas las diversas funciones de orden administrativo y reglamentario conferidas a los tribunales de justicia (designación, remoción, etc., de funcionarios y empleados; expedición de reglamentos, etc.). Se puede definir al Derecho Procesal como el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leves de fondo v su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso. El derecho de fondo no alcanza para aplicarse a sí mismo y necesita de la ayuda del derecho procesal. En electo, si el derecho de fondo no es respetado, y dado que el hombre no puede hacer justicia por mano propia, es el Estado -por medio del Poder Judicial- el que tiene a su cargo la función de aplicar la ley y administrar justicia -función jurisdiccional - la cual está regulada por normas de derecho Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 2 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio procesal, que organizan los órganos del Poder Judicial, determinan la competencia de los jueces, dan a los interesados la posibilidad de ejercer acción ante los jueces para que se cumpla la ley y establecen todo lo relativo al proceso, sea con relación a las partes (demanda. contestación, pruebas, etc.) o con relación al juez (recepción de las pruebas, sentencia, etc.). 2.- CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias: Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y de sus auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores. Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos contencioso y voluntario. Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran. 3.- NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello es así porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. Aun sin recurrir a la tesis que explica la naturaleza jurídica del proceso caracterizándolo como una relación jurídica independiente con respecto a la relación de derecho material, la finalidad específica de las actividades que en él se cumplen explica que los vínculos Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 3 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio jurídicos que surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos procesales, se encuentren regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material. El derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan, como regla, al derecho privado, por cuanto la inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales. Éstos, en efecto, no se hallan al nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer, unilateralmente, la observancia de determinadas conductas. Es instrumental en el sentido de que el derecho procesal es el medio, el instrumento que permite la aplicación de las leyes de fondo. El Derecho Procesal regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde este punto de vista constituye una unidad, es único: es uno sólo, no obstante las distintas ramas o divisiones que de él se puedan hacer: procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal tributario, etc. La existencia de estas divisiones no afecta la idea de unidad porque en cualquiera de ellas se regula la conducta de los que intervienen en el proceso y se aplican principios esenciales del Derecho Procesal. Obviamente, entre las distintas divisiones del derecho procesal hay diferencias determinadas por el derecho de fondo que tienden a aplicar: civil, penal, etc. 4.- LAS NORMAS PROCESALES Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimientos y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en número considerable en la Constitución Nacional, en los códigos de fondo, y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de la más diversa índole. Constituyen normas procesales aquellas que conceptualizan: 1. La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competenciay los derechos, deberes, etcétera, de las personas físicas que los integran 2. La actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquéllos y de éstas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que éstos deben cumplirse Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 4 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio 3. Cómo debe comportarse el órgano judicial (o arbitral), en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivó el proceso. En consecuencia, mientras las normas materiales regulan normalmente el qué de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto, comprendiendo, desde luego, a la actividad que lo precede. Pero tales consideraciones no excluyen, como se advirtió más arriba, la necesaria incidencia que también tienen las normas procesales en el contenido de la decisión. Eficacia de las normas procesales en el tiempo Una ley procesal nueva no puede válidamente, por lo pronto, aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos por sentencia firme. Por el contrario, la nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen al procedimiento propiamente dicho, como a las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 5 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio Eficacia de las normas procesales en el espacio Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de la territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia, por lo tanto, dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó, y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquéllos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 6 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio CAPITULO 02 LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 1.- CONCEPTO Y CLASES Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal: 1. La ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 2. La jurisprudencia no obligatoria 3. La doctrina. Conviene aclarar que si bien la palabra "ley" se utilizó en sentido amplio, es decir, entendida como toda norma general formulada en forma expresa y reflexiva por un órgano competente. Corresponde agregar que mientras la ley y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la doctrina constituyen fuentes secundarias, pues se hallan subordinadas a géneros legales o consuetudinarios preestablecidos. 2.- LA CONSTITUCIÓN La Constitución Nacional contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia, y en general, a ciertos derechos y garantías que conciernen directamente a la regulación del proceso civil. Entre las primeras cabe citar las que disponen: La obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia La fe que merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás La incompatibilidad entre el cargo de juez federal y el de juez provincial La forma de designar a los magistrados judiciales La constitución y competencia del poder judicial de la nación La prohibición de que el presidente de la república ejerza funciones judiciales La autonomía y composición del ministerio público, etcétera. Entre las segundas cuadra mencionar las que establecen: La supresión de los fueros personales (art. 1 6), garantía en cuya virtud la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta, en general, como elemento susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde a la competencia de los jueces comunes. La prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 1 8). Se trata de una garantía ajena, por lo pronto, a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes que integran el poder judicial de la Nación y de las provincias, razón por la cual no sufre menoscabo Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 7 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio porque uno u otro de ellos intervenga en el proceso con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación. Tal garantía, en rigor, tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la competencia del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla a uno que no la tiene, pues ello comportaría instituir, indirectamente, una comisión especial disimulada. La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, garantía constitucional que se analizará al estudiar el principio de contradicción. 3.- LAS LEYES PROCESALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO Quedan acá comprendidos los códigos procesales, sea de la Nación o de cada provincia (algunas provincias tienen Códigos Procesales muy parecidos al de la Nación. Acá también quedan comprendidos los reglamentos (regula diversos temas) y acordadas (sobre un tema específico) que dictan los tribunales superiores -en virtud de su facultad de superintendencia- para regular su actividad interna y completar la organización judicial. 4.-LA COSTUMBRE También debe ser considerada fuente del derecho procesal, ya que el juez la aplica, a veces porque se lo indica la propia ley (costumbre secundum legem), y otras veces, porque se lo indica la "práctica judicial" ante el silencio de ley (costumbre proeter legem). 5.-LA JURISPRUDENCIA Cuando ante varios casos similares los jueces dan igual solución, se habla de jurisprudencia. En principio la jurisprudencia no es fuente obligatoria -el juez no está obligado a aplicarla-, salvo que se trate de una "sentencia plenaria", en cuyo caso, lo que se decida en ella sí es de aplicación obligatoria para la Cámara y para todos los jueces de primera instancia respecto de los cuáles la Cámara sea tribunal de alzada. 6.-LA DOCTRINA Son las opiniones de los autores; ellas no obligan al juez, pero es común que los jueces al fundar sus sentencias citen la opinión de los autores. La doctrina no se impone en virtud de una autoridad ni de la ley, sino que su aplicación depende de la fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 8 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio CAPITULO 03 EL PROCESO 1.- CONCEPTO Y OBJETO DEL PROCESO Desde el punto de vista de la teoría general del derecho aquella expresión denota la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean éstas generales o individuales. La terminología jurídica tradicional,sin embargo, utiliza la designación de que se trata como sinónimo de proceso judicial, aunque no excluye a la actividad que se desarrolla por y ante los árbitros y amigables componedores, siempre que éstos cumplan esa actividad dentro del mismo ámbito de competencia en el que pueden intervenir los órganos judiciales. Cabe definir al proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. La expresión "proceso" da la idea de progresar, de avanzar mediante varios actos realizados con una finalidad y para lograr un resultado. En el proceso judicial, el resultado es que el juez tome conocimiento de la causa y dicte sentencia y la finalidad es la aplicación del derecho material en forma correcta. La finalidad del proceso, a la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la extraneidad de aquéllos en relación con el órgano. Aunque a veces se utilizan como sinónimos los términos proceso y juicio corresponde destacar, sin embargo, que ellos se encuentran en relación de género a especie, pues el segundo supone la existencia de una controversia o, por lo menos, de un conflicto entre partes, supuestos que no se configuran, respectivamente, en los procesos contenciosos cuando media rebeldía o allanamiento, y en los denominados procesos voluntarios. Tampoco cabe identificar los términos proceso y procedimiento. El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender. Así, al procedimiento de primera instancia puede seguir, en caso de apelación, un procedimiento de segunda instancia, en cuyo caso el proceso se integra con dos procedimientos. El proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 9 Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio 2.- ELEMENTOS DEL PROCESO Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa, asimismo, una determinada actividad. El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial (o arbitral) y las partes. El primero, como titular de un poder público (o eventualmente equiparado a tal), se encuentra en un plano supraordinado con relación a las segundas. En esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y la demandada. La primera es la persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria. Sin embargo, como consecuencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, la intervención de terceros, la acumulación de procesos y la sucesión procesal, el proceso contencioso puede desarrollarse mediante la participación de varios actores o demandados (litisconsorcio). En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno o más, se denominan peticionarios. Finalmente, el cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas que actúan en el proceso como auxiliares (internos o externos) del órgano (secretarios, ujieres, oficiales de justicia, peritos, martilleros, etc.), o de las partes o peticionarios (abogados, procuradores y consultores técnicos), a las que cabe denominar sujetos secundarios. El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto (proceso contencioso) o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica (proceso voluntario). La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 10 3.- LOS PRINCIPIOS PROCESALES Llámense principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. En efecto, para que el proceso se desarrolle con éxito y logre su finalidad es necesario organizarlo adecuadamente y estructurarlo sobre ideas básicas llamadas "principios procesales". Los más importantes son los siguientes: Principio Dispositivo Sobre las partes recae casi toda la actividad del proceso. A cargo de ellas está iniciar el proceso, el impulso procesal, la disponibilidad del derecho material, los temas a decidir, el aporte de los hechos y de las pruebas, etc. La facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. De estas características se derivan otros principios: Iniciativa e impulso procesal: El proceso civil sólo ve inicia a instancia de parte, y después de iniciado también son las partes las que tienen la carga de impulsar -de hacer avanzar- el proceso; de lo contrario habrá caducidad de la instancia. No obstante, a veces las leyes procesales también conceden al juez la facultad de impulsar de oficio el proceso. Disponibilidad del Derecho Material: Las partes pueden disponer del derecho material que les corresponde. Ej.: el actor puede desistir de su pretensión; el demandado puede allanarse a la pretensión del actor. El Thema decidemdum: Los "temas a decidir" en la sentencia son determinados por las partes a través de sus escritos (ej.: en la demanda, contestación, reconvención, etc.). El juez debe limitar su pronunciamiento a esos temas que las partes sometieron a su decisión. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 11 Aporte de los hechos y de las pruebas: Son las partes las que deben aportar los hechos y las pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisión. Principio de preclusión Significa que no se permite el retroceso del proceso. Los actos procesales deben ser realizados en la etapa y en el tiempo que les corresponden, de no ser así se pierde la oportunidad de realizarlos (ej.: la prueba documental se debe acompañar con la demanda; si no se la acompañó, en principio no se puede presentar más adelante). La idea de la preclusión es que el proceso avance, se consolide cada etapa y que nunca retroceda. Principio de contradicción Implica que todos los actos procesales deben ejecutarse dando a la parte contraria la oportunidad de intervenir, sea para controlar o para defenderse. Se basa en el art. 18 de la C.N. que dice que la defensa en juicio esinviolable. Como consecuencia del principio de contradicción los actos más importantes del proceso deben ser comunicados a la contraparte -mediante traslados, vistas o notificaciones para que ella se informe y pueda intervenir. En algunos casos, dada la naturaleza del acto a realizar, la oportunidad de la contraparte para intervenir no es contemporánea al acto que se realiza, porque si no le restaría eficacia. Principio de economía procesal Tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las partes o concentrándolos en un solo acto. Del principio de economía procesal se desprenden otros principios, tales como: El principio de concentración: Consiste en reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posible. El principio de eventualidad: Consiste en que si se oponen defensas o recursos para el caso eventual de que otro prospere, ello se debe realizar en un solo acto y no en actos sucesivos. El principio de celeridad: Consiste en lograr mayor rapidez en el proceso, limitando o eliminando trámites innecesarios. Ej.: las normas que limitan el número de testigos, las que limitan las resoluciones que se pueden apelar; la notificación por ministerio de la ley; etc. El principio de saneamiento: Consiste en que el juez pueda sanear (depurar, expurgar) todo aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa. El principio de adquisición: Implica que todos los actos que se realicen "se adquieren para el proceso, no para las partes", aunque estas hubieran pedido o realizado el acto. De manera que, todas las partes pueden beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. El principio de inmediación: Tiende a que haya un contacto lo más directo posible del juez con las partes, o con las pruebas producidas en el proceso. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 12 Principio de legalidad de las formas Excluye la posibilidad de que las partes puedan dejar de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar a que están sujetos los actos procesales, ya que dichos requisitos se encuentran predeterminados en la ley. El principio de publicidad Implica la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos por todos, incluso por quienes no participan en el proceso. 4.- DISTINTAS CLASES DE PROCESOS Aunque el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y características. Ciertas circunstancias, como son la naturaleza del órgano que en él interviene, la existencia o inexistencia de un conflicto entre partes, la finalidad que se persigue mediante la pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado, etcétera, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 13 CAPITULO 04 LA FUNCIÓN PÚBLICA PROCESAL 1.- CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO JURISDICCIONAL El lenguaje jurídico acuerda a la palabra "jurisdicción" diversos significados. Se la utiliza, en primer lugar, para denotar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre cuando se habla de la "jurisdicción territorial" de los jueces, y cuando se identifica el concepto con el de la circunscripción espacial asignada a alguna repartición pública. En segundo lugar, las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones, confundiendo de tal manera la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquélla se ejerce. También se utiliza el término jurisdicción con referencia al poder que, sobre los ciudadanos, ejercen los órganos estatales (un parlamento, un órgano judicial, o una entidad administrativa). Finalmente, desde el punto de vista técnico, se considera a la jurisdicción —a l igual que la legislación y la administración— como una de las funciones estatales, definiéndosela como aquélla mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos. Pero ocurre que si a este esquema, coincidente con la teoría de la división tripartita de los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), se lo confronta con la realidad jurídica positiva, se advierte que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada a los órganos del poder judicial. Es indiscutible que esa función la ejercen también numerosos organismos administrativos y el propio órgano legislativo. Ejemplo, el Senado, en el caso del "juicio político". A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen actividad jurisdiccional (reglamentaciones judiciales, designación de funcionarios o empleados, intervención en los casos de "jurisdicción voluntaria", etc.). Cabe definir al acto jurisdiccional, en términos generales, como aquél mediante el cual un órgano del Estado (judicial o administrativo), a raíz de haber mediado un conflicto en cualquiera de las modalidades señaladas, expresa en forma indirecta y mediata (no espontánea) el contenido de un concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual (sentencia, resolución administrativa o laudo) que declara la existencia de una facultad, de un deber o de un entuerto (incumplimiento del deber) y aplicando, en este último caso, una sanción. Clasificación de la Jurisdicción Desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir el conflicto, la jurisdicción puede dividirse en judicial y administrativa. La jurisdicción administrativa consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos tanto en la aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración, como en el conocimiento de las reclamaciones y recursos que tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Esas decisiones son, en Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 14 principio, revisables por los jueces y tribunales de justicia, salvo que versen sobre materias privativas del poder administrador. Pero no debe confundirse dicha jurisdicción administrativa con la competencia que las leyes asignan al poder judicial para conocer de los conflictos que se suscitan cuando el Estado, en su carácter de poder público, y en ejercicio de facultades regladas, afecta un derecho subjetivo del administrado. En estos casos, en efecto, se trata de jurisdicción judicial y de competencia tradicionalmente denominada, "contencioso administrativa". En cuanto a la jurisdicción judicial puede dividirse, atendiendo al poder político del que emanan las atribuciones de administrar justicia, en jurisdicción nacional, que tiene su origen en el poder del Estado nacional (CN, arts. 9 4 y sigs.) y en jurisdicción provincial proveniente de las respectivas autonomías locales (CN, arts. 5 º y 106). Tradicionalmente también se divide la jurisdicción judicial en contenciosa y voluntaria, aunque, en rigor, la segunda no reviste carácter jurisdiccional sino administrativo. 2.- LA FUNCIÓN JUDICIAL Todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia que contenga los elementos enunciados en la noción de acto jurisdiccional formulada anteriormente, constituye una exteriorización de jurisdicción judicial. En ese orden de ideas cuadra señalar que siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, referente a derechos subjetivos privados de aquéllos, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturalezapenal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible. Así lo imponen los arts. 1 8 y 109 de la Constitución Nacional. El primero, porque la garantía de la defensa en juicio supone, básicamente, que todos los habitantes tienen, en situaciones como las señaladas, el derecho de ocurrir ante algún órgano judicial a fin de obtener el amparo de los derechos que estimen amenazados o lesionados. Y el segundo, porque al prohibir al presidente de la República ejercer funciones judiciales, descarta el poder de dicho funcionario, e implícitamente, el de los funcionarios y organismos administrativos, en el sentido de conocer y decidir el mencionado género de conflictos. Sin embargo, esta prohibición constitucional no es absoluta. Atendiendo a la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración y a la necesidad de hacer efectiva la más expedita tutela de los intereses públicos, la Corte Suprema ha admitido, en numerosos casos, la actuación de órganos administrativos con atribuciones para decidir asuntos de la mencionada índole. Pero ha cuidado de dejar establecido que la validez constitucional de las leyes que acuerdan ese tipo de atribuciones se halla supeditada al requisito de que el pronunciamiento jurisdiccional emanado del órgano administrativo quede sujeto a control judicial suficiente, es decir, que sea susceptible de revisión en una instancia judicial ulterior, cuyo alcance o amplitud depende de las modalidades que cada situación jurídica ofrezca. En otras palabras, lo que la Constitución proscribe no es el ejercicio de potestades jurisdiccionales por parte de la Administración, sino que, a través de aquéllas, y con respecto a cierto tipo de conflictos, se llegue al pronunciamiento de resoluciones definitivas, es decir no revisables por órganos judiciales. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 15 3.- LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Tradicionalmente se designa así a la función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Se trata de una función ajena al normal cometido de los órganos judiciales, el cual consiste en la resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas. El hecho de que sean aquéllos quienes conozcan en esta clase de asuntos no contenciosos obedece, entre otras razones, a la índole estrictamente jurídica que presentan, a la facilidad con que pueden transformarse en una verdadera contienda y a la conveniencia de que ciertos actos de particulares, por sus efectos trascendentes, sean objeto de una previa y segura comprobación o fiscalización. Nada impide, sin embargo, que tal función pueda ser legalmente detraída del conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos El objeto del proceso voluntario consiste en una o más peticiones, y que corresponde el nombre de peticionarios o de solicitantes a los sujetos privados que en él intervienen. De acuerdo con el contenido de las resoluciones que en esos procesos pueden recaer, cabe clasificar a los actos de jurisdicción voluntaria en los siguientes grupos: Actos de constitución de derechos (inscripción de una sociedad en el Registro Público de Comercio, discernimiento de tutor o curador, etc.) Actos de homologación (aprobación del acuerdo propuesto por el deudor en el concurso preventivo; aprobación del testamento en cuanto a sus formas, etc.) Actos de constatación (mensura y amojonamiento, reconocimiento de mercaderías, etc.) Actos de autorización (venia para la enajenación de bienes de menores, ausentes e incapaces, autorización para comparecer en juicio, etc.). El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza porque no existe en él conflicto a resolver (aunque puede transformarse, total o parcialmente en contencioso) y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto. Se distingue también porque el juez, al resolverlo, emite una declaración basada exclusivamente en los elementos de juicio unilateralmente aportados por el peticionario o peticionarios, razón por la cual dicha declaración no produce efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos resulten eventualmente afectados por ella. Las decisiones que se dictan en los procesos de jurisdicción voluntaria no revisten carácter jurisdiccional, por cuanto no suponen la existencia de un conflicto sino que importan la expresión directa e inmediata de un proyecto comunitario por parte de los órganos judiciales. Esta circunstancia, la índole del órgano que emite la decisión y el carácter de norma individual de dicha decisión, permiten calificar como administrativa a la actividad que los jueces desarrollan en dichos procesos. Se trata, por lo tanto, de actos administrativos mediante los cuales el Estado, por intermedio de los jueces y tribunales de justicia, colabora en la constitución e integración de las relaciones jurídicas privadas. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 16 4.- CARACTERES Y EXTENSIÓN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL La función judicial, en tanto atributo de la soberanía del Estado, sólo puede ser ejercida dentro de los límites territoriales de aquél y en los lugares en que lo admite el derecho internacional (en alta mar, en los buques que llevan su bandera o en los que pasan por aguas de su exclusivo dominio). Ello no obsta a que los jueces argentinos apliquen normas jurídicas sancionadas por otros Estados o ejecuten, en ciertas condiciones, sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, pues en ambos casos se trata de la aplicación de normas de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de esas leyes y de esas sentencias. Están sometidas a la función judicial del Estado todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que habiten o se hallen radicadas en su territorio. Dentro de nuestro régimen jurídico, la extranjería sólo es tenida en cuenta como una de las circunstancias que justifican la procedencia del fuero federal. Finalmente la función judicial comprende, asimismo, todas las cosas, muebles e inmuebles, que se encuentran dentro del territorio del Estado. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 17 CAPITULO 05 OBJETO DEL PROCESO 1.- CONCEPTO Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario. 2.- LA PRETENCIÓN PROCESAL Acción y pretensión Para la concepción moderna, un grupo de teorías considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable , y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho, y la que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte "el efecto jurídico de la actuación de la ley". El segundo grupo de teorías, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Contrariamente a lo que postulan las teorías correspondientes al primer grupo, aquélla constituiría un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional,cualquiera que sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete. El concepto de acción es relativo respecto al proceso porque no depende de estructuras procesales sino que es independiente de ellas como es, igualmente, intrascendente para el proceso, el concepto de acción procesal. La pretensión procesal, a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. Concebida, por lo tanto, la pretensión como objeto del proceso (contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico, o una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad procesal. Sin embargo, conviene aclarar que la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y que, por lo tanto, no constituye un derecho privativo de quien deduce la pretensión, pues también la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquélla o en una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercido por el actor. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 18 Pretensión y demanda Si se concibe a la pretensión como objeto del proceso, adquiere un significado específico que la distingue de la acción y de la demanda. La acción no puede confundirse con la pretensión, pues aquélla no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. Tampoco puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta no sólo no constituye el objeto del proceso sino que es sólo un medio de promoverlo o, en otras palabras, un mero acto de iniciación procesal. Quizás una de las razones que ha impedido percibir la diferencia entre estos dos conceptos deriva de la circunstancia de que, en la gran mayoría de los casos, la pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda, lo cual, sin embargo, no es forzoso. Conviene también señalar que cuando la pretensión procesal se halla contenida en la demanda, como es el caso corriente, es posible que aquélla, manteniendo los mismos elementos en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, se complemente o se integre mediante un acto que es posterior a la presentación de la demanda y que, por lo tanto, no puede identificarse con ella. Tal es el supuesto del hecho nuevo, que constituye un complemento de la causa de la pretensión, pero no de la demanda, cuya función iniciadora ha quedado ya cumplida a esa altura del desarrollo procesal. Finalmente, es preciso recordar que la demanda puede contener más de una pretensión, como ocurre en los casos de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones. Caracteres de la pretensión Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 19 Elementos de la pretensión La pretensión se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma) Identificación de las pretensiones Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. Su importancia práctica se advierte en diversos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir acerca de la procedencia de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, o cuando se trata de determinar si la sentencia ha sido dictada dentro del ámbito de la pretensión procesal, así como para verificar si ha mediado o no transformación de la pretensión con posterioridad a la notificación de la demanda. La primera identidad que debe verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos (activo y pasivo), excluido naturalmente el órgano judicial, que es ajeno a la relación jurídica sustancial sobre la que la pretensión versa. Para ello es menester atenerse a la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas. No existe identidad, por ejemplo, si una misma persona actúa en un proceso a nombre propio y en otro como representante legal de su hijo menor, pues es distinta la calidad que ha asumido en uno y otro caso. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 20 Asimismo, puede operarse un cambio de las personas físicas que intervienen en los respectivos procesos sin que ello implique una modificación subjetiva de la pretensión, como ocurre, si el heredero deduce una pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante Para la adecuada identificación de las pretensiones desde el punto de vista del objeto, es preciso atender a los dos aspectos de aquél, es decir, al objeto inmediato y al mediato. No basta, pues, en este caso, que dos o más pretensiones versen sobre un mismo bien de la vida, por cuanto éste es susceptible de ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole. Con respecto a la causa, finalmente, debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas circunstancias de hecho. Requisitos de la pretensión Para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos: admisibilidad y fundabilidad. La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión. Los requisitos de admisibilidad de la pretensión procesales se relacionan, por un lado, con los sujetos, el objeto, la causa, y los sujetos, objeto y causa, conjuntamente. Coinciden, básicamente, con los tradicionalmente denominados presupuestos procesales. Por otro lado se vinculan la actividad que la pretensión involucra, en sus tres dimensiones de lugar, tiempo y forma. Con respecto a los sujetos, el órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla. En este sentido debe distinguirse según se trate de la competencia Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 21 por razón de la materia, valor o grado, o de la competencia territorial, pues en el primer supuesto los jueces se hallan habilitados para declararse incompetentes de oficio, en tanto que en el segundo la incompetencia sólo puede ser declarada si el demandado articula la correspondiente excepción . En cuanto a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a su capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos procesales válidos). Cuando el actor o el demandado actúan por medio de un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos, la presentación de los documentos que justifiquenla personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos. Los defectos que mediaren acerca de la capacidad o de la representación autorizan, tanto al actor como al demandado, a oponer la excepción dilatoria de "falta de personería", si bien el juez está facultado para hacerlos valer ex oficio. En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido. En lo que se refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los hechos en que se funda, explicados claramente". En caso de incumplimiento, la inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o que declare procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Concierne, conjuntamente, a los sujetos, al objeto y a la causa de la pretensión, el requisito consistente en la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. En cuanto a los requisitos vinculados con la actividad que la pretensión entraña, deben ser analizados en las tres dimensiones de lugar, tiempo y forma en que dicha actividad se exterioriza. El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente para conocer de ella. El tiempo en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y específicas. Las primeras están contenidas en las normas procesales que determinan cuáles son los días y horas hábiles para cumplir actos procesales válidos (CPN, arts. 1 52, 153 y 154). Las segundas se hallan establecidas en aquellas normas que excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones cuando éstas son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo. Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella debe expresarse (escrito, en nuestro derecho), el idioma a utilizar, la redacción del escrito correspondiente, la firma del letrado, etcétera. Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según el caso, el rechazo ad limine o la concesión de un plazo para obviar el defecto, sin perjuicio de que el demandado haga valer la falta de tales requisitos por vía de impugnación de la providencia que da curso a la demanda. En cambio, no constituye requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión la carga de acompañar con la demanda la prueba documental que estuviese en poder del actor, pues ella está destinada a justificar la aptitud de la pretensión para obtener la decisión final que el actor reclama y concierne, por lo tanto, a la fundabilidad de aquélla. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 22 Finalmente, constituye un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el pago del impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales (tasa de justicia). Existen sobre el particular situaciones en que se exime del pago de tales gravámenes, atendiendo a los sujetos de la pretensión (Nación, provincias, municipalidades, bancos oficiales, personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, etc.) o al objeto o naturaleza de aquélla (peticiones al poder judicial fundadas en el ejercicio de un derecho político; defensa en juicio criminal, etc.). Los requisitos intrínsecos de admisibilidad se vinculan con los sujetos (activo y pasivo) y con el objeto de la pretensión procesal. En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos. Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En estos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jurídica sustancial. El ordenamiento jurídico prevé, sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él. Asimismo, existen casos en los cuales la legitimación, activa o pasiva, se halla atribuida a una pluralidad de personas, correspondiendo distinguir según que el juez se encuentre o no habilitado para dictar sentencia sobre el fondo del asunto cuando no han intervenido, o no han sido citados al proceso, todos los sujetos legitimados. Consideración aparte merece el tema referente a la protección judicial de los denominados intereses supraindividuales, colectivos o difusos cuya existencia impone necesariamente un ensanchamiento de la legitimación procesal acorde con la titularidad plural, masiva o indistinta de los bienes o valores de que se trata. Entre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión relacionados con los sujetos, figura además el interés procesal, que consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquélla. En el caso de no concurrir esa circunstancia la pretensión procesal es inadmisible, porque la misión de los jueces consiste en decidir "colisiones efectivas de derechos", y no en formular declaraciones abstractas. Se puede afirmar, entonces, que existe interés procesal toda vez que el derecho se encuentre en estado Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 23 de insatisfacción, y en forma tal que, sin la intervención del órgano judicial, la expectativa, inherente al mismo derecho, quedaría irrealizada. El interés procesal tiene, como regla, un contenido económico, pero éste puede ser exclusivamente moral cuando la pretensión tiende, por ejemplo, a la tutela del nombre, al depósito de menores abandonados, etcétera. Además, el interés debe ser actual, aun que en ciertos casos se puede reclamar la protección de derechos eventuales o futuros, siempre que concurran determinadas circunstancias de carácter actual. Existen asimismo pretensiones de condena a una prestación futura, como ocurre con la de desalojo, la cual, puede interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación debe cumplirse una vez vencido aquél. Corresponde, por último, incluir dentro de esta categoría de requisitosintrínsecos de admisibilidad, el de que el juez se encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento pedido, es decir, que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible. Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Como dicho contenido se halla representado por una concreta situación de hecho a la que se atribuye un determinado efecto jurídico, el examen de fundabilidad consiste, primordialmente, en determinar si ese efecto jurídico corresponde, o no, a la situación de hecho invocada. Para esa determinación el juez aplica el orden jurídico vigente, pudiendo prescindir de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación jurídica en que aquéllas hubieren incurrido. El juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue deducida, sin tener en cuenta las modificaciones operadas durante el desarrollo del proceso, salvo que concurran situaciones especiales como el pago, el cumplimiento de la obligación o la extinción del plazo, ocurridas durante el trascurso de aquél, las cuales pueden ser valoradas por el juez cuando se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión. El CPN dispone al respecto, que la sentencia definitiva "podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos". Vicisitudes de la pretensión La pretensión procesal puede experimentar, fundamentalmente, tres clases de vicisitudes: transmisión, transformación e integración Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 24 Extinción de la pretensión Normalmente la pretensión procesal se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega su actuación. Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la sentencia rechaza la pretensión por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, o bien se pronuncia sobre su fundabilidad (positiva o negativamente), de aquéllos en que el acto decisorio rechaza la pretensión por carecer ésta de algún requisito extrínseco de admisibilidad. Las sentencias comprendidas en el primer grupo están revestidas de cierta cualidad en cuya virtud resulta inadmisible la proposición eficaz de la misma pretensión en otro proceso (cosa juzgada). En cambio, las del segundo grupo no impiden que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecía, sea nuevamente propuesta. Los modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categorías según que posibiliten, o no, la reproducción de aquélla en un proceso posterior. A la primera pertenecen el desistimiento de la pretensión (o del proceso) y la caducidad de la instancia; a la segunda, el desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación. Distintas clases de pretensiones Las pretensiones procesales pueden clasificarse, por una parte, en pretensiones de conocimiento, de ejecución y cautelares, y, por otra, en pretensiones reales y personales, según que, respectivamente, se tenga en cuenta la índole del pronunciamiento que persiguen, o la naturaleza del derecho material invocado como fundamento de ellas. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 25 3.- PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS El proceso acumulativo, o por acumulación, es aquel que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones. En líneas generales, la justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria y sucesiva, según que, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comienzo del proceso, o que, durante el transcurso de éste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras. Dentro de la sucesiva se debe distinguir la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión. La primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno solo. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 26 Acumulación originaria de pretensiones Según se atienda simplemente a la pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos activos o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, cabe distinguir entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: la objetiva y la subjetiva. La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único. Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas un vínculo de conexión por la causa o por el objeto, por cuanto la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos. El CPN se refiere a la acumulación objetiva de pretensiones en el art. 87, que dispone: Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 2. Correspondan a la competencia del mismo juez. 3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites. Si la acumulación no reúne los requisitos que el CPN exige el demandado puede deducir la excepción de defecto legal y, en el caso del inc. . 2 º, la de incompetencia. La acumulación subjetiva de pretensiones, que constituye la otra modalidad de la acumulación originaria, tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto. Se halla justificada no sólo por razones de economía procesal —como ocurre en el caso de acumulación objetiva— sino, particularmente, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que fácilmente puede originar el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión. La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez (CPN, art. 8 8), o sea, respectivamente, cuando se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato). Acumulación sucesiva por inserción de pretensiones Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o de un tercero, segúnse trate de la ampliación de demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la tercería. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 27 La ampliación de demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cuyo límite está dado por la notificación de la demanda. Cumplido este acto, el actor pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso. La reconvención es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo puede plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. Por cuanto reviste los caracteres de una verdadera pretensión, es aplicable a la reconvención lo expuesto acerca de los elementos y requisitos de aquélla. En los supuestos de intervención excluyente y tercería, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea de personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de aquélla. Acumulación sucesiva por reunión de pretensiones (acumulación de procesos) Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. En su base existe, en rigor, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer. La acumulación de procesos corresponde: 1. Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que éstas sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo 2. Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva 3. Cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él. El CPN regula la institución en el art. 188, conforme al cual "procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros". Dicha norma condiciona la admisibilidad de la acumulación de procesos a los siguientes requisitos: 1. Que los juicios se encuentren en la misma instancia. 2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, a cuyo efecto no se consideran distintas las materias civil y comercial. 3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites, aun que pueden acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 28 cuando su acumulación resulte indispensable como consecuencia de los efectos de cosa juzgada que la sentencia a dictar en uno de ellos puede producir en el otro u otros. En tal caso, el juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. La acumulación de procesos puede disponerse de oficio o a pedido de parte formulado al contestar la demanda o posteriormente por vía de incidente. Éste puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda; pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por razón del monto, la acumulación debe hacerse sobre el de mayor cuantía. El art. 1 91 del CPN determina cuál es el juez competente para disponer la acumulación, expresando al respecto que "el incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes y si considerase fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso, y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerase procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviese en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable". Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia (CPN, art. 1 94). Esta norma prevé, como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento, el cual debe versar sobre la totalidad de las cuestiones que se han planteado en los procesos acumulados. Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 29 4.- LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquélla. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo de su posición procesal. Si bien la pretensión y la oposición aparecen así como anverso y reverso de una misma figura, sólo la primera constituye objeto del proceso. Los distintos tipos de oposición que el demandado puede formular sólo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la mayor amplitud que imprimen al thema decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que está exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión. Clase de oposiciones 5.- LA PETICIÓN PROCESAL EXTRACONTENCIOSA El objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 30 pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. Al igual que la pretensión y que la oposición, constituye un acto, respecto del cual el derecho de acción, concebido como poder jurídico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto previo. Puede caracterizarla como una declaración de voluntad petitoria, la cual, a diferencia de lo que ocurre con la pretensión, no persigue una decisión entre dos partes y, por lo tanto, frente a una de ellas, sino solamente en relación con el sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto. En el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el de peticionario, y el de demanda por el de "solicitud". Sin embargo, ladiferencia entre petición y solicitud no es la misma que existe entre pretensión y demanda, pues la primera sólo alude a una relación de contenido a continente. Elementos, requisitos, vicisitudes y extinción de la petición extracontenciosa La petición de que se trata consta de elementos análogos a los de la pretensión procesal, con la lógica diferencia derivada de la falta de un sujeto (demandado) frente a quien aquélla se formule. La inexistencia de partes, en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual participación que en él debe darse al ministerio público en calidad de órgano de vigilancia o contralor y no de sujeto pasivo de la petición. Naturalmente la oposición de un interesado legítimo, o las discrepancias que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, al proceso voluntario en contencioso. La petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y fundabilidad que la pretensión, con la única diferencia de que la vigilancia sobre su cumplimiento está exclusivamente confiada al juez y a los representantes del ministerio público. En lo que concierne a sus vicisitudes, la petición extracontenciosa es transmisible de acuerdo con las reglas enunciadas al analizar la pretensión, las que son aplicables en lo pertinente. En materia de trasformación o integración es, en principio, modificable sin restricciones, pues no rige para ella la limitación fundada en la necesidad de asegurar la adecuada defensa del demandado (sujeto que no existe en los procesos voluntarios). Se extingue, normalmente, mediante la resolución judicial que la actúa, o que deniega su actuación, pero a diferencia de lo que ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una petición extracontenciosa es modificable a instancia de eventuales interesados legítimos. No le son aplicables, en cambio, aquellos medios anormales de extinción de la pretensión que entrañen la existencia de un acto bilateral o que requieran la conformidad de otro sujeto (transacción, conciliación y desistimiento), ni tampoco las normas sobre la caducidad de la instancia. Clases de peticiones extracontenciosas Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 31 Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 32 CAPITULO 06 LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y LOS ORGANOS PROCESALES 1.- ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN El art. 108 de la Constitución Nacional determina que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. La Corte Suprema ejerce su jurisdicción por recurso extraordinario en todos aquellos puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y exclusiva en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y también en los que alguna provincia fuese parte. Asimismo, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, tiene a su cargo la administración del Poder Judicial. La designación de los jueces la realiza el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso público por el Consejo de la Magistratura, órgano de composición multisectorial, a quien corresponde el control directo de los jueces y la administración del Poder Judicial. Los jueces permanecen en sus cargos “mientras dure su buena conducta” y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados. El carácter federal del Estado Argentino tiene su reflejo en el modelo de organización judicial. De este modo, existe por un lado una Justicia Federal -con competencia en todo el país- que atiende en materia de estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros delitos que afectan a la renta y a la seguridad de la Nación. Por otro lado, cada una de las 23 provincias argentinas cuenta con una Justicia Provincial que entiende en el tratamiento de los delitos comunes (también denominada justicia ordinaria), y que se encuentra constitucionalmente facultada para organizar sus propios órganos judiciales y legislación procesal (arts. 5, 121 y 123 de la Constitución Nacional). Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 33 Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 34 2.- EL JUEZ En cuanto al nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, también incumbe al Presidente de la Nación, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura. También se necesita el acuerdo del Senado, y si bien debe prestarse en sesión pública en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quorum especial. Se llama “juez” al magistrado que, investido del poder jurisdiccional del Estado, se encuentra encargado de dirimir los conflictos de derecho que se presentan a su conocimiento de acuerdo a las reglas de competencia y de resolver todas las demás situaciones jurídicas que le encomiende la legislación. Se trata de un funcionario público que integra el poder judicial, cuya misión específica es procesar y, en su caso, resolver los litigios presentados a su conocimiento, pudiendo también ejecutar lo resuelto cuando así lo amerite la cuestión. La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial. Las más trascendentes de esas actividades —que son las instructorias, ordenatorias y decisorias— incumben al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate, respectivamente, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). Las restantes actividades —como son, por ejemplo, las referentes a la custodia de expedientes o documentos, o a las notificaciones— revisten Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 35 carácter secundario o instrumental respecto de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces. Solamente en los jueces reside la potestad que imprime a dichos órganos un sentido específico dentro de nuestro régimen institucional de división de poderes, potestad que consiste en juzgar determinada clase de conflictos. Los requisitos para ser juez son: Ser ciudadano argentino Abogado (con título de universidad nacional o privada autorizada, o un título extranjero revalidado Tener varios años de ejercicio profesional: 8 años para ser miembro de la corte, 6 años para integrar una cámara de apelaciones y 4 años para ser juez de primera instancia. Una edad mínima: de 30 años para la corte y la cámara, y de 25 años para ser juez de primera instancia. Prestar juramento: "de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la constitución". Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres: 1. Son permanentes, pues el art. 1 8 de la Constitución Nacional ha proscripto los juicios por comisiones especialmente designadas para un caso determinado, aunque esta calidad no apunta a los jueces como personas físicas sino a los órganos que integran, ya que aquéllos pueden cambiar por renuncia, jubilación, fallecimiento o remoción. 2. Son sedentarios, es decir, que sólo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Hacen excepción a esta regla los jueces de la Cámara Nacional Electoral,