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Manual Derecho Procesal – Lino Palacios Página 1 
Resumen procesal civil y comercial. Libro Palacio 
 
CAPITULO 01 
NOCIONES PRELIMINARES 
 
1.- EL DERECHO PROCESAL 
 
Entre los más significativos aportes de la Teoría Pura del Derecho figura la demostración de que toda 
norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la 
circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método específico 
prescripto por una norma jerárquicamente superior. 
 
Tal conclusión es válida respecto de toda clase de normas, sean ellas generales, como las leyes, o 
individuales, como las sentencias judiciales y los actos administrativos. En ese orden de ideas la 
Constitución, que se halla ubicada en el grado superior del ordenamiento jurídico, designa cuáles son 
los órganos habilitados para crear normas generales y determina, asimismo, el 
procedimiento o procedimientos que esos órganos deben observar a tal fin: es así como instituye un 
Poder Legislativo facultado para emitir ese tipo de normas y prescribe cómo ellas deben sancionarse. 
 
La creación de toda norma jurídica es el resultado de uno o de varios procedimientos cumplidos por 
un órgano del Estado provisto de competencia para ello, se comprende que desde el punto de vista 
de la teoría general del derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama de la 
ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad 
desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de norma s jurídicas generales 
o individuales. 
 
La disciplina que tradicionalmente se conoce bajo la denominación de derecho procesal, estudia por 
un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano 
judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más 
personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que 
constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Es éste, sin duda, el 
sector más importante del derecho procesal, y dentro del cual, como se verá oportunamente, 
corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto. 
 
También forma parte del derecho procesal, aunque a título secundario, el estudio de numerosas 
actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo 
objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades precedentemente mencionadas. Dentro de 
este sector se encuentran comprendidas las diversas funciones de orden administrativo y 
reglamentario conferidas a los tribunales de justicia (designación, remoción, etc., de funcionarios y 
empleados; expedición de reglamentos, etc.). 
 
Se puede definir al Derecho Procesal como el conjunto de normas que regulan la actividad 
jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leves de fondo v su estudio comprende la 
organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo 
integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso. 
 
El derecho de fondo no alcanza para aplicarse a sí mismo y necesita de la ayuda del derecho procesal. 
En electo, si el derecho de fondo no es respetado, y dado que el hombre no puede hacer justicia por 
mano propia, es el Estado -por medio del Poder Judicial- el que tiene a su cargo la función de aplicar 
la ley y administrar justicia -función jurisdiccional - la cual está regulada por normas de derecho 
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procesal, que organizan los órganos del Poder Judicial, determinan la competencia de los jueces, dan 
a los interesados la posibilidad de ejercer acción ante los jueces para que se cumpla la ley y 
establecen todo lo relativo al proceso, sea con relación a las partes (demanda. contestación, pruebas, 
etc.) o con relación al juez (recepción de las pruebas, sentencia, etc.). 
 
 
2.- CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL 
 
En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes 
materias: 
 Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan 
sometidos los integrantes de estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y de 
sus auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho 
procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables 
componedores. 
 Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este 
punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición 
procesal extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos 
contencioso y voluntario. 
 Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los 
distintos procedimientos que lo integran. 
 
 
 
 
3.- NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL 
 
El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello es así porque opera 
dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de 
derecho material. Aun sin recurrir a la tesis que explica la naturaleza jurídica del proceso 
caracterizándolo como una relación jurídica independiente con respecto a la relación de derecho 
material, la finalidad específica de las actividades que en él se cumplen explica que los vínculos 
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jurídicos que surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos 
procesales, se encuentren regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material. 
El derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a ello la circunstancia de que los 
preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan, 
como regla, al derecho privado, por cuanto la inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro 
de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a 
través de sus órganos judiciales. Éstos, en efecto, no se hallan al nivel de las partes o de los terceros, 
sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer, unilateralmente, la observancia de 
determinadas conductas. 
 
Es instrumental en el sentido de que el derecho procesal es el medio, el instrumento que permite la 
aplicación de las leyes de fondo. 
 
El Derecho Procesal regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde 
este punto de vista constituye una unidad, es único: es uno sólo, no obstante las distintas ramas o 
divisiones que de él se puedan hacer: procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal 
administrativo, procesal tributario, etc. La existencia de estas divisiones no afecta la idea de unidad 
porque en cualquiera de ellas se regula la conducta de los que intervienen en el proceso y se aplican 
principios esenciales del Derecho Procesal. Obviamente, entre las distintas divisiones del derecho 
procesal hay diferencias determinadas por el derecho de fondo que tienden a aplicar: civil, penal, etc. 
 
 
 
 
 
4.- LAS NORMAS PROCESALES 
 
Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimientos 
y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en 
número considerable en la Constitución Nacional, en los códigos de fondo, y en los ordenamientos 
jurídicos nacionales y provinciales de la más diversa índole. 
 
Constituyen normas procesales aquellas que conceptualizan: 
 
1. La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competenciay los 
derechos, deberes, etcétera, de las personas físicas que los integran 
2. La actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquéllos y de éstas y de los 
terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos 
procesales y el orden en que éstos deben cumplirse 
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3. Cómo debe comportarse el órgano judicial (o arbitral), en oportunidad de dictar la sentencia 
definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que 
motivó el proceso. 
 
En consecuencia, mientras las normas materiales regulan normalmente el qué de la decisión, o sea, 
el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto, 
comprendiendo, desde luego, a la actividad que lo precede. Pero tales consideraciones no excluyen, 
como se advirtió más arriba, la necesaria incidencia que también tienen las normas procesales en el 
contenido de la decisión. 
 
 
 
 
 
 
Eficacia de las normas procesales en el tiempo 
 
Una ley procesal nueva no puede válidamente, por lo pronto, aplicarse a aquellos procesos que, a la 
fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos por sentencia firme. Por el contrario, la 
nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, 
prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. 
 
Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar 
a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. 
 
El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen al procedimiento propiamente dicho, 
como a las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales. 
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Eficacia de las normas procesales en el espacio 
 
Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de la territorialidad de la ley. Sólo tienen 
vigencia, por lo tanto, dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó, y se aplican tanto a los 
procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias 
procesales particulares cumplidas por aquéllos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros. 
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CAPITULO 02 
LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 
 
1.- CONCEPTO Y CLASES 
 
Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la 
valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, 
pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben 
juzgar durante el desarrollo del proceso. 
 
En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal: 
 
1. La ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 
2. La jurisprudencia no obligatoria 
3. La doctrina. 
 
Conviene aclarar que si bien la palabra "ley" se utilizó en sentido amplio, es decir, entendida como 
toda norma general formulada en forma expresa y reflexiva por un órgano competente. 
Corresponde agregar que mientras la ley y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la 
doctrina constituyen fuentes secundarias, pues se hallan subordinadas a géneros legales o 
consuetudinarios preestablecidos. 
 
 
2.- LA CONSTITUCIÓN 
 
La Constitución Nacional contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia, y en 
general, a ciertos derechos y garantías que conciernen directamente a la regulación del proceso civil. 
Entre las primeras cabe citar las que disponen: 
 
 La obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia 
 La fe que merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás 
 La incompatibilidad entre el cargo de juez federal y el de juez provincial 
 La forma de designar a los magistrados judiciales 
 La constitución y competencia del poder judicial de la nación 
 La prohibición de que el presidente de la república ejerza funciones judiciales 
 La autonomía y composición del ministerio público, etcétera. 
 
Entre las segundas cuadra mencionar las que establecen: 
 
 La supresión de los fueros personales (art. 1 6), garantía en cuya virtud la condición de la 
persona no puede ser tenida en cuenta, en general, como elemento susceptible de justificar 
la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde 
a la competencia de los jueces comunes. 
 La prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces 
designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 1 8). Se trata de una garantía ajena, 
por lo pronto, a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes que integran 
el poder judicial de la Nación y de las provincias, razón por la cual no sufre menoscabo 
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porque uno u otro de ellos intervenga en el proceso con arreglo a lo que disponga la 
respectiva legislación. Tal garantía, en rigor, tiene por objeto asegurar a los habitantes del 
país una justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la 
competencia del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla 
a uno que no la tiene, pues ello comportaría instituir, indirectamente, una comisión especial 
disimulada. 
 La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, garantía 
constitucional que se analizará al estudiar el principio de contradicción. 
 
 
3.- LAS LEYES PROCESALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO 
 
Quedan acá comprendidos los códigos procesales, sea de la Nación o de cada provincia (algunas 
provincias tienen Códigos Procesales muy parecidos al de la Nación. Acá también quedan 
comprendidos los reglamentos (regula diversos temas) y acordadas (sobre un tema específico) que 
dictan los tribunales superiores -en virtud de su facultad de superintendencia- para regular su 
actividad interna y completar la organización judicial. 
 
 
4.-LA COSTUMBRE 
 
También debe ser considerada fuente del derecho procesal, ya que el juez la aplica, a veces porque 
se lo indica la propia ley (costumbre secundum legem), y otras veces, porque se lo indica la "práctica 
judicial" ante el silencio de ley (costumbre proeter legem). 
 
 
5.-LA JURISPRUDENCIA 
 
Cuando ante varios casos similares los jueces dan igual solución, se habla de jurisprudencia. En 
principio la jurisprudencia no es fuente obligatoria -el juez no está obligado a aplicarla-, salvo que se 
trate de una "sentencia plenaria", en cuyo caso, lo que se decida en ella sí es de aplicación obligatoria 
para la Cámara y para todos los jueces de primera instancia respecto de los cuáles la Cámara sea 
tribunal de alzada. 
 
 
6.-LA DOCTRINA 
 
Son las opiniones de los autores; ellas no obligan al juez, pero es común que los jueces al fundar sus 
sentencias citen la opinión de los autores. La doctrina no se impone en virtud de una autoridad ni de 
la ley, sino que su aplicación depende de la fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir. 
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CAPITULO 03 
EL PROCESO 
 
1.- CONCEPTO Y OBJETO DEL PROCESO 
 
Desde el punto de vista de la teoría general del derecho aquella expresión denota la actividad que 
despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean éstas 
generales o individuales. La terminología jurídica tradicional,sin embargo, utiliza la designación de 
que se trata como sinónimo de proceso judicial, aunque no excluye a la actividad que se desarrolla 
por y ante los árbitros y amigables componedores, siempre que éstos cumplan esa actividad dentro 
del mismo ámbito de competencia en el que pueden intervenir los órganos judiciales. 
 
Cabe definir al proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo 
con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un 
determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido 
la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, 
también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. 
 
La expresión "proceso" da la idea de progresar, de avanzar mediante varios actos realizados con una 
finalidad y para lograr un resultado. En el proceso judicial, el resultado es que el juez tome 
conocimiento de la causa y dicte sentencia y la finalidad es la aplicación del derecho material en 
forma correcta. 
 
La finalidad del proceso, a la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto 
específico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la extraneidad de 
aquéllos en relación con el órgano. 
 
Aunque a veces se utilizan como sinónimos los términos proceso y juicio corresponde destacar, sin 
embargo, que ellos se encuentran en relación de género a especie, pues el segundo supone 
la existencia de una controversia o, por lo menos, de un conflicto entre partes, supuestos que no se 
configuran, respectivamente, en los procesos contenciosos cuando media rebeldía o allanamiento, y 
en los denominados procesos voluntarios. 
 
Tampoco cabe identificar los términos proceso y procedimiento. El proceso representa el conjunto 
de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. El 
procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede 
comprender. Así, al procedimiento de primera instancia puede seguir, en caso de apelación, un 
procedimiento de segunda instancia, en cuyo caso el proceso se integra con dos procedimientos. 
 
El proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas 
preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un 
determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano que han requerido la 
intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños 
al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. 
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2.- ELEMENTOS DEL PROCESO 
 
Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa, asimismo, una 
determinada actividad. 
 
El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, 
impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano 
judicial (o arbitral) y las partes. El primero, como titular de un poder público (o eventualmente 
equiparado a tal), se encuentra en un plano supraordinado con relación a las segundas. 
 
En esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y la demandada. La primera 
es la persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la 
persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, 
en una posición jerárquicamente igualitaria. Sin embargo, como consecuencia de la acumulación 
subjetiva de pretensiones, la intervención de terceros, la acumulación de procesos y la sucesión 
procesal, el proceso contencioso puede desarrollarse mediante la participación de varios actores o 
demandados (litisconsorcio). 
 
En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, 
pudiendo ser uno o más, se denominan peticionarios. 
 
Finalmente, el cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras 
personas que actúan en el proceso como auxiliares (internos o externos) del órgano (secretarios, 
ujieres, oficiales de justicia, peritos, martilleros, etc.), o de las partes o peticionarios (abogados, 
procuradores y consultores técnicos), a las que cabe denominar sujetos secundarios. 
 
El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por 
una petición extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida 
para definir un conflicto (proceso contencioso) o para constituir, integrar o acordar eficacia a una 
relación jurídica (proceso voluntario). 
 
La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales 
desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones 
de lugar, tiempo y forma. 
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3.- LOS PRINCIPIOS PROCESALES 
 
Llámense principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada 
ordenamiento jurídico procesal. 
 
En efecto, para que el proceso se desarrolle con éxito y logre su finalidad es necesario organizarlo 
adecuadamente y estructurarlo sobre ideas básicas llamadas "principios procesales". Los más 
importantes son los siguientes: 
Principio Dispositivo 
 
Sobre las partes recae casi toda la actividad del proceso. A cargo de ellas está iniciar el proceso, el 
impulso procesal, la disponibilidad del derecho material, los temas a decidir, el aporte de los hechos 
y de las pruebas, etc. La facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las 
partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. De estas características se derivan otros 
principios: 
 Iniciativa e impulso procesal: El proceso civil sólo ve inicia a instancia de parte, y después de 
iniciado también son las partes las que tienen la carga de impulsar -de hacer avanzar- el 
proceso; de lo contrario habrá caducidad de la instancia. No obstante, a veces las leyes 
procesales también conceden al juez la facultad de impulsar de oficio el proceso. 
 Disponibilidad del Derecho Material: Las partes pueden disponer del derecho material que 
les corresponde. Ej.: el actor puede desistir de su pretensión; el demandado puede allanarse 
a la pretensión del actor. 
 El Thema decidemdum: Los "temas a decidir" en la sentencia son determinados por las 
partes a través de sus escritos (ej.: en la demanda, contestación, reconvención, etc.). El juez 
debe limitar su pronunciamiento a esos temas que las partes sometieron a su decisión. 
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 Aporte de los hechos y de las pruebas: Son las partes las que deben aportar los hechos y las 
pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto 
por las partes, conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisión. 
 
 
Principio de preclusión 
 
Significa que no se permite el retroceso del proceso. Los actos procesales deben ser realizados en la 
etapa y en el tiempo que les corresponden, de no ser así se pierde la oportunidad de realizarlos (ej.: 
la prueba documental se debe acompañar con la demanda; si no se la acompañó, en principio no se 
puede presentar más adelante). La idea de la preclusión es que el proceso avance, se consolide cada 
etapa y que nunca retroceda. 
Principio de contradicción 
 
Implica que todos los actos procesales deben ejecutarse dando a la parte contraria la oportunidad de 
intervenir, sea para controlar o para defenderse. Se basa en el art. 18 de la C.N. que dice que la 
defensa en juicio esinviolable. Como consecuencia del principio de contradicción los actos más 
importantes del proceso deben ser comunicados a la contraparte -mediante traslados, vistas o 
notificaciones para que ella se informe y pueda intervenir. En algunos casos, dada la naturaleza del 
acto a realizar, la oportunidad de la contraparte para intervenir no es contemporánea al acto que se 
realiza, porque si no le restaría eficacia. 
Principio de economía procesal 
 
Tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las partes o 
concentrándolos en un solo acto. Del principio de economía procesal se desprenden otros principios, 
tales como: 
 
 El principio de concentración: Consiste en reunir la mayor actividad procesal en el menor 
número de actos posible. 
 El principio de eventualidad: Consiste en que si se oponen defensas o recursos para el caso 
eventual de que otro prospere, ello se debe realizar en un solo acto y no en actos sucesivos. 
 El principio de celeridad: Consiste en lograr mayor rapidez en el proceso, limitando o 
eliminando trámites innecesarios. Ej.: las normas que limitan el número de testigos, las que 
limitan las resoluciones que se pueden apelar; la notificación por ministerio de la ley; etc. 
 El principio de saneamiento: Consiste en que el juez pueda sanear (depurar, expurgar) todo 
aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa. 
 El principio de adquisición: Implica que todos los actos que se realicen "se adquieren para el 
proceso, no para las partes", aunque estas hubieran pedido o realizado el acto. De manera 
que, todas las partes pueden beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos 
aportados a la causa por cualquiera de ellas. 
 El principio de inmediación: Tiende a que haya un contacto lo más directo posible del juez 
con las partes, o con las pruebas producidas en el proceso. 
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Principio de legalidad de las formas 
 
Excluye la posibilidad de que las partes puedan dejar de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar a 
que están sujetos los actos procesales, ya que dichos requisitos se encuentran predeterminados en la 
ley. 
El principio de publicidad 
 
Implica la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos por todos, incluso por quienes no 
participan en el proceso. 
 
 
4.- DISTINTAS CLASES DE PROCESOS 
 
Aunque el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, no siempre se halla legalmente 
regulado con las mismas modalidades y características. Ciertas circunstancias, como son la naturaleza 
del órgano que en él interviene, la existencia o inexistencia de un conflicto entre partes, la finalidad 
que se persigue mediante la pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado, 
etcétera, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular 
distintas clasificaciones del proceso. 
 
 
 
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CAPITULO 04 
LA FUNCIÓN PÚBLICA PROCESAL 
 
1.- CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO JURISDICCIONAL 
 
El lenguaje jurídico acuerda a la palabra "jurisdicción" diversos significados. 
 
Se la utiliza, en primer lugar, para denotar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus 
funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre 
cuando se habla de la "jurisdicción territorial" de los jueces, y cuando se identifica el concepto con el 
de la circunscripción espacial asignada a alguna repartición pública. 
 
En segundo lugar, las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad 
reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de 
peticiones, confundiendo de tal manera la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que 
aquélla se ejerce. 
 
También se utiliza el término jurisdicción con referencia al poder que, sobre los ciudadanos, ejercen 
los órganos estatales (un parlamento, un órgano judicial, o una entidad administrativa). 
 
Finalmente, desde el punto de vista técnico, se considera a la jurisdicción —a l igual que la legislación 
y la administración— como una de las funciones estatales, definiéndosela como aquélla mediante la 
cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos. 
 
Pero ocurre que si a este esquema, coincidente con la teoría de la división tripartita de los poderes 
del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), se lo confronta con la realidad jurídica positiva, se 
advierte que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada a los órganos del poder judicial. 
Es indiscutible que esa función la ejercen también numerosos organismos administrativos y el propio 
órgano legislativo. Ejemplo, el Senado, en el caso del "juicio político". A la inversa, los órganos 
judiciales no siempre ejercen actividad jurisdiccional (reglamentaciones judiciales, designación de 
funcionarios o empleados, intervención en los casos de "jurisdicción voluntaria", etc.). 
 
Cabe definir al acto jurisdiccional, en términos generales, como aquél mediante el cual un órgano del 
Estado (judicial o administrativo), a raíz de haber mediado un conflicto en cualquiera de las 
modalidades señaladas, expresa en forma indirecta y mediata (no espontánea) el contenido de un 
concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual (sentencia, 
resolución administrativa o laudo) que declara la existencia de una facultad, de un deber o de un 
entuerto (incumplimiento del deber) y aplicando, en este último caso, una sanción. 
 
 
Clasificación de la Jurisdicción 
 
Desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir el conflicto, la jurisdicción puede dividirse 
en judicial y administrativa. 
 
La jurisdicción administrativa consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos 
tanto en la aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia 
administración, como en el conocimiento de las reclamaciones y recursos que tienen por objeto 
asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Esas decisiones son, en 
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principio, revisables por los jueces y tribunales de justicia, salvo que versen sobre materias privativas 
del poder administrador. Pero no debe confundirse dicha jurisdicción administrativa con la 
competencia que las leyes asignan al poder judicial para conocer de los conflictos que se suscitan 
cuando el Estado, en su carácter de poder público, y en ejercicio de facultades regladas, afecta un 
derecho subjetivo del administrado. En estos casos, en efecto, se trata de jurisdicción judicial y de 
competencia tradicionalmente denominada, "contencioso administrativa". 
 
En cuanto a la jurisdicción judicial puede dividirse, atendiendo al poder político del que emanan las 
atribuciones de administrar justicia, en jurisdicción nacional, que tiene su origen en el poder del 
Estado nacional (CN, arts. 9 4 y sigs.) y en jurisdicción provincial proveniente de las 
respectivas autonomías locales (CN, arts. 5 º y 106). 
 
Tradicionalmente también se divide la jurisdicción judicial en contenciosa y voluntaria, aunque, en 
rigor, la segunda no reviste carácter jurisdiccional sino administrativo. 
 
 
2.- LA FUNCIÓN JUDICIAL 
 
Todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia que contenga los elementos enunciados en la 
noción de acto jurisdiccional formulada anteriormente, constituye una exteriorización de jurisdicción 
judicial. 
 
En ese orden de ideas cuadra señalar que siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre 
un particular y el Estado, referente a derechos subjetivos privados de aquéllos, o se encuentre en 
tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturalezapenal, la intervención de un órgano 
judicial es constitucionalmente ineludible. Así lo imponen los arts. 1 8 y 109 de la Constitución 
Nacional. El primero, porque la garantía de la defensa en juicio supone, básicamente, que todos los 
habitantes tienen, en situaciones como las señaladas, el derecho de ocurrir ante algún 
órgano judicial a fin de obtener el amparo de los derechos que estimen amenazados o lesionados. Y 
el segundo, porque al prohibir al presidente de la República ejercer funciones judiciales, descarta el 
poder de dicho funcionario, e implícitamente, el de los funcionarios y organismos administrativos, en 
el sentido de conocer y decidir el mencionado género de conflictos. 
 
Sin embargo, esta prohibición constitucional no es absoluta. Atendiendo a la creciente complejidad 
de las funciones asignadas a la Administración y a la necesidad de hacer efectiva la más expedita 
tutela de los intereses públicos, la Corte Suprema ha admitido, en numerosos casos, la actuación de 
órganos administrativos con atribuciones para decidir asuntos de la mencionada índole. Pero ha 
cuidado de dejar establecido que la validez constitucional de las leyes que acuerdan ese tipo de 
atribuciones se halla supeditada al requisito de que el pronunciamiento jurisdiccional emanado del 
órgano administrativo quede sujeto a control judicial suficiente, es decir, que sea susceptible de 
revisión en una instancia judicial ulterior, cuyo alcance o amplitud depende de las modalidades que 
cada situación jurídica ofrezca. 
 
En otras palabras, lo que la Constitución proscribe no es el ejercicio de potestades jurisdiccionales 
por parte de la Administración, sino que, a través de aquéllas, y con respecto a cierto tipo de 
conflictos, se llegue al pronunciamiento de resoluciones definitivas, es decir no revisables por 
órganos judiciales. 
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3.- LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 
 
Tradicionalmente se designa así a la función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, 
constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. 
 
Se trata de una función ajena al normal cometido de los órganos judiciales, el cual consiste en la 
resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas. El hecho de que sean 
aquéllos quienes conozcan en esta clase de asuntos no contenciosos obedece, entre otras razones, a 
la índole estrictamente jurídica que presentan, a la facilidad con que pueden transformarse en una 
verdadera contienda y a la conveniencia de que ciertos actos de particulares, por sus efectos 
trascendentes, sean objeto de una previa y segura comprobación o fiscalización. Nada impide, sin 
embargo, que tal función pueda ser legalmente detraída del conocimiento de los jueces y transferida 
a organismos administrativos 
 
El objeto del proceso voluntario consiste en una o más peticiones, y que corresponde el nombre de 
peticionarios o de solicitantes a los sujetos privados que en él intervienen. 
 
De acuerdo con el contenido de las resoluciones que en esos procesos pueden recaer, cabe clasificar 
a los actos de jurisdicción voluntaria en los siguientes grupos: 
 
 Actos de constitución de derechos (inscripción de una sociedad en el Registro Público de 
Comercio, discernimiento de tutor o curador, etc.) 
 Actos de homologación (aprobación del acuerdo propuesto por el deudor en el concurso 
preventivo; aprobación del testamento en cuanto a sus formas, etc.) 
 Actos de constatación (mensura y amojonamiento, reconocimiento de mercaderías, etc.) 
 Actos de autorización (venia para la enajenación de bienes de menores, ausentes 
e incapaces, autorización para comparecer en juicio, etc.). 
El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza porque no existe en él conflicto a resolver 
(aunque puede transformarse, total o parcialmente en contencioso) y, por consiguiente, no 
tiene partes en sentido estricto. Se distingue también porque el juez, al resolverlo, emite una 
declaración basada exclusivamente en los elementos de juicio unilateralmente aportados por el 
peticionario o peticionarios, razón por la cual dicha declaración no produce efectos de cosa juzgada 
respecto de terceros cuyos derechos resulten eventualmente afectados por ella. 
 
Las decisiones que se dictan en los procesos de jurisdicción voluntaria no revisten carácter 
jurisdiccional, por cuanto no suponen la existencia de un conflicto sino que importan la expresión 
directa e inmediata de un proyecto comunitario por parte de los órganos judiciales. Esta 
circunstancia, la índole del órgano que emite la decisión y el carácter de norma individual de dicha 
decisión, permiten calificar como administrativa a la actividad que los jueces desarrollan en dichos 
procesos. Se trata, por lo tanto, de actos administrativos mediante los cuales el Estado, 
por intermedio de los jueces y tribunales de justicia, colabora en la constitución e integración de las 
relaciones jurídicas privadas. 
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4.- CARACTERES Y EXTENSIÓN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL 
 
 
 
La función judicial, en tanto atributo de la soberanía del Estado, sólo puede ser ejercida dentro de los 
límites territoriales de aquél y en los lugares en que lo admite el derecho internacional (en alta mar, 
en los buques que llevan su bandera o en los que pasan por aguas de su exclusivo dominio). Ello no 
obsta a que los jueces argentinos apliquen normas jurídicas sancionadas por otros Estados o 
ejecuten, en ciertas condiciones, sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, pues en ambos 
casos se trata de la aplicación de normas de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de 
esas leyes y de esas sentencias. 
 
Están sometidas a la función judicial del Estado todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales 
o extranjeras, que habiten o se hallen radicadas en su territorio. Dentro de nuestro régimen jurídico, 
la extranjería sólo es tenida en cuenta como una de las circunstancias que justifican la procedencia 
del fuero federal. 
 
Finalmente la función judicial comprende, asimismo, todas las cosas, muebles e inmuebles, que se 
encuentran dentro del territorio del Estado. 
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CAPITULO 05 
OBJETO DEL PROCESO 
 
1.- CONCEPTO 
 
Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. 
Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, 
según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario. 
 
 
2.- LA PRETENCIÓN PROCESAL 
 
Acción y pretensión 
 
Para la concepción moderna, un grupo de teorías considera a la acción como un derecho 
concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable , y que sólo corresponde, por lo tanto, a 
quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico 
tutelable. Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define la acción como 
un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus 
órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el 
titular del derecho, y la que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al 
adversario, encaminado a que éste soporte "el efecto jurídico de la actuación de la ley". 
 
El segundo grupo de teorías, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. 
Contrariamente a lo que postulan las teorías correspondientes al primer grupo, aquélla constituiría 
un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo 
objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional,cualquiera que sea el 
contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete. 
 
El concepto de acción es relativo respecto al proceso porque no depende de estructuras procesales 
sino que es independiente de ellas como es, igualmente, intrascendente para el proceso, el concepto 
de acción procesal. 
 
La pretensión procesal, a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano 
judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y 
el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el 
proceso se inicia, desarrolla y extingue. 
 
Concebida, por lo tanto, la pretensión como objeto del proceso (contencioso), y admitiendo que la 
acción sea un derecho cívico, o una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de 
peticionar ante las autoridades, resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer 
valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de la actividad procesal. 
 
Sin embargo, conviene aclarar que la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y 
que, por lo tanto, no constituye un derecho privativo de quien deduce la pretensión, pues también la 
actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquélla o en una admisión 
de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercido por el 
actor. 
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Pretensión y demanda 
 
Si se concibe a la pretensión como objeto del proceso, adquiere un significado específico que la 
distingue de la acción y de la demanda. La acción no puede confundirse con la pretensión, pues 
aquélla no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la 
consideración de un órgano judicial. Tampoco puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta 
no sólo no constituye el objeto del proceso sino que es sólo un medio de promoverlo o, en otras 
palabras, un mero acto de iniciación procesal. 
 
Quizás una de las razones que ha impedido percibir la diferencia entre estos dos conceptos deriva de 
la circunstancia de que, en la gran mayoría de los casos, la pretensión procesal se encuentra 
contenida en la demanda, lo cual, sin embargo, no es forzoso. 
 
Conviene también señalar que cuando la pretensión procesal se halla contenida en la demanda, 
como es el caso corriente, es posible que aquélla, manteniendo los mismos elementos en cuanto a 
los sujetos, el objeto y la causa, se complemente o se integre mediante un acto que es posterior a la 
presentación de la demanda y que, por lo tanto, no puede identificarse con ella. Tal es el supuesto 
del hecho nuevo, que constituye un complemento de la causa de la pretensión, pero no de la 
demanda, cuya función iniciadora ha quedado ya cumplida a esa altura del desarrollo procesal. 
 
Finalmente, es preciso recordar que la demanda puede contener más de una pretensión, como 
ocurre en los casos de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones. 
 
 
Caracteres de la pretensión 
 
 
 
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Elementos de la pretensión 
 
La pretensión se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos 
(objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, 
tiempo y forma) 
 
 
 
 
 
Identificación de las pretensiones 
 
Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto 
de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. Su importancia 
práctica se advierte en diversos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir 
acerca de la procedencia de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, o cuando se trata de 
determinar si la sentencia ha sido dictada dentro del ámbito de la pretensión procesal, así como para 
verificar si ha mediado o no transformación de la pretensión con posterioridad a la notificación de la 
demanda. 
 
La primera identidad que debe verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos (activo y 
pasivo), excluido naturalmente el órgano judicial, que es ajeno a la relación jurídica sustancial sobre 
la que la pretensión versa. Para ello es menester atenerse a la cualidad jurídica en que dichos sujetos 
han intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas. 
No existe identidad, por ejemplo, si una misma persona actúa en un proceso a nombre propio y en 
otro como representante legal de su hijo menor, pues es distinta la calidad que ha asumido en uno y 
otro caso. 
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Asimismo, puede operarse un cambio de las personas físicas que intervienen en los respectivos 
procesos sin que ello implique una modificación subjetiva de la pretensión, como ocurre, si el 
heredero deduce una pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante 
 
Para la adecuada identificación de las pretensiones desde el punto de vista del objeto, es preciso 
atender a los dos aspectos de aquél, es decir, al objeto inmediato y al mediato. No basta, pues, en 
este caso, que dos o más pretensiones versen sobre un mismo bien de la vida, por cuanto éste es 
susceptible de ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole. 
 
Con respecto a la causa, finalmente, debe entenderse que el simple cambio de argumentación 
jurídica en que se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se 
sustente en las mismas circunstancias de hecho. 
 
 
Requisitos de la pretensión 
 
Para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de 
requisitos: admisibilidad y fundabilidad. 
 
La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la 
emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. 
Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una 
decisión favorable a quien la ha planteado. 
 
En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues 
la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la 
pretensión. 
 
 
 
Los requisitos de admisibilidad de la pretensión procesales se relacionan, por un lado, 
con los sujetos, el objeto, la causa, y los sujetos, objeto y causa, conjuntamente. Coinciden, 
básicamente, con los tradicionalmente denominados presupuestos procesales. Por otro lado se 
vinculan la actividad que la pretensión involucra, en sus tres dimensiones de lugar, tiempo y forma. 
 
Con respecto a los sujetos, el órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto 
de competencia para satisfacerla. En este sentido debe distinguirse según se trate de la competencia 
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por razón de la materia, valor o grado, o de la competencia territorial, pues en el primer supuesto los 
jueces se hallan habilitados para declararse incompetentes de oficio, en tanto que en el segundo 
la incompetencia sólo puede ser declarada si el demandado articula la correspondiente excepción . 
 
En cuanto a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de admisibilidad se 
refieren a su capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a 
su capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario 
convencional, actos procesales válidos). Cuando el actor o el demandado actúan por medio de un 
representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos, la presentación de 
los documentos que justifiquenla personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos. 
 
Los defectos que mediaren acerca de la capacidad o de la representación autorizan, tanto al actor 
como al demandado, a oponer la excepción dilatoria de "falta de personería", si bien el juez está 
facultado para hacerlos valer ex oficio. 
 
En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél 
resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido. 
En lo que se refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de 
que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor 
imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley cuando prescribe que la 
demanda debe enunciar "los hechos en que se funda, explicados claramente". En caso 
de incumplimiento, la inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, 
o que declare procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 
 
Concierne, conjuntamente, a los sujetos, al objeto y a la causa de la pretensión, el requisito 
consistente en la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro 
órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. 
 
En cuanto a los requisitos vinculados con la actividad que la pretensión entraña, deben ser analizados 
en las tres dimensiones de lugar, tiempo y forma en que dicha actividad se exterioriza. 
 
El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente 
para conocer de ella. 
El tiempo en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y específicas. Las 
primeras están contenidas en las normas procesales que determinan cuáles son los días y horas 
hábiles para cumplir actos procesales válidos (CPN, arts. 1 52, 153 y 154). Las segundas se hallan 
establecidas en aquellas normas que excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones cuando éstas 
son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo. 
 
Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella debe expresarse (escrito, en nuestro 
derecho), el idioma a utilizar, la redacción del escrito correspondiente, la firma del letrado, etcétera. 
Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según el caso, el 
rechazo ad limine o la concesión de un plazo para obviar el defecto, sin perjuicio de que el 
demandado haga valer la falta de tales requisitos por vía de impugnación de la providencia que da 
curso a la demanda. En cambio, no constituye requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión 
la carga de acompañar con la demanda la prueba documental que estuviese en poder del actor, pues 
ella está destinada a justificar la aptitud de la pretensión para obtener la decisión final que el actor 
reclama y concierne, por lo tanto, a la fundabilidad de aquélla. 
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Finalmente, constituye un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el 
pago del impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales (tasa de justicia). 
Existen sobre el particular situaciones en que se exime del pago de tales gravámenes, atendiendo a 
los sujetos de la pretensión (Nación, provincias, municipalidades, bancos oficiales, personas que 
gocen del beneficio de litigar sin gastos, etc.) o al objeto o naturaleza de aquélla (peticiones al poder 
judicial fundadas en el ejercicio de un derecho político; defensa en juicio criminal, etc.). 
 
Los requisitos intrínsecos de admisibilidad se vinculan con los sujetos (activo y pasivo) y con 
el objeto de la pretensión procesal. 
 
En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a 
la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la 
capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes 
genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos. Además de tales 
aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como 
partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal 
calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza 
se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel 
requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan 
en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación 
activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. 
 
Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al 
demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados. 
 
La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por 
la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En estos 
casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jurídica 
sustancial. 
 
El ordenamiento jurídico prevé, sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las 
que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte 
en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él. 
 
Asimismo, existen casos en los cuales la legitimación, activa o pasiva, se halla atribuida a 
una pluralidad de personas, correspondiendo distinguir según que el juez se encuentre o no 
habilitado para dictar sentencia sobre el fondo del asunto cuando no han intervenido, o no han sido 
citados al proceso, todos los sujetos legitimados. 
 
Consideración aparte merece el tema referente a la protección judicial de los denominados intereses 
supraindividuales, colectivos o difusos cuya existencia impone necesariamente un ensanchamiento 
de la legitimación procesal acorde con la titularidad plural, masiva o indistinta de los bienes o valores 
de que se trata. 
 
Entre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión relacionados con los sujetos, figura 
además el interés procesal, que consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para 
satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquélla. En el caso de 
no concurrir esa circunstancia la pretensión procesal es inadmisible, porque la misión de los jueces 
consiste en decidir "colisiones efectivas de derechos", y no en formular declaraciones abstractas. Se 
puede afirmar, entonces, que existe interés procesal toda vez que el derecho se encuentre en estado 
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de insatisfacción, y en forma tal que, sin la intervención del órgano judicial, la expectativa, inherente 
al mismo derecho, quedaría irrealizada. 
El interés procesal tiene, como regla, un contenido económico, pero éste puede ser exclusivamente 
moral cuando la pretensión tiende, por ejemplo, a la tutela del nombre, al depósito de menores 
abandonados, etcétera. 
 
Además, el interés debe ser actual, aun que en ciertos casos se puede reclamar la protección de 
derechos eventuales o futuros, siempre que concurran determinadas circunstancias de carácter 
actual. Existen asimismo pretensiones de condena a una prestación futura, como ocurre con la de 
desalojo, la cual, puede interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución 
del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación debe cumplirse una vez vencido 
aquél. 
 
Corresponde, por último, incluir dentro de esta categoría de requisitosintrínsecos de admisibilidad, 
el de que el juez se encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento pedido, es decir, 
que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible. 
 
Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se encontrará en 
condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o 
no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para 
obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Como dicho contenido se halla 
representado por una concreta situación de hecho a la que se atribuye un determinado efecto 
jurídico, el examen de fundabilidad consiste, primordialmente, en determinar si ese efecto jurídico 
corresponde, o no, a la situación de hecho invocada. 
 
Para esa determinación el juez aplica el orden jurídico vigente, pudiendo prescindir de las 
normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación jurídica en que aquéllas 
hubieren incurrido. 
 
El juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue 
deducida, sin tener en cuenta las modificaciones operadas durante el desarrollo del proceso, salvo 
que concurran situaciones especiales como el pago, el cumplimiento de la obligación o la extinción 
del plazo, ocurridas durante el trascurso de aquél, las cuales pueden ser valoradas por el juez cuando 
se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión. El CPN dispone al respecto, que la sentencia 
definitiva "podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos 
durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados 
oportunamente como hechos nuevos". 
 
 
Vicisitudes de la pretensión 
 
La pretensión procesal puede experimentar, fundamentalmente, tres clases de vicisitudes: 
transmisión, transformación e integración 
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Extinción de la pretensión 
 
Normalmente la pretensión procesal se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega 
su actuación. Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la sentencia rechaza la pretensión 
por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, o bien se pronuncia sobre su 
fundabilidad (positiva o negativamente), de aquéllos en que el acto decisorio rechaza la pretensión 
por carecer ésta de algún requisito extrínseco de admisibilidad. 
 
Las sentencias comprendidas en el primer grupo están revestidas de cierta cualidad en cuya virtud 
resulta inadmisible la proposición eficaz de la misma pretensión en otro proceso (cosa juzgada). En 
cambio, las del segundo grupo no impiden que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que 
adolecía, sea nuevamente propuesta. 
 
Los modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categorías según que 
posibiliten, o no, la reproducción de aquélla en un proceso posterior. A la primera pertenecen el 
desistimiento de la pretensión (o del proceso) y la caducidad de la instancia; a la segunda, el 
desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación. 
 
 
Distintas clases de pretensiones 
 
Las pretensiones procesales pueden clasificarse, por una parte, en pretensiones de conocimiento, 
de ejecución y cautelares, y, por otra, en pretensiones reales y personales, según que, 
respectivamente, se tenga en cuenta la índole del pronunciamiento que persiguen, o la naturaleza 
del derecho material invocado como fundamento de ellas. 
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3.- PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS 
 
El proceso acumulativo, o por acumulación, es aquel que sirve para la satisfacción de dos o más 
pretensiones. 
 
En líneas generales, la justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno 
atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o 
más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos 
contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. 
 
La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria y sucesiva, según 
que, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comienzo del proceso, 
o que, durante el transcurso de éste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras. 
 
Dentro de la sucesiva se debe distinguir la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión. 
La primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya 
pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas 
pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno solo. 
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Acumulación originaria de pretensiones 
 
Según se atienda simplemente a la pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos 
activos o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, cabe distinguir entre dos 
clases de acumulación originaria de pretensiones: la objetiva y la subjetiva. 
 
La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas 
pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y 
decididas en un proceso único. 
 
Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas 
un vínculo de conexión por la causa o por el objeto, por cuanto la institución responde 
primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos. 
 
El CPN se refiere a la acumulación objetiva de pretensiones en el art. 87, que dispone: Antes de la 
notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma 
parte, siempre que: 
 
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 
2. Correspondan a la competencia del mismo juez. 
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites. 
 
Si la acumulación no reúne los requisitos que el CPN exige el demandado puede deducir la excepción 
de defecto legal y, en el caso del inc. . 2 º, la de incompetencia. 
 
La acumulación subjetiva de pretensiones, que constituye la otra modalidad de la acumulación 
originaria, tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y 
pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se 
sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto. 
 
Se halla justificada no sólo por razones de economía procesal —como ocurre en el caso de 
acumulación objetiva— sino, particularmente, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones 
contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que fácilmente puede originar el 
tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión. 
 
La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de 
la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez (CPN, art. 8 8), o sea, respectivamente, cuando 
se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o 
cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y 
la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato). 
 
 
Acumulación sucesiva por inserción de pretensiones 
 
Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un 
proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. 
 
La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o 
de un tercero, segúnse trate de la ampliación de demanda, de la reconvención, o de 
la intervención excluyente y de la tercería. 
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La ampliación de demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones 
que tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, 
cuyo límite está dado por la notificación de la demanda. Cumplido este acto, el actor pierde la 
facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso. 
 
La reconvención es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo 
puede plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no 
podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. 
 
Por cuanto reviste los caracteres de una verdadera pretensión, es aplicable a la reconvención 
lo expuesto acerca de los elementos y requisitos de aquélla. 
 
En los supuestos de intervención excluyente y tercería, la nueva pretensión proviene de terceros, o 
sea de personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de 
aquélla. 
 
 
Acumulación sucesiva por reunión de pretensiones (acumulación de 
procesos) 
 
Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto 
pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al 
pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la 
cosa juzgada. 
 
En su base existe, en rigor, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la 
unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer. 
La acumulación de procesos corresponde: 
 
1. Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que éstas sean 
conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo 
2. Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, 
aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por 
consiguiente, su acumulación objetiva 
3. Cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, 
una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él. 
 
El CPN regula la institución en el art. 188, conforme al cual "procederá la acumulación de procesos 
cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo 
prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de 
ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros". 
 
Dicha norma condiciona la admisibilidad de la acumulación de procesos a los siguientes requisitos: 
 
1. Que los juicios se encuentren en la misma instancia. 
2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por 
razón de la materia, a cuyo efecto no se consideran distintas las materias civil y comercial. 
3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites, aun que pueden acumularse dos o más 
procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, 
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cuando su acumulación resulte indispensable como consecuencia de los efectos de cosa 
juzgada que la sentencia a dictar en uno de ellos puede producir en el otro u otros. En tal 
caso, el juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio 
acumulado. 
4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora 
perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. 
 
La acumulación de procesos puede disponerse de oficio o a pedido de parte formulado al contestar la 
demanda o posteriormente por vía de incidente. Éste puede promoverse en cualquier instancia o 
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. 
 
La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la 
demanda; pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por razón del 
monto, la acumulación debe hacerse sobre el de mayor cuantía. 
 
El art. 1 91 del CPN determina cuál es el juez competente para disponer la acumulación, expresando 
al respecto que "el incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el 
que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes y si 
considerase fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos 
de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso, y la hará 
conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros 
litigantes, y si considerase procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le 
pedirá la remisión del que tuviese en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse 
sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos 
supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será 
apelable". 
 
Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare 
dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que 
cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia (CPN, art. 1 94). Esta norma 
prevé, como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento, el cual debe 
versar sobre la totalidad de las cuestiones que se han planteado en los procesos acumulados. 
 
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4.- LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN 
 
La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el 
órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquélla. Es, asimismo, una 
declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las 
afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas 
que invoca en apoyo de su posición procesal. 
 
Si bien la pretensión y la oposición aparecen así como anverso y reverso de una misma figura, sólo la 
primera constituye objeto del proceso. Los distintos tipos de oposición que el demandado puede 
formular sólo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la mayor amplitud que 
imprimen al thema decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que está exclusivamente 
fijado por el contenido de la pretensión. 
 
 
Clase de oposiciones 
 
 
 
 
 
5.- LA PETICIÓN PROCESAL EXTRACONTENCIOSA 
 
El objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en 
cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un 
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pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica 
privada. 
Al igual que la pretensión y que la oposición, constituye un acto, respecto del cual el derecho de 
acción, concebido como poder jurídico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto 
previo. 
 
Puede caracterizarla como una declaración de voluntad petitoria, la cual, a diferencia de lo que 
ocurre con la pretensión, no persigue una decisión entre dos partes y, por lo tanto, frente a una de 
ellas, sino solamente en relación con el sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad 
judicial en el caso concreto. 
 
En el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el de peticionario, y el de 
demanda por el de "solicitud". Sin embargo, ladiferencia entre petición y solicitud no es la misma 
que existe entre pretensión y demanda, pues la primera sólo alude a una relación de contenido a 
continente. 
 
 
Elementos, requisitos, vicisitudes y extinción de la petición extracontenciosa 
 
La petición de que se trata consta de elementos análogos a los de la pretensión procesal, con la 
lógica diferencia derivada de la falta de un sujeto (demandado) frente a quien aquélla se formule. 
La inexistencia de partes, en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual 
participación que en él debe darse al ministerio público en calidad de órgano de vigilancia o contralor 
y no de sujeto pasivo de la petición. Naturalmente la oposición de un interesado legítimo, o las 
discrepancias que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, al 
proceso voluntario en contencioso. 
 
La petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y 
fundabilidad que la pretensión, con la única diferencia de que la vigilancia sobre su cumplimiento 
está exclusivamente confiada al juez y a los representantes del ministerio público. 
 
En lo que concierne a sus vicisitudes, la petición extracontenciosa es transmisible de acuerdo con las 
reglas enunciadas al analizar la pretensión, las que son aplicables en lo pertinente. En materia de 
trasformación o integración es, en principio, modificable sin restricciones, pues no rige para ella la 
limitación fundada en la necesidad de asegurar la adecuada defensa del demandado (sujeto que 
no existe en los procesos voluntarios). 
 
Se extingue, normalmente, mediante la resolución judicial que la actúa, o que deniega su actuación, 
pero a diferencia de lo que ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una 
petición extracontenciosa es modificable a instancia de eventuales interesados legítimos. 
 
No le son aplicables, en cambio, aquellos medios anormales de extinción de la pretensión que 
entrañen la existencia de un acto bilateral o que requieran la conformidad de otro sujeto 
(transacción, conciliación y desistimiento), ni tampoco las normas sobre la caducidad de la instancia. 
 
 
Clases de peticiones extracontenciosas 
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CAPITULO 06 
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y LOS ORGANOS PROCESALES 
 
1.- ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
 
El art. 108 de la Constitución Nacional determina que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por 
una Corte Suprema de Justicia y por los tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el 
territorio de la Nación. La Corte Suprema ejerce su jurisdicción por recurso extraordinario en todos 
aquellos puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma 
originaria y exclusiva en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules 
extranjeros, y también en los que alguna provincia fuese parte. Asimismo, conjuntamente con el 
Consejo de la Magistratura, tiene a su cargo la administración del Poder Judicial. 
 
La designación de los jueces la realiza el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, sobre la 
base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso público por el Consejo de la 
Magistratura, órgano de composición multisectorial, a quien corresponde el control directo de los 
jueces y la administración del Poder Judicial. Los jueces permanecen en sus cargos “mientras dure su 
buena conducta” y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un Jurado de 
Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados. 
 
El carácter federal del Estado Argentino tiene su reflejo en el modelo de organización judicial. De 
este modo, existe por un lado una Justicia Federal -con competencia en todo el país- que atiende en 
materia de estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros delitos que 
afectan a la renta y a la seguridad de la Nación. Por otro lado, cada una de las 23 provincias 
argentinas cuenta con una Justicia Provincial que entiende en el tratamiento de los delitos comunes 
(también denominada justicia ordinaria), y que se encuentra constitucionalmente facultada para 
organizar sus propios órganos judiciales y legislación procesal (arts. 5, 121 y 123 de la Constitución 
Nacional). 
 
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2.- EL JUEZ 
 
En cuanto al nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, también incumbe al 
Presidente de la Nación, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una 
propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura. 
También se necesita el acuerdo del Senado, y si bien debe prestarse en sesión pública en la que 
corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quorum especial. 
 
Se llama “juez” al magistrado que, investido del poder jurisdiccional del Estado, se encuentra 
encargado de dirimir los conflictos de derecho que se presentan a su conocimiento de acuerdo a las 
reglas de competencia y de resolver todas las demás situaciones jurídicas que le encomiende la 
legislación. 
 
Se trata de un funcionario público que integra el poder judicial, cuya misión específica es procesar y, 
en su caso, resolver los litigios presentados a su conocimiento, pudiendo también ejecutar lo 
resuelto cuando así lo amerite la cuestión. 
 
La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de los 
cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al 
cumplimiento integral de la función judicial. 
 
Las más trascendentes de esas actividades —que son las instructorias, ordenatorias y decisorias— 
incumben al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate, respectivamente, de un órgano 
unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). Las restantes actividades —como son, por ejemplo, las 
referentes a la custodia de expedientes o documentos, o a las notificaciones— revisten 
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carácter secundario o instrumental respecto de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe 
denominar auxiliares de los jueces. 
Solamente en los jueces reside la potestad que imprime a dichos órganos un sentido específico 
dentro de nuestro régimen institucional de división de poderes, potestad que consiste en juzgar 
determinada clase de conflictos. 
 
Los requisitos para ser juez son: 
 
 Ser ciudadano argentino 
 Abogado (con título de universidad nacional o privada autorizada, o un título extranjero 
revalidado 
 Tener varios años de ejercicio profesional: 8 años para ser miembro de la corte, 6 años para 
integrar una cámara de apelaciones y 4 años para ser juez de primera instancia. 
 Una edad mínima: de 30 años para la corte y la cámara, y de 25 años para ser juez de 
primera instancia. 
 Prestar juramento: "de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y 
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la constitución". 
Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres: 
 
1. Son permanentes, pues el art. 1 8 de la Constitución Nacional ha proscripto los juicios por 
comisiones especialmente designadas para un caso determinado, aunque esta calidad no 
apunta a los jueces como personas físicas sino a los órganos que integran, ya que aquéllos 
pueden cambiar por renuncia, jubilación, fallecimiento o remoción. 
2. Son sedentarios, es decir, que sólo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción 
territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Hacen excepción a esta 
regla los jueces de la Cámara Nacional Electoral,