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FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO UNIDAD 5: DERECHO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL DERECHO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL: «es el conjunto de normas y principios que surgen de las cartas constitucionales, referentes a la delimitación de competencias tributarias entre los distintos centros del poder (Nación, Provincias, Municipios, etc.) y a la regulación del poder tributario frente a los sometidos a él, aspecto este último conocido como las garantías de los contribuyentes» PODER TRIBUTARIO CONCEPTO: Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. CARACTERES: -abstracto -permanente -irrenunciable -indelegable -reglado constitucionalmente PODER DE EXIMIR: Facultad de crear exenciones en la norma tributaria. Las exenciones consisten en circunstancias objetivas o subjetivas creadas por el legislador que neutralizan los efectos normales de la configuración del hecho imponible. EXENCION EXCLUSIÓN Exención/Sujeto Exento Exclusión/Sujeto Excluido EXENCION EXCLUSION DIVISION DE COMPETENCIAS TRIBUTARIAS EN LA CONSTITUCION NACIONAL (CN) COMPETENCIAS TRIBUTARIAS DE LA NACION: a) Exclusivas y que ejerce en forma permanente tributos aduaneros Arts. 4 y 75 inciso 1 CN b) Concurrentes con las provincias impuestos indirectos Arts. 4, 17 y 75 inciso 2 CN c) Con carácter transitorio y en situaciones excepcionales impuestos directos Art. 75 inciso 2 CN COMPETENCIAS TRIBUTARIAS DE LAS PROVINCIAS: a) Exclusivas y que ejerce en forma permanente impuestos directos Arts. 121 y 126 CN b) Concurrentes con la Nación impuestos indirectos Arts. 75 inciso 2, 121 y 126 CN c) Garantizar el Régimen Municipal tasas y contribuciones + Ley-Conv. Art. 5 y 123 CN. Fallo de Corte: Rivademar c/ Municipalida de Rosario- 1989 DOBLE O MULTIPLE IMPOSICION Concepto: «hay doble (o múltiple) imposición cuando el mismo sujeto es gravado dos (o más) veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos (o más) sujetos con Poder Tributario». En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre el Estado central y las provincias, o entre éstas últimas entre sí. Las principales soluciones al problema de la doble o múltiple imposición interna son: a) Separación de fuentes b) Coparticipación c) Sistema Mixto COPARTICIPACIÓN La coparticipación consiste en la distribución de una masa de recursos entre varios centros de poder. Régimen transitorio: Ley 23.548 (Ley-Convenio) y Pactos Fiscales Régimen de coparticipación en la Constitución Nacional Artículos sobre competencias tributarias en la CONSTITUCION NACIONAL Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 75.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado (…). GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA PRINCIPIO DE IGUALDAD PRINCIPIO DE GENERALIDAD PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD o RESERVA DE LEY. Principio o garantía, expresamente mencionado por la CNA, en los Artículos 17, 19, 52, 75,inc. 1 y 2. En las restantes jurisdicciones este principio es aplicado por lo Artículos 5, 31,33,123 y 129 de Carta Magna. La garantía mencionada recita que “No hay Tributo sin Ley”. La Ley Formal que lo establezca será previa (Reserva de Ley). La misma contendrá los aspectos o requisitos esenciales, estructurantes del Tributo creado. La Ley creadora del gravamen será interpretada de acuerdo a su espíritu y letra, sin posibilidad alguna de que se crean tributos o exenciones por analogía. (Concordancia con Articulo 76 de la CNA) PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Garantía implícita, contenida en la CNA, por vía del Articulo 33. Es la capacidad económica, del sujeto pasivo, que es única, aun cuando se manifiesta de diferente forma. No siempre refiere a capacidad económica, sino que también es utilizado para políticas extra fiscales, factores de conveniencia y justicia social. En concordancia con la Razonabilidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD. También denominado “isonomia”. Establecido expresamente en el Articulo 16 de la CNA. Todos los habitantes son iguales ante la ley sobre la base de los Impuestos y cargas publicas. Pero no alude a una igualdad numérica (per cápita, lo cual seria inequitativo) sino desde el parámetro dado por la capacidad contributiva. PRINCIPIO DE GENERALIDAD o UNIFORMIDAD. Principio mencionado en el Articulo 4 de la Carta Magna y refiere a la extensión de la tributación sin que excluya de su ámbito a quienes tengan capacidad contributiva, razonablemente apreciada. De lo contrario estaría violentando el principio de igualdad. La Generalidad, se ve limitado por la existencia de exenciones, desgravaciones, beneficios fiscales, amparados todos estos institutos en el Articulo 75, incs. 18 y 19 CNA. “La generalidad hace imposible grabar a una parte de la población en beneficio de otra” (Jurisprudencia). PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Esta Garantía se encuentra implícita en el Articulo 17 de la CNA. Estableciendo que la propiedad privada es inviolable, prohibiendo la confiscación, y en cuya consecuencia la CSJ creo la doctrina las contribuciones (tributos) confiscatorios, cuando ellos extraen o absorben una parte sustancial del capital o renta. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Principios establecidos por el Articulo 4, en armonía con el 16 y 75 , inc. 2 de la CNA. El mismo reza que los tributos deben ser acorde a las manifestaciones de riqueza (capacidad contributiva) de los obligados al pago. Es decir que los gravámenes serán proporcionales y equitativos en razon de la riqueza de la población. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Principio enunciado en el Preámbulo, así como también el los Artículos 28 y 33 de CNA. La Razonabilidad funciona como garantía independiente y a su vez complementa al resto delas garantías. “Implica la justa adecuación de los medios (Leyes) a su fin (La Constitución Nacional)”. Este principio vela por la coherencia entre las leyes y la Constitución Nacional, de modo tal que no se llegue a la arbitrariedad, contradicción o absurdo legal.
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