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272 Los negocios y sus intercambios externos: ecoLogía y consumidores Una tercera objeción a la teoría del contrato crítica el supuesto de que el comprador y el vendedor participen como iguales en el acuerdo de ventas. La teoría del contrato asume que los compradores y los vendedores tienen las mismas habilidades para evaluar la calidad de un producto, y que los compradores son capaces de proteger adecuadamente sus intereses en contra del vendedor. Este es el supuesto que está incorporado en el re- quisito de que se debe participar en los contratos de forma libre y deliberada: las dos partes deben saber lo que están haciendo y ninguna de ellas debe ser forzada a hacerlo. Esta igualdad entre comprador y vendedor, asumida por la teoría contractual, deriva de la ideología de “dejar hacer” (laissez-faire) que acompañó al desarrollo histórico de la teoría del contrato.35 La ideología del laissez-faire clásica sostenía que los mercados económicos son competitivos y que en ellos el poder de negociación del consumidor es igual al del vendedor. La competencia obliga a éste a ofrecer al consumidor términos tan buenos o mejores de los que podría obtener de otros vendedores de la competencia, por lo que el comprador tiene la facultad de plantear que hará negocios con otros vendedores. Debido a esta igualdad entre comprador y vendedor, era justo que cada uno pudiera intentar hacer un regateo, e injusto imponer restricciones a cualquiera de los dos. En la práctica, esta ideología de dejar hacer dio origen a la doctrina de caveat emptor: dejar que el comprador se haga cargo. De hecho, los vendedores y los compradores no exhiben la igualdad que estas doctri- nas asumen. El consumidor que debe adquirir cientos de tipos diferentes de productos no es tan conocedor como el fabricante que se especializa en la fabricación de uno solo. Los consumidores carecen de la experiencia y del tiempo para adquirir y procesar la informa- ción en la que deben basar sus decisiones de compra. En consecuencia, los consumidores generalmente deben basarse en los juicios del vendedor al tomar sus decisiones de compra, y son especialmente vulnerables a ser perjudicados. La igualdad, lejos de ser la regla como asume la teoría del contrato, suele ser la excepción. 6.3 La teoría del debido cuidado La teoría del “debido cuidado” de las obligaciones del fabricante con los consumi- dores se basa en la idea de que consumidores y vendedores no participan como iguales, y de que los intereses de los primeros son especialmente vulnerables a ser perjudicados por los segundos, quienes poseen los conocimientos y la experiencia de los que el consumidor carece. Puesto que los fabricantes se encuentran en una posición aventajada, tienen la obli- gación de asegurarse especialmente de que los intereses de los consumidores no se vean perjudicados por los productos que les ofrecen. La doctrina de caveat emptor se sustituye aquí con una versión débil de la doctrina de caveat vendor: dejar que el vendedor se haga cargo. La decisión del tribunal de Nueva York describió claramente la posición aventajada del fabricante y la consecuente vulnerabilidad del consumidor: Hoy como nunca antes, el producto en manos del consumidor con frecuencia es un artículo más sofisticado e incluso misterioso. No sólo suele surgir como una unidad sellada con un atractivo exterior, y no como un ensamble visible de partes componentes, sino que su validez funcional y su utilidad a menudo de- penden de la aplicación de principios electrónicos, químicos o hidráulicos que rebasan los conocimientos del consumidor típico. Los avances en las tecnologías de materiales, procesos y medios operativos han puesto casi fuera del alcance de los consumidores la comprensión del por qué o cómo opera el artículo, e incluso ha quedado más lejos de su alcance la detección de un defecto o peligro presente en su diseño de fabricación. En el mundo de hoy, a menudo sólo se dice con certeza que el fabricante sabe y entiende cuando un artículo está diseñado de forma adecuada y segura para su propósito previsto. Una vez en el mercado, teoría del debido cui- dado de las obligacio- nes de los fabricantes con los consumido- res La perspectiva que plantea que, puesto que los fabricantes se encuen- tran en una posición aven- tajada, tienen la obligación de asegurarse especial- mente de que los intereses de los consumidores no se vean perjudicados por los productos que les ofrecen. caveat emptor dejar que el comprador se haga cargo. caveat vendor dejar que el vendedor se haga cargo. Vela�squez 06.indd 272 24/5/06 08:46:12 La ética de La producción y marketing de artícuLos de consumo 273 muchos artículos, en un sentido práctico muy real, desafían la detección de defec- tos, excepto quizás en las manos de un experto después de desmontarlo de manera laboriosa e incluso destructiva. Como un ejemplo directo, ¿cuántos compradores o usuarios de automóviles saben cómo opera o cómo se supone que debe operar el mecanismo de una dirección hidráulica, con su “funcionamiento circular y en- samblado de pistones, y su eje de cruz ensamblado en el brazo de Pitman?”. De este modo, en lo que concierne al aspecto operativo de los productos actuales, nos convencen de que desde el punto de vista de la justicia, la responsabilidad debe recaer en el fabricante, sujeta a las limitaciones que establecemos.36 Por lo tanto, la perspectiva del “debido cuidado” plantea que, puesto que los consumi- dores deben depender de la mayor experiencia del fabricante, este último no sólo tiene la obligación de entregar un producto que cumpla con las declaraciones expresas e implícitas hechas sobre él, sino también tiene la obligación de ejercer el debido cuidado para evitar que otras personas sean lastimadas por el producto, incluso si el fabricante se libera explí- citamente de esta responsabilidad y el comprador está de acuerdo con la negación de ella. El fabricante viola esta obligación y es negligente cuando no tiene el cuidado que una per- sona razonable podría haber considerado necesario para evitar que otros individuos fueran dañados por el uso del producto. El debido cuidado debe formar parte del diseño del pro- ducto, de la elección de materiales confiables para construirlo, del proceso de fabricación implicado en su ensamble, de la calidad de control utilizada para aprobar y supervisar la producción, y de las advertencias, etiquetas e instrucciones anexas a él. En cada una de estas áreas, según la perspectiva del debido cuidado, el fabricante, en virtud de su mayor experiencia y conocimientos, tienen la obligación positiva de hacer lo que sea necesario para asegurarse de que cuando el producto abandone la planta sea lo más seguro posible, y el cliente tiene derecho a este tipo de seguridad. El hecho de no ejercer este cuidado constituye una violación a la obligación moral de ejercerlo y una violación al derecho que tiene la persona perjudicada de esperar recibirlo: un derecho que reside en la necesidad que tiene el consumidor de confiar en la experiencia del fabricante. Hace varios años, Edgar Schein bosquejó los elementos básicos de la teoría del “debido cuidado” cuando escribió lo siguiente: [Un] profesional es alguien que sabe mejor lo que es bueno para su cliente que el propio cliente. [...] Si aceptamos esta definición de profesionalismo... podríamos especular que la vulnerabilidad del cliente es lo que obliga al desarrollo de códigos morales y éticos para la relación. Se debe proteger al cliente de la explotación en una situación en la que es incapaz de protegerse a sí mismo, puesto que carece de los conocimientos relevantes para hacerlo. [...] Si [un fabricante] es. [...] un profesional, ¿quién es el cliente? ¿Con respecto a quién ejercita sus habilidades y conocimientos expertos? ¿Quién necesita protección del posible mal uso de estas habilidades?... Muchos economistas argumentan de forma convincente que... el consumidor no ha estado enposición de saber lo que estaba comprando y por lo tanto se encontraba, de hecho, en una posición relativamente vulnerable. [...] En- tonces, evidentemente un área completa de valores interviene en la relación entre el [fabricante] y los consumidores.37 Desde luego, la perspectiva del debido cuidado se basa en el principio de que los agen- tes tienen la obligación moral de no perjudicar o lesionar a otras partes con sus actos, y que esta obligación es especialmente rigurosa cuando las otras partes son vulnerables y depen- den del juicio del agente. Este principio se sustenta desde muy diversas perspectivas mora- les, aunque queda implícito con mayor claridad en los requisitos de una ética del cuidado. De hecho, el principio se desprende casi de inmediato del requisito de que debemos cuidar del bienestar de aquellos con quienes tenemos una relación especial, en particular una rela- ción de dependencia, como un niño con su madre. Asimismo, una ética del cuidado impone Vela�squez 06.indd 273 24/5/06 08:46:13 enfermedades”. el departamento de Justicia afirmó que las compañías anunciaron que la nicotina no es adictiva, incluso mientras ellas “controlaban el contenido de ni- cotina de los cigarros para poder hacer adictos a nuevos usuarios”. el departamento de Justicia también aseveró que las compañías “hicieron investigaciones para saber cómo dirigir su marketing a los niños y comercializaron los cigarros activamente hacia ellos”. Por último, el de- partamento manifestó que, mientras que las compañías tenían la obligación de probar su producto, de diseñar un producto seguro y de advertir a los usuarios de todos los peligros, en su lugar no hicieron investigaciones y trataron de eliminar las ya hechas sobre los riesgos del tabaquismo, comercializaron un producto que mata a 400,000 estadounidenses al año, diseñaron cigarros “bajos en alquitrán y bajos en nicotina” con los mismos riesgos que los cigarros normales, antes de 1969 no ad- virtieron de las riesgos y la naturaleza adictiva del taba- quismo, y dirigieron su producto a niños que no podían conocer sus verdaderos riesgos. Las compañías tabacaleras y la seguridad del producto A L M A R G E N el 24 de mayo de 2004, la juez estadounidense de distrito gladys Kessler falló que las grandes com- pañías tabacaleras —Philip morris, reynolds y Liggett— tendrían que pagar 280 mil millones de dólares (casi todas sus utilidades durante los últimos cincuenta años) si el departamento de Justicia de estados unidos probaba que desde 1953 habían conspirado deliberada- mente para engañar al público acerca de los riesgos del tabaquismo y de su naturaleza adictiva, al operar como compañías ilegales por la violación de la Ley de organi- zaciones corruptas e influidas por estafadores (en inglés, racketeer-influenced and corrupt organizations act). el departamento de Justicia afirmó que en 1953 las com- pañías se reunieron en nueva york y formaron un grupo llamado tobacco industry research commitee (tirc, co- mité de investigación de la industria tabacalera), e inició una “conspiración para negar que el tabaquismo cau- saba enfermedades y para sostener que como causante de enfermedades era una ‘cuestión abierta’ a pesar de tener conocimientos reales de que provoca enfermeda- des”. en la década de 1950, a pesar de que se publicaron investigaciones que demostraban que el tabaquismo pro- voca cáncer, el grupo anunció que “no existen pruebas de que el consumo de cigarros sea una de las causas” del cáncer pulmonar; y desde la década de 1960 y hasta la de 1990 el grupo anunció que “no se ha establecido una relación de causa y efecto entre el tabaquismo y las si las afirmaciones del departamento de Justi- cia son verdaderas, ¿qué sugieren las tres teo- rías de las obligaciones de los fabricantes? Robert Kaye, un juez del condado Dade en Miami, lee el veredicto del jurado que ordenó a las compañías estadounidenses tabacaleras el pago de 145 mil millones de dólares por los daños causados a fumadores enfermos de Florida. Allan Rock, ministro de Salud canadiense, reveló la propuesta de un nuevo empaque para las cajas de cigarros en una conferencia de medios en Ottawa en el 2000. La reglamenta- ción también obligaba a las compañías tabacaleras a incluir una lista de los químicos tóxicos presentes en los cigarros y en el humo de segunda mano. Vela�squez 06.indd 274 24/5/06 08:46:16
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