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Fallo Responsabilidade Fiscal

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL 
 
 
“FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 428-2009 
MUNICIPIO DE PUERTO NARE – ANTIOQUIA” 
 
 
AUTO N°. 027 
 
Medellín, 2 de abril de 2014 
 
COMPETENCIA 
 
De conformidad con la competencia conferida por el artículo 272 de la 
Constitución Política, Ley 610 de 2000 y la Resolución Interna No. 0415 del 26 
de febrero de 2013, la Contraloría General de Antioquia, por medio de la 
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, y ésta a través del Funcionario 
Comisionado según auto 492 del 11 de Febrero de 2014; y con base en lo 
dispuesto en el artículo 52 de la Ley 610 de 2000, procede a proferir fallo fiscal 
dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 428-2009 que se adelanta en 
el Municipio de Puerto Nare, previa la siguiente consideración. 
 
Clausurada la etapa probatoria y precluido el término para que las partes 
presentaran las correspondientes argumentaciones defensivas, procedente es 
entrar a decidir de fondo el proceso de Responsabilidad Fiscal 428 – 2009 
adelantado en el Municipio de Puerto Nare - Antioquia, al que han sido 
vinculados los señores HEBER ABAD RAMÍREZ HERNÁNDEZ: Identificado 
con cedula de ciudadanía numero 98.502.927, en calidad de alcalde municipal 
y el Señor WILSON RUA MORALES Identificado con cédula de ciudadanía 
numero 98.503.528, en su Calidad de Tesorero para la época de los hechos, 
por el presunto daño patrimonial al Estado cuantificado en principio en la suma 
total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL 
TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($14.318.332) de conformidad con 
los artículos 52 a 54 de la ley 610 de 2000. 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO 
 
La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, mediante Oficio No 
20093100165163 del 20 de noviembre de 2009, puso en conocimiento de este 
Despacho los siguientes hechos presuntamente irregulares durante la vigencia 
fiscal 2008, que pueden ser constitutivos de daño patrimonial al Estado, así: 
 
 
HECHO PRIMERO: El municipio cancelo intereses de mora a favor de Instituto 
para el Desarrollo de Antioquia —IDEA-, por un valor de $10.623.835 según los 
comprobantes de egreso que se relacionan a continuación 
 
 
 
 
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COMPROBANTE DE EGRESO FECHA VALOR INTERES DE MORA $ 
1999 08/09/2008 411.322 
190 23/01/2008 8.404.204 
1569 04/07/2008 250.588 
1579 15/07/2008 15.829 
2444 02/12/2008 1.541.892 
TOTAL 10.623.835 
 
PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL:DIEZ MILLONES SEISCIENTOS 
VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L 
($10.623.835). 
 
HECHO SEGUNDO: El Municipio canceló intereses de mora por concepto 
de cancelación de obligaciones del sistema general de seguridad social (salud 
pensiones) y parafiscales a diferentes fondos de pensiones, empresas 
promotoras de salud y cajas de compensación familiar e I. C. B .F, por valor de 
$204.666, según las siguientes órdenes de pago. 
 
ORDENES DE 
PAGO 
FECHA BENEFICIARIOS 
VALOR INTERESES 
DE MORA 
525 16/01/2009 SaludCoop 51.239 
527 16/01/2009 Coomeva 20.266 
528 16/01/2009 Horizonte 65.418 
531 16/01/2009 Colfondos 3.605 
532 16/01/2009 ING 5.267 
534 16/01/2009 Seguro Social 10.060 
536 16/01/2009 Porvenir 8.760 
539 16/01/2009 ComfamiliarCamacol 22.886 
540 16/01/2009 ICBF 17.164 
TOTAL $ 204.666 
 
 
PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL:DOSCIENTOS CUATRO MIL 
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/L ($204.666). 
 
 
HECHO TERCERO: Se dejaron de percibir recursos por concepto de 
arrendamiento de bienes inmuebles a diciembre 31 de 2008, en cuantía de 
$5.380.000, según los siguientes contratos: 
 
 
CONTRATO FECHA ARRENDATARIO VALOR 
VALOR 
DEJADO DE 
PERCIBIR A 
DIC. 31/08 
C.A 003-2208 01/01/2008 Alirio Antonio Palacio 100.000 1.200.000 
Sin Numero 01/10/2008 Laura Catalina Acevedo P 20.000 60.000 
Sin Número 01/10/2008 Yudy Andrea Guzmán G. 20.000 60.000 
C.A 003-2008 01/03/2008 Luis Francisco Gil Vahos 70.000 700.000 
C.A 002-2008 01/01/2008 Libardo de J. Ciro Q. 100.000 1.200.000 
001-2008 07/01/2008 Luz Marina Forero M. 60.000 360.000 
C.A 004-2008 01/07/2008 Jesús Amado Cogollo G. 300.000 1.800.000 
TOTAL 670.000 5.380.000 
 
 
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PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL:CINCO MILLONES 
TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($5.380.000) 
 
 
 
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU 
CUANTÍA 
 
El presunto daño patrimonial al Estado conforme a los hechos inicialmente 
relacionados, se cuantifico, enl auto de imputación No 092 del 26 de julio de 
2013,flio 145 en la suma total CATORCE MILLONES TRESCIENTOS 
DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOSM/L($14’318.332) 
 
VINCULACIÓN DEL GARANTE 
 
De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó 
como Tercero Civilmente Responsable a la Compañía de Seguros LA 
PREVISORA S.A., identificada con NIT: 860.002.400-2, en virtud de la Póliza 
No 1001145 con vigencia 12-7-2007 a 12-7-2008 y renovación de 12-7-2008 a 
12-7-2009 Valor asegurado de $20.000.00.0 
 
ACTUACIÓN PROCESAL 
 
-Traslado de la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, folio30. 
-Auto Comisorio714 del 16 de diciembre de 2009, ala C.A Luz Fabiola Marín 
Castaño – folio 31. 
-Auto de Apertura No 340 del 23 de diciembre de 2009 – folio 34 a 36 
-Auto Comisorio0004 del 08 de febrero de 2010, al C.A Ricardo Cesar Viana 
Arroyave – folio 37 
-Citaciones y notificaciones – folios 38 y siguientes. 
-Diligencia de Versión libre delseñor Heber Abad Ramírez, en calidad de 
Alcalde para la época – folio 54-. 
 
-Diligencia de Versión Libre delseñorRigoberto García, quien aportó en la 
misma 8 folios – folios55 a 62. 
-Auto Comisorio300 del 23 de febrero de 2012, al C.A Juan Andrés Escobar 
Uribe – folio 63. 
-Diligencia de Versión Libre delseñorWilson Rúa Morales – folio 64. 
-Auto Comisorio1341 del 11 de octubre de 2012, ala C.A Isabel Cristina 
Posada Durango – folio 75. 
-Documentos solicitados de oficio por la Contralora Auxiliar comisionada – 
folios 78 y siguientes. 
 
-Auto de Imputación No 092 del 26 de julio de 2013.-Folios 145 a 151-. 
 
-Citaciones y Notificaciones a los presuntos responsables.-Folios152 a 157-. 
 
 
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-Descargos al Auto de imputación de los presuntos responsables y de la 
Compañía de seguros. –Folios158 a 185-. 
 
- A folio 272 fallo con RF, Auto Nro. 116 de Dbre. 18 de 2013 
- folio 271 Auto comisorio 492 de de feb.11 de 2014, dispone continuar tramite 
del PRF 428-2009. 
- A folio 295 Escrito de recurso presentado por responsable fiscal Wilson Rúa 
Morales. 
- A folio 308 escrito de recurso de Heber Abad Ramírez Hernández. 
-A folio 321 auto Nro004 de febrero 14 de 2014 , declara nulidad de oficio- 
-A folio 323 escrito de recurso contra fallo por Aseguradora. 
-A folio 329 auto 033 de 21 de Febrero de 2014, niega pruebas. 
- A folio 331 estado 073 del 26 de febrero de 2014, notifica auto 033 de Feb.21 
de 2014. 
 
 
 
ARGUMENTOS DE DEFENSA 
 
Dentro del término legal concedido a las partes, los mismos presentaron 
argumentos defensivos en contra de las imputaciones realizadas, así: 
 
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de tercero 
civilmente responsable. 
 
1. SOLICITUD DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL LLAMADO A RESPONDER QUE 
SE PRETENDE HACER FRENTE A CADA UNO DE LOS CONTRATOS DE 
SEGURO POR LOS QUE HA SIDO VINCULADA EN CALIDAD DE 
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE LA PREVISORA S.A. A ESTE 
PROCESO. 
Al presente proceso el Despacho ha decidido vincular en calidad de tercero civilmente 
responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de los 
siguientes contratos de seguro: 
 
NÚMERO DE PÓLIZA VIGENCIA ASEGURADO 
1001145 12-07-2007 a 12-07-2008 MUNICIPIO DE PUERTO NARE 
1001145 12-07-2006 a 12-07-2009 MUNICIPIO DE PUERTO NARE 
 
A la fecha el Despacho ha omitido por completo efectuar un análisis e individualización 
del llamado que se pretende hacer frente a cada contrato de seguro, mostrando con 
dicho actuar un tratamiento desigual y discriminatorio frente a los diferentes sujetos 
procesales,pese a que expresamente estos derechos de orden constitucional han 
sido reconocidos en este tipo de procedimientos administrativos a partir del artículo 44 
de la Ley 610 de 2000. 
 
Por lo anterior, una vez verificada la fecha EXACTA de los hechos materia de 
reproche (UNO, DOS y TRES) , se solicita al Despacho que en aplicación de los 
derechos a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa, se sirva indicar 
frente a qué hechos, fechas y cuantías se pretende llamar a responder a LA 
 
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PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud de cada uno de los contratos 
de seguros objeto de su vinculación, haciendo claridad frente a los funcionarios frente 
a cuyo actuar se pretende afectar cada uno de esos contratos. 
 
2. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA CONDICIONALIDAD A LA QUE SE 
ENCUENTRA SUJETA EL EVENTUAL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A IMPONER 
FRENTE A LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS 
 
En este etapa del proceso, resulta necesario indicar al Despacho que el eventual paga 
de una obligación a cargo de mi poderdante, en virtud de los contrato de seguro 
vinculados, se encuentra sujeto a las afectaciones que por concepto del pago de 
reclamaciones directas, administrativas o judiciales, pudieran haber afectado la suma 
asegurada al momento mismo de la verificación de esos eventuales pagos a que haya 
lugar en este proceso. 
 
Por lo anterior se solicita al despacho se sirva reconocer expresamente la 
condicionalidad de la obligación eventual a cargo de mi poderdante, la cual en caso de 
haberse agotado parcial o totalmente el valor asegurado será objeto de certificación 
probatoria dentro del proceso o al interior de un hipotético proceso de cobro coactivo. 
 
 
3. ERROR EN IA CUANTÍA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SE LLAMAR A 
REPONDER A LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS - 
EVENTUAL IMPOSICIÓN DE UNA OBLIGACIÓN SUPERIOR A LA QUE 
ESTÁ CONTRACTUALMENTE OBLIGADA DICHA COMPAÑÍA. 
Sin perjuicio de las peticiones principales de este escrito, advertimos que sí 
hipotéticamente existiese un daño y este se encontrará bajo el amparo temporal del 
contrato de seguro y no hubiere operado la prescripción de las acciones derivadas del 
contrato de seguro, el monto por el cual sería llamada a responder LA PREVISROA 
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, puede ser EQUIVOCADO, dado que la liquidación 
de la obligación que efectúa comúnmente el despacho en el fallo que decide el 
proceso, suele imponer a los Tercero Civilmente Responsables, el reconocimiento del 
valor de la indexación de la condena, suma ésta, adicional al valor del daño, no 
amparada en los contratos de seguro que en principio estuvieran vigentes para la 
fecha de los pagos refutados. 
 
Dispone el artículo 1089 del Código de Comercio: 
―Artículo 1089.-Dentro de los limites indicados en el articulo 1079 la indemnización no 
excederá, en ningún caso, del valor real de interés asegurado en el momento del 
siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el 
beneficiado. 
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de acuerdo 
expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el 
valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del 
contrato, más no que es inferior a él.‖ 
Unido a lo anterior, dispone el Artículo 1056 del Código de Comercio: 
 
―Articulo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir 
todos los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio 
o la persona asegurado‖. 
 
En consonancia con las dos normas antes citadas, por las que se rigen este tipo de 
contratos de seguro, a los cuales pertenecen los contratos que fundarían el llamado a 
responder al Tercero Civilmente Responsable, los cuáles como contratos de daños, 
 
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sólo afianzarían hasta el importe del siniestro declarado al momento de su 
configuración, es decir, jamás ampararían la indexación declarada en contra de los 
principales responsables. 
 
Frente a este argumento, la Contraloría General de la República, en decisiones 
resientes ha reconocido el error en el que incurren los entes de control al llamar a 
responder a las compañías de seguros de cara a la suma indexada por la cual son 
llamadas a responder los principales responsable. En estas providencias la 
Contraloría General de la República sostuvo: 
 
―(...) Por último, respecto del argumento enderezado a señalar que la aseguradora no 
debe responder por la indexación del daño causado, le asiste razón a la primera 
instancia cuando señala que ésta ―(...) es una actualización a valor presente de las 
obligaciones dinerarias (...)― (PRF 018-05 cd. 7 folio 1255). 
 
… sin embargo, según criterio expuesto por la Contraloría Delegada para 
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva” (…) la Compañía 
aseguradora responderá, en su calidad de tercero civilmente responsable, hasta 
concurrencia del (por el) monto expresamente pactado en el contrato de seguro, 
es decir, que si no se pactó en el contrato de seguro la indexación del siniestro, 
ésta no está obligada a pagarlo y será el responsable fiscal el que deba resarcir 
el valor correspondiente”. Negrilla y subraya nuestra por fuera del fallo 000094 del 
22-07-2009 que resolvió apelación al interior del proceso fiscal 018-2005) 
 
―Sobre el segundo aspecto, dirigido a obtener una modificación respecto a la 
cuantía por la cual debe responder el tercero civilmente responsable, esto es LA 
PREVISORA SA., este Despacho considera que le asiste razón, toda vez que no 
existe fundamento legal y/o jurisprudencial, que establezca en cabeza de las 
aseguradoras que son llamadas al proceso de responsabilidad fiscal en tal 
calidad, la obligación de asumir el pago de la indexación respectiva frente al 
monto del daño patrimonial‖ (Negrilla y subraya nuestra, por fuera del texto del fallo 
000099 del 30-O 7-2009, mediante el cual se resuelve recurso de apelación en el 
proceso de responsabilidad fiscal 025). 
 
Por los motivos antes expuestos, se solicita al despacho ACLARAR LA SUMA POR 
LA CUAL EVENTUALMENTE SERÍA LLAMADA RESPONDER LA PREVISORA S.A. 
COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual no podrá superar la suma declarada como daño al 
momento de su ocurrencia, es decir, la suma declara como daño antes de ser 
indexada. 
 
El señor WILSON RÚA MORALES, manifestó en sus descargos lo siguiente: 
 
“FRENTE AL HECHO PRIMERO: 
 
POR PAGO DE INTERESES AL IDEA 
 
El pago de los intereses al IDEA corresponde a obligaciones pendientes de pago de la 
Administración del Alcalde ROBINSON ALBERTO RESTREPO NORIEGA, nótese que 
el pago se realizó el 23 de Enero de 2008, y yo creo que entre el 01 de Enero de 2008 
y el 23 de Enero de 2008, SE HAYAN CAUSADO POR INTERESES DE MORA una 
suma tan alta como son $ 8.404.204. 
 
Adicionalmente los pagos de las obligaciones, yo como Secretario de Hacienda NO 
TENGO LA ORDENACIÓN DEL GASTO, ya que todos los pagos se hacen 
 
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MEDIANTE CHEQUE el cual debe ser firmado por el Alcalde Municipal del periodo 
2004-2007, quien no ORDENÓ DICHO PAGO. 
 
Debe realizarse un DICTAMEN PERICIAL sobre las finanzas del Municipio de Puerto 
Nare, ya que NO TENÍAMOS REGALIAS SUFICIENTES PARA PAGAR DICHA 
OBLIGACIÓN, por cuanto las mismas disminuyeron ostensiblemente para finales de 
2007. 
 
El no pago de dichas sumas de dinero, OBEDECIÓ A FALTA DE RECURSOS EN 
TESORERÍA, y existieron obligaciones apremiantes, tales como PAGOS 
LABORALES, los cuales son derechos fundamentales, y que no pueden retrasarse, tal 
como lo manifesté dentro de mi versión libre. 
 
Es de anotar que el presente caso ES UNA JURISDICCIÓN COACTIVA que 
procederé a explicar más adelante, y por lo tanto, carece de competencia su 
Despacho. 
 
FRENTE AL HECHO SEGUNDO: 
Además de lo manifestado anteriormente, sobre la competencia de la Secretaria de 
Hacienda y Tesorería, manifiesto: 
 
Los intereses de mora pagados al sistema de seguridad social y demás fondos 
parafiscales,se realizan con dinero son producto de los ingresos de fondos comunes 
del Municipio, y por ello, los recaudos son demasiado pocos, y no fueron suficientes 
para sufragar a tiempo dichos conceptos. 
Recordemos que los dineros que se pagan por concepto de PARAFISCALES son 
parte de los ingresos de libre destinación del Municipio, (no de retenciones), y por ello, 
la Secretaría de Hacienda procede a recaudar primero el pago de salarios, y luego 
recoge para el pago de parafiscales. 
No hubo negligencia o culpa de la Secretaria de Hacienda, toda vez que NO 
EXISTÍAN RECURSOS para ello, y por ello aportó los extractos bancarios. 
El ACUERDO DE PAGO ES UNA FORMA JUDICIAL DE TERMINAR LOS 
CONFLICTOS ENTRE IDEA Y FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL, entonces 
estamos en presencia de UNA FALTA DE COMPETENCIA DE LA 
CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA, la cual explicaré: 
 
FRENTE AL HECHO TERCERO: 
 
Existen evidencias dentro del expediente sobre el pago efectivo que hicieron dichas 
personas a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Nare. 
No era competencia de mi Despacho la supervisión de dichos contratos, mas si la de 
recaudar los pagos que se debían hacer, conforme a las instrucciones y recibos que 
expedía la Alcaldía Municipal. 
El NO PAGO DE INTERESES A LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL 
IDEA SE TRAMITAN MEDIANTE EL PROCESO DE JURISDICCIÓN 
COACTIVA, y por ello expongo los siguientes argumentos: 
 
ARGUMENTOS. 
 
A. FALTA DE COMPETENCIA. 
 
Surge de lo narrado, el proceso de cobro coactivo de los valores que adeudaba el 
Municipio por concepto de Impuestos del año 2007. 
La Contraloría General de Antioquia, no es competente para adelantar ACCION 
FISCAL, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción 
 
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procedente para intentar la recuperación de los dineros pagados a titulo de intereses y 
sanciones, es la ACCION DE REPETICION y no la ACCION FISCAL, de conformidad 
con los siguientes planteamientos: 
 
Según la Sentencia C-338 del 3 de Mayo de 2006, proferida por la Honorable Corte 
Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio de 
la cual se resolvió ―Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las 
expresiones ―conciliación u otra forma de terminación de un conflicto‖, ―conciliación o 
cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley‖ y ―hubieren 
conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un 
servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo‖ 
contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la 
Ley 446 de 1998‖ (subrayas fuera de texto). 
 
Es claro que la ACCIÓN por medio de la cual se debe intentar la recuperación de los 
dineros ADEUDADOS por el Municipio de Angelópolis, en favor de la DIAN, por 
concepto de intereses moratorios y sanciones, es la ACCION DE REPETICION, pues 
en algunos apartes de la Sentencia la Corte expuso lo siguiente: 
 
―5.3. Como consecuencia del inciso 1 del artículo 90 de la Constitución, que establece 
la responsabilidad patrimonial del Estado, el Constituyente de 1991 contempló en el 
inciso segundo el principio de la responsabilidad de los agentes del Estado al disponer 
que ―En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de 
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa 
de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste responsabilidad patrimonial de los 
servidores del Estado que se orienta a garantizar los principios de moralidad y 
eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo 
inherentes a ella, por lo que, como lo ha considerado la Corte, no es de carácter 
sancionatorio sino reparatorio. 
En efecto, establecida la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños 
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, no resulta 
potestativo para el Estado incoar la acción de repetición cuando dicha responsabilidad 
directa del Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente 
culposa de un agente suyo, una vez ha realizado el pago, sino que le resulta 
obligatoria su iniciación, a fin de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual -lo 
ha dicho esta Corte- debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y 
asegurar ―la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de 
Derecho‖ en los términos de lo estatuido por los artículos 2° y 209 de la Constitución 
Política. 
5.4. La acción de repetición, ha sido definida por la Ley 678 de 2001, como una acción 
civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor 
público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya 
dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una 
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se 
ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, 
en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. De igual forma, el 
inciso siguiente, de dicha disposición prevé, que no obstante, en los términos de esta 
ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas 
podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad 
pública, con los mismos fines de la acción de repetición‖. Acción cuyo conocimiento 
corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
 
Ahora bien. De acuerdo con lo previsto en la Ley 678 de 2001, procede la conciliación 
judicial en los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, siempre y 
 
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cuando el acuerdo no sea lesivo para los intereses del Estado, así como igualmente 
procede la conciliación extrajudicial siempre que no exista proceso judicial. 
 
Según lo dispone el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, cuando en un proceso de 
responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine 
mediante conciliación o cualquiera otra forma de terminación de conflictos, el 
agente estatal podrá llamar en la misma audiencia a conciliar las pretensiones en su 
contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con 
sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que 
deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. 
 
Para la Corte, las acusaciones no están llamadas a prosperar por las siguientes 
razones: 
 
En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una 
condena como ―conditio sine qua non ―para el ejercicio de la acción de repetición, 
encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por cuanto la disposición 
contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos 
obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: 
 
En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño 
antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y 
la acción o la omisión de alguna autoridad pública. 
 
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos 
aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia 
de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el 
establecimiento (sic) tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y 
exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. 
 
La responsabilidad del agente generador del daño tiene su fundamento en el precepto 
contenido en el artículo 50, Constitucional, bien como consecuencia de la infracción de 
la Constitución o de las leyes o, específicamente, por la omisión o extralimitación que 
en el ejercido de sus funciones, así como en el artículo 124 de la Constitución que 
alude igualmente en forma expresa a la responsabilidad de los servidores públicos y 
asigna allegislador la función de determinarla y de establecer los mecanismos para 
hacerla efectiva. 
 
Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la 
recuperación por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que 
reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso 
o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el 
circunscribir la posibilidad de revertir contra tal agente a los eventos de existencia de 
una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través 
de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo 
alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico e 
inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del 
agente generador del mismo cuando (sic)... 
 
Volviendo entonces al argumento del actor en el sentido de que - al tenor de lo 
establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política - sólo 
después del pronunciamiento de una condena contra el Estado podría ejercerse la 
acción de repetición, la Corte encuentra que no le asiste razón al accionante en 
cuanto tal limitación no puede deducirse siquiera de una interpretación literal de la 
 
10 
 
norma superior (en cuanto el constituyente no introdujo en el texto término alguno que 
denote exclusividad o taxatividad). 
 
Menos aún, puede deducirse la pretendida limitación de una interpretación teleológica 
de la misma, en cuanto su sentido apunta a asegurar que, en todos los casos de 
pronunciamiento de sentencia condenatoria (derivada de la conducta dolosa o 
gravemente culposa de un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la acción de 
repetición, sin que ello signifique, en manera alguna, que sólo sea procedente la 
acción de repetición como consecuencia de una sentencia condenatoria. 
 
Existen, en efecto, en el ordenamiento vigente, otras formas de determinación de la 
responsabilidad del Estado, igualmente legítima y expresamente reconocida como 
mecanismos alternativos idóneos para la solución de conflictos, caracterizados por su 
celeridad y, entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y judicial), que 
encuentra su fundamento jurídico en el art/culo 116 de la Constitución. 
Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que no le asiste razón al 
actor, al afirmar que las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 8°. de la Ley 
678 de 2001 y en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, (mediante el 
cual se modificó el artículo 86 del C CA.), - en cuanto establecen la posibilidad de 
ejercer la acción de repetición cuando el reconocimiento indemnizatorio no pro viene 
de una condena sino de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto 
— son contrarios al precepto contenido en el inciso segundo del artículo 90 de la 
Constitución Política. 
 
A tal conclusión se llega interpretando teleológicamente la aludida norma superior y 
determinando cómo el legislador, habilitado para tal efecto por el precepto contenido 
en el artículo 124 de la Constitución y utilizando un criterio de razonabilidad, procedió 
a hacer extensiva la posibilidad de ejercer la acción de repetición a aquellos eventos 
en los cuales el reconocimiento indemnizatorio se plasma en una conciliación u otra 
forma de terminación de conflicto permitida en laley―(subrayas fuera de texto). 
Así mismo, en algunos apartes del CONCEPTO radicado 1716 de 6 de Abril de 
2006, emitido por el Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto 
Rodríguez Arce, esta Corporación manifestó: 
 
―1°. - La acción de repetición es la acción natural para obtener el resarcimiento del 
detrimento patrimonial del Estado como consecuencia del reconocimiento 
indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra 
forma de terminación de un conflicto, por e! daño antijurídico infringido a un tercero, 
causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de 
un tercero en desarrollo de fundones públicas. 
En efecto, el artículo 90 de la Carta dispone: 
―El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales 
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de 
un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste―... 
 
2°. - El proceso de responsabilidad fiscal es el mecanismo idóneo para que el 
Estado obtenga directamente el resarcimiento patrimonial que le ha ocasionado 
el servidor o ex servidor público como consecuencia de un inadecuado ejercicio 
de la gestión fiscal. 
 
3°. - La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, son 
instrumentos procesales independientes y autónomos, con objeto afín pero de 
naturaleza y causa distintas. 
 
11 
 
 
Conforme con lo expuesto, se establece que estos mecanismos procésales son 
autónomos e independientes, tienen diferente naturaleza, judicial la acción de 
repetición y administrativa la del proceso de responsabilidad fiscal, no son 
subsidiarios, ni su ejercicio es discrecional, razón por la cual no pueden promoverse 
indistintamente. A un que su objeto es parcialmente afín - resarcir los daños causados 
al patrimonio público -, tienen una condición de aplicación diferente, pues, (a) mientras 
el fundamento de hecho de la acción de repetición es el daño antijurídico ocasionado 
a un tercero imputable a dolo o culpa grave de un agente del Estado, que impone a la 
administración la obligación de obtener de éste el reembolso de lo pagado a la víctima 
(b) el del proceso de responsabilidad fiscal está constituido por el daño directo al 
patrimonio del Estado por el ejercido de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, 
causado por servidores públicos y personas de derecho privado que manejen bienes y 
fondos públicos – art. 1° ley 610-. 
 
De suerte que en el caso consultado el detrimento al patrimonio del Estado si bien de 
manera mediata deviene del ejercido irregular de la gestión fiscal, de forma directa e 
inmediata se origina en el reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, 
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto - art. 2º, ley 678 de 2001-, 
como consecuencia del daño antijurídico causado a un tercero por la conducta dolosa 
o gravemente culposa del agente del Estado, lo cual explica claramente que no haya 
lugar a deducir responsabilidad fiscal por ese hecho, sino que proceda de manera 
exclusiva la acción de repetición. De este modo, es irrelevante la consideración del 
origen de la condena - con ocasión o no de gestión fiscal - pues la procedibilidad de la 
acción de repetición se sustenta en el daño patrimonial causado al tercero cuya 
indemnización se ha ordenado judicialmente o debe repararse por el acuerdo 
conciliatorio u otra forma de terminación del conflicto. 
 
Sobre la distinción entre estas dos acciones ha profundizado la Corporación en 
sentencias de la Sección Primera del 26 de julo de 2001, expediente 6620 y del 26 de 
agosto de 2004, expediente 050012331-000-1997-02093 -01, y en el concepto número 
732 de esta Sala. 
 
En el primero de los fallos señalados se aclara, frente a un caso originado en una 
sentencia condenatoria contra el Estado, como consecuencia de una conducta 
gravemente culposa de uno de sus agentes, lo siguiente: 
Como en el caso de estudio la repetición fue dispuesta por una dependen da 
totalmente ajena a la jurisdicción Contenciosa Administrativa — la Dirección de 
Responsabilidad fiscal, de la Contraloría General de Antioquia -, ignorando, 
obviamente, el procedimiento adecuado, a través de un proceso fiscal, se dispondrá 
entonces la anulación de los actos demandados. (Negrillas del texto). 
En relación con la acción de repetición contra funcionarios, el H. Consejo de Estado,con Ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, expediente 10785, septiembre 6 de 
1995, sostuvo: 
 
―Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la acción de repetición contra los 
funcionarios contemplada en los arts. 77 y 78 del C. CA. Y reafirmada a nivel 
constitucional en el art/culo 90 de la Carta, deberá ejercerse por la entidad pública que 
resultare condenada en una acción de responsabilidad estatal, una vez efectúe el 
pago, si considera que un funcionario suyo con su conducta dolosa o gravemente 
culposa fue quien comprometió su responsabilidad’ 
Así las cosas el órgano de control fiscal al proferir el citado fallo incurrió en una falta 
de competencia, pues utilizó un proceso de responsabilidad fiscal que es de 
naturaleza administrativa, con el objeto de obtener el reembolso de una suma de 
dinero a que se condenó a la entidad territorial preanotada, siendo la vía judicial para 
 
12 
 
ello la acción de repetición consagrada constitucionalmente en el artículo 90 de la 
Carta Política, por lo cual se debe anular el fallo Fiscal 002, de junio 13, expedido por 
la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, y el 
auto 109 del 3 de agosto del 2001, proferido por el Contralor General de Antioquia, en 
cuanto se dispuso declarar responsable fiscalmente al ser flor Rafael Antonio 
Oquendo Moreno, en su calidad de ex alcalde del Municipio de Frontino, por la suma 
señalada en el artículo primero del señalado fallo. 
 
Desde esta perspectiva, considera la Sala que no le asiste la razón a la apelante en 
sostener que el proceso de responsabilidad fiscal es una vía igualmente válida que la 
acción de repetición para perseguir la reparación del detrimento patrimonial infringido 
al Estado. Si un servidor público, con un acto suyo, doloso o gravemente 
culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre 
para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. 
Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar 
bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo 
pronunciamiento está reservado a la Contraloría...―(negrillas y subrayas fuera de 
texto). 
 
En igual sentido se había pronunciado el Tribunal Administrativo de Antioquía, cuando 
emitió Fallo en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 
número 972093 del 10 de Octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio 
Ramírez R., en disfavor de la Contraloría Departamental de Antioquia, a través del 
cual declaró Nulo el Fallo 03 del 31 de Enero y el Auto 112 del 28 de Abril de 1997, 
expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, Subdirección de Juicios 
Fiscales, mediante los cuales se declaró responsables fiscalmente a los señores 
Norma Amparo Valencia Osorio y Luis Carlos Ochoa Ochoa, por la suma que fue 
obligado a cancelar el Departamento de Antioquia, por la indebida desvinculación de 
la doctora GLORIA MARIA JIMENEZ PARDO, como producto de la condena impuesta 
en contra del ente territorial. 
 
El fallo emitido por el Tribunal Administrativo fue confirmado por el H. Consejo de 
Estado en decisión proferida el 26 de Agosto del año 2004, expediente 050012331- 
0001997-02093-01 Consejero Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que 
en su parte resolutiva dispuso Confirmar el fallo emitida por la primera instancia de la 
jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo en su análisis que los sujetos que 
fueron objeto del Fallo con Responsabilidad Fiscal no ejercieron Gestión Fiscal. 
 
Al estudiar los diferentes Pronunciamientos de las Altas Cortes antes enunciadas, se 
advierte que, en el caso a estudio, por existir unos ACUERDOS DE PAGO entre las 
partes (que constituye otra forma de terminación de un conflicto o de preverlo), la 
Contraloría General de Antioquia no tiene competencia para continuar el trámite del 
Proceso. 
Además, según el Artículo 4° de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades 
públicas el ejercer esta acción, no siendo optativa, y tampoco faculta a las 
Contralorías la opción de adelantar un proceso de responsabilidad fiscal en el caso de 
que la entidad pública no ejerza la acción de repetición, como se observa a 
continuación: 
 
―ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la 
acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el 
Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus 
agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria‖ (subrayas fuera 
de texto). 
 
13 
 
 
Se desprende, entonces, que en este Proceso se investiga la lesión ocasionada a un 
tercero, quien es la DIAN, la cual celebró ―Resolución de facilidad de pago‖ para 
obtener el resarcimiento de unos perjuicios (impuestos y pago de intereses 
moratorios) en virtud de un Acuerdo de Pago, que se equipara a una de las formas de 
terminar un conflicto; por lo tanto, sólo es posible obtener del agente el reembolso de 
los perjuicios que le ocasionó y llegue a ocasionar, por medio de la Acción de 
Repetición. 
 
No puede la Contraloría General de Antioquia abstraerse del PRINCIPIO DE 
COMPETENCIA, conforme al cual cada norma y procedimiento debe ser dictado o 
tramitado sólo por el órgano competente para ello, así mismo la seguridad jurídica la 
cual ha de entenderse como la regularidad y la previsibilidad de la actuación de los 
poderes públicos, y muy especialmente de la interpretación y aplicación del derecho 
por parte de las administraciones públicas, los jueces y tribunales. Tal como lo ha 
expresado la Corte Constitucional: ―La seguridad jurídica reside en la certeza por parte 
de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se 
llevan a conocimiento de los jueces‖. 
 
Cabe resaltar que en la sentencia C-372 de 2002, Magistrado ponente Marco Gerardo 
Monroy Cabra, la Corte expresó lo siguiente: 
 ―6. Con carácter más específico, la ley 678 de 2001 desarrolla el artículo 90 de la 
Constitución Política para la determinación de la responsabilidad patrimonial de los 
agentes del Estado a través del ejercido de la acción de repetición o del llamamiento 
en garantía con fines de repetición. 
 
En ella el legislador señala el juez competente ante el cual el Estado acudirá en 
acción de repetición - el de lo contencioso administrativo- e indica que el 
procedimiento aplicable será el ordinario en lo contencioso administrativo 
consagrado en los artículos 206 a 214 del C.C.A. Esta circunstancia evidencia 
que la ley 678 no consagra “La imposición automática de sanciones sin 
consideración alguna de la conducta del servidor público o del particular que 
cumple funciones públicas, sino precisamente del examen de la conducta 
dolosa o gravemente culposa de los mismos, con el fin de establecer su 
responsabilidad en el acaecimiento del daño antijurídico que el Estado fue 
obligado a reparar” 
CONCLUSIÓN: 
 
En caso de no aceptar la FALTA DE COMPETENCIA PROPUESTA, solicito el archivo 
por cuanto NO EXISTIÓ CULPA GRAVE NI DOLO, por la escasez de recursos dentro 
del Municipio de Puerto Nare. 
PRUEBAS: 
 
Solicito un dictamen pericial, para que se hagan las cuentas de los dineros 
recaudados para establecer la CULPA O DOLO en la mora en intereses causados. Y 
verificar a que periodo de pago de intereses moratorios corresponde el pago realizado 
mediante comprobante de egreso 190 de 23 de enero de 2008, para poder diferenciar 
la responsabilidad con el Alcalde entrante, y para conocer el estado de tesorería frente 
al no pago de las obligaciones pendientes‖. 
 
De igual forma se pronuncio el señor HEBER ABAD RAMÍREZ HERNÁNDEZ, 
quien manifestó los mismos argumentos defensivos del señor Rúa Morales, 
los cuales transcribo a continuación: 
 
 
14 
 
“FRENTE AL HECHO PRIMERO: 
 
POR PAGO DE INTERESES AL IDEA 
 
El pago de los intereses al IDEA corresponde a obligaciones pendientes de pago de la 
Administracióndel Alcalde ROBINSON ALBERTO RESTREPO NORIEGA, nótese que 
el pago se realizó el 23 de Enero de 2008, y yo creo que entre el 01 de Enero de 2008 
y el 23 de Enero de 2008, SE HAYAN CAUSADO POR INTERESES DE MORA una 
suma tan alta como son $8.404.204. Adicionalmente los pagos de las obligaciones 
CORRESPONDE AL TESORERO MUNICIPAL quien dentro de sus funciones le 
corresponde EL RECAUDO Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. 
 
Debe realizarse un DICTAMEN PERICIAL sobre las finanzas del Municipio de Puerto 
Nare, ya que NO TENÍAMOS REGALIAS SUFICIENTES PARA PAGAR DICHA 
OBLIGACIÓN, por cuanto las mismas disminuyeron ostensiblemente para finales de 
2007. 
 
El no pago de dichas sumas de dinero, OBEDECIÓ A FALTA DE RECURSOS EN 
TESORERÍA, y existieron obligaciones apremiantes, tales como PAGOS 
LABORALES, los cuales son derechos fundamentales, y que no pueden retrasarse, tal 
como lo manifesté dentro de mi versión libre. 
Es de anotar que el presente caso ES UNA JURISDICCIÓN COACTIVA que 
procederé a explicar más adelante, y por lo tanto, carece de competencia su 
Despacho. 
 
FRENTE AL HECHO SEGUNDO: 
 
Además de lo manifestado anteriormente, sobre la competencia de la Secretaria de 
Hacienda y Tesorería, manifiesto: 
 
Los intereses de mora pagados al sistema de seguridad social y demás fondos 
parafiscales, se realizan con dinero son producto de los ingresos de fondos comunes 
del Municipio, y por ello, los recaudos son demasiado pocos, y no fueron suficientes 
para sufragar a tiempo dichos conceptos. 
 
Recordemos que los dineros que se pagan por concepto de PARAFISCALES son 
parte de los ingresos de Libre destinación del Municipio, (no de retenciones), y por 
ello, la Secretaría de Hacienda procede a recaudar primero el pago de salarios, y 
luego recoge para el pago de parafiscales. 
 
No hubo negligencia o culpa de la Secretaria de Hacienda, toda vez que NO 
EXISTÍAN RECURSOS para ello, y por ello aporta los extractos bancarios. 
 
El ACUERDO DE PAGO ES UNA FORMA JUDICIAL DE TERMINAR LOS 
CONFLICTOS ENTRE IDEA Y FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL, entonces 
estamos en presencia de UNA FALTA DE COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA 
GENERAL DE ANTIOQUIA, la cual explicaré: 
 
FRENTE AL HECHO TERCERO: 
 
Personalmente entregué los recibos y certificados soporte de las evidencias dentro del 
expediente sobre el pago efectivo que hicieron dichas personas a la Secretaría de 
Hacienda del Municipio de Puerto Nare. No se está adeudando ningún recurso por 
estos conceptos, YA QUE LOS LOCALES FUERON DESOCUPADOS, y un Focal en 
esas condiciones NO PAGA ARRIENDO. 
 
15 
 
 
Esto lo explicamos al funcionario de Contraloría que tenía a su cargo el expediente. 
INSISTIMOS NO SE CAUSARON CANONES DE ARRENDAMIENTO, mas de los que 
fueron pagados y cobrados. 
 
El NO PAGO DE INTERESES A LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL IDEA 
SE TRAMITAN MEDIANTE EL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA, y por ello 
expongo los siguientes argumentos: 
 
ARGUMENTOS. 
 
A. FALTA DE COMPETENCIA. 
 
Surge de lo narrado, el proceso de cobro coactivo de los valores que adeudaba el 
Municipio por concepto de Impuestos del año 2007. 
La Contraloría General de Antioquia, no es competente para adelantar ACCION 
FISCAL, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción 
procedente para intentar la recuperación de los dineros pagados a titulo de intereses y 
sanciones, es la ACCION DE REPETICION y no la ACCION FISCAL, de conformidad 
con los siguientes planteamientos: 
Según la Sentencia C-338 del 3 de Mayo de 2006, proferida por la Honorable Corte 
Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio de 
la cual se resolvió ―Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las 
expresiones ―conciliación u otra forma de terminación de un conflicto‖, ―conciliación o 
cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley‖ y ―hubieren 
conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un 
servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo‖ 
contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la 
Ley 446 de 1998‖ (subrayas fuera de texto). 
 
Es claro que la ACCIÓN por medio de la cual se debe intentar la recuperación de los 
dineros ADEUDADOS por el Municipio de Angelópolis, en favor de la DIAN, por 
concepto de intereses moratorios y sanciones, es la ACCION DE REPETICION, pues 
en algunos apartes de la Sentencia la Corte expuso lo siguiente: 
 
―5.3. Como consecuencia del inciso 1 del artículo 90 de la Constitución, que establece 
la responsabilidad patrimonial del Estado, el Constituyente de 1991 contempló en el 
inciso segundo el principio de la responsabilidad de los agentes del Estado al disponer 
que ―En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de 
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa 
de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste responsabilidad patrimonial de los 
servidores del Estado que se orienta a garantizar los principios de moralidad y 
eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo 
inherentes a ella, por lo que, como lo ha considerado la Corte, no es de carácter 
sancionatorio sino reparatorio. 
En efecto, establecida la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños 
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, no resulta 
potestativo para el Estado incoar la acción de repetición cuando dicha responsabilidad 
directa del Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente 
culposa de un agente suyo, una vez ha realizado el pago, sino que le resulta 
obligatoria su iniciación, a fin de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual -lo 
ha dicho esta Corte- debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y 
asegurar ―la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de 
Derecho‖ en los términos de lo estatuido por los artículos 2° y 209 de la Constitución 
Política. 
 
16 
 
5.4. La acción de repetición, ha sido definida por la Ley 678 de 2001, como una acción 
civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor 
público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya 
dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una 
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se 
ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, 
en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. De igual forma, el 
inciso siguiente, de dicha disposición prevé, que no obstante, en los términos de esta 
ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas 
podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad 
pública, con los mismos fines de la acción de repetición‖. Acción cuyo conocimiento 
corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
 
Ahora bien. De acuerdo con lo previsto en la Ley 678 de 2001, procede la conciliación 
judicial en los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, siempre y 
cuando el acuerdo no sea lesivo para los intereses del Estado, así como igualmente 
procede la conciliación extrajudicial siempre que no exista proceso judicial. 
 
Según lo dispone el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, cuando en un proceso de 
responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine 
mediante conciliación o cualquiera otra forma de terminación de conflictos, el 
agente estatal podrá llamar en la misma audiencia a conciliar las pretensiones en su 
contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con 
sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que 
deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. 
 
Para la Corte, las acusaciones noestán llamadas a prosperar por las siguientes 
razones: 
 
En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una 
condena como ―conditio sine qua non ―para el ejercicio de la acción de repetición, 
encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por cuanto la disposición 
contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos 
obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: 
 
En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño 
antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y 
la acción o la omisión de alguna autoridad pública. 
 
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos 
aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia 
de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el 
establecimiento (sic) tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y 
exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. 
 
La responsabilidad del agente generador del daño tiene su fundamento en el precepto 
contenido en el artículo 50, Constitucional, bien como consecuencia de la infracción de 
la Constitución o de las leyes o, específicamente, por la omisión o extralimitación que 
en el ejercido de sus funciones, así como en el artículo 124 de la Constitución que 
alude igualmente en forma expresa a la responsabilidad de los servidores públicos y 
asigna al legislador la función de determinarla y de establecer los mecanismos para 
hacerla efectiva. 
 
Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la 
recuperación por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que 
 
17 
 
reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso 
o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el 
circunscribir la posibilidad de revertir contra tal agente a los eventos de existencia de 
una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través 
de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo 
alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico e 
inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del 
agente generador del mismo cuando (sic)... 
 
Volviendo entonces al argumento del actor en el sentido de que - al tenor de lo 
establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política - sólo 
después del pronunciamiento de una condena contra el Estado podría ejercerse la 
acción de repetición, la Corte encuentra que no le asiste razón al accionante en 
cuanto tal limitación no puede deducirse siquiera de una interpretación literal de la 
norma superior (en cuanto el constituyente no introdujo en el texto término alguno que 
denote exclusividad o taxatividad). 
 
Menos aún, puede deducirse la pretendida limitación de una interpretación teleológica 
de la misma, en cuanto su sentido apunta a asegurar que, en todos los casos de 
pronunciamiento de sentencia condenatoria (derivada de la conducta dolosa o 
gravemente culposa de un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la acción de 
repetición, sin que ello signifique, en manera alguna, que sólo sea procedente la 
acción de repetición como consecuencia de una sentencia condenatoria. 
 
Existen, en efecto, en el ordenamiento vigente, otras formas de determinación de la 
responsabilidad del Estado, igualmente legítima y expresamente reconocida como 
mecanismos alternativos idóneos para la solución de conflictos, caracterizados por su 
celeridad y, entre ellas, precisamente la conciliación (prejudicial y judicial), que 
encuentra su fundamento jurídico en el art/culo 116 de la Constitución. 
Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que no le asiste razón al 
actor, al afirmar que las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 8°. de la Ley 
678 de 2001 y en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, (mediante el 
cual se modificó el artículo 86 del C CA.), - en cuanto establecen la posibilidad de 
ejercer la acción de repetición cuando el reconocimiento indemnizatorio no pro viene 
de una condena sino de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto 
— son contrarios al precepto contenido en el inciso segundo del artículo 90 de la 
Constitución Política. 
 
A tal conclusión se llega interpretando teleológicamente la aludida norma superior y 
determinando cómo el legislador, habilitado para tal efecto por el precepto contenido 
en el artículo 124 de la Constitución y utilizando un criterio de razonabilidad, procedió 
a hacer extensiva la posibilidad de ejercer la acción de repetición a aquellos eventos 
en los cuales el reconocimiento indemnizatorio se plasma en una conciliación u otra 
forma de terminación de conflicto permitida en laley―(subrayas fuera de texto). 
Así mismo, en algunos apartes del CONCEPTO radicado 1716 de 6 de Abril de 
2006, emitido por el Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto 
Rodríguez Arce, esta Corporación manifestó: 
 
―1°. - La acción de repetición es la acción natural para obtener el resarcimiento del 
detrimento patrimonial del Estado como consecuencia del reconocimiento 
indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra 
forma de terminación de un conflicto, por e! daño antijurídico infringido a un tercero, 
causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de 
un tercero en desarrollo de fundones públicas. 
En efecto, el artículo 90 de la Carta dispone: 
 
18 
 
 
―El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales 
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de 
un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste―... 
 
2°. - El proceso de responsabilidad fiscal es el mecanismo idóneo para que el 
Estado obtenga directamente el resarcimiento patrimonial que le ha ocasionado 
el servidor o ex servidor público como consecuencia de un inadecuado ejercicio 
de la gestión fiscal. 
 
3°. - La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, son 
instrumentos procesales independientes y autónomos, con objeto afín pero de 
naturaleza y causa distintas. 
 
Conforme con lo expuesto, se establece que estos mecanismos procésales son 
autónomos e independientes, tienen diferente naturaleza, judicial la acción de 
repetición y administrativa la del proceso de responsabilidad fiscal, no son 
subsidiarios, ni su ejercicio es discrecional, razón por la cual no pueden promoverse 
indistintamente. A un que su objeto es parcialmente afín - resarcir los daños causados 
al patrimonio público -, tienen una condición de aplicación diferente, pues, (a) mientras 
el fundamento de hecho de la acción de repetición es el daño antijurídico ocasionado 
a un tercero imputable a dolo o culpa grave de un agente del Estado, que impone a la 
administración la obligación de obtener de éste el reembolso de lo pagado a la víctima 
(b) el del proceso de responsabilidad fiscal está constituido por el daño directo al 
patrimonio del Estado por el ejercido de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, 
causado por servidores públicos y personas de derecho privado que manejen bienes y 
fondos públicos – art. 1° ley 610-. 
 
De suerte que en el caso consultado el detrimento al patrimonio del Estado si bien de 
manera mediata deviene del ejercido irregular de la gestión fiscal, de forma directa e 
inmediata se origina en el reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena, 
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto - art. 2º, ley 678 de 2001-, 
como consecuencia del daño antijurídico causado a un tercero por la conductadolosa 
o gravemente culposa del agente del Estado, lo cual explica claramente que no haya 
lugar a deducir responsabilidad fiscal por ese hecho, sino que proceda de manera 
exclusiva la acción de repetición. De este modo, es irrelevante la consideración del 
origen de la condena - con ocasión o no de gestión fiscal - pues la procedibilidad de la 
acción de repetición se sustenta en el daño patrimonial causado al tercero cuya 
indemnización se ha ordenado judicialmente o debe repararse por el acuerdo 
conciliatorio u otra forma de terminación del conflicto. 
 
Sobre la distinción entre estas dos acciones ha profundizado la Corporación en 
sentencias de la Sección Primera del 26 de julo de 2001, expediente 6620 y del 26 de 
agosto de 2004, expediente 050012331-000-1997-02093 -01, y en el concepto número 
732 de esta Sala. 
En el primero de los fallos señalados se aclara, frente a un caso originado en una 
sentencia condenatoria contra el Estado, como consecuencia de una conducta 
gravemente culposa de uno de sus agentes, lo siguiente: 
 
Como en el caso de estudio la repetición fue dispuesta por una dependen da 
totalmente ajena a la jurisdicción Contenciosa Administrativa - la Dirección de 
Responsabilidad fiscal, de la Contraloría General de Antioquia-, ignorando, 
obviamente, el procedimiento adecuado, a través de un proceso fiscal, se dispondrá 
 
19 
 
entonces la anulación de los actos demandados. (Negrillas del texto). 
En relación con la acción de repetición contra funcionarios, el H. Consejo de Estado, 
con Ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, expediente 10785, septiembre 6 de 
1995, sostuvo: 
 
―Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, la acción de repetición contra los 
funcionarios contemplada en los arts. 77 y 78 del C. CA. Y reafirmada a nivel 
constitucional en el art/culo 90 de la Carta, deberá ejercerse por la entidad pública que 
resultare condenada en una acción de responsabilidad estatal, una vez efectúe el 
pago, si considera que un funcionario suyo con su conducta dolosa o gravemente 
culposa fue quien comprometió su responsabilidad‖. 
 
Así las cosas el órgano de control fiscal al proferir el citado fallo incurrió en una falta 
de competencia, pues utilizó un proceso de responsabilidad fiscal que es de 
naturaleza administrativa, con el objeto de obtener el reembolso de una suma de 
dinero a que se condenó a la entidad territorial preanotada, siendo la vía judicial para 
ello la acción de repetición consagrada constitucionalmente en el artículo 90 de la 
Carta Política, por lo cual se debe anular el fallo Fiscal 002, de junio 13, expedido por 
la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, y el 
auto 109 del 3 de agosto del 2001, proferido por el Contralor General de Antioquia, en 
cuanto se dispuso declarar responsable fiscalmente al ser flor Rafael Antonio 
Oquendo Moreno, en su calidad de ex alcalde del Municipio de Frontino, por la suma 
señalada en el artículo primero del señalado fallo. 
 
Desde esta perspectiva, considera la Sala que no le asiste la razón a la apelante en 
sostener que el proceso de responsabilidad fiscal es una vía igualmente válida que la 
acción de repetición para perseguir la reparación del detrimento patrimonial infringido 
al Estado. Si un servidor público, con un acto suyo, doloso o gravemente 
culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre 
para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. 
Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar 
bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo 
pronunciamiento está reservado a la Contraloría...―(negrillas y subrayas fuera de 
texto). 
 
En igual sentido se había pronunciado el Tribunal Administrativo de Antioquía, cuando 
emitió Fallo en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 
número 972093 del 10 de Octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio 
Ramírez R., en disfavor de la Contraloría Departamental de Antioquia, a través del 
cual declaró Nulo el Fallo 03 del 31 de Enero y el Auto 112 del 28 de Abril de 1997, 
expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, Subdirección de Juicios 
Fiscales, mediante los cuales se declaró responsables fiscalmente a los señores 
Norma Amparo Valencia Osorio y Luis Carlos Ochoa Ochoa, por la suma que fue 
obligado a cancelar el Departamento de Antioquia, por la indebida desvinculación de 
la doctora GLORIA MARIA JIMENEZ PARDO, como producto de la condena impuesta 
en contra del ente territorial. 
 
El fallo emitido por el Tribunal Administrativo fue confirmado por el H. Consejo de 
Estado en decisión proferida el 26 de Agosto del año 2004, expediente 050012331- 
0001997-02093-01 Consejero Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que 
en su parte resolutiva dispuso Confirmar el fallo emitida por la primera instancia de la 
jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo en su análisis que los sujetos que 
fueron objeto del Fallo con Responsabilidad Fiscal no ejercieron Gestión Fiscal. 
 
Al estudiar los diferentes Pronunciamientos de las Altas Cortes antes enunciadas, se 
 
20 
 
advierte que, en el caso a estudio, por existir unos ACUERDOS DE PAGO entre las 
partes (que constituye otra forma de terminación de un conflicto o de preverlo), la 
Contraloría General de Antioquia no tiene competencia para continuar el trámite del 
Proceso. 
 
Además, según el Artículo 4° de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades 
públicas el ejercer esta acción, no siendo optativa, y tampoco faculta a las 
Contralorías la opción de adelantar un proceso de responsabilidad fiscal en el caso de 
que la entidad pública no ejerza la acción de repetición, como se observa a 
continuación: 
 
―ARTÍCULO 4o. OBLIGA TORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la 
acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el 
Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus 
agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria‖ (subrayas fuera 
de texto). 
 
Se desprende, entonces, que en este Proceso se investiga la lesión ocasionada a un 
tercero, quien es la DIAN, la cual celebró ―Resolución de facilidad de pago‖ para 
obtener el resarcimiento de unos perjuicios (impuestos y pago de intereses 
moratorios) en virtud de un Acuerdo de Pago, que se equipara a una de las formas de 
terminar un conflicto; por lo tanto, sólo es posible obtener del agente el reembolso de 
los perjuicios que le ocasionó y llegue a ocasionar, por medio de la Acción de 
Repetición. 
 
No puede la Contraloría General de Antioquia abstraerse del PRINCIPIO DE 
COMPETENCIA, conforme al cual cada norma y procedimiento debe ser dictado o 
tramitado sólo por el órgano competente para ello, así mismo la seguridad jurídica la 
cual ha de entenderse como la regularidad y la previsibilidad de la actuación de los 
poderes públicos, y muy especialmente de la interpretación y aplicación del derecho 
por parte de las administraciones públicas, los jueces y tribunales. Tal como lo ha 
expresado la Corte Constitucional: ―La seguridad jurídica reside en la certeza por parte 
de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se 
llevan a conocimiento de los jueces‖. 
 
Cabe resaltar que en la sentencia C-372 de 2002, Magistrado ponente Marco Gerardo 
Monroy Cabra, la Corte expresó lo siguiente: 
 
 ―6. Con carácter más específico, la ley 678 de 2001 desarrolla el artículo 90 de la 
Constitución Política para la determinación de la responsabilidad patrimonial de los 
agentes del Estado a través del ejercido de la acción de repetición o del llamamiento 
en garantía con fines de repetición. 
 
En ella el legislador señala el juez competente ante el cual el Estado acudirá en 
acción de repetición - el de lo contencioso administrativo- e indica que el 
procedimiento aplicable será el ordinarioen lo contencioso administrativo 
consagrado en los artículos 206 a 214 del C.C.A. Esta circunstancia evidencia 
que la ley 678 no consagra “La imposición automática de sanciones sin 
consideración alguna de la conducta del servidor público o del particular que 
cumple funciones públicas, sino precisamente del examen de la conducta 
dolosa o gravemente culposa de los mismos, con el fin de establecer su 
responsabilidad en el acaecimiento del daño antijurídico que el Estado fue 
obligado a reparar” 
CONCLUSIÓN: 
 
 
21 
 
En caso de no aceptar la FALTA DE COMPETENCIA PROPUESTA, solicito el archivo 
por cuanto NO EXISTIÓ CULPA GRAVE NI DOLO, por la escasez de recursos dentro 
del Municipio de Puerto Nare. 
 
PRUEBAS: 
 
Solicito un dictamen pericial, para que se hagan las cuentas de los dineros 
recaudados para establecer la CULPA O DOLO en la mora en intereses causados. Y 
verificar a que periodo de pago de intereses moratorios corresponde el pago realizado 
mediante comprobante de egreso 190 de 23 de enero de 2008, para poder diferenciar 
la responsabilidad con el Alcalde entrante, y para conocer el estado‖ 
 
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 
En esta oportunidad procesal, el Despacho se ocupará de decidir de fondo 
dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 428-2009 adelantado en el 
Municipio de Puerto Nare, por los hechos imputados en el Auto No 092 del 26 
de Julio de 2013, rituado en contra de los señores señoresHeber Abad 
Ramírez, en calidad de ex alcalde y Wilson Rúa Morales, en calidad de 
Tesorero para la época de los hechos, cuales son: 
 
Una vez valoradas y analizada la prueba obrante y los argumentos defensivos, 
este despacho se pronunciara al respecto teniendo en cuenta las siguientes 
consideraciones: 
 
1. De conformidad con lo anterior, no son afortunados los mismos argumentos 
defensivos presentados por los señores Ramírez Hernandez y Rúa Morales, 
por los hechos 1,2 y 3, los cuales se analizaran conjuntamente por este 
despacho, Toda vez que guardan relación directa y que como se dijo los 
argumentos de ambos son similares en lo atinente a los hechos imputados, y 
hacen referencia al pago de intereses por mora para los hechos 1 y 2, por el 
pago de las obligaciones legales extemporáneas al IDEA y al sistema de 
seguridad social; el hecho 3 obedece al descuido por parte de la administración 
municipal por el no recaudo en su totalidad de los cánones de los inmuebles 
arrendados por el Municipio, por consiguiente no hubo control, ni por el Alcalde 
ni por el tesorero. 
 
Es así como se insiste por parte de este despacho que las administraciones 
deben mantener de forma clara, las fechas de pago de sus obligaciones y en 
consecuencia, mantener la disponibilidad presupuestal y financiera para 
cumplir con los compromisos,no es admisible por esta autoridad de control 
fiscal, que dentro de los presupuestos administrativos, entratandose de 
obligaciones económicas, no prevean los gestores fiscales la liquidez suficiente 
y necesaria para cumplir con sus obligaciones, toda vez que es bien conocido, 
que el incumplimiento generará mora y esta va contra los recursos del erario 
público. 
 
2. En lo atinente a lo argumentado como defensa frente al hechos uno y dos, 
por los señores Heber Abad Ramírez, en calidad de Alcalde para la época de 
ocurrencia de los hechos y Wilson Rúa, como Secretaria de Hacienda, 
quienes esgrimen, que se debió al poco recaudo que presentó el municipio 
para la fecha, entendiendo que estos se cancelan con los fondos comunes, 
 
22 
 
esta afirmación queda desvirtuada, pues de conformidad a la situación 
financiera ( vigencias 2007, 2008 y 2009) que para la fecha de ocurrencia de 
los hechos presentaba el municipio de Puerto Nare, y según se analiza en el 
CHIP, que es un medio expedito para conocer las situaciones financieras de 
los entes territoriales, quienes anualmente registran las mismas ante la 
Contaduría General de la Nación (CHIP); desde esta perspectiva este 
despacho procedió al análisis de la información financiera del Municipio de 
Puerto Nare, allí reportada y al detallar en el periodo Octubre de 2007 a Marzo 
de 2009, trimestralmente, se observa un índice de liquidez positivo tal como se 
acredita en el siguiente cuadro: 
. 
 
 
TRIMESTRE 
ACTIVO 
CORRIENTE PASIVO CORRIENTE LIQUIDEZ O K DE W 
OCTUBRE-
DBRE-2007 4.827.410.000 3.341.788.000 1.485.622.000 
Enero Marzo-
2008 10.836.367.000 3.765.437.000 7.070.930.000 
Abril- Junio de 
2008 12.415.204.000 4.392.893.000 8.022.311.000 
Julio-Sept de 
2008 14.631.808.000 5.191.335.000 9.440.473.000 
Octubre- 
Diciemb-de-2008 12.163.122.000 4.039.943 8.123.179.000 
Enero-Marzo de-
2009 11.602.064.000 4.455.481.000 7.146.583.000 
 
 
 
 
 
 
 
Se reitera entonces que de conformidad a esta Información EL CHIP o 
Consolidador de Hacienda e información Pública de la Contaduría General de 
La Nación, es un portal en donde todos los entes públicos territoriales le rinden 
información financiera y contable a la Nación, y desde allí se puede visualizar 
la situación financiera rendida por el Municipio de Puerto Nare Antioquia, para 
el periodo Octubre de 2007 a marzo de 2009, donde quedo Plasmado que 
durante el periodo aludido, existía liquidez para que el municipio cubriese todas 
sus obligaciones a Corto plazo, porque contaba con capital de trabajo o 
recursos propios representados en la diferencia entre el activo corriente y el 
pasivo corriente, de donde se concluye, que el índice de liquidez en los 
periodos referidos son positivos lo cual permitía gestión para obtener los 
recursos necesarios y así cubrir todas sus obligaciones sin pagar intereses 
moratorios por ningún concepto. 
 
 
. Y en lo atinente al hecho tercero el señor Heber Abad dice que presentó los 
recibos por concepto de pago de canón de arrendamiento a la Contraloría y el 
señor ex secretario de Hacienda Wilson Rúa, igualmente aduce que existen 
evidencias de dichos pagos. Pero tal como se dijo en auto de imputación los 
pagos no se acreditaron en su totalidad, por consiguiente se mantendrá la 
cuantía imputada en este hecho 3, como daño, en la suma de $1.900.000. 
 
23 
 
De igual manera el Apoderado de la Aseguradora La Previsora S.A. presenta 
escrito de Descargos frente al auto de imputación aquí aludido, exponiendo 
que su representada solo responde por el daño causado sin que se incluya la 
indexación, frente a estas inquietudes habrá de pronunciarse se ut-infra. 
 
3. Tampoco es de recibo por parte de este despacho los señalamientos 
efectuados por los presuntos responsables respecto de la competencia de la 
Contraloría General de Antioquia, pues su competencia está dada por la 
Constitución Política y la ley, además por que la falta de competencia no da 
respuesta a las imputaciones formuladas por este despacho mediante auto No 
092 del 26 de julio de 2013, el cual como observarse a folios 145 y siguientes, 
contiene en su acápite de ―FUNDAMENTOS DE DERECHO‖, las normas por 
las cuales se dictan las providencias y se toman las decisiones que conforme a 
derecho fundamentan la responsabilidad fiscal, es así como este despacho 
considera pertinente traerlas nuevamente a este proveído con el fin de dar 
respuesta al cuestionamiento de los presuntos responsables así: 
 
Es así que debe analizarse entonces la Competencia asignada por la ley a las 
Contralorías, en los siguientes términos: 
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos 
y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: 
- Un daño patrimonial al Estado 
 - Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que 
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia 0-
619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, 
cuando ha actuado con culpa grave o dolosa. 
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. 
 Sobre el dolo y la culpa grave, la Contraloría General de la República, en 
concepto80112- 1816 del 3 de julio de 2003, dijo: 
“El artículo 6°, contenido en el Título Primero de la Constitución Política de Colombia 
señala: ―Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la 
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por 
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.‖ 
El principio Constitucional aludido, tiene como consecuencia lógica que la 
extralimitación u omisión en el ejercicio de las funciones públicas, genere 
responsabilidad por parte del Estado. En virtud de lo cual, el constituyente de 1991 
consagró una carga de responsabilidad en cabeza del Estado. 
Por lo anterior, el artículo 90 de la Carta Fundamental establece: ―El Estado 
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser 
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido 
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél 
deberá repetir contra éste.‖ 
 
24 
 
De este mandato emana el principio de legalidad considerado pilar del Derecho 
Administrativo Colombiano, enmarcado en el sistema jurídico continental europeo. 
Del artículo 6° de la Constitución señalado, devienen todas las formas de 
responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos. Estos 
últimos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, así como por la omisión 
o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad fiscal de 
competencia de las contralorías, tiene su fundamento en los artículos 6° y 268 de la 
Constitución Política. Regulados legalmente en la Ley 42 de 1993 y en la Ley 610 de 
2000, preceptiva legal vigente. Es por ello, que la responsabilidad fiscal se relaciona 
con el manejo de los recursos públicos, y se configura a partir de tres elementos: 
Un daño patrimonial causado al Erario Público. 
Una conducta activa u omisiva y, 
Una relación de causalidad entre el daño y la conducta. 
El daño debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, 
ineficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o 
dineros públicos, sobre este aspecto existe suficiente ilustración, razón por la cual el 
análisis se debe centrar en el grado de imputación de la responsabilidad fiscal, por 
tanto se analizará a que titulo se endilga la responsabilidad. 
Proceso de responsabilidad fiscal. Autonomía del órgano y de la función de 
control fiscal. 
 
Con respecto a la autonomía de la Contraloría General de la República y de las 
Contralorías Territoriales, a las que la Carta asigna la vigilancia de la gestión fiscal y el 
control de resultados de la administración, la Corte ha indicado que el ejercicio del 
control fiscal impone, como requisito esencial, que los órganos que lo lleven a cabo 
sean de carácter técnico y gocen de autonomía administrativa, presupuestal y jurídica. 
A ese respecto esta Corporación ha señalado que la autonomía que ostentan los 
organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el 
marco del Estado unitario (C.P., artículo 1°), lo cual significa que ésta se ejerce con 
arreglo a los principios establecidos por la Constitución Política y la ley. 
 
De lo expresado se colige también la autonomía que se reconoce a las diferentes 
responsabilidades que se derivan del ejercicio de sus funciones por parte de los 
diferentes órganos de control, u otros poderes públicos. Así, la responsabilidad fiscal 
es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que pueda 
generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del 
daño causado al patrimonio del Estado, el cual debe ser resarcido por quien en 
ejercicio de gestión fiscal actúa con dolo o culpa. En ese orden de ideas, puede existir 
una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, penales y 
fiscales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnización de perjuicios 
dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo 
reconocimiento de ellos a través de un proceso fiscal. 
 
Dejando en claro para los encartados en este asunto, que el proceso de 
responsabilidad fiscal es independiente a los procesos que por Jurisdicción 
Coactiva adelanten las entidades de seguridad social entre otras, se concluye 
que estos procesos no son excluyentes. 
 
 
25 
 
 
3.Este despacho considera que sobre el daño al Patrimonio Estatal por el pago 
de intereses de mora, inclusive entre entidades públicas, y Ia consecuente 
responsabilidad fiscal de los ordenadores del gasto; la Sala de Consulta y 
Servicio Civil del Consejo de Estado, C. P. Gustavo Aponte Santos, mediante 
concepto No. 11001-03-06-000-2007-00077-00 de noviembre 15 de 2007, deja 
de presente que el control fiscal no se limita a un simple "control numérico 
legal", sino que, conforme a postulados constitucionales, la gestión fiscal del 
Estado incluye además de un control financiero, uno de gestión y de resultados 
(Art. 267 C.P), y que por tanto, la vigilancia fiscal del manejo de los recursos 
públicos debe estar dirigida a "la evaluación integral de la gestión y de los 
resultados obtenidos por quienes los tienen a su cargo". En este sentido, la 
Sala señalo: 
 
"Siendo la eficiencia uno de los principios orientadores de la función 
administrativa y de la función pública de control fiscal, es evidente que 
quienes desarrollan actividades de gestión fiscal deben actuar con 
diligencia en el manejo de los recursos públicos, con el fin de maximizar el 
use de los mismos, generar ahorro, reducir costos, evitar que se generen 
sobrecostos. De otra parte, es claro que las entidades y organismos deben 
responder por las obligaciones que legal o contractualmente adquieren, y si 
se causan perdidas por la conducta dolosa o gravemente culposa de los 
gestores fiscales tendrán derecho al resarcimiento de lo pagado. 
 
En consecuencia, la evaluación de la gestión fiscal que realiza la 
Contraloría General de la República y las contralorías del nivel territorial, 
busca asegurar que los recursos y bienes que la ley asigna a las entidades 
y organismos públicos en todos los niveles y Órdenes se apliquen oportuna 
y adecuadamente al cumplimiento de sus cometidos específicos. 
 
Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo 
público por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un 
servidor público, a cuyo cargo este la gestión fiscal de los recursos 
públicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses 
de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es susceptible de 
calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de 
erogaciones, como se analizara más adelante, representan para las 
entidades u organismos públicos deudores, gastos no previstos que 
afectan negativamente su patrimonio."(Negrilla por fuera de texto). 
 
Cabe enfatizar, que Ia lesión al patrimonio del Estado se configura, siempre 
que bajo los lineamientos del Articulo 6 de la Ley 610 de 2000, el gestor fiscal 
genere unacuenta que lo valores cancelados por dicho concepto constituyen 
daño al patrimonio Estatal por erogaciones del gasto, que en nada contribuyen 
al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y en consecuencia a la 
satisfacción de las necesidades de los administrados 
 
4. Finalmente, y en lo atinente al hecho primero este despacho tendrá en 
cuenta lo manifestado por los presuntos responsables respecto al pago de 
intereses correspondiente al mes de enero, porque aún cuando en la 
providencia de imputación se dijo que dicho pago no correspondía a vigencias 
 
26 
 
anteriores, y se imputo por $12.213.666, este monto de conformidad a la 
valoración del material documental solicitado por esta agencia fiscal y enviado 
por el IDEA, pudo evidenciar en los movimientos