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UNA REFLEXIÓN DE BIENVENIDA12 Se ha dicho que la enseñanza es un arte, cuyo mayor logro es la educación y formación de los seres humanos como futuros ciudadanos de un país. En este sentido, el ejercicio de la docencia comprende una serie de actividades y compromisos que se transforman en verdaderos retos y desafíos dentro del marco de una educación contemporánea de calidad y sobre la base de los valores sociales, jurídicos y políticos de nuestra sociedad. Así, existe un interés por conocer la formación, organización y desenvolvimiento de las diversas esferas del Estado y la actividad gubernamental, el procedimiento administrativo se presenta como un instrumento regulatorio para alcanzar los fines de la Administración Pública, aquellos que interesan de sobremanera a la sociedad y que se relacionan con la satisfacción de necesidades primordiales como la seguridad y bienestar de todos los individuos, garantizando sus derechos e intereses, dentro del marco del justicia. Haciéndose latente este interés, el presente compendio de lecturas seleccionadas en relación al curso de “Derecho Procesal Administrativo” tiene como objetivo ser una herramienta útil y vigente para la comprensión de las instituciones del procedimiento administrativo llevadas a cabo en las clases, de ahí que, los presentes textos pueden ser consultados por estudiantes universitarios, egresados, profesionales, servidores públicos, y por supuesto, para todos aquellos ciudadanos que han despertado su interés por esta disciplina. Al ahondar por las siguientes páginas, el lector dará de cuenta que se ha pretendido abordar diversas posiciones doctrinarias, al reunir reconocidos autores nacionales como internacionales, que han contribuido y continúan contribuyendo permanentemente con el desarrollo del Derecho Administrativo y el procedimiento administrativo en el Perú, de ahí que esta selección también forma parte de un reconocimiento profesional hacia ellos. Como es de esperarse, tanto como la sociedad avanza, el derecho también lo hace, así que este compendio no está acabado ni mucho menos pretende esa condición, por consiguiente, existe un compromiso de actualización constante en sus páginas, recogiendo las nuevas propuestas y líneas de pensamiento jurídico que en la actualidad se encuentran en desarrollo y que próximamente, estarán en discusión académica. Para efectos de una mejor organización y ubicación específica de los textos, se ha decidido añadir un índice, que, en cierta medida, persigue el mismo orden estructural de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En este mismo sentido, se decidió enumerar las páginas conforme esta selección. Finalmente, se espera que este material sirva de pauta básica a todos los que construyen día a día un mejor ejercicio del derecho, así como aquellos, que realizan sacrificios de diversa índole para en algún momento contribuir con una mejor Administración Pública y por consiguiente una mejor sociedad. Pavel Flores Flores 1 Agradezco a Robert Ahumada por su generosidad para el diseño de la caráctula, el cual compendia “La Muerte de Sócrates” de jaques Louis David y la portada del libro “Leviathan” realizada por Abraham Bosse. 2 El conjunto de textos se encuentra debidamente referenciado con su autor o autores. Asimismo, se debe tomar en consideración que este material tiene como objetivo difundir el conocimiento jurídico, el mismo que se imparte en las clases universitarias a mi cargo, por consiguiente, no tiene fines lucrativos ni son objeto de transacción onerosa de ninguna índole, y en todo momento se debe respetar las citas a los autores que han creado estas obras. ÍNDICE 1. Cortina, Adela. “Abaratar Costes y crear riqueza” - ¿Para qué sirve la Ética?” (1-27) 2. Rebollo, Manuel y Vera, Diego. “Derecho Administrativo y Administración Pública” (28-45) 3.Sánchez, Miguel. “El procedimiento Administrativo” (46-70) 4. Danós, Jorge. “Los fines o intereses públicos o generales como criterios de interpretación de las normas administrativas para la Administración Pública” (71-81) 5. Guzmán, Christian. “Los principios que regulan la función administrativa” (82-100) 6. García de Enterría, Eduardo. “Los actos administrativos: Concepto y Elementos. Clases. Eficacia de los actos. El silencio Administrativo” (101-127) 7. Morón, Juan Carlos. “El nuevo régimen de los actos administrativos en la Ley N° 27444” (128-149) 8. Cassagne, Juan Carlos. “Órganos y Sujetos Estatales” (150-161) 9. Cassagne, Juan Carlos. “Las funciones estatales” (162-175) 10. Helfmann, Carolina y Gómez, Rosa. “Procedimiento administrativo electrónico: Expediente y notificaciones” (176-208) 11. Muñoz, Santiago. “La eficacia de los actos administrativos” (209-228) 12. Flores, Pavel. “El procedimiento administrativo electrónico” (229-242) 13. Maraví, Milagros. “Mecanismos de simplificación administrativa a la luz de las recientes modificaciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, y la reciente Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, Decreto Legislativo 1256” (243-276) 14. Céspedes, Adolfo. “Ordenación del procedimiento administrativo: plazo y términos” (277-285) 15. Shimabukuro, Roberto. “La instrucción del procedimiento administrativo” (286-322) 16. Rojas, Juan Francisco. “El silencio administrativo en el Perú y las debilidades de una ilusión” (323-348) 17. Espinosa-Saldaña, Eloy. “Recursos Administrativos: Algunas consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley N° 2744” (349-363) 18. Martín, Richard. “Los recursos administrativos y el control difuso en la Administración Pública” (364-380) 19. Baca, Víctor. “La invalidez de los actos administrativos y los medios para declararla en la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General” (381-421) 20. Cano, Tomás. “Consideraciones generales sobre la invalidez en el Derecho” (422-441) 20. Morón, Juan Carlos. “La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica” (442-478) 21. Danós, Jorge y Zegarra Diego. “El procedimiento de ejecución coactiva” (479-526) 22. Muñoz, Santiago. “Ejecución de los actos” (527-546) 23. Martín, Richard. “El procedimiento administrativo trilateral y su aplicación en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General” (547-564) 24. Rebollo, Manuel. “El procedimiento sancionador en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General” (565-592) 25. Boyer, Janeyri. “El procedimiento administrativo disciplinario: Del crimen y castigo hacia una política de integridad” (593-604) 26. Huapaya, Ramón. “Algunos temas puntuales en relación a la regulación normativa del proceso contencioso-administrativo de “agravio” o de lesividad en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo del Perú” (605-621) 1 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 2 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 3 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 4 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 5 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 6 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 7 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 8 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 9 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 10 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 11 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 12 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 13 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 14 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 15 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 16 Compendio de lecturas - 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CLASES. EFICA CIA DE LOS A CTOS. 3EL SILENCIO ADMINISTRATIVO SUMARIO! I. EL CONeÉFtO DE ACTO ADNtlÑIStRATTVO. i . S^ifkac0n general y aU cana de íá teoría de bs actos adminislratioos. La delimitación del concepto, 2. La definición del acto administrativo. 11. LOS ELÊ ^Ê rrOS DE LOS ACTOS ADMMSTRATIVOS. i . Los eleménlos subietivos: Administración, fir̂ nj), eoM- petencia, investidura del titular del árgano. 2. Las dementas objetnm: presupuesto de hecho, fin, caiiSa, motivo. 3. Los elementos oijetivOs; la declarácidii y SU conte- nido y objeto. 4. Los elementos formales: ti procedimiento y la forma de \nanifaia- cián. £n particular, la motivación. TU. LAS CLASIS DE ACTOS ADMINISTRA- TIVOS. 1. Actos decisorios extemos y actasno decisorios. 2. Actos resolutorios y de trámite, 3. Actos favorables y actos de gravamen. 4. Otras distinciones funcio- nales. rV. LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS PÓLÍHCOS O DE GOBIERNO. V. LA EFICACaA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1. En generaU presunción de valida y obligación de cumplimiento inmediato. 2. Condiciones de eficacia. La Reacia demorada. En especial, la notificación y la publicación. 3. IzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBAm Teírocu> lividad de los actos administrativos, 4. Cesación de la eficacia: la suspensión y sus clases. V I. EL SILENCIO iUJMINlSTRATIVO. L El silencio administrativo en la regulación anterior a la LPC. A. El silencio negativo. B. El silencio positivo. 2. La regulación del silencio administrativo en la vigente LPC. A. " El senüdo general de la regulación inicial. B. El silencio administrativo en la actualidad, a. Los efectos posiüvos o negativos del silencio, ReglM y excepciones, b. El silencio negativo como simple ñcción legal de efectos exclusivamente procesales, c. El silencio positivo como acto presunto ett todo equivalente al acto expreso esámatorio. d. El plazo de producción del silenció, c. El plato para recurrir el silencio administratÍTO. 1. ÉL C O N C E r r d D E A C T O A D M IiSfISTRA TIV O 1. SiG N ÍFiCA aÓ Ñ G EN ERA L Y A LC A N C E D E LA TEORÍA D E LO S A O T O S A D M IN ISTRA TIV O S. LA DELIM ITA CIÓN D EL C O N C EPT O E l primer problema dé la teoría de los actos administrativos es el de su significado y alcance, Inicialmente el concepto suT^e en Francia al filo, y como expresión práctica, del principio de separación entre A dministración y Justicia: se trataría de u n acto jurídico exento del poder jurisdiccional del juez en cuanto producto de la autoridad administrativa y, por ello, sometido al 101 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 5$8 Ó\P.,X.t(B>ra-OSADNIINimATIYOS: C O N C EPT O .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA 'Sr[y' solo control de ésta (en la que se incluyen, cóm o se recordará, los órga- nos de lo contencioso-administratívo en su primera configuración). Este planteamiento se ha prolongado en Francia virtuabnente hasta hoy. Por una parte, en virtud del papel central que en su sistema tiene la partición deí competencias jurisdiccionales (ordinaria y contenciosO-administra- tíya). E n segundo término, por el esñierzo teórico que iniciado por D u- G urry su escuela pretende típificáru n concepto abstracto de acto jurídico como expresión de cada uña de las funciones del Estado (acto normativo, acto jurisdiccional, acto subjetivo, acto condición; estos dos últimos, en cuanto realiaados por el Estado, serían las formas típicas del acto adminis- trativo). O tra segtmda dirección pretende caracterizar el acto administratívo por las notas de autotutela que en sí contiene. Dos tendencias se encueii- tran aquí: por una parte, la que arranca de O tto M A S ER en A lemania y hoy aún dominante en este país, que formula la teoría del acto adminis- trativo sobre el modelo de la sentencia judicial , como acto que decide autoritariamente la situación jurídica del subdito en un caso individual; por otro, la teorización de una «decisión ejecutoria» como el acto admi- nistrativo prototípico, que parte de HA XJÍÚO U y que se mantiene aún én la doctrina francesa. Esas dos concepciones son notoriamente imprecisas. La primera (que ha inspirado, con algún matiz, una obra reciente del Prof. B O C A O T - G R A ) , que liga el Goricepto de acto administrativo a la doctrina de la divi- sión de los poderes, porc^ue resulta a priori difícil y en la práctica total- mente imposible caracterizar cada uno de los poderes en la producción de un acto jurídico típico y unitario; los poderes rio están divididos como supuestas funciones abstractas, de modo que cada uno tenga que expre- sarse necesariamente en una forma única, sino que son más bien, según ya nos consta, complejos organizatorios de principios políticos diversos pero en cuyo funcionamiento se dan necesariamente paralelismos e in- cluso identidades técnicas (por ejemplo, los actos de administración de los cuerpos legislativos, o la policía de la sala, o la jurisdicción voluntaria, o los actos procesales distintos de la sentencia en relación ton los actos administrativos típicos), L a segunda corriente, que identifica acto admi- nistrativo con el acto dictado por l a A dministración con una especial fuerza hacia el stibdito, discrimina notoriamente entre todos los actos jurídicos de la A dministración para limitar la teoría a los actos relacióna- les A dministración-subdito, dejando al margen los actos interadministratí- vos, los actos internos, que se producen en el seno de la A dministración que los dicta sin relevancia externa, y aun aquellos actos relaciónales en los que el efecto constitutivo o ejecutorio no resulta aparente; (por ejem- plo, actos subvenciónales). L a autotutela, según hemos expuesto, es un atributó de la A dministración como sujeto, pero no tíene pOr qué expre- sarse en todos y cada uno de sus actos jurídicos (simpleniente, porque ño, en todas las ocasiones la A dministración necesita tutelar y proteger sus derechos o intereses firente a terceros)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA i \ i i n m i i t i i u t \ i t t n i i I. EL CONCerCP D E A C T O ADWMSnWTIVD 589 Pero hay más: en los dos planteamientos la teoría del acto adminis- trativo está soportando un peso excesivo, el de intentar expresar en una suerte de célu a básica el microcosmos deñnitorio, la sustantividad y pecu- liaridad entera del D erecho A dministrativo. Hay en la ciencia jurídica un momento, en efecto, en que se intenta concretar en una especie única de relación jurídica o de acto jurídico toda la Singularidad de los distintos sectores del ordenamiento (acto de comercio, relación jurídica procesal, relación jurídica tributaría, etc.); a ese momento corresponde exacta- mente la tensión de que se dota a la teoría del acto administrativo así enterjdida. Pero ese planteamiento es más bien inocente: supone de en- trada que los sectores prdinamentales y aun las disciplinas científicas co- rresponden exactamente a principios formales abstractos y absolutos, lo cual ni tiene por qué ser así, ni lo es, en efecto. Ya lo hemos visto por lo que hace al D erecho Administrativo al estucar su concepto. En nuestro D erecho positivo (por lo demás nos permitimos creer que así ocurrirá en todos) el acto administrativo es una institución más del D erecho A dministrativo, no «la» institución por excelencia, que tenga que resumir todas las peculiaridades de este D erecho. E n un sentido am^ plio,acto administratívo es todo acto jurídico dictado por la A dministra- ción y sometido al D erecho A dministrativo. Se distinguiría, por tanto; de la actuación no jurídica (actos materiales); de los actos jurídicos produci- dos por los administrados, aun siendo propios del D erecho A dministra- tivo (actos del administrado); de los actos jurídicos dictados por la A dmi- nistración que no están sometidos al D erecho A dministratívo (actos de D erecho Privado, o Procesal, o Laboral, o Constítucional, etc.). Pero ese concepto amplio es (por el peso de una tradición doctrinal y también porque se busca precisar regímenes unitarios de alguna sustan- tividad y no vagamente abstractos) desestimado en la doctrina y en la legislación en favor de un concepto más estricto. Por una parte, se exclu- yen los Reglamentos, que han de integrarse en la teoría de las fuentes y que obedecen por ello a principios muy singulares. En segundo término, se excluyen los actos contractuales para hacer con ellos una teoría propia de los contratos de la A dministración, reduciendo la teoría de los actos administrativos a los unilaterales -aunque de los mismos pueda ser presu- puesto de existencia o de eficacia un eventual consentimiento privado, o también producirse en la formación, aplicación, resolución o liquidación de un contrato-. Finalmente, se independiza también el uso de la coac- ción administrativa para hacer de la misma una teoría singular, de modo que el acto administratívo se concreta en lo que son declaraciones y no ejecuciones. Tras esa reducción conceptual el acto administratívo sería el acto jurídico unilateral de la A dministración distinto del Reglamento y consis- tente precisamente en una declaración (hemos de dar por supuesto el concepto general de acto jurídico). Es justamente e l concepto que se deriva de la regi.ilación general contenida hoy de manera predominante 102 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 59Ó CAP. X. LOS ACTOS ADHINtSnuTlVOS: CONCEPtOzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA Y aSM HKTOS;.. en los capítxilois 11, I H y I V del Título V («D e las disposiciones yzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA los actos administr(UÍ!vos»)ác\z. LPC , que constituye una de las escasas regulaciones legales que de la institución se encuentra en el D erecho comparado, donde el concepto es, sobre todo,jurisprudencial (esta legalización posi- tiva, en nuestro D erecho de la teoría del acto administrativo no deja de jrnplicar rigideces, al lado de gcneralizacipnes excesivas - l o iremos viendo- , pero ha sido en cierta manera una necesidad ante la pobreza de la jurisprudencia existente cuando la LPA de 1958, cuyos pasos ha seguido la vigente LPC , se dicta). ¿Puede continuarla exclusión de supuestos, para adelgazar aún más la teoría del acto administratívo? N o lo creemos justíficado. N o faltan posiciones que lo intentan; la reducción, dentro de los actos jurídicos de la A dministración, a los que tienen preGÍsámente la condición de nego- cios jurídicos (es la tesis dezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA KORMANN, cuya influencia, aunque dismi- nuida, aún perdura en A lemania), p a los que tienen por destinatarios a partículares y contienen una regulación u O rdenación {Begelung: W O L FF) de su derecho (M A V ÉR y sus seguidores actuales, que son mayoría en A le- mania; en buena parte la doctrina francesa támbiért, desde la perspectiva del contencioso), etc. La exclusión estará justif icada en la medida éh que los supuestos excluidos puedan ser objeto de una teorización indepen- diente, lo cual dista de ser el caso, anuestro juicio, al menos para nuestro D erecho. N o se trata de expulsar supuestos incómodos «a las tinieblas exteriores» , parano ocuparse niás de ellos, y poder complacerle en per- feccionar un objeto convendonalrnente delimitado, sino de dar cuenta de la realidad. Esas concreciones dentro del género de acto administra- tivo podrán, en su caso, constituir especies separadas dentro del mismo, pero no parece que puedan intentar absorber en exclusiva todo el con- cepto. Resulta claro, por de pronto, que la categoría sigue conviniendo a los actos de procedimiento, para los cuales existe hoy una especial sensi- bilidad (en ello es pionera la doctrina italiana, quizá inf luida por el pro- cesalisnio) y, por supuesto, páralos actos administrativos que no alcancen la cuestíoriada categoría de negocios jurídicos de derecho público (por de pronto, a todos Ips que no sean expresión de voluntad, sino de juicio, de conocimiento, de deseo). Es posible que en otros ordenamientos sea hacedero hablar de unas innerdimstlkhénW eisungen (instrucciones de ser- vicio p internas: BA C H O F, O BERM A Y ER, BA RFU S S ) O de mísum d'ordminíérieur jurisprudencia francesa, RrvERO), etc., cpmo sustantivamente diferentes de los actos administrativos estrictamente tales. N o es nuestro caso. E l proceso de delimitación de supuestos para poder definir el acto adminis- trativo como una figura institucional debe, pues, ser detenido ahí, sin perjuicio de que dentro de la misma puedan luego diferenciarse subespe- des distintas. 2. L A D E H N I C Í Ó N D E L A C T O A D M I N I S T R A T I V O ' L a delimitación conceptual que hemos efectuado por sucesivas cUmi- t ítCONCETO) DE ACTO ADMINISTRATIVO 591 nadones a partir de la teoría general del acto jürítiicQ en su aplicación ál D erecho A dministratívo (actos del adrninistrado, contratos, Reglamentos, ejecudones coactivas, actos sometidos a ordenamientos distintos del D e- recho A dministrativo) nps permiten coiicretár ahora una definición posi- tiva del acto administrativo, lo que hacemos sObre una formulación ya clásica de Z A N O BIN I , que corregimos parcialmente. A cto admíhistratívo sería así la declaración de Voluntad, dejuiciO j de conocimiento o de deseo realizada por l a A dministración en ejerddo de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. D e esta definición derivan una serie de notas que han de estudiarse con alguna detención; a) Se trata, en primer término, de una dedaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales (ejecudones coactivas, actividad técnica de la A dministración). Esto no obstante, por declaración no ha de entenderse únicamente la que formalmente se presenta como tal (aunque esto será Ip común en la actividad administrativa como conse- cuencia de su procedimentalización y de su expresión escrita ordinaria, art. 55.1 LPC ) o declaración expresa, sino también la que se mahificsta a través de comportamientos o conductas que revelan concluyéntemeñte uña posidón intelectual previa (declaración O acto tácito; por ejemplo, art. 8, apartado 4, R B C L , Sentencias de 23 de mayo y 21; de septiembre de 1973, en materia de autorizaciones; vid., también, las Sentencias de 13 de enero y 16 de febrero de 1987 y l a Sentencia constitucional de 18 de jul io de 1991). Esto no obstante, la exigencia normal de una declara- ción formal y aun escrita, como Veremos, y l a regla que no admite ejecu- dones materiales limitativas sin un previo acto que, definiendo lo que es de derecho en el caso concreto, juegue como título de la ejecución (art. 93.1 L PC ) , viene a excluir la expresión tácita de la declaradón en cuanto a los actos que llamáremos de gravamen o limitativos de la eSferajurídica del destinatario; más bien la expresión tácita de una voluntad en este ámbito expresará aquí normalmente una ilegalidad, incluso una vía de hecho (en este sentido, explícitamente, la Sentencia constitucional antes citada de 18 de jul io de 1991). POr ello, el campo propio de los actos tácitos es, p bicii el.orgánico o interno, o bien el de los reconocimientos de derechos o beneficios en favor de los particulares, el de los actos fayo- rables, pudiendo en consecuencia identificarse uñ cambio de condiicta en esa materia con una revocación irregular. b) J.^ declaración puede ser de voluntad, que será lo normal en las decisiones O resoluciones finales dé los procedimientos, pero también de otros estados intelectuales; de juicio, de deseo, de conocimiento, como es hoy pacíficamerite admitido en la teoría general del acto jurídico. En el caso de la A dministración la expresión de esos otros estados resulta habitual. Así, expresión de un simple juicio en todo acto eonsultívo (arU. 82 y 83 LPC ) , o un informe {ad ex., art. 54 L R L ) , o una renditíón de 103 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 592; oxKxtós ACTOS ̂ DMl̂ mTÎ fflvos:coNOT cuentaszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA (ad ex., arts. 137 y sigs. LG P, art, 64 y sigs,, 116 L R L ) , d. los actos de intervención y fiscalización financiera realizados por la Intervención G eneral de la A dministración del Estado (arts. 148 y sigs. LG P; en térmi- nos semejantes, el art 185 L H L ) , etc.; no se incluyen en estje tipo de actos aquellos que comportan.esencialmente una estimación intelectual, pero en los que la misma es la base interna para una decisión de volimtad (resolución de recursos o peticiones, actos de aprobación en general,, actividad disciplinaria o sancionatoria, actos que interpretan o aplicart una norma, etc.). Expresiones de deseo son las propuestas o las peticio- nes de un órgano (o de un ente) a otro [por ejemplo, arts. 10.1, 12.2.<í), 13.5, 15.1.d;, 18.1.o/y c), 23.2, etc. L O FA G E] . E n fin, manifestaciones de conocimiento son ios actos certificantes (arts. 37.8, 44 y 46 LPC , 70 L R L , etc.), los diligenciamientos, anotaciones o rcgiStraciones de títulos, d o c u r roentos, actos o trámites y el levantamiento de actas o la referencia de órdenes verbales (arts. 38, 39, 55, 71, 73, 78, etc., LPC ) , o los actos de información (arts. 35, 37, L PC ) , o de comunicación (arts. 58 y sigs. L PC ) . N o cabe duda, sin embargo, que las declaraciones de voluntad, qué deci- den una cuestión o resuelven un procedimiento, son especialmente rele- vantes en la actuación administrativa, pero no son las únicas, como se ve (son equívocas, por lo tanto, algunas declaraciones jurisprudenciales que, operando exclusivamente desde una perspectiva procesal, pretenden re- ducir el concepto a las declaraciones de voluntad o resoluciones^ E n este I— senüdo, por ejemplo, la Sentencia de 7 de mayo de 1979: «que es de tS esencia del acto administrativo -concepto básico del sistema y ordena- miento jurídico de la A dministración Pública- , constituir una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica. Estas notas excluyen de aquel concepto cualquier otra declaración o manifestación que, aunque provenga de órganos administrativos, no sea por sí misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas, es decir, carezca de efectos impera- tivos o decisorios. Así, n o pueden merecer el calificativo de actos impug- nables, los dictámenes o informes, manifestaciones de juicio, que siendo meros actos de trámite provienen normalmente de órganos consultivos, ni tampoco las contestaciones a consultas de los administrados». Estas afirmaciones hay que eritenderlas en el sentido de que sólo las declaracio- nes de voluntad o resoluciones (art. 37 LJ) son recurribles por separado; vid injra, en este mismo capítulo 111,2). M ás tarde nos detendremos espe- cialmente sobre éstas. c) L a declaración en que el acto administrativo consiste debe proce- der de una A dministración, precisamente, lo que excluye, como ya hemos notado, los actos jurídicos del administrado (que son también actos jurí- dicos regulados por el D erecho A dministrativo, pero sometidos a otro régimen sustancialraente diferente), los supuestos actos materialmente administratívosdictados por órgaitbs públicos no encuadrados en la A d- ministración (por órganos judiciales - e n este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/82, de 8 de febrero, insiste en la <<calificación l a . CONCEPTO DE ACTO ADMWISTRATryO 59S no sólo material, sino subjetiva» del acto administrativo- o legislativos), así como ios contratos o convenios en cuanto que son fruto de varias ' voluntades y no sólo de una A dministración. El acto administrativo es, pues, esenciajbnente un acto unilateral (art 53 LPC : «Los actos administrativos que dicten las A dministraciones Públi- cas se producirán por el órgano competente» ), lo cual no excluye, como ya hemos advertido, que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto de existencia (por ejemplo, la resolución de conclusión dé un procedimiento por desistimiento o renuncia del interesado, arts. 90 y 91 LPC ; el otorgamiento de una autorización, que presupone ima solici- tud del interesado, art. 9 RS C L; declaración de un funcionario en exce- dencia voluntaria, art. 45 L FC E, etc.), o bien de eficacia (por ejemplo: la toma de posesión de im funcionario, que condiciona la eficacia del acto administrativo de nombramiento, art 52 del Estatuto Básico del Em - pleado Público ( EB EE) , aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de A bril, la aceptación de concesiones demaniales con su pliego de condiciones; las concesiones demaniales siguen considerándose todavía actos administra- tivos urúlaterales necesitados de aceptación por alguna jurisprudencia, en tanto que las concesiones de servicios públicos se han contractualizado por l a L C E ) , H a de notarse también que la procedencia formal de la declaración en que el acto consiste de una A dministración Pública puede operarse, ó bien de una manera directa, que es lo normal, a. través del órgano dotado con la competencia oportuna (art. 53 LPC , antes ti-anscritd), o bien de una manera indirecta, por una persona sin la condición subjetiva (Je A dministración Pública, pero que actúa poderes delegados por una A dministración [art 20. i )LJ, y todo lo expuesto más atrás sobre los fenó- menos de autoadministración, y sobre la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, más lo que habrá de exponerse sobre la técnica de la concesión]- d) La declaración administrativa en que el acto consiste se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa. Ya conocemos este con- cepto, su origen y su configuración en la legalidad, su contenido, sus efectos, lo cual nos permite ahora resumir esta nota del concepto de acto administrativo. Por una parte, se excluyen los actos que expresan la capacidad y la titularidad de derechos comunes de las A dministraciones (actos privados, procesales, etc.; así la Sentencia de 21 de febrero de 1981 declara «no ser suficiente que formalmente sea dictado un acto por un órgano de la A dministración, sino que la materia sobre que verse su con- tenido sea administrativa y no lo es, según el artículo 2 LJ, aquella qxie aunque relacionada con actos de la A dministración Pública, se atribuya por una Ley a la jurisdicción social o a otra jurisdicción»). En segundo término, sobre esta nota se edifica la relevancia jurídica de los actos admi- nistrativos: en cuanto son expresión de una potestad, producen los efec- tos jurídicos que tal potestad tiene como propios (esencialmente, innovar 104 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores Jil l il l il l l l l l l l 5 M CAR X, tos ACTOS AWkWnSTRATWOSí COMCEPTO Y ELEMENTOS.... U) O conservar situaciones jurídÍGaSi como ya sabemos, áenüb el primero el efecto más enérgico, en el que por ello se han fijado, como ya hemos visto, muchas doctrinas para intentar concretarlo como el efectdjurídico- administratívo prototípico) V Finalmente, y esto resulta capital, el carácter del acto administratívo como expresión necesaria de ima potestad es lo que conecta el acto a la legalidad y lo funcionaliza de una manera pecu- liar en el seno de la mismia. Ya sabemos que no hay potestad sin norma previa y que todas las potestades son tasadas y específicas, que no existen potcsta-des indeterminadas. Como el actc? ha de expresar una de esas potestades previamente especificadas por el ordenamiehto, puede con- cluirse fácilmente que no hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea, que el acto administratívo, por diferencia sustancial con el negocio jurídico privado, es esenciaJmeme típico, desde el punto de vista, legal, norninado, lio obediente a ningún genérico principio de autono- m ía de la voluntad, sino, exclusivamente, a la previsiórí de la Ley. Todos estos asertos no necesitan explicarse de manera especial; se derivan con facilidad de cuanto ya sabemos sobre la naturaleza de las potestades admi- nistrativas como técnica con la que se expresa el principió de legalidad de l a A dministración, que es lo contrario de un principio de autonomía de la voluntad, y de la circunstancia de que los actos administrativos son el ejercicio partícuíarizado de esas pótéStade.s legales. Se comprueba aquí el error téctiico de la dirección ihiciada por K O R - M A N N con su (por lo demás, importaiite) libro de 1910zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA System der rechtr sgescháfiüchenStaatsahie, que intentó trasladar a la teoría de los actos admí- iiistrativos la dogmátíca civil sobre el negocio jurídico. El acto administra- tivo no es el paralelo en el D erecho público de la teoría del negocio jurídico en el D erecho privado; hoy así lO aceptan tanto los administratí- vistas como los privatistas ( D E C A S T R O , FL U M E) . E n nuestro D erecho bas- tará comparar el principio de autonomía privada formulado por los artí- culos 674, 675,1.091 y 1.255 C C , que exprésala idea subject made law, con el principio de típicidad que formula así el párrafo 2.° del árti'cxilo 53.2 L PC : «El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el Oirdena- miento jurídico.» Ya nos consta también que tampoco hay paralelo posi- ble entre los negocios jurídicos, como expresión de una efectiva autono- mía, y los actos discrecionales, simple manifestación de una potestad construida y atribuida cOmo tal por la Ley, en la que existe nece.saría- mente una pluralidad de elementos reglados (que no son meros límites externos, sino que integran positivamente el acto de ejercicio) y en la que no se expresa, co m o eñ el negocio privado, la idea de \xná Sdbstherflichkét (autóseñorfo), sino, por el contrarioi la idea de u n deber ( FLI T M E) , de titt deber funcional, en el sentido que hemos estudiado más atrás. e) Hemos precisado que la potestad administrativa q*ercida en el acto ha de ser distinta de la potestad reglamentaria. Y a sabemos p or qué y taómbién nos consta la singularidad de l a teoría del Reglamento y las dife- rencias sustanciales de esta figura con los actos administrativos slñclo ti LOS tLE.\fENT0S DE LÓS ACTOS ÁDMINISÍRATIVOS sensíL Recordemos que no se trata de una simple diferen'tía cuantitativa (destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento, determi- nados para el acto), sino de grado (el Reglamento crea o innova derecho objetivo, el acto lo aplica), mncho más cuando pacíficamente se admite la figura de los actos administrativos generales o que tengan por destina- tarios una pluralidad indeterminada de sujetos [art, 59.5.aJ L PC ] : convo- catorias* «órdenes generales» , anuncios de Heitación, etc. n . L O S E I JE M E N T O S D E L O S A C T O S A D M M I S T R Í V T I V O S N o parece necesario apurar al extremo el estudio analítico de los elementos que integran la figura del acto administrativo. M ás simple pa- rece estudiar ios que se derivan de la regulación legal que d^l acto se contienen en nuestro D erecho, artículos 53 y sigs. U PC . D e la misma, globalmente considerada, resultart los Siguientes elementos, que deten- drán nuestra; atención: subjetivos (A dministración, órganos,competen- cia, investidura legítima del titular del órgano), objetivos (presupuesto de hecho, objeto, causa, fin) y formales (procedimiento, forma de la de- claración). 1. L O S ELEM EN T O S SUBJETIV O S: ADM INISTRACIÓN, ÓRGANO, C O M PETEN C IA , IN V ESTID U RA ÜEL T I T U LA R D EL ÓRGANO Ya hemos precisado que el acto administratívo Sólo puede producine por tina A dministración púbhca en sentido formal y no por ningún ór- gano público que no esté integrado en una A dministración como persona (judiciales, legislativos),, sea cUal sea la materia de tales actois, ni por nin- gún partictilar (fuera de los supuestos excepcionales roáS atrás indicados, quedando, pues, al margen, todos los actos del administrado). La A dmi- nistración en particular ha de ser titular de la potestad de cuyo ejercicio se trate para dictar el acto. L a A dministración, como persona jurídica, se compone de órganos; a través de Ips cuales se manifiesta y obra. U n a concreción ulterior ha de • precisar que sólo podrá dictar el acto considerado aquel órgano de la A dministracióri que tenga atribuida la competencia para ello. Así lo prer cisa el artículo 53.1 L P C . N o es el momento de formtilar aquí una teoría general dé la competencia, ĉ ue ha de quedar remitida a D erecho dé la organización. Bástenos decir, simplemente, que la competencia es ««la medida de la potestad que corresponde a cada órgano» , siendo siempre una determinación normativa. A través de la norma de competencia se determina en qué medida la actividad de Un Órgano ha de ser conside- rada como actividad del ente administrativo; por ello la distribución de competencias entre los varios órganos de \m ente constituye una opera- ción básica de la organización. La competencia se determina, en conse- cuencia, analíticamente, por las normas (no todos los órganos pueden lo. mismo, porque entonces no se justificaría su pluralidad), siendo irrenun- 105 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores S96 C V . X. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO T ELEMENTOS... ciáble su ejerticio por el órgano «que la tenga atribuida cómo propia» (art. 12.1 LJPC), aunque la misma norma puede prever supuestos de dislo- cación competenciaí (delegación, susdtución, avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos; sin la previsión legal expresa esos traslados no son posibles). En defecto de ima determinación analítica por órganos en el seno de una A dministración, los artículos 12 y 21 L P C formulan unos priricipios generales de distribución de compc- teiidas. La competencia se construyezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA rationt materiae (y dentro de ella según grados), ratione Ipci y ratione temporis. Por razón de la materia se define en favor de u n órgano un upo de asuntos caracterizados por su objeto y contenido; por ejemplo, la atribución de asuntos a los distintos M iriiste- rios, o, dentro de cada uno de éstos, a las distintas D irecciones G enerales, etcétera; hay una materia generalmente atribuida a un ente descentrali- zado compuesto de órganos diversos o a un complejo de órganos jerárqui- camente ligados entre sí en el seno de un mismo ente, precisándose luego para definir la competencia de cada uno de esa pluralidad de órganos una subdistínción de materias por su contenido o por su grado, incluso por su cuantía (por ejemplo, arts. 12 y sigs. L O FA G E, por lo que hace a los distíntos órganos de la A dministración Central o arts. 22 y Sigs. L R L , )or lo que hace a los distíntos órganos municipales). Por razón del lugar, os órganos tíenen una competencia territorial determinada, que puede ser nacional (por ejemplo, el M inistro, el D irector G eneral) ó local, refe- rida ésta a ima circunscripción concreta (regional, provincial, comarcal, municipal, de barrio), dentro de la cual únicamente pueden ejercer váli- damente su competencia material. Finalmente, la competencia puede limitarse por razón del tíempo, bien en términos absolutos (por ejemplo, disponibilidad sobre los crédi- tos presupuestarios, que sólo es posible durante el ejercicio a que el Pre- supuesto se refiere, art. 49 LG P; potestades habilitadstó por legisladón temporalmente limitada, como Planes de D esarrollo, etc.), bien relativos (por ejemplo: art. 27 LS 76, una suspensión de licencias de parcelación, edificación o demolición puede acordarse en zonas determinadas y por el plazo de un año, prorrogable - e n determinadas circunstandas- p or otro año más; extinguidos los efectos de la suspensión no podrán acor- darse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finali- dad); ha de tenerse en cuenta que normalmente el señalamiento de un plazo para resolver no implica de manera necesaria, salvo que otra cosa resulte del precepto, la dcfinicióii de una competencia en tíempo drcuns- crito (artículo 63,3 L PC ) . Según lo expuesto, en un órgano deben confluir to'd'os los criterios de competencia (material, territorial, temporal) para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar válidamente el acto administratívo que dicha competencia autorice, yeremos que cuando no se observan tales criterios ^ 1 ' i j . LOS ELE.VENTOS DE LOS ACTOS AOMINISTR/VTIVOS 597 se incurre en un vicio legal, que afecta a la validez del acto (el vicio de incompetencia). Finalmente, no basta con que el acto proceda de una A dministración y se dicte a través del órgano competente; es menester también que la persona o personas físicas que actúen en la corresponcüente dedaración como titulares de ese órgano ostenten la investidura legítima de tales (nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejerci- cio, suplencia legal en su caso), no tengan relación personal directa O indirecta con el fondo del asunto de que se trate, esto es, mantengan íntegra su situación abstracta de imparcialidad por no estar incursos en los cíeberes legales de abstención y recusación (arts. 28 y 29 LPC ) y proce- dan en las condiciones legales prescritas para poder actuar como tales, titulares del órgano (lo cual es especialmente importante en los órganos colegiales: convocatoria regular, orden del día, quorum de constitución, Suórum de votación, arts. 22 y sigs. L PC ) , Son otras tantas normáis del lerecho de organización, que condicionan la ¡mputadón de la declara-r ción psicológica de la persona física títular del órgano al órgano mismo y, a través suya, al ente del cual el órgano es instrumento. 2. LO S ELEM EN T O S O BJETIV O S: PRES U PU ES T O D E H EC H O , FIN , CA USA , M O T IV O El D erecho A dministratívo no ha estado exento de la compleja polé- mica privatísta, heredada de la jurisprudencia escolástica, sobre el con- cepto y la f undón de la causa como requisito del acto o negocio jurídico. Sin ningún ánimo de mediar en esa polémica en cuanto a su significado general, resulta indispensable, no obstante, para comprender el instru- mento técnico que es el acto administratívo, establecer unas cuantas pre- cisiones en relación con los problemas prácticos que la teoría de la causa ; intenta resolver. a) En primer término, deben aislarse lo que son presupuestos de hecho propuestos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado por a A dministración. N o hay aquí ningún misterio o complejidad técnica, sino un f enómeno sumamente simple. Si la A dministración «ejecuta» la Ley, en el sentido que hemos visto (esto es, en cuanto la Ley otorga a la A dministración potestades de obrar), resulta que la Ley como imperativo abstracto conecta una cierta consecuencia jurídica a vin tipo de hecho específico, precisamente, y no a cualquiera, indeterminadamente; tal es la estructura necesaria de toda proposición norma^tíva, como es bien co-. nocido, supuesto de hecho y consecuencia jurídica, y por tanto está es- tructura se prorroga necesariamente en las potestades de que resulta in- vestída la A dministración para la aplicación de dicha norma. Como, a su vez, el acto administratívono es más que el ejercicio de una potestad, resulta que el mismo sólo puede dictarse en f undón del presupuesto de hecho típificado por la norma de cuya aplicación se trata. Ese presu- puesto puede ser una situadón material perfectamente objctívable (exis- 106 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 59a C A PzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA. x L O S Acroís ADMiNismttyos! C O N C EPÍ O Y ELEM EN T O S - . . tenciá dé la vacante para poder dictar el acto de nombramiento; requisi- tos de tímlación, edad, etc., para admitir a un aspirante a unas pruebas de selección; cumplimiento de la edad para jubilar al funcionario; antí- gúcdad del funcionario en cuanto al reconocimiento de trienios en el régimen de retribuciones, etc.), pero puede ser también, como ya cono- cemos, una situación más compleja, o más ambigua, cuya apreciación exija utilizar conceptos de valor o de experiencia, o inclviso otras cadífica- ciones jurídicas previas, según la técnica, p estudiada, de los conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo, urgencia, peligro, ruina, idonei- dad, alteración del orden público, hecho imponible; artículo 20 L G T , que formula una definición de posible interés general: «presupuesto fi- jado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal» ). E l supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente dé la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto y, por tanto, perfectamente controlable por el juez; si el presupuesto de hecho legalmente tipificado (aunque esta tipificación pueda ser implícita y rio expresa) no se cumple en la realidad, la potestad legalmente configurada en f undón de dicho presupuesto no ha podido ser utilizada correcta- mente, L a valoración política del supuesto de hecho podrá eventual- mente ser objeto de una apreciación discrecional, si l aLey así lo autoriza, pero no la realidad misma del supuesto. U n caso especialmente significa- tivo de presupuesto de hechp legitimador se da en el procedimiento ad- ministrativo, en el cual la concatenación de los actos hace que el acto precedente sea presupuesto necesario del sucesivozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA (GtANNiNi); la infrac- ción de ese orden sucesivo supone, por tanto, u n vicio legal por ese moti- vo. A lguna jurisprudencia francesa (rio general y ya ün tanto antigua) y la autoridad de V E D B L , que ha seguido entre nosotros G A R R I D O , han cali- ficado de causa esa realidad del presupuesto de hecho legal que juega como requisito de validez del acto. Pero parece claró que el f enómeno es bastante diferente de lo que la dogmática tradicional de la causa como elemento del acto jurídico viene enunciando, aunque veremos que no deja de guardar con la genuina doctrina de la causa alguna relación. b) D istinto del presupuesto de hecho es el fin que la norma creadora de la potestad as i ^ a a ésta como objetivo a perseguir. También tenemos una referencia del f enómeno en el estudio que anteriormente hidmos sobre las potestades, en especial a propósito de las potestades discreciona- les y de la desviación de poder. A l configurar la potestad, la norma, de manera explícita o implícita, le asigna un fin específico (así lo proclama en nuestro D erecho el art 70.2 LJ) , que por de pronto es siempre un fin público («la A dministración PiibUca sirve con objetividad los intereses generales» : art 103.1 de la Constitución), pero que se matiza significati- vamepte en cada uno de los sectores de actividad o institucionales como un fin específico (poi' ejemplo, en l a potestad de pohcía, la segurida.d II. LÍOS ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 599 pública; en las potestades sanitarias, la salubridad, etc.). El acto ádminis- trativOj en cuanto es ejerdcip de una potestad, debe servir necesaria- mente a ese fin típico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pte- tcnde servir una finalidad distinta aun cuando se trate de otra finalidad pública (por ejemplo, una finalidad recaudatoria utilizando un poder de policía, supuesto muy normal en la jurisprudencia apropósito délas tasas municipales de inspección de aparatos e instalaciones industriales, ins^ pección sólo justificable en efectivas razones de seguridad y no en un fin fiscal). c) Pero hemos avanzado ya algo sobre lo que conviene detenerSe con alguna atención: el acto debe servir al fin en Corisideíación al cual la norma ha configurado l a potestad que el acto ejercita; 3. la efectividad de ese servicio al fin normativo concreto por el actp administratívo debe reservarse, justamente, el concepto y el nombre de causa en sentido téc- nico. El párrafo 2 del artículo 5 3 I P C autoriza esa conclusión; «El conten nido de los actos se: gustará a lo dispuesto por el Ordenamiento jurídico y será deteñhinado y adecuado a los fines de aquéllos.» E l artículo 6 SlSCL corrobora este priricipip: «El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que lo justífiquen.» Esa adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejerdta es la causa para los actos administrativos. Ya hemos enunciado que intentamos eludir la discusión frontal sobre la dogmática de l a causa, pero parece inevitable justificar mínimamente el aserto anterior. A LES S I , de quien dicho concepto procede en lo esen- cial, ha <^uerido hacer del mismo una nota más de la diferencia entre acto administrativo y negocio jurídico privado. ASÍ como en éste, dice, el ordenamiento asume una posición de indiferencia en cuanto a l a existen- cia efectiva de un interés en las partes que lo concluyen, la situación es distinta por lo que hace al acto administrativo, cuya validez el ordena- miento no mantiene, aun presentando todos sus requisitos extemos de perfección, si no sirve a Un interés público efectivo. Nos permitimos dis- crepar en cuanto a ese contraste. N o nOs corresponde penetrar en él tema jurídico pri^-ado de la causa, pero sí hemos de hacer dos simples observaciones: primero, que no es exacta esa supuesta indiferencia del ordenamiento por los intereses que persiguen las partes del negocio pri- vado - y aquí está justamente una de las funciones propias del elemento causal- ; segundo, que el problema de la causa se plantea inicialmente en el D erecho Romano en cuanto a los nudos pactos o contratos innomina- dos (y hoy en la expresión más general del principio de autonomía pri- vada), puesto que los contratos nominados o tí'picOs partan ya en sí Su peculiar causa {causa ageris in ipsó pacto vesüio. D E C A S T R O ) . A hora bien, como ya hemos notado al explicar el concepto y sus notas esenciales, el acto administrativo es precisamente un acto jurídico nominado, típificado por la Ley, en cuanto que es fruto del ejercido de potestades tasadas y espedficadas por el ordenamiento y no de un abstracto y general princi- 107 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 600 CAP. X, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSl CONCEPTOzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA Y ELEMENTOS.. pió de autonomía de la voluntad; ni se expresa en él un poder virtual- mente ilimitado de configurar regulaciones preceptivas, de modo que sea preciso compensar esc poder con una exigencia general de una causa objetiva, sino que se limita a actualizar previsiones legales específicas y típicas, las cuales portan en sí su propia causa, cuya efectividad y realidad, por ello, es lo único que resulta ejdgible. N o es este concepto de causa diferente en esencia del que se predica de los negocios privados, función objetiva económico-social que el acto cumple y a cuyo cumplimiento efectivo el O rdenamiento condiciona la validez del acto; lo úiúco singular es que esa función económico-social está ya considerada por el tipo legal a que el acto administiiativo tiene que ajustarse y por ello en su temática lo único que debe inquirirse es si, en efecto, esa funciónresulta cumplida por el acto concreto (no otra cosa ocurre tampoco en los negocios privados típicos o nominados); de ese modo los complejos problemas de l a causa en el negocio privado, especialmente en los de ahribución patrimorual, cuando tales negocios están autónomamente configurados, carecen de aplicación al D erecho Adminisürativo. N o parece difícil comprender el concepto de causa que se ha ex- puesto. El fin de la potestad de policía es la defensa del orden público; la causa de un acto policial concreto será su funcionalidad específica para el servicio de ese fin en las circunstancias particulares de hecho de que se trate. L a utilidad pública y el interés social se def inenpor la Ley como causas de la expropiación forzosa (arts. 33.3 de la Gonstitíación, 1 L EF) , pero ello ha de entenderse como requisito propio de cada expropiacióti singular; en el sentido abstiacto de elemento de la potestad expropiato- ria, esos conceptos expresan un fin general, como se demuestra por la circunstancia de que las Leyes que califican tales utílidad pública o interés social son normalmente leyes generales y no referentes a una operación específica (por ejemplo, art. 10 LEF, respecto de los planes de obras y servicios; art. 64 LS 76, respecto de las obras previstas por planes urbanís- ticos, etc.). L a presencia de la causa en una expropiación ha de referirse al destino (físico o jurídico) que a la cosa expropiada en particular se dé en servicio de esos fines de utilidad pública o interés social calificados abstractamente por la Ley, como viene a decir correctamente el artículo 3 L E F («utílidad pública o interés socialzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA de[fih a que haya de afectarse él objeto expropiado» ); es esa efectividad del cumplimiento por el acto cx- propiatorio singular del fin legal abstiacto lo que enimcia exactamente la causa exptvpiandiy lo que regula su eventual juego ulterior (reversión expropiatoria, a lo que luego aludiremos). d)Y una última precisión es la de los motivos. E n la dogmática civil la distinción entre causa y motivos suele hacenc para desvalorizar éstos (causa impulsiva beate á Iz causa finolis, en la terminología escolástíca) y sybraya la única relevancia de aquélla, sin perjuicio de que la considera- ción de la «causa concreta» obligue a investígar «los motivos incorporados U. LOS ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMLVISTHATrVOS 6dx a la causa» (expresión de la jurisprudencia civil), excluyéndose sólo los que no afectan a la consideración jurídica del negocio (D ízyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA CtóTRO). M uy distinto es el tema en el D erecho A dministratívo. L a A dministración no, tiene otia actuación ni otra vida psicológica que la estrictamente legal, de modo que no puede haber para ella motivos impulsivos de su acción marginales al D erecho. Por otra parte, y como hemos de ver más ade- lante, la Ley la impone en u n número importante de supuestos la obliga- ción de «motivar» sus actos (incluidos «los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales: art. 54 LPC» ), esto es, de justificarlos, de hacer públicos mediante una declaración formal, los motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus actos («serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de D erecho» , dice dicho art. 54 L PC ) , las razones que dan soporte a éstos. En cstcí sentído, puede decirse que en el acto administrativo los motívos están siempre, y necesariamente, incorporados a la causa. Es justamente a través de los motívos que mueven a la A dministra- ción a dictar sus actos donde se viene a concretar todo el esquema con- ceptual que hemos expuesto: en ellos ha de aparecer, por \ma parte, la- realidad del presupuesto normativo de hecho a que el acto se aplica, y, por otra parte, el servicio al interés público esppcífico que constiUiye el f in propio de la potestad administrativa que se ejercita, servicio cuya efectividad viene a constituir la causa propia del acto, como ya sabemos. La exigencia de motivación de un acto administratívo y aún más, la inves- tigación de la misma por el juez, viene a concentrar así, en un solo instru- mento final, todas las exigencias de los requisitos objetivos que hemos estudiado en este apartodo. Así lo expresa con toda corrección la Senten- cia del Tribunal Constítucional de 17 de julio de 1981 : «cuando se coarta, - d ice- , como en este caso, el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una espe- cial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. D e este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino Un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos» . En este instru- mento concentiado, que son los motivos del acto, como último punto de la aplicación del D erecho, se interpenetran las cuestiones de hecho con las de D erecho, sin perjuicio de su posible disección abstracta. El contiol de los motívos del acto administrativo se erige así en uno de los puntos centrales del control de la legalidad de la A dministración. T EZ N ER decía por ello que la motívación del acto administratívo (y lo mismo puede decirse de todo control de sus motívos) es «un medio técnico de hacer cfcctíva la intención de la Ley».; Puede y debe controlarse aquí, por la A dministración primero, en su fase aplicatíva y de evenmal autotutela, y por el juez contencioso, des- pués, en su fase fiscalizadora, si los motívos que la A dministración invoca 108 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 602 LOS ACTOS AOMINlSna.WOSl CONCÉÍTO Y E Í ^ ^ existen o no (si no estistiesen, el acto cae por sí tíiismo « por falta dé causa»; por ejemplo, Sentencias de 15 de diciembre de 1986,26 de enero de 1987, 21 de septiembre de 1993, etc.); si l a realidad del Supuesto de hecho de que la A dministración parte se ha producido o no, en su caso previa la correspondiente calificación del concepto jurídico indetermi- nado que enuncia tal supuesto (por ejemplo, la Sentencia de 20 de enero de 1964 que declara la «ausencia de alteración de la paz pública o l a Gonwvencia social», base dé l a sanción, y corrige esta última, o las más recientes de 22 de septiembre de 1986, 23 de octubre de 1987, 15 d e marzo de 1993, etc.); si el acto es «adecuado» (art. 53.2 LPC ) para el servicio efectivo del fin público específico que la norma atributiva de la potestad i^ue se ejercita ha Considerado, adecuación que supone un juicio de efectividad, de congruencia (art. 6 R S C L) , dé coherencia, de propor- cionalidad, en fin, de desviación de poder en su caso (art. 83.3 LJ) , L a jurisprudencia y la doctrina italianas han desarrollado de manera especialmente aguda estos vicios del acto administrativo en conexión con su causa a través de la instituciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA átl eccieso di poten (concepto distinto del exch ¿«jboMwptrfrancés, no obstante la coincidencia de tériMinos; en Fran- cia, la expresión alude a todo el recurso contencioso de anulación y, por tanto, a todos los vicios legales del acto veriflcables en tal recurso). Es a singular institución itaUaria incluye: desviación del interés públicoi desvia- ción de la causa típica (la jurisprudencia italiana no admite la sustitución de motivos realizada por el j uez en el proceso; la jurispnidencia francesa sólo en algunos supuestos), ilogicidad maiiifiesta, contradicción con actos precedentes, violación de circulares, falta de motívación, disparidad o desigualdad de tiatamiento, tergiversación de los hechos, -wolencia moral y dolo. S. M A S T I N - R ET O R T I L L O ha propugnado entre nosotros la recepción de esas técnicas, que son expresión de formas características, aunque no únicas, de un manejoirregular de la causa. A l margen de las mismas, cabe también l a aplicación del principio cessante causa cessat effectus, del que nuestro D erecho conoce una aplica- ción paradigmática en el instituto de la reversión expropiatoria (arts. 54 y 55 LEF, 63 y sigs. R EF) por desaparición sobrevenida de la causa expro- priandi. Otros casos pueden ser: la revocación de licencias del artículo 16 R S C L, la obligación de devolución de la tasa fiscal cuando la causa imposi- ítenií desaparece (art. 12, Ley de I ^ a s y Precios Públicos de 13 de abril de 1989), etc. La generalización de está regla podría inferirse del princi- 3Ío general del arti'culo 53.2 L PC , siempre que no quede enervado por a eventual entiada en juego de otios principios de posibles efectos con- trarios (arg. art. 1 0 6 LPC ) . 3. L O S ELEM EN T O S O BJETIV O S: L A DECLA RA CIÓN Y SO C O N T E- N ID O Y O BJET O ' o) Ya hemos expuesto que el acto administratívo consiste en una duelas-ación y que lo declarado puede ser tanto una voluntad (decisión)» n, tos ELtá̂ Ê a•OS DE LOS ACTOS:.ADMINlSTKAtlVOS 603 cómo otios estados psicológicos (juicio, conOcimientOj deseo). Igual- mente hemos indicado que la declaración puede ser explícita o deducirse de una conducta expresiva (actos tácitos), aunque esto último con ciertas reservas. La singularidad del silencio administrativo será expuesta más tarde. Es repetíb leen el D erecho A dministratívo l a polémica, primero, y la solución después sobre el valor respectivo de la intención y la declaración y las conclusiones que sobre ello pueden obtenerse a propósito del tema de la interpretación de los actos jurídicos, según se ha hecho en el D ere- cho privado. N o conteniendo la LÍ A ninguna nonna específica sobre el problema, l a jurisprudencia, a través del principio de subsidiariedad del antiguo texto del artículo 16 C C (hoy art, 4.3), aplicó los artículos 1.281 y sigs. C C en la interpretación de los actos administrativos, esto es, asignó como regla según la tradición del principio espiritualista de nuestio D ere- cho, valor primordial a la intención sobre su expresión literal: Sentencias de 19 de mayo de 1970, 17 de octubre de 1972, etc. Este planteamiento sigue siendo válido don la nueva L PC . Cuestión de alguna tiascendencia es la relativa a los vicios de la vo- luntad (o, en sil caso, de los demás estados psicológicos) expresados en la declaración: sitoación de capacidad personal del agente, error, violencia, intimidación, dolo. H a de tenerse en cuenta que l a A dministración, como persona jurídica, actúa a través de personas físicas, las personas titulares o agentes de loS órganos que efectúan la declaración; los vicios de la voluntad (o, eventualmente, de las demás manifestaciones psicológicas) habrán de referirse, por ello, a la situación personal de dichos individuos. E n segundo término, habrá de tenerse en cuenta que la actividad jurí- dico-administratíva es una actividad de ejecución legal, mediante el rñeca- nismo qLie ya conocemos, lo que quiere decir que si el contenido del acto se acomoda a la Ley será normalmente indiferente; investígar sobre los vicios de la voluntad o estado psicológico del agente expresado en el acto. Esta observación común en la doctrina, plantea el problema en términos completamente singulares respecto del misino tema en cuanto al princi- pio privado de autonomía de la voluntad, porque en este últímo caso de o que se trata es de evitar que se cree la reguladón singular vinculante que del negocio surge si la voluntad no se ha expresado con absoluta libertad y consdencia, Pero el argumento de la singularidad de la posi- ción de la A dministración sólo vale en tanto se trate de un acto reglado, cuyo contenido se limitaasingularizar en el caso concreto el efecto agpta- doramentc predeterminado por la Ley, pero no en cuanto incorpore un plus de libertad estimativa de la A dministración (acto discrecional); por- que entonces los efectos creativos Cónecubles al ejercicio de dicha liber- tad no podrán admitirse si la situación psicológica que en el acto se ex- presa no ha sido plenamente Ubre y consciente. D e nuevo habrá de rcmi- üne para especificar los problemas de los vicios de la voluntad a la regula- ción del c e , sin perjuicio de las matízádories que procedan por razón 109 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores 604 CAP, X IJ3S ACTOS ADMINISniATIVOS: CONCEPTO Y EUEMENTOSi, \ de principios institucionales propios, dada la ausencia de normas especí- ficas en la L PC . D os observaciones, quizás, resultan procedentes. El artículo 62.1.d) L PC sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos «que sean consti- tutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta». Sin perjuicio de tratar de este vicio específico más adelante, hemos de adelan- tar que no se trata del único vicio apreciable en el elemento psicológico que en el acto se expresa, aunque sí del único qtie acarrea la nulidad radical o plena. En segundo término, es importante notar que las perso- nas que hayan determinado o inducido al error, la violencia, la intilmida- ción, el dolo, no podrán nl inyocar el vicio por ellas causado o al que ellas han contribuido, ni tampoco intentar beneficiarse del acto produ- cido (en este sentido se pronuncia el artículo SO.d) LS , a propósito de la procedencia de indemnización por causa de anulación de una licencia en vía de recurso: «En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo culpa o negligencia graves imputables al perjudicado» ). Es ésta una consecuencia de la dogmática común de la obrepción y de la subrepción, elaborada especialmente por el canonisrao, que se expresa en el principio general de D erecho, proclamado por nuestra jurisprudencia,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA aUeganspm- " niafn turpitudinm non audüur, de la propia torpeza no pueden obtenerse jcncficios, principio que recoge parcialmente el artículo 110,3 L PC : <íLos vicios y defectos que hagan anUlable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos» (la jurisprudencia firancesa aplica a estos actos la regla fraxis omniacorrumpit, negando, en consecuencia, a los actOs y decisiones obtenidos por medio de maniobras y procedimientos fraudu- lentos el carácter de creadores de derechos; lo mismo en A lemania, aun- que sobre la base, técnicamente más precisa, de la exceptio doli). i ) E l contenido de la declaración debe acomodarse, como ya sabemos y precisa el artículo 53,2 LPC , a lo dispuesto por el ordenamiento. E n relación con este tema se plantea la importante cuestión de las determinaciones accesorias de la voluntad: condición, plazo, modo, reser- vas. En general se admiten las cláusulas particulares sólo dentro de los márgenes permitidos por la tipicidad del acto, no en cuanto las mismas puedan romper el marco legal típico y llevar a una libre configuración adnriirüstrativa de la decisión. Por ejemplo: no cabría nombrar un funcio- nario de carrera con plazo resolutorio, o tampoco una autoridad acadé- mica podría aprobar a un alumno o expedir un título bajo condición suspensiva o con el gravamen de un modo de ejercicio, etc. En cambio, la jurisprudencia admite el condicionamiento de las licencias en cuanto con el mismo se excluya la necesidad de una denegación, esto es, cuando se trate de enderezar el proyecto en función del cual la licencia se solicita con el fin de una autorización positiva (Sentencias, entre otras, de 21 de abril de 1987, 2 de febrero de 1989 y 9 de octíibre de 1995), y, por su- puesto, siempre que tal enderezamiento resulte legalmente justíficado y no fruto de una estimativa libre de la A dministración, que se niega {vid. n. tos EIXMENTOS Ditos ACTOS ADMINISTRATIVOS m por ejemplo, la Sentencia de 10 de abril de 1980), En materia de conce- siones, el llamado con exceso técnico «pliego de condiciones» se admite por la jurisprudencia que pueda ser libremente configurado por la A dnü- nistración en virtuddel principio (cuya generalización, no obstante, sería inadmisible) de que quien puede lo más, denegar la concesión, puede Iq menos, otorgarla con condiciones; pero, como es obvio, el principio no alcanza a autorizar a la A dministración la imposición de un régimen con- trario a la Ley (por ejemplo. Sentencia de 23 de marzo de 1972). c) El objeto de la declaración de la A dministración puede .ser un com- portamiento del administrado, de otra A dministración, de otro órgano, del titular del órgano (dar, hacer, padecer, no hacer: cfr. art. 97 y siguien- tes, L PC ) ; un hecho (que se documenta, que se certifica, que se aprecia, que se califica) un bien (fungible - como el dinero: declaración o liquida- ción de deudas de cantidad- o infungible, que se expropia, que se califica -declaración de ruina, de monumento artístico, de finca mejorable, cali- ficaciones urbanísticas- , que se transfiere o subroga-reparcelación, con- centración parcelaria- , que se registra, cuyos precios se tasan, etc.); una. situación jurídica (interpretarla, calificarla, revosarla); su propia organiza- ción; o bien mixturas de esos objetos típicos, en cuanto sean propuestos; por el ordenamiento como término final de la actividad jurídica de la A dministración, Esa proposición normativa de los objetos de los pronunciamientos administiativos limita el problema de las notas genéricas que el Objeto de los actos jurídicos deben cumplir, pero no lo elimina del todo, especial- mente allí donde se presentan libertades apreciativas o configuradoras de la A dministración, esto es, en la hipótesis de los actos discrecionales. E l objeto ha de ser lícito, determinado y posible (arg. artículos 1.271 y sigs. C C ) . L a licitud excluye no sólo lo no autorizado por la Ley, en virtud del principio de legalidad que ya conocemos, sin o avm, dentro del ámbito habilitado, la materia, especialmente protegida, délos derechos reconoci- dos en la Constitución y de la dignidad de la persona (art 100 LPC , y la ejemplar Sentencia de 20 de febrero de 1959, sobre la utilización cuasi- coactiva de la retribución para imponer deberes extralegales a los funcio- narios). En el mismo sentido un principio general pro libértate obliga a. la A dininistiación, cuando los contenidos del acto adniiüesen diversas detenninaciones, a elegir «el menos restrictivo de la libertad individual» (art 6.2 R S C L; en el mismo sentido, el art. 96.2 LPC ) , La determinación del objeto no suscita problemas especiales, a ella se equipara su determinabilidad per relationem, aunque guardando en todo caso un principio de certeza [por ejemplo: convocatoria a oposición p concurso de las vacantes existentes en la plantilla más «las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presenución de instancias». En fin, la exigencia de que el objeto sea posible tiene una sanción especialmente enérgica al establecer el artículo 62,1,c) L PC la nulidad de 110 Compendio de lecturas - Prof. Pavel Flores Flores j i i i i i u i m i i i i i i i i i i i i i i i i i i i i i u i i i u u i i i m 606 CAT. X LOS ACTOS ADMINISTRATiyOS; CONCEPTO í ELEMENTOS». pleno detecho de los actos cuyo contenido sea imposiÍ>le; por ello parece preferible tratar del tema desde esta vertiente negativa, lo que liaremos más adelante. 4, LO S ELEM EN T O S FO RM A LES : E L PRO C ED IM IEN T O Y L A FO RM A D E M ANIFESTACIÓN. E N PA RTICULA R, LA M OTIVACIÓN L a declaradón en que el acto consiste ha de producirse, primero, siguiendo u nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA iier concreto, y, segundo, a través de determinadas formas de manifestación. aj Lo primero alude ^ j^rocídmienío administrativo. Ya sabemos que la sumisión del actuar administrativo a tm determinado procedimiento ha pasado a ser en nuestro D erecho una exigencia constitucional [artír culo lOB.ej de la Constitución], lo cual impüca otia notable diferencia entre el acto administrativo y el negocio jurídico privado. M E R K L se es- forzó en formular una teoría general del procedimiento aplicable a todas las funciones del Estado, que, como expresión d él a dinámica general de la legis exetuíio en que el ordenamiento se va concretando desde la norma suprema, sería la regulación del modo de producdón de los actOs jurídi- cos inferiores partiendo de las normas superiores; habría así un procedi- miento legislativo, otio administratívo y un tercero judicial (como tam^ bien un procedimiento de la aplicación privada del D erecho). E l procedi- miento judicial ha pretendido por simples razones históricas monopolizar la idea de procedimiento, pero ésta correspondería realmente a una fun- ción más general del ordenamiento. El procedimiento sería, según eso, un « modo de producción de un acto» (concepto en el que M ER K L induye a las normas jurídicas) por aplicación de normas jurídicas superiores a ese acto. Sin pretensión de entrar en el problema general, lo que resulta para nosotros relevante en este momento es que el acto administratívo no puede ser producido de cualquier manera, a voluntad del títular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para Uega.r al mismo un procedimiento determinado. Tal procedimiento regula si- multáneamente: - Priincro, una actividad administtativa determinada para llegar a la fijación del supuesto de hecho del que hay que partír (por ejemplo, procedimiento de «declaración de necesidad de la ocupación» , o de «justiprecio» en la expropiación forzosa -arts. 15 y sigs. y 26 y sigs. L E F- ; procedimientos de valoración de bases tributarias, arts. 50 y sigs. L G T ) ; - en segundo término, participación de una pluralidad de sujetos o de Órganos {asi, arts. 82 y sigs. L PC ; informes, propuestas, dictámenes obligatorios o facultativos; informaciones públicas, art. 86 L PC ; ac- tos de fiscalizadón financiera, arts. 148 y sigs. LG P; autorizaciones o aprobaciones de tutela, por ejemplo, arts. 86.3 L R L , 109 R B C L ) , cada uno con la f iindón de iluminar un aspecto determinado, o todos ellos, de la cuestión a decidir; 11 IL to s ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS .607 - tercero, la necesidad de adoptar unas dtrrtasfamasM actuación (por ejemplo, regla d e j a licitación pública en la contratación o de íaS pruebas públicas competitivas para la selección del personal, o 'se- siones púHicas en las sesiones de las Corporadones Locales o de la aprobación previa de planes o proyectos para acordar la realiza- ción de obras, orden del día en los órganos colegiados, etc.); - cuarto, y con relevancia jurídica especial, la participación delasperso^ nos que tienen la condición formal de «partes» en el procedimiento disún- tas de l a A dministradón actuante (exigencia de iniciativa de las partes - e n todos los procedimientos o actos rogados, art. 70 L P C - , garantías en cuanto a la posibilidad de participar en la prueba -arts. 80 y 81 L P C - , o de ser oídos respecto del fondo -audiatteram partera, o prindpio de audiencia, art. 84 L PC - , o de presentar ale- gaciones -art. 35. e) L PC - , o de estar informado -mismo artículo- , o de recibir las notificaciones de los actos que les af ectan- art 58 L PC - , etc.), lo que en el procedimiento judicial o «proceso» se llama una «relación jurídico-procesal» desde V O N B Ú L O W , en virtud de la cual el procedimiento no se limita a ser una mera ordenación técnica que establece una sucesión extema en la acción adminis- trativa que se desarrolla a través del procedimiento, sino que cons- títuye un vínculo jurídico, de namralcza dinámica y evolutiva, desa- rrollado en derechos, obligaciones y cargas, vínculo que se manr tiene entre l a A dministración y quien es «parte» del procedi- miento a través de las distintas fases cronológicas del mismo y que concluye con la decisión de éste. El procedimiento no se limita a articular entre sí todas esas finalida- des e inter\'cneiones diversas; asegura también entre todas ellas un orden determinado en el cual