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EL_PROCEDIMIENTO_ADMINISTRATIVO_II_Derec

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Dº Administrativo 7
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO II 
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
La ordenación del procedimiento administrativo, hace referencia a la disposición y sucesión de los distintos trámites que lo componen, así como a las condiciones en que se desarrollan, que resultan necesarios para el cumplimiento de su función, que ha de ser objetiva, eficaz, de acuerdo con el Derecho y al servicio del interés general. 
Sus reglas, se encuentran en la LRJPAC, y las más destacadas son, la impulsión de oficio y su desarrollo conforme al criterio de celeridad, que permite acordar en un solo acto, todos los trámites que por su naturaleza, admitan una impulsión simultanea (y no sea obligado su cumplimiento sucesivo). 
Dentro de un mismo procedimiento, el cumplimiento de los trámites, debe efectuarse dentro de los plazos legales. 
· Los interesados deben cumplir los trámites en el plazo común de 10 días a partir de su notificación, salvo que una norma especifique establezca un plazo distinto. 
· Estos plazos son flexibles. 
· El transcurso del plazo, no produce automáticamente la caducidad del trámite. 
La orden para la tramitación, es la de incoación de cada uno de los procedimientos. 
La tramitación del procedimiento, se rige por el principio de responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de las AAPP que tenga a su cargo la resolución de los asuntos. En este se reconoce a los interesados, la posibilidad de solicitar que se depure la autoridad de la Administración. 
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
El procedimiento puede iniciarse: 
1. De oficio: esta puede tener su origen: 
· Iniciativa propia del órgano administrativo competente para la instrucción y resolución del procedimiento 
· Orden superior 
· Petición razonada de otro órgano 
· Denuncia 
Estas actuaciones, no dan lugar al inicio, sino que lo motivan, ya que el procedimiento se inicia mediante el acuerdo formal de incoación del órgano competente para su tramitación. 
2. A solicitud de persona interesada: aquí los sujetos titulares de derechos o intereses legítimos afectados por las resoluciones administrativas pueden solicitar la iniciación del procedimiento. 
Solicitud de iniciación: 
Las personas interesadas, tienen derecho a iniciar el procedimiento, para obtener una resolución ajustada a Derecho, que se ejercita a través de la solicitud de iniciación (art 70). 
Cuando se solicita a instancia de partes, la solicitud, debe contener: nombre y apellidos del interesado, identificación del medio, hechos, razones y petición, lugar y fecha, firma del solicitante y órgano a la que se dirige. 
Para facilitar el funcionamiento de la administración, esta, debe establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes (formulario), que deben estar a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. 
Ahora también se reconoce el derecho al acceso electrónico, lo que conlleva la obligación de las administraciones a poner a disposición modelos o sistemas electrónicos de solicitud. 
Presentación de la solicitud: 
La presentación de la instancia o solicitud, se lleva a cabo en dos lugares. 
· Registros físicos de los órganos administrativos a los que se dirijan (también en los registros electrónicos – todos los días del año) 
· En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca cualquiera de las Administraciones territoriales (la propia Administración establecerá los horarios) 
· En las oficinas de correos (correo administrativo) 
· En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero 
En cualquier momento, el interesado, tiene derecho a exigir el recibo acreditativo de la fecha de la presentación. 
Cada administración ha dispuesto su propio sistema de registros electrónicos. 
Subsanación y mejora de las solicitudes: 
Existen trámites distintos, para subsanar los defectos y mejorar los términos de la solicitud de iniciación: 
1. Subsanación: en el caso de que la solicitud, no cumpla los requisitos necesarios para la iniciación, el órgano requerirá al interesado, que en el plazo de 10 días, subsane la falta, indicándole que si no lo hace, se desestimará la solicitud. Esta plazo se puede ampliar 5 días más (si lo solicitan cualquiera de las dos partes para poder obtener los documentos necesarios). 
2. Mejora de la solicitud: se realiza por parte del órgano competente, y consiste en recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria. Esto debe reflejarse en un acta (que se incorporará al proceso). 
Declaración responsable y comunicación previa: 
El art 39 de la LRJPAC, obliga a las AAPP, cuando establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos o exijan el cumplimiento de un requisito, elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad, y justificar su adecuación a los fines que persiguen. 
La declaración responsable, es el documento suscrito por un interesado, en el que manifiesta, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa para acceder al reconocimiento de un derecho, que dispone de la documentación y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo de dicho reconocimiento. 
La comunicación previa, es el documento en el que los interesados, ponen en conocimiento de las AAPP, sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el inicio de la actividad. 
Los efectos de ambas, son de carácter general, desde el día de su presentación. 
El control de la administración, es posterior, con las facultades de comprobación, verificación, investigación, inspección… 
Medidas provisionales en e procedimiento: 
Estas medidas, son acordadas por el órgano competente, para resolver el procedimiento, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución. Aun así estas medidas, pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento. 
Las medidas provisionales, se extinguen con la adopción de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. 
También existen las medidas provisionalísimas: las cuales deben estar previstas por una norma con rango de ley, para los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Estas tienen lugar dentro de los 15 días siguientes a su adopción. 
Hay que distinguir entre las medidas provisionales y las medias cautelares: 
· Medidas cautelares: para la revisión de la actividad administrativa o en vía judicial – pretenden evitar los efectos de la autotutela, a través de la suspensión de la eficacia de los actos. 
· Medidas provisionales: aseguran la efectividad de la decisión administrativa – supone una anticipación de la autotutela administrativa
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
La instrucción del procedimiento, tiene por objeto la realización de los actos necesarios para la determinación, conocimiento, y comprobación de los datos, a través de los cuales, se dictará la resolución. 
Conforme al principio inquisitivo, la realización de estos actos, debe ser dispuesta de oficio por la Administración, sin perjuicio, del derecho que tienen los interesados de proponer actuaciones que requieren su intervención. También se prevé la instrucción por medios electrónicos. 
INFORMES Y DICTÁMINES: 
Los informes y dictámenes son actuaciones dirigidas a suministrar elementos de juicio, para contribuir a la mejor decisión por parte del órgano competente. Esto son actos de trámite procedentes de órganos especializados o de la propia administración. 
Los informes y dictámenes pueden ser: 
· Informes perceptivos o facultativos 
· Informes vinculantes o no vinculantes. 
Desde el punto de vista formal, en la solicitud del informe, debe citarse el precepto que los exija cuando sea preceptivo, o la conveniencia de reclamarlos cuando se consideren necesarios para resolver. 
Estos deben ser emitidos en el plazo fijado, y en caso de no estar determinados, se rige por el plazo general de 10 días. Su incumplimiento, no paraliza la tramitación del procedimiento,pero habilita a la administración a no tener en cuenta los emitidos fuera de plazo. 
La jurisprudencia, ha determinado que la omisión de los informe perceptivos, constituye un vicio de anulabilidad del procedimiento. El desconocimiento de carácter vinculante, de los informes y dictámenes implica su anulabilidad. 
Además, también existen los sondeos y encuestas de opinión, siempre que reúnan las garantías legalmente establecidas. 
ALEGACIONES 
Las alegaciones, representan el medio natural para la aportación, por parte de los interesados, de datos fácticos y jurídicos al procedimiento. Esto es un derecho que tienen los interesados reconocidos antes de iniciar a trámite la audiencia. 
INFORMACIÓN PÚBLICA 
La participación en el procedimiento, se abre a todos los ciudadanos a través de la información pública. Esto es la oportunidad de formular alegaciones a todos los ciudadanos. 
Consiste en un trámite facultativo, que puede ser acordado por el órgano que corresponda la resolución, cuando la naturaleza de el procedimiento lo requiera. A pesar de ello, la legislación sectorial, puede configurarlo como un trámite preceptivo. 
El acuerdo por el que se abre el periodo de información pública, debe anunciarse en el boletín oficial que proceda, indicando el lugar, y plazo para formular las alegaciones. La comparecencia, no otorga la condición de interesado. 
PRUEBA
Las pruebas, son actos y diligencias dirigidos a determinar la veracidad y el contenido de los hechos, cuya realidad sea discutida y que sean relevantes para la resolución. 
La apertura y duración (10 – 30) del periodo de prueba, la decide el órgano instructor. 
Los medios de prueba, pueden ser todos los admitidos en Derecho. Las pruebas propuestas, por los interesados, sólo podrán ser rechazadas mediante la resolución motivada, cuando sean improcedentes o innecesarias. En el caso de que las pruebas, conlleven un gasto que la administración no deba soportar, este correrá a cargo de los interesados. 
VISTA Y AUDIENCIA 
La vista y audiencia, sirve para constituir el cierre de la fase de instrucción y debe realizarse antes de la redacción de la resolución. Esto permite a participación plena de los interesados (es decir, la defensa). 
Los requisitos formales, hacen referencia: 
· La vista del expediente en el que se reflejan todas las actuaciones 
· Vista, que se deben aplicar los límites generales de derecho de acceso a la documentación administrativa (en un plazo de 10 días). 
La omisión ha sido considerada, como un vicio anulatorio, cuando resulte decisiva para la adecuada defensa de los derechos del interesado. En caso contrario se considerará como un simple defecto (que no conllevará la invalidación). 
FINALIZACIÓN DEL PROCEIDMIENTO 
ACTO RESOLUTORIO 
La terminación, es lo dictado por la administración. Es decir, la resolución ordinaria o declaratoria de la voluntad unilateral de la Administración. Esta ha de tener un determinado contenido material y formal mínimo, además de respetar los principios y los límites. 
La resolución ha de ser congruente, lo que obliga a la administración a dar respuesta a todas las peticiones formuladas por los interesados, y en ningún caso, se podrá agravar su situación inicial (reformatio in peius). 
La terminación, puede producirse también por medios electrónicos. 
Los procedimientos iniciados a instancia de partes, pueden concluir mediante resolución presunta, cuando transcurrido el plazo máximo para resolverlo, la administración, no haya dictado la resolución – silencio administrativo. 
ACUERDO O CONVENIO 
El procedimiento, puede terminar con un acuerdo, pacto, convenio o contrato entre ambas partes (art 88). 
DESISTIMIENTO, RENUNCIA Y CADUCIDAD
El desistimiento: consiste en el abandono de la solicitud formulada. Pero esto no impide, que estos derechos, no pueden hacerse valer en otro procedimiento. 
La renuncia: una vez formulada, no pueden hacerse valer de nuevo. 
En ambos casos, se requiere el pronunciamiento formar por parte de la administración, que debe aceptarlas, declarando concluso el procedimiento. 
La caducidad: tiene su origen en la inactividad de las partes (tanto los interesados como la administración). 
· La caducidad por causa imputable al interesado tiene lugar, en el caso de los procedimientos iniciados a instancia de partes. En estos, la administración, debe comunicar a los interesados, que transcurridos tres meses caducará. 
· En los procedimientos iniciados de oficio, suelen tener un resultado ablatorio o gravosos para los interesados. 
La caducidad, no implica la prescripción de las acciones ejercitadas en el procedimiento, pero no implica que se interrumpa la prescripción. 
La caducidad, no se podrá dar en los supuestos, que afecten al interés general. 
IMPOSIBILIDAD DE TERMINAR EL PROCESO 
La imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento, da lugar a la terminación anormal. Esto se da en los supuestos de desaparición del interesado, modificación, alteración, destrucción o desaparición física del objeto, lo que da lugar a la imposibilidad material de continuar el procedimiento. 
En estos casos, la finalización de las actuaciones no es automática, ya que se requiere una resolución expresa. 
OBLIGACION DE RESOLVER EN EL PLAZO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO 
FUNDAMENTO DEL SILENCIO EN LA OBLIGACION DE RESOLVER 
La falta de pronunciamiento de la Administración generaría una situación de paralización e incertidumbre a los interesados (en el caso de que no existiese un plazo máximo para resolver). Los interesados no podrían ejercer, ni proteger sus derechos e intereses legítimos, ya que desconocerían la decisión de la administración. 
La administración, debe legalmente pronunciarse y resolver en un plazo determinado, provocando un silencio administrativo, el cual puede ser positivo (determina la estimación de lo pedido) o negativo (determina la desestimación)
Su fundamento, se encuentra en la obligación que se impone a la administración de dictar resolución expresa, dentro del plazo máximo resultante de la ordenación normativa. 
El silencio administrativo, podría ser considerado como un supuesto de inactividad en el procedimiento, en un sentido estricto, se referiría a un incumplimiento de sus obligaciones sustantivas (inejecución de actos firmes). 
CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION LEGAL DE RESOLVER 
La obligación legal de resolver dentro del plazo máximo legal, es el fundamento de la técnica del silencio administrativo. 
El cumplimiento de la obligación de resolver con la notificación o publicación es acorde con la regla general de que los actos administrativos son eficaces a partir de su notificación o publicación. En este sentido, se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan (obliga a la administración a terminar con la tramitación del procedimiento). 
La obligación de resolver expresamente, en tiempo todo procedimiento, es un regla que se encuentra limitada y que tiene excepciones. 
· Las limitaciones se encuentran en los supuestos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad, desistimiento de la solicitud y desaparición del objeto del procedimiento. 
· Las excepciones son: 
· Relativas a los supuestos de terminación del procedimiento por pacto, acuerdo o convenio 
· Las referidas a los supuestos de ejercicio de derechos sujetos a comunicación previa a la administración. 
La obligación legal de dictar resolución expresa, en plazo, se extingue con su cumplimiento, así el silencio administrativo no exime a la administración de la obligación de resolver. 
PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER 
El cumplimiento de la obligación de resolver, se somete a un plazo máximo, para resolver y notificar su resolución. Su fijación se lleva a cabo por la norma especifica (y en caso de que no la haya, la regla general supletoria – es decir, el procedimiento administrativo común). 
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución no puede exceder en ningún caso de los seis meses. 
Para solucionar las dificultades para conocer la duraciónespecifica y diferente de cada procedimiento, existen mecanismos destinados a facilitar el conocimiento de estas duraciones. 
Las administraciones, están obligadas a publicar y mantener actualizadas, las relaciones de los procedimientos, con indicación de los plazos máximos, así como los efectos que produzca el silencio administrativo. 
El computo del plazo se inicia: 
· En el procedimiento iniciado en virtud de una solicitud, desde la entrada en vigor de esta en el registro del órgano competente 
· En los procedimientos incoados de oficio, la fecha de comienzo es la del acuerdo de iniciación. 
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER 
Puede darse la situación de suspenderse cuando: 
· Cuando deba requerirse a cualquier interesado para que subsane deficiencias y aporte documentos u otros elementos necesarios. 
· Cuando exista la exigencia legal de obtener el pronunciamiento previo y perceptivo de un órgano comunitario 
· Cuando deban solicitarse informes que sean perceptivos y determinantes del cometido de la resolución a órganos de la misma administración u otra distinta (en ningún caso superior a 3 meses). 
· Cuando los interesados propongan, y la administración estime, la realización de pruebas técnicas. 
· Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión en un pacto, acuerdo o convenio. 
AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER 
El placo, a su vez, puede ser objeto de ampliación en los términos previstos (art 46.2)
El acuerdo de ampliación, corresponde al órgano competente para resolver, justificando el por que lo amplia. Este acuerdo debe ser notificado a los interesados, y contra el no cabe recurso. 
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 
LEGITIMADOS PARA INVOCAR EL SILENCIO 
El silencio administrativo, se da en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando el plazo máximo ha vencido, sin que la administración, haya notificado su resolución expresa. 
DETERMINACIÓN DEL SILENCIO POSITIVO O NEGATIVO 
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, pueden entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley, por razones de interés general o una norma de Derecho comunitario establezca lo contrario. 
La consagración del silencio estimatorio o positivo, supuso un nuevo concepto de la relación de la administración con el ciudadano. Ahora se califica el silencio administrativo como una garantía. 
El silencio administrativo positivo es una verdadera excepción, ya que es limitado. Es limitado, por la interpretación acerca de cuales son los procedimientos que se pueden considerar iniciados a instancia de partes. 
Existen excepciones legales genéricas (43.1): 
· Procedimientos derivados del ejercicio del derecho de petición (art 29 CE) 
· Procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia al solicitante, de facultades relativas al dominio público (lo cual se legitima en la inexistencia de un derecho subjetivo previo). 
· Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. 
La modificación del artículo 43 de la LRJPAC, ha venido a limitar, esta posibilidad, ya que ahora el silencio negativo, solo puede introducirse, en los supuestos en los que una norma con rango de ley lo disponga por razones imperiosas de interés general. 
NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO NEGATIVO 
La naturaleza y alcance de los efectos jurídicos del incumplimiento de la obligación legal de resolver en el plazo, son distintos en función de que dicho incumplimiento tenga consecuencias estimatorias o desestimatorias. 
En el caso del silencio negativo, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar, da lugar a la ficción legal de la desestimación de lo pedido, pero que permite acceso a los recursos administrativos o judiciales pertinentes. 
Una vez producido el silencio negativo, se abrirá la posibilidad de impugnar la desestimación presunta, en el caso de que sea imputable a un órgano (en estos casos, se deberá utilizar el recurso de alzada – es decir vía contencioso – administrativo). 
NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO POSITIVO 
En el caso, del silencio positivo, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar da lugar a un reconocimiento legal, a través del cual, el acto, se considera estimado. Se trata de un acto presunto. 
La equiparación a los actos expresos se produce ex lege, sin necesidad de su acreditación, por lo que el acto presunto estimatorio se puede hacer valer, tanto ante la administración como ante cualquier otra persona, desde el vencimiento del plazo máximo para resolver. 
Los interesados, pueden hacerlo valer desde el mismo momento de su nacimiento a la vida jurídica. 
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORANEAS 
El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar no exime a la administración de cumplir su obligación legal de dictar resolución expresa, ya que se prevé un régimen específico para las resoluciones tardías. 
Ante las resoluciones expresas dictadas una vez vencido el plazo, no cabe la impugnación mediante recurso en vía contencioso administrativa. 
En cuanto al incumplimiento en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo legal sin que se haya dictado la resolución expresa, produce unas condiciones jurídicas que consisten, en la desestimación de las pretensiones hechas valer en el procedimiento. 
Cuando pueda derivarse del procedimiento, el reconocimiento, o la constitución de derechos y otras situaciones jurídicas, el incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo, habilita al interesado para entender desestimadas sus pretensiones, a favor de los interesados . 
En el caso de los procedimientos en los que se ejercite la potestad sancionadora (efectos desfavorables o de gravamen), el incumplimiento de la obligación legal de resolver en el plazo, da lugar a la caducidad del procedimiento (imputable a la administración). Esto obliga a proceder al archivo de las actuaciones. 
· La paralización del procedimiento por causa imputable al interesado interrumpe el cómputo del plazo para resolver y notificar 
· La caducidad del procedimiento no produce por si sola la prescripción de las acciones. 
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