Logo Studenta

CODIGO_PROCESAL_CIVIL_CODIGO_PROCESAL_PE

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

CODIGO PROCESAL 
CIVIL, CODIGO 
PROCESAL PENAL 
,REGLAMENTO DE 
PERITOS 
JUDICIALES 
PROF:ARGOTE LAZON LINA 
LLIUYA HERNANDEZ LUZ 
LUZ 
PERITAJE CONTABLE 
JUDICIAL Y TASACIONES 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NUEVO CODIGO 
PROCESAL CIVIL 
CODIGO PROCESAL 
PENAL 
REGLAMENTO DE 
PERITOS JUDICIALES 
Artículo 271.- Honorario.- 
El Juez fijará el honorario de los 
peritos. Está obligada al pago la 
parte que ofrece la prueba. 
Cuando es ordenada de oficio, el 
honorario será pagado 
proporcionalmente por las 
partes. 
La disposición o resolución de 
nombramiento precisará el punto o 
problema sobre el que incidirá la pericia, y 
fijará el plazo para la entrega del informe 
pericial, escuchando al perito y a las partes. 
Los honorarios de los peritos, fuera de los 
supuestos de gratuidad, se fijarán con 
arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada 
por Decreto Supremo y a propuesta de una 
Comisión interinstitucional presidida y 
nombrada par el Ministerio de Justicia. 
ARTÍCULO 23: los honorarios 
profesionales serán propuestos por el 
perito de acuerdo con las normas 
orientadoras de honorarios 
profesionales que publican cada dos 
años los colegios profesionales. 
0ue mediante resolución 
administrativa 609 –CME-PJ se creó 
el registro de peritos judiciales 
(REPEJ) en cada distrito judicial a 
cargo del administrador de la Core 
superior de justicia y se estableció 
nuevos requisitos y condiciones para 
prestar servicios de pericias judiciales 
Art.268.- Nombramiento de 
Peritos.- El Consejo Ejecutivo de 
cada Distrito Judicial, formula 
anualmente la lista de los 
especialistas que podrán ser 
nombrados peritos en un proceso, 
tomando como base la propuesta 
alcanzada por cada colegio 
profesional. 
 
Art. 262 Procedencia.- 
La pericia procede cuando la 
apreciación de los hechos 
controvertidos requiere de 
conocimientos especiales de 
naturaleza científica, tecnológica, 
artística y otra análoga 
 
Artículo 172.- Procedencia 
La pericia procederá siempre que, para la 
explicación y mejor comprensión de algún 
hecho, se requiera conocimiento 
especializado de naturaleza científica, 
técnica, artística o de experiencia calificada. 
Se podrá ordenar una pericia cuando 
corresponda aplicar el artículo 15 del 
Código Penal. Ésta se pronunciará sobre 
las pautas culturales de referencia del 
imputado. 
Artículo 173.- Nombramiento 
El Juez competente, y, durante la 
Investigación Preparatoria, el Fiscal o el 
Juez de la Investigación Preparatoria en los 
casos de prueba anticipada, nombrará un 
perito. Escogerá especialistas donde los 
hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen 
sirviendo al Estado, los que colaborarán 
con el sistema de justicia penal 
gratuitamente. 
. 
Art. 264.- Perito de Parte.- 
 Las partes pueden, en el mismo 
plazo que los peritos nombrados 
por el Juez, presentar informe 
pericial sobre los mismos puntos 
que trata el Art. 263, siempre que 
lo hayan ofrecido en la 
oportunidad debida; este perito 
podrá ser citado a la audiencia de 
pruebas y participará en ella con 
sujeción a lo que el Juez ordene 
Artículo 177.- Perito de parte 
Producido el nombramiento del perito, los 
sujetos procesales, dentro del quinto día de 
notificados u otro plazo que acuerde el 
Juez, pueden designar, cada uno por su 
cuenta, los peritos que considere 
necesarios. 
El perito de parte está facultado a 
presenciar las operaciones periciales del 
perito oficial, hacer las observaciones y 
dejar las constancias que su técnica les 
aconseje. 
Las operaciones periciales deben esperar 
la designación del perito de parte, salvo 
que sean sumamente urgentes o en 
extremo simples. 
Art. 22: Dispuesta la pericia de 
oficio el juez deberá comunicar a la 
administración de la corte superior 
de justicia de su jurisdicción para 
que el registro de peritos judiciales 
respectivo le proponga, en forma 
rotativa, al profesional o especialista 
que podrá ser nombrado perito 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Artículo 168º.- 
OBLIGATORIEDAD DEL 
EXAMEN PERICIAL 
El examen de los peritos es 
obligatorio para el juez instructor. 
A la diligencia podrán 
Concurrir el inculpado, su 
defensor, el Ministerio Público y 
la parte civil. Cualquiera de ellos 
Puede solicitar del juez instructor 
que exija la aclaración de algún 
punto. 
 
Artículo 181.- Examen pericial 
El examen o interrogatorio del perito en la 
audiencia se orientará a obtener una mejor 
explicación sobre la comprobación que se 
haya efectuado respecto al objeto de la 
pericia, sobre los fundamentos y la conclusión 
que sostiene. Tratándose de dictámenes 
periciales emitidos por una entidad 
especializada, el interrogatorio podrá 
entenderse con el perito designado por la 
entidad. 
En el caso de informes periciales oficiales 
discrepantes se promoverá, de oficio 
inclusive, en el curso del acto oral un debate 
pericial. 
En el caso del artículo 180.2, es obligatorio 
abrir el debate entre el perito oficial y el de 
parte. 
Artículo 234.- Clases de 
documentos.- 
 Son documentos los escritos 
públicos o privados, los impresos, 
fotocopias, facsímil o fax, planos, 
cuadros, dibujos, fotografías, 
radiografías, cintas cinematográficas, 
micro formas tanto en la modalidad 
de microfilm como en la modalidad de 
soportes informáticos, y otras 
reproducciones de audio o video, la 
telemática en general y demás 
objetos que recojan, contengan o 
representen algún hecho, o una 
actividad humana o su resultado. 
Artículo 185.- Clases de documentos 
Son documentos los manuscritos, 
impresos, fotocopias, fax, disquetes, 
películas, fotografías, radiografías, 
representaciones gráficas, dibujos, 
grabaciones magnetofónicas y medios 
que contienen registro de sucesos, 
imágenes, voces; y, otros similares. 
 
Artículo 246.- Reconocimiento.- 
El documento privado reconocido 
tiene para las partes y en relación a 
tercero, si éste es el otorgante, el 
valor que el Juez le asigne. No es 
necesario el reconocimiento, si no 
hay tacha. Si compareciendo la parte 
se niega a reconocer, el documento 
será apreciado por el Juez al 
momento de resolver, atendiendo a 
la conducta del obligado. 
Artículo 186.- Reconocimiento 
Cuando sea necesario se ordenará el 
reconocimiento del documento, por su 
autor o por quien resulte identificado 
según su voz, imagen, huella, señal u otro 
medio, así como por aquél que efectuó el 
registro. Podrán ser llamados a 
reconocerlo personas distintas, en calidad 
de testigos, si están en condiciones de 
hacerlo. 
También podrá acudirse a la prueba 
pericial cuando corresponda establecer la 
autenticidad de un documento. 
 
Artículo 8: 
El profesional aspirante a perito 
judicial presentara solicitud 
dirigida al decano del colegio 
profesional respectivo, 
adjuntando la documentación 
exigida en el presente artículo. 
 
Artículo 11: El proceso de 
evaluación y selección de 
profesionales o especialistas 
propuestos o inscritos 
directamente, consta de cuatro 
etapas sucesivas y excluyentes, 
evaluación curricular, tacha, 
evaluación de conocimientos y 
entrevista personal 
Artículo 12: La evaluación 
curricular, a cargo de los 
colegios profesionales, es la 
etapa a través del cual se 
analiza y califica la formación 
académica, experiencia e 
idoneidad moral y ética del 
postulante. 
Esta etapa podrá ser 
supervisada por el poder judicial 
en base a una verificación 
posterior por muestreo.