Vista previa del material en texto
CODIGO PROCESAL CIVIL, CODIGO PROCESAL PENAL ,REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES PROF:ARGOTE LAZON LINA LLIUYA HERNANDEZ LUZ LUZ PERITAJE CONTABLE JUDICIAL Y TASACIONES NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL CODIGO PROCESAL PENAL REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES Artículo 271.- Honorario.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia. ARTÍCULO 23: los honorarios profesionales serán propuestos por el perito de acuerdo con las normas orientadoras de honorarios profesionales que publican cada dos años los colegios profesionales. 0ue mediante resolución administrativa 609 –CME-PJ se creó el registro de peritos judiciales (REPEJ) en cada distrito judicial a cargo del administrador de la Core superior de justicia y se estableció nuevos requisitos y condiciones para prestar servicios de pericias judiciales Art.268.- Nombramiento de Peritos.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Art. 262 Procedencia.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística y otra análoga Artículo 172.- Procedencia La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. Artículo 173.- Nombramiento El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. . Art. 264.- Perito de Parte.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Art. 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida; este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene Artículo 177.- Perito de parte Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Art. 22: Dispuesta la pericia de oficio el juez deberá comunicar a la administración de la corte superior de justicia de su jurisdicción para que el registro de peritos judiciales respectivo le proponga, en forma rotativa, al profesional o especialista que podrá ser nombrado perito Artículo 168º.- OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN PERICIAL El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia podrán Concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos Puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto. Artículo 181.- Examen pericial El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. Artículo 234.- Clases de documentos.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, micro formas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. Artículo 185.- Clases de documentos Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. Artículo 246.- Reconocimiento.- El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne. No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha. Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado. Artículo 186.- Reconocimiento Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento. Artículo 8: El profesional aspirante a perito judicial presentara solicitud dirigida al decano del colegio profesional respectivo, adjuntando la documentación exigida en el presente artículo. Artículo 11: El proceso de evaluación y selección de profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas sucesivas y excluyentes, evaluación curricular, tacha, evaluación de conocimientos y entrevista personal Artículo 12: La evaluación curricular, a cargo de los colegios profesionales, es la etapa a través del cual se analiza y califica la formación académica, experiencia e idoneidad moral y ética del postulante. Esta etapa podrá ser supervisada por el poder judicial en base a una verificación posterior por muestreo.