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La tipificación del delito de clonación genética humana en el Código Penal y su relación con el principio de legalidad

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i 
 
Facultad de Derecho y Ciencias Humanas 
Carrera de Derecho 
Tesis: 
La tipificación del delito de clonación genética humana en el Código Penal y 
su relación con el principio de legalidad 
Jesús Alexander Córdova Napanga 
para optar el Título Profesional de Abogado 
Asesor: Pedro José Alva Monge 
Chiclayo - Perú 
Setiembre; 2023
ii 
 
 
iii 
 
D E D I C A T O R I A 
 
 
A mi abuela María quien desde su humildad me 
enseñó a nunca rendirme y a siempre dar lo 
mejor de mí en todo momento; también a mi 
abuelo Luis (+) quien fue el motivo de 
inspiración para realizar esta investigación . 
A mis padres, quienes a pesar de los obstáculos 
siempre me han motivado a seguir adelante y 
afrontar nuevos retos, aunque estos parezcan 
difíciles, de la mejor manera. 
A César, mi hermano, quien me motiva siempre 
a llegar a la cima aun cuando trato de 
rendirme. A Angelo, mi hermanito, que con sus 
ocurrencias siempre me saca una sonrisa aún 
en el momento más triste. 
 
iv 
A G R A D E C I M I E N T O 
 
A Dios, fuente de la verdad y la vida quien ha 
guiado mi caminar y me ha dado la fortaleza 
que necesitaba en los diferentes momentos de 
mi vida. 
A mis abuelos Jacinto y Juana, mis tíos(as), así 
como a mis primos(as) por su comprensión y 
aliento durante todo este tiempo, así como por 
el apoyo que han brindado a lo largo de toda 
mi carrera universitaria. 
A mi asesor, Pedro Alva, quien me ha ayudado 
a comprender importantes cuestiones 
relevantes al tema de investigación así como de 
la carrera misma, siendo más que un asesor, 
una fuente de admiración. 
A Irina y Erika, con quienes hemos compartido 
buenos y maravillosos momentos en la 
universidad; así como a Jhoanna, Jesús Serpa, 
Rosario y Efraín por darme los consejos 
necesarios en el momento oportuno que más los 
necesitaba. 
v 
I N D I C E G E N E R A L 
DEDICATORIA iii 
AGRADECIMIENTO iv 
INDICE GENERAL v 
INDICE DE TABLAS viii 
INDICE DE FIGURAS ix 
INDICE DE ABREVIATURAS x 
RESUMEN xi 
ABSTRACT xii 
INTRODUCCIÓN 13 
CAPITULO I MARCO TEÓRICO 19 
1.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 19 
1.2. La clonación genética y el principio de legalidad 28 
1.2.1. El genoma humano en la clonación genética 28 
1.2.2. El principio de legalidad y la técnica legislativa 35 
1.3. BASES TEÓRICO-CIENTÍFICAS 41 
1.3.1. Contexto cultural 41 
1.3.2. Base normativa 42 
1.3.3. Bases teóricas de la variable PROBLEMA 43 
1.3.3.1. Tipos de clonación 43 
1.3.3.2. Formas de clonación reproductiva artificial 45 
1.3.3.3. Clonación no reproductiva 47 
1.3.3.4. Clonación terapéutica 47 
1.3.4. Bases teóricas de la variable de las otras variables 49 
1.3.4.1. Lex certa 49 
1.3.4.2. Lex stricta 52 
1.3.4.3. Lex scripta 53 
vi 
1.3.4.4. Lex praevia 54 
1.4. DEFINICIÓN CONCEPTUAL DE TÉRMINOS 55 
1.5. OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES 58 
CAPITULO II MARCO METODOLÓGICO 60 
2.1. ENFOQUE O PARADIGMA DE LA INVESTIGACIÓN 60 
2.2. TIPO, NIVEL Y DISEÑO DE INVESTIGACIÓN 60 
2.3. MÉTODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN 61 
2.3.1. Métodos de investigación científica 61 
2.3.2 Métodos de investigación jurídica 61 
2.4. DISEÑO DE CONTRASTACIÓN DE LA HIPÓTESIS 62 
2.5. POBLACIÓN / CORPUS, MUESTRA / UNIDADES DE ANÁLISIS Y 
MUESTREO 62 
2.5.1. Población / Corpus 62 
2.5.2. Muestra / Unidades de análisis 63 
2.5.3. Técnica de muestreo 63 
2.6. TÉCNICAS, INSTRUMENTOS Y MATERIALES DE RECOLECCIÓN DE 
DATOS 64 
2.6.1. Técnicas de recolección de datos 64 
2.6.2. Instrumentos de recolección de datos 64 
2.6.2.1. Descripción de los instrumentos de recolección de datos 64 
2.6.2.2. Validación de los instrumentos de recolección de datos 64 
2.7. PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS 
(CUALITATIVOS Y/O CUANTITATIVOS) 65 
2.7.1. Procesamiento de datos 65 
2.7.2. Análisis e interpretación de datos 65 
CAPITULO III RESULTADOS 66 
3.1. OBJETIVO GENERAL 66 
3.2. OBJETIVO ESPECÍFICO 1 69 
3.3. OBJETIVO ESPECÍFICO 2 72 
3.4. OBJETIVO ESPECÍFICO 3 75 
3.5. OBJETIVO ESPECÍFICO 4 78 
CAPITULO IV DISCUSIÓN 80 
4.1. HIPÓTESIS GENERAL 80 
vii 
4.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICA 1 83 
4.3. HIPÓTESIS ESPECÍFICA 2 85 
4.4. HIPÓTESIS ESPECÍFICA 3 86 
4.5. HIPÓTESIS ESPECÍFICA 4 90 
CONCLUSIONES 92 
CONCLUSIONES DEL OBJETIVO GENERAL 92 
CONCLUSIONES DEL OBJETIVO ESPECÍFICO 1 92 
CONCLUSIONES DEL OBJETIVO ESPECÍFICO 2 92 
CONCLUSIONES DEL OBJETIVO ESPECÍFICO 3 93 
CONCLUSIONES DEL OBJETIVO ESPECÍFICO 4 93 
RECOMENDACIONES 94 
ANEXOS 95 
Anexo 01. Esquema del problema de investigación 96 
Anexo 02. Matriz de correspondencia problemas – hipótesis – objetivos – 
actividades 97 
Anexo 03. Matriz de consistencia de la investigación 98 
Anexo 04. Flujograma de la metodología de la investigación y de los métodos 
de investigación jurídica 99 
Anexo 05. Matriz de consistencia variable - indicador - ítem – tipo de 
instrumento 101 
Anexo 06. Instrumento(s) de recolección de datos 102 
Anexo 07. Rúbrica de expertos validadores de los instrumentos de 
recolección de datos 106 
Anexo 08. Cuadro explicativo de la clonación genética 150 
Anexo 09. Línea evolutiva de la clonación genética 151 
Anexo 10. Entrevistas 152 
REFERENCIAS 174 
 
 
 
 
viii 
I N D I C E D E T A B L A S 
Tabla 1 Cuadro de operacionalización de las variables de la investigación
 59 
Tabla 2 Población de la investigación 63 
Tabla 3 Jurisprudencia sobre el principio de legalidad 82 
Tabla 4 Cuadro de diferenciación internacional 88 
Tabla 5 Matriz de correspondencia problemas – hipótesis – objetivos – 
actividades de investigación 97 
Tabla 6 Matriz de consistencia de la investigación 98 
Tabla 7 Matriz de consistencia variable - indicador - ítem – tipo de 
instrumento 101 
 
 
 
 
 
ix 
I N D I C E D E F I G U R A S 
Figura 1 Resultado del obetivo general ..................................................... 68 
Figura 2 Resultado del objetivo específico 1 ............................................. 71 
Figura 3 Resultado del objetivo específico 2 ............................................. 74 
Figura 4 Resultado del objetivo específico 3 ............................................. 77 
Figura 5 Resultado del objetivo específico 4 ............................................. 79 
Figura 6 Esquema del problema de investigación ..................................... 96 
Figura 7 Flujograma de la metodología ..................................................... 99 
Figura 8 Flujograma del método de investigación ................................... 100 
Figura 9 Derecho Genético y la clonación genética ................................. 150 
Figura 10 Línea de tiempo de la normativa de clonación genética .......... 151 
 
 
 
 
 
x 
I N D I C E D E A B R E V I A T U R A S 
Ácido Desoxirribonucleico ADN 
Genoma Humano GH 
Ley General de Salud LGS 
Declaración Universal de Derechos Humanos DD.HH. 
Técnicas de Reproducción Asistida Teras 
Corte Penal Internacional CPI 
Corte Americana de Derechos Humanos CADH 
xi 
R E S U M E N 
La clonación es un procedimiento genético que está evolucionando cada vez más a 
nivel científico en el ámbito internacional por lo que es importante revisar el tipo penal que 
nuestro texto normativo tipifica en el artículo 324 y observar si este se encuentra en sintonía 
con la realidad actual, razón por la cual esta investigación tuvo como objetivo general 
establecer como la tipificación actual del delito de clonación genética vulnera el principio 
de legalidad en el código penal peruano. Para lo cual se hizo uso de la metodología de 
enfoque cualitativo, diseño no experimental, nivel correlacional y aplicando la técnica de la 
entrevista a una muestra conformada por: 3 abogados colegiados en el Colegio de Abogados 
de Lima y 3 médicos que laboren en el Hospital Edgardo Rebagliati Martins. Obteniendo 
como principal resultado que la tipificación del delito del artículo 324 si vulnerael principio 
de legalidad al ser ambiguo en su tipificación y no ser certero en describir la conducta 
proscrita. Concluyendo que el tipo penal no está debidamente tipificado ya que da a entender 
que el acto de manipular y clonar son parte de un mismo procedimiento genético y que uno 
es consecuencia del otro, lo cual dista de la realidad científica; por lo que recomendó por 
lege ferenda modificar el tipo penal para que existan dos tipos penales que delimiten 
debidamente el actuar ilícito de ambos procedimientos genéticos además de incluir una 
terminología adecuada en la Ley General de Salud para tener comprender mejor el tipo penal. 
 
PALABRAS CLAVE: Técnica, clonación genética, manipulación, lex certa, 
principio de legalidad. 
 
 
 
xii 
A B S T R A C T 
Cloning is a genetic procedure that is evolving more and more at a scientific level in 
the international arena, so it is important to review the criminal offense that our normative 
text typifies in article 324 and see if it is in tune with current reality. For this reason, this 
research had the general objective of establishing how the current classification of the crime 
of genetic cloning violates the principle of legality in the Peruvian penal code. For which the 
qualitative approach methodology was used, non-experimental design, correlational level 
and applying the interview technique to a sample made up of: 3 lawyers registered in the 
Lima Bar Association and 3 doctors who work in the Hospital Edgardo Rebagliati Martins. 
Obtaining as a main result that the criminalization of article 324 does violate the principle 
of legality by being ambiguous in its classification and not being accurate in describing the 
proscribed conduct. Concluding that the criminal type is not duly typified since it implies 
that the act of manipulating and cloning are part of the same genetic procedure and that one 
is a consequence of the other, which is far from scientific reality; Therefore, it recommended 
by lege ferenda to modify the criminal offense so that there are two criminal offenses that 
duly delimit the illegal act of both genetic procedures, in addition to including adequate 
terminology in the General Health Law in order to better understand the criminal offense. 
 
KEY WORDS: Technique, genetic cloning, manipulation, lex certa, principle of 
legality. 
 
 
 
13 
I N T R O D U C C I Ó N 
La conceptualización clásica del delito está asociado a la figura de la acción, puesto 
que se dice que el actuar doloso o culposo de una persona puede desencadenar 
responsabilidades penales que conlleven consecuencias como la cárcel; sin embargo estas 
consecuencias no podrán darse si el tipo penal no es debidamente interpretado o posee 
falencias que impidan su interpretación. Lo antes mencionado ocurre en el art. 324 del 
Código Penal, puesto que si bien cuenta con elementos normativos, descriptivos, y todo lo 
que conlleva el tipo penal, este al leerse se ve inmerso en un problema de ambigüedad debido 
a que la terminología usada no es la correcta conforme a la realidad actual y a los estudios 
de la biotecnología. A dicho problema se aúna la confusión que existe en el precitado artículo 
donde pareciera que el parlamentario al tipificar el delito ha entendido que la manipulación 
genética y la clonación genética son lo mismo, no diferenciando así ambos procedimientos 
genéticos y la tipología que cada uno tiene, difiriendo a su vez con la conceptualización que 
se tenía y se tiene en la ciencia médica y biología moderna. 
Es por ello que vale la pena recordar que el legislador al crear un proyecto de ley, 
sustentarlo y posteriormente promulgarlo debe tener en consideración que el tipo penal 
creado debe ser claro y preciso en lo concerniente a la acción delictual para que de ella no 
surja un vacío legal que permita un acto de arbitrariedad que vulnere los derechos del 
imputado. Siendo por esto necesario que el legislador deba considerar usar la terminología 
adecuada para que el tipo penal no se ambiguo, ello a su vez implicaría que se esté a la 
vanguardia de los parámetros que maneja la ciencia actualmente; por lo que para evitar la 
impunidad o arbitrariedad en un delito se debe modificar el tipo penal a los parámetros 
actuales. 
Además se debe considerar que el tipo penal debe estar acorde y respetar los 
principios generales que guían el derecho penal, pues estos tienen como finalidad proteger 
los derechos humanos que asisten al procesado, siendo uno de estos principios el de la 
legalidad que se encuentra ubicado en el título preliminar del precitado texto normativo; en 
el cual se señala que solo será punible la conducta correctamente tipificada en el Código 
Penal. No obstante, de una lectura rápida del texto penal se pueden observar casos en los que 
14 
la norma presenta ambigüedades o ya no se encuentra acorde a la realidad y por ende es 
difícil observar su aplicación, quedando así solamente como un tipo penal simbólico. Un 
claro ejemplo de ello es el tipo penal del artículo 292 donde se hace alusión a la violación 
de las medidas sanitarias, pero que sin embargo pese a que al interior del país han existido 
denuncias, estas nunca han prosperado hasta llegar a una etapa de juzgamiento muchas veces 
por el argumento de que el tipo penal no es claro en determinar si la conducta se dio o no 
ciertamente en la persona denunciada. 
Así se puede señalar que dentro del tipo penal del precitado artículo existe un 
problema, y es que se pude observar que el legislador al crear el delito no tuvo en 
consideración los factores de contagio que pudiesen existir en una pandemia razón por la 
cual tampoco se supo cómo imponer una medida restrictiva o pena de cárcel a quien 
cometiera este delito y ello indirectamente afecto a que el contagio se siguiera propagando 
hasta llegar a tener uno de los índices más altos de contagios de Covid-19 y pacientes en 
camas UCI. Es por ello que para evitar estas situaciones resulta imperante que los delitos 
creados o modificados gocen de una buena precisión que se encuentre acorde a la realidad, 
ya que en caso contrario tendríamos tipos penales que no se adecuaran a la conducta de los 
sujetos activos por no determinar de forma correcta el verbo rector o el elemento descriptivo. 
Ahora bien en relación a la presente investigación se debe tener en consideración que 
lo explicado en líneas anteriores guarda estrecha vinculación con la tipificación del delito de 
clonación genética debido a que como ya se señaló el delito conjuga la clonación como una 
forma de manipulación enfocada en el ser humano, sin detallar si la proscripción está dada 
para la clonación de todo el ser humano o si también implica prohibir la clonación en parte, 
lo que genera ambigüedad y poca precisión de la conducta criminal. Es decir, no se tiene en 
consideración los diferentes tipos de manipulación y clonación genética que existen 
quedándose solo con el conocimiento de la clonación que surgió a fines del siglo XX (año 
1990), en el cual se partió de la idea de decodificar el Ácido Desoxirribonucleico (ADN) a 
través del famoso Proyecto del Genoma Humano; proyecto que tuvo avances tardíos sobre 
el gen y como modificar los mismos para mejorar la vida del ser humano, esto pese a que 
este hecho se vio como una degradación de la naturaleza por parte de una sociedad que aún 
permanecía con algunos vestigios de la creencia de que existe una ciencia oscurantista que 
solo busca jugar a ser Dios. 
No obstante, la ciencia prosiguió con su conocimiento y práctica sobre el Genoma 
Humano (GH) esto a tal punto que a nivel internacional la BBC (2018) mostro otro avance 
15 
tardío de la genética, el cual señalaba en el año 2018 se realizó la clonación de dos monos 
en China, Zhong y Hua. Así la columna periodística virtual nos hace recordar la literatura 
fantasiosa que se tiene ya desde hace años donde los clones han sido abordadoscomo parte 
de telenovelas, historias, mangas de anime e incluso el cine, expresando además que si estos 
simios pudieron clonarse bajo el mismo proceso que Dolly y mantenerse convida teniendo 
una caracterización idéntica a nivel externo como a nivel interno en el ADN, entonces es 
posible en el futuro poder realizar el mismo proceso con los seres humanos. Con lo que 
nuevamente sostengo mis palabras que la ciencia médica es dinámica y por ende el derecho, 
como señalan diferentes países, debe acoplarse y modificar sus normas para proteger el ADN 
como un bien jurídico propio y proteger así el GH para que este se use solo para beneficiar 
a la humanidad a través de los principios de la bioética. 
De igual forma a nivel Latinoamericano este tema fue abordado por Sztulwark y 
Girard (2020) quienes recordaron que casos como los de los primates tienen como punto de 
partida la clonación bobina de Dolly dada en el año 1996, ello debido a que Dolly fue el 
primer mamífero en tener una copia genéticamente igual al original. Lo que evidentemente 
altero a los líderes religiosos de aquella época, pues como ya señalé, se tenía una concepción 
oscurantista de la ciencia, por lo que no dudaron en señalar que esta clonación era un acto 
inmoral que desafiaba las leyes divina y de las de la naturaleza. Y aunque Dolly falleció a la 
edad de 6 años y a que muchos atribuyeran la causa del mismo al hecho de ser un clon o que 
era un acto antinatural, ello no quiere decir que no haya representado un punto de avance 
para la genética y clonación moderna. Además como señalan los investigadores, existen 
otros casos registrados como el de la raeliana1 Briggitte Boisselier, quien asegura haber 
clonado a la primera bebe en Clonaid y a la que llamo Eve, siendo este el primer caso de 
clonación humana registrado pero no comprobado ya que la científica no mostro los 
resultados ni el proceso por el cual supuestamente obtuvo este primer clon humano. 
Es así que, pese a que no hubo una comprobación científica de que la clonación 
humana de esta científica fuera un éxito, ello no evito que sirviera de inspiración para que 
en el resto del mundo se continue investigando y realizando ensayos o pruebas para asimilar 
los resultados de la realiana; siendo ello a su vez un motivo por el que las legislaciones casi 
de inmediato se dispusieron a promulgar leyes o dictámenes generales para prohibir la 
 
1 El Movimiento Raeliano es una secta religiosa o culto que adora a Elohim, una raza alienígena que se dice 
creo a la humanidad mediante la ingeniería genética y que algún día volverán por nosotros. Siendo esta la razón 
por la cual fundaron Clonaid y por la que sus principales adeptos son científicos o personas relacionadas a la 
ciencia, especialmente la genética. 
16 
práctica o ejecución de la clonación humana. Lo que hizo que nuestro país también creara el 
tipo penal que es materia de investigación en esta ocasión, en la cual como señala Palacios 
(2019) se hace énfasis en la prohibición de clonar seres humanos pero no se hace énfasis en 
la causa que puede motivar el mismo o si se refiere a una proscripción de la clonación de 
todo el cuerpo humano o solo en parte como tejidos u órganos. 
En este sentido, se podría pensar que la adecuación del tipo penal de clonación 
genética a la realidad no tendría ninguna repercusión en nuestro país debido a que no 
contamos actualmente con la tecnología suficiente para realiza dichos actos; sin embargo se 
debe tener en consideración que el derecho penal no solo tiene por función sancionar las 
conductas criminales presentes sino también las de prevenir que posibles acciones se puedan 
cometer ello en aras de evitar que se vulneren derechos fundamentales del ser humano. Es 
debido a este motivo que el presente estudio se propone aclarar el parámetro que se tiene 
con relación a la clonación y así diferenciarlo de la manipulación genética, para lo cual se 
atenderá a la debida conceptualización de ambos términos y explicando la tipología de cada 
uno para determinar si todos los tipos de clonación son perjudiciales para la humanidad o 
no. 
De esta forma nuestro país se encontrará en sintonía con el notable avance que ha 
realizado la genética en el mundo, con lo que se podría permitir el uso de una determinada 
técnica o procedimiento genético que no afecte o vulnere algún bien jurídico que el Estado 
tutele. Ello a su vez representaría un paso en la regulación penal actual de los delitos 
genéticos que ameritan ser estudiados a profundidad para poder determinar cuál es su grado 
de peligrosidad y relevancia para el futuro de la humanidad. Lo que nos haría unirnos a los 
países que buscan regular constantemente nuevos contextos o parámetros donde la realidad 
ya ha sobrepasado la tipificación clásica del tipo penal y así modificar el delito en base a la 
virtualidad, avance científico, tecnológico y médico donde el ser humano siga siendo el 
centro de todo y por ende ser plausible de ser protegido por el Estado a través de la regulación 
de conductas que pongan en peligro su subsistencia en este mundo. 
Es por ello que nuevamente se debe hacer énfasis en que el legislador peruano debe 
regular o actualizar de forma correcta el delito de clonación genética y su tipología, ello 
debido a que no todos los tipos de clonación perjudican o dañan a la humanidad siendo un 
claro ejemplo de ello la clonación terapéutica donde el fin del mismo no es la reproducción 
completa del ser humano sino de un tejido u órgano especifico con el fin de que el ser 
humano pueda continuar con su vida de la mejor forma con un alto grado de salud gracias a 
17 
este procedimiento. Siendo esta idea la base por la que esta investigación se realiza y por la 
que se hace necesario ahondar más de tal forma que se permita continuar el estudio desde el 
enfoque médico o bioético sin que ello transgreda los parámetros establecidos en la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DD.HH.) donde se consagran las 
principales normas que protegen a la persona humana. 
Siendo este motivo por el cual durante la presente investigación se buscó abordar 
como principal problema de investigación la siguiente interrogante: ¿Cómo lesiona el delito 
de clonación genética humana el principio de legalidad? La cual pretende perseguir el 
objetivo general en la que se busca establecer como la tipificación actual del delito de 
clonación genética vulnera el principio de legalidad en el código penal peruano; teniendo 
como hipótesis principal que la actual tipificación del delito de clonación genética humana 
en el código penal peruano afecta el principio de legalidad en la variante de lex certa 
“prohibición de ambigüedad”. 
Asimismo, para profundizar en el conocimiento de las variables y el objeto materia 
de investigación se plantearon problemas específicos como la interrogante de si ¿Existe una 
correcta tipificación de los delitos genéticos en nuestro país? La cual tuvo como objetivo 
específico identificar si existe una correcta tipificación de los delitos genéticos en nuestro 
país, generando la hipótesis de que de la revisión y lectura del artículo 324 del Código Penal 
se advierte que no hay una correcta tipificación de los delitos genéticos en nuestro país. 
Mientras que el segundo problema específico se centró en la pregunta: ¿El delito de 
manipulación genética vulnera el principio de legalidad? Lo que género que se creara el 
segundo objetivo específico donde se buscó determinar si el delito de manipulación genética 
vulnera el principio de legalidad, lo que a su vez llevó a formular como hipótesis especifica 
que el delito de manipulación genética vulnera el principio de legalidad pues enmarca de 
forma general y ambigua todos los tipos de clonación sin diferenciar su beneficio para la 
humanidad. 
El tercer problema específico se formuló bajo la interrogante de: ¿La inadecuada 
tipificación de los tipos de clonación vulnerael sub principio de lex certa? Y tuvo como 
objetivo específico determinar si la inadecuada tipificación de los tipos de clonación vulnera 
el sub principio de lex certa; lo que conllevo a que el investigador genere la hipótesis en la 
que señala que la inadecuada tipificación de los tipos de clonación vulnera el sub principio 
de lex certa debido a que la ley no señala de forma certera que tipo de clonación es la 
prohibida o si su prohibición es de forma general. Finalmente la cuarta pregunta especifica 
18 
se formuló de la siguiente forma: ¿La clonación genética humana debe tipificarse como 
delito independiente siguiendo el principio de legalidad? Y ello a su vez permitió tener como 
objetivo específico que se determine si la clonación genética humana debe tipificarse como 
un delito siguiendo el principio de legalidad. Lo que causo que la hipótesis especifica se 
enmarca en señalar que el delito de clonación genética humana debe tipificarse como delito 
independiente en base al principio de legalidad siendo un tipo penal de fácil interpretación. 
Así de lo antes dicho se puede colegir que el presente estudio ha buscado distinguir 
de que forma la positivización del delito del art. 324 vulnera el principio de legalidad, 
contando la misma con una fundamentación jurídica debido a que primero se recopiló 
información referente a la clonación genética y manipulación genética con el fin de 
determinar si existe alguna diferencia entre ambos términos y observar si el tipo penal 
formulado en la normativa correspondiente está debidamente tipificado o sí hay un error de 
interpretación en la misma, para ello se contará con un marco teórico donde se expondrá las 
principales teorías que propugnan los autores respecto del tema para poder conocer a 
profundidad el objeto de investigación. 
Para ello también se debe señalar que el presente trabajo de investigación cuenta con 
una justificación legal pues el delito de clonación genética fue incluido mediante Ley N° 
27636 al Código Penal, no obstante que la misma incluyo que el tipo penal se incluya en el 
capítulo denominado Manipulación Genética asociando así de forma indirecta la clonación 
como forma de manipular el GH, no obstante en el trabajo de investigación se optó por 
criticar esta tipificación basándome en el principio de legalidad y los sub principios que ello 
conlleva. Asimismo, el estudio contiene una justificación social ya que a través de la correcta 
tipificación del delito de clonación se buscará legalizar la clonación terapéutica extra uterina 
debido a que esta posibilitará extender la vida de las personas que tengan algún problema de 
salud como se da en el caso de las enfermedades terminales como el cáncer, lo que hará que 
mediante la genética este ser humano pueda recuperar su salud y vida cotidiana. 
Finalmente, el presente trabajo cuenta con una justificación de investigación ya que 
se alude que actualmente existe doctrina que versa sobre la manipulación genética, no 
obstante al no aplicarse a la realidad ello permite que los investigadores podamos ampliar 
los hallazgos encontrados por los predecesores con anterioridad, lo que en este caso haría 
que el delito de clonación se tipifique como delito individual y sea modificado acorde al 
principio de legalidad. 
19 
C A P I T U L O I 
M A R C O T E Ó R I C O 
1.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 
Antecedentes internacionales 
Arabaolaza (2018) se propuso en su investigación estudiar aquellos delitos 
concernientes a la manipulación genética desde el ámbito de la dogmática jurídica para 
posteriormente compararlo con la legislación extranjera y así efectuar consideraciones sobre 
los problemas de los elementos del tipo. Por lo que su investigación fue realizada con un 
enfoque cuantitativo, de tipo dogmático y analítico. Teniendo como conclusión que la 
humanidad tiene un afán por auto conocerse y conocer lo que lo rodea para poder controlarlo, 
ello hace que el derecho deba evolucionar para proteger determinados bienes jurídicos. No 
obstante se señala que la legislación española anteriormente se encontraba en un relativismo 
jurídico biotecnológico debido a que su nación regulaba, aunque con poca precisión, lo 
referente a este tipo de delitos imponiendo límites legales conforme aparecen aspectos 
polémicos, siendo que actos no polémicos usualmente tardan en tipificarse como delitos. 
M. Sánchez (2019a) en su artículo de investigación se propuso reflexionar sobre las 
implicancias del delito de manipulación genética tipificado en la normativa española. Para 
ello hizo uso del enfoque cualitativo, tipo descriptivo-analítico y diseño no experimental; 
haciendo uso de la técnica de revisión bibliográfica con el fin de poder ahondar en el 
conocimiento referido a la materia de investigación y así poder usar el mismo para esclarecer 
el objetivo planteado. Concluyendo finalmente que existen diferentes formas de protección 
legal para la filiación que sea consecuencia de la reproducción asistida o aquellas referidas 
a las manipulaciones genéticas incluidas la clonación genética. Asimismo señala que los 
delitos que hagan referencia al avance de las nuevas tecnologías, incluidos los que hacen 
referencia a la genética, debe estar en constante evolución para proteger la vida y salud, sin 
que ello represente la realización de extralimitaciones a la misma. 
Viñas (2019) presentó su trabajo de investigación con el propósito de adquirir el 
código de barras de aquellas especies que se seleccionaron para proyectos diferentes 
20 
haciendo uso de los protocolos que se han estandarizado previo acuerdo. Por lo que su 
investigación fue realizada con una metodología de enfoque cualitativo, de tipo básico y 
diseño no experimental. Obteniendo como resultado que luego el proceso de clonación 
realizada a partir de diluciones en los genes se observaron algunas amplificaciones exitosas, 
asimismo señaló que las ampliaciones obtenidas podían usarse como códigos de barras que 
ayuden a identificar de manera taxonómica, aunque de forma difícil. Concluyendo 
finalmente que para poder tener una debida determinación secuencial del ADN extraído, 
hará falta hacer uso de las tecnologías de secuenciación masiva. Recomendando que se deba 
usar las micropipetas en las extracciones de cualquier procedimiento que no involucre su 
función original, además de señalar con plumón permanente la tapa y el costado de los tubos 
de las muestras usadas. 
De Miguel y Armaza (2020) en su artículo de investigación presentado a la 
Faculdade Mineira de Direito tuvo como objetivo general determinar los aspectos referentes 
que giran en relación al delito de clonación genética para lo cual examina de forma critica la 
ambigüedad y consistencia de la literalidad del artículo del código penal portugués y 
estudiando las propuestas que da la doctrina relacionado al bien jurídico protegido. Para ello 
hicieron uso de la metodología de enfoque cualitativo, de tipo correlacional, nivel 
descriptivo y diseño no experimental; para lo cual hizo uso de la técnica de revisión 
bibliográfica con el fin de poder obtener la información requerida sobre el delito de clonación 
y el bien jurídico que este protege. Finalmente concluyendo que la técnica legislativa que se 
usó para tipificar el delito precedente en el código penal no ha sido la más adecuada ello se 
denota de la ambigüedad del delito y el uso de los términos para su tipificación. Por lo que 
se propone abordar la positivización del delito desde la base de la teoría del delito y delimitar 
de forma correcta el bien jurídico protegido así como la replicación y uso del gen humano. 
Álvarez (2021) presentó su investigación con la finalidad de estudiar los temas 
relacionados a la evolución de las nuevas tecnologías genéticas con el fin de examinar los 
puntos de debate que existen y encuestar a la población con la finalidad de determinar el 
conocimiento respecto al diagnósticogenético, edición del genoma, clonación y la 
privacidad de datos genéticos. Por lo que su investigación fue realizada con un enfoque 
cuantitativo con diseño descriptivo, y contando con una muestra total de 670 personas. De 
lo cual se pudo obtener como resultado que la mayoría de encuestados están a favor de 
procedimientos genéticos como los de la selección de embriones y la fecundación in vitro 
que se realicen con motivos eugenésicos, a ello se aúna el interés de los encuestados por el 
21 
acceso a las tecnologías que debería ser gratuita y poder llevar así una mejor gestión de datos. 
Concluyendo que, los encuestados muestran un consenso positivo referente a los temas 
genéticos ello debido a su creencia de en el progreso científico y en que ello tenga como 
base primordial mejorar la salud y calidad de vida de los seres humanos. 
Criollo (2021) en su trabajo de investigación establece como problemática que la 
experimentación así como la investigación científica han impulsado el desarrollo de la 
sociedad a través de la transmisión de conocimiento en genética, por lo que el derecho se vio 
obligado a dar una instrumentación legal que permitiera el continuo desarrollo de la ciencia 
y técnica genética. Por lo que su investigación fue realizada con una metodología 
cuantitativa de tipo descriptivo, obteniendo como conclusiones que el campo de la medicina 
en el derecho ha tenido un buen desarrollo, especialmente en lo referente al genoma humano 
lo que se ve materializado en la libertad científica para investigar que supeditado a los 
lineamientos de los derechos humanos; explicando para ello que existen dos niveles de 
control, uno interno llamado autorregulación deontológica y uno externo denominado 
regulación jurídica donde han aparecido bienes jurídicos innovadores que derivan de las 
investigaciones genómicas donde se exige que previo a la intervención penal se realice un 
exhaustivo análisis detallando el cumplimiento de los controles interno o extrapenales. 
Escobar (2021) en su artículo científico presentado para obtener su titulación se 
propuso analizar las normas que reglamentan el uso del gen y la delimitación idónea de las 
acciones que forman actos de manipulación genética además de las que busquen combatir 
y/o prevenir determinadas enfermedades con la finalidad de garantizar la norma respecto a 
la seguridad jurídica. Para ello el investigador uso la metodología mixta, es decir, cualitativa 
y cuantitativa; de tipo descriptivo y de diseño no experimental para lo cual uso la técnica de 
revisión bibliográfica. Obteniendo como resultado que existe jurisprudencia, instrumentos 
internacionales y normativas legales que buscan determinar la importancia de salvaguardar 
el gen humano. Finalmente concluyendo que con relación a la manipulación del gen humano 
existe un largo camino que aún falta recorrer pues el avance de la ciencia es vertiginoso al 
igual que el de la biotecnología por lo que estas deben regularse de forma normativa para 
que el material genético de la humanidad no sea usado con fines contrarios al ordenamiento 
nacional e internacional. 
Tambussi (2021) presentó su investigación con el propósito de fomentar una 
meditación critica que guarda relación con la manipulación genética, así como las 
posibilidades favorables que tiene la aplicación en la ingeniería social y las consecuencias 
22 
que conllevaría para la evolución humana basados en una información sólida. Por lo que su 
investigación fue realizada con un enfoque cuantitativo de tipo descriptivo, obteniendo como 
conclusión que se crearon 12 guiones de episodios de 15 minutos cada uno donde se propuso 
interpelar al oyente para que este pensara, escuchara y conversara sobre la ingeniería social 
que se da a través de la manipulación de los genes humanos. 
Antecedentes nacionales 
González (2018) expuso su investigación para poder establecer los lineamientos 
precisos a fin de que los comportamientos relativos a los procedimientos genéticos como la 
manipulación genética que se diferencian de la clonación se tipifiquen de forma expresa en 
el texto normativo penal peruano. Para ello uso una metodología cuantitativa de diseño 
explicativo y descriptivo. Obteniendo como resultado que los médicos genetistas y jueces 
penales conocen lo referente a los procedimientos genéticos como la manipulación, su 
aplicación y las formas en las que esta se da, no obstante los médicos señalaron no conocer 
la base del derecho genético mientras que los jueces expresaron que la manipulación genética 
solo se refiere a la clonación humana. Así concluye que existen parámetros diferentes que 
deben tipificarse como delitos diferentes a la clonación genética, tales como la intervención 
en el sexo del embrión, el vientre de alquiler o producción de embriones con fines científicos. 
Finalmente recomienda la creación de una norma de rango legal penal que pueda intervenir 
en los avances biotecnológicos a fin de incluir delitos contra el feto. 
L. Sánchez (2019) expuso su investigación con el propósito de explicar que el ser 
humano clonado también es per se un titular de derechos, por lo que le favorece y le es 
aplicable la normativa peruana concerniente al concebido. Por lo que su investigación fue 
realizada con un enfoque cuantitativo de tipo descriptivo. Obteniendo como conclusión que 
la clonación es un procedimiento genético artificial que busca la obtención de un ser humano 
con las mismas características que su progenitor, siendo este proceso el usado en vegetales 
y animales como Dolly, señalando además que a nivel internacional no hay un consenso 
sobre la prohibición toda forma de clonación humana reproductiva, agrega además que la 
clonación terapéutica no es muy diferente a la clonación que se da por reproducción ya que 
el embrión clonado va a continuar su progreso y perfeccionamiento hasta lograr ser un 
embrión como aquel que se da de forma natural. Finalmente, hace una precisión sobre la 
tipificación del delito de clonación señalando que no se especifica de manera expresa que 
tipo de procedimiento de la clonación está prohibido por la normativa. 
23 
Ordoñes (2019) presentó su estudio con el propósito de determinar la necesidad de 
regular en la Ley N° 30407 lo referente a la clonación de animales en el Perú. Por lo que su 
investigación fue realizada con un enfoque cuantitativo de tipo descriptivo, con diseño 
exegético, inductivo, deductivo, análisis-síntesis e histórico. Obteniendo como resultado que 
los avances científicos demuestran que el ser humano cada vez es más inteligente para 
enfrentar a la naturaleza, razón por la cual existen casos como los de Dolly o las terneras 
Alma C1 donde se realizó exitosamente el procedimiento de clonación. Concluyendo 
finalmente que existe una necesidad de regular jurídicamente la clonación en animales pues 
ello puede generar beneficios posteriormente a la humanidad y las propias especies, agrega 
además que la base de la permisión de esta conducta es el avance científico en beneficio de 
los seres vivos. Recomendando que se tome en cuenta un horizonte positivo referente a la 
legislación de la clonación en animales pues esta se daría en aras de la defensa y bienestar 
de la vida animal, empero recomienda que dicha inclusión se dé bajo determinados controles 
estrictos y mediante un personal previamente capacitado respecto del tema. 
Miranda (2020) a través de su artículo de investigación tuvo como propósito general 
abordar la vinculación entre la genética y el derecho. Debido a ello la metodología que uso 
fue de enfoque metodológico cualitativo, tipo correlacional, diseño no experimental, 
haciendo uso de la técnica de revisión bibliográfica con el fin de poder ahondar en el 
conocimiento referente al objeto materia de investigación sobre la relación entre la clonación 
genética humana y el derecho, haciendo énfasis en el derecho penal y el principio de 
legalidad.Obteniendo como resultado que la genética tiene relación con diferentes ramas del 
derecho como la familia, el derecho civil y por supuesto el derecho penal, para lo cual 
concluye finalmente que si bien existen problemas éticos y legales respectos ello, esto no 
sería un impedimento para su aplicación en el Perú sino que sería una forma de permitir la 
evolución del derecho normativo peruano para adaptarse a las nuevas tecnologías que 
propone la genética y que deben ser analizadas detenidamente con base en los principios 
internacionales y nacionales en salvaguarda de la vida y el patrimonio genético. 
Lazo (2020) al realizar su investigación se propuso determinar cuáles eran los 
aspectos constitucionales que tiene relevancia con la clonación en seres humanos y cuál es 
su relación con el uso de las células madre en el Perú durante el año 2017. Para ello la 
investigación realizada fue hecha en base a la metodología de enfoque cualitativo, tipo 
básico, nivel correlacional y diseño no experimental; para lo cual hizo uso de la técnica de 
observación documental siendo los instrumentos indicados para su ejecución las fichas 
24 
bibliográficas así como la revisión de la legislación interna e internacional. Con todo lo antes 
dicho concluyo que la biotecnología cada vez tiene más injerencia en la vida del ser humano 
por lo que se hace necesario e imperioso el realizar la determinación legal para que no se ve 
mermado el derecho natural y expreso de salvaguardar la vida y el patrimonio genético. 
Asimismo señala que la clonación en seres humanos es una aplicación por la que la 
biotecnología hace posible obtener una copia idéntica en biología y genética de un 
determinado individuo ya sea en su forma completa o de un grupo de células en específico. 
Antecedentes locales 
Beraún (2020) expuso su investigación con el propósito de establecer la posibilidad 
de realizar la clonación reproductiva desde el enfoque moral. Por lo que su investigación fue 
realizada con un enfoque mixto, de tipo transdiciplinario y diseño no experimental. 
Obteniendo como conclusión que la clonación humana con fines reproductivos no vulnera 
de ningún modo la dignidad humana pues el ser clonado posee per se su propia identidad e 
individualidad genética, derechos y libertad, no obstante la desinformación de la clonación 
genética viene dada por la distorsión que generan los medios de comunicación que se 
enfocan en crear una imagen negativa de este procedimiento genético lo cual aunado a la 
esfera religiosa hace que los avances científicos respecto a este tema aún se vean truncados 
en nuestro país, es por ello que señala que la clonación reproductiva debe estar contemplado 
dentro de la reproducción asistida por la tecnología. 
Vergara (2021) presentó su estudio con el propósito de distinguir las técnicas de 
manipulación genética desde la normativa penal peruana Por lo que su investigación fue 
realizada con un enfoque cualitativo de tipo básico-interpretativo, teoría fundamentada y 
estudio de casos; por lo que el instrumento usado fue la entrevista y se aplicó a una muestra 
de 8 personas. A lo cual se obtuvo como resultado que la normativa penal tipifica a la 
clonación como un delito de manipulación genética, recalcando que el Tribunal 
Constitucional ha expresado que el bien jurídico que ampara este delito es el respeto de la 
dignidad y defensa de la persona misma. Concluyendo finalmente que el tipo penal de la 
manipulación genética es muy importante para la normativa penal pero que existen otros 
procedimientos que igualmente merecen protección penal como las Teras. Recomendando 
que se actualice y desarrolle el marco jurídico y ético referente a este tema, así como 
recomendar al Ministerio de Salud que establezca las formalidades del proceso adecuado 
para controlar y regular el uso de los procedimientos de manipulación genética, de manera 
especial la de fertilidad asistida. 
25 
Así del análisis de los antecedentes presentados se puede inferir que la clonación 
genética forma parte de uno de los temas que cada vez más resuenan en la historia de la 
humanidad, y es que el solo hecho de pensar que esta técnica genética podría mejorar la vida 
humana representaría pues una ventaja y una alta peligrosidad para toda la sociedad. En este 
aspecto García (2018) expresa que este tema tiene repercusión actual debido a que se da en 
aras de evolucionar a través de la historia, buscando que la humanidad supere 
constantemente las limitaciones que actualmente posee, para lo cual se busca perfeccionar 
ciertas características del hombre teniendo en este punto una mirada peligrosa de crear un 
superhombre o super soldado2 que posea habilidades sobrenaturales y usarlo para fines 
nefastos. 
Es justamente este último punto el que ha preocupado de sobremanera a la 
comunidad científica que no está de acuerdo con la clonación genética humana, pues 
consideran que la clonación podría ser usado para actos inescrupulosos o incluso llegar a 
desatar una guerra, no obstante pese a ello se sabe que existen investigadores que dedican 
sus esfuerzos a indagar como manipular embriones para llegar a dicho resultado, es decir 
que pese a saber que esta acción puede causar más daño que beneficio al ADN y a la 
humanidad, aún la siguen realizando. Y es que en este punto es menester expresar que si 
bien ‘crear seres perfectos’ sería bueno para la humanidad, también es preciso señalar que 
ello conllevaría a que la sociedad este desequilibrada pues ya no se contaría necesariamente 
con más oficios como el pintor, el zapatero, el campesino, carpintero u otro que es ofrecido 
por personas que quizás tengan como desperfecto, si se le puede llamar así, la no retención 
de la información o algún tipo de habilidades blandas. 
Es decir, de lo antes mencionado se puede colegir que existen investigadores que 
consideran que la clonación genética, específicamente la terapéutica intra uterina como 
forma de manipulación, es lesiva para la humanidad y el ADN; siendo similar la opinión 
cuando se habla de la existencia de un banco de órganos donados, o el uso de órganos de 
cadáveres o el caso de un banco de esperma pues en cada uno de ellos se estaría cosificando 
al ser humano y convirtiéndolo en una especie de maquina a la que se le puede reponer una 
pieza malograda por otra del mismo modelo que este nueva, lo que generaría que en un 
 
2 Al respecto Carrasco (2023) señalo en La República que en el país asiático de China dos científicos de la 
milicia crearon células que pueden resistir la radiación nuclear luego de haber introducido un gen de los 
tardígrados, con lo que se abren camino a poder crear en el futuro ‘super soldados’ que resistan ataques 
nucleares en una posible colisión a nivel radiactivo, ello según el diario South China Morning Post que la 
revista peruana citó. 
26 
momento dicha ‘reposición’ llegue a la paradoja del barco de Teseo3 lo que a su vez 
claramente significaría un problema ético y moral que la humanidad aún no está lista para 
abordar. 
En una posición similar opina Ahumada (2018) al expresar que tanto la manipulación 
como la clonación genética han evolucionado durante las últimas décadas y ello ha hecho 
que la humanidad se plantee ciertas interrogantes acerca de cómo estas acciones generan 
repercusión en el ámbito de la medicina, el derecho y la ciencia. Lo que ha logrado a su vez 
que existan planteamientos que romper con los antiguos estándares que aún permanecen, en 
menor medida, en la sociedad para poder dar progresivamente paso al progreso del derecho 
para que este acorde a la evolución que ha tenido la medicina y la bioética, siendo que estos 
esfuerzos se dan para evitar y prevenir la proliferación y desarrollo de enfermedad 
hereditarias, adquiridas o congénitas. Otro autor que tiene una posición similar es García 
(2018) quien señala que la ética es un aspecto que debe estar siempre presente en la 
realizacióno investigación de este tipo de actos pues con ello se permitirá proteger de mejor 
manera la dignidad humana, con lo que se resalta que los avances de la ciencia tienen 
inmersos un peso social que usualmente se agrava con la presión mediática que ejercen 
algunos medios de comunicación. 
Y es que avances como los que representa la ingeniería genética, la manipulación 
genética, la biogenética, las Técnicas de Reproducción Asistida (Teras), e incluso los de la 
clonación son vistos por la sociedad de una manera negativa y ello se debe en gran parte a 
que las personas orientan su percepción de acuerdo a las noticias médicas-científicas que se 
difunden en redes sociales o medios de comunicación, siendo que estas noticias muchas 
veces son propagadas por personas que desconocen el tema y por ende no informan de forma 
adecuada lo que significada cada avance médico y dejan en el pensamiento de las personas 
que su enfermedad no puede curarse con la terapia o alguna técnica genética. Esto ha 
ocasionado que, pese a ya no estar en una época donde la ciencia es mal vista, las personas 
tengan desconfianza o cierta incredulidad sobre la eficacia de los procedimientos genéticos 
que conduzcan a la eugenesia positiva o negativa. 
 
3 Paradoja en la cual luego de reemplazar todas las piezas que forman parte de un objeto por otras nuevas 
generan la interrogante de si este objeto es diferente o el mismo al objeto inicial. A lo cual aún no se logra 
señalar una posición u otras llegando algunos filósofos a señalar que no existe una solución a este 
planteamiento, mientras que el cine algunas películas o series como las del UCM nos dan la posible respuesta 
de que ambos son el original barco de Teseo. Sin embargo, como repito esta respuesta no es unánime. 
27 
Es esta incredulidad a su vez la que hace que las personas consideren que estos 
procedimientos sean parte de la ficción o un evento que se dará de forma lejana en el futuro, 
llegándosele a tomar como un tema tabú, lo que ha originado que se dé cabida también a la 
discriminación genética o la inhumanidad que sostienen que existe en los experimentos con 
células humanas somáticas. Así se puede señalar que debido a ello las personas solo observan 
la parte peligrosa o negativa de esta práctica sin tener en consideración que estos avances 
son los que permitirán tratar un gran número de enfermedades, lo que haría que las 
condiciones benéficas para la sociedad aumenten y por ende se reduzcan también los gastos 
médicos que realizan los pacientes que tienen enfermedades crónicas. 
En contraposición a estas teorías o argumentos esgrimidos por los citador autores es 
preciso señalar que existen investigadores que consideran que tanto la manipulación como 
la clonación genética no son dañinas del todo para la humanidad sino que por el contrario 
forman parte de los métodos que ayudaran a que la raza humana sobreviva a los cambios 
que afronta el mundo y al constante aumento y descubrimiento de nuevas enfermedades 
terminales. En este sentido Ayala (2019) expresa que la humanidad constantemente 
evoluciona a nivel social y biológico, lo que guarda relación con la teoría que sostenía 
Charles Darwin acerca de la selección natural, proceso que no es benevolente con todos pues 
se enfoca en que solo una determinada especie puede sobrevivir, vale decir, que a raíz de 
ello existe un constante peligro de extinción que puede afectar a quien no se adapte o 
evolucione de forma constante. 
Siendo esta la razón por la cual para el autor la evolución científica en las ciencias 
de la salud, de forma especial en la genética, biología molecular y la biomedicina significaría 
una forma de perpetuar a la humanidad sobre la tierra a través de una vida más adaptable a 
los cambios que se dan mediante la manipulación o clonación genética. Asimismo al señalar 
cuales han sido los avances de la ciencia médica se pudo comprender las vías y medios que 
hacen posible realizar una manipulación rápida y por ende se ha abierto la posibilidad de 
ejecutar estos procedimientos en los diferentes niveles. Sumando a ello que existen 
procedimientos médicos que permiten curar de forma total o parcial las dolencias que una 
persona puede heredar de sus antepasados y contar así con un tratamiento clínico más eficaz 
que permitiría que la humanidad pueda prolongar su tiempo de vida. 
Similar posición adoptó Abdala (2020) al señalar que los avances en la genética 
hacen que la regulación penal deba adecuarse de tal forma que solo se prohíba los tipos de 
intervenciones genéticas que de forma fehaciente vulnere algún bien jurídico fundamental 
28 
que asiste a la humanidad a nivel internacional y nacional como es el caso del GH. En este 
sentido el autor señaló que la tecnología está en constante avance y ello no puede desligarse 
de la estricta supervisión del aparato estatal, siendo este motivo por el cual se debe observar 
si la manipulación o intervención genética posee un carácter germinal o terapéutico para así 
poder realizar una debida tipificación del tipo penal. Con esto se pretendió llamar a la 
reflexión sobre la posición que existe con relación a los procedimientos y técnicas genéticas 
ya que no todos los tipos del mismo tienen un propósito dañoso para la humanidad. 
Sin embargo, es el mismo autor el que hace recordar que el derecho penal tiene un 
carácter fragmentario y subsidiario por lo que debe ejercer su ius puniendi solo para los casos 
extremos donde los procedimientos o técnicas genéticas pongan en peligro a la sociedad, 
con lo cual deben ser castigados con una pena adecuada. Mientras que en el caso de las 
técnicas y procedimientos genéticos eugenésicos o terapéuticos no deberían ser sancionados 
ya que no vulneran ni ponen en peligro ningún derecho humano que asiste a la persona. En 
este aspecto el autor recalca que actualmente existe la tendencia que sostiene que todos los 
tipos de técnicas o manipulaciones genéticas son malas y vulneran los derechos humanos o 
que bien son cometidos bajo el excesivo argumento del avance médico o científico, 
amparándose en última instancia en la libertad de investigación. No obstante, es preciso 
señalar que ello no es así ya que existe en la actualidad un tipo de clonación genética que 
tiene una finalidad eugenésica o terapéutica, a través de la cual solo se busca mejorar la vida 
humana mediante procedimientos médicos sin que ello ponga en riesgo el GH o la vida 
misma. 
1.2. La clonación genética y el principio de legalidad 
1.2.1. El genoma humano en la clonación genética 
Como se ha podido denotar del análisis de los antecedentes mencionados en el 
acápite anterior, al hablar de la clonación genética indudablemente se debe hablar también 
sobre el derecho genético y el genoma humano, siendo por ello que resulta imperioso 
conocer cuál es la relación que existe entre estos términos y como ello puede repercutir en 
el ser humano ya que este es su foco principal de acción, lo cual se debe a que la humanidad 
de forma constante busca ‘actualizarse’ a través de la perfección, mejoramiento, 
reconstrucción o modificación a nivel celular o molecular donde los fines que se persiguen 
no son necesariamente terapéuticos o eugenésicos. Razón por la cual autores como Miranda 
29 
(2020) explican que el vínculo que una al ser humano con el derecho genético halla su 
propósito en el hecho de querer mejorar y/o prolongar la salud del organismo humano, sin 
embargo también señala que existen casos en los que la ciencia, a través de la práctica o 
investigación, termina haciendo todo lo contrario y por ende pone en peligro la integridad, 
identidad, intimidad e individualidad del ser humano. 
Así para iniciar con este apartado primero se debe señalar que el ámbito de aplicación 
del derecho genético no se restringe a la raza humana sino que va más allá involucrando 
también a las plantas o animales, ello debido a que por ejemplo temas comola clonación 
tienen su origen en la ecología o herbología al realizar la división celular y tener dos plantas 
idénticas en todo nivel. Es decir, que la clonación al ser parte del derecho genético tendrá 
como enfoque a estos tres ámbitos debido a que el génesis de esta se halla en la rama de la 
ecología, además del hecho que existen proyectos para resucitar o recrear algunos animales 
que actualmente están extintos o están en peligro de extinción, con lo cual se persigue el fin 
de que las especies perduren y evolucionen conforme cambia el planeta y el clima4. 
Y ello a su vez permitió abrir la posibilidad al estudio y análisis de la clonación 
genética en la humanidad para así poder preservar a la raza humana ante los peligros que 
representa el cambio climático y otros similares, lo que genero a su vez una colisión con el 
juramento hipocrático que realizan los médicos pues con esta práctica se estaría dando paso 
a una brecha en la cual los seres humanos puedan ‘automejorarse’ a través de un proceso 
genético donde seguramente prevalecerán los fines estéticos a los fines terapéuticos. Es 
decir, que bajo esta premisa el personal de salud tendría que negarse a realizar estos 
procedimientos pues atentarían contra los principios éticos de no maleficencia, beneficencia 
y confiabilidad; siendo una excepción a esta negación el hecho de que el procedimiento se 
diera con fines terapéuticos o eugenésicos, vale decir para prolongar o salvaguardar la vida 
humana sin vulnerar el GH que goza de protección legal según tratados y convenios 
internacionales. En resumen, tanto la tecnología como la medicina deben tener un límite 
establecido por la ley, de tal forma que las acciones realizadas en ambos casos no vulneren 
 
4 Elcacho (2022) redactó un artículo periodístico donde señala este procedimiento en referencia a Maya quien 
es un lobo ártico que ha nacido a través de un proceso de clonación, lo cual en conjunto con otros casos de 
clonación en animales reaviva la posibilidad de volver a traer a la vida a animales extintos como el pájaro 
carpintero imperial, la cebra de las llanuras entre otros; ello a su vez representaría un avance para la vida 
silvestre y repercutiría también ciertos hábitats que eran de la naturaleza y que fueron ocupados por la 
humanidad con el tiempo. 
30 
o atenten contra ningún derecho humano reconocido en tratados y convenios dados a nivel 
internacional. 
Lo que acarrearía a que la medicina y la tecnología que sean usados con fines 
terapéuticos hicieran que los galenos desarrollen un mejor sentido de responsabilidad para 
realizar o estudiar el procedimiento biogenético que se fuera a aplicar a determinados casos; 
lo que a su vez daría mayor respaldo a la realización de procedimientos genéticos como las 
Teras, donde el objetivo perseguido se enfoca en dar una solución a las parejas estériles para 
que puedan procrear una prole dando origen así a los ‘niños probeta’ además del debate que 
aún permanece en nuestro país sobre el vientre de alquiler (maternidad subrogada). Ahora 
bien es preciso señalar que este procedimiento genético si se encuentra regulado en nuestro 
país pero no como forma de prohibición sino como un derecho estipulado en el Art. N° 7 de 
la Ley General de Salud – Ley N° 26842 (LGS) reduciendo su ámbito de aplicación para 
convertirlo solo en un tratamiento contra la infertilidad con la condición de que la madre 
genética y gestante sean la misma persona. Lo que se relaciona con lo estipulado en el 
artículo 1 de nuestro en el Código de Niños y Adolescentes donde de forma tácita se permite 
esta técnica genética debido a que no realiza un experimento o manipulación al concebido 
sino que busca su creación fuera del útero materno para posteriormente implantarlo en la 
madre gestante. 
Ahora bien ello no quiere decir que a nivel mundial solo las Teras sean consideradas 
como un procedimiento genético legal, sino que con el pasar de los años se ha colocado en 
la palestra la legalización de otros procedimientos que tienen fines ajenos a la investigación 
o autorreproducción, siendo Europa el continente pionero en estos temas pues en varios 
países de esta región del mundo se debatió y posteriormente se aprobaron técnicas y 
procedimientos diferentes a las Teras tales como la clonación genética terapéutica. Uno de 
dichos países es Italia donde se puede encontrar una alusión directa a este procedimiento en 
el artículo 13 inciso 3.c de la Legge N. 40 (2004) donde se menciona de forma expresa la 
prohibición de la clonación por transferencia de núcleo, llamado también división temprana 
del embrión, que tenga fines de procreación o investigación científica. In contrario sensu la 
norma deja abierta la posibilidad de practicar otros tipos de clonación que no conlleven a 
dichos fines que señala el Codice Penale Italiano, entre los que se encontraría la clonación 
terapéutica y las Teras. 
Otro de los países que en Europa delimitan correctamente el delito de clonación 
genética es España donde el Rey Juan Carlos I introdujo el tipo penal mediante la Ley 
31 
14/2006 (2006), lo que genero una novedad dentro de la legislación española pues en el 
artículo 1 inciso 3 de la precitada ley se tipifico de forma expresa la prohibición de todo tipo 
de clonación que tenga fines reproductivos, permitiendo de forma tácita la legalización de 
los tipos de clonación que no persigan este fin como la clonación terapéutica e incluso la 
investigativa, ello debido a que los motivos de estas prácticas serían distintos a los que 
prohíbe el texto normativo. Ello se vio reforzado mediante la promulgación de la Ley 1/2007 
(2007) a través del cual la legislación española permite la investigación referente a la 
reprogramación celular que se den solo con fines terapéuticos; prohibiendo de forma expresa 
en el artículo 4 la aplicación de la bio medicina para clonar seres humanos o para usar alguna 
técnica de reprogramación celular que esté basada en células somáticas que permiten crear 
nuevos embriones. 
Asimismo, Deech (2002) señala que en Inglaterra durante el primer año del segundo 
milenio se dio un cambio en la normativa con respecto a la clonación terapéutica, ello debido 
a que la Ley de 1990 permitió que la ciencia pueda usar embriones humanos en la 
investigación y así crear nuevos seres que se den para uso exclusivo de la investigación 
científica. Siendo que luego el legislador, a través de un informe, aprobó extender la 
finalidad de la precitada Ley para poder desarrollar métodos terapéuticos que puedan tratar 
las enfermedades mitocondriales así como otros tratamientos que se den específicamente 
para órganos o tejidos que estén dañados producto de alguna enfermedad. Con ello, se puede 
entender que en el país de la corona inglesa lo único permitido en relación a la genética es 
usar los embriones para realizar investigaciones científicas y la clonación terapéutica de 
órganos o tejidos para tratar enfermedades mitocondriales, con lo cual se mantuvo la 
prohibición de clonar seres humanos idénticos a través de la autorreproducción. 
En el occidente de Europa, Bélgica también ha tomado medidas con relación a estos 
avances de la ciencia genética y ello se observó a través de La Vanguardia (2002) donde se 
dio a conocer que en la Comisión de Bioética, Jacinta de Roeck como cabeza de los 
senadores aprobó la normativa que permitía la creación de embriones para contrarrestar las 
enfermedades que tengan un origen genético lo que a su vez potenciaría la clonación de 
órganos o tejidos humanos. Con lo cual la presidenta del senado reconoció lo beneficioso 
que resulta para la sociedad la legalización de este tipo de procedimientos genéticos, 
haciendo énfasis en que lo mencionado no acarrearía ninguna posibilidad de crear embriones 
con fines científicos, salvo que los mismos sean producto sobrante de las Teras. En este 
aspecto se puede señalar que la permisión de la leybelga tiene una limitante bien delimitada 
32 
y esta se enfoca en la finalidad ya que no estaría permitido la clonación que persiga objetivos 
de reproducción, académicos o científicos; con lo cual se puede también señalar que este 
país prioriza la salud de la persona por encima de los prejuicios o dilemas morales, éticos o 
religiosos que estas prácticas puedan generar. 
A su vez Suecia también se enfocó en modificar su legislación con relación al delito 
de clonación, razón por la cual Trejo (2006) manifestó que la Ley 1140 prohibió de forma 
textual todo tipo de clonación, sin hacer alguna diferenciación entre las células somáticas o 
terapéuticas que se usen en el proceso. No obstante, posterior a ello el país escandinavo 
modifico la precitada normativa para permitir así el uso de los procedimientos genéticos que 
tengan finalidades terapéuticas, manteniendo la prohibición de la clonación reproductiva o 
somática. En este punto se puede observar que Suecia enfoco su Ley de 1984 en temas muy 
puntuales de la genética como: Teras y clonación terapéutica extra uterina, todo con la 
finalidad de mejorar y preservar la salud de sus ciudadanos. 
Empero, esta modificación o actualización de la norma no solo se ha dado a nivel 
europeo sino que también ha repercutido en Latinoamérica, especialmente en el país vecino 
de Chile, que pese a tener el dilema moral y/o religioso que existe en América Latina se 
atrevió a promulgar la Ley N° 20.120 (2006) en la que hizo alusión de forma directa a la 
permisión de la investigación científica sobre el GH y por ende sobre cualquier factor 
genético que tenga el ser humano. En este sentido la ley chilena busco enfocar sus principales 
esfuerzos en el avance médico pero a su vez en prohibir: cualquier tipo de clonación o técnica 
que se use sobre la humanidad para replicar el ADN (art. 5) y prohibir el proceso, la 
clonación en sí misma y el procedimiento eugenésico en seres humanos bajo pena de 
inhabilitación absoluta de la profesión e inhabilitación perpetua en el caso de ser reincidente 
(art. 17). 
Así luego de analizar, al amparo del derecho comparado, la legislación concerniente 
a la penalización del procedimiento de clonación genética; es preciso expresar que los países 
europeos mencionados tienen una doble interpretación del tipo penal: la primera una 
interpretación textual o expresa en la cual se prohíbe la clonación humana, entendida esta 
como la forma de replicar a una persona; y la segunda que es la interpretación tácita en la 
cual las leyes europeas analizadas permiten implícitamente la realización del proceso de 
clonación genética terapéutica. Siendo esta segunda interpretación la que merece ser 
analizada a detenimiento pues es interesante que cinco países de Europa permitan, aunque 
sea de forma implícita, la clonación terapéutica; para lo cual se ha de tener en consideración 
33 
que dicho análisis a realizarse deberá guardar relación con la teoría del delito para verificar 
cuál es la razón por la cual el delito solo considera como acto ilícito los actos de clonación 
que no se destinan a fines terapéuticos. 
Es debido a lo antes mencionado que es pertinente traer a colación lo que señalaba 
Díaz (2018) con relación a los tipos penales, pues según el autor estos son entendidos como 
aquellas conductas en las cuales el Estado ejerce su ius puniendi para impedir que se vulnere 
un derecho reconocido por la Constitución, por lo que estas son tipificadas con una medida 
sancionatoria como la pena de cárcel, multa e inhabilitación. Es decir, que de lo señalado 
por el autor se puede colegir que la función del tipo penal se da como una forma de control 
social que busca proteger un derecho o bien de la persona y asegurar la vida en común de 
los que conforman la sociedad. Lo que en el mundo legal es conceptualizado como bien 
jurídico protegido, el cual para el precitado autor es entendido también como un principio 
elemental del derecho penal ya que es la realidad que la sociedad valora y que mantienen 
una relación intrínseca con el ser humano y su desarrollo. Vale decir entonces que para 
interpretar y aplicar el tipo penal del texto normativo, primero se ha de determinar qué bien 
jurídico tiende a proteger; lo cual trasladado a los delitos genéticos guarda relación con lo 
que M. Sánchez (2019b) señala sobre el hecho de que estos tipos penales sean de carácter 
pluriofensivo ya que buscan proteger: la vida humana, la dignidad, individualidad, 
integridad, identidad, intangibilidad, inalterabilidad e intimidad genética. 
Luego de haber señalado la conceptualización del bien jurídico protegido y enumerar 
lo que protege la tipificación de los delitos genéticos, especialmente el de clonación, es 
pertinente ahora continuar con el análisis de la teoría del delito y para ello he de recordar las 
palabras de Díaz (2018) sobre el agente, quien es la persona que comete la acción delictiva 
de forma directa o indirecta y que debe por esta misma razón debe estar debidamente 
delimitado en la acusación fiscal para poder atribuir la comisión de la acción que realizo u 
omitió. Ello en el análisis del delito del artículo 324 tiene una connotación especial, ya que 
al iniciar la lectura del mismo se entendería que es un delito común o genérico, es decir que 
cualquiera puede realizarlo; sin embargo al continuar con la lectura del tipo penal se puede 
denotar que este hace alusión a la inhabilitación tipificada en los incisos 4 y 8 del artículo 
36 que están dedicados a las personas que tenga una profesión o la prohibición de obtener 
grados militares, lo que conllevaría a una confusión ya que bastaría, por ejemplo, ser un 
abogado o una obstetra para realizar dicho procedimiento, lo cual distaría de la realidad 
34 
actual más aún si se tiene en consideración que un procedimiento médico genético solo puede 
ser realizado por un personal que cuente con los estudios y conocimientos adecuados. 
En este aspecto habría una confusión entre lo señalado en la parte inicial del tipo 
penal y la inhabilitación donde alude a una persona con característica definida. Lo cual no 
ocurre cuando se hace un análisis del sujeto pasivo o victima pues esta es vista como aquella 
a la que se le realiza el proceso de la clonación o manipulación genética. Ahora bien 
analizado lo concerniente al tipo subjetivo del delito, es menester también realizar un análisis 
a nivel objetivo, razón por la cual se debe hacer hincapié en los elementos descriptivos o 
comportamientos típicos del delito: hacer uso de hacer uso de cualquier técnica de 
manipulación, y clonar seres humanos. Siendo que del análisis de ambas conductas se colige 
que lo que exige el tipo penal es el uso de la manipulación genética para poder alterar el GH 
y así clonar al mismo, sin distinguir si esta acción se daría para todo el ser humano o también 
aplicaría la prohibición para clonar tejidos. En esta misma línea se entiende que si se usara 
una técnica de manipulación genética que tenga un fin distinto a la clonación, esta se 
encontraría permitida de forma implícita por la ley lo cual dejaría la posibilidad de realizar 
manipulaciones con fines estéticos u otros con los que se podría llegar a una creación de un 
super soldado como el Capitán América en la vida real. 
Así luego de haber analizado el tipo penal bajo la teoría del delito se puede condecir 
que efectivamente el delito de clonación genética protege más de un bien jurídico conforme 
se ha señalado en líneas anteriores, sin embargo es preciso decir que en el caso del GH este 
es reconocido como un bien digno de protección jurídica a nivel internacional y que ha sido 
consagrado como tal en diferentes convenios y tratados. No obstante ello no indicaría que el 
tipo penal del artículo 324 se encuentre debidamente tipificado, sino que como se señala en 
el presente estudio esto no sería así ya que el decir que el tipo penal se encuentra debidamenteexpresado en la ley implicaría entender que la clonación solo puede darse a través de una 
manipulación genética y más aún que los otros tipos de clonación no estarían legalmente 
prohibidos lo que afectaría la protección del patrimonio genético. De igual forma aceptar 
que el tipo penal no adolece de ambigüedad implicaría que el elemento descriptivo de: clonar 
seres humanos, está debidamente delimitado lo cual no es correcto pues esta acción podría 
señalar hasta dos comportamientos distintos: el primero referido a la prohibición de clonar 
todo el ser humano mediante una clonación artificial y segundo la prohibición de clonar el 
ser humano en parte (tejidos y órganos) con fines terapéuticos mediante el mismo proceso 
de clonación artificial. 
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En este aspecto se puede decir que el derecho genético y el GH tienen una estrecha 
vinculación que hace que deba ser protegida por el derecho penal, ya que el no hacerlo podría 
representar actos que pongan en peligro a la humanidad misma en el futuro. En este aspecto 
se ve la obligación de querer limitar el derecho genético para que mediante este no se realicen 
manipulaciones genéticas con fines científicos ni modificaciones al cuerpo humano con fines 
estéticos o bélicos (el caso del superhombre/super soldado o de las armas biológicas). No 
obstante también se ve la imperiosa necesidad de legalizar los procedimientos genéticos que 
se den con fines terapéuticos debido a la ayuda y beneficios que representaría para la 
humanidad: prolongación de la vida, curación de enfermedades terminales (como el cáncer), 
entre otros. 
1.2.2. El principio de legalidad y la técnica legislativa 
Expresado lo referente a la clonación genética bajo la base del derecho genético y la 
teoría del delito, corresponde ahora analizar la tipificación del mismo en el Código Penal. 
Siendo que para ello es preciso recordar lo que decía Roxin (1997) con relación al tipo penal, 
el cual busca proteger a la persona de la vulneración de sus derechos a través de la 
textualización o positivización del mismo en un texto normativo el cual debe ser expresado 
bajo el principio de legalidad para evitar el abuso y arbitrariedad por parte del Estado. Lo 
cual se cumpliría a cabalidad si el delito no tuviera ambigüedades o vacíos legales en su 
tipificación, pues ello permitiría una adecuada interpretación y eficaz posterior aplicación. 
De igual forma no se podría aplicar adecuadamente el principio de culpabilidad que señala 
García (2012), pues no se podría imponer de forma correcta la pena por un resultado lesivo 
que no se encuentra debidamente determinado en el tipo penal, es decir, que la atribución de 
la conducta de la persona no se ajustaría a lo que estipula el texto penal. 
Esto a su vez generaría que el Estado tenga un impedimento para ejercer de forma 
correcta su ius puniendi y por ende representaría también una desprotección del bien jurídico 
que el tipo penal plantea salvaguardar. Es debido a esto que Silva (1992) y Villavicencio 
(2006) señalan que la función punitiva estatal quedaría sin tener ningún efecto, ya que no 
protegería adecuadamente los bienes jurídicos que la doctrina señala para los delitos 
genéticos porque como ya se ha señalado con anterioridad, el tipo penal no señala de forma 
clara y certera la conducta ilícita a sancionar. En este aspecto al señalar la función punitiva 
del tipo penal se hace preciso también conceptualizar el constructo de legislación, observar 
cuál es el procedimiento por el cual el Poder Legislativo crea o regula la misma y así poder 
36 
entender el porqué de la existencia de estos vicios o ambigüedades dentro del presente tipo 
penal. 
Así en el caso de la legislación, debo señalar que este constructo hace referencia al 
conglomerado de normas que tienen como objetivo regular la vida de la persona en sociedad, 
siendo este el motivo por cual su regulación debe estar acorde a la razón y la lógica. Es por 
ello que es imperante siempre cuestionar los vacíos, vicisitudes, irracionalidades o 
ambigüedades que presente la norma, más aún en el caso de los preceptos de índole penal 
pues la presencia de estos problemas acarrearía a que exista una vulneración de derechos 
fundamentales que asisten a la persona; sin embargo existen autores que argumentan que 
dichas falencias tienen una razón de ser en el tipo penal, así por ejemplo Frías (2010) al 
analizar este tema llego a la conclusión de que las irracionalidades, jurídico-formales o 
lingüísticos, existen debido a que solo con ello se pudo lograr la consensualidad para aprobar 
la creación del tipo penal, es decir, que según el autor las falencias del tipo penal fueron un 
mal necesario para que el Congreso de aquel entonces pudiera aceptar y promulgar el tipo 
penal y así lograr los fines que se proponían determinar. 
Es debido al motivo antes señalado que se hace preciso analizar cuál es camino que 
recorre la ley para ser creada y así luego tipificarse en el Código Penal, esto incluye el 
contexto por el que atravesaba el país en aquel momento y como se asumió la tipificación 
del delito en dicho momento en comparación con la interpretación y ejecución actual del 
mismo; todo ello con la finalidad de poder contribuir a un mejor conocimiento que sea 
preciso e idóneo sobre la legislación desde su origen en el Parlamento peruano. Ante ello 
existen autores como Montiel (2012) que hacen énfasis en la teoría de la legislación como 
parte fundamental del proceso de creación de un tipo penal, aludiendo a través de la misma 
a dos aspectos: la primera acerca de la ciencia de la creación de la norma que se origina en 
manos del legislador y la segunda que se da a continuación de la primera donde se enfatiza 
otra teoría, la del debe ser y el ser en relación con el derecho. Vale decir que la teoría de la 
legislación es una parte esencial del derecho debido a que es la que se encarga del uso de la 
razón y la lógica al momento de la postulación, creación y posterior promulgación de la 
nueva norma; lo que no se logra advertir de la lectura del tipo penal del artículo 324 del 
código pues existe ambigüedades, que a pesar de lo señalado por Frías, deben ser 
actualizados en aras de poder proteger el gen humano de futuros actos de criminalización 
que se pudieran cometer. 
37 
Así de ello se puede colegir que la inaplicación o incertidumbre que se encuentre 
presente en la teoría de la legislación puede generar problemas o dificultades al momento en 
que se tenga que evaluar la responsabilidad penal de una persona por la comisión de un 
hecho ilícito. Siendo por ello que Mora (2006) va más allá de la teoría de la legislación al 
explicar lo referente a la técnica legislativa y es que como bien el autor esta técnica tiene por 
objeto el planteamiento de la positivización de la norma en el sistema legal. Sin embargo, es 
preciso señalar también que el solo hecho de buscar el mejoramiento de una norma como 
acto de sistematización ha provocado que no se le dé la importancia debida lo que ha 
ocasionado que sea considerada como una actividad neutral que no se preocupa por perseguir 
los fines para los que fue creado la ley. 
Esto a su vez hace que se deje de lado la importante finalidad que posee la técnica 
antes mencionada, el cual está enfocado en la correcta inserción de la norma en el texto 
normativo de tal forma que guarde coherencia con el ordenamiento jurídico en general. Vale 
decir que si bien la teoría de la legislación se encarga de observar el proceso creativo de la 
norma, desde la ideación del tipo penal hasta su culminación con la aprobación del mismo 
en el Pleno, es la técnica legislativa la que enfatiza con mayor profundidad en la creación de 
la norma para que esta guarde una coherencia normativa general y pueda a su vez mejorar la 
comunicación del texto normativo y el entendimiento suficiente para que las personas 
puedan captar lo que prohíbe dicho tipo penal. Ello hace