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🙢 Derecho Penal Parte General. Profesor Jorge Ariel Vázquez. 🙢 El Tipo Penal. Unidad 5. Distinción entre tipo penal y tipicidad. Tipo legal y tipo judicial. Tipo abierto y tipo cerrado. 🙢 🙢 El tipo penal es la descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma que efectúa el legislador. 🙢 Siguiendo a Bacigalupo, el tipo penal es el conjunto de elementos que caracteriza a un comportamiento como contrario a la norma. El Tipo Penal. 🙢 🙢 La tipicidad es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por el intérprete o el juez, que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal. La Tipicidad. 🙢 🙢 La tipicidad consiste en la característica de una conducta concreta (acción u omisión) de corresponderse, de coincidir, con un tipo: la adecuación típica. 🙢 El tipo es la descripción general que contiene la ley de una acción u omisión contraria a la norma. Distinción entre tipo penal y tipicidad. 🙢 🙢 Si realizado el procedimiento de verificación surge que el resultado es negativo porque el comportamiento en cuestión no se adecua al respectivo tipo delictivo, estaremos en presencia de la atipicidad. 🙢 La conducta será típica o atípica según se subsuma o no en la descripción abstracta del tipo penal. Atipicidad. 🙢 🙢 Por estricto mandato constitucional, en nuestro sistema penal el único facultado para crear tipos penales, modificarlos y suprimirlos o derogarlos, es el legislador. Esto corresponde al sistema de tipo legal. 🙢 El artículo 18 de la Constitución Nacional exige una ley previa que determine la conducta prohibida. Tipo legal. 🙢 🙢 El tipo judicial es propio de aquellos sistemas en los cuales el juez puede aplicar la analogía para crear tipos penales, o para integrar los ya existentes. 🙢 No es posible en nuestro ordenamiento jurídico, donde la única fuente del derecho penal es la ley. Tipo Judicial. 🙢 🙢 En los tipos penales abiertos, no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de prohibición. 🙢 Estos tipos exigen que el juez sea quien complemente la determinación de la conducta prohibida por la norma, o que “cierre el tipo” conforme a un criterio rector general. Tipo abierto. 🙢 🙢 La apertura se debe a la dificultad de plasmar legalmente todas las características del tipo en la figura penal. 🙢 El juez debe disponer de “un punto de orientación suficientemente determinado por la ley”, para que las posibilidades de cierre no sean absolutamente amplias y libradas al arbitrio judicial, sino que aparezcan mínimamente referidas en el tipo. Fundamento. 🙢 🙢 En el homicidio culposo, es el juez el que debe determinar si la conducta fue imprudente, negligente o si se realizó con inobservancia de los reglamentos a cargo del autor. De esa forma, el juzgador cuenta con un parámetro objetivo contenido en la misma ley, para realizar el cerramiento del tipo penal. 🙢 El legislador no puede prever todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Homicidio Culposo. 🙢 🙢 En los tipos penales cerrados puede individualizarse perfectamente la conducta prohibida. 🙢 Sin embargo, todos los tipos penales tienen una cierta apertura, en el sentido que debe ser el juez quien debe determinar los alcances de ciertos aspectos que no aparecen expresados en la ley. 🙢 La cuestión será precisar cuál es el grado de apertura típica compatible con el principio de legalidad. Tipos cerrados. 🙢 La Ley Penal en blanco. Problemas Constitucionales. Aplicación retroactiva. 🙢 🙢 Son leyes en las cuales la pena está claramente establecida pero no así el supuesto de hecho, el cual no aparece precisado en la ley penal sino por otras esferas competentes, que pueden ser legislativas o administrativas. 🙢 Necesitan complementación por remitir a otra disposición, donde se completan aquellos aspectos que delimitan la materia de prohibición. Leyes Penales en blanco. 🙢 🙢 La razón de ser de esta técnica legislativa es evitar una petrificación de las disposiciones penales que la vuelvan inoperantes por la velocidad de los cambios que se produzcan en ciertos ámbitos. 🙢 En otros casos, puede deberse a la imposibilidad de precisar todos los aspectos que hacen al accionar delictivo en la ley penal, lo que requeriría una particularización inconveniente. Fundamentos. 🙢 🙢 El límite de la constitucionalidad de las leyes penales en blanco, estará dado por la circunstancia de que la remisión que realice no constituya una verdadera delegación de facultades que son privativas del poder legislativo. 🙢 Los caracteres esenciales de la conducta deben estar delimitados en la ley. Constitucionalidad. 🙢 🙢 ¿Debería aplicarse retroactivamente cualquier modificación en las leyes extrapenales o en ámbitos a los que la ley penal en blanco remite para la delimitación de la conducta prohibida, si incide favorablemente por descriminalización de la acción o menor severidad al ser ley más benigna? Aplicación retroactiva. 🙢 🙢 Si los cambios que se han producido en la ley extrapenal responden a modificaciones valorativas jurídicas, ellas deberán aplicarse retroactivamente si favorecen al partícipe de un hecho. Por el contrario si las modificaciones son sólo de circunstancias fácticas pero sin que se haya alterado la concepción axiológica sobre el hecho en sí, no corresponderá su aplicación a supuestos ocurridos con anterioridad. Solución propuesta. 🙢 Tipo Sistemático y Tipo Garantía. Tipo de acto y Tipo de autor. Teoría del tipo objetivo y del Tipo Complejo. 🙢 🙢 El tipo en sentido amplio o tipo garantía comprende a todas las circunstancias legales que constituyen un presupuesto de la pena. Está vinculado con el principio de legalidad y está integrado por la acción, el tipo penal en sentido estricto, la antijuridicidad, la culpabilidad y todas las condiciones de punibilidad. Tipo Garantía. 🙢 🙢 El tipo sistemático sólo está constituido por aquella parte de la ley que contempla la materia de prohibición. 🙢 No todas las leyes penales son tipos penales, ya que no todas ellas individualizan un comportamiento prohibido (tipo penal). Tipo Sistemático. 🙢 🙢 Los tipos penales individualizan comportamientos prohibidos que afecten a bienes jurídicos de terceros y no personalidades delictivas o formas de ser. 🙢 Esto se corresponde con un derecho penal de acto, donde se castiga el hecho de delinquir, no de ser delincuente. El Estado no puede valerse del derecho penal para imponer modelos de vida a sus ciudadanos. Tipo de Acto y Tipo de Autor. 🙢 🙢 El tipo fue concebido por Beling en 1906 como completamente objetivo. 🙢 Pretendía que la descripción típica abarcara sólo el aspecto objetivo (exterior) de la acción humana. 🙢 El Causalismo sostiene un esquema donde el injusto penal es netamente objetivo, y los elementos subjetivos (dolo y culpa) pertenecen a la culpabilidad. Teoría del Tipo Objetivo. 🙢 🙢 La concepción mixta o compleja del tipo, con la consiguiente ubicación del dolo en la tipicidad, fue motivo de escándalo en su momento. Mezger sostenía que con la inclusión del dolo se cae en un derecho penal de ánimo o de disposición interna. Teoría del Tipo Complejo. 🙢 🙢 La construcción del tipo complejo se efectúa mediante la descripción objetivo-subjetiva de la conducta. 🙢 Con los datos subjetivos se reduce el ámbito de lo prohibido, frente a la enorme amplitud que le daba considerar prohibido un puro proceso causal activado por el hombre. Tipo Complejo. 🙢 Relaciones entre Tipo y Antijuridicidad. Teoría de los elementos negativos del tipo. 🙢 🙢 Una vez afirmada la tipicidad de una conducta, queda por determinarsi es antijurídica. 🙢 Esta posición responde a una concepción trimembre de la teoría del delito, en el que la acción, como elemento genérico, debe presentar tres caracteres para ser considerada delictiva. Tipicidad y Antijuridicidad. 🙢 🙢 La tipicidad es sólo un indicio de antijuridicidad. La acción será antijurídica, salvo que exista algún permiso legal para su realización, las que reciben el nombre de causas de justificación o tipos permisivos. 🙢 Las causas de justificación sólo tienen incidencia para legitimar el acto, pero el carácter típico de la acción no desaparece por ello. Función Indiciaria del tipo. 🙢 🙢 Para esta concepción, el tipo penal no sólo se integra con los elementos del tipo sistemático. En verdad, éstos sólo serían los componentes positivos, es decir, los que tienen que estar presentes en el hecho analizado para poder afirmar su tipicidad. 🙢 También integran el tipo las condiciones objetivas de las causas de justificación, que son los elementos negativos, en el sentido de que no deben estar presentes en el caso para poder afirmar su tipicidad. Teoría de los Elementos Negativos del Tipo. 🙢 Bien Jurídico. Noción. Función Teleológica del Bien Jurídico. 🙢 🙢 La noción de bien jurídico emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, que exige como presupuesto de la sanción que se haya afectado a un bien jurídico determinado. 🙢 La imposición de una pena tendría como presupuesto la producción de un perjuicio a terceros. Noción. 🙢 🙢 Roxin define a los bienes jurídicos como circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y para su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento propio del sistema. 🙢 El bien jurídico marca un límite a la potestad punitiva del Estado. Bien Jurídico. 🙢 🙢 Conminaciones penales arbitrarias. 🙢 Finalidades puramente ideológicas (Ideologías, creencias políticas, filosóficas). 🙢 Las meras inmoralidades. 🙢 Expresión de opiniones y cualquier clase de conducta que tienda hacia la desigualdad humana. No protegen ni lesionan bienes jurídicos: 🙢 🙢 El bien jurídico debe distinguirse del objeto concreto de la acción. En el delito de homicidio, el bien jurídico es la vida humana independiente, el objeto sobre el cual recae la acción, es el cuerpo de la víctima. 🙢 En la acción de hurto, el bien jurídico protegido es la propiedad o la posesión, y el objeto de la acción es la cosa mueble total o parcialmente ajena hurtada. Bien jurídico y objeto de la acción. 🙢 🙢 El derecho penal selecciona una serie de conductas contrarias a derecho y las conmina con una pena. Esto es, las define a partir del bien jurídico protegido. 🙢 La ley penal se limita a seleccionar algunas conductas que lesionan bienes jurídicos y las tipifican. 🙢 Sólo las circunstancias de mayor valor son elevadas a la categoría de bien jurídico. Carácter fragmentario. 🙢 🙢 Función dogmática: la violación de la norma se explica como la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. 🙢 Función sistemática: en el ámbito de la clasificación de tipos penales mediante diferentes jerarquías de las infracciones contenidas en la parte especial. 🙢 Función interpretativa: pone de relieve la importancia del bien jurídico en la interpretación de los tipos penales en particular. Funciones del Bien Jurídico. 🙢 Antinormatividad y Antijuridicidad. Normas Prohibitivas y Normas Permisivas. 🙢 🙢 Para Welzel, toda realización del tipo de una norma prohibitiva es ciertamente antinormativa (tipicidad), pero no siempre es antijurídica. 🙢 En el ordenamiento jurídico penal debemos distinguir dos clases de normas: las normas prohibitivas y las normas permisivas. Noción. 🙢 🙢 Las normas prohibitivas nos permiten aseverar la tipicidad o antinormatividad de una conducta: no matar en el caso del homicidio. 🙢 De la mano de los preceptos permisivos podemos determinar si una conducta típica (antinormativa) es también antijurídica. Normas Prohibitivas y Permisivas.
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