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Bolilla 8 OBLIGACIONES

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Gonzalez Riedmaier Lucia Malena 
Bolilla VIII. Derecho de las obligaciones.
Efecto de las obligaciones: 
Consisten en la necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. Se da por medio del pago, medio de extinción por el cual concluye la mayor parte de ellas. 
Diferencias con los efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos consisten en crear, producir, transferir y modificar obligaciones, y el efecto de las obligaciones consiste en provocar la necesidad de su cumplimiento. El cumplimiento de los contratos no se hace por si mismo, sino a través de las obligaciones por ellos creadas. El contrato es fuente de las obligaciones. La obligación, es un efecto del contrato. Una vez creada la obligación, ella es dotada por el ordenamiento jurídico de distintos medios necesarios para su satisfacción. Estos constituyen sus efectos. 
¿Entre quienes se producen los efectos de la obligación? 
La obligación solo produce efectos entre las partes y sus sucesores.
1) Las partes: solo produce efectos entre los deudores y acreedores. Ósea, los titulares de la relación jurídica. 
2) Los sucesores: ya que continúan la posición jurídica de las partes. La sucesión puede ser mortis causa o por actos entre vivos, según se requiera o no para que operen sus efectos la muerte del transmitente. Puede también ser a titulo universal o singular. 
3) Los terceros: son aquellas personas que están fuera del polo activo y pasivo y que se encuentran, al margen del vínculo jurídico. Ósea, quienes no son parte de la relación jurídica obligatoria. 
Efectos con relación a las partes y a sus sucesores. Explicación de distintos casos. 
Efectos con relación al acreedor: “la obligación da derecho al acreedor a a) emplear los medios legales para que el deudor le procure a aquello que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor, c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes”. 
Facultades que el derecho personal concede al acreedor: 
a) El cumplimiento forzado de la prestación: el acreedor dispone de los medios que el ordenamiento jurídico le concede para obtener la ejecución forzada, los que dependerán de la clase de obligación de que se trate y de la posibilidad del cumplimiento coactivo de la prestación. 
Asimismo, el acreedor dispone de medidas que tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor.
1) Las medidas precautorias o cautelares. 
2) Las acciones de integración y deslinde del patrimonio: tienden a recomponer un patrimonio desintegrado, por un acto simulado o fraudulento, o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos. 
 
b) La obtención de la prestación a través de un tercero. 
c) Derecho a ser indemnizado: si el incumplimiento, absoluto o relativo, fuere imputable al deudor, y concurrieren los presupuestos de responsabilidad civil, el acreedor podrá demandar, además, las indemnizaciones por los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiere ocasionado. 
 
Efectos con relación al acreedor: 
 El art 731 dispone “el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”. El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos. Estos son: 
a) Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor. 
b) Derecho al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial o pago por consignación. 
c) Derecho al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a “obtener la liberación correspondiente”, y a exigir el recibo o instrumento en el cual consta la liberación. 
d) Derechos ulteriores al cumplimiento: “el cumplimiento exacto” da derechos al deudor para repeler las acciones del acreedor.
Efectos respecto de los sucesores: los sucesores son los continuadores en los derechos de las partes originarias, colocándose en la situación jurídica de su antecesor, aunque esta regla tiene excepciones en los siguientes casos:
· Derechos inherentes a las personas. 
· Obligaciones intuite personae, deben cumplirse si o si por el obligado. 
· El convenio de parte que impida la transmisión a los sucesores.
Tipos de sucesores: 
· Sucesores universales: continúan la personalidad del causante y en consecuencia son acreedores y deudores de cuanto su antecesor era acreedor o deudor. 
· Sucesores singulares: el principio general es que los efectos de las obligaciones no alcanzan a los sucesores singulares, como son: el comprador de un bien, el legatario de cosa cierta. 
Excepciones: 1) las obligaciones que la ley pone a cargo del sucesor singular, como serían las obligaciones “propter rem” y 2) las obligaciones que se transmiten convencionalmente entre las partes. 
Efectos con relación a terceros: 
Las obligaciones no pueden afectar a terceros, que son aquellas personas que están fuera del polo activo y pasivo. 
Si embargo, algunas obligaciones pueden atribuir derechos a terceros, por ejemplo los contratos con obras sociales y sus afiliados. 
MODOS DE EJECUCIÓN 
Ante la lesión al derecho del crédito, el acreedor dispone de vías de ejecución para satisfacer el interés violatorio; es el denominado “cumplimiento forzoso” regulado en el art 730 del ccyc. 
Tipos de ejecución: 
Ejecución forzada especifica:
Consiste en lograr que el acreedor vea satisfecho su crédito exactamente igual que si el deudor lo hubiera cumplido voluntariamente. 
Este tipo de ejecución es forzada, lo que implica utilizar eventualmente el auxilio de los órganos del estado. Para ello, cabe distinguir en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. 
a) Obligaciones de dar: para lograr el cumplimiento forzado específico, el acreedor puede utilizar los órganos judiciales y la consiguiente fuerza pública.
· Obligaciones de dar suma de dinero: en ellas la ejecución forzada se logra mediante el embargo, secuestro y remate de bienes suficientes para cubrir con su producto la deuda asumida, o bien directamente embargando dinero de la propiedad del demandado. 
· Obligaciones de dar cosas ciertas o de género: el acreedor puede vencer la resistencia del deudor con el auxilio de la fuerza pública. Cuando se aparta el deudor de una cosa a la que no tiene derecho, aun violentamente, mediante el empleo de la fuerza, no se atenta contra su libertad. 
Dice lambias, que en este tipo de prestación, son necesarios tres requisitos:
La existencia de la cosa; que se encuentre en poder del deudor, que el deudor sea poseedor de la cosa.
b) Obligaciones de hacer: en este caso, la ejecución forzada tiene un límite, no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. 
Hay que diferenciar si el objeto de la obligación es una prestación que pueda o no ser ejecutada por un tercero. 
En el primer caso si el deudor se resiste, el acreedor puede requerir de otro la prestación por cuenta del obligado. 
En el segundo caso, cuando se trata de actos que solamente el deudor pueda realizar, la ejecución forzada directa se encuentra con dificultades insuperables, la obligación debe resolverse con el pago de daños y perjuicios. 
c) Obligaciones de no hacer: 
· si la persona del deudor es esencial para el cumplimiento de la abstención, no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. Por ej: cuando una persona se obligó a no revelar un secreto de elaboración de un producto comercial.
· Si la persona del deudor no es esencial para el cumplimiento de la abstención, se puede pedir el empleo de la fuerza pública. Ejemplo: si alguien ha vendido un negocio obligándose a no establecer otro igual dentro de un área determinada, es posible requerir judicialmente el auxilio de medidas coercitivas para cerrar este negocio. 
· Si el deudor incumpliera su obligación, por ej de no edificar en determinado terreno, el juez puede ordenar la destrucción de la cosa, y en caso de resultar imposible o inconveniente, el pago de los daños y perjuicios. 
d) Ejecución forzada especifica en la ley de defensa del consumidor: reconocecon amplitud el derecho del consumidor o usuario a exigir la ejecución forzada de la obligación contractual. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: 
· Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible. 
· Aceptar otro producto o prestación de servicios equivalente. 
· Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. 
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Y aunque la norma no lo mencione, también el consumidor puede optar por la ejecución por terceros de la prestación incumplida. 
Ejecución por otro. 
La posibilidad de la ejecución forzada por medio de un tercero es una mera facultad del acreedor, que puede prescindir de ella y reclamar indemnización de daños y perjuicios.
Ejecución forzada indirecta. 
Se prevé de esta manera satisfacer el interés del acreedor, mediante el pago de indemnización de los daños y perjuicios, que viene a sustituir el cumplimiento de la prestación específica. 
La ejecución forzada específica indirecta requiere varios presupuestos que corresponden a la responsabilidad civil en general: 1) antijurícidad o incumplimiento. 2) imputabilidad o factor de atribución (subjetivo u objetivo) 3) el daño 4) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 
Ejecución forzada colectiva. 
Se integra con el llamado proceso concursal. 
· El incumplimiento de las obligaciones puede revelar, en ocasiones, un estado de insolvencia, lo cual constituye el “estado de cesación de pagos”, que es el presupuesto de los procesos universales de la ley 24522, el concurso preventivo y la quiebra. 
· La ejecución colectiva puede alcanzar a “personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado, y aquellas sociedades en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación” ley 24522.
· Estos procesos, reúnen características especiales:
a) Universalidad: comprometen a la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepcionales exclusiones establecidas por la ley respecto de determinados bienes. 
b) Oficiosidad: el impulso de los procedimientos está a cargo del tribunal, el juez tiene la dirección del proceso y puede dictar todas las medidas de impulso y de investigación necesarias. 
c) Igualdad: todos los acreedores, deben soportar en forma equitativa y a prorrata, las pérdidas que normalmente los procesos suponen. 
d) Colectividad: se desarrollan en beneficio de la totalidad de los acreedores, y no de alguno determinado como en la ejecución individual. Todos tienen la obligación de concurrir y participar del mismo proceso para obtener un pronunciamiento que reconozca sus acreencias, y deben atenerse a las normas que lo rigen. 
Sanciones conminatorias “astreintes”.
Las astreintes son sanciones económicas que tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuncia injustificada de sus destinatarios. 
Antecedentes: es una institución francesa y se la puede identificar con expresiones como “conminar” o constreñir. Se la utilizó en Francia en el siglo XIII y en los mandamientos judiciales en el siglo XIX; al comienzo los jueces fijaban sumas globales y luego un tanto por día, las podían ampliar aún de oficio y eran de carácter discrecional y las sumas que se obtenían eran en beneficio del estado. 
Régimen legal: las astreintes fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico con la ley 17.711, en el art 666 bis. 
El nuevo código civil y comercial, trata a las astreintes en la sección 5 “clausula penal y sanciones conminatorias”, del libro tercero, “de los derechos personales”, en el 804, que dispone que: 
Artículo 804. Sanciones conminatorias
Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
Naturaleza jurídica: a los astreintes hay que diferenciarlos de otros institutos. 
a) No es una indemnización de daños: ya que esta rige cuando media inejecución y entra en subsidios de la prestación incumplida, en tanto, las astreintes tienden a que la prestación se cumpla. El monto de las astreintes se gradúan conforme al prudente arbitrio judicial y teniendo en cuenta la fortuna del sancionado, pues mientras mayor sea esta, mayor deberá ser el monto de las astreintes a fin de vencer la resistencia del sujeto a quien se le imponen. 
b) No es una medida cautelar: las astreintes son una condenación accesoria. 
c) Constituyen un medio de ejecución: las astreintes constituyen una medida de ejecución de sentencia. 
Caracteres: 
a) Es una sanción o una pena civil: es una sanción que se impone ante el incumplimiento de una resolución judicial, establece solo dos criterios orientativos para el juez, a fin de fijar la concreta condena: la gravedad de la falta cometida, y el caudal económico de quien deba satisfacerla. 
Esta sanción recae sobre el deudor. Ante la acreditación objetiva del incumplimiento, deberá ser el sujeto pasivo del deber quien deba acreditar las circunstancias que eximan la imputabilidad. 
b) Provisional: Los jueces pueden válidamente disminuir o dejar sin efecto la sanción impuesta ante el incumplimiento. La condena puede ser dejada sin efecto o reajustada, si el obligado desistiese de su resistencia y justificada total o parcialmente su proceder. 
c) Conminatorias: su finalidad consiste en vencer la renuncia del obligado. 
d) No retroactivas: las astreintes no se imponen retroactivamente, solo pueden aplicarse hacia el futuro, a partir de la desobediencia del sujeto pasivo. 
e) Discrecional: los jueces pueden imponerla o no, según la valoración que hagan del caso concreto; establecen el importe de la sanción, pueden aumentarla o disminuirla según las circunstancias. 
f) Dineraria: las astreintes deben ser fijadas en una suma dineraria. 
g) Progresivas: se devengan a razón de cierta suma de dinero en diversas unidades de tiempo, por día, por semana, por mes, etc. 
h) Ejecutables: una vez impuestas son ejecutables al patrimonio del obligado. 
i) Favorecen al acreedor y son impuestas a pedido de parte.
Fundamentos: estaría dado por las atribuciones que tienen los jueces para imponer medidas tendientes al acatamiento de los fallos que dictan.
Supuestos de aplicación: están previstas para los supuestos de desobediencia a una resolución judicial, basta que se encuentre firme y consentida, cuyo incumplimiento autoriza a solicitar la aplicación de esta sanción. 
Su imposición puede abarcar toda clase de obligaciones (dar, hacer, no hacer),e inclusive deberes de contenido no patrimonial. 
Relaciones jurídicas patrimoniales: 
a) obligaciones de dar: existen distintos supuestos (dar suma de dinero, cosa cierta, etc) si bien las astreintes son teóricamente aplicables a estas clases de obligaciones, en la práctica son de dudosa utilidad, dado que el acreedor dispone de vías mucho más idóneas para satisfacer su interés, como el embargo y ejecución de los bienes del deudor. 
b) obligaciones de hacer y no hacer: el campo más propicio para la aplicación de las astreintes, son el de las obligaciones de hacer y no hacer, sobre todo cuando se tiene en cuenta a la persona del deudor. 
Relaciones jurídicas no patrimoniales: son muy correctas cuando se trata de deberes jurídicos no patrimoniales, impuestos en una resolución judicial. Tal lo que sucede en las relaciones de familia (cuota alimentaria). 
Sujetos pasivos: se intenta excluir de la aplicación de los astreintes a las “autoridades públicas”,lo que alcanza tanto al estado nacional, como a los funcionarios públicos. 
Este supuesto, no debe ser confundido, con la prohibición de imponer sanciones pecuniarias disuasivas al estado, que se refieren a los daños punitivos. 
Artículo 804. Sanciones conminatorias: Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
Medios de tutela del crédito. 
¿Cómo se protege el crédito, y cuáles son las herramientas que el ordenamiento jurídico asigna al acreedor de tal modo que alcance la satisfacción de su interés? 
Todo lo que contribuye a reforzar el vínculo obligatorio y a asegurar al acreedor al exacto cumplimiento de la prestación, constituye un medio de garantía. 
Existen garantías convencionales y pueden ser de carácter personal o de carácter real, que mejoran notablemente la situación del acreedor, y que consisten en la afectación de una cosa determinada al cobro de un crédito, quedando la misma sujeta a ejecución y subasta en algunos casos o a retención hasta el pago del crédito garantizado con anticresis. 
Garantía común de los acreedores. 
 
Patrimonio, garantía común de los acreedores: El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerado como una universalidad jurídica. La parte activa del patrimonio es la garantía común de los acreedores. El nuevo ccyc, ha previsto expresamente la función de garantía del crédito como principio general. 
Artículo 743. Bienes que constituyen la garantía
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
El artículo determina el principio de que todos los bienes del deudor, presentes y futuros, constituyen la garantía de cobro de sus acreedores, la norma determina que solo pueda ser ejercida en los límites necesarios para la satisfacción del crédito, poniendo de este modo barreras al ejercicio abusivo de ejecución. 
Si varios acreedores pretenden cobrar su crédito sobre los mismos bienes, ejecutará aquel que, según las leyes procesales, este primero en condiciones de hacerlo.
Bienes excluidos. 
Se ha reconocido al deudor el derecho de preservar toda injerencia de sus acreedores aquellos bienes que este código o las leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. 
La finalidad de tal medida ha sido evitar la indigencia de aquel, preservando los elementos necesarios para vivir decorosamente y los que puedan resultar imprescindibles para su profesión u oficio. 
El régimen de inembargabilidad es excepcional. Quedan excluidos de la garantía común por razones generalmente humanitarias o de interés publico. Art 744 ccyc. 
a) Ropa y muebles de uso indispensable. 
b) Instrumentos de trabajo. 
c) Sepulcros: art 2110 ccyc. Se trata de una disposición que amplía la garantía de créditos en estos supuestos especiales, en función del régimen de mantenimiento de estos espacios privados, que difiere del propio de cementerios públicos.
d) Bienes afectados a cualquier religión reconocida por el estado. Deben respetarse los bienes y aplicarse la excepción solo a los bienes debidamente registrados, evitándose así el abuso entre los distintos deudores frente a los acreedores.
e) Derechos de uso y habitación, así como las servidumbres prediales. 
f) Indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica. 
g) Indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
h) Demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
 
CLASES DE ACREEDORES: 
Todos los acreedores pueden ejecutar los bienes del deudor en posición igualitaria, excepto que exista una causal legal de preferencia, de conformidad a lo dispuesto en el art 743 del ccyc. Se distingue entre los acreedores comunes, y los acreedores privilegiados, que son aquellos a quienes asiste algún tipo de derecho que les permite cobrar con anterioridad.
Cuando los bienes del deudor son insuficientes para pagar a todos los acreedores, en estos supuestos es necesario poner en juego los derechos de preferencia de los acreedores, pagando primero a los privilegiados, sea con relación al patrimonio global del deudor o a determinados bienes y con los que restan se paga a prorrata a los acreedores comunes.
Los acreedores con preferencias son determinados por la ley de concurso, ley 24.522. 
Prioridad al primer embargante. 
Artículo 745. Prioridad del primer embargante
El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Este art otorga preferencia de cobro a aquel acreedor que obtiene embargo de bienes del deudor. La preferencia es oponible solo en los procesos individuales, y en tanto no existan otros acreedores privilegiados. En los universales, rigen las leyes correspondientes a dichos procesos. Entre varios acreedores embargantes, tiene la prioridad de cobro quien primero hubiera trabado la medida, y los demás embargantes pueden concurrir solo sobre el remanente del producto obtenido con la medida.
Medidas cautelares:
Se trata de medidas que tienden a preservar el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que este realice actos jurídicos que lo disminuyan, en perjuicio de los acreedores. Su objetivo, es conservar las posiciones adquiridas y reservarse el porvenir, por medio de estas medidas, el acreedor prepara el terreno para ejecutar derechos que le permitan cobrar la deuda. 
Presupuestos para su procedencia; 
· Verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal: basta, la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida. 
· Peligro en la demora: el temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Corresponde destacar, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar. 
· Contracautela: constituye presupuesto, el previo otorgamiento, por su beneficiario de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que la medida cautelar pueda ocasionarle en el caso de haber sido perdida indebidamente. 
Principales medidas cautelares: 
· Embargo: Es una medida procesal que el acreedor puede solicitar al juez, que tiene fin individualizar determinados bienes del deudor, muebles o inmuebles e impedir que este disponga de los mismos. Si se trata de inmuebles, se anota el embargo en el registro de la propiedad. Si se trata de muebles, se los coloca en manos de un depositario. El embargo es preventivo cuando se pide antes de iniciar una demanda, al tiempo de promoverla, o bien durante el curso de un juicio, a fin de impedir que el obligado disponga de sus bienes. El embargo es ejecutivo cuando se solicita en un juicio ejecutivo o en el trámite de una ejecuciónde sentencia, con el objeto de preparar la venta forzada del bien. El efecto del embargo consiste en situación de indisponibilidad el bien de que se trate.
· Inhibición: en todos los casos en que habiendo lugar a embargo y que este no pudiere hacerse efectivo, podrá solicitarse contra aquel una inhibición general para vender o gravar bienes. Es una medida judicial de indisponibilidad que afecta únicamente los bienes inmuebles del obligado gravándolos en su generalidad. La misma se inscribe en el registro de la propiedad, y según la jurisprudencia no confiere derecho de preferencia para el cobro del crédito. 
Efectos: Impide que se enajene o grave los bienes inmuebles que posea o adquiera posteriormente, el obligado. Los efectos de la inhibición se extienden únicamente a la Provincia en cuyo registro de propiedad se la hubiese anotado. 
· anotación preventiva de la Litis: es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo, la anotación de la litis no impide la libre disposición del bien. Acciones en que procede: Procederá cuando se dedujera una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente que el derecho fuere verosímil.
 Requisito: Basta la simple verosimilitud del derecho, que será apreciada discrecionalmente por el juez.
· Prohibición de innovar: es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstengan de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado. La procedencia de la medida está supeditada a la verosimilitud del derecho, y a la circunstancia de que la cautela no pueda obtenerse a través de otra medida precautoria. Trata de impedir que mientras esté pendiente un litigio, las partes introduzcan modificaciones en el objeto de este. 
· Prohibición de contratar: para asegurar el resultado práctico de un proceso en el que existe el temor fundado de que alguna de las partes ceda, arriende o enajene un tercero sus derechos sobre determinados bienes, existe una medida cautelar. El juez está facultado para ordenar que los litigantes de abstengan de celebrar contrato y para acordar publicidad a la prohibición. 
· -Intervención judicial: una persona designada por el juez infiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada, sea para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes. 
· Secuestro de bienes: consiste en la incautación de un bien mueble a fin de proceder a su venta o su oportuna entrega a una de las partes de un pleito. 
· Separación de patrimonios: Es el derecho que los acreedores de la sucesión y legatarios tienen para pedir, contra los acreedores del heredero, la separación de los bienes de la herencia respecto de los bienes de los herederos, a fin de ser pagados con el patrimonio del difunto con preferencia a los acreedores de los herederos.
· Medidas cautelares innovativas: consisten en diligencias precautorias excepcionales que tienden a modificar el estado de derecho o de hecho existentes antes de la petición de esta. Tienen efectos retroactivos. 
· Las medidas autosatisfactivas: son procesos urgentes, no cautelares, ni accesorias de otra pretensión principal y que se agotan en sí mismo.

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