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Bolilla 10 obligacionw

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Gonzalez Riedmaier Lucia.
Bolilla 10. Obligaciones.
Transmisión de las obligaciones. Concepto.
Hay transmisión de las obligaciones “toda vez que la misma cambia de sujetos sin alterarse”. La transmisión de las obligaciones es el acto por el cual se sustituye la persona del acreedor (cesión de crédito), o del deudor (cesión de deuda), en una obligación cuyo contenido permanece inalterable. El nuevo obligado pasa a ocupar el lugar de su antecesor en el derecho, manteniéndose la relación jurídica originaria. La prestación y la causa continúan siendo las mismas y la relación crédito- deuda sigue igual. 
Formas: 
Puede ser clasificada de distintas maneras: 
1) Atendiendo a su origen: legal o voluntaria, la primera deriva de la ley, tal como ocurre en la transmisión mortis causa a favor de los herederos ab intestato del causante. La segunda tiene su fuente en la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede. 
2) Según la extensión del título de transmisión: universal o particular: la sucesión universal comprende todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, razón por la cual es solo concebible por causa de muerte. La sucesión particular se refiere a uno o más objetos, o bienes particulares y puede ser mortis causa o por actos entre vivos. 
3) Según la causa de transmisión: “mortis causa” o “por actos entre vivos”. 
Sucesiones mortis causa es la que solo produce sus efectos “desde la muerte del autor de la sucesión”. Puede ser universal o particular. 
Por actos entre vivos es cuando la transmisión “no depende del fallecimiento” de aquellos cuya voluntad emana. Puede ser particular y un sector de la doctrina entiende que puede ser universal. 
La transmisión de las obligaciones por actos entre vivos puede originarse en un contrato celebrado entre las partes o derivar de una disposición legal. 
El principio general es que nadie puede transferir a otro un derecho mejor, o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas (art 399 ccyc). 
Limitaciones:
Como regla, todos los derechos y obligaciones son transmisibles. Esta regla presenta sus excepciones: 
· Por la naturaleza de la misma del derecho: son los derechos y obligaciones inherentes a las personas. El carácter intuite personae determina su intransmisibilidad. 
· Por disposición legal: donde toda idea de traspaso está reñida con la finalidad de la institución, o con el orden público, la moral y las buenas costumbres. Por ejemplo el derecho a alimentos futuros, los derechos que derivan de jubilaciones, pensiones, etc. 
· Por voluntad de las partes: la restricción puede provenir de la autonomía privada. Ejemplo; es frecuente pactar la intransmisibilidad del derecho en los contratos de locaciones de cosas o en el mandato. 
Cesión de créditos: 
Significa ceder el crédito a otra persona. La cesión de créditos es un contrato por el cual el titular de un crédito, se obliga a transferir la parte activa de la obligación a otro. El ccyc define la cesión de créditos en el art 1614. 
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
Además aclara: “si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre el cedente y el cesionario” art 1615 ccyc.
Antecedentes históricos: 
En el derecho romano, la transmisión por actos entre vivos de las obligaciones, no era admitida. Se las consideraba como un vínculo de persona a persona. La transmisión por muerte de la persona fue lo primero que se admitió. La transmisión por actos entre vivos fue muy resistida, con el tiempo, fueron aceptándose sucesivamente distintas formas emparentadas con la cesión de créditos, el primer procedimiento fue el de la novación subjetiva por cambio de acreedor, la segunda vía fue la procuratio in rem suam, a través del cual el acreedor original otorgaba un mandato al adquirente del crédito para que pudiera exigir el pago dispensándolo de la obligación de rendir cuentas. Para finalmente consagrarse la cesión de créditos en la codificación del siglo xix, que encuentra su más alto grado de evolución en el derecho comercial. 
 
Método del código civil.
El nuevo código civil y comercial dedica una sesión completa a la cesión de derechos- sección 1, capitulo 26, del título IV “contratos en particular”, donde regula la cesión de créditos con otras figuras asociadas como la cesión de deudas y la cesión de posición contractual. 
Caracteres: 
· Consensual: se perfecciona con la relación de las partes por el simple acuerdo de sus voluntades. El traspaso se opera por el consentimiento, el cedente queda además obligado a entregar el título representativo del crédito, siempre que este se hubiera expedido. Dicha entrega es un efecto incidental de este, una consecuencia circunstancial que no se produce cuando no existe el título, instrumento o documento que pruebe el crédito o derecho del cedente. Si existe debe ser entregado como un accesorio de lo principal que es el crédito o derecho cedido. 
“art 1619: el cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentra en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos”. 
· Formal: debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad, art 1618 del ccyc. 
· Unilateral o bilateral: la cesión gratuita, es unilateral y son bilaterales las cesiones hechas por un precio o por otro bien. Cuando son bilaterales, son también onerosas; en caso contrario, resultan gratuitas. 
· Oneroso o gratuito: se admite su materialización, con o sin contraprestación por parte del cesionario, con diversidad de efectos en uno u otros casos, por ejemplo en materia de evicción. 
Sujeto: 
La relación jurídica se establece entre el cedente y el cesionario. El deudor cedido es ajeno al convenio y es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un tercero con respecto a la cesión. 
Objeto: 
ART 1616 DEL CCYC. 
Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. 
Sin embargo, existen excepciones a la regla: hay obligaciones que no se pueden transferir, ellas son: 
· Cuando media “prohibición expresa o implícita de la ley” o del “título mismo del crédito”, por ejemplo la ley dispone que son intransferibles el usufructo y la servidumbre por causa de muerte. (art 2140 y 2142 del ccyc) 
· Cuando se trata de “derechos inherentes a la persona, o que comprendan hechos de igual naturaleza” (art 1617 ccyc).
· Por voluntad de las partes 
· Por la propia esencia del derecho u obligación: los créditos en general “emergentes de la relación laboral”, por ejemplo las indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Forma: 
“Toda cesión debe ser hecha por escrito”. Sin embargo se reconoce casos en los cuales la transmisión del título tendrá lugar válidamente por endoso o entrega manual, por ejemplo: los títulos al portador. 
Los requisitos de formas son más estrictos requiriéndose escritura pública o acta judicial, en los siguientes supuestos. 
1) Escritura pública: cuando el crédito procede de “la cesión de derechos hereditarios, de derechos litigiosos o de la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública”. 
2) Acta judicial: cuando no involucran derechos reales sobre inmuebles y siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. 
Efectos: 
Efectos entre las partes:
1) Se transmite el crédito con sus accesorios como principio general (fianza, hipoteca, privilegios). Sin embargo, la cesión de un crédito garantizado como una prenda, no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario(art 1625 ccyc). 
2) Pago: se debe siempre que la cesión sea onerosa, caso en el cual el cesionario debe hacer efectiva a la contraprestación a su cargo. 
3) Garantía de evicción: (art 628 ccyc), el cedente no garantiza la solvencia del deudor cedidos ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. 
Finalmente art 631 ccyc, en forma subsidiaria a lo previsto por las partes y las normas sobre evicción incluidas en el cap referido a la cesión de derechos, se aplican las normas sobre saneamiento (art 1033 s. ccyc). 
4) Casos de derechos inexistentes al tiempo de la cesión: 
El art 1629 dispone: Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
5) Actos conservatorios: el art 1624 dispone que: Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
Efectos con relación a terceros: 
La cesión produce efectos frente a terceros, desde la notificación al deudor cedido, mediante instrumento público o privado con fecha cierta. 
Régimen de preferencias: 
Puede ocurrir que se presenten deudas acerca de quien tiene preferencia de cobro ante la cesión de un crédito: 
1) Cesión de créditos sucesiva a diferentes personas: puede ocurrir que el crédito sea cedido sucesivamente a diferentes personas, el deudor cedido será obligado a pagar preferentemente a aquel cesionario que le notifique en primer término la trasmisión y no aquel que hubiere contrato con el cedente antes en el tiempo. Art 622 ccyc. 
Sin embargo, si se notifican varias sesiones en un mismo día sin que se indique la hora en cada una de ellas, los cesionarios quedarán en igual rango (art 626 ccyc). En tal caso, corresponderá a que el pago se haga a prorrata. 
2) Cesión parcial: el deudor cedido deberá la prestación al cedente y al cesionario en las proporciones correspondientes según los alcances que surjan de la notificación recibida. Sobre el particular se establece que el cesionario parcial carece de preferencias al cobro sobre el cedente, salvo que tal prioridad haya sido establecida expresamente (1627 ccyc). 
Cesión de deudas:
 Implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. 
Antecedentes históricos: 
a) Derecho romano: el derecho romano no reconoció esta figura, establecía que si cambiaba el deudor en un acto jurídico: significaba que se había extinguido la primera deuda, y había surgido con otra con diferente obligado. 
b) Francia: tampoco reconoció la cesión de deudas. Se entendía que si un deudor podía pagarle igual a su acreedor como a otra persona, no ocurría lo mismo respecto del acreedor, para quien no le resulta indiferente que le debiera una u otra persona, pues su deudor original podía tener un patrimonio pecuniario más solvente que quien pretendía sustituirlo. 
c) Alemania: la cesión de deudas es una institución del derecho moderno, se origina propiamente en la jurisprudencia y legislación alemana, se admite la transferencia de la obligación por cambio de deudor, requiriendo consentimiento expreso o tácito del acreedor para que el obligado sea sustituido por un tercero.
Régimen en el código civil y comercial. 
El nuevo código civil y comercial, dedica una sección a la cesión de deudas, trata a la misma en la sección n°2 del capítulo 26, “cesión de derechos”, del título IV: “De los contratos en particular”, en los arts 1632 al 1635. Figura que no estaba regulada en el código anterior.
Diferencias con los demás institutos: 
el art 1632 dispone: Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Entonces: el acto se formaliza entre los 3 sujetos, si el acreedor no libera expresamente al deudor originario, este permanecerá obligado y el nuevo deudor lo será con carácter subsidiario. 
En consecuencia, cuando el deudor originario ha quedado liberado estamos ante una delegación perfecta de deuda. 
Pero, por el contrario, si el deudor originario no es liberado por el acreedor se produce una delegación imperfecta de la deuda. La obligación primitiva subsiste; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor, el acreedor puede dirigir su acción indistintamente a cualquiera de ellos. 
La cesión de deudas puede ser privativa o acumulativa. Es privativa cuando el deudor primitivo queda exonerado de cumplir su deuda y es sustituido por un tercero que adquiere calidad de único deudor. La cesión de deudas es acumulativa cuando, tanto el deudor primitivo como el tercero, quedan coobligados ante el acreedor.
El código vigente, dispone que el tercero queda como el “codeudor subsidiario”.
 El acreedor puede demandar entonces, en tal caso, a su elección, al deudor, al tercero o a ambos concurrentemente. 
Asunción de la deuda: la asunción de la deuda se da cuando un tercero asume la deuda mediante contrato con el acreedor, sin la intervención del deudor original, que queda liberado por declaración expresa del acreedor. 
El art 1633 dispone: Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada. 
Promesa de liberación: el promitente no asume la deuda, sino que promete la liberación. La diferencia es importante porque el que asume la deuda está obligado con el acreedor, en tanto que el que promete liberar al deudor solo está obligado con éste.
El art 1635 dispone: Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
Efectos de la cesión de deudas: 
Una vez operada la cesión de deudas, se producen los siguientes efectos: 
1) Si el acreedor libera expresamente al deudor originario, este se libera de la obligación, quedando el nuevo deudor como único obligado frente al acreedor. Si el acreedor no lo libera, en este caso, al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor; el acreedor puede dirigir su acción indistintamente a cualquiera de ellos. 
2) El cesionario de deuda puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones de que disponía el deudor originario. 
3) El cesionario de deuda puede también hacer valer las excepciones y defensas propias que el tenga a su vez, contra el acreedor. 
4) Las garantías personales y reales constituidas por terceros, únicamente subsisten si los garantes otorgan su consentimiento. Dicho consentimiento debe ser expreso o surgir tácitamente de actos que de manera inequívoca revelen la conformidad de los garantes. 
5) En cambio, salvo pacto en contrario, las garantías constituidas por el antiguo deudor y las obligaciones accesorias a su cargo se mantienen. 
Cesión de patrimonios especiales o de afectación: 
Se trata de la transmisión de un patrimonio especial o integral. Prevista en la ley n° 11867/34. Esta ley permite la venta de fondo de comercio o establecimientos comerciales, cuyo elemento constitutivo, a los efectos de la transmisión por cualquier título, son “las instalaciones, mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los modelos industriales, y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística (art 1). 
La finalidad de este tipo de enajenación integral es evitar que la venta exclusiva del acto deje sin respaldo a los acreedores del comerciante. La norma impone un procedimiento para proteger a los terceros acreedores del comerciante contra la posibilidad de la cesión hecha a favor de un insolvente, irresponsable o incapaz, la ley haestablecido el siguiente sistema: 
ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
El precio de la venta no puede ser inferior al de las deudas del fondo de comercio, salvo que el adquiriente se haga cargo del pasivo, o que la venta se haga en remate público; el documento de transmisión solo podrá fijarse después de transcurridos 10 días desde la ultima publicación, y hasta ese momento los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición, reclamando la retención de sus respectivos créditos y el depósito de su importe en una cuenta especial.
En la trasmisión del fondo de comercio el consentimiento se presume si el acreedor deja transcurrir el plazo legal sin manifestar su oposición. 
Pago con subrogación:
1. CONCEPTO: se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica. La subrogación real u objetiva, se presenta cuando una cosa ocupa el lugar de otra cosa; y personal o subjetiva cuando se produce una sustitución jurídica de una persona por otra. Art. 914, el pago con subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. 
Requisitos indispensables para que se configure el pago con subrogación: 
1) El pago de una obligación del deudor, que deberá efectuarse con todas las condiciones necesarias para su validez, existir capacidad, integridad, identidad, temporalidad, etc. 
2) Que el pago sea hecho por un tercero y que lo haga con fondos propios, puesto que si lo hiciera con fondos del deudor, el tercero actuaría como mero representante y el pago seria en definitiva, atribuible a aquel. 
3) Que se transmitan los derechos del acreedor primitivo al tercero que pagó, para que este se constituya así en un nuevo acreedor. 
Diferencias con la cesion de créditos. 
1. REGIMEN LEGAL: lo trata en el capítulo 4° ‘’pago’’, de la sección 8°, ‘’pago por subrogación’’ del libro III, ‘’de los derechos personales’’, en los arts. 914 a 920. 
Especies: 
en nuestro derecho la subrogación por pago puede ser legal o convencional. 
La subrogación legal opera directamente por la ley, “ministerio legis”. El crédito resulta adquirido por el subrogante, sin necesidad de ninguna declaración expresa de voluntad, una vez que aparecen los presupuestos de hecho contemplados por la norma. 
La subrogación convencional se produce por acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero o bien entre el acreedor y el deudor. 
1. CASOS DE SUBROGACIÓN LEGAL: 
a) Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: 
1. Ante todo, se otorga la subrogación a quien estaba obligado con otros, o sea al coobligado que paga la totalidad del debitum y se subroga contra sus codeudores. 
1. En segundo lugar, está el caso del que paga una deuda a la cual estaba obligado por otros, es decir sin debitum propio. La ley se ha referido aquí a los fiadores que, si bien se ven forzados a pagar la deuda afianzada, es de evidente justicia concederles la subrogación en los derechos del acreedor. 
1. Tercero interesado o no que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia: no así si el deudor se opone al pago. 
1. Tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor: cuando existe oposición del deudor al pago, solo opera la subrogación si el tercero tiene un interés relevante en el pago. 
1. Heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propio una deuda del causante: al pagar con fondos propios, este heredero puede luego reclama el reintegro de lo abonado a la masa hereditaria. 
Casos especiales de subrogación legal: 
1. Subrogación del asegurador en los derechos del asegurado: los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón de siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. 
1. Subrogación del fiador: el fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado. 
1. Subrogación del propietario no deudor: una vez ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor puede subrogarse en la medida correspondiente en los derechos del acreedor. 
CASOS DE SUBROGACIÓN CONVENCIONAL (CLASES Y REQUISITOS EN CADA UNA DE ELLAS): 
1. subrogación convencional por el acreedor (entre el acreedor y un tercero) (art. 916) que debe ser expresa, anterior o simultánea con el pago y con las mismas exigencias de forma que la cesión de créditos; o bien entre el acreedor y el deudor. Debe existir una manifestación de voluntad expresa del acreedor interesado, anterior o concomitante con el pago. Tampoco se exige la conformidad del deudor, pero si resulta necesario que sea notificado para que la sustitución resulte oponible a terceros. 
1. subrogación convencional por el deudor (entre el acreedor y deudor)(art. 917) comprendiendo los siguientes recaudos: que el acto del préstamo y del pago consten en instrumento con fecha cierta anterior, que en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado y que en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor. 
· PAGO PARCIAL: es un efecto particular de la subrogación, es el caso de concurrencia de subrogante y subrogado, en razón del pago parcial hecho por este último. Art. 920, si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. 
EFECTOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN: art. 918, el pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito, el tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. 
 Las limitaciones previstas se encuentran en el art. 119: 
· El subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; 
· El codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; 
· La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: 
CONCEPTO: consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación’’ art. 733. Es un acto unilateral del deudor y que como tal no requiere de la intervención necesaria del acreedor y es eficaz, incluso si está dirigido a un tercero. Manifestación de voluntad en virtud de la cual asevera la existencia de una obligación anterior que tenía el acreedor, art. 735. El nuevo código también admite el reconocimiento como promesa autónoma de deuda, art. 734. 
REGIMEN LEGAL: los trata en el capítulo 1°, ‘’disposiciones generales’’, del título 1°, ‘’de las obligaciones en general’’, del libro III, ‘’de los derechos personales’’, arts. 733 a 735.
1. SISTEMAS: dos modos de regular el reconocimiento: como mera confesión de una obligación anterior (sistema francés, adoptado por el código anterior) o, como título autónomo generador de derechos nuevos (sistema alemán). Si el reconocimientotiene como antecedente otra obligación, se trata de una confesión como medio de prueba y el título de reconocimiento debe expresar la causa, la importancia y la época de la obligación. El reconocimiento como causa o título de una nueva obligación no requiere las referencias a otra obligación que la precede. 
CARACTERES:
1) es un acto unilateral; 
2) es irrevocable, una vez reconocido no puede dejarlo sin efecto; 
3) es declarativa y no constitutiva de derechos, cuando ante la existencia del título de reconocimiento y del título original, se pronuncia a favor de este; 
4) se discute si el reconocimiento es un acto a título gratuito o a título oneroso. 
1. FORMA Y PRUEBA: el reconocimiento de la obligación es un acto no formal, por lo cual rige el principio de la libertad de formas. Reconocimiento expreso: la voluntad se exterioriza de manera concreta e inequívoca, el reconocimiento puede hacerse por instrumento público o privado. Sin embargo, si el reconocimiento es causal y el acto originario fue hecho por instrumento público, aquel deberá cumplir con la misma formalidad. Reconocimiento tácito: surgirá de la conducta del deudor, si tal conducta hace presumir con certeza la voluntad del deudor de admitir la existencia de la deuda. Puede materializarse por actos entre vivos o por una disposición de última voluntad. El reconocimiento actúa como medio de prueba, acreditando la existencia y entidad de la obligación. 
REQUISITOS: voluntariedad del acto, con discernimiento, intención y libertad; capacidad del agente y; licitud del objeto. 
EFECTOS: en cuando para la prueba de toma al reconocimiento, advierte cuando no es posible presentar el título originario. El reconocimiento no modifica por si solo la situación de la obligación original, por lo que no agrava, ni atempera la situación del deudor. La interrupción de la prescripción, el reconocimiento interrumpe el curso de la prescripción, se considera aniquilado el tiempo transcurrido con anterioridad a este, reiniciándose el curso de la prescripción por nuevo término. Para que opere este efecto, es necesario que el curso de la prescripción liberatoria se encuentre corriendo si ya se hubiese cumplido totalmente. 
DIFERENCIAS ENTRE EL TITULO ORIGINAL Y EL NUEVO: se mediaren diferencias entre el título del cual emana la obligación y el acto de reconocimiento, habrá que otorgar primacía al primero. Art. 735, si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay nueva y licita causa del deber. 
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES: 
CONCEPTO: son todos los hechos o actos que traen como consecuencia la conclusión del vínculo obligatorio. Los derechos reales tienen como nota su vigencia y permanencia en el tiempo, en cambio, las obligaciones apuntan a la satisfacción del interés del acreedor y de allí su característica de transitoriedad. Según Cazeaux, la extinción es una etapa necesaria de la vida de las obligaciones, pues estas desde su nacimiento están llamadas a disolverse. 
1. IMPORTANCIA: 
1. Conforme a la perspectiva del deudor: recuperación plena de su libertad. 
1. Conforme a la perspectiva del acreedor: importa la pérdida de un derecho, la cual puede operar con recepción de un valor equivalente que satisfaga su interés. El modo de extinción por excelencia es el pago o cumplimiento. Sin embargo, existen otros medios extintivos instituidos por la ley. 
 ENUMERACION: 
1. Pago: art. 865, cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. 
1. Novación: art. 933, extinción por la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. 
1. Compensación: art. 921, tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. 
1. Dación de pago: art. 942, la obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa a la adeudada. 
1. Confusión: art. 931, sucede cuando se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio, la calidad de acreedor y deudor. 
1. Renuncia de los derechos del acreedor: art. 944, toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley. 
1. Remisión de la deuda: art. 950, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la pagado. 
1. Imposibilidad de cumplimiento: arts. 955 y 956, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible. 
 MEDIOS NO ENUMERADOS: 
1. Transacción: arts. 1641 a 1648, la transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. 
1. Prescripción extintiva o liberatoria: arts. 2532 a 2564, es la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo fijado por la ley y dada la inactividad del titular de derecho. 
1. La muerte: en el contrato de obra o servicios cuando la muerte del comitente hace imposible o inútil la ejecución del contrato, este se extingue (art. 1259). 
1. La incapacidad del sobreviniente: en el contrato de mandato, cuando afecta a cualquiera de las partes. (art. 1329). 
1. La resolución: por clausula penal (art. 1086), implícita (1087) o por ministerio de la ley (1089). 
1. La rescisión: por el cliente, en el caso de los contratos bancarios (1383), en el caso del contrato indeterminado (1508). 
1. La revocación: en el caso del contrato de mandato (1329).

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