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-1- S. 357. XLV. RECURSO DE HECHO Sotelo, César Pedro - Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes el Estado de la Provincia de Corrientes si acción conten cioso administrativa. \/.; � j.� de- "'� de- <JOl�. Buenos Aires,V� A Vistos los autos: �Recurso de hecho deducido por el Estado de la Provincia de Corrientes en la causa Sotelo, César Pedro Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes cl Estado de la Provincia de Corrientes si acci6n contencioso administrativa", para decidir sobre su procedencia. Considerandp: 10) Que a fin de evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitir a la relaci6n de antecedentes efectuada en el dictamen del sefior Procurador General de la Naci6n. a) Que con anterioridad a la reforma el Ministerio PúblicCl 13010 era contemplado en términos generales por el art. 142 de laConstituci6n provincial, disposición que fue modifica da con la reforma mediante el texto incorporado en el arto 182, tachado de inválido, que denomina tres autoridades del Ministe� rio Público, a saber: � ...el Fiscal Gener'al, el Defensor General y el .Asesor GeneraL."; b) Que la pretensi6n promovida por el Fil3cal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes tuvo porobje to, en lo que interesa, que se declare nula por inconstitucional y se tenga por no escrita la parte del arto 182 de la Constitu- ci6n p'rovincial cuando dice " ...el Defensor General y el Asesor General ..." (fs. 93 de los autos principales); c) Que la provincia habia invocado -como excepci6n previa� la falta de legitimaci6n activa y la defensa de falta de acci6n'con respecto al Fiscal General del Poder Judicial, con el : argumento de que dicho funcionario carecia [con arreglo a las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales locales que tr�nscribi6l de facultades para promover una pretensi6n anu latoria de esta naturaleza; y que ello era asi tanto de conside rarseque su objeto fue la preservaci6n de las prerrogativas funciohales del demandante, como de estimarse que la actuaci6n del Fiscal General tuvo por objeto la defensa de los intereses de la sociedad, a traves de la tutela generica del principio de legali�ad (fs. 125/130 de esas actuaciones). Ese planteo fue re sistidp por el demandante en su presentaci6n de fs. 141/144 del principal, oportunidad en que insisti6 con el argumento de que la legitimaci6n para pretender provenia de su atribuci6n legal para abtuar en defensa de la legalidad constitucional, hip6tesis que sei verificaba en el caso en que el manifiesto apartamiento por la' convenci6n reformadora irrog6 un sustancial perjuicio a . la ciuaadania, a la par que comprometi6 el respeto de la volun- tad po�ular y la correcta prestaci6n del servicio de justicia; d) Que esa defensa fue tratada por e1 superior tribu naI mediante un pronunciamiento dictado con anterioridad a la sententia definitiva (fs. 146/151 de los autos principales), en el que: se rechaz6 la excepci6n y, desde esta premisa, se con cluy6 que se estaba en presencia de un caso judicial, con e1 ar- , gumento de que al ser el Fiscal General la mAxima autoridad del -2- -3- S. 357. XLV. RECURSO DE HECHO Sotelo, Cåsar Pedro - Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de corrientes el Estado de la Provincia de Corrientes si acc10n conten cioso administrativa. ministerio publico, le asistia la facultad de promover acciones judiciales en defensa del interes publico. Y, por ultimo; el Que en el recurso extraordinario deducido contra la sentencia definitiva, la provincia expresa los agravios fede rales ql.Je le caus6 aquel pronunciamiento preliminar (fs. 228 vta./232), reeditando los planteos impugnatorios de la legitima ci6n activa del Fiscal General del Poder Judicial e invocando la presencia de una situaci6n de gravedad institucional, causada por la afectaci6n del principio de divisi6n de poderes al haber invadido el poder judicial las atribuciones reconocidas al poder constituyente provincial. 2° l Que si bien no compete a esta Corte resolver cuestiones atinentes a la interpretaci6n de disposiciones loca les, a la compatibilidad entre normas de esa indole que ostentan diversa jerarquia, asi como a la validez de los actos cumplidos pOr autoridades igualmente provinciales en ejercicio de sus com petencias, ese principio cede para reconocer una excepci6n ql.Je habilita la competencia revisora extraordinaria y federal regla da por el art. 14 de la ley 48, cuando en el recurso extraordi nario se alega y demuestra -como sucede en el caso- la violaci6n del principio de separaci6n de poderes del Estado, de las normas en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, declaraciones y garantias de la Constituci6n Nacional, y de la obligaci6n de respetar la supre �iade ella que se impone a los poderes locales {arts. l°, 5°, 31 y.. 123. de la Constituci6n Nacional; causas "S.A. Ingenio y Re- "'-.. .. - fineria San Martin del Tabacal" y "Fiscal de Estado Luis Magin , Suárez", de Fallos: 269:243 y 310:348, respectivamente). El examen que se llevará a cabo se extiende a la cuestipn atinente a la ausencia de legitimaci6n activa que la , provinCia plante6 desde su primera presentaci6n y que, ante el rechazo por una resoluci6n previa del tribunal a quo, se reedita en el tecurso extraordinario en el que se invoca un agravio cuya actualldad se torna evidente, pues aparece -a la luz del resul- , tado final del 'proceso que declar6 parcialmente nula la cláusula constitucional calificada de inválida- inescindiblemente unido can el'planteo del recurrente que hace pie en la auto contradic ci6n en que se habria. incurrido en la resoluci6n final dada al asunto. NO altera esta conclusi6n que dicho planteo remita al examen1de una cuesti6n decidida por el tribunal de la causa du rante la sustanciaci6n del proceso, pues frente a situaciones , resueltas can carácter definitivo mediante una sentencia incom- j pleta � los fines del art. 14 de la ley 48 que, como en el sub examint, fue dictada can anterioridad al pronunciamiento que hizo l¥gar a la pretensi6n, la tutela de esta Corte respecto de las cu�stiones federales decididas en aquella resoluci6n se ob tiene, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordi nario �romovido contra la sentencia final de la causa (Fallos: ;l 329:2567; 331:2858 y 332:2307). 3°) Que, en efecto, si se acepta la 1egitimaci6n ac tiva del Fiscal General del Poder Judicial en ejercicio de la atribuei6n que se le reconoce de actuar en sede judicial en de- -4- -5- S. 357. XLV. RECURSO DE HECHO Sotelo, Cêsar Pedro - Fiscal General del Poder Judicial de Ia Provincia de Corrientes c/ Estado de Ia provincia de Corrientes sl acci6n conten cioso administrativa. fensa de Ia legalidad constitucional -como 10 admiti6 el tribu nal a quo en su decisi6n preliminar cuyos agravios Ia provincia mantiene en el recurso extraordinario-, Ia necesaria coherencia que ha de seguirse desde Ia premisa conceptual que constituye di<::ho encuadramiento l1eva inexorablemente a que Ia nulidad de Ia clausula constitucional incorporada bajo el art. 182 alcance a todas las nuevas autoridades creadas por Ia reforma en infrac ci6n a las leyes de convocatoria, vale decir " .•• el Fiscal Gene :rlll, elDefenso:r General y el Asesor General", y no que se ex cluya de esa declaraci6n judicial aI Fiscal General como sostuvo el supwor tribunal, en una decisi6n que quebranta el razona miento deductivo y, por ende, es arbitraria en orden a este �e vero defecto en Ia construcci6n 16gica del silogismo. 4°) Que ese modo de decidir el caso mediante un fun damento que es inconcebiblemente err6neo para una racional admi nistraci6n de justicia, en Ia terminologia utilizada por el Tri bunal. de;llde el precedente "Estrada, Eugenio" (Fallos: 247: 713) hasta sus pronunciamientos mas recientes (Fal10s: 330:4797), no da.lugarsolamente a que el Tribunal, como.sucede en otros asun tos, p:ro,ceda a Ia descalificaci6n del fa110 con 11nico susten.to en Ia ya centenaria doctrina en materia de sentencias arbitra rias,.por Ia natural afectaci6n de Ia garantia constitucional de defensa en juicio. 5°) Que, en efecto, con mayor gravedad aun, Ia mate ria federal que habilita Ia competencia extraordinaria de Ia Ccrte esta dada por Ia ostensible infracci6n en que ha incurrido el. lruperior tribunal con respectoal limi-te que, por su condi- User Resaltar ci6n de autoridad provincial, le imponen los arts. 5° y 31 de la Consti�uci6n Nacional en cuanto al deber de asegurar el princi pio de divisi6n de poderes que sostiene el sistema republicano consag;ado en el art. 1° de la Ley Fundamental. Ello es asi, pues el 6rgano judicial ha desconocido el riguroso limite del que jamas debe prescindir cuando pone en ejercict:io la mas alta, y delicada, competencia jurisdiccional que le asiste como 6rgano competente para realizar el control de constitucionalidad, para invadir las atribuciones del poder constituyente y proceder a realizar una reescritura del texto de la Ley:: Suprema, dejando en pie una de las autoridades constitui das por la reforma en el nuevo art. 182, a pesar de que la pre visi6n normativa sobre el Fiscal General tambien era pasible de la mis� objeci6n constitucional que sostuvo la invalidez decla- . rada p�r el superior tribunal con respecto al Defensor General y al Ase$or General. 6°) Que frente a la estructura unitaria inescindible de la �lausula constitucional tachada de invalida, al declararse parcialmente la nulidad de ella -pues se limit6 a dos de las tres autoridades constituidas- el superior tribunal aparece in vestidt>, no de la atribuci6n que es connatural a su condici6n (Fallos: 311:2478) de 6rgano facultado para realizar la revisi6n judicilll sobre la validez constitucional de la norma puesta en cuesti6n, sino lisa y llanamente del poder de modificarla y san cionar una nueva disposici6n. La creaci6n ex nihilo de un nuevo texto a que ha dado lugarla sentencia, es manifiesta. Si como afirm6 el superior -6- -7- S. 357. XLV. RECORSO DE HECHO Sotel0, Ct!sar Pedro - Fiscal General del Poder Judicial de 1a Provincia de Corrientes el Estado de Ia Provincia de Corrientes sl acci6n conten c1080 administrativa. tribunal� debe ser descartada Ia validez del texto constitucio nal contenido en el art. 182 como expresi6n regu1ar del poder constituyente, Ia subsistencia como autoridad vAlida del Fiscal Genera1 contemplado en esa misma disposici6n viciada desde su g�nesis misma, debe ser autorizada por otra fuente que, en las circunstancias del caso, no es sino Ia propia sentencia recurri da, vulnerando asi ese elemental recaudo del orden institucional y de Ia seguridad juridica que es Ia exigencia, tan obvia, de que $010 pueden pretender valor de"norma legal -constitucional o infraconstitucional- los instrumentos que revistan las formas propias de �sta (doc. de Fallos: 268:352). El superior tribuna1, aI proceder de ese modo y frac turar el alcance subjetivo de Ia clAusu1a constitucional, ha desvirtuado el significado de Ia voluntad constituyente y ha al teradoel espiritu de unidad del texto sancionado por Ia conven ci6n. Dicho de otro modo, el 6rgano jurisdicciona1 ha creado una norma nueva y distinta de Ia sometida a su escrutinio, mediante el artilugio de excluir del a1cance de su pronunciamiento a Ia autoridad que habia promovido Ia demanda, cuando tanto ella como las otras dos que si fueron alcanzadas por Ia sentencia confor maban un todo inescindible, incurriendose en un grave olvido de Ia condici6n bajo Ia cual se habia deducido Ia pretensi6n -en defensa de Ia legalidad constitucional- y que le habia sido ex presamente reconocida por el tribunal a quo en un pronunciamien� to.anter:ior, prescindencia que ha llevado a decidir Ia cuesti6n constitucional ventilada en estas actuacionesen forma auto con t�adictoria. 7°) Que un.1 jurisprudenci.1 c1Asic.1 de est.1 Corte que se rempnt.1 .11 precedente "D.11sog1io" de 1956 (F.1110s: 234: 82), h.1 estab1ecido que e1 ingente p.1pe1 que .1siste a 10s jueces en 1.1 e1.1bor.1ci6n de1 derecho, comprensivo de 1.1 determin.1ci6n de su conformid.1d con 10s principios y g.1r.1nti.1s de 1.1 Ley Fund.1 ment.11 .1si como en 1.1 interpret.1ci6n y sistem.1tiz.1ci6n de 1.1s norm.1s; no inc1uye 1.1 f.1cu1t.1d de instituir 1.1 1ey mism.1. En efecto, e1 principio de1 orden.1miento juridico vigente en 1.1 Re- , pub1ica de que t.1nto 1.1 org.1niz.1ci6n soci.11 como p01itic.1 y econ6mlc.1 repos.1n en 1.1 1ey, exc1uye 1.1 cre.1ci6n ex nihilo de 1.1 norm.1 1eg.11 por p.1rte de 10s 6rg.1nos especificos de su contr01, como son 10s jueces en ejercicio de sus f.1cu1t.1des jurisdiccio n.11es. ' Por es.1s r.1zones es que, en 1.1 comprensi6n de1 Tribu n.11, u/l.1 sentenci.1 que incurre en semej.1nte proceder no s010 constituye .1gr.1vio a 1.1 g.1r.1nti.1 constitucion.11 de 1.1 defens.1 en juicio de un.1 de 1.1s p.1rtes 1itig.1ntes, sino que -con repercu si6n institucion.11- desconoce e1 principio de 1.1 divisi6n de po deres, fund.1ment.11 en nuestro sistem.1 repub1ic.1no (c.1so "C.1b.1 n.1", �.1110s: 234:310), todo 10 cu.11 destituye de fund.1mento vA1ido a 1.1 decisi6n impugn.1d.1 por .11z.1rse direct.1mente e11.1 contr.1 1.1 Constituci6n N.1cion.11. Y si es grave que e1 Poder Judici.11, so c010r de in terpret.1ci6n de norm.1s 1eg.11es 0 de contr01.1r su constitucion.1 1id.1d, se .1tribuy.1 funciones 1egis1.1tiv.1s que corresponden a otro poder de1 gobierno, es.1 condici6n p.1s.1 a ser extrem.1 y a poner en crisis 1.1 .1rquitectur.1 de1 principio de 1.1 divisi6n de podere$ cu.1ndo e1 6rgano jUdici.11, c.1so medi.1nte, no se 1imita a -8- User Resaltar S. 357. XLV. RECURSQ DE HECHQ Sotelo, Cesar Pedro - Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ acci6n conten cioso administrativa. .; , ejercerla denominada ultima ratio de sus funciones revisoras sobre la validez de una norma suprema dictada por una convenci6n rerormadora, sino que -elipticapero inocultablemente- sustituye al 'poder' constituyente y usurpando sus atribuciones procede de rechamente a sancionar una clausula cuyo contenido no ha sido el establecldo por el poder en cuyas manos la Constituci6n provin cial ha depositado la funci6n constituyente. 80) Que como surge de las consideraciones preceden tes, no se trata en el sub lite de la intervenci6n que se persi gue en esta instancia extraordinaria para revisar lo decididoJ mediante un pronunciamiento discretamente fundado, por una corte provincial en un proceso en el que se promovi6 el control por parte del poder judicial sobre la validez constitucional del procedimiento juridico y politico llevado a cabo en una provin cia por una convenci6n reformadora, cuesti6n que en reiterados precedentes esta Corte ha considerado como comprendida en las facultades de revisi6n constitucional asignadas a los tribunales de justicia (Fallos: 312: 2110, disidencia del juez Petracchi; 313:594; 316:2743; 326:1248 y 1269; 327:3852; 328:3573), bien que restringiendo su alcance al mayor grado de rigurosidad que impone el ejercicio de una atribuci6n jurisdiccional que, por sus caracteristicas, ha sido calificada como la mas alta que ha de ej ercer esta Corte Suprema (caso "Jorge Antonio" de Fallos: 248:189 y 322:1616). 90) Que la trascendencia de los efectos de la senten cia impugnada excede el marco del derecho publico local, y se proyecta al ambito de vigencia de la Constituci6n Nacional, pues -9- User Resaltar User Resaltar si bien esta garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, eL ejercicio de ellas y la elecci6n de sus autori�ades, les impone expresamente el deber de asegurar la ad ministtaci6n de justicia (art. 5°), proclama su supremacia sobre las co�stitucionesy leyes locales y obliga a las autoridades provinciales a conformarse a ella (art. 31), y encomienda a esta Corte şu mantenimiento (art. 116). Y es evidente que choca fron talmente can el citada deber la sentencia de la mas alta autori dad juıiiciaı provincial que trasciende el infranqueable limite que proviene de su condici6n de 6rgano de control constitucio nal, para irrumpir ex nihilo en el ejercicio de atribuciones constituyentes que la Ley Fundamental local ha depositada en ca beza de otro poder del Estado, y proceder a sancianar un nuevo texto constitucional. 10) Que, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gob�erno, en el seneıda que da al terminolla Ley Fundamental; y que ronstituye uno de los pilares del edificio por ella cons truidocon el fin irrenunciable de afianzar la �usticia, la in tervenoi6n de este Tribunal federal no avasalla las autonomias provinOiales, sina que procura la perfecci6n de su funcionamien to, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que la$ provincias han acordado respetar al concurrir al es ta blecimiento de la Constituci6n Nacional (Fallos: 308:1745; 310: 804; 314: 1915, disidencia parcial del juez Petracchi; 322: 12�3) . -10- .•.�.; S. 357. XLV. RECURSO DE HECHO Sotelo, Cesar Pedro - Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes el Estado de la Provincia de Corrientes s/ acci6n conten cioso administrativa. 11) Que es del caso recordar que esta Corte ya se ňa16: �Que la interpretaci6n del pensamiento que informa el art. 5" en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguiente terminos: 'la Constituci6n de los Estaaos Uni dos s610 garanti�a una forma republicana de gobierno. La Consti tuci6n argentina garanti�a dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las insti tuciones. De suerte que si en Norte America solamente esta obli gado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la Republica Argentina esta obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha si db interrumpido el ej ercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garanti�a' (Derecho Constitucional, pag. 144, tomo 3.). y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya. ql1e el sistema politico adoptado y las garantias proclamadas en un-est.atuto, cuando no tienen en la practica efectividad y realizaci6n ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, -10 sumen Em la desgracia y en el oprobio" (Fallos: 154: 192) . De esta misi6n del Gobierno Federal no hay ra�6n para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las clausulas constitucionales citadas le atribu yen (Fallos: 310:804, antes mencionado) . 12) Que en las condiciones expresadas, el caso exhibe una trascendencia institucional que lleva a superar el impedi mento que resultaria del exceso formal -en cantidad de renglones de _ algunas paginas- en que incurri6 la demandada en el escrito -11- /' - .. � , de interposici6n del recиrso extraordinario, риез таз аllа de qиe еl propio reglamento aprobado por acordada 4/2007 expresa mente preve еl poder del Tribиnal para conocer de иna pretensi6n recиrsiva а pesar de exhibir inobservancias'de lаз disposiciones en jиego, 10 decisivo ез qиe -сото fиe sиbrayado en 10з conside randos de еза acordada- lа ordenaci6n de dichos reqиisitos по signific6 sino reglar criterios asentados у conocidos qиe fиeron establecidos еоп anterioridad en reiterados pronиnciamientos del Tribиnal, ипо de 10з сиаlез ез у sigиe siendo, natиralmente, qиe зи jиrisdicci6n eminente de llevar а саЬо еl control de consti tиcionalidad по pиede ser frиstrada por арісез procesales cиando зе pre$entan para зи consideraci6n сазоз qиe, сото sиcede en еl зиЬ examine, exhiben, problemas de gravedad institиcional (сазо "Jorge Antonio", de Fallqs: 248:189). 13) Оие, en definitiva, lа sentencia constitиye ип acto d. aиtoridad de provincia qиe transgrede directa е inmedia tament. lа forma repиblicana de gobierno, circиnstancia qиe іт pone ptivarla de validez -jиnto еоп lа sentencia de fs. 146/151 еоп Ьазе en 10з arts. 5", 31, 116 у 123 de lа Constitиci6n Na сіопа1 , у ordenar qиe зе' dicte, ип nиevo fall0 qиe realice ип examen integral у fиndado sobre lаз cиestiones concernientes а lа legitimaci6n del demandante у, en зи сазо, аl alcance del pronun6iamiento. Dado el modo en que se resuelve, es innecesario abordat еl resto de 10з agravios qиe lа provincia demandada in voca sObre еl fondo del asиnto. Por еll0 у oido еl senor Procиra?or General, зе hace lиgar а lа q1,1eja, зе declara procedente еl rеси�\зо extraordinario у зе deja sin efecto lа sentencia apelada у lа resolиci6n de fs. -12- User Resaltar User Resaltar User Resaltar S. 357. XLV. RECURSO DE HECHO Sotelo, Cesar Pedro - Fiscal General del Poder JUdicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado de la Provincia de Corrientes sl acci6n conten cioso administrativa. 146/151. Con costas (art. 68 de1 C6digo Procesa1 Civi1 y Comer cia1 de 1a Naci6n). Vue1van 10s autos a1 tribuna1 de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fa110 con arreg10 a 10 resue1to. Reintegrese e1 dep6sito. Agre guese 1a queja a 10s autos principa1es. Notifiquese y devue1va se. Jim�W CARLos S. FAYT Ll (�dvh' CARt,1EN M. AR DISI-//- E. RAUL ZAFFARONI User Resaltar ;0/ ��-:�{; ,--" s. 357. XLV. RECURSO DE RECHO Sotelo, César Pedro - Fiscal General del Poder JUdieial de la Provineia de Corrientes cl Estado de la Provincia de Corrientes si acci6n conten cioso administrativa. -II-DENCIA DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT DON E�,tôOE SANTIAGO PE1'AAcCHI y DONA CARMEN M. ARGIBAÝ Considerando: Que el recurso extraordinario que dio origen a la presente queja es inadmisible (art. 280 del C6digo Procesal Ci vil y Comercial de la Naci6n) . Por ella, oido el senor Procurador General, se desestima la queja y se da por perdido el dep6sito de fs. 65. Notifiquese y, previa devoluci6n de los autos principales, archivese. ENRIQUE S. PETRACCHI iL -15- Recurso de hecho interpuesto por la demandada, Provincia de Corriente., repre sentada por el Dr . .-rnando Carbajal, Fi.cal de a.tado; con el patrocinio le trado del Dr. Gabriel Bouzat. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia d. la Provincia de Corrien tea. -16-
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