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Fallo Sotelo c Pcia de Corrientes

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S. 357. XLV.
RECURSO DE HECHO
Sotelo, César Pedro - Fiscal General del Poder
Judicial de la Provincia de Corrientes el Estado
de la Provincia de Corrientes si acción conten­
cioso administrativa.
\/.; � j.� de- "'� de- <JOl�.
Buenos Aires,V� A
Vistos los autos: �Recurso de hecho deducido por el Estado
de la Provincia de Corrientes en la causa Sotelo, César Pedro ­
Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes
cl Estado de la Provincia de Corrientes si acci6n contencioso
administrativa", para decidir sobre su procedencia.
Considerandp:
10) Que a fin de evitar reiteraciones innecesarias
corresponde remitir a la relaci6n de antecedentes efectuada en
el dictamen del sefior Procurador General de la Naci6n.
a) Que con anterioridad a la reforma el Ministerio
PúblicCl 13010 era contemplado en términos generales por el art.
142 de laConstituci6n provincial, disposición que fue modifica­
da con la reforma mediante el texto incorporado en el arto 182,
tachado de inválido, que denomina tres autoridades del Ministe�
rio Público, a saber: � ...el Fiscal Gener'al, el Defensor General y
el .Asesor GeneraL.";
b) Que la pretensi6n promovida por el Fil3cal General
del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes tuvo porobje­
to, en lo que interesa, que se declare nula por inconstitucional
y se tenga por no escrita la parte del arto 182 de la Constitu-
ci6n p'rovincial cuando dice " ...el Defensor General y el Asesor
General ..." (fs. 93 de los autos principales);
c) Que la provincia habia invocado -como excepci6n
previa� la falta de legitimaci6n activa y la defensa de falta de
acci6n'con respecto al Fiscal General del Poder Judicial, con el
:
argumento de que dicho funcionario carecia [con arreglo a las
disposiciones constitucionales e infraconstitucionales locales
que tr�nscribi6l de facultades para promover una pretensi6n anu­
latoria de esta naturaleza; y que ello era asi tanto de conside­
rarseque su objeto fue la preservaci6n de las prerrogativas
funciohales del demandante, como de estimarse que la actuaci6n
del Fiscal General tuvo por objeto la defensa de los intereses
de la sociedad, a traves de la tutela generica del principio de
legali�ad (fs. 125/130 de esas actuaciones). Ese planteo fue re­
sistidp por el demandante en su presentaci6n de fs. 141/144 del
principal, oportunidad en que insisti6 con el argumento de que
la legitimaci6n para pretender provenia de su atribuci6n legal
para abtuar en defensa de la legalidad constitucional, hip6tesis
que sei verificaba en el caso en que el manifiesto apartamiento
por la' convenci6n reformadora irrog6 un sustancial perjuicio a
.
la ciuaadania, a la par que comprometi6 el respeto de la volun-
tad po�ular y la correcta prestaci6n del servicio de justicia;
d) Que esa defensa fue tratada por e1 superior tribu­
naI mediante un pronunciamiento dictado con anterioridad a la
sententia definitiva (fs. 146/151 de los autos principales), en
el que: se rechaz6 la excepci6n y, desde esta premisa, se con­
cluy6 que se estaba en presencia de un caso judicial, con e1 ar-
,
gumento de que al ser el Fiscal General la mAxima autoridad del
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S. 357. XLV.
RECURSO DE HECHO
Sotelo, Cåsar Pedro - Fiscal General del Poder
Judicial de la Provincia de corrientes el Estado
de la Provincia de Corrientes si acc10n conten­
cioso administrativa.
ministerio publico, le asistia la facultad de promover acciones
judiciales en defensa del interes publico. Y, por ultimo;
el Que en el recurso extraordinario deducido contra
la sentencia definitiva, la provincia expresa los agravios fede­
rales ql.Je le caus6 aquel pronunciamiento preliminar (fs. 228
vta./232), reeditando los planteos impugnatorios de la legitima­
ci6n activa del Fiscal General del Poder Judicial e invocando la
presencia de una situaci6n de gravedad institucional, causada
por la afectaci6n del principio de divisi6n de poderes al haber
invadido el poder judicial las atribuciones reconocidas al poder
constituyente provincial.
2° l Que si bien no compete a esta Corte resolver
cuestiones atinentes a la interpretaci6n de disposiciones loca­
les, a la compatibilidad entre normas de esa indole que ostentan
diversa jerarquia, asi como a la validez de los actos cumplidos
pOr autoridades igualmente provinciales en ejercicio de sus com­
petencias, ese principio cede para reconocer una excepci6n ql.Je
habilita la competencia revisora extraordinaria y federal regla­
da por el art. 14 de la ley 48, cuando en el recurso extraordi­
nario se alega y demuestra -como sucede en el caso- la violaci6n
del principio de separaci6n de poderes del Estado, de las normas
en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas
constituciones a los principios, declaraciones y garantias de la
Constituci6n Nacional, y de la obligaci6n de respetar la supre­
�iade ella que se impone a los poderes locales {arts. l°, 5°,
31 y.. 123. de la Constituci6n Nacional; causas "S.A. Ingenio y Re-
"'-.. .. -
fineria San Martin del Tabacal" y "Fiscal de Estado Luis Magin
,
Suárez", de Fallos: 269:243 y 310:348, respectivamente).
El examen que se llevará a cabo se extiende a la
cuestipn atinente a la ausencia de legitimaci6n activa que la
,
provinCia plante6 desde su primera presentaci6n y que, ante el
rechazo por una resoluci6n previa del tribunal a quo, se reedita
en el tecurso extraordinario en el que se invoca un agravio cuya
actualldad se torna evidente, pues aparece -a la luz del resul-
,
tado final del 'proceso que declar6 parcialmente nula la cláusula
constitucional calificada de inválida- inescindiblemente unido
can el'planteo del recurrente que hace pie en la auto contradic­
ci6n en que se habria. incurrido en la resoluci6n final dada al
asunto.
NO altera esta conclusi6n que dicho planteo remita al
examen1de una cuesti6n decidida por el tribunal de la causa du­
rante la sustanciaci6n del proceso, pues frente a situaciones
,
resueltas can carácter definitivo mediante una sentencia incom-
j
pleta � los fines del art. 14 de la ley 48 que, como en el sub
examint, fue dictada can anterioridad al pronunciamiento que
hizo l¥gar a la pretensi6n, la tutela de esta Corte respecto de
las cu�stiones federales decididas en aquella resoluci6n se ob­
tiene, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordi­
nario �romovido contra la sentencia final de la causa (Fallos:
;l
329:2567; 331:2858 y 332:2307).
3°) Que, en efecto, si se acepta la 1egitimaci6n ac­
tiva del Fiscal General del Poder Judicial en ejercicio de la
atribuei6n que se le reconoce de actuar en sede judicial en de-
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S. 357. XLV.
RECURSO DE HECHO
Sotelo, Cêsar Pedro - Fiscal General del Poder
Judicial de Ia Provincia de Corrientes c/ Estado
de Ia provincia de Corrientes sl acci6n conten­
cioso administrativa.
fensa de Ia legalidad constitucional -como 10 admiti6 el tribu­
nal a quo en su decisi6n preliminar cuyos agravios Ia provincia
mantiene en el recurso extraordinario-, Ia necesaria coherencia
que ha de seguirse desde Ia premisa conceptual que constituye
di<::ho encuadramiento l1eva inexorablemente a que Ia nulidad de
Ia clausula constitucional incorporada bajo el art. 182 alcance
a todas las nuevas autoridades creadas por Ia reforma en infrac­
ci6n a las leyes de convocatoria, vale decir " .•• el Fiscal Gene­
:rlll, elDefenso:r General y el Asesor General", y no que se ex­
cluya de esa declaraci6n judicial aI Fiscal General como sostuvo
el supwor tribunal, en una decisi6n que quebranta el razona­
miento deductivo y, por ende, es arbitraria en orden a este �e­
vero defecto en Ia construcci6n 16gica del silogismo.
4°) Que ese modo de decidir el caso mediante un fun­
damento que es inconcebiblemente err6neo para una racional admi­
nistraci6n de justicia, en Ia terminologia utilizada por el Tri­
bunal. de;llde el precedente "Estrada, Eugenio" (Fallos: 247: 713)
hasta sus pronunciamientos mas recientes (Fal10s: 330:4797), no
da.lugarsolamente a que el Tribunal, como.sucede en otros asun­
tos, p:ro,ceda a Ia descalificaci6n del fa110 con 11nico susten.to
en Ia ya centenaria doctrina en materia de sentencias arbitra­
rias,.por Ia natural afectaci6n de Ia garantia constitucional de
defensa en juicio.
5°) Que, en efecto, con mayor gravedad aun, Ia mate­
ria federal que habilita Ia competencia extraordinaria de Ia
Ccrte esta dada por Ia ostensible infracci6n en que ha incurrido
el. lruperior tribunal con respectoal limi-te que, por su condi-
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ci6n de autoridad provincial, le imponen los arts. 5° y 31 de la
Consti�uci6n Nacional en cuanto al deber de asegurar el princi­
pio de divisi6n de poderes que sostiene el sistema republicano
consag;ado en el art. 1° de la Ley Fundamental.
Ello es asi, pues el 6rgano judicial ha desconocido
el riguroso limite del que jamas debe prescindir cuando pone en
ejercict:io la mas alta, y delicada, competencia jurisdiccional
que le asiste como 6rgano competente para realizar el control de
constitucionalidad, para invadir las atribuciones del poder
constituyente y proceder a realizar una reescritura del texto de
la Ley:: Suprema, dejando en pie una de las autoridades constitui­
das por la reforma en el nuevo art. 182, a pesar de que la pre­
visi6n normativa sobre el Fiscal General tambien era pasible de
la mis� objeci6n constitucional que sostuvo la invalidez decla-
.
rada p�r el superior tribunal con respecto al Defensor General y
al Ase$or General.
6°) Que frente a la estructura unitaria inescindible
de la �lausula constitucional tachada de invalida, al declararse
parcialmente la nulidad de ella -pues se limit6 a dos de las
tres autoridades constituidas- el superior tribunal aparece in­
vestidt>, no de la atribuci6n que es connatural a su condici6n
(Fallos: 311:2478) de 6rgano facultado para realizar la revisi6n
judicilll sobre la validez constitucional de la norma puesta en
cuesti6n, sino lisa y llanamente del poder de modificarla y san­
cionar una nueva disposici6n.
La creaci6n ex nihilo de un nuevo texto a que ha dado
lugarla sentencia, es manifiesta. Si como afirm6 el superior
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S. 357. XLV.
RECORSO DE HECHO
Sotel0, Ct!sar Pedro - Fiscal General del Poder
Judicial de 1a Provincia de Corrientes el Estado
de Ia Provincia de Corrientes sl acci6n conten­
c1080 administrativa.
tribunal� debe ser descartada Ia validez del texto constitucio­
nal contenido en el art. 182 como expresi6n regu1ar del poder
constituyente, Ia subsistencia como autoridad vAlida del Fiscal
Genera1 contemplado en esa misma disposici6n viciada desde su
g�nesis misma, debe ser autorizada por otra fuente que, en las
circunstancias del caso, no es sino Ia propia sentencia recurri­
da, vulnerando asi ese elemental recaudo del orden institucional
y de Ia seguridad juridica que es Ia exigencia, tan obvia, de
que $010 pueden pretender valor de"norma legal -constitucional o
infraconstitucional- los instrumentos que revistan las formas
propias de �sta (doc. de Fallos: 268:352).
El superior tribuna1, aI proceder de ese modo y frac­
turar el alcance subjetivo de Ia clAusu1a constitucional, ha
desvirtuado el significado de Ia voluntad constituyente y ha al­
teradoel espiritu de unidad del texto sancionado por Ia conven­
ci6n. Dicho de otro modo, el 6rgano jurisdicciona1 ha creado una
norma nueva y distinta de Ia sometida a su escrutinio, mediante
el artilugio de excluir del a1cance de su pronunciamiento a Ia
autoridad que habia promovido Ia demanda, cuando tanto ella como
las otras dos que si fueron alcanzadas por Ia sentencia confor­
maban un todo inescindible, incurriendose en un grave olvido de
Ia condici6n bajo Ia cual se habia deducido Ia pretensi6n -en
defensa de Ia legalidad constitucional- y que le habia sido ex­
presamente reconocida por el tribunal a quo en un pronunciamien�
to.anter:ior, prescindencia que ha llevado a decidir Ia cuesti6n
constitucional ventilada en estas actuacionesen forma auto con­
t�adictoria.
7°) Que un.1 jurisprudenci.1 c1Asic.1 de est.1 Corte que
se rempnt.1 .11 precedente "D.11sog1io" de 1956 (F.1110s: 234: 82),
h.1 estab1ecido que e1 ingente p.1pe1 que .1siste a 10s jueces en
1.1 e1.1bor.1ci6n de1 derecho, comprensivo de 1.1 determin.1ci6n de
su conformid.1d con 10s principios y g.1r.1nti.1s de 1.1 Ley Fund.1­
ment.11 .1si como en 1.1 interpret.1ci6n y sistem.1tiz.1ci6n de 1.1s
norm.1s; no inc1uye 1.1 f.1cu1t.1d de instituir 1.1 1ey mism.1. En
efecto, e1 principio de1 orden.1miento juridico vigente en 1.1 Re-
,
pub1ica de que t.1nto 1.1 org.1niz.1ci6n soci.11 como p01itic.1 y
econ6mlc.1 repos.1n en 1.1 1ey, exc1uye 1.1 cre.1ci6n ex nihilo de 1.1
norm.1 1eg.11 por p.1rte de 10s 6rg.1nos especificos de su contr01,
como son 10s jueces en ejercicio de sus f.1cu1t.1des jurisdiccio­
n.11es. '
Por es.1s r.1zones es que, en 1.1 comprensi6n de1 Tribu­
n.11, u/l.1 sentenci.1 que incurre en semej.1nte proceder no s010
constituye .1gr.1vio a 1.1 g.1r.1nti.1 constitucion.11 de 1.1 defens.1 en
juicio de un.1 de 1.1s p.1rtes 1itig.1ntes, sino que -con repercu­
si6n institucion.11- desconoce e1 principio de 1.1 divisi6n de po­
deres, fund.1ment.11 en nuestro sistem.1 repub1ic.1no (c.1so "C.1b.1­
n.1", �.1110s: 234:310), todo 10 cu.11 destituye de fund.1mento
vA1ido a 1.1 decisi6n impugn.1d.1 por .11z.1rse direct.1mente e11.1
contr.1 1.1 Constituci6n N.1cion.11.
Y si es grave que e1 Poder Judici.11, so c010r de in­
terpret.1ci6n de norm.1s 1eg.11es 0 de contr01.1r su constitucion.1­
1id.1d, se .1tribuy.1 funciones 1egis1.1tiv.1s que corresponden a
otro poder de1 gobierno, es.1 condici6n p.1s.1 a ser extrem.1 y a
poner en crisis 1.1 .1rquitectur.1 de1 principio de 1.1 divisi6n de
podere$ cu.1ndo e1 6rgano jUdici.11, c.1so medi.1nte, no se 1imita a
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S. 357. XLV.
RECURSQ DE HECHQ
Sotelo, Cesar Pedro - Fiscal General del Poder
Judicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado
de la Provincia de Corrientes s/ acci6n conten­
cioso administrativa.
.; ,
ejercerla denominada ultima ratio de sus funciones revisoras
sobre la validez de una norma suprema dictada por una convenci6n
rerormadora, sino que -elipticapero inocultablemente- sustituye
al 'poder' constituyente y usurpando sus atribuciones procede de­
rechamente a sancionar una clausula cuyo contenido no ha sido el
establecldo por el poder en cuyas manos la Constituci6n provin­
cial ha depositado la funci6n constituyente.
80) Que como surge de las consideraciones preceden­
tes, no se trata en el sub lite de la intervenci6n que se persi­
gue en esta instancia extraordinaria para revisar lo decididoJ
mediante un pronunciamiento discretamente fundado, por una corte
provincial en un proceso en el que se promovi6 el control por
parte del poder judicial sobre la validez constitucional del
procedimiento juridico y politico llevado a cabo en una provin­
cia por una convenci6n reformadora, cuesti6n que en reiterados
precedentes esta Corte ha considerado como comprendida en las
facultades de revisi6n constitucional asignadas a los tribunales
de justicia (Fallos: 312: 2110, disidencia del juez Petracchi;
313:594; 316:2743; 326:1248 y 1269; 327:3852; 328:3573), bien
que restringiendo su alcance al mayor grado de rigurosidad que
impone el ejercicio de una atribuci6n jurisdiccional que, por
sus caracteristicas, ha sido calificada como la mas alta que ha
de ej ercer esta Corte Suprema (caso "Jorge Antonio" de Fallos:
248:189 y 322:1616).
90) Que la trascendencia de los efectos de la senten­
cia impugnada excede el marco del derecho publico local, y se
proyecta al ambito de vigencia de la Constituci6n Nacional, pues
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si bien esta garantiza a las provincias el establecimiento de
sus instituciones, eL ejercicio de ellas y la elecci6n de sus
autori�ades, les impone expresamente el deber de asegurar la ad­
ministtaci6n de justicia (art. 5°), proclama su supremacia sobre
las co�stitucionesy leyes locales y obliga a las autoridades
provinciales a conformarse a ella (art. 31), y encomienda a esta
Corte şu mantenimiento (art. 116). Y es evidente que choca fron­
talmente can el citada deber la sentencia de la mas alta autori­
dad juıiiciaı provincial que trasciende el infranqueable limite
que proviene de su condici6n de 6rgano de control constitucio­
nal, para irrumpir ex nihilo en el ejercicio de atribuciones
constituyentes que la Ley Fundamental local ha depositada en ca­
beza de otro poder del Estado, y proceder a sancianar un nuevo
texto constitucional.
10) Que, ante situaciones como la de autos, en la que
se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones
constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana
de gob�erno, en el seneıda que da al terminolla Ley Fundamental;
y que ronstituye uno de los pilares del edificio por ella cons­
truidocon el fin irrenunciable de afianzar la �usticia, la in­
tervenoi6n de este Tribunal federal no avasalla las autonomias
provinOiales, sina que procura la perfecci6n de su funcionamien­
to, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores
que la$ provincias han acordado respetar al concurrir al es ta­
blecimiento de la Constituci6n Nacional (Fallos: 308:1745;
310: 804; 314: 1915, disidencia parcial del juez Petracchi;
322: 12�3) .
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S. 357. XLV.
RECURSO DE HECHO
Sotelo, Cesar Pedro - Fiscal General del Poder
Judicial de la Provincia de Corrientes el Estado
de la Provincia de Corrientes s/ acci6n conten­
cioso administrativa.
11) Que es del caso recordar que esta Corte ya se­
ňa16: �Que la interpretaci6n del pensamiento que informa el art.
5" en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada
en los siguiente terminos: 'la Constituci6n de los Estaaos Uni­
dos s610 garanti�a una forma republicana de gobierno. La Consti­
tuci6n argentina garanti�a dos cosas: una forma republicana de
gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las insti­
tuciones. De suerte que si en Norte America solamente esta obli­
gado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma
de gobierno ha sido invertida, en la Republica Argentina esta
obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando
la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha si­
db interrumpido el ej ercicio regular de las instituciones cuyo
goce efectivo ella garanti�a' (Derecho Constitucional, pag. 144,
tomo 3.). y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo,
ya. ql1e el sistema politico adoptado y las garantias proclamadas
en un-est.atuto, cuando no tienen en la practica efectividad y
realizaci6n ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, -10
sumen Em la desgracia y en el oprobio" (Fallos: 154: 192) .
De esta misi6n del Gobierno Federal no hay ra�6n para
excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las
funciones que las clausulas constitucionales citadas le atribu­
yen (Fallos: 310:804, antes mencionado) .
12) Que en las condiciones expresadas, el caso exhibe
una trascendencia institucional que lleva a superar el impedi­
mento que resultaria del exceso formal -en cantidad de renglones
de _ algunas paginas- en que incurri6 la demandada en el escrito
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/' - .. �
,
de interposici6n del recиrso extraordinario, риез таз аllа de
qиe еl propio reglamento aprobado por acordada 4/2007 expresa­
mente preve еl poder del Tribиnal para conocer de иna pretensi6n
recиrsiva а pesar de exhibir inobservancias'de lаз disposiciones
en jиego, 10 decisivo ез qиe -сото fиe sиbrayado en 10з conside­
randos de еза acordada- lа ordenaci6n de dichos reqиisitos по
signific6 sino reglar criterios asentados у conocidos qиe fиeron
establecidos еоп anterioridad en reiterados pronиnciamientos del
Tribиnal, ипо de 10з сиаlез ез у sigиe siendo, natиralmente, qиe
зи jиrisdicci6n eminente de llevar а саЬо еl control de consti­
tиcionalidad по pиede ser frиstrada por арісез procesales cиando
зе pre$entan para зи consideraci6n сазоз qиe, сото sиcede en еl
зиЬ examine, exhiben, problemas de gravedad institиcional (сазо
"Jorge Antonio", de Fallqs: 248:189).
13) Оие, en definitiva, lа sentencia constitиye ип
acto d. aиtoridad de provincia qиe transgrede directa е inmedia­
tament. lа forma repиblicana de gobierno, circиnstancia qиe іт­
pone ptivarla de validez -jиnto еоп lа sentencia de fs. 146/151­
еоп Ьазе en 10з arts. 5", 31, 116 у 123 de lа Constitиci6n Na­
сіопа1 , у ordenar qиe зе' dicte, ип nиevo fall0 qиe realice ип
examen integral у fиndado sobre lаз cиestiones concernientes а
lа legitimaci6n del demandante у, en зи сазо, аl alcance del
pronun6iamiento. Dado el modo en que se resuelve, es innecesario
abordat еl resto de 10з agravios qиe lа provincia demandada in­
voca sObre еl fondo del asиnto.
Por еll0 у oido еl senor Procиra?or General, зе hace lиgar
а lа q1,1eja, зе declara procedente еl rеси�\зо extraordinario у зе
deja sin efecto lа sentencia apelada у lа resolиci6n de fs.
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S. 357. XLV.
RECURSO DE HECHO
Sotelo, Cesar Pedro - Fiscal General del Poder
JUdicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado
de la Provincia de Corrientes sl acci6n conten­
cioso administrativa.
146/151. Con costas (art. 68 de1 C6digo Procesa1 Civi1 y Comer­
cia1 de 1a Naci6n). Vue1van 10s autos a1 tribuna1 de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo
fa110 con arreg10 a 10 resue1to. Reintegrese e1 dep6sito. Agre­
guese 1a queja a 10s autos principa1es. Notifiquese y devue1va­
se.
Jim�W
CARLos S. FAYT
Ll
(�dvh'
CARt,1EN M. AR
DISI-//-
E. RAUL ZAFFARONI
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Resaltar
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s. 357. XLV.
RECURSO DE RECHO
Sotelo, César Pedro - Fiscal General del Poder
JUdieial de la Provineia de Corrientes cl Estado
de la Provincia de Corrientes si acci6n conten­
cioso administrativa.
-II-DENCIA DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
DON E�,tôOE SANTIAGO PE1'AAcCHI y DONA CARMEN M. ARGIBAÝ
Considerando:
Que el recurso extraordinario que dio origen a la
presente queja es inadmisible (art. 280 del C6digo Procesal Ci­
vil y Comercial de la Naci6n) .
Por ella, oido el senor Procurador General, se desestima la
queja y se da por perdido el dep6sito de fs. 65. Notifiquese y,
previa devoluci6n de los autos principales, archivese.
ENRIQUE S. PETRACCHI
iL
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Recurso de hecho interpuesto por la demandada, Provincia de Corriente., repre­
sentada por el Dr . .-rnando Carbajal, Fi.cal de a.tado; con el patrocinio le­
trado del Dr. Gabriel Bouzat.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia d. la Provincia de Corrien­
tea.
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