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PROCESAL SEGUNDO PARCIAL

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Unidad 10: Teoría general de la impugnación.-El sistema recursivo: generalidades y recursos ordinarios. 
1-INSTANCIA UNICA Y DOBLE INSTANCIA: ventajas y desventajas: Teorías- Doble examen de la admisibilidad del recurso.- RECURSOS Y REMEDIOS: Concepto. Fundamento. Clasificación: ordinarios y extraordinarios. Diferencias. Enumeración. La casación en el orden nacional y provincial.
INSTANCIA ÚNICA Y DOBLE INSTANCIA.
Nuestro sistema judicial, se divide en juzgados o tribunales de instancia única, o de doble instancia. 
En la instancia única, con la sentencia termina el proceso y no hay ningún recurso. La única apelación es la extraordinaria, es decir, la SCJ. Por lo tanto vemos, que no admite Cámara de Apelaciones. 
En la doble instancia ordinaria, hay un único Juez. En la 2º instancia solo se evalúa, analiza, el derecho. 
Los jueces y juzgados unipersonales en el fuero civil, son de doble instancia, dado que tienen un órgano superior de alzada constituido por la Cámara de Apelaciones, que se divide en dos salas. Se entiende, que al ser solo una persona quien lleva adelante la labor judicial, y atento a la innumerable cantidad de causas diarias sometidas a su juzgamiento, el margen de error, es mucho mayor, por lo cual, se prevé una revisión por parte de este órgano superior. 
En cambio, los tribunales colegiados del fuero laboral y de familia, son de instancia única, dado que están compuestos por 3 jueces, y se estima que la decisión a ellos sometida, es mucho mas elaborada, y debe ser producto del consenso entre los integrantes, con lo cual se estima reducida o menor la posibilidad de incurrir en error; y sus resoluciones, serán apelables en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ventajas y desventajas
En instancia única, tiene que tener un proceso más acelerado, porque como no hay posibilidad de recurrir, salvo por medio de los recursos extraordinarios, todo se resuelve rápido y dentro de ese tribunal. Por lo tanto, la ventaja sería la celeridad; y la desventaja sería la falta de reexamen por otro tribunal. 
	En la doble instancia, la desventaja es la posibilidad de revisión reiteradamente dentro de un mismo proceso, lo que hace demorar el trámite de finalización del proceso; y también la seguridad que da la posibilidad de revisión de una decisión de un juez, por otro tribunal que va a verificar el acierto o error de esa decisión. 
RECURSOS Y REMEDIOS. 
Al hablar de medios de impugnación, la doctrina suele hacer un distingo entre recursos y remedios. Para algunos, remedio seria el género y el recurso, la especie. Según Palacio, este distingo no se ajusta a nuestro sistema procesal vigente y, carece de relevancia práctica. En la realidad, se usan como sinónimos. 
A los remedios se les atribuye el efecto de reparar errores procesales, cuya decisión esta en manos del mismo juez o tribunal que dicta la resolución atacada. 
En otras palabras, el recurso remedio es aquel que se interpone frente al mismo juez que la dicto y también, su decisión se confía a ese mismo juez que resolvió lo que apelamos. Es decir que el mismo juez resuelve.
Recurso es el acto procesal en virtud del cual, la parte que se considera agraviada por una resolución judicial determinada, pide su reforma o anulación total o parcial, ya sea al mismo juez o tribunal que dicto la resolución, o bien, a un juez o tribunal jerárquicamente superior. 
En otras palabras, es el acto procesal mediante el cual, las partes que se sienten afectadas por alguna resolución judicial le solicitan al órgano que dictó la misma o a uno diferente y superior que la revea, modifique, revoque, cambie en forma parcial (una parte) o totalmente (toda) = alcance. El alcance del recurso es la medida del recurso, responde solo por lo que me quejé y fundamenté. La interposición de los recursos NO SUSPENDE LOS PLAZOS. 
Los recursos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, que ejerce cierto control sobre la justicia de la resolución impugnada (por eso se lo llama vías de reexamen). 
Los recursos tienen ciertos caracteres que permiten distinguirlos de los simples remedios procesales:
· Mediante los recursos, no es posible proponer al respectivo tribunal la decisión de cuestiones no sometidas al conocimiento del tribunal que dicto la resolución impugnada.
· Los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, no proceden cuando la cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa.
Caracteres o Requisitos comunes a todos los recursos.
· Que quien lo deduzca, revista la calidad de parte, dentro de los que cabe incluir a los 3º que se incorporan al proceso bajo cualquiera de las formas de intervención, al sustituto procesal y al ministerio publico.
· Existencia de un gravamen, o sea, de un perjuicio cierto, concreto, resultante de la decisión judicial que se impugna, ya que no es función de los tribunales formular declaraciones abstractas.
· Deben ser interpuestos dentro de un plazo, el cual es fatal, perentorio, que comienza a correr a partir de la notificación de la resolución cuestionada, y que reviste, además, carácter de individual.
Fundamento de los recursos.
El fundamento reside en la falibilidad del juicio humano y en la conveniencia de que, mediante el reexamen, las decisiones judiciales se adecuen en la mayor medida posible a las exigencias de la justicia. 
El examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal, y además, le interesa al estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores.
Clasificación: ordinarios y extraordinarios. 
En nuestro derecho positivo, la clasificación básica, es la que se encuentra en su carácter de ordinarios y extraordinarios. El fundamento para tal distingo, debe encontrarse en la mayor o menor medida de conocimiento que se acuerde a los tribunales competentes para conocer de ellos. 
Los recursos ordinarios, son aquellos que están previstos para los casos corrientes y su objeto es reparar cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error in procedendo o error in indicando). Van en el interés propio de la parte. Ejemplos: subsanar error de juicio o juzgamiento al aplicar la ley o valorar los hechos y pruebas. 
Los recursos extraordinarios, son aquellos que se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones especialmente previstas y determinadas por la ley. Expuestos a favor de la ley. Ejemplos: recurso de casación donde no se revisan las conclusiones de hecho sino solamente la rectificación del juicio de derecho contenido en la sentencia recurrida: tal como una aplicación errónea de la CN, o alguna ley.
Dentro de los recursos ordinarios, se encuentran: el recurso de aclaratoria (que en el CPC aparece regulado como facultades del juez después de dictada la sentencia en el Art. 166 inc. 2º y en el Art. 36 inc. 3º CPC), el de reposición o revocatoria (Art. 233 a 241 CPC), el de apelación (Art. 242 a 274 CPC), el de nulidad, el de queja por apelación denegada (Art. 275 a 277 CPC) y el de atentado. 
Sabemos que los recursos ordinarios llegan hasta Cámara. Es decir, el expediente ya está en Cámara. Pero existirá la posibilidad de que la sentencia de la Cámara también pueda agraviarnos y es allí donde usamos los recursos extraordinarios, sean provinciales o nacionales. 
Pasan de la Cámara de Apelaciones a la SCJ. El interés que se persigue es el interés de la ley (la sentencia debe afectar el interés de la ley). Se interponen contra resoluciones/sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, órgano colegiado o de Tribunal de única instancia. Tengo un plazo de 10 días para interponerlo. Se interpone ante el mismo órgano que dictó la sentencia definitiva y lo resuelve un órgano distinto y superior, que es la SCJ de la Prov. de Bs. As.
Son recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, de inconstitucionalidad provincial,y el de nulidad provincial.
Son recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia Nacional: el recurso extraordinario federal, y el de queja por denegatoria de recurso extraordinario.
2- RECURSO DE ACLARATORIA: concepto, objeto, limites, plazos, requisitos, facultades del juez- RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICION: concepto, procedencia, objeto, plaza, requisitos, tramite. LA APELACION EN SUBSIDIO: Procedencia, tramite, efectos – RECURSO DE REVOCATORIA contra nota firmada por el actuario.- 
RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS: concepto, Requisitos. 
Es un remedio “heroico”, cuya finalidad es cancelar total o parcialmente una resolución de cualquier tipo, que adolezca de un “error material” manifiesto o de una entidad tan notoria que aunque se trate de un “error esencial”, debe asimilarse al anterior. Dicha equivocación grosera, debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis; y que tal gravamen que no pueda ser subsanado por los canales recursivos normales por no existir o por ser de muy difícil acceso.
RECURSO DE ACLARATORIA. (Art. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º CPC).Concepto. Objeto.
Es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dicto una resolución judicial, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
	No tiene como objeto cambiar la resolución judicial, sino simplemente aclarar un concepto oscuro, un error material o una circunstancia no resuelta.
Art. 36 inc. 3º. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por las partes.
Esta enunciación coincide con la formulación contenida en el Art. 166 inc. 2º CPC, con lo cual, corresponde al juez, una vez pronunciada la sentencia, corregir a pedido de parte formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Igualmente, de conformidad a lo prescripto por el Art. 166 inc. 1º, y 36 inc. 3º del CPC, el juez, de oficio, podrá subsanar de oficio los mismos errores que contuviera la sentencia, mientras la resolución no hubiera sido notificada.
El recurso de aclaratoria, también procede contra las providencias simples y sentencias interlocutorias, además de la sentencia definitiva. Por lo tanto, procede contra cualquier tipo de sentencia.
Supuestos.
Son errores materiales, los errores de copia o aritméticos, errores en cuanto a los nombres y calidades de las partes, o la contradicción que pudiera existir entre la parte dispositiva y los considerándoos.
Por concepto oscuro, se entiende cualquier discordancia resultante entre la idea y los vocablos utilizados para representarla.
Este recurso también es procedente para subsanar cualquier clase de omisión en que el juez hubiera incurrido acerca de las pretensiones planteadas por las partes, que implica la ruptura con el principio de congruencia, esto es que el juez fallara en ultrapetita, extrapetita, o infrapetita
Plazo.
El recurso deberá plantearse dentro de los 3 días de la notificación de la sentencia o resolución si es de 1º instancia (Art. 166 inc.2º), y podrá pedirse aclaratoria dentro de los 5 días, si la resolución fuera de Cámara (Art. 267).
El recurso deberá interponerse por escrito, y corresponde fundarlo, porque se le tiene que explicar al juez (explicar en forma técnica, jurídica y fáctica), es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que nos perjudica, porque el juez no sabe que es lo que tiene que aclarar, debiendo el juez proceder a su resolución sin ninguna clase de sustanciación; es decir, no se da traslado.
Consecuencias. 
El recurso de aclaratoria, no interrumpe el plazo para deducir el recurso de apelación, ni tampoco cabe el recurso de apelación en subsidio del de aclaratoria, debiendo entonces acordar el alcance de una apelación directa. Además, no puede modificar la parte fundamental de la resolución. 
RECURSO DE REPOSICIÓN O REVOCATORIA. (Art. 238 a 241 CPC) Concepto. Objeto.
Es el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dicta una resolución, subsane por contrario imperio los agravios que tal resolución hubiera inferido a alguna de las partes.
Revocar es cambiar. Aquí se le pide al mismo órgano que dictó la resolución, que cambie, modifique algo, reconsidere su contenido y que lo sustituya total o parcialmente por otro distinto. Resuelve el mismo órgano que la dictó.
Se encuentra regulado por el Art. 238 CPC, del cual se infiere que procede únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable: o sea, es procedente contra las providencias de mero tramite, cuya finalidad consiste en ordenar el proceso, aquellas tendientes a impulsar el proceso u ordenar actos de mera ejecución.
Quedan excluidas del ámbito de este recurso, las sentencias definitivas y las interlocutorias.
Las providencias simples, causen o no gravamen irreparable serán siempre atacables mediante este recurso, en tanto que la parte que recurre, tenga interés en la reconsideración de lo decidido.
En cuanto al gravamen irreparable, este tiene lugar cuando el perjuicio que le ocasiona la decisión a una de las partes, no podrá subsanarse luego de dictada la sentencia definitiva, es decir, no reparables en sentencia definitiva, no podrán ser revisadas al finalizar el litigio.
Plazo.
El recurso, deberá interponerse por escrito y dentro de los 3 días de notificada la providencia respectiva, y el escrito mediante el cual se presente, debe estar fundado (dando la explicación de porque pensamos que el juez de equivoco), salvo cuando la providencia fuera dictada durante el curso de una audiencia, con lo cual, deberá plantearse verbalmente en el mismo acto (Art. 239 CPC).
Sustanciación.
¿El recurso se sustancia? Depende. Se debe defender siempre la defensa en juicio y el principio de bilateralidad. 
El Código dice que las providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió se resuelven sin sustanciación. Art. 240 CPC. El recurso no se sustancia, cuando no existe conflicto entre las partes, pero de existir controversia al respecto, corresponde su sustanciación.
El Art. 242 CPC, que comienza con la regulación legal del recurso de apelación, establece que serán atacables mediante el mismo, las sentencias definitivas, las interlocutorias, y las PROVIDENCIAS SIMPLES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE, es decir, que es posible atacar esta clase de resoluciones mediante dos recursos distintos: el Art. 241 CPC, establece que la resolución del juez acerca de la providencia recurrida hará ejecutoria (es decir que deberá cumplirse la decisión judicial), a menos que el recurso de revocatoria fuera acompañado del de apelación en subsidio: es decir desestimada la revocatoria y habiendo planteado la apelación en subsidio, podrá otorgarse la apelación. 
Con respecto al momento en que corresponde el planteo del recurso de apelación, no hay una opinión uniforme, pero en nuestro departamento judicial, se entiende que ambos recursos deberán presentarse conjuntamente y en un mismo escrito, aunque otra parte de la doctrina, entiende que podrían ser presentados por separado.
Como ya he dicho, el plazo para interponer el recurso de apelación no se suspende por el planteo del recurso de reposición, por lo tanto, ambos plazos comienzan a correr juntos. De plantearse fuera de término el recurso de revocatoria que contuviera también al de apelación en subsidio, corresponderá otorgar este último como una apelación directa. Suponiendo que se conceda la apelación en subsidio, no corresponderála presentación de memorial, ya que el mismo quedaría fundado por la expresión de agravios contenida en el escrito de petición del recurso de revocatoria.
RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO.
En vista de que los plazos por una revocatoria no se frenan, muchas veces no se pueden esperar que resuelva para después apelar. Para no perdernos la posibilidad de apelar, planteamos ambas: revocatoria y apelación en subsidio. 
Básicamente se sigue el principio de eventualidad, siempre que se trate de una providencia simple pero que cause gravamen irreparable. 
¿El recurso de apelación en subsidio CUANDO se funda? No se funda, se utiliza la fundamentación de la revocatoria. Art. 241 CPC: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
La revocatoria, va normalmente fundada, pero la apelación, como es normal, no va fundada pero tampoco habrá de necesitar una ulterior fundamentación porque ya la hicimos en la revocatoria. La fundamentación de la revocatoria sirve de fundamentación para la apelación en subsidio. 
 Es un recurso mixto. Son dos recursos en uno. Se realiza en primera instancia. Solo procede contra providencias simples, que causen gravamen irreparable por sentencia definitiva.
Se interpone el recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, dentro del mismo escrito y por el mismo plazo; es decir planteo los dos recursos al mismo tiempo, en el mismo acto. El plazo será de 3 días (= que para la revocatoria). La primera parte del recurso, o sea, la revocatoria va fundada, y la segunda, la apelación en subsidio no se funda; es decir que no se presenta el memorial. 
Si se concede la revocatoria, la apelación queda en abstracto. Si el Juez de 1º instancia me deniega la revocatoria en tiempo y forma, me tendrá que decir si me concede o no la apelación. De concederla, lo hará con forma y efecto y se elevará el expediente a Cámara para que allí se resuelva. En caso de no concederla, plantearé un recurso de queja por apelación denegada directamente ante la Cámara. 
3-RECURSO DE APELACION: concepto, procedencia, objeto, plazo, requisitos. Forma concesión: libremente y en relación. Diferencias- Reclamos acerca de la forma de concesión. Efectos suspensivo, devolutivo y diferido.-
RECURSO DE APELACIÓN. Concepto. Objeto.
La apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente órgano colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Es el que permite que un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución, la revise pudiendo confirmarla, modificarla o revocarla en todo o en parte.
Este recurso, supone la doble instancia, pero no implica una revisión de la instancia anterior, ya que el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en la instancia anterior, lo que no implica que en ciertos casos, la ley otorgue con carácter excepcional, la aportación de nuevos elementos de juicio a la alzada, o la producción ente ellos de prueba rechazada en 1º instancia.
El Art. 242 CPC, establece que resoluciones serán pasibles de ser atacadas mediante el recurso de apelación: este procede contra:
· Sentencias definitivas
· Sentencias interlocutorias
· Providencias simples que causen gravamen irreparable.
Es decir, procede contra toda resolución judicial que cause gravamen. Únicamente quedan excluidas del ámbito de este recurso, las providencias simples que no causen gravamen irreparable, que son pasibles de atacarse mediante recurso de reposición.
Presupuestos.
Es ineludible el requisito de la existencia de un agravio concreto para quien lo deduce, entendiéndose por tal a la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio, o el rechazo de defensas opuestas.
Debe existir un perjuicio para quien lo plantea, debiendo ser este concreto y existir al momento de deducir el recurso, ya que no se admite un perjuicio eventual o futuro.
Es necesario revestir la calidad de parte para que prospere el recurso de apelación. También tienen legitimación para apelar los representantes del ministerio público respecto de las resoluciones dictadas en los procesos en lo que les ha correspondido intervenir. Otro requisito de procedencia, es su formulación dentro del plazo establecido para ello.
Plazos para interponer el recurso. 
El Art. 244 del CPC, establece que no habiendo disposición en contrario, el plazo para apelar será de 5 días desde la notificación de la resolución. El plazo reviste el carácter de perentorio, e individual. 
Formas de interposición del recurso.
Rige al respecto la previsión del Art. 245 CPC: se interpondrá por escrito, o verbalmente. Esta ultima forma, carece de aplicación práctica, pero en caso de ser interpuesto de este modo, deberá dejarse constancia de la apelación por parte del secretario u oficial primero. 
El mismo Art. establece que no deberá fundarse el recurso, en caso de presentar la fundamentación conjuntamente con el escrito de interposición, se le devolverá el escrito, pero se dejara constancia suficiente de la expresión de voluntad de recurrir de la parte que hubiera infringido el precepto.
Decimos por lo tanto que, en principio no se funda, es decir no va fundada al momento de interponer la apelación, porque ésta debe presentarse una vez que el recurso ha sido concedido, en el lugar y tiempo que la ley establece, según sus distintas modalidades. 
Formas de concesión del recurso: libremente y en relación. Diferencias. 
Una vez que el juez lo concede, lo hace con formas y efectos.
Art. 243 CPC: el recurso de apelación será concedido libremente o en relación. Tal distingo, alude a la amplitud o restricción con que es concedido el recurso: cuando se concede libremente, el ámbito de discusión es mucho mas amplio que en el otro caso.
El mismo Art. establece frente a que clase de sentencia corresponde otorgar el recurso en uno u otro sentido. 
Será concedido libremente, en caso de recurrirse una sentencia definitiva de un juicio ordinario o sumario, y por lo tanto, es concedido con bastante amplitud. En los demás casos será en relación.
Frente a las providencias simples que causen gravamen irreparable, y las sentencias interlocutorias, será concedido en relación, lo que implica un procedimiento mas abreviado.
Cuando se concede libremente, el juez se desprende de las actuaciones y remite el expediente al órgano superior, a la Cámara, donde se sortea la sala que va a intervenir y es ésta la que notifica al apelante o a los apelantes, que esta el expediente, para que dentro de un plazo de 5 (sumario) a 10 días (ordinario) funden el recurso de apelación. Esta fundamentación se denomina “expresión de agravios”. Una vez que se fundó, se corre traslado a la contraria que tendrá 10 días (ordinario) o 5 días (sumario) para contestar y luego pasar a resolver. 
Como ya vimos, todo lo que no sea sentencia definitiva del proceso ordinario o sumario, será en relación. El Tribunal Superior debe resolver con los elementos que tuvo el juez de la instancia anterior. 
Una vez concedido el recurso de apelación, los apelantes tienen 5 días para fundar el recurso y por ende agregar la fundamentación llamada “memorial”, la cual se agrega en 1º instancia. Se presenta a ese mismo juez. Una vez que se fundó se corre traslado a la contraria que tendrá 5 días para contestarla o no. Vencidos esos días, contestada o no, recién ahí el Juez se desprende y se eleva a la Cámara, donde se sorteará la sala, el orden de los votos y finalmente resolverán. 
Entre ambas formas de concesión del recurso, existen las siguientes diferencias:
Cuando se concede el recurso libremente cabe la posibilidad de que en el tramite de 2º instancia las partes aleguenhechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista por el Art. 363 CPC, o sea, una vez transcurridos los 5 días del auto de apertura a prueba, con lo cual, será posible intercalar un periodo instructorio, en el cual, se someterán los mismos a la prueba pertinente. Si el recurso ha sido concedido en relación, no corresponde ni la alegación de hechos nuevos, ni cabe admitir la apertura a prueba, por lo tanto, el tribunal, deberá decidir en base a lo aportado en 1º instancia.
Las sentencias que deban dictarse en virtud de una apelación concedida libremente, se dictan mediante el voto individual de cada uno de los integrantes del tribunal; en cambio, las dictadas a consecuencia del recurso concedido en relación, serán en forma impersonal.
Cuando es concedida la apelación en relación sin efecto diferido, debe sustanciarse en 1º instancia, en tanto que si se trata de la apelación libre la sustanciación procede únicamente ante la cámara.
Efectos del recurso.
También se encuentran contemplados en el Art. 243 CPC, que refiere al efecto suspensivo y devolutivo. 
El principio general, es que el recurso de apelación procede siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que sea concedido en efecto devolutivo. Es decir, que la concesión del recurso, suspende la competencia del juez de primera instancia, y consecuentemente, no procede la ejecución de lo que este hubiera decidido, hasta que se obtenga la resolución definitiva emanada del tribunal de 2º instancia. De lo dicho, se deduce que cuando el recurso se concede al solo efecto devolutivo, implica que mas allá de hacer lugar al planteo del recurso, la sentencia de 1º instancia, igualmente deberá ser cumplida.
El trámite se encuentra sometido a distintas reglas, según el recurso sea concedido en efecto suspensivo o devolutivo.
En caso en que sea concedido en efecto suspensivo, el expediente será remitido a la cámara dentro del 5º día desde que se concedió el recurso, si procede libremente, o desde que se ha contestado el traslado del memorial del apelante, o vencido el plazo para hacerlo, si es que el recurso procede en relación.
La remisión del expediente, se hará bajo responsabilidad del prosecretario administrativo: en caso de que la cámara de apelaciones tenga asiento en otra localidad, distinta a la del juzgado de 1º instancia, será necesario remitir el expediente por correo a costa del apelante y en el plazo de 5 días contados desde la presentación del apelado, debiendo constituir domicilio si el recurso ha sido concedido libremente. 
Si el recurso se concedió en relación, la remisión deberá hacerse a partir de la contestación el traslado, o vencido el plazo para hacerlo. (Art. 251 CPC).
Si el recurso procediera en efecto DEVOLUTIVO, se observaran las siguientes reglas:
· Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara, quedando una copia en 1º instancia de lo pertinente, que deberá ser presentada por el apelante, y la providencia que concede el recurso, señalara las piezas que deban copiarse. Estas copias servirán para ejecutar la sentencia recurrida durante el transcurso que dure el trámite en la cámara de apelaciones.
· Si la sentencia fuera interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estime necesario, igual derecho se concede al apelado. En este caso, son las copias las que se remitirán a la cámara, quedando el original en 1º instancia, salvo disposición en contrario.
En cuanto a las copias, es de tener en cuenta que la providencia que concede el recurso, no señala las piezas que deban copiarse, por lo tanto, cabe recordar que las mismas deben ser autosuficientes, dado que la sanción prevista para esta carga del apelante es bastante severa: de no subsanarse el error de falta de copias, se tendrá por desierto el recurso concedido.
 De acuerdo a la oportunidad en que el recurso de apelación será sustanciado y resuelto, puede ser concedido en efecto inmediato y diferido:
· Si el juez lo concede en efecto INMEDIATO, la providencia que lo ordena, determina el inicio de un procedimiento tendiente a obtener la decisión de un tribunal superior, independientemente del efecto devolutivo o suspensivo que se le otorgue, ya que en el caso de que se lo conceda en efecto devolutivo, conjuntamente con los tramites tendientes a la ejecución de la sentencia recurrida, se desarrolla el procedimiento de apelación.
· Si fuera concedido con efecto DIFERIDO, la sustanciación y decisión del recurso, quedaran suspendidos hasta un momento posterior en que el expediente, por cualquier otro motivo, llegue a cámara, y allí ser resuelto, o bien cuando sea recurrida la sentencia definitiva en 2º instancia. En caso de que el expediente no llegara nunca a la cámara, y estuviera pendiente de decisión este recurso concedido, corresponderá la elevación de las actuaciones pertinentes para su resolución. El fundamento de esta clase de recurso, se encuentra en la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el trámite, en desmedro de la celeridad procesal, evitando la paralización de la causa con apelaciones sucesivas y remisiones del expediente a cámara. El Art. 243 4º Párrafo del CPC, establece que la apelación en efecto diferido procederá cuando sea concedida en relación y la ley, prevea además específicamente este efecto. Cuando se conceda libremente, no se le otorgara el efecto diferido.
Los principales supuestos en que procede el recurso con efecto diferido, son los siguientes: 
· Incidentes. Durante su tramite, toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá diferida, salvo que el expediente se remita a cámara a consecuencia del recurso que las partes interpusieran sobre la resolución que decide el incidente (Art.69, Párr.3º in fine).
· Hecho nuevo. La resolución que lo rechace será apelable con efecto diferido (Art. 364 CPC).
· Ejecución de sentencia. Las apelaciones que fueran admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia serán diferidas (Art. 507 Párr.2º CPC)
· Preparación de la vía ejecutiva. La declaración de la autenticidad de firma, y la imposición de multa, serán apelables con efecto diferido (Art. 526 últ. párr. CPC)
· Juicio ejecutivo. Tal lo dispone el Art. 555 CPC, salvo los recursos contra la sentencia de remate y la providencia que deniegue la ejecución, todas las apelaciones serán concedidas con efecto diferido.
Son presupuestos de procedencia del recurso con efecto diferido, el presentarlo en tiempo y forma (Art. 244 y 245 CPC), y que el ordenamiento conceda a la apelación el efecto diferido. El recurso se fundamentara en 2º instancia dentro del 5º día de notificada personalmente o por cedula a las partes la puesta del expediente en la oficina (Art. 254 y 255 inc.1º CPC) en tales supuestos, la resolución será previa a la sentencia definitiva. En los procesos de ejecución se fundara conjuntamente con la interposición del recurso, por lo cual, si la sentencia de trance y remate se encuentra firme, el recurso concedido con efecto diferido, carece ya de virtualidad.
Reclamo de las partes sobre la forma en que se ha concedido el recurso.
Rige al respecto la disposición del Art. 246, 2º Párr. CPC, por la cual, se autoriza a las partes a que si el juez ha concedido el recurso en un efecto, y ellas entendiesen que debiera haberlo otorgado en otro, dentro de los 3 días podrán solicitar al mismo que rectifique el error.
El mismo Art. 246 CPC, hace referencia al “memorial”, al cual, se le debe acordar el alcance de la expresión de agravios, pues es utilizado como sinónimo. Para su redacción, deberá tenerse presente lo dispuesto por el Art. 260 CPC: la expresión de agravios, deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la parte considere equivocadas.
La expresión de agravios, es un acto de impugnación, destinado a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de alzada. El contenido de la impugnación se relaciona con la carga que impugnaal apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso.
Se ha considerado ineficaz la expresión de agravios, cuando esta se limita a consignar una simple disconformidad con la decisión judicial, sin expresar cuales son los motivos por los cuales se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho. Tampoco bastara con remitirse a actuaciones anteriores (Art. 260 in fine CPC).
Una vez concedido el recurso, el Art. 254 CPC, establece el procedimiento a seguir: Cuando el recurso hubiera sido concedido respecto de sentencias definitivas recaídas en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta, y ordenara que sea puesto en la oficina, se notificara la providencia a las partes, personalmente o por nota, a partir de la cual, el apelante tendrá 10 o 5 días para expresar agravios, según se trate de proceso ordinario, o sumario: en tales supuestos, el recurso, será concedido libremente, por ello, se sustancia y decide directamente ante la cámara de apelaciones.
El Art. 255 CPC, establece que dentro del 5º día de notificada la providencia a que se refiere el Art. 254 CPC, que es la que ordena la puesta de expediente en la oficina de la cámara de apelaciones, las partes deberán en un solo escrito:
Fundar los recursos que hubieran sido concedidos con efecto diferido, de no hacerlo, quedaran firmes las resoluciones impugnadas.
Indicar las medidas probatorias denegadas en 1º instancia o respecto de las que hubiere mediado declaración de negligencia, que tengan interés de replantear (Art. 377 y 383 CPC). Esta petición será fundada y resuelta sin sustanciación.
Presentar documentos de los que intenten valerse, con fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de 1º instancia (dado que ella era la ultima oportunidad para presentarlos y hacerlos valer con que contaban las partes), o de fecha anterior si afirmaran sin lugar a dudas, no haber tenido conocimiento de ellos en la oportunidad antes indicada, salvo que la contraria demuestre que tenia conocimiento: es una excepción al principio general del Art. 333 CPC, y consecuentemente, será estimada con carácter restrictivo. 
Debe realizarse en la oportunidad prevista en este Art. Si bien se suprimió la exigencia de prestar juramento, igualmente, deben darse razones ante la alzada que justifiquen la agregación de los instrumentos.
Solicitar absolución de posiciones de la contraria sobre hechos que no hubieran sido objeto de ella en la instancia anterior, y siempre que se trate de un proceso ordinario.
Podrán solicitar la apertura de la causa a prueba cuando se alegara un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Art. 363 CPC (hasta 5 días después del auto que ordena la apertura a prueba) o cuando se trate del supuesto del Art. 364 CPC, que es cuando se rechaza la admisión del hecho nuevo. También corresponderá la solicitud de apertura a prueba, cuando se trate del supuesto del inc. 2º del Art. 255 CPC: cuando se indiquen las pruebas denegadas en 1º instancia: con respecto al hecho nuevo, la doctrina concuerda en que debe surgir de la misma causa que el mismo no fue, ni pudo ser conocido por la parte que lo alega, debiendo ser posterior a la oportunidad prevista en el mencionado Art. 363 CPC, además deberá tener relación directa con los hechos expuestos, y ser de entidad suficiente como para influir en la decisión, y debe ser conducente al litigio y relacionarse íntimamente con las cuestiones debatidas.
El Art. 256 CPC, dispone que corresponderá correr traslado a la contraria por 5 días, en el caso en que se proceda a fundamentar los recursos que hubieran sido concedidos diferidos, cuando se agregara documental, o cuando se alegara un hecho nuevo. La providencia de traslado se notificara por nota. La sustanciación también tendrá lugar, si en oportunidad de responder cualquiera de estos escritos o la expresión de agravios, la contraparte introdujera peticiones pasibles de conocimiento o decisión del tribunal. La prueba que deba producirse en 2º instancia, será observando las reglas pertinentes a la 1º instancia, y los alegatos tendrán un plazo de seis días para ser presentados, pero no procederá el retiro del expediente, como sucede en 1º instancia (Art. 257 CPC).
El Art. 260 CPC, refiere a la expresión de agravios, a su contenido y los requisitos para su eficacia. El Art. 261 CPC, establece que si el apelante no expresara agravios en el plazo previsto, o si lo hiciera sin cumplir los recaudos del Art. 260 CPC, se declarara desierto el recurso, y la sentencia recurrida quedara firme. El juzgamiento de la eficacia de la expresión de agravios, recaerá directamente sobre los jueces de la cámara de apelaciones. 
Respecto a la falta de presentación del memorial, o de su ineficacia, si se demuestra que en ellos se intenta persuadir de la verosimilitud del derecho que se invoca, pero no se formula critica alguna sobre la decisión del juez, corresponderá también tener por desierto el recurso, ya que el escrito no ha llenado el objeto de la expresión e agravios. En caso de duda, debe estarse por la apertura de la instancia, ya que la sanción de la deserción debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado, individualice aunque sea minimamente los motivos de su disconformidad, admitiendo así el recurso de apelación, por la gravedad de su sanción. DECLARADO DESIERTO EL RECURSO, QUEDARA FIRME LA SENTENCIA PARA EL APELANTE.
En cambio, si el apelado no contesta la expresión de agravios formulada por el recurrente, el único efecto que ella tendrá es que, por efecto de la preclusión, no habiendo cumplido con ello en la oportunidad prevista, no podrá hacerlo en adelante, y el trámite seguirá su curso. Es decir, que la falta de contestación de la expresión e agravios, carece de sanción para el apelado. (Art. 262 CPC).
Una vez presentada la expresión de agravios, y contestada, o vencido el plazo para hacerlo, y resueltas todas las cuestiones previstas en el Art. 255 CPC, se llamara autos para sentencia, y consentida esta providencia, el expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. (Art. 263 CPC). El examen de la causa, y el voto se hará en base a un sorteo previo que determina el orden de examen de la causa y votación, dado que la sentencia que emane de este tribunal, será con voto individual de los jueces que componen el órgano. Tal decisión, también, presupone el acuerdo entre sus integrantes. Rigen al respecto las disposiciones de los Art. 264 a 267 CPC.
El Art. 270 CPC, refiere al caso en que el recurso hubiera sido concedido en relación: una vez en la cámara el expediente, si tuviera sala asignada, y se lo hubiera recibido con los memoriales correspondientes, se resolverá. De no ser así, se dictara providencia de autos para ello. En esta clase de apelación, el mismo Art. Deja establecido que no se admitirá la apertura a prueba, ni alegación de hechos nuevos, nota que lo distingue del recurso concedido libremente. Si el recurso hubiera sido concedido con efecto diferido, deberá observarse lo establecido en el Art. 255 Inc. 1º CPC, que expresa la carga del recurrente de fundar en oportunidad de llegar el expediente a cámara, los recursos concedidos con este efecto.
El Art. 271 CPC, plantea una situación análoga a la contenida en el Art. 246 CPC, en cuanto a que el Art. 246 CPC, habilita a las partes a replantear al juez recurrido la forma en la concesión del recurso: si este lo otorga en relación, y la parte entiende que debiera otorgarse libremente, podrá solicitar se rectifique el error, y viceversa. 
El Art. 271 CPC establece que ello podrá ser planteado directamente ante la cámara, igualmente, ella podría obrar al respecto de oficio: así, se deja en claro, como en otras disposiciones del CPC, que la cámara de apelaciones es el juez del recurso: ello supone que la concesión o no del recurso, así como la forma en que se otorgue por parte del juez recurrido, no obliga al tribunal de alzada: sobreesta base, la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a quo, examinar si la cuestión es o no apelable, si el quejoso tiene calidad de parte legitima, o si el recurso ha sido deducido por este en tiempo. Este examen es oficioso, y tiene carácter previo a la fundabilidad del recurso. El tribunal de alzada, no esta obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado.
De lo dicho, surge como consecuencia natural que, la providencia del juez recurrido que otorga o deniega la apelación, no es susceptible de recurso de revocatoria, ni modificable de oficio, ni aun a petición de parte. Todo tipo de reclamaciones al respecto, deberá efectuarse ante la alzada.
El Art. 272 CPC, congruente con lo dicho anteriormente, enuncia las facultades del tribunal de alzada: tal disposición se basa en el principio clásico de que el agravio es la medida de la apelación, por lo tanto, todas aquellas cuestiones del fallo omitidas en el escrito en que se funda el recurso, deberán considerarse consentidas. La jurisdicción de segunda instancia queda delimitada por el alcance de los recursos concedidos, ya que si se prescinde de esta limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se agravia a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la propiedad.
También es deber de los jueces de 2º instancia respetar el principio de congruencia, o sea, ser congruentes sus decisiones con las peticiones formuladas, no pudiendo el tribunal, resolver de oficio peticiones no planteadas en la impugnación, o respecto de las que no hubiera recaído sentencia en 1º instancia. Así, la función del tribunal de alzada, también esta circunscripta al contenido del fallo y su impugnación concreta, no correspondiendo expedirse sobre cuestiones que no fueron objeto de decisión en 1º instancia y cuyo remedio pudo haber sido la aclaratoria.
El mismo Art. 272 CPC refiere a que la cámara deberá resolverá a cerca de intereses, y daños y perjuicios, con lo cual, se genera una excepción a la imposibilidad del tribunal de fallar sobre cuestiones no propuestas a decisión del juez recurrido, siempre que: Exista petición expresa del apelante. La cámara haga merito a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos con posterioridad a la sentencia impugnada.
El Art. 273 CPC otorga a la cámara la facultad de decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aun cuando no se hubiera solicitado aclaratoria al juez recurrido, pero siempre que lo solicitaren expresamente en la expresión de agravios. Únicamente tendrá ello lugar, cuando la sentencia sea apelada, y se solicite en los agravios, de no ser así, vencido el plazo para solicitar en 1º instancia la aclaratoria, no podrá solicitársela luego, con ese único objeto a la cámara, por efecto de la preclusión.
Art. 274 CPC: refiere a la adecuación de las costas y honorarios por parte de la cámara, cuando la sentencia que de ella emane, fuere revocatoria o modificatoria de la dictada en 1º instancia.
APELACION EN RELACION: Memorial sustaciacion- Desercion.-Elevacion a cámara –Designacion de sala – Autos para sentencia. Decision – Notificaciones. 
RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ORDINARIOS: concepto, objeto, requisitos, tramite, efectos. 
4-APELCION CONCEDIDA LIBREMENTE: elevación- Designacion de Sala- Expresion de agravios – Desercion y desistimiento –Sustanciacion – Agregacion de documentos – Hechos nuevos, replanteo de prueba – Apertura a prueba: producción y alegatos – Informe “in voce” Autos parasentencia – Sentencia en segunda instancia: sorteo, estudio personal del expediente, acuerdo, votación – Facultades del tribunal- Notificacion – Caracteristicas del y recurso de apelación.
Cuadro de blog.
5-Recurso ordinario de apelación ante la CSJN: concepto, procedencia plazo, requisitos, tramite. Inconstitucionalidad del art. 24 inc. 6 apartado 1, del decreto ley 1285/58 (CSJN causa 494/2013 (49/A)/CSI R.O. Anadon, tomas salvador e/Comision nacional de comunicaciones s/Despido.-Sentencia del 20/08/2015).
El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, actualmente delimitado por el decreto ley 1285/58 y la ley 15271, ha seguido un lento proceso de eVolución. Necesidades de orden práctico, unas veces, criterios de orden institucional, otras, han ido determinando sus sucesivas transformaciones. 
PROCEDENCIA: ) Sentencia definitiva: Desde la sanción de 1a ley 4055, y a través de las sucesivas modificaciones introducidas en ese cuerpo legal, se ha mantenido como requisito para la procedencia del recurso, el que éste se interponga contra sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. y Por esta razón, para conocer el sentido exacto de estas palabras es esencial saber en qué casos la Corte Suprema conoce en tercera instancia. Ella misma ha fijado el concepto con nitidez y precisión. El recurso sólo procede contra aquellas sentencias de las Cámaras que dirimen la controversia, poniendo fin al pleito (Fallos 182:168); y a estas resoluciones se equiparan aquellas que impiden la tutela del derecho que el interesado estima que le asiste, como seria, por ejemplo, la decisión con arreglo a la cual la apelación deducida para ante la Cámara de Apelaciones es declarada extemporánea, pues, efectivamente, ella pone fin a1 pleito de manera que lo en él debatido no es susceptible de nueva consideración (Fallos 240:14, 331; 245:198; 248:111 y 698). La Corte, en cambio, considera que las sentencias recaídas en procedimientos de apremio, susceptibles de efectiva discusión en juicio ordinario, no están comprendidas en el concepto en estudio (Fallos 248249); pero equipara la resolución dictada en juicio sumario a la sentencia definitiva exigida por la ley, en los casos en que aquélla torne ineficaz la posterior discusión, por vía ordinaria, de la cuestión debatida (Fallos 175:242). Tampoco, en ningún caso, constituye sentencia definitiva la regulación provisional de honorarios.
Plazo: Procedimiento: El recurso ordinario debe ser interpuesto ante la Cámara Nacional que dictó pronunciamiento, sin fundarlo, dentro de cinco dias contados desde la notificación de la sentencia (art. 208 de la ley 50, aplicable subsidiariamente). Los autos luego se elevan a la Corte, la que recibe el expediente y dicta la providencia de autos, teniendo las partes 10 días comunes e improrrogables, contados desde la notificación de esta última providencia, para presentar una memoria sobre las causas de la apelación (art. 8° de la ley 4055). Transcurrido este plazo, el expediente es remitido a la Procuración General. Si bien, en los casos en que la Nación es representada por el Procurador General, este funcionario debería presentar el memorial ante la Corte en la misma oportunidad que la parte que litiga contra la Nación, esto no se estila. Una vez en la Procuración, el trámite es distinto, según toque intervenir al Procurador como representante de la Nación; o la Nación esté representada por apoderado especial. En este último 61 caso, el Procurador General dlctamina sobre la procedencia del recurso; en el primero presenta el memorial a que hace referencia la ley 4055, o se adhiere a los agravios del Fiscal de Cámara. Cumplido este trámite los autos vuelven a la Corte, a fin de que dicte sentencia. Como el art. 8° de la ley 4055 dice que las partes “podrán” presentar el memorial, se ha interpretado que éste no es obligatorio, entendiendo la Corte con toda amplitud en la causa; en cambio cuando es presentado, la competencia del Tribunal comprende solamente a los agravios a que se refiere el memorial. 
Requisitos:
El criterio de la Corte ha sido precisado y limitado en Fallos 241 : 218 recalcando que si bien es cierto que la tercera instancia no procede cuando la calidad procesal de parte no es asumida por la Nación, sino por sus entidades autárquicas (Fallos 234 : 427; 236 : 57; 237 : 441), salvo en juicios de expropiación (Ley 13.264 art. 22; Fallos 238 : 407y otros) deben además reunirse otros requisitos para que el principio sea aplicable. Según las palabras del Tribunal," estos son: 19) La entidad administrativa actuante en el juicio debe gozar de autarquía (stricto’sensu), no siendo bastante que tenga personalidad jurídica (Fallos '144 : 14); 29) Ha de poseer un patrimonio administrativo “nuevo, especial y distinto” del patrimonio general de la Nación, esto es, que 1a controversia tiene que versar sobre bienes o derechos patrimoniales que sean propios de la entidad autárquica (JeZe, Los principios generales del Derecho Administrativo, ed. cast. 1928, págs. 297 y sig); 39) Debe tratarse de cuestiones judiciales relacionadas con los fines para que fue instituida (Fallos 150 : 274), es decir, con la actividad específica definida y circunscripta por la ley de su creación”. Y en el caso, la Corte consideró que la Comisión Administradora de Bienes, ley 14.122 no reunía los requisitos enumerados que deben acompañar a la autarquía para que el ente se diferencie de la Nación, y declaró procedente el recurso. 
Tramite:
Procedimiento: El recurso ordinario debe ser interpuesto ante la Cámara Nacional que dictó pronunciamiento, sin fundarlo, dentro de cinco dias contados desde la notificación de la sentencia (art. 208 de la ley 50, aplicable subsidiariamente). Los autos luego se elevan a la Corte, la que recibe el expediente y dicta la providencia de autos, teniendo las partes 10 días comunes e improrrogables, contados desde la notificación de esta última providencia, para presentar una memoria sobre las causas de la apelación (art. 8° de la ley 4055). Transcurrido este plazo, el expediente es remitido a la Procuración General. Si bien, en los casos en que la Nación es representada por el Procurador General, este funcionario debería presentar el memorial ante la Corte en la misma oportunidad que la parte que litiga contra la Nación, esto no se estila. Una vez en la Procuración, el trámite es distinto, según toque intervenir al Procurador como representante de la Nación; o la Nación esté representada por apoderado especial. En este último 61 caso, el Procurador General dlctamina sobre la procedencia del recurso; en el primero presenta el memorial a que hace referencia la ley 4055, o se adhiere a los agravios del Fiscal de Cámara. Cumplido este trámite los autos vuelven a la Corte, a fin de que dicte sentencia. Como el art. 8° de la ley 4055 dice que las partes “podrán” presentar el memorial, se ha interpretado que éste no es obligatorio, entendiendo la Corte con toda amplitud en la causa; en cambio cuando es presentado, la competencia del Tribunal comprende solamente a los agravios a que se refiere el memorial. Si bien es cierto que la Corte es tribunal de plena jurisdicción, su competencia reconoce una limitación: no puede pronunciarse sino sobre lo que ha sido debatido por las partes y considerado por los magistrados en las instancias inferiores (Fallos 242 : 35 y 463; 243 : 237; 248 : 139). Una vez trabada la litis, no pueden modifi- carse sus términos en el memorial (Fallos 237 : 629 y 865; 235 : 639); ni aún en aquellos casos en que se planteen agravios de orden constitucional (Fallos 243 : 195). Con esto finaliza el estudio de los aspectos procesales del recurso ordinario de apelación.
1285/58 incontitucionalidad:
El decreto ley 1285/58 sustituyó a la ley 13998; legisla sobre tercera instancia ordinaria en el art. 24 inc. 6°, introduciendo dos reformas importantes: 1°) deroga el último apartado del inc. 7°, art. 24 de la ley 13998, que recién ha sido objeto de comentario, pues desde la sustitución de la Constitución de 1949, la cuestión es materia de competencia originaria; 2°) suprime totalmente el apartado d) referente a causas politicas. Por último la ley 15271 de 1960 introduce modificaciones al primer apartado del decreto ley 1285, art. 24, inc. 6°, extendiendo la tercera instancia a aquellos casos en que la Nación actúe en juicio en forma indirecta; pero restringe la competencia del Tribunal al elevar el monto del agravio a un millón de pesos. El texto vigente hoy es el siguiente: La Corte Suprema conocerá: . . . . inc. 6°): por apelación ordinaria, de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación directa o indirectamente, sea pa'rte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a 1.000.000 de pesos. 56 b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. c) Causas a que dieran lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. Es necesario hacer una referencia a la ley 13264. Su art. 22 tenia extraordinaria importancia antes de la sanción de la ley 15271, pues en los juicios de expropiación, siempre que se diesen los restantes requisitos, abría la tercera instancia ante la Corte a las entidades autárquicas y a los expropiados por ellas, haciendo así excepción al principio general contenido en las leyes de organización de justicia, que exigían que la Nación fuera parte directa. 
La Corte declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación ante ella previsto para las causas en que el Estado Nacional es parte
Este jueves, con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (causa A.494.XLIX “Anadon, Tomás Salvador c/ CNC”).
La norma declarada inconstitucional establece la posibilidad de apelar  ante la Corte Suprema -por una vía distinta a la del recurso extraordinario federal- las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones cuando el Estado Nacional es parte y el monto disputado en la causa supera la suma de $ 10.890.000.
Para fundar la declaración de inconstitucionalidad, la Corte Suprema sostuvo que, de acuerdo con el principio republicano de la división del poder, su tarea principal consiste en asegurar la vigencia de los derechos y garantías que reconoce el texto constitucional en favor de los individuos, y también la vigencia de las normas que ordenan y limitan el ejercicio del poder por parte de las Autoridades de la Nación. Agregó el Tribunal que, para realizar esa tarea, la Constitución reconoce la jurisdicción constitucional de la Corte en su instancia extraordinaria y originaria en los artículos 116 y 117; a su vez, el Recurso Extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48 es el instrumento por excelencia para cumplir la misión señalada.
El recurso ordinario de apelación –sostuvo la Corte–  resulta ajeno a este ámbito porque establece la revisión de sentencias referidas a temas de derecho común en las que no se presenta la necesidad de interpretar las normas de la Constitución Nacional y del derecho federal.
El recurso examinado, añadió el fallo, obliga a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a actuar como un tribunal ordinario de revisión y no como una instancia extraordinaria que cumple la función de interpretar las cuestiones constitucionales que llegan a su conocimiento por medio del recurso extraordinario federal.
Para la Corte, la posibilidad que tiene el Estado Nacional de acceder por vía del recurso ordinario al privilegio que consiste en una revisión plena por parte del Más Alto Tribunal del país de las sentencias de las cámaras de apelaciones, ha devenido irrazonable y viola el principio de igualdad. Una “revisión plena”, enfatizó el pronunciamiento, significa que los jueces de la Corte examinarán nuevamente los hechos y las pruebas presentadas por las partes y dictarán una nueva sentencia en base a esa revisión la que se lleva a cabo solamente porque el Estado Nacional es parte. Es así que el recurso ordinario beneficia al Estado y a quienes litigan en su contra, discriminando entre los procesos con la única justificaciónde que el Estado es parte y tiene un interés dinerario en juego considerable. En otros términos, se trata de un privilegio para las causas que involucran el patrimonio del Estado.
Destacó la Corte que el sistema legal que estableció el recurso ordinario recién explicado no existe para juicios entre particulares. Es decir, los procesos judiciales en los que el Estado no participa se encuentran excluidos del beneficio de una revisión plena por parte del Alto Tribunal. Por esa razón, ese tipo de procesos no tienen la posibilidad de sumar una nueva revisión “plena” de la totalidad de las causas. Estadiscriminación en la forma de acceder a la revisión de la Corte afecta el principio de igualdad porque abre o cierra esa posibilidad con la sola justificación de la presencia del Estado en el juicio, y del interés patrimonial que la causa pudiese tener para el fisco nacional. De ese modo, la distinción que la norma establece para el acceso a la revisión judicial plena de esta Corte ha devenido irrazonable.
Dado que la competencia de la Corte, enfatizó la sentencia, apunta a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional en última instancia, la discriminación que efectúa el recurso ordinario entre procesos judiciales según que el Estado sea parte en la causa o no lo sea resulta injustificada. En efecto, el objetivo de asegurar una tercera instancia únicamente  para defender los intereses de una parte –el Estado– deviene en una situación de beneficio inexplicable de acuerdo a la competencia que la Constitución atribuye a ese Tribunal y resulta por esa razón inadmisible.
Sobre dicha base, la Corte concluyó que el recurso ordinario  cuestionado es hoy en día un ámbito de expansión irrazonable de la jurisdicción constitucional extraordinaria y originaria del Tribunal, contrario a su misión fundamental de fortalecer los mecanismos de control de constitucionalidad para asegurar la supremacía de la Constitución Nacional de acuerdo con el principio del Preámbulo de “afianzar la justicia”.
Respecto de la aplicación temporal del fallo, la Corte consideró que, para resguardar la garantía del debido proceso legal que establece el artículo 18 de la Constitución Nacional, el nuevo criterio no se aplicará a las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que la decisión adoptada hoy quede firme.
Recurso de queja por apelación denegada: concepto, objeto, clases, plazo, requisitos, tramite.
Frente al rechazo del recurso extraordinario o del recurso ordinario de apelación por parte del tribunal superior de la causa diversas normas procesales autorizan a interponer el recurso de queja, de hecho o directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Antes de efectuar cualquier análisis debemos destacar la importancia que tiene este recurso a fin de asegurar la supremacía constitucional (art. 31 C.N.), toda vez que es la única vía legal para llegar a la Corte Suprema en los casos en que los tribunales inferiores deniegan la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.(1) Cualquiera sea el fundamento dado por el tribunal de la causa para rechazar el recurso extraordinario o el recurso ordinario de apelación, la única vía legal para revisar tal denegación es el recurso de queja y no la interposición de otro recurso extraordinario. Tampoco es posible interponer recurso de apelación contra un auto denegatorio del otorgamiento del recurso extraordinario.(2) II.- Plazo.
El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días, los que deberán contarse a partir del día siguiente de practicada la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario (arts. 285, 282 y 135 inc. 14 CPCCN). En efecto, la parte interesada, deberá interponer el aludido recurso directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad (Fallos: 306: 630; 312: 991 y 323: 831).
Cabe recordar que este plazo podrá verse incrementado de conformidad con lo prescripto por el artículo 158 de la ley adjetiva, que lo amplía en virtud de la distancia a razón de un día por cada 200 km o fracción que no baje de 100 km. Para evitar cualquier problema de interpretación al respecto, en la acordada 50/86 (Fallos: 308: 1523), se dispuso que la distancia que se tendrá en cuenta será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas por vía férrea y por ruta terrestre.
Es importante destacar que el Tribunal ha dicho que para computar la ampliación de los plazos en razón de la distancia a los efectos de la interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario, debe tenerse en cuenta la planilla que exhibe la Mesa General de Entradas de la Corte (Fallos: 306: 558; 326: 728).
También es aplicable el denominado "plazo de gracia" previsto en el artículo 124 del CPCCN, de modo tal que la presentación directa podrá efectuarse hasta el día hábil inmediato al vencimiento de los plazos previstos en los arts. 282 y 158 CPCCN dentro de las dos primeras horas del despacho.
Vencido el plazo acordado por la ley, la presentación directa será extemporánea, dado que no se admiten presentaciones tardías, ni siquiera con demora de minutos (Fallos: 289: 196; 296: 251; 307: 1016; 316: 246 y 2180; 319: 2446 y 326: 3895) y ello por razones de seguridad jurídica fundadas en el principio de perentoriedad de los términos.
Finalmente es dable destacar que no inciden en el cómputo de los plazos los feriados locales (Fallos: 277: 430; 299: 44; 302: 1140; 312: 778), a diferencia de lo que acontece en cuanto al recurso extraordinario federal, dado que este último se debe interponer ante el superior tribunal de la causa (art. 257 CPCCN).
III.- Interposición de la queja. Trámite.
El recurrente al deducir el recurso de hecho, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la acordada N° 4 CSJN, del 16 de marzo de 2007 (reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél).
En lo que hace al objeto del presente trabajo debemos señalar que en la aludida acordada se establecieron las siguientes reglas para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario:
- El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
- Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objeto de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal; y e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.) y, además, la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
- Asimismo, el recurrente, en las páginas siguientes deberá refutar en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
- Luego, en el art. 7° se establece que el escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de: a) la decisión impugnada mediante el recursoextraordinario federal; b) el escrito de interposición de este recurso; c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal. Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.
- A continuación, en los artículos 8 a 12 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se establecen las siguientes observaciones generales:
8. El recurrente deberá transcribir -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citada que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni como una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos interpuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.
Unos meses antes del dictado de la acordada 4/2007 habíamos sugerido algunos de los aspectos que hoy se ven plasmados en la aludida acordada (3), sobre la base de la jurisprudencia predominante que venía imperando en la materia.
Creemos que la Corte, sobre la base de su experiencia, entendió necesario sistematizar y uniformar el criterio a seguir respecto de los recaudos necesarios para la admisibilidad formal de la presentación directa.
En este sentido, resulta mucho más ágil y prolijo -tanto para el litigante como para el Tribunal- consignar ciertos aspectos (vgr. carátula dispuesta en el artículo 5°, transcribir las normas jurídicas que se citan y que no estén publicadas en el B.O., art. 8°, citas de fallos de la Corte mencionando el tomo y la página de su publicación o bien la carátula del expediente en el que fueron dictados, art. 9°).
Respecto de la exigencia establecida en el art. 6°, estimamos que la Corte debe haber entendido necesario establecer concretamente que el litigante debe refutar el auto denegatorio del recurso extraordinario por la gran cantidad de recursos que se presentaban ante sus estrados sin dar cumplimiento a este requisito. En cuanto a la prohibición de introducir cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario, entendemos que no resultaba necesaria una manifestación expresa al respecto (arg. art. 280, cuarto párrafo de la ley adjetiva).
Luego, el requisito de acompañar copias (art. 7°) facilitará enormemente la tarea del Tribunal que contará con mejores elementos a la hora de resolver el recurso. Con esta incorporación en forma expresa ha quedado de lado alguna jurisprudencia anterior que sostenía que no resultaba indispensable la presentación de recaudos tales como la presentación de copias de la sentencia recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto denegatorio, ni de otro recaudo (Fallos: 306: 265).
Asimismo, es dable destacar que el requisito de autosuficiencia tiene fronteras bien demarcadas.
Desde el punto de vista formal, la extensión del escrito mediante el cual se interponga el recurso de queja no podrá ser superior a diez páginas de veintiséis renglones y con una letra que no debe ser menor a de doce (art. 4°). Desde el punto de vista procesal -mediante el art. 10- se dejó en claro que la fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa. Esta disposición encuentra su razón de ser en la gran cantidad de casos que resultaban rechazados por la falta de cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma y, estimamos, que el alto Tribunal entendió necesario establecerlo por escrito en la reglamentación.
Finalmente, el art. 11, sigue los lineamientos establecidos en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, y establece que la falta de cumplimiento de alguno de los recaudos establecidos en la reglamentación sellarán la suerte adversa del apelante en el recurso intentado, mediante la sola invocación de la norma reglamentaria.
No obstante lo señalado precedentemente no podemos pasar por alto la facultad conferida por el art. 285 del código citado: el Tribunal podrá exigir la presentación de copias. Tampoco se podrá perder de vista que el auto que disponga dicho requerimiento se le notificará al recurrente de acuerdo a lo previsto en el art. 133 del CPCCN que prevé como regla en "todas las instancias" la notificación por ministerio de la ley, lo que naturalmente incluye aquella que se inicia con la presentación del recurso de hecho (4).
Esta circunstancia es de especial relevancia dado que en los recursos de hecho en los que se requiera la presentación de recaudos, la providencia respectiva quedará notificada de acuerdo con el principio indicado. De modo tal que es importante un especial cuidado en desplegar la actividad procesal requerida por la Corte para evitar la caducidad de la instancia (art. 310 CPCCN).(5) Tampoco está de más recordar que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instancia, son aplicables a los recursos deducidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando se originen en un pleito laboral.(6) Muchas veces sucede que los recurrentes basan sus argumentos en la información que le habría suministrado la Mesa General de Entradas del Tribunal o explican que el expediente nunca estuvo a disposición, pero lo cierto es que el requerimiento de copias por parte de la Secretaría del Tribunal, no se puede tornar en una cuestión sorpresiva para un letrado diligente. Más aun, estas manifestaciones deben encontrar el correspondiente respaldo en el libro de asistencia previsto por el art. 133 inc. 2º del CPCCN (7).
La presentación directa deberá efectuarse de conformidad con las formalidades establecidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento para la Justicia Nacional, atento a la remisión efectuada por el art. 118 del CPCCN.
La falta de firma en el recurso de hecho podrá ser subsanada de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CPCCN: se deberá suscribir el escrito respectivo ante el secretario o el oficial primero, quien certificará esta circunstancia en el expediente o se efectuará por separado la ratificación correspondiente. Todo ello deberá realizarse en el breve plazo que fije el Tribunal al advertir esta situación o de inmediato si es advertida por el litigante.
También es viable la presentación efectuada mediante un gestor cuando debanrealizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación por la parte que ha cumplirlos (art. 48 CPCCN). Pero esta clase de presentaciones encuentra una doble limitación desde el punto de vista formal. Por un lado, la actuación realizada por el gestor, obviamente, debe deducirse dentro del plazo para interponer la queja. Y, por el otro, el Tribunal deberá evaluar estrictamente "la seriedad del pedido" dado que con la interposición del recurso de queja tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y el derecho por ella declarado. Ello hace desaconsejable que la resolución de esa instancia permanezca indefinida en el tiempo y justifica una interpretación estricta de las circunstancias invocadas por el gestor. (8) Una vez admitidas las razones de urgencia, quien se presentase bajo estas condiciones deberá acompañar los instrumentos que acrediten la personería o bien la parte deberá ratificar esta gestión en el plazo de cuarenta días hábiles, produciéndose la nulidad de lo actuado por el gestor por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. En el caso de que se interponga un recurso de reposición contra la sentencia desestimatoria del la Corte, esta deberá ser más estricta aun por cuanto no tendría razón de ser que una queja en esa situación quede sin resolver. Más aun, podría tratase de una maniobra dilatoria.
Con relación al bono de derecho fijo, previsto en el art. 51 inc. d) de la ley 23.187 consideramos que el mismo sólo se debe presentar junto con la queja si esta constituye la primera intervención del letrado firmante. En la práctica son casi inexistentes las intimaciones relativas a este tema.
IV.- La solicitud de remisión del expediente principal.
Otra cuestión contemplada en la ley adjetiva -art. 285 del CPCCN, segundo párrafo- es la facultad de la que dispone el Tribunal de efectuar la solicitud de las actuaciones principales.
De esta circunstancia no siempre derivará la apertura de la instancia extraordinaria. La recepción de los autos principales por la Corte sólo puede vincularse con la conveniencia -a criterio del Tribunal- de efectuar un estudio más profundo del caso.
El pedido de los autos principales exige la conformidad de tres jueces del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la acordada 217/04 del 24 de febrero de 2004.
La providencia que así lo dispone debe ser suscripta por el Secretario a cargo de la Secretaría Judicial donde tramita la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Cuando se decida conferir vista al Sr. Procurador General de la Nación (art. 33 de la ley 24.946)o al Defensor Oficial ante la Corte (art. 51 y sig. ley 24.946 y resolución 2658/97), se deberá transitar por idéntico camino (conformidad de tres jueces y la providencia firmada por el titular de la secretaría en la que tramita la causa).
La demora de los jueces de la causa en cumplir con la remisión del expediente según lo dispuso por la Corte, puede dar lugar a la aplicación de diversas medidas, incluso conminatorias (9).
V.- La mera interposición del recurso de queja no suspende la ejecución. Facultades del Tribunal.
Tal como se desprende del último párrafo del artículo 285 del CPCCN "... mientras no se haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...". La letra de este artículo parece ser categórica; sin embargo y sin perjuicio del legítimo derecho que le asiste a la parte recurrida según la normativa procesal de continuar con la ejecución (art. 285, cuarto párrafo), cabe considerar que de prosperar el recurso promovido al propio tiempo que se ejecutó la sentencia ante los tribunales de la causa podrían generarse situaciones de hecho quizás irreparables en los bienes del recurrente afectados por la sentencia.
Por tales motivos y, frente a situaciones de extrema excepcionalidad, la Corte optó por la vía de la suspensión de la ejecución de la sentencia (10) Parte de la doctrina sostiene que la suspensión del trámite muchas veces se produce de hecho cuando el a quo remite las actuaciones principales a la Corte para resolver (11). De tal modo el letrado que tenga interés en llevar adelante la ejecución deberá, en el tribunal de origen, obtener las copias de las piezas pertinentes para su certificación y posterior formación del incidente de conformidad con lo prescripto en el artículo 177 del CPCCN.
Resaltamos que dicha diligencia deberá ser llevada a cabo por el interesado en el tribunal de origen, dado que la Corte por regla general no acepta presentaciones de la parte "recurrida" en la queja y, además, no certifica fotocopias de actuaciones que no tramitaron ante sus estrados (12). En esos casos se estila la devolución de la presentación bajo constancia por la Mesa de Entradas Judicial del Tribunal.
Según la jurisprudencia constante del Tribunal la mera remisión de los autos principales no suspenderá el curso del proceso.
Luego, si por circunstancias excepcionales expuestas en el recurso extraordinario y mantenidas en la presentación directa que puedan, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, la Corte se ha inclinado por declarar procedente la queja y decretar la suspensión del curso del proceso sin que este implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (Fallos: 295: 658; 297: 558; 308: 249; 310: 2241; 317: 1447 y 323: 3085).
VI.- La solicitud de homologación de un acuerdo entre las partes.
Puede suceder que las partes arriben a un acuerdo extrajudicial y la queja se encuentre pendiente de resolución.
En ese caso, si se encuentra la presentación directa a estudio del Tribunal conjuntamente con los autos principales, corresponde la remisión de los mismos al Juzgado de Primera Instancia en razón de haberse agotado la competencia del superior tribunal de la causa con el dictado de la sentencia definitiva.
Al respecto debemos recordar la doctrina sentada en la causa "Grassino, José Luis c/ Corporación Argentina de Productores de Carnes", sentencia del 12 de noviembre de 1981 (Fallos: 303: 1736), en cuyo considerando séptimo se destacó que "...a tales efectos, cabe entender que el alcance del auto de fs...no debe extenderse más allá del ámbito en que ha sido dictado, esto es, que la incompetencia debe considerarse declarada sólo respecto de la Sala y con relación a las particulares circunstancias que se presentó el convenio, cuando ya se había dictado la sentencia definitiva para la cual se abriera la instancia de alzada. Mas nada impide que dicho convenio sea sometido al juez de primera instancia, que es el órgano jurisdiccional que conserva competencia para conocer en lo atinente a la ejecución de aquella sentencia, para que éste resuelva los efectos que quepa otorgar al acuerdo presentado por las partes y a la posterior rectificación de la actora...".
De este modo se remitirán los autos al juzgado de primera instancia a fin de que proceda -en el caso de ser viable- a homologar el acuerdo al que arribaron las partes, debiendo informar, oportunamente, a la Corte acerca del resultado que motivó tal remisión para que ésta ordene el archivo de la queja. En caso contrario se devolverán los autos principales para que sigan según su estado.
En el supuesto de que la manifestación se realice en la presentación directa y los autos principales no se encuentren en la sede del Tribunal, el recurrente deberá informar al mismo una vez homologado el acuerdo circunstancia que -obviamente- tornará inoficioso el pronunciamiento en aquella.
VII.- La resolución en la queja.
Una vez cumplidos los requisitos formales el expediente estará en condiciones de ser resuelto por la Corte quien resolverá sobre el fondo del asunto del recurso extraordinario federal. Así podrá desestimar la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y admitir la queja y dictar simultáneamente sentencia en la causa.13 Es dable poner de manifiesto que en el ínterin por lo general no se admitirán copias que no hayan sido requeridas por