Logo Studenta

Derecho de Familia: Concepto y Características

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

FAMILIA.
19-08-20
· Concepto y Características:
a) Concepto de Derecho de familia.
· Familia-matrimonial y no matrimonial. El concepto antiguo de familia-matrimonial ahora queda corto, esto porque hoy en día existen diversos tipos de familia, como por ejemplo el Acuerdo de unión civil L° 20.830, también podemos mencionar la familia ensamblada que corresponde al conocido como “los tuyos, los mios y los nuestros”. También existen las familia homoparentales.
· El concepto de derecho de familia se puede abordar desde dos perspectivas, desde un:
· sentido Subjetivo; Hablamos de los derechos de familia, que corresponden a las facultades o poderes que nacen de las relaciones que tienen los distintos miembros del grupo familiar.
· Sentido Objetivo: Conjunto de normas que regulan las relaciones que mantienen entre si los miembros de la familia.
· Y un sentido mas genérico diremos: Que es un “conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a una familia entre si y….
b) Características del derecho de Familia:
i. Contenido ético: 
· Algunas normas establecen obligaciones incoercibles, sin sanción o con una atenuada. Ej: Art 222 (El deber de respeto y obediencia de los hijos a los padres, la ley no establece ninguna sanción para esta y tampoco se puede exigir, a menos que exista violencia intrafamiliar pero eso es diferente a esto) - 133 (Derecho y deber de vivir en el hogar común, si bien hay un derecho de vivir en un hogar común, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a hacerlo, por lo que no hay sanción).
ii. Normas del Derecho de familia influye en las Condiciones personales o estados, con efectos absolutos.
· Consecuencias patrimoniales- económicas tienen ciertas modalidades especiales, Ej: Usufructo legal del padre sobre los bienes del hijo o del marido sobre los bienes propios de la mujer, estos usufructos tienen características especiales y que no es igual al usufructo del código civil
iii. Interés familiar sobre el individual
· En el derecho de familia, se tiende a resolver primando el interés de la familia en vez del individual, nos encontraremos con diversas normas de protección como el cónyuge mas débil o protección del niño
· Consecuencias de estas 3 características:
1) Son normas de orden publico, imperativas e inderogables, el legislador protege mas.
2) En se dice que no es aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, esto es aplicable en muchos caso, por ej: Art 149.
Como contrapartida, el legislador a introducido que las familias que se encuentran en conflicto puedan llegar a un acuerdo, por ej: el cuidado personal de un hijo de un niño, esto se logra solo entre acuerdo de los padres y no lo puede decretar un tribunal.
3) En algunos casos no hay igualdad de partes:
· En muchas situaciones no hay igualdad de parte, y nos encontraremos que un miembro de la familia se encontrara en Superioridad versus otra que se encontrara en inferioridad o dependencia, generalmente son los “derechos de potestad. Ej: Patria potestad y la posición de la mujer en inferioridad respecto del hombre en la administración de la sociedad conyugal.
4) Los demás derechos son recíprocos:
· Ej: Derechos de alimentos y sucesorios. Hay una reciprocidad de derechos en aquellos casos en que no existe esta relación de Superioridad y Dependencia.
5) Derechos y deberes.
· Ej: Patria potestad; Tiene la autoridad frente al hijo, pero tiene ciertos deberes respecto del hijo, efectos personales del matrimonio, Derecho a una relación directa y regular del padre que no tiene el cuidado personal.
6) Derechos de familia son inalienables, intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles.
Por ej el derecho de alimentos del Art 334, también el derecho a tener una relación directa y regular con el hijo.
7) Actos no sujetos a modalidades
· Por regla general en D° de familia, las modalidades están prohibidas. Ej: 102,189 inc 2° y 1723 inc. Final.
8) Actos en su mayoría solemnes.
· En su mayoría son solemnes, por ej; Art 102, 1716 y 1723.
· Evolución de Principios.
Principios que inspiraban al momento de la dictación del código (1 de enero de 1884 hasta 1984 y desde esta fecha hasta 2004, en donde entra en vigencia la ley 19.947 es una ley de matrimonio civil (se conoce como ley de divorcio)), como ellos han evolucionado y cuales son los que se aplican hoy en día.
a. Principio de matrimonio religioso e indisoluble:
· Art 117 y siguientes del CC, matrimonio de católicos y no católicos.
· Ley de matrimonio civil de 1884 seculariza el matrimonio.
· Ley N° 19.947 del 2004, lo que termina con el matrimonio indisoluble, se establece el divorcio como causal de terminación y reconoce el matrimonio ante entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho publico.
b. Principio de la Incapacidad de la mujer casada:
· La mujer casada era incapaz relativa por casarse en Sociedad conyugal, y se encontraba en el articulo 1447.
· El DL 328 de 1925 y la L° 5521 de 1934, le permitía tener a la mujer tener patrimonio reservado de la mujer casada y permite a la mujer ser tutora o curadora o el pacto de separación de bienes, estas dos causas permitían a la mujer dejar de ser incapaz relativa.
· La L° 18.802 de 1989 derogo la incapacidad hasta el día de hoy, que una mujer que se case bajo cualquier régimen es plenamente capaz
c. Administración concentrada del marido en la SC:
· Se mantiene esta administración concentrada del marido, pero esta atenuado por varias leyes. Hoy en día la administración del marido se encuentra bastante atenuada, estas limitación se han ido introduciendo a nuestro código a través de diferentes leyes:
1) DL 328 de 1925 y L° 5.521 de 1934, establece el patrimonio reservado de la mujer.
2) L° 10.271 de 1952 y L° 18.802 de 1989 introducen limitaciones como en el primer caso autorizaciones que debe dar la mujer para celebrar determinados actos jurídicos que afecten a los bienes en la SC. Y en el segundo caso amplia las limitaciones
d. Principio Patria potestad exclusiva y poderes absolutos del padre de familia.
· En el padre se concentraba todo el poder de los hijos tanto de como autoridad y de la patria potestad que recae sobre los bienes.
· El DL 328 de 1925 y L° 5.521 de 1934 introduce una modificación y permite la patria potestad de la madre a falta de padre legitimo.
· L° 18.802 ed 1989 mujer que tiene el cuidado de hijo legitimo puede pedir la patria potestad.
· Y finalmente a lo que nos rige hoy por la L° 19.585 de 1998, que elimina los hijos legítimos y la patria potestad solo del padre, que es nuestro actual Art 244.
e. Principio Favorecimiento de la filiación matrimonial:
· A la época de dictación del código civil no se permitía investigar la filiación no matrimonial para determinar quien era su padre o madre, además los hijos legítimos excluían a los naturales en el 1er orden sucesorio, esto habiendo hijos legítimos e naturales, los primeros excluían a los últimos.
· La L° 5.750 de 1935 se permitió investigar la paternidad y maternidad ilegitimas para efectos de conferir derechos de alimentos, solo para este caso no se podían solicitar derechos sucesorios.
· L° 10.271 de 1952 se admite el reconocimiento forzado del hijo natural; este hijo pasa a compartir el 1er orden sucesorio y es asignatario de la cuarta de mejoras.
· L° 19.585 de 1998 termina con toda diferencia entre los hijos, por lo que lo anterior ya no regiría.
· Actualmente nos encontramos con el Art 33, que dice que la Ley considera igual a todos los hijos.
· Nuevos Principios.
A. Protección de la Familia:
B. Protección del matrimonio:
C. Igualdad de los integrantes del grupo familiar: Cónyuges-Hijos.
D. Protección del mas débil en las relaciones de familia: LMC
· Interés superior del hijo
· Cónyuge mas débil.
E. Autonomía de la voluntad
F. Intervención mínima del Estado.
02-09-20
· Clase pasada 26 de agosto, se vio concepto de matrimonio, características.
· Requisitos del matrimonio.
I. Requisitos de existencia: si se omite alguno, provoca la inexistencia del matrimonio, como no se reconoceen nuestro ordenamiento jurídico la inexistencia como sanción, seria nulidad la sanción (en familia no se distingue entre nulidad relativa o absoluta), estos son los requisitos:
· Debe existir diferencia de sexo entro los contrayentes (Art 102 CC y art 80 ley de matrimonio civil).
· Consentimiento de los contrayentes: Oficial del registro civil no declara casados si uno de los contrayentes manifiesta su voluntad contraria, Art 4 LMC exige consentimiento libre y espontaneo, Art 18 LMC oficial del registro civil debe preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro (Art 13 considera la utilización de interpretes en los casos de aquellos que no hablen el idioma o lenguajes de señas)
· Presencia del Oficial del Registro civil: Este es quien va a oficiar la celebración del matrimonio, caso especial Art 20 LMC inscripción en el registro civil- plazo de 8 días- y ratificación del consentimiento. Estos son nuevos requisitos que se agregan.
II. Requisitos de validez: Art 44 y 45 LMC. Omisión de alguno, provoca nulidad. Antigua ley de matrimonio civil, exigía la competencia del oficial del registro civil, porque antes los oficiales tenían asignado un territorio y a los contrayentes les correspondía los asignados a su domicilio, hoy cualquier oficial es competente siempre y cuando actue dentro de su propio territorio jurisdiccional, esto fue modificado por la nueva ley de matrimonio civil en el art 9 y 17 LMC. Estos son los requisitos:
· Consentimiento libre y espontaneo de los contrayentes.
· Art 4 LMC: esta voluntad significa que esta libre de vicios y ene este sentido el Art 8 LMC nos dice en que casos falta el consentimiento libre y espontaneo. Menciona el error y la fuerza. El articulo 8 letra A L°20.830 tambien exige la manifestación de un consentimiento libre y espontaneo, y este mismo articulo regula las dos hipótesis de vicio de la voluntad en el acuerdo de unión civil, que seria el error y la fuerza, sin embargo, el único error que se considera es el error en la identidad de la persona del otro contrayente, esto a diferencia del matrimonio en donde el legislador regulo dos tipos de error; Error en la identidad de la persona del otro contrayente (Un error esencial, en acto jurídico el error de persona no vicia la persona Art 1455 salvo en los casos que la persona sea determinante para contratar. La fuerza igual la considera
· Capacidad legal de ambos contrayentes
· Solemnidades legales: En caso del matrimonio, la única solemnidad es la presencia de 2 testigos hábiles al momento de la celebración del matrimonio. Tiene muchas formalidades y en si mismo es muy formal, pero su única solemnidad es la presencia de los 2 testigos.
· A
A. Impedimentos dirimentes Absolutos: Art 5 LMC. DEBEN ESTAR PRESENTES AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
· Vinculo Matrimonial no disuelto
· Ligados por AUC vigente
· Menores de dieciséis años
· (1era parte Art 5 N°4 LMC) Privación de razón: Comprende a; dementes y aquellos que padezcan de alguna otra enajenación mental. Esto se debe probar.
(2da Parte Art 5 N°4 LMC) Los que por trastorno o anomalia psíquica, fehacientemente diagnostica, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Es importante el peritaje.
La interdicción, facilita la prueba.
LA enfermedad mental, anomalía o trastorno psíquico tiene que estar presente al tiempo de celebración.
Los “intervalos lucidos”, la tendencia actual de la medicina es sostener que no existen, mientras el enfermo no se cure totalmente.
· N°5: Carencia de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. No tiene que ver con una patología mental (porque estas están en el N°4) si no que esta relacionado con un comportamiento psicológico, por ej: La inmadurez.
Esta causal, provoca un inconveniente, es que se debe probar al momento del matrimonio el sujeto tenia estas características al momento del matrimonio, el problema es que esta carencia se logra identificar después de varios años del matrimonio.
El peritaje psicológico es esencial.
Hay algunos autores, que quieren ver en esta incapacidad una especia de resolución del matrimonio por el incumplimiento contractual
· N°6: Los que no pueden expresar claramente su voluntad por cualquier medio: Oral, escrita o por lenguaje de señas. Claramente no puede manifestar su voluntad y es requisito este esencial del matrimonio.
Art 13: LMC los sordomudos que no puedan expresarse por escrito y los que no hablan español, la manifestación, información y celebración por medio de persona habilitada, es decir el interprete debe estar presente en todo momento.
B. Impedimentos dirimentes relativos: Art 6 y 7 LMC y leyes de adopción. El adulterio se elimino. Estos producen el vicio de nulidad.
· Parentesco: Art 6 Inc 1 LMC. Ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el 2° grado. 
Art 375 del Codigo Penal tipifica el incesto y la Ley AUC también considera el impedimento de parentesco Art 9 Inc 1, Ley AUC.
· Homicidio: Art 7 LMC, impedimento para el cónyuge sobreviviente en dos situaciones:
No se puede casar con el imputado formalizado por el homicidio de su marido o mujer. Mientras este formalizado no se puede.
Condenado/a como autor, cómplice o encubridor del homicidio de su marido o mujer, requisitos: 
1.- Sentencia condenatoria
2.- Comprende al marido y la mujer
3.- Autor, cómplice o encubridor
4.- Homicidio simple o calificado.
· Adopción: Art 6 inc. 2° LMC se regulan por las leyes especiales que las regulan.
Art 37 L° 19.620.Al adoptado se le otorga el estado civil de hijo de los adoptantes y extingue vínculos de filiación de origen, salvo impedimentos del art 5 del parentesco, también con los adoptantes.
Hay otras leyes de adopción que están derogadas, pero tienen efectos ultractivos (Se mantiene vigente en ciertos aspectos aun siendo derogada esta ley) en estos casos, por el art 45 L° N° 19.620:
Art 27 L° 7.613: Declara como nulo el matrimonio del adoptante con el adoptado y entre adoptado y viudo o viuda del adoptante.
L° 18.703, contempla dos adopciones, adopción simple (no extingue los vínculos con la familia de origen) art 18, es una norma igual al art 27 de la L° 7.613 que no permite el matrimonio (en los casos de arriba) y adopción plena (extinguia los vínculos con la familia de origen y transformada al adoptado como hijo de los adoptantes, parecida a la de hoy) art 36, hace subsistir los vínculos de parentesco con la familia de origen para efectos del matrimonio. Y mantiene impedimento de parentesco con adoptantes.
C. Impedimentos impedientes o prohibiciones: Este tipo de impedimento no vicia el matrimonio, como si lo hace los derimentes. Pero si acarrea o producen otras sanciones civiles o penales. Tenemos 3 impedimentos impedientes:
· Consentimiento (Asenso) o licencia matrimonial. Art 105 consiste en requerir el consentimiento de ciertas personas para casarse.
· En los requisitos de validez para contraer matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio fue fijada en 16 años y como aun no es mayor de edad, entre los 16 y 18 años el legislador exige que ciertas personas manifiesten el consentimiento para que el menor de edad pueda contraer matrimonio.
· Personas que lo requieren: Art 106, menores de 18 que puedan contraer matrimonio (mayores de 16)
· Personas que lo deben otorgar, hay que distinguir el dipo de filiación:
1) Filiación determinada (tiene padre y/o madre) : Art 107, 111, 109 y 110; Padres, si falta uno el otro padre o madre, si faltan ambos los ascendientes mas próximos y a falta de ellos el curador general y por ultimo el oficial de registro civil; cuando no autorizan el matrimonio tienen que justificar en alguna causal el disenso (no autorización) Art 112 y causales del disenso 113. 
2) Filiación no determinada: (no esta determinado ni el padre o madre) 
· Momento y forma, art 12 LMC.
Se puede otorgar antes del matrimonio, siempre será por escrito, y al momento delmatrimonio, que será escrito o verbal. 
Es importante, que si la persona que otorga el consentimiento fallece antes de este, este consentimiento caduca.
Si no hay acuerdo entre los que deben otorgar el consentimiento, se considerara la mayoría de los votos que estén a favor del matrimonio.
Sanciones: 1.- Civiles: Art 114 CC desheredamiento todos ascendientes. Le corresponderá la mitad de la porción intestada que le hubiese correspondido. 115 revocación de donaciones, pero no se le quita el derecho de alimentos. 2.- Penales, estas sanciones serán para el oficial del registro civil o para el ministro de culto. Art 388 CP.
· Impedimento de Guardas: Esta regulado en el art 116 CC, es aplicable al tutor o curador y a sus descendientes que se quieren casar con el pupilo o pupila que aun no cumple 18 años. Para que se puedan casar debe haber una cuenta aprobada por el juez de familia con presencia del defensor de la niñez o cuando haya ascenso del ascendiente. Lo que se busca proteger es la protección del patrimonio del pupilo o pupila, buscando evitar la administración fraudulenta a través del matrimonio
· Para que no se puedan casar, requisitos:
1.- Que el tutor o curador del menor de edad haya administrado o administre sus bienes.
2.- Que la cuenta de la administración no haya sido aprobada aun por el juez, con audiencia del defensor de menores
3.- Que el matrimonio no haya sido autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario.
· Sanción: Perdida de toda remuneración que hubiese tenido, sin perjuicio de otras penas, como por ej una indemnización de perjuicios por los daños al patrimonio del pupilo. También se le pueden aplicar sanciones penales en contra de este curador o tutor, además el art 388 CP castiga al oficial del registro civil.
· Segundas nupcias: 
Nuevo proyecto fue por 2 boletines. Este impedimento de segundas nupcias, esta compuesto de dos situaciones:
1) Regulada de los Art 124 a 127 (seguirá vigente con la nueva ley) se refiere a los; Viudo, viuda, anulado o divorciado con hijos sujetos a patria potestad o guarda que quiera tener segundas nupcias.
· Se refiere a viuda o viudo con hijos sujetos a patria potestad o guarda que quiere contraer segundas nupcias: No se refiere al genero en específico, pero al mencionar cónyuge puede ser cualquiera de los dos. Este impedimento también se ha extendido a aquel que este divorciado o anulado y tiene hijos sujetos a patria potestad o guarda. Cuales son los requisitos que debe cumplir para contraer segundas nupcias:
· Debe confeccionar un Inventario solemne de acuerdo al Art 858 y 859 CPC.
· Además, debe nombrar un curador especial para los hijos, así lo contempla el inc 2 del 124 y el Art 125
· El Oficial del Registro Civil correspondiente, no permitirá este matrimonio si no se presenta: (Art 126). Estos no son requisitos copulativos.
1. Certificado autentico del nombramiento del curador especial.
2. Información sumaria de testigos de que no tiene hijos del matrimonio precedente sujetos a patria potestad o bajo su tutela o curatela.
· Sanción para aquellos que se casan igual considerando lo anterior (Art 127): Si no se cumple con alguna de estas dos exigencias, Pierde el derecho a suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado
· Si bien no vicia de nulidad el matrimonio el cumplimiento de estas exigencias del 124, si no lo hace, lo que ocurrirá es que perdera su derecho a suceder del hijo o hija.
· Situación de los adoptados: Cuando nos referimos a adoptados, nos referimos a aquellos considerados por la:
· L°7.613: Art 28 adoptante con patri potestad o guarda del adoptado se aplican art 124 a 126 y además se permitía solicitar al adoptado indemnización de perjuicios por infracción o no confección de inventario 
· L°18.703: Esta ley regulaba dos tipos de adopción; La adopción simple y plena. Respecto de la primera en el articulo 17 hay una norma similar a la de la 7.613 y por lo tanto cuando el adoptante tenia patria potestad o guarda del adoptado se aplicaban los artículos 124 a 126 existiendo obligacion de indemnizar al adoptado por los daños que se le ocacionaran por la infracción o no confección de inventario solemne. Respecto de la adopción plena el adoptado se transformaba en hijo de los adoptantes Art 17 y si estaba bajo patria potestad o guarda se aplicaban del 124 al 127
· L°19.620: Por disposición del art 37 el adoptado es hijo de los adoptantes y por lo tanto se aplican los artículos 124 a 127 cuando esta sujeto a patria potestado o guarda y por lo tanto se exige confeccionar el inventario solemne y designar curador especial para ese hijo.
· (esta ultima es la actualmente vigente, pero aun persisten algunos adoptados conforme a adoptados de las leyes anteriores)
2) Mujer embarazada o que no lo esta y quiere casarse después de haber declarado nulo o separado su matrimonio. Regulado en los art 128 a 130, promulgada la nueva ley se derogan los artos 128-129 y 130 inc 2°.
· Tanto 128, 129 y 130 Inc 2° se van a derogar una vez publicada la ley en cuestión. Además, se agrega un Inciso 4° al artículo 184 (presunción de paternidad) y se introduce una modificación al Art 21 de la ley 20.830 (Contempla también la presunción de paternidad en el AUC).
· En que consistía antiguamente este impedimento:
· Mujer debería esperar hasta el parto para volver a casarse o si no estaba embarazada debía esperar 270 dias siguientes a la declaración de nulidad del matrimonio. El fin de esto era evitar incertidumbre y confusión en la paternidad cuando la mujer estaba embarazada, esto tenia relevancia cuando no existían los exámenes de sangre para determinar la paternidad.
· Impide el matrimonio mientras no transcurran los plazos del art 128 CC.
· El Oficial del Registro Civil, no permitirá el matrimonio mientras no acredite que no tiene este impedimento, Art 129.
· a
3) a
· A
· a
D. A
E. 
III. A
IV. A
09-09-20
· Matrimonio celebrado ante entidades religiosas: Regulado en el Art 20 LMC. Debe ser ante una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público así que da manifiesto en el inciso primero del art 20.
· Requisitos del Art 20 para que produzca los mismos efectos que el civil:
1. Debe celebrarse ante un ministro del culto correspondiente autorizado por la propia entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho publico.
2. La entidad religiosa una vez celebrado el matrimonio, debe otorgar un acta, que debe contener lo siguiente:
· Celebración del matrimonio
· Cumplimiento de los requisitos que la ley exige para su validez
· Nombre y edad de contrayentes y testigos.
· Fecha de su celebración.
3. El acta se debe presentar por los contrayentes ante cualquier oficial del registro civil dentro de los 8 días siguientes para su inscripción (sin ella, el matrimonio no produce efecto alguno)
4. Oficial del registro civil verifica el cumplimiento de los requisitos (verificar el acta) y a demás dará a conocer a los requirentes, los derechos y deberes de los cónyuges, es decir lo del Art 131 y 133 del CC
5. Comparecientes deben ratificar el consentimiento ante el Oficial del Registro Civil.
· La inscripción del acta y la ratificación del consentimiento, serian requisitos adicionales de existencia para este matrimonio celebrado ante entidad religiosa.
6. Debe quedar constancia en la inscripción respectiva.
· Hay casos en que el oficial del registro civil puede denegar la inscripción: 
· Si resulta evidente que no se cumple alguno de los requisitos. De la negativa a inscribirse se puede reclamar ante la CA, Art 20 inc 4° LMC
· Requisitos del acta: Art 40 BIS LRC, personeria del ministro de culto de inscribirse.
· Requisitos de la inscripción: Art 40 ter LRC
· El efecto de este matrimonio al registrarlo y se verifica que se cumplen los requisitos produce los mismos efectos del matrimonio civil.
· Sanciones penales para el ministro de culto que autoriza matrimonio prohibido por la ley, la sanción será del Art 388 del Codigo Penal.
· Sanción para el tercero que impida inscripción ante elRegistro civil, será la sanción del articulo 389 del Codigo penal.
· Formalidades legales de los matrimonios celebrados en el extranjero.
· Entre extranjeros, entre chilenos y de chilenos con extranjeros.
· Entre extranjeros: Se aplica ley del país donde se celebra el matrimonio tanto en el fondo y en la forma. Con la particularidad del art 80 LMC que exige para que tenga valor en chile tiene que ser una unión entre un hombre y mujer. El articulo 12 de la Ley de Acuerdo de unión civil, señala en su inciso final que los matrimonios de personas del mismo sexo serán reconocidos en chile como AUC.
· Entre chilenos y de chilenos con extranjeros, en el extranjero:
· Requisitos de forma: Se rigen por la ley del país en que se celebre, por aplicación de los artículos 80 LMC y 17 del CC. “Lex locus regit actum”.
· Requisitos de fondo:
· Impedimentos dirimentes absolutos y relativos y vicios del consentimiento: Los chilenos se sujetan a las leyes chilenas, art 80 incs 2° y 3° LMC, aplica del Art 15 CC (Capacidad y consentimiento que son requisitos de validez que son de fondo, se aplicara leyes chilenas)
El chileno debe tener capacidad y haber manifestado su consentimiento, la otra persona de otra nacionalidad se rige por su país.
· Impedimentos impedientes: La LMC no soluciona el problema.
· Las inscripciones no son automáticas, deben inscribirse en el registro civil de recoleta y además se le solicitan la realización de otros trámites. Se debe solicitar el comprobante del matrimonio en el extranjero y traer la documentación acá a chile para el registro.
· Inscripcion de matrimonios celebrados en el extranjero, entre chilenos y de ellos con extranjeros: Art 4 N°3 LRC deben inscribirse en 1era sección del registro civil de la comuna de Santiago (Recoleta) Art 135 CC.
· Art 8 LRC matrimonios celebrados en el extranjero cuya inscripción no este autorizada en los arts anteriores, serán inscritos en el registro civil cuando sea necesario para alguna inscripción o anotación prescrita por la ley, Ej: Nacimiento de hijos.
· Efectos del Matrimonio.
A. Generalidades.
· Matrimonio: Produce efectos personales y patrimoniales.
· Patrimoniales: Régimen de bienes que regula relaciones económicas.
· Personales: Relaciones personales, conjunto complejo de deberes y facultades, que tienen su origen en la naturaleza y esencia del matrimonio.
B. Características: Regulados del Art 131 título sexto libro primero al art 136
1. Deberes positivos: Imponen un deber de actuar de los cónyuges. 
2. Afectan solo a los cónyuges
3. Carácter ético, no hay ejecución forzada: No admiten la mayoría un cumplimiento forzado, la mayoría porque hay algunos que si, en este ultimo caso el ej es del derecho de alimentos, pero esto es excepcional. Por regla general tienen carácter ético.
4. Recíprocos o mas bien comunes, interdependencia obligaciones: Esto es por oposición a lo que existía hasta 1992 en nuestro CC, porque habían muchos deberes que hacían diferenciación entre hombres y mujeres (Ej: Art 131 inc 2 que se derogo por la L° 19.335 “El marido debe protección a la mujer y la mujer obediencia a el”)
C. Deberes del Matrimonio:
1. Fidelidad: 
· Art 131 y 132 CC. 
· Al infringir este deber de fidelidad Se puede pedir: 
· El divorcio Culpable establecido en el art 54 N°2 LMC. Se debe acreditar la transgresión grave (La infidelidad es transgresión grave) y la reiteración de la conducta para pedir el divorcio por culpa. Para que proceda el divorcio culpable se requiere de la reiteración de la conducta.
· Separación judicial por culpa contemplada en el art 26 LMC, que contempla una causal genérica, en esta ocasión se puede solicitar al tribunal que ha habido culpa del cónyuge y se solicita que el culpable no tenga derechos sucesorios en la herencia del cónyuge inocente. 35 LMC y Art 994 CC. 
· También se puede solicitar separación judicial de bienes, del art 155 inc. 2°, es decir, el termino del matrimonio de sociedad conyugal.
· Se dice que también es un delito civil, por lo que aquel que sufra la infidelidad podrá pedir indemnización por responsabilidad civil extracontractual (es extracontractual porque no es un contrato patrimonial por lo que se demanda extracontractual)
· La gravedad dependerá del hecho y lo que se logre probar.
2. Socorro
· Lo vemos en los siguientes artículos:
· Arts. 131, 134: Régimen de bienes
· Art 160: Cónyuges deben contribuir a la necesidad de la familia
· Artículo 174, 175: Como debe efectuarse la contribución a la familia en estado de separación judicial. Articulo 174 se refiere al cónyuge inocente que tiende derecho a recibir alimento por parte del cónyuge culpable y el 175 se refiere al derecho del cónyuge culpable de recibir alimento del cónyuge inocente y tiene derecho a recibir lo necesario para su modesta sustentación. 
· Articulo 321 N°1 CC: Derecho de alimentos, cuando los cónyuges se separan este deber de socorro se convierte en Derecho de alimento.
· Tiene un carácter netamente económico y dice relación con el deber de los cónyuges de proveerse los bienes materiales que satisfacen sus necesidades materiales durante el matrimonio.
· Cuando se infringe el deber de socorro también se puede pedir el divorcio por culpa del articulo 54 N°2, se puede pedir también separación judicial por culpa de acuerdo al articulo 26 de la LMC, y se podría pedir la separación judicial de bienes si están casado en sociedad conyugal con participación en los ganancial, esto ultimo de acuerdo al articulo 155 CC.
3. Ayuda mutua o asistencia:
· Art 131: Socorrerse o ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Este a diferencia del de socorro no tiene ese carácter económico, si no más bien tiene un carácter más moral.
· Art 1740 N°5, Cuidados personales de los cónyuges. (En este sentido es obligación de la sociedad conyugal contribuir económicamente a estos cuidados, por ej; si uno de los cónyuges estuviese enfermo.)
· Su infracción También permitiría solicitar el divorcio por culpa, pero por la causal genérica Art 54 Inc 1°. También se puede pedir la separación judicial por culpa que esta contenida en el Art 26 de LMC.
4. Respeto reciproco
· Art 131 CC: Este tiene una concrecion mas determinada para una sanción a aquellas conductas de violencia intrafamiliar. Su sanción tambien da lugar a divorcio o separación judicial por culpa.
· En el caso de la violencia de intrafamiliar (aparte de considerar que hay una ley especial que la regula) nos encontramos que se deben dar los requisitos del N°1
5. Protección reciproca
· Art 131 CC
· También como sanción se puede solicitar divorcio o separación judicial por culpa.
6. Derecho y deber a vivir en el hogar común
· Art 102 y 133 CC
7. Deber de cohabitación
· obligación de mantener relaciones sexuales- procreación.
· El legislador no lo contempla, pero se puede recoger de uno de los fines del matrimonio que es la procreación.
8. Suministrarse auxilios o defensas judiciales:
· Art 136 CC dada a la amplitud que se estableció en este artículo, no se trata solo de auxilios de carácter económico, si no que podemos también determinar que sea el aporte de pruebas en que el otro cónyuge sea parte.
9. Deber del marido casado en sociedad conyugal de proporcionar expensas para la litis en su contra
· Art 136 segunda parte CC, responde al sentido de que el hombre es el administrador de la sociedad conyugal y de los bienes y si la mujer quiere litigar contra el marido para pedir separación judicial o divorcio el marido deberá proporcionar expensas para que pueda litigar.
· - Separación de hecho de los cónyuges.
A. Generalidades
· Matrimonio uno de sus deberes, es el de deber de vivir juntos y al terminar el matrimonio este deber termina con el. Pero el legislador regula el que dejan de vivir juntos (Cese de convivencia) pero sin que existe terminación del matrimonio; Esta terminación puede ser por una separación de hecho de los cónyuges (convenciónal o no, Art 21-23 a 25) o separación judicial (Art 26 a 37) Ninguno de estos dos termina con el vinculo matrimonial.
B. Separación de Hecho delos cónyuges. Art 21-23 a 25
· Estamos hablando del capitulo 3 de la LMC párrafo 1 en donde regula la separación de hecho. A partir del 2004 de esta ley de LMC regula la separación de hecho que antes no estaba regulada.
· La separación de hecho se puede producir por acuerdo de las partes (Separación de hecho convencional) o por manifestación unilateral (Separación de hecho no convencional).
· Legislador no le exige que hayan regulado o no por acuerdo sus relaciones mutuas o las relaciones con los hijos pero si pueden hacerlo y esta regulación se puede efectuar de común acuerdo por los cónyuges o puede regularla el juez. Cuando hablamos de regular relaciones mutuas nos estamos refiriendo a las relaciones personales y patrimoniales y respecto de los cónyuges y en relación con los hijos, respecto de los cónyuges puede que se fijen alimentos, también puede ocurrir que haya un cambio de régimen matrimonial, y respecto de los hijos hablamos acá de los alimentos que se le deben a los hijos (ambos cónyuges tienen el deber de contribuir al hogar común y cuando se separan ambos deben dar alimento), además se debe determinar el régimen de cuidado personal de los hijos que puede ser compartido si los padres lo acuerdan o alguna de las otras modalidades que contempla la ley y si uno solo de los progenitores tiene el cuidado personal hay que regular con el otro la relación directa con el menor, estos son los principales efectos de la separación de hecho que se pueden producir. Esto no es obligatorio que vaya a suceder
· La forma de regular estas relaciones será través del común acuerdo o por un juez.
· Regulación de común acuerdo: Art 21.
· Van a regular relaciones mutuas, alimentos y régimen de bienes;
· Si hay Hijos también regularan: Alimentos, cuidado personal relación directa y regular. Si hay cuidado personal compartido, el acuerdo debe constar en escritura pública porque así lo establece el Art 225 del CC.
· En general cuando se establece la regulación de común acuerdo, el legislador no exige ninguna solemnidad, sin embargo, si se conviene el cuidado personal compartido debe constar en escritura pública, si se acuerda que la patria potestad la ejercerán ambos también debe constar en escritura pública. Conviene escriturar por las ventajas que otorga con relación a la prueba.
· Cualquier acuerdo al que lleguen los cónyuges para regular sus relaciones mutuas, se deben respetar los derechos irrenunciables, como, por ejemplo: El D° de alimento
· Regulación Judicial: Art 23
· A falta de acuerdo de las partes y a petición de cualquiera de los cónyuges, se puede recurrir al juez para solicitar un procedimiento judicial para que se regulen las relaciones mutuas.
· Estas relaciones mutuas son: Alimentos cónyuge e hijos, régimen de bienes, bienes familiares, cuidado personal y relación directa y regular.
· La importancia de la fecha del cese de la convivencia:
· Tiene mucha importancia la fecha en que se produce el cese de convivencia porque permite contabilizar los plazos para solicitar el divorcio ya sea de común acuerdo o unilateral Art 55 LMC y producido el cese de convivencia se puede pedir la separación judicial Art 27 LMC.
· Como se prueba la fecha cierta del cese de convivencia: 
· No sirve de nada la constancia en carabineros de abandono de hogar, esto no prueba la fecha cierta del cese de convivencia.
1. Acuerdo de los cónyuges que fija sus relaciones mutuas.
· El Legislador en el articulo 22 nos señala algunos instrumentos en los que nos permite probar la fecha cierta del cese de convivencia. Se exige que debe tratarse de un cese de convivencia que debe constar por escrito cualquiera de los siguientes instrumentos. (Art 22 Inc 1)
a. Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario.
b. Acta extendida ante oficial del registro civil
c. Transacción aprobada judicialmente.
· Dentro de alguno de los temas del acuerdo, se requiere la inscripción o subinscripcion en registro público, la inscripción o subinscripción determinaran la fecha cierta del cese de convivencia. Así lo reconoce el Art 21.
· El ultimo inciso del articulo 22 nos indica que ocurre si hay nulidad de una o mas clausulas del acuerdo de relaciones mutuas no afecta su validez para determinar la fecha cierta del cese de convivencia.
2. Regulación judicial. Art 25 LMC notificación de demanda.
· La fecha cierta se determinará por la notificación de la demanda. Es decir, si no se pusieron de acuerdo en mutuo acuerdo de las relaciones comunes, la fecha cierta del cese de convivencia será la notificación de demanda.
3. Si no hay acuerdo ni demanda: Art 25 Inc 2
· Uno ha expresado su voluntad unilateral de poner fin a la convivencia, a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el Art 25 Inc 2.
a. Escritura Publica
b. Acta extendida y protocolizada ante notario
c. Acta ante Oficial Registro Civil
d. Constancia ante el juzgado correspondiente y se notifica al otro cónyuge.
· Gestión voluntaria, comparecencia personal, no requiere de patrocinio de abogado. 
· Separación judicial de los Cónyuges: Es una separación de cuerpo de los cónyuges, porque esta no pone fin al matrimonio, pero a diferencia de la separación de hecho, esta es a través de una sentencia firme y ejecutoriada. Declarada la separación judicial, los cónyuges no dejan de estar casados, produce ciertos efectos pero solo están separados judicialmente, el vinculo matrimonial se mantiene, es decir siguen casados.
A. Características
a. Se produce por sentencia judicial firme
b. A petición de uno o ambos cónyuges
c. Deben concurrir algunas de las causales establecidas.
B. Causales
1. Causal Genérica: Art 26 Inc 1 LMC
· Leer Art 26 inc 1 LMC
· Esta separación requiere culpa y que esa falta le sea imputable al cónyuge, a demás esta falta debe haber transgredido deberes o obligaciones que se le impone el matrimonio o deberes para con los hijos o puede haber extran intrafamiliar.
· No basta con esta falta imputable de uno de los cónyuges, que constituye una violación a los deberes, requiere a demás haga intolerable la vida en común.
· Art 26 Inc 2, hay una limitación. Puesto que establece que la acción para solicitar la separación judicial corresponde al cónyuge inocente contra el culpable, pero la limitación corresponde a que si ellos estaban separados de hecho por común acuerdo y dejaron constancia de las relaciones mutuas, no se podrá invocar la causal de adulterio para solicitar la separación judicial.
· Implica culpa porque debe ser imputable a uno de los dos
2. Separación judicial por cese de convivencia. Art 27 y 28 LMC
· Puede invocarlo cualquiera de los cónyuges, es una acción de carácter irrenunciable.
· Si se pide por ambos cónyuges se debe acompañar un acuerdo completo y suficiente (de las relaciones mutuas y con los hijos)
· No es necesario que haya transcurrido un plazo, basta solamente el cese de convivencia con fecha cierta.
C. Sentencia de Separación.
· De acuerdo con el art 31 el juez debe resolver todas y cada una de las materias del articulo 21, salvo que ya estuvieran reguladas (en la separación de hecho de los cónyuges) o no procediere su regulación. Cuando resuelva de estas materias debe tener en cuenta los criterios de suficiencia y que sea completo Art 27.
· En esta sentencia el juez también liquidara el régimen patrimonial que haya existido, pero para esto deben haberlo solicitado y haber rendido prueba, Art 31 LMC.
D. Efectos de la Separación Judicial.
· Entre las partes: Regulados apartir del Art 32. La separación judicial produce sus efectos desde la fecha que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta, es decir desde que se notifica la sentencia. (Cuando se notifica la sentencia esta ejecutoriada)
a. Cónyuges al separarse judicialmente, adquieren la calidad de separados (nuevo estado civil) y no se pueden volver a casar. Así se establece en los Art 32 y 6 transitorio de LMC
b. Entre las partes subsisten los derechos y obligaciones personales del matrimonio, excepto los incompatibles con la vida de separados, como el deber de cohabitacióny fidelidad, se suspenden. (Art 33) 
c. No altera el derecho a sucederse entre si, salvo el que hubiere dado lugar a la separación por su culpa, deberá ser declarado por el juez la cual deberá dejar constancia en la subinscripcion. Art 35 LMC y Art 994-1182 CC.
d. Alimentos entre cónyuges se rige por Art 321 y siguientes del CC
e. Respecto de los bienes, el articulo 34 se pronuncia sobre este punto y lo que dice es que por la separación judicial, termina la sociedad conyugal o la participación en los gananciales, sin perjuicio de lo establecido en el art 141 y siguientes del CC (bienes familiares)
f. Respecto de los hijos: No se altera la filiación ni los deberes y responsabilidades de los padres, Art 36 LMC.
· Juez debe tomar las medidas para evitar los efectos negativos respecto de los hijos, Art 36 y 3 LMC.
· Hijo concebido después de la separación judicial no esta comprendido en la presunción de paternidad del art 184 CC. Art 37 LMC. El hijo nacido durante la separación puede ser inscrito como hijo de ambos si concurre el consentimiento de ambos. La presunción de paternidad se suspende con la separación judicial y la única forma de reconocer hijos es a través del mutuo acuerdo de las partes.
· Respecto a terceros. (pueden ser acreedores). Respecto a estos 3 la sentencia será oponible a ellos desde la subinscripcion en el Registro civil.
E. Reanudación de la vida en común:
F. a
· Terminación del matrimonio.
A. Simplemente nulo: Es la excepción no la regla general.
B. Matrimonios nulos comprendidos en el Art 51
· Matrimonio nulo putativo o aparente, Art 51 Inc1.
· Este matrimonio ya estaba regulado en el código antiguo del CC en el art 122. No es una figura incorporada en esta nueva ley de matrimonio civil.
· Para que un matrimonio nulo sea considerado nulo deben cumplir varios requisitos.
a. Debe ser un matrimonio nulo y no inexistente.
· Es decir que el matrimonio este afectado por un vicio de nulidad por las causales del Art 4 y 45. y no puede tratarse de un matrimonio inexistente.
b. Debe ser celebrado o ratificado ante oficial del registro civil.
· Puede ser un matrimonio civil o el matrimonio del articulo 20 es decir celebrado ante entidad religiosa
c. Contraído de buena fe por parte de al menos uno de los contrayentes.
· Es un tipo de buena fe subjetiva y es la conciencia de haber celebrado el matrimonio sin vicios. Esta buena fe subjetiva se conecta con el siguiente requisito porque justifica el error cometido.
d. Justa causa de error
· Esto significa que es necesario que haya un motivo que justifique el error al contraer el matrimonio. No basta el error, debe ser excusable.
· Esta causa de error debe estar presente al momento de celebrar el matrimonio.
· Prueba de la buena o mala fe, LMC resuelve el problema de forma expresa en el art 52, es decir la mala fe se debe probar. La buena fe se presume según lo establecido en el art 707 del CC.
· Efectos generales que produce que el matrimonio sea nulo putativo: Produce los mismos efectos civiles que el valido pero con limitaciones:
· Esto de nulo putativo, se aplica solo al cónyuge que de buena fe y con justa cause de error contrajo, si fueron ambos, mismos efectos civiles que el valido
· Los efectos civiles entre los cónyuges se mantienen mientras subsista la buena fe de al menos uno de ellos, respecto de los hijos los efectos permaneces. Cuando el matrimonio es putativo siguen considerados como hijos matrimoniales.
· Acá esta el verdadero sustento del matrimonio nulo putativo era para que los hijos no se vieran perjudicados por la declaración de nulidad del matrimonio, antes permanecían siendo hijos “legítimos” y hoy los hijos se mantienen como hijos matrimoniales y esto no se pierde.
· Momento en que desaparece la buena fe: El legislador no lo dice de manera expresa, pero se desprende y se puede concluir que la buena fe la pierde el cónyuge demandante al momento de presentar la demanda y el demandado dice que cuando contesta la demanda si se allana a ella o cuando el fallo se encuentre firme y ejecutoriado.
· Efectos particulares del matrimonio nulo putativo:
A. Efectos respecto de los cónyuges
· Si se mantiene la buena fe se mantienen las obligaciones que el valido.
· ¿Es valido el 2° matrimonio si el 1° es nulo putativo y produce los mismos efectos que el valido? ¿Existe vinculo matrimonial no disuelto respecto del 2° matrimonio? Si hay nulidad el 2 matrimonio no estaría afectado por el vinculo matrimonial no disuelto y hay otros casos en donde se ha fallado que como el matrimonio nulo putativo produce los mismos efectos civiles que el valido si el 2 matrimonio se celebro durante esa vigencia el 2 matrimonio estaría afectado por el vinculo matrimonial no disuelto.
· La jurisprudencia ha sido vacilante, considerando las 2 teorias de arriba.
B. Efectos respecto de los bienes
C. Efectos respecto de los hijos.
D. Respecto de 3:
· Interesa particularmente por el régimen matrimonial, Si hubo matrimonio nulo putativo se puede decir que existió entre los cónyuges el régimen de sociedad conyugal o participación en los gananciales, esto lo prueba el art 1764 y 1792-27, contemplan como causal de terminación de estos regímenes la sentencia firme de nulidad de matrimonio y evidentemente no se puede terminar lo que no haya existido, por lo que el legislador supone que estos regímenes existieron.
· El inc 2 del art 51, le da una opción al cónyuge de buena fe y le permite en caso de sociedad conyugal elegir; Liquidar conforme a las reglas de la sociedad conyugal o considerarla como una comunidad
· El inc 3 del Art 51 se refieren a las promesas por causa de matrimonias, hechas al que estab de buena fe, subsisten y el que estaba de mala fe se revocando.
· Declaración judicial de putatividad: Art 52 LMC no es necesaria, porque se presume que el matrimonio se contrajo de buena fe y con justa causa de error. Lo único que se debe declarar es que no hay buena fue y sin justa causa de error.
· a
· Matrimonio nulo de efectos civiles restringidos o especiales respecto de los hijos, Art 51 Inc4.
· “Con todo la nulidad no afectara a la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges”.
· Nunca va a afectar la nulidad a la filiación ya determinada de los hijos. No importa el vicio de nulidad, no afecta a la filiación de los hijos.
· Esta el matrimunio nulo putativo, simplemente nulo y excepcionalismo seria el simplemente nulo regulado en el art 50.
· Siempre que haya hijos, aunque no haya justa causa de error y buena fe, nunca afecta al hijo
C. A
D. Declaración judicial de divorcio:
· Divorcio es una ruptura de la relación matrimonial.
· LMC introduce la causal de divorcio como una forma de terminar el matrimonio, distinto al que existía en la ley de 1884.
· Fue una ley que se demoro 9 años en el congreso y su punto mas discutido fue la causal de divorcio.
· El legislador incorporo en los artículos 54 y sgts capitulo 6 se incluyo la sentencia firme de divorcio como causal de termino de matrimonio.
· Al igual que la nulidad, el divorcio debe ser declarada judialmente, esto para descartar como en otros países que el divorcio lo decrete una autoridad administrativa. Esta sentencia firme y ejecutoriada producirá efectos entre los cónyuges y para que surta efectos respecto de terceros debe subincribirse al margen de la inscripción del matrimonio, esto según lo estipulado en el Art 59 inc 1 y 2 LMC y art 4 y 8 LRC. Además adquirirán el estado civil de divorciados con lo que podrán volver a casarse.
· Causales de divorcio: Sistema mixto, porque recoge causales del divorcio sanción y del divorcio remedio, además del divorcio por mutuo consentimiento. Esta distinción es importante en cuanto a los efectos.
· Divorcio sanción: 
· Art 54 Inc 1 es la causal genérica. Se deben cumplir requisitos. Mientras se cumplan estos requisitos el otro cónyuge podrá solicitar este divorcio, pero solo si se cumplen estos requisitos se pueden solicitar.
I. Falta imputable al otro cónyuge
II. Que constituyauna violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o/y los deberes para con los hijos. No hay que olvidarse que el juez resolvera teniendo en cuenta al cónyuge mas débil y la lo mejor para los hijos
III. Debe hacer intolerable la vida en común.
IV. A
· El inc 2, establece en forma casuistica y enunciativas causales específicas.
A. De tipo criminológico: Art 54 N° 1, 3 y 6
B. De tipo culposo: N° 2
C. Otras: N°4, matrimonio entre un hombre y una mujer y N° 5.
· 
· Causales de divorcio remedio: Escuchar clase. En ambos 
I. A
II. Divorcio unilateral: Art 55 inc 3 LMC requisitos.
· Cese efectivo de la convivencia durante al menos 3 años
· Declaración por sentencia judicial
· Excepción: Juez puede rechazar esta acción de divorcio unilateral cuando el demandante de divorcio unilateral verifique el cumplimiento de obligacion de alimentos, si ha incumplido reiteradamente corre el riesgo de que le rechazen la solicitud. Esta se llama clausula de dureza.
III. 
· Fecha cierta del cese de convivencia: Art 55 inc 4, remisión art 22 y 25.
· Acuerdo de los cónyuges: 1 por escritura publica, 2 o acta extendida y protocolizada ante notario, 3 acta extendida ante oficial del registro civil, 4 transaccion aprobada judicialmente.
· Apartir de la notificación de la demandada Art 25 y 23 LMC
· Notificacion de voluntad unilateral: Poner fin de a convivencia.
· Reanudacion de la vida en común, con animo de permanencia interrumpe el computo de los plazos.
· Efectos del divorcio: Se debe distinguir entre:
a. Efectos desde queda ejecutoriada la sentencia
· Pone termino al matrimonio, Art 53 LMC.
· No afecta la filiación ni los derechos y obligaciones, Art 53 LMC.
· Pone fin a los Derechos y obligaciones de carácter patrimonial, cuya titularidad y existencia se fundan en la existencia del matrimonio arty 60 LMC. Por ej: Derechos sucesorios, de alimentos.
· Pueden revocarse donaciones por causa de matrimonio al cónyuge culpable, Art 1790 inc 2 CC
· Pueden pedirse la desafectación del bien familiar, Art 145 Inc 3 CC.
· Puede pedirse dejar de participar en los gananciales Art 1764, 1792-27.
· La solicitud de indemnización también es una consecuencia patrimonial del divorcio, así lo establece el Art 60 LMC.
b. Efectos que operan por la subinscripcion. (sub inscrita la sentencia de divorcio, la sentencia será opinible respecto de 3 (generalmente los acreedores), se adquiere el estado civil de divorciado y esto habilita a la persona para casarse nuevamente, así lo reconoce el Art 59 cc.
· 
c. A
d. A
e. 
· A
· 
· 
· A
· A
· a
E. Ultima causal de terminación del matrimonio: Sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de genero.
· Regulado en la ley 21.120 párrafo 2, art 18 y siguientes.
· Promulgada el 28/12/2019 y tuvo un año de vacancia.
· Requiere de sentencia judicial, porque en esta ley existen 2 formas de rectificación, hay un tramite que se puede hacer ante el registro civil, es un procedimiento de carácter administrativo, pero lo pueden hacer aquellos mayores de edad y que no tengan un vinculo matrimonial, estos se encuentran en el Titulo 3.
· La terminación del matrimonio es una consecuencia del cambio de nombre y sexo por identidad de sexo.
· Procedimiento:
· Requiere sentencia judicial.
· Tribunal de familia del domicilio de cualquiera de los cónyuges.
· individualización del cónyuge no solicitante.
· Juez cita a los cónyuges a audiencia preparatoria.
· notificación a ambos por reglas generales.
· Al acoger la solicitud de rectificación, se declarará la terminación del matrimonio y regulara sus efectos- Art 42 N°5 es una terminación consecuencial.
· Otros aspectos que se pueden resolver.
· Resolvera otras materias ventiladas en el proceso. Ej; Alimentos de los hijos, cuidado personal, relación directa y regular, también se puede solicitar que se rectifiquen las partidas de nacimiento de los hijos.
· Se consagra derecho a demandar compensación económica (Art 19 Inc3), de acuerdo con LMC. Art 61 y siguientes de esta ley.
· Efectos de la rectificación.
· Rectificacion de la partida de matrimonio
· Los comparecientes se entienden para todos los efectos legales como divorciados.
· Pone fin de derechos patrimoniales que suponen la existencia del matrimonio. Ej: Alimentos y sucesorios.
· No se dice nada de la filiación, pero al entenderse como divorciados, no se altera la filiación. ¿Qué ocurre con la partida de nacimiento de los hijos? ¿Se rectifica también? Se mantienen los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de familia, Art 22.
· En cuanto a los bienes:
· Termina la participación en los gananciales, art 1792-27 N°7 introduce una nueva causal.
· El art 1764 no se modifico, pero como el matrimonio termina, esta incluido en la causal del art 1764 N°1 disolucion del matrimonio.
· Compensacion económica: 
· Figura introducida a la LMC, que no existía en la antigua ley de matrimonio civil, esta regulada en los Art 61 y siguientes, tiene un parrafo especial que es el primero del capitulo 7 y supletoriamente en aquello qeue no hubiere regulado el legislador se aplican las normas de las obligaciones.
· Preliminarmente: “Efecto patrimonial del matrimonio, con la particularidad de que presupone su terminación, mas la concurrencia de los requisitos estipulados en el articulo 61 de la LMC”.
· Es una suma de dine
· Concepto: 
· Es un derecho que tiene el cónyuge mas débil a que se le compense el menoscabo económico que ha sufrido por no haber podido desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa o por haberla desarrollado en menor medida de lo que quería o podía por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común.
· Esto se depsrende de lo que dice el legislador en el art 61 de la ley de matrimonio civil.
· Fundamento:
· Inmediato:
· Art 3 LMC, el legislador lo incorporo como mandato al juez que debe resolver las cuestiones de derecho de familia, cuidando el interés del cónyuge mas débil y la compensación económica tiene como finalidad esa.
· La compensación tiene por finalidad ofrecerle al cónyuge mas débil una base mas cierta o un sustento económico para poder afrontar la vida de separados.
· Se requiere un menoscabo económico (por lo que no cualquier cónyuge pudiese acceder a la compensación, pero en la practica no es así porque siempre se da una compensación) la idea es que con la compensación económica, este cónyuge que se estima como cónyuge mas débil, no vea empeorada su situación económica que tenia antes de divorciarse o de la nulidad del matrimonio.
· Entonces el fundamento inmediato es la protección del interés del cónyuge mas débil.
· Fundamento Mediato: 
· Se encuentra en el art 102 CC, al definir el matrimonio para toda la vida, no solo es una expresión que tiene que ver con el tiempo que estarán casados, si no con todas las circunstancias de la vida. Cuando va bien o mal, y desde el punto de vista económico; uno de ellos renuncia a la posibilidad de desarrollar una actividad remunerada o lo hace a menor medida para apoyar un protecto de familia en común, por lo que deja aspiraciones personales en pos de la vida en común.
· Acá hay un tema, los cónyuges confían en la solidez del vinculo matrimonial, entonces en definitiva el legislador quiere compensar a aquel que se sacrifico en pos de un proyecto familiar.
· El fundamento mediato estaría en el vinculo matrimonial, la existencia del matrimonio y el estatuto protector que me entrega el matrimonio.
· a
· Ámbito de aplicación: 
· la compensación procede según el art 61, por divorrcio o nulidad del matrimonio.
· También procede según el art 19 inc 3 L° 21.120, por rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de genero.
· Naturaleza Jurídica:
· Es un tema bastante discutido, pero si uno ve la historia de la compensación, esta compensación nació para ser entregada a la mujer, puesto que los legisladores evidenciarion que al existir un quiebre matrimonial los que salían mas perjudicadas con el quiebre matrimonial o el divorcioeran las mujeres.
· Es una institución nueva.
· El legislador la estableció sin calificarla.
· La historia de la ley no es clara y la doctrina tampoco es univoca.
· ¿Es una prestación alimentica- indemnización de perjuicios-finalidad asistencial?
· Hipótesis respecto de que carácter tenia la compensación.
a. Carácter de prestación Alimenticia:
· Tiene este carácter para que no se pagaran impuestos por esta compensación, porque la pensión de alimentos no están efectos a impuestos, por lo que la compensación tiene este caracte.
· Pero esta tesis se rechazo (en el ppt aparece)
b. Carácter de indeminazion de perjuicios: 
· LA compensación tenia dos sentidos que es una forma de reparar el desequilibrio económico que se produce entre los cónyuge por la nulidad y el divorcio y por otro lado reparar el costo de oportunidad laboral que se ha perdido.
· Esto es planteado por la Profesora Carmen Dominguez.
· Problemas: Uno de los requisitos de la indemnización es que sea imputable a dolo o culpa del deudor, y aquí el daño es objetivo, causa inmediata es la terminación del matrimonio.
· Esta teoría también se rechazo.
c. Otras teorías:
· Profesor A. Vidal (carácter de obligacion legal): Es una forma de responsabilidad civil, es una obligacion impuesta por la ley a uno de los cónyuges y tiene por objeto corregir el menoscabo económico producido por la terminación del matrimonio, causa mediata dice relación con las condiciones en que se desarrollo la vida matrimonial. (La compensación viene dada por la terminación del amtrimonio pero hay que fijarse como fue la vida amtrimonial) Esta seria la naturaleza que mas se acerca a lo que es de la compensación, es decir de carácter de obligacion legal.
· Profesor C. Pizarro: Forma de compensar el enriquecimiento sin causa de un cónyuge a expensar del otro, por haberse dedicado al hogar común y al cuidado de los hijos y no haber podido desarrollar una actividad remunerada o hacerlo en menor medida.
· Había uno de los cónyuges que experimientraia un enriquicemiento injusto puesto que el otro cónyuge estuve dispuesto a dedicarse al hogar o el cuidado de los hijos.
· Requisitos:
1. Solo procede en casos de: Nulidad, divorcio y rectificación de nombre y sexo por razón de identidad de genero. Es decir, debe haber terminación de matrimonio por una de estas causas.
2. Menoscabo económico sufrido por el cónyuge por terminación del matrimonio. (menoscabo económico es un desequilibrio y daño sufrido y es una exigencia del legislador en el Art 61 y62 LMC) (El menoscabo que se compensa, es el sufrido por un cónyuge por terminación por una de las causales).
3. Esta contenido en el art 61 y es que: Durante el matrimonio uno de los cónyuges no haya podido desarrollar una actividad remunerada o que haya desarrollado una actividad remunerada en menor medida de lo que quería y podía. 
4. Que no haya desarrollado dicha actividad como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común.
· Procedencia y monto de la compensación económica.
· La compensación se puede fijar de dos maneras: Por acuerdo de los cónyuges o judicialmente, si no hay acuerdo.
a. Acuerdo de los Cónyuges: Establecido por el Art 63 LMC.
· Debe existir un convenio entre cónyuges mayores de edad.
· Este acuerdo determina monto y forma de pago.
· Es un acuerdo Solemne: Porque la ley exige que se perfeccione por escritura publica o acta de avenimiento sometidos a aprobación judicial.
b. Fijación Judicial: Establecida en el Art 64 LMC, por falta de acuerdo.
· Esta compensación se puede pedir en la demanda, se puede pedir en un escrito complementario en la demanda y también se puede pedir en la reconvención.
· Si no se pide, el juez informara que tienen este derecho durante la audiencia preparatoria.
· El juez en este caso, determina la procedencia, monto y forma de pago.
· El juez se debe pronunciar en la sentencia de nulidad, divorcio o rectificación de nombre y sexo por identidad de genero.
c. Factores que debe considerar el juez para determinar la compensación económica.
· Se deben tener en cuenta los factores que señala el legislador en el Art 62 LMC, para determinar la existencia de un menoscabo y la cuantía de la compensación.
· También se debe tener en consideración para determinar la compensación económica, es la autoresponsabilidad que deben tener los cónyuges una vez producido el divorcio o la nulidad del matrimonio. Puesto que el divorcio y la nulidad lo que hace es terminar el vinculo matrimonio y al terminar este se termina la vida en común por lo que cada cónyuge deberá ser capaz de hacerse cargo de su vida, sin embargo si existe un menoscabo, este menoscabo debe ser compensado, pero debe existir un equilibrio. El juez debe poner en la balanza el principio de autoresponsabilidad con el principio de la protección del cónyuge mas débil, si bien este principio de autoresponsabilidad no se encuentra consagrado se puede desprender de las normas de terminación de contrato.
· Para determinar si existe menoscabo y determinar la cuantía de este, se debe considerar:
1. Duración del matrimonio.
2. Duración de la vida en común: Es decir, el tiempo que efectivamente convivieron. La Profesora Susan Turner, sostiene que cuando el tribunal considera la vida en común también debería considerar la convivencia prematrimonial
3. Situación patrimonial de ambos cónyuges: Hay casos que se compensa no fijándose en el menoscabo producido, si no que se fijan mas en el patrimonio del cónyuge. Es importante el régimen patrimonial del matrimonio, permite determinar la situación económica de los cónyuges una vez que ha finalizado el régimen. Si había sociedad conyugal, al terminar se reparten los gananciales y si hubo participación en los gananciales, tienen el crédito de participación, y si es con separación de bienes cada uno con lo suyo. Esto podría moderar la cuantía.
4. Buena o Mala fe:
· No se distingue si al deudor o acreedor se aplica la buena fe, por lo tanto se aplicara a ambos.
· Si se decreta divorcio por culpa, la sanción será la Art 54, Art 62 Inc 2°, esto le otorga la facultad al juez de poder denegar la compensación o disminuir prudencialmente el monto. Acordarse de que el juez en familia aprecia las pruebas a través de las reglas de la sana critica.
· Influye en su cuantificación, no determina si procede o no.
· ¿En que momento se debe considerar la buena o mala fe? Al momento de solicitar la compensación económica o durante el matrimonio, como el legislador no es claro, la profesora Turner nos dice que se debe realizar una mirada retrospectiva al matrimonio, incluye al que lo contrae de mala fe y al que da lugar al divorcio por su culpa.
5. Edad. (entre menos edad menos compensación porque esta mas apto para reinsertarse en la vida laboral)
6. Estado de salud del cónyuge beneficiario.
7. Situación en materia de beneficios previsionales y de salud. (Ley 20.255 Art 80 permite el pago de la compensación con los ahorros previsionales)
8. cualificación profesional
9. Posibilidades de acceso al mercado laboral.
10. Colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro cónyuge. (Por ejemplo: el cónyuge seguía al otro en los traslados por motivo de trabajo).
· A
· 
d. 
· A
· 
· Formas de Pago: 
· Art 65 LMC, el juez debe señalar la forma de pago en la sentencia y puede ser:
1. Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes:
· El dinero se puede pagar en una o varias cuotas que son reajustables.
· Y el juez puede adoptar medidas para asegurar el pago.
· Se puede solicitar que haya un pago con los ahorros previsionales. Ley 20.255 Art 80
· Se puede con transferencia de un auto, acciones.
2. Constituir derechos de usufructo, uso o habitación respecto de bienes de propiedad del cónyuge deudor.
· No perjudica a los acreedores del cónyuge deudor.
· Ni beneficia a los acreedores del cónyuge acreedor
· Es decir, se pueden constituir derechos reales al acreedor de la compensación económica sobre bienes de propiedad del cónyuge deudor.
3. Si el cónyuge no tuviere bienes suficientes:· Tenemos lo dispuesto en el Art 66.
· Si el cónyuge deudor no tuviese ninguna de las dos anteriores, el juez podrá dividirla en las cuotas que sean necesarias, tomando en cuenta la capacidad económica del cónyuge deudor.
· Se expresará el valor de cada cuota en una unidad reajustable.
· Las cuotas respectivas se considerarán alimentos para efectos de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago que Se declara en la sentencia (El hecho de considerarse como alimentos surge la duda si es que o no Hay apremios ¿Cuáles? En el caso de alimentos se puede pedir arresto, reclusión noctura,etc. Esto ha generado que se discuta, y como en chile no existe la prisión por deuda, sin embargo esto seria una. Hay dos variantes, hay algunos que dicen que no porque son normas de derecho estricto que se aplican exclusivamente a los alimentos pero se podrían pedir otros apremios como el de no poder salir del pais y hay otros que dicen que si se puede, ¿Se puede pedir rebaja (en el caso de que empeore su situación económica) o aumento? No se podría pedir ni rebaja ni duda)
· Caso especial del divorcio en sanción: 
· Art 61 Inc 2°
· Permite al juez rebajar prudencialmente o denegar la compensación si el que la solicito ha dado lugar al divorcio por su culpa. 
· En la practica no se ha visto la denegación pero si la rebaja prudencial.
· Compensacion económico y régimen matrimonial:
· ¿Qué ocurre con la Compensacion económica cuando existe una gran cantidad de bienes proveniente de la resolución de adjakffajkjaasfkajf?
· Nos encontramos con posturas divididas:
1. Carmen Dominguez y Claudio Pizarro: Procede igualmente la Compensacion económica sin importar el régimen patrimonial, si se cumplen los requisitos del art 61 LMC. Los gananciales se determinan al disolverse la sociedad conyugal y el menoscabo se producirá hacia el futuro.
2. Gustavo Cuevas: Si los cónyuges estaban casados bajo algún régimen participativo, no cabe la compensación económica, porque la sociedad conyugal repara satisfactoriamente a la mujer, por lo que en principio no debe haber compensación económica, salvo que la mujer renuncie a los gananciales.
3. Rene Ramos Pazos y Alvaro Vidal: La existencia de gananciales no obsta a la compensación, es un elemento que el tribunal debe considerar para determinar su monto, porque el Art 62 LMC, exige que el tribunal tome en cuenta cual es la situación patrimonial de los cónyuges. Por lo tanto si existen gananciales que vienen de la liquidación de la sociedad o por participación de los gananciales, este es un factor que debe considerarse por los jueces.
· Otros Aspectos:
· Renuncia: La doctrina ha opinado que la renuncia de la compensación económica no procede de forma anticipada por ser materia de orden publico, hay autores que se amplian a que se puede renunciar en capitulaciones matrimoniales antes de celebrada. Pero la doctrina mayoritaria es que no se puede con anterioridad. Pero si se puede renunciar.
· Transmisibilidad:
· Herederos del Deudor: Si el deudor o el eventual deduror falle durante el juicio, los herederos lo van a subrogar y si son condenados deberán pagar la compensación económica. Si el deudor de la ocmpensacion económica fallece después de la sentencia, su obligacion es trasmisible por lo que va a constituir una baja general de la herencia.
· Herederos del acreedor: Tendrán este derecho solo cuando ha nacido por la declaración judicial de nulidad o divorcio.
· Ley N°20.239: Libera del pago del impuesto a la renta a la compensación económica.
· 
· Art 27 L° 20.830, Art 62 a 66 LMC regula la compensación en el acuerdo de unión civil.
· Capitulaciones Matrimoniales.
· Concepto: Art 1715.
· Hay convenciones matrimoniales y capitulaciones: Convenciones sirven para pactar los regímenes matrimoniales. CC hay 2 tipos, tratados en el titulo XXII del libro IV:
· Capitulaciones Matrimoniales (Son una especie de convención matrimonial)
· Pacto del Art 1723.
· La convención matrimonial se celebra durante el matrimonio, es el genero y la capitulaciones matrimoniales y el pacto del 1723 son especie.
· Oportunidades para celebrar las capitulaciones:
· Antes del matrimonio: La doctrina las llama “Capitulaciones prematrimoniales”.
· Durante el matrimonio: Las capitulaciones matrimoniales serian las que se celebran durante el matrimonio.
· Características:
1. Convenciones Dependientes: Para producir sus efectos, debe celebrarse el matrimonio, es por eso que son convenciones dependientes.
2. No hay límite de plazo establecido por el legislador entre su celebración de las capitulaciones pre o matrimoniales y el matrimonio.
3. No prescriben: Tampoco se pueden dejar sin efecto de manera unilateral, porque como convención son un AJ bilateral por lo que no cae que sean dejadas sin efecto unilateralmente.
4. Convenciones de Contenido Patrimonial: En base al Art 1715, y encuentran como limite la ley y las buenas costumbres.
5. Solemnes: Se deben pactar por escritura publica (Art 1716) además se deben subinscribir al margen de la inscripción del matrimonio dentro de 30 dias de la celebración del matrimonio.
6. Pueden pactarse antes del matrimonio o al momento de su celebración, varia el objeto según la oportunidad: Se puede pactar el régimen matrimonial o participación en los gananciales. (Sociedad conyugal no se puede pactar, porque sociedad conyugal es el régimen supletorio, es decir si no se dice nada se casa con sociedad conyugal)
7. Para modificar o alteral las capitulaciones celebradas antes del matrimonio, se deben cumplir con las mismas solemnidades con las que se celebra; Se deben pactar por escritura publica y se deben subinscribir en un plazo de 30 dias. Esto lo establece el Art 1722. Se pueden cambiar o celebrar antes del matrimonio, porque después de celebrado el matrimonio se puede hacer la convención del 1723 y este solo permite cambiar el régimen.
8. Después del matrimonio no se pueden pactar capitulaciones.
· Capacidad para otorgar capitulaciones.
· Misma capacidad que para contraer matrimonio, es decir la edad mínima para dar capitulaciones son 16 años.
· En caso del menor de edad, hay que ir al Art 1721 Inc 1, lo debe celebrar con la aprobación de la persona o personas que deben prestar su ascenso (consentimiento) según el Art 107. El limite dice relación, con que si la capitulación trata de renunciar a los gananciales, enajenar, censo u otro mas, esto debe ser autorizado por juez.
· Art 1721 Inc 2, sujeto a curaduría que no sea menor de edad, necesita la autorización del curador y se sujetara a las mismas reglas que el menor de edad. 
· Contenido de las Capitulaciones:
· Estipulaciones Permitidas: Hay que distinguir entre
a. En el acto del matrimonio: Solo se pueden pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.
b. Antes del Matrimonio: Se pueden pactar, todas las convenciones patrimoniales que no estén prohibidas por la ley o que signifiquen adoptar un régimen patrimonial distinto a los existentes. Por ejemplo no se podira pactar un régimen matrimonial dotal (porque nuestro CC no lo contempla como régimen matrimonial). El legislador estableció algunos casos, en donde autoriza expresamente que se pacten estas capitulaciones matrimoniales, que son:
· Renuncia a los gananciales, Art 1719.
· Separación total o parcial de bienes, Art 1720 Inc 1°
· Bienes muebles expresamente señalados que no se entiendes aportados al matrimonio, Art 1725 N°4 Inc 2°, Art 1727 N°2.
· Estipulaciones Prohibidas: El art 1717 establece la regla general; Estipulaciones contrarias a las buenas costumbres y a las leyes. El legislados considero algunas prohibiciones expresas:
· Art 1721 Inc final. No se puede pactar que la sociedad conyugal comience antes del matrimonio o comience después de contraer matrimonio, legalmente solo puede comenzar al momento de contraer matrimonio.
· Art 153: En una capitulación matrimonial, la mujer no puede renunciar a la facultad de pedir separación de bienes.
· Art 150 Inc 2°: Tampoco se permiten las capitulaciones, quetengan por finalidad limitar las facultades de la mujer en el patrimonio reservado del Art 150.
· Art 149: Es nula cualquier estipulación contraria a los bienes familiares. Por ej: Los novios no podrían renunciar a que se declara un bien como bien familiar, entre otras.
· Efectos de las capitulaciones matrimoniales y su relación con el matrimonio.
· Al ser convenciones dependientes, solo valen entre las partes y respecto de tercero, desde el momento en que se celebra el matrimonio. Así lo reconoce el Art 1715 al definirlas y el Art 1716 Inc 1° y siempre que subinscriba al margen de la inscripción matrimonial dentro de los 30 dias siguientes de la celebración.
· Al momento de realizarlas valen desde celebrado el matrimonio, por ej: El matrimonio se celebra el 15 agosto y se subinscriben el 28 de agosto, valen desde el 15 de agosto.
· Una vez celebrado el matrimonio no se pueden alterar Art 1716 Inc Final. Excepción: Sola la del 1723 Inc 1° que permite moficar el régimen matrimonial y se puede celebrar después de celebrado el matrimonio.
· Sociedad Conyugal:
· Concepto y generalidades:
· A. Alessandri: “Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio”. Se desprende del art 135 inc 1° y 1718.
· J. Andres Orrego: “Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges, bajo la modalidad de comunidad restringida de muebles y gananciales, por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario”.
· P. Rodriguez: “Régimen legal de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio, siempre que los cónyuges no hayan estipulado separación total de bienes o participación en los gananciales antes o en el momento de celebrarse el matrimonio”.
· La sociedad conyugal, comienza con el matrimonio y se forma de pleno derecho, sin pacto. Cualquier estipulación en contrario adolece de nulidad, Art 1721 Inc Final.
· Excepción: Art 135 Inc 2° matrimonios celebrados en el extranjero, el régimen supletorio seria separación de bienes.
· Causales de disolución están establecidas en el Art 1764. Coinciden generalmente con las causales de terminación, pero hay casos especiales. También hay situaciones en donde no se termine el matrimonio pero si la sociedad conyugal, como en la separación judicial, o por el pacto del 1723 para cambiar de régimen, también se puede demandar de separación judicial de bienes.
· Características.
a. No es una sociedad Contractual: A pesar que el art 2056 Inc 2° pareciera dar a entender lo contrario, pero hay muchas diferencias en cuanto a: Origen, régimen interno, aportes que en una sociedad contractual son obligatorios; Utilidades, administración, sujetos, duración.
b. Tampoco es una comunidad: No es un cuasicontrato de comunidad en los términos del art 2304 y siguientes.
· Porque no existen derechos de cuotas sobre los bienes sociales.
· Respecto de la mujer y de 3 el marido es visto como dueño respecto de los vienes sociales. Art 1750 y 1752.
· Al disolverse la sociedad conyugal, hasta su liquidación ahí si se forma una comunidad entre el marido y la mujer o los herederos.
c. No es un persona jurídica distinta de los cónyuges: Los bienes sociales con los bienes del marido, durante la vigencia de la Sociedad conyugal se confunden y se identifican. No hay una persona jurídica distinta con patrimonio propio.
d. No es un patrimonio de afectación: No se trata de un patrimonio sin dueño y este afecto a un fin determinado, porque este patrimonio de la sociedad conyugal si tiene dueño, al menos durante la duración de esta sociedad conyugal, su dueño es el marido durante la vigencia de esta SC.
e. Es un régimen Sui generis, que en definitiva es una comunidad restringida en los gananciales o también podríamos decir, comunidad de ganancias o de adquisiciones onerosas. Esto aludiendo a los bienes que durante el matrimonio van a ingresar al patrimonio social.
f. En la SC, coexisten a lo menos 3 patrimonios: El patrimonio de la SC, el del marido y el de la mujer. Pero además de eso, podría ocurrir que junto a estos 3 patrimonios exista uno o mas de los patrimonios reservados; El del 150, el del Art 166 y el del Art 167 en relación con el Art 1720. (estos patrimonios reservados pueden estar presente conjuntos, no son excluyentes)
g. SC, tiene como jefe al marido y administra los 3 patrimonios; El de el, el de la sociedad conyugal y además el de la mujer. Si hay algún patrimonio reservado eso no los administra el marido, si no que la mujer.
h. Durante la sociedad conyugal y respecto de 3ros, el marido es dueño de los bienes sociales. Si el es dueño, el debe responder de todas las obligaciones contraídas por la sociedad conyugal. A pesar que el marido es dueño de los bienes sociales, la mujer tiene algunas facultades otorgados por el legislador, para proteger su eventual derecho a los gananciales, como por ejemplo:
· Mujer, autorizara al marido para realizar ciertos actos sobre bienes sociales, Art 1749; Enajenar bienes sociales.
· Pedir separación judicial de bienes por mala administración del marido. Art 155.
· Beneficio de emolumento, Art 1777; Limita la responsabilidad de la mujer en las deudas sociales y las limita a sus gananciales, es decir, no responde mas allá de sus gananciales.
· Mujer puede renunciar a los gananciales (incluso antes de casarse) una vez disuelta la sociedad conyugal, si renuncia a los gananciales, no responde las deudas de la sociedad conyugal y puede retener todos los bienes del matrimonio del Art 150.
· Durante la liquidación de la SC, la mujer tiene el privilegio de 4ta clase, para efectos del cobro de sus gananciales, esto de acuerdo con el Art 2481 N°3.
i. Una ves disuelta la SC, la SC se debe liquidar y se van a repartir los gananciales por mitades entre los cónyuges o sus herederos, previo pago de las recompensas.
· Aspectos regulados por régimen matrimonial. Dominio de los bienes. Es decir, Activos y PASIVOS de la SC.
a. Activos o Haberes del patrimonio social.
· Haber absoluto o activo real: Compuesto por bienes que ingresan a la sociedad conyugal que no dan derecho a recompensa para el cónyuge aportante o adquirente.
· Haber relativo o activo aparente: Compuesto por bienes que ingresan a la SC, que son adquiridos o aportados por algún cónyuge, pero la que la SC queda obligada a pagar alguna recompensa al cónyuge aportante o adquirente. Esta recompensa se paga en dinero al momento de liquidación de la sociedad conyugal.
· En ambos casos, los bienes ingresan de forma definitiva a la SC, la diferencia es que cuando los bienes ingresan al haber relativo a ese cónyuge que los aporta o adquiere se le paga una compensación, pero al otro no.
· Esta compuesto Haber Absoluto o activo real, por:
I. Primer Rubro: Producto del trabajo, de cualquier trabajo que realicen los cónyuges, en principio entran. Art 1725 N°1 Requisitios.
1) Producto del Trabajo.
2) Cualquier Trabajo.
3) Cualquier retribución por ese trabajo; Sueldo, sobresueldo, honorario, comisión. Excepción: Art 150: Patrimonio reservado (Esta compuesto entre otras cosas, por; Lo que obtenga la mujer en el ejercicio de su profesión, oficio, empleo o industria que ejerza separado de su marido, este salario o emolumento que recibe la mujer no ingresa al patrimonio de la sociedad. En cambio si el hombre ejerce su profesión y el producto de su trabajo si ingresa al haber de la SC).
4) A
· Situaciones Especiales:
· Donaciones Remuneratorias: Art 1433- Art 1738. Antes o durante de la SC.
· Durante la SC: Si es bien raíces: (1) si dan acción contra la persona servida, haber absoluto hasta lo que den acción. (2) Si no dan acción, donación es gratuita, haber propio cónyuge donatario. Si es bien mueble; (1) Si los servicios dan acción, ingresan al haber absoluto. (2) Si no dan acción, ingresan al haber relativo (tiene recompensa)
· Antes del matrimonio: (1) Bien raíz, ingresa al haber propio; (2) Bien Mueble: Ingresa al haber relativo.
· Ganancias obtenidas en el juego:
· Remuneración por el juego: Ingresa al haber absoluto, por ej: Jugador de golf, tenis, etc.
· Ganancia por el

Más contenidos de este tema