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CIVIL IV Generalidades de los contratos-1

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CIVIL IV
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EL CONTRATO
ART 1685.- Los convenios que producen o trasfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA 
ART 1685.- Para la existencia de contrato se requiere:
I).- Consentimiento
II).- Objeto que pueda ser materia del contrato
Además de los ya mencionados, el autor Ernesto Gutiérrez Y González agrega un tercer elemento de existencia.
III).- Solemnidad 
1).- Consentimiento:
El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción de efectos de Derecho y es necesario que ese acuerdo tenga una manifestación exterior. 
ART 1697.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente 
Elementos del consentimiento: 
1.- Propuesta, oferta o policitación.
2.- Aceptación.
1.- Policitación:
Es una declaración unilateral de voluntades, recepticia, expresa o tacita, hecha a persona presente o no presente, determinada o indeterminada, que enuncia los elementos esenciales de un contrato cuya celebración pretende el autor de esa voluntad, seria y hecha con el ánimo de cumplir en su oportunidad. 
Elementos de la policitación: 
1.- Es una declaración de unilateral de la voluntad.
2.- Recepticia.
3.- Expresa o tacita.
4.- Hecha a persona presente o no presente.
5.- Hecha a persona determinada o indeterminada.
2.- Aceptación:
Es una declaración unilateral de voluntad, expresa o tacita, hecha a persona determinada, presente o no presente, seria, lisa y llana, mediante la cual se expresa la adhesión a la propuesta, y se reduce a un “si”.
Elementos de la aceptación: 
1.- Es una declaración de unilateral de la voluntad.
2.- Expresa o tacita.
3.- Hecha a persona determinada.
4.- Hecha a persona presente o no presente.
5.- Seria. 
6.- Lisa y llana.
Perfeccionamiento del consentimiento:
Una vez que se hace una policitación, se recibe y se acepta, el consentimiento se integra, y si ya hay además un objeto, entonces el contrato se perfecciona. 
1).- Perfeccionamiento del consentimiento entre personas presentes que hacen la oferta y no se confiere plazo para aceptar.
ART 1699.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicara a la oferta hecha por teléfono. 
La misma regla se aplicará a la oferta hecha a través de cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata. 
2).- Perfeccionamiento del consentimiento entre personas presentes, cuando en la oferta se otorga plazo para aceptar. 
Si se encuentran presentes el oferente y el presunto aceptante, el consentimiento se puede perfeccionar, desde que se externa la oferta y hasta que venza el plazo que se conceda por el policitante para resolver sobre la aceptación. 
ART 1698.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. 
3).- Perfeccionamiento del consentimiento entre personas no presentes, cuando en la oferta no se otorgo plazo para aceptar. 
ART 1700.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedara ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.   
4).- Perfeccionamiento del consentimiento entre personas no presentes, cuando en la oferta se otorgo plazo para aceptar. 
ART 1698.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. 
ART 1701.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes. 
ART 1702.- La oferta se considera como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. 
ART 1703.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedara los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
ART 1704.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. 
Sistema de aceptación:
Perfeccionamiento del consentimiento entre personas no presentes. 
1.- Declaración 
2.- Expedición 
3.- Recepción 
4.- Información
1.- Declaración:
Los que apoyan este sistema, que el consentimiento entre personas no presentes, se perfecciona desde el momento en que el destinatario de la propuesta, o presunto aceptante “manifiesta o declara” en cualquier forma, inclusive verbalmente, su aceptación. 
2.- Expedición:
En este sistema se considera que el consentimiento entre personas no presentes se perfecciona cuando el destinatario de la propuesta, a mas de enterarse de ésta y “declarar” su aceptación, la “expide”, y sale de su control. 
3.- Recepción:
Sostiene esta tesis que el consentimiento entre personas no presentes, se perfecciona desde el momento en que la aceptación llega al oferente “y la recibe”, esto es desde que la aceptación está a su disposición. 
4.- Información:
En vista de las críticas a los anteriores sistemas se elaboro esta cuarta tesis, la cual sostiene que el consentimiento entre personas no presentes, se perfecciona en el momento mismo en que el oferente se entera o “informa” de la aceptación que de su propuesta, hizo el destinatario de la misma. 
II).- Objeto (que pueda ser materia de contrato)
1.- Objeto directo del contrato: Es el crear y trasmitir derechos y obligaciones .
2.- Objeto indirecto del contrato: Es una conducta de dar, hacer o no hacer. 
3.- Objeto material: Cosa física que la persona deba entregar.
III).- Solemnidad
Concepto.-
La solemnidad es el conjunto de elementos de carácter exterior del acto jurídico, sensible, en que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la ley exige para la existencia del mismo. 
Elementos de existencia del contrato
I.- Consentimiento 
II.- Objeto 
III.- Solemnidad 
Policitación 
Aceptación 
Perfeccionamiento del consentimiento
Presentes sin plazo
Presentes con plazo
Entre no presentes 
sin plazo o con plazo 
Sistema de declaración 
Sistema de expedición
Sistema de recepción
Sistema de la información 
Directo: Crear o trasmitir derechos y obligaciones. 
Indirecto: el objeto de la obligación.
Objeto material: la cosa misma que se debe dar.
La prestación de “DAR”
La obligación de “HACER” 
El “NO HACER” 
Debe de existir en la naturaleza 
Debe ser determinada o determinable 
Debe estar en el comercio 
REQUISITOS DE VALIDEZ 
ART 1687.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya en la forma que la ley establece. 
La doctrina:
A.- Voluntades capaces. 
B.- Voluntades libres. 
C.- Objeto, motivo, fin licito.
D.- Forma establecida por la ley.
A-. Voluntades capaces:
Concepto:
La capacidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de deberes y derechos y hacerlos valer. 
Especies de capacidad:
1.- Capacidad de goce: Es la aptitud jurídica para ser sujeto de deberes y derechos
2.- Capacidad de ejercicio: Es la aptitud jurídica de ejercitaro para hacer valer los derechos que se tengan, y para asumir por si mismo deberes jurídicos. 
B-. Voluntades libres:
Es indispensable que las voluntades que integran el consentimiento no sufra vicio alguno, esto es, que ninguna de las voluntades que intervienen en la formación del consentimiento, estén viciadas, pues basta que solo una de ellas lo esté para que el consentimiento resulte igualmente viciado. 
Concepto de vicio para efectos jurídicos:
Se puede entender por vicio: La realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de una institución. 
ART 1706.- El consentimiento no es valido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. 
Vicios de la voluntad:
1.- El error.
2.- La violencia.
3.- La lesión.
4.- La reticencia.
1.- El error:
El error es una creencia sobre algo del mundo exterior o interior físico de un ser humano, que esta en discrepancia con la realidad, o bien es una falsa o incompleta consideración de la realidad. 
Error 
Mala intención o mala fe
El dolo 
Como forma de llevar al error 
Como forma de mantener en el error 
 ART 1707.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. 
ART 1708.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. 
ART 1709.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ART 1710.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. 
ART 1711.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. 
2.- La violencia:
Es el miedo originado por la amenaza de sufrir un daño personal, patrimonial moral o pecuniario y que lleva a dar la voluntad para realizar un acto jurídico. 
ART 1712.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado en el contrato. 
ART 1713.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de su concubinario o concubina, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ART 1714.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ART 1715.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
ART 1716.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
ART 1717.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Temor que vicia el acto:
Temor insuperable.
Temor que no vicia el acto:
El temor reverencial 
Temor por la advertencia de ejercicio de un derecho
Sanción por la violencia:
Se concluye que la sanción al acto generado por el empleo de la violencia de la intimidación, es que el violentado pueda invocar la nulidad del acto jurídico. 
3.- La lesión:
Es la desproporción entre las partes, donde una parte del contrato obtiene un lucro excesivo aprovechándose de una suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la otra parte. 
4.- La reticencia:
El silencio que voluntariamente guardan uno de los contratantes al exteriorizar su voluntad, respecto de alguno o algunos hechos ignorados por su co-contratante, y que tienen relación con el acto jurídico que se celebra. 
Reticencia es el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio. 
C-. Un objeto, motivo o fin licito:
  ART 1718.- Son objetos de los contratos: 
I.- La cosa que el obligado debe dar; 	
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ART 1719.- La cosa objeto del contrato debe: 
1° Existir en la naturaleza. 
2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 
3° Estar en el comercio.
ART 1720.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ART 1721.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible; 
II. Lícito. 
 ART 1722.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
ART 1723.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de él.
ART 1724.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. 
ART 1725.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. 
D-. Forma establecida por la ley:
Es conjunto de elementos sensibles que revisten exteriormente a las conductas que tienden a la creación, trasmisión, conservación, modificación o extinción de los derechos y obligaciones y cuya validez total o parcial depende en cierta medida de la observancia de esos elementos sensibles, según lo exija la organización jurídica vigente. 
	Ya en cuanto a la forma en el derecho civil, y dentro de éste, en el contrato, s ele puede entender como: 
	La manera en que debe extenderse y/o plasmarse la voluntad de los que contratan, conforme lo disponga o permita la ley vigente. 
Formas en que se puede externar la voluntad:
 La voluntad de las partes contratantes se puede externar de dos manera.
1.- Expresa.
2.- Tácita.
1.- Forma expresa: Es cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.
 
2.- Forma tácita: Es cuando la voluntad resulta de hechos o de actos que la presupongan o autoricen a presuponerla. 
ART 1726.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
ART 1727.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será valido, salvo disposiciones en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
ART 1728.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. 
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 
1).- Nominado e innominado: 
Nominado: Recibe un nombre determinado y esta regulado en el código.
Innominado: Es el que teniendo o no una denominación especial, carece de una reglamentación particular y especifica,
2).- Típico y atípico:
Típico: Es el que aparece regulado en los códigos y en otras leyes. 
Atípico: El que teniendo o no una denominación especial,carece de una reglamentación particular y especifica. 
3).- Unilateral y bilateral: 
Unilateral: Es el que hace nacer obligaciones para una sola de las partes, sin que la otra asuma obligación alguna. 
Bilateral: Es el que hace nacer obligaciones reciprocas para las partes que en el intervienen. 
 
4).- Oneroso y gratuito: 
Oneroso: Es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
Gratuito: Es aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. 
5).- Conmutativo y aleatorio:
Conmutativo: Las prestaciones son ciertas y determinadas del contrato.
Aleatorio: Es cuando la cantidad de las prestaciones dependen de un acontecimiento incierto. 
6).- Real y consensual en oposición a real: 
Real: Es cuando no basta con el consentimiento, se tiene que entregar el objeto para que se perfeccione.
Consensual en oposición a real: Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes sin necesidad de entregar el objeto.
7).- Principal y accesorio:
Principal: Existe por si mismo, es decir tiene existencia propia no depende de otro contrato.
Real: No tiene existencia propia, depende de otro contrato.
 
8).- Instantáneo y de tracto sucesivo: 
Instantáneo: Es el que nace, se perfecciona y ejecuta en un solo momento. 
Tracto sucesivo: Es el que nace y ya perfeccionando el acto, el contrato no concluye, si no que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas y periódicas. 
9).- Formal y consensual en oposición a formal: 
Formal: Es aquel donde la voluntad de las partes por exigencia de la ley, debe externarse bajo cierta forma escrita que ella dispone. 
Consensual en oposición a formal: Es el que se perfecciona y para surtir efectos plenos de derecho entre las partes y frente a terceros basta el solo acuerdo de las voluntades, sin necesidad de que estas revistan forma alguna hablada o escrita especifica, prevista por la ley. 
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
a).- Esenciales 
b).- Naturales 
c).- Accidentales
a).- Cláusulas esenciales: Son las que dan su calificación jurídica al contrato que se celebra y sin las cuales no se puede concebir la existencia de éste, o bien a falta de esas cláusulas, si se quiere que el acuerdo de voluntades sea un contrato, éste tendrá una denominación Jurica diversa, a aquel que se creyó celebrar. 
b).- Cláusulas naturales: Son las que, sin ser esenciales a la vida del contrato, derivan del régimen legal complementario a éste, no obstante que los otorgantes nada hayan dicho al respecto, pero también por acuerdo de éstos, se pueden excluir de la concepción. 
c).- Cláusulas accidentales: Son las que por regla general, existen solamente cuando las partes acuerdan expresamente incluir en el contrato. No son ni de la esencia ni de la naturaleza del contrato. 
Cláusulas penal 
Atiende a prefijar el monto de la indemnización en el caso de que se llegue a producir el hecho ilícito de no cumplir con lo pactado. 
Conviene emplearla siempre que se tenga la menor duda que una de las partes incurrirá en el hecho ilícito de incumplir las cláusulas de un contrato. 
ART 1733.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
ART 1734.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
ART 1735.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ART 1736.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerlo, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ART 1737.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
ART 1738.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ART 1739.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
ART 1740.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
ART 1741.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ART 1742.- Las partes podrán pactar que si falleciere alguno de los deudores en obligaciones que tengan pluralidad de ellos, la contravención de uno de los herederos será suficiente para que se incurra en la pena.
ART 1743.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
INTERPRETACIÓN 
Interpretar un contrato es averiguar el sentido en que la declaración de voluntad de los que contratan es decisiva para el derecho, y así llegar a conocer el alcance y efectos jurídicos de las voluntades que en el intervienen. 
Teoría de la voluntad real o interna:
En ella se afirma que si la voluntad de las partes es el alma del contrato, habrá sin duda que atender a ella, y por lo mismo el interprete de un contrato, deberá desarrollar la labor de un psicólogo, para desentrañar la verdadera intención de los que otorgan el acto. 
Teoría de la voluntad declarada:
Sostiene que para interpretar el contenido y alcance de las voluntades en un contrato, se deberá atender en forma exclusiva a lo que exteriorizaron los otorgantes, de manera independiente de que esa declaración traduzca o no fielmente, su querer interno. 
ART 1745.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
ART 1746.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
ART 1747.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. 
ART 1748.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ART 1749.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquéllas que sean más conformes a la naturaleza y objeto del contrato.
ART 1750.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
ART 1751.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos o intereses: si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención ola voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

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