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Derecho Sucesorio: Principios y Características

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03/08/2022
Sucesorio. –
· Que es el derecho sucesorio:
· un conjunto de normas que esta destinada a regular el patrimonio del difunto una vez que este haya fallecido.
· Principios del Derecho Sucesorio:
· Principio de inmortalidad jurídica: Los herederos representan al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles.
· Principio de unidad del Patrimonio: Las normas sucesorias se aplican sobre todo el patrimonio del causante, tanto al pasivo como al activo.
· Principio de la Igualdad: Todas aquellas personas que tienen de acuerdo con la ley el mismo derecho a suceder llevan la herencia en partes iguales. 
· Principio de protección de la familia: En este principio se funda la institución de las asignaciones forzosas 
· Sucesión por causa de muerte: Art 951 y ss.
· El termino sucesión se ocupa toda vez que una persona ocupa el lugar y los derechos de otras; Ej: Pedro le vende un auto a juan, juan sucede a pedro en el dominio del auto, por otra parte, en sentido más restringido, la palabra sucesión tiene mas acepciones; 3 al menos:
1) Con el termino sucesión por causa de muerte se refiere a la transmisión de todo o parte del patrimonio del difunto a una o mas personas señaladas por la ley o por el testador.
2) También la palabra sucesión suele referirse al patrimonio mismo que se está transmitiendo.
3) También la palabra sucesión se puede utilizar para referirse al conjunto de herederos.
· La sucesión por causa de muerte es en definitiva un modo de adquirir el dominio que transmite todo el patrimonio del difunto o una cuota de el a una o mas personas designadas por la ley o por el testador.
· Cuando estamos en un acto por causa de muerte utilizamos la palabra transmitir (transmisión), y la palabra transferir lo dejamos exclusivamente para un acto entre vivos.
· Características Sucesión por causa de muerte (como modo de adquirir el dominio)
1) Es un modo de adquirir por causa de muerte
· Para que opere se requiere de la muerte de una persona.
2) Es un modo de adquirir derivativo: 
· Los derechos de los herederos adquieren los mismos derechos que tenía el causante, aplicándose el aforismo que dice que nadie puede adquirir o transmitir mas derechos de lo que tiene.
3) Es un modo de adquirir que opera a título gratuito:
4) Es un modo de adquirir que puede operar a titulo singular o a título universal: Art 951
· ¿Porque puede ser a título singular si la herencia es una universalidad jurídica? Porque las asignaciones por causa de muerte pueden ser a título singular (Se refiere a los legatarios porque son asignatarios a título singular, y estos suceden al causante en una o más especies de cuerpo cierto o una o más cosas indeterminadas de genero determinado) o a título universal (Cuando estamos en presencia de un heredero que sucede al causante en todo su patrimonio o parte de él)
· La diferencia radica porque los asignatarios solo suceden al heredero en un objeto determinado y el heredero sucede al causante en toda la herencia. La diferencia radica en el objeto de la sucesión, por lo mismo el primero es a titulo singular y el ultimo es a título universal.
· Ej Titulo Singular: Pedro causante deja en su testamento un auto a su gran amigo pedro como asignatario. 
· Un heredero puede estar instituido por testamento o por la ley, en cambio el asignatario suele puede ser instituido por testamento porque la ley no hace legados.
· La herencia puede ser parte intestada y parte testada.
· Si hay hijos y cónyuge, la torta se parte en 4, una mitad es para los legitimarios (esa mitad se llama legitima rigorosa). La legitima efectiva es la legitima rigorosa aumentada con la cuarta de mejoras y/o con la cuarte de libre disposición.
· Mitad legitimaria: 2 cuartas partes para el cónyuge y 1 cuarto para cada hijo. (Para contar la parte legitimaria, partir contando cuantos hijos tienes y luego eso sumarle dos, porque el cónyuge vale por 2.
· No confundir heredero con legitimarios; Ej: Asigno a pedro mi cuarta de libre disposición; Ahí es heredero porque sucede de toda la herencia o una cuota de el, en cambio se dijera; Dejo a pedro mi auto, fondos mutuos y una pintura, seria legatario porque no esta sucediendo por toda la herencia o una cuota de el, si no que solo por bienes determinados y eso es ser legatario (igual se saca de la ¼ de libre disposición porque no es legatario). Siempre se hay que fijar el objeto, si son objetos determinados son a título singular y por lo tanto legatario y si es por toda la herencia o una cuota de este es heredero.
· Si no hay testamento no dividimos en cuartas, se aplica toda la herencia y heredan los herederos abintestato. 
· Habiendo hijos, estos excluyen a la madre. Para incluir a la madre y hermanos se debe hacer a través de testamento.
· Los hermanos no son legitimarios, solo son herederos abintestato, por lo que suceden al heredero a falta de testamento y legitimarios.
· Para desheredar, debe concurrir una de las causales del Art 1208 y luego esta causal se debe probar en un juicio de desheredamiento y se debe dictar por sentencia judicial. 
· Se distinguen 3 posesión de le herencia:
1) Posesión Legal: Es una ficción del legislador, porque el legislador entiende que en el momento que fallece el causante, el legislador entiende que tienen la posesión legal de la herencia, aunque los herederos lo desconozcan.
2) Posesión Efectiva: El decreto judicial o decreto administrativo, constituye la forma legal de acreditar su calidad de heredero frente a terceros. (Es necesario acreditarlo, porque no basta con que sea hijo/a porque nadie está obligado a heredar, uno puede aceptar o repudiar la herencia.) Esta sebe debe inscribir en dos registros: Registro nacional de posesiones efectivas y en el CBR. Cuando se trata de un inmueble se debe realizar la inscripción especial de herencia en el CBR. En el caso de los vehículos 
3) Posesión real o material: Esta es la posesión del articulo 700 que consta de corpus y animus.
· Herederos.
· ¿Diferencia entre heredero y legatario? El heredero siempre sucede al heredero en toda la parte o una cuota de su herencia (la herencia no se puede categorizar de mueble o inmueble porque es una universalidad jurídica, ya que el componente de este es muy variado), si el causante dispone de uno o mas bienes determinados a una persona, eso es un legado.
· Hay distintos tipos de herederos:
a) Herederos Universales: Son aquellos que suceden al difunto en todo o parte de su patrimonio sin expresión de cuotas. Ej: Dejo mis bienes a mis hijos pedro, juan y diego.
Ejemplo D° de acrecimiento: Pedro acepta su herencia al igual que juan, pero diego repudio su herencia, si este repudia obviamente no sucede, por lo que el 1/3 que le pertenecía a diego se reparte entre los otros herederos. (Si bien no se señala cuota, al ser 3 hermanos, se reparte en 3 y como diego la repudio esta se pasa a repartir en 2.) (repudiación es irrevocable, no se puede arrepentir) (Si bien la ley no establece un plazo para que la herencia se acepte o repudie, el problema se verifica cuando otra persona (Heredero Putativo, tercero extraño) entra en posesión de la herencia y ahí aplica el plazo de prescripción extraordinario de 10 años. (El plazo de prescripción ordinario de 5 años, se exige el justo título seria testamento si es que hay y si no hay, sería la ley. En el caso de un heredero putativo, el justo título sería el decreto de posesión efectiva) (En el derecho real de herencia, para ser poseedor regular se exige justo titulo + buena fe)
b) Herederos de Cuota: Son aquellos que suceden en todo o parte del patrimonio del difunto con señalamiento de cuota. Ej: Dejo 1/3 de mis bienes a pedro, 1/3 a juan y 1/3 a diego. (Son a cuota porque se les determina)
c) La importancia de esta diferencia radica que solo entre herederos universales es posible el D° de Acrecimiento. (D° de representación, transmisión, acrecimiento y de sustitución son derechos propios del Derecho sucesorio y no se dan en materia contractual)
d) Cuando un heredero testamentario falta por haber repudiado,la cuota del heredero que repudio pasa al heredero abintestato. 
e) Herencia vacante es aquella que le corresponde al fisco como heredero abintestato a falta de otros parientes del causante. La ley establece, que aquel que denuncia la existencia de una herencia vacante tiene derecho a un 30% del valor de la herencia, pagaderos cuando transcurren 10 años desde que entra en posesión el fisco de la herencia (desde que se inicia el procedimiento, desde que se le avisa al fisco que hay una herencia vacante), porque este tiempo excluye a cualquier otro heredero.
· Hay distintos tipos de legatarios.
a) Legatarios de especie o cuerpo cierto: Sucede al causante en una o mas especies o cuerpo cierto (todo objeto de genero y especie determinada)
b) Legatarios de género: 
c) Esta distinción es importante porque el legatario de especie o cuerpo cierto, adquiere inmediatamente por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
· Tarea: Causante deja testamento y deja legado de inmueble a legatario, que tiene que hacer el legatario para requerir la inscripción del inmueble en el CBR. (si es legatario no tiene nada que ver en la posesión efectiva)
· 
10/08/2022
· Apertura de Sucesión. (Clase que falte del 08/08)
· A la muerte del causante, hay que distinguir si es una muerte real o presunta.
· Importancia del momento de la apertura de la sucesión. Se debe ser capaz y digno al momento de la apertura, si me vuelvo incapaz después no afecta.
· El momento de la apertura de la sucesión, determina el patrimonio a suceder.
· Producida la apertura de la sucesión, se produce la delación de la asignación.
· Cuando la ley se refiere a asignatarios, se esta refiriendo tanto como a herederos como a legatarios.
· La delación de las asignaciones: Son el actual llamamiento de la ley a los asignatarios, para aceptar o repudiar la respectiva asignación (respectiva herencia o legado, porque se refiere a los dos).
· En este momento se acepta o repudia, ya que nadie está obligado a suceder.
· De acuerdo con el artículo 956 la delación de la asignación se produce al momento de fallecer el causante.
a) Regla general: La delación se produce al momento de la muerte del causante.
b) Excepción: Que la asignación este sujeta a una condición suspensiva, puesto que en ese caso la delación se producirá al momento de cumplirse esa condición. Ej: Pedro será mi heredero si se titula de abogado. 
· Se tiene 10 años para cumplir con la condición, si no se cumple, la condición se encontrará fallida, por lo tanto, la asignación nunca se cumplió y no se otorgará nada.
· Si no se cumple la condición, y al no existir herederos forzosos, que pasa con la parte establecida por el testamento.
1) No existe acrecimiento porque son herederos por cuotas, el que cumplió con su condición se queda con lo asignado y el que no cumplió la pierde y al no cumplirla, esa cuota que quedo libre son llamados los demás herederos ab intestato (en el ejemplo no había herederos forzosos) esto llega hasta los colaterales de 6to grado, y en el caso de no haber colaterales, ahí aparece el fisco.
c) Se aplica la regla general, si estamos frente a una condición suspensiva que signifique una abstención que dependa de la sola voluntad del asignatario. Ej: Dejo mis bienes a pedro si este no se casa con maría. Asignatario debe rendir una caución en caso de contravenir la condición.
· Si después de 10 años contraviene la condición, no le podrán pedir la devolución de los bienes, pero no por la condición si no que por prescripción adquisitiva extraordinaria.
· Coinciden 3 cosas en el mismo momento; La muerte del causante; Apertura de sucesión y Delación. También hay un 4 que es la aprobación o repudio de la asignación, pero los 3 primeros calzan, este último no.
· Articulo 955: Siempre hay que fijarse su ultimo domicilio, no en donde falleció.
a) Si se abre sucesión en chile, en virtud del inciso final su sucesión se regla por la ley chilena.
b) Ej: Falleció estando de paso en España, teniendo bienes en el extranjero y en chile. Siendo su ultimo domicilio en chile, se regla por la ley chilena y los asignatarios sucederán tanto en los bienes extranjeros y chilenos.
c) Si se fue a vivir al extranjero y es chileno; se aplica el artículo 15 del código civil. Por tanto, se le aplica la regla chilena, si tiene bienes en el país del extranjero, esos bienes se regulan por la ley de su país.
d) Extranjero que fallece en el extranjero, pero deja parientes chilenos. A los parientes chilenos se les aplica la ley chilena, esto está supeditado a que tenga bienes en chile, ya que si no tiene bienes en chile este no puede exigir sus derechos consagrados por la ley chilena en el extranjero.
17/08/2022
· Posesión Efectiva.
· Cuando el causante muere y no dejo testamento se tramita ante el registro civil.
· Cuando el causante muera y deja testamento, la posesión efectiva se tramita ante el juzgado civil competente; es competente aquel que corresponde al último domicilio del causante.
· Antes del 2003 se tramitaba todo ante los juzgados, post 2003 las intestadas se tramitan ante el registro civil. La ventaja de esto es que, al tramitarse ante el registro civil, no se va a dejar afuera a ningún heredero.
· Posesión Real.
· El heredero puede transferir su derecho real de herencia, pero debe hacerlo a través de la tradición; para esto ultimo hay dos posturas puesto que el código no lo señala:
a) Primera Teoría: Si la herencia esta compuesta solo de bienes muebles, la transferencia se debe hacer conforme las reglas de los bienes muebles, por lo que no requiere inscripción. (La jurisprudencia establece que esta es la forma puesto que la herencia es una universalidad jurídica y no es un mueble o inmueble, por lo que, al no estar regulada especialmente por el código, debe regularse por la regla general de la tradición, que esto es por la regla de los bienes muebles.) 
b) Segunda Teoría: Si esta compuesta solo por inmuebles o bienes muebles e inmuebles, se debe realizar conforme las reglas de los bienes inmuebles, por lo que se requiere de inscripción. (Esta teoría no es la aceptada por la jurisprudencia.
c) En la practica la forma más común que se ceden los derechos hereditarios, es una compraventa, pero esta la ley exige que sea solemne, por lo que se exige escritura pública como requisito de validez
d) “Vende cede y transfiere – Compra y acepta para si” estas son las palabras sacramentales donde se demuestra en la escritura pública la intención de ambas partes.
e) No es necesario la inscripción en el conservador de la tradición, la ley no lo exige. Cuando se inscribe una cesión de derechos hereditarios es con un fin de publicidad y solo es voluntario.
· Cesión de derechos de Herencia
· Regulación del 1909 y 1910. (debe tener otras nose)
· Si uno de los herederos vende a otro su derecho de herencia, este solo responde respecto de su calidad de heredero, no de la composición de la herencia ni otras cosas, solo de su calidad de heredero.
· Hay dos instancias para ceder el derecho de herencia:
i) Hay algunos que creen que es necesario haber tramitado la posesión efectiva de la herencia para ceder; Sin embargo, no es así, se puede ceder incluso antes de efectuar la posesión efectiva.
ii) Efectuada la posesión efectiva, el cedente transfiere sus derechos por lo que quien recibe, toma lugar de él, por lo que podrá llevar a cabo la posesión efectiva él. 
· Prescripción adquisitiva:
· Dos plazos:
i) Extraordinario: 10 años desde que el heredero putativo (Quien tiene la apariencia de heredero, pero no lo es realmente) entro en posesión de la herencia.
ii) Ordinaria: 5 años, en el caso del articulo 704 N° 4. Tratándose del heredero aparente, este debe ser poseedor regular del derecho real de herencia. Por lo que hay que determinar si cumple los requisitos de la posesión regular:
a) Justo título: El testamento en caso de haberlo y en caso de no haberlo la ley. Esta ultima establece, que la resolución de la posesión efectiva servirá de justo titulo para el heredero putativo, y si esta de buena fe le servirá paraadquirir por prescripción ordinaria. Si no tiene posesión efectiva, heredero putativo adquirirá por extraordinaria.
b) No se puede invocar un titulo translaticio del dominio, porque se adquiere por causa de muerte.
· Inscripciones que exige 688:
El código establece que al momento de diferirse la herencia (es decir cuando se muera el causante), la posesión efectiva (en este articulo hay que entenderla como posesión legal, no como posesión efectiva). Pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer de manera alguna de un inmueble, mientras no proceda (indica el articulo):
a) La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas
b) Las inscripciones especiales (inscripción del o de los inmuebles a nombre de todos los herederos) prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. (Cuando uno pide la inscripción en el CBR, al mismo momento en el formulario se solicita la inscripción especial) (Con esta inscripción especial, los herederos podrán vender si están todos de acuerdo, si no; 1.- No se puede vender, 2.- Herederos que quieren vender, pueden vender sus derechos hereditarios, pero no estarían cediendo el inmueble, si no que sus derechos sobre el inmueble. 3.- Si no hay acuerdo, se debe ir a juicio de partición y eso es a través de un juez arbitro que cobra el 10% de la masa hereditaria, junto con pagar al ministro de fe, contratación de abogados, por lo que no conviene.
c) La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
· Ninguna de estas inscripciones constituye tradición.
· Incapacidades e indignidades para suceder.
· Para suceder por causa de muerte a una persona hay que cumplir con dos requisitos: Ser capaz y ser digno. Por regla general es que lo sean, la excepción es que no lo sean.
· Incapacidades:
Hay que olvidarse de las incapacidades absolutas y relativas, puesto que estos son totalmente capaces de suceder. En consecuencia, las incapacidades para suceder son:
i) No existir al momento del fallecimiento del causante: Art 962. 
· Para los que están en el vientre, el articulo 77 protege los derechos del que esta por nacer, por lo que si la criatura nace; hereda. Si no alcanza a nacer, se reputa que esa criatura no existió. Si causante deja testamento, pero tenia otra persona y esa persona esta embarazada, y este testamento no considero a ese hijo. Si el hijo nace, tendrá que la mama iniciar un juicio de filiación y luego ejercer la acción de petición de herencia, si los bienes se enajenaron, el hijo (representado por su madre) puede ejercer la acción reivindicatoria y si no es posible encontrar los bienes puede solicitar dinero.
· Si no se existe y no hay herederos, se sigue la regla intestada.
· Esta regla tiene excepciones:
a) Criatura en el vientre.
b) Asignatario Condicional: Ej: Dejo una cuarta de mis bienes a pedro siempre y cuando apruebe el 3 ejercicio de grado antes de 2 años. Luego muere el causante, pedro existe, pero antes de rendir su examen de grado fallece el asignatario (pedro). No basta con existir al momento de fallecer el causante, sino que además es necesario existir al momento de cumplir la condición.
c) Personas que se espera que existan: Dejo una cuarta de mis bienes al hijo mayor de pedro y lucia. Pero pedro y lucia no tienen hijos, ni al momento de la muerte del causante. Por lo que se esperara hasta 10 años para que se cumpla esta condición.
d) Asignaciones ofrecidas en premio: “Dejo mis bienes a quien encuentre la cura contra el cáncer”. Se regula de la misma forma que el caso anterior, si se encuentra la cura del cáncer, obtiene los bienes, si pasan 10 años pierde esta opción.
ii) Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas: Art 963.
iii) Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial: Art 964.
· ¿Cuáles son los crímenes de dañado ayuntamiento? Actualmente no hay norma que regule un crimen así, pero por historia de la ley podemos determinar que se refiere a los hijos producidos por incesto, adulterio y los hijos sacrílegos (Hijos de los curas). El único delito que existe aun es el del incesto, por lo que debemos entender que esta causal se refiere a quien cometa incesto.
iv) Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive: Art 965.
· Esta regla solo se aplica a los curas.
· La justificación de esta prohibición, dado que las personas cada vez que se acercan a la muerte se acercan mas a la religión, por lo que se buscaba evitar que los curas pudieran ser herederos a cambio de que los curas le aseguraran el cielo. 
v) No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados: Art 1061.
· No puede instituir a alguien en el testamento si es testigo, puesto que lo hago incapaz. Ej: Pedro quiere hacer testamento, notario le pide testigos y el le dice a su hijo, ese hijo no podrá ser incluido en el testamento puesto que lo hace incapaz.
· El primer inciso se refiere al notario.
18/08/2022
· Estas incapacidades no dicen relacion con la incapacidad ni absoluta ni relativa, estos serán capaces para suceder, pero cuando quieran gozar de aquello que suceden ahí serán incapaces y deberán hacerlo como lo establece la ley.
· Cualquiera de las causales que establece la ley de indignidad, esta no opera de pleno derecho, requiere de una sentencia judicial (juicio de indignidad) a diferencia de la incapacidad porque es materia de orden público.
· Plazos para alegar las indignidades son de 5 años, desde la apertura de la sucesión. 
· La indignidad no pasa contra terceros poseedores de buena fe; Ej: Hijo mata a su papa, sentencia no sale aun, por lo que hereda y adquiere un auto y lo enajena, al salir la sentencia, sus hermanos solicitan a un juzgado civil la indignidad de este hermano que mato al padre, se declara la indignidad. Pero no podrán ejercer la acción reivindicatoria contra quien compro al indigno porque estaba de buena fe, pero podrá ejercerlo contra el hermano, ya que la acción reivindicatoria no tendrá como objeto la restitución si no que se le pague el valor del auto. La mala fe la debe probar; que estaba en conocimiento de que quien lo vendió era quien había matado al papa.
· La incapacidad si pasa contra terceros poseedores, da lo mismo si esta en buena o mala fe. Por lo que se podrá ejercer la acción reivindicatoria contra aquellos que adquirieron del incapaz.
· Como se extingue la indignidad: Por prescripción (Art 975) y por perdón de los rendidos (Art 973); Paraque opere este último, debemos estar en presencia de un testamento efectuado con posterioridad a los hechos que constituyen la causal de indignidad y se le atribuye algo, esto extingue la causal de indignidad. (Si dijera dejo los bienes a mis hijos y no lo nombre particularmente, igual opera si se cumplen con los demás requisitos: Testamento con posterioridad al hecho).
· Derecho de transmisión.
· Causante, luego viene el transmitente o transmisor y luego el transmitido.
· Para que opere la transmisión, esta opera con el supuesto de la muerte. Primero debe morir el causante, luego el transmitente no al revés.
· El derecho de transmisión procede tanto en las sucesiones testadas como intestadas.
· Requisitos que deben concurrir para que opere el Derecho de Transmisión:
1. Requisitos transmitentes.
a) Debe ser capaz y digno de suceder al causante.
b) Tiene que haber fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia o legado.
c) El transmitente puede ser heredero o legatario del causante
d) Los derechos del transmitente en la sucesión del causante no deben estar prescritos.
2. Requisitos Transmitido.
a) Transmitido tiene que ser heredero del transmitente, no puede ser legatario.
b) Transmitido tiene que haber aceptado la herencia del transmitente.
c) Finalmente transmitido debe ser capaz y digno respecto del transmitente.
3. A
4. 
· La transmisión opera cuando se ha …..
· Teoría de los Acervos.
· Cuando se confunden en una masa hereditaria los bienes del causante con los bienes de terceros, esto se denomina Acervos Brutos.
· Es importante determinar cuales son los bienes del causante para asi determinar que se hereda.
· Casos en que marido fallece y este casado en sociedad conyugal, otro caso es cuando el marido fallece y tiene una sociedad. En estos casos hay que liquidar la sociedad conyugal para determinar cuales son los bienes del marido y cuales son los de la esposa. No se incluyen bienes sociales, pero si los derechos que se tenia sobre la sociedad. Una vez separado los bienes nos encontramos con el Acervo ilíquido; Bienes del difunto ya separado de bienes de terceros. El propósito de todo esto es llegar al acervo líquido, porque es de este el que dispone el testador o la ley para distribuir con los herederos. Para pasar del acervo ilíquido al liquido hay que determinar las bajas de la herencia, esto es del acervo ilíquido restar lo establecido en el articulo 959; 1. 2.- Si los herederos hacen la partición de común acuerdo, es responsabilidad de ellos determinar las deudas. Si no hay acuerdo es función del juez partidor generar una hijuela pagadora de deudas, el partidor la va pagando cada vez que el acreedor se va presentando con su obligación. 3.- Hay que hacer una precisión, es que no hay impuesto que grave toda la herencia, si no que un impuesto que grava la asignación de cada heredero, eso establece la ley y el calculo de lo que paga cada heredero se hace a raíz de la cuota de cada uno. 4.- Los alimentos que se deben por disposición de la ley, se excluyen los alimentos voluntarios. Este derecho no se hace valer, porque a medida que vamos descontando estas pensiones va disminuyendo la herencia y esto afecta a todos los herederos incluso a los hijos. Esta tarea es del partido.
· Las bajas se pagan en orden según lo establece la ley, sin embargo la Ley ….. estableció una baja mas y la puso primera en la lista por lo que la primera que se paga es la de la ley y luego las establecidas en el Art 959, porque ley particular prima sobre la general.
· Existen dos acervos imaginarios, que tienen por objeto proteger las asignaciones forzosas, estos acervos imaginarios están regulados en los artículos 1185, 1186 y 1187. El código no les pone nombre, pero la doctrina le pone nombre: Primer acervo imaginario (Art 1185) y Segundo Acervo Imaginario (Art 1186). Asi los llama la doctrina. 
Cuando procede el primer acervo: Art 1185.
a) Ej: Papa tenia dos casas, dona a un hijo una de esas en vida, al morir se debe repartir la otra casa, pero la ley dice que no, que se debe avaluar la donada y eso corresponde al acervo imaginario por lo que al acervo imaginario sería el acervo liquido mas el valor de la casa donada, por lo que se le diría que al hijo que le donaron en vida ya se encuentra pagado con lo donado y con el otro hijo le corresponde la otra casa por calculo. Si los cálculos fueran en favor del hijo que le donaron en vida, le tiene que indemnizar lo restante para que queden en igual de condiciones, porque la ley establece que para ellos es mitad y mitad por las asignaciones forzosas. Para que proceda el acervo imaginario se debe solicitar, esto se realiza en juicio de partición. Todo esto es competencia de arbitro. Si hay una venta simulada, no procede acervo imaginario puesto que el articulo 1185 solo procede a título gratuito no oneroso.
Cuando procede el segundo acervo imaginario.
b) El segundo procede cuando realizo donaciones en perjuicio de las asignaciones forzosas en favor de un tercero: Art 1186. Ej: Causante con dos hijos y acervo liquido de 100. Causante en vida se desprendió de sus bienes e hizo donaciones a terceros no ha su familia y esas donaciones corresponden a 100. Lo primero que hay que determinar según lo indica la ley, para ver si procede la formación del segundo acervo, es si son excesivas esas donaciones; estas son excesivas cuando el valor total de lo donado excediere de la cuarta parte del valor del acervo liquido; esto se realiza sumando acervo liquido más el valor de las donaciones y ese resultado divido en 4 y este valor total excediere de la cuarta parte del valor del acervo líquido, es excesivo.
Confirmado que es excesivo, el segundo acervo imaginario se realiza sumando lo resultado del ejercicio de arriba más el acervo líquido y ese resultado se distribuye entre los legitimarios (Hijos en el caso del ejemplo). Si lo que se debe distribuir es superior a lo que hay en el acervo líquido, la ley les otorga a los legitimarios la acción de inoficiosa donación. Esta acción prescribe en 4 años.
· Sucesión intestada.
· Derecho de Representación.
· Hay dos formas de suceder, por derecho propio y por representación.
· Cuando se sucede por representación se refiere que sucede en lugar de otra persona, sustituyendo a otros asignatarios por lo determinado en la propia ley.
· Es una ficción legal, en donde la persona tiene los derechos hereditarios, si su padre o madre no quisiese o pudiese.
· El derecho de representación, solo les corresponde a los descendientes, no aplica a la cónyuge.
· La hipótesis de que el representado no quiera es solo una; que repudia. Sin embargo, en todas las hipótesis posibles, siempre se podrá aplicar la representación.
· En la representación al igual que en la transmisión, intervienen 3 personas; Causante, luego representado (persona que no quiere o no puede suceder) y el ultimo es el representante (quien toma el lugar del representado).
· Legatario no tiene derecho a representación. Solo aplica respecto a herederos entre herederos.
· Si una parte de la torta está vacante y el resto se distribuyo por testamento, esa parte que no se incluyo en el testamento, se regulara por las reglas de la sucesión intestada y solo en esa parte que se regula por la sucesión intestada es aplicable el derecho de representación, nunca respecto a un testamento.
· Requisitos:
a) Por regla general, solo opera en las sucesiones intestadas.
· Excepciones:
i) Asignaciones testamentarias hechas a los parientes en general. Art 1064 CC. Ej: Causante da testamento y en ese dice “Dejo mis bienes a mis parientes.” Nada más. El problema de este testamento es que es indeterminado y en estos casos la ley dice que se van a aplicar las reglas de la sucesión intestada por no ser un testamento certero. Y como se aplican las reglas de la sucesión intestada, se aplica el derecho de representación.
ii) Falta esta excepción.
· 
b) Debe faltar el representado.
i) Haber fallecido antes que el causante.
ii) Ser Indigno.
iii) Repudio
iv) Me falta esta
c) El representante tiene que ser descendiente delrepresentado siempre.
d) El representado tiene que ser; descendiente del causante o hermano del causante.
e) El representante tiene que ser capaz y digno de suceder al causante, no al representado.
· A
01-09-2022
· Testamento Verbal.
· Causales de Caducidad: Art 1036
1) Si testador sobrevive 30 días después contados desde el otorgamiento.
2) Si testador fallece antes de los 30 días, sin que se haya escriturado el testamento.
· Uno puede otorgar testamento verbal.
· Testamento Militar: Se producen en tiempos de guerra. Se pueden otorgar:
a) Testamento verbal.
b) Testamento escrito.
c) 
· Testamento Marino: Se producen en buques de guerra o mercantes con bandera chilena.
· Asignaciones.
· Las asignaciones pueden ser puras y simples o pueden sujetarse a modalidad. Las delaciones de las asignaciones puras y simples se producen al momento de la muerte del causante y las sujetas a modalidad cuando se cumpla la modalidad.
· Las asignaciones en la mitad de los asignatarios forzosos no pueden estar sujeta a modalidad, por que la ley le prohíbe determinar libremente ahí.
· En la cuarta de mejora, puede estar sujeta a condiciones solo si es a favor de un asignatario forzoso.
· La ley no establece modalidades, entonces la única forma de encontrarnos con alguna modalidad, plazo o modo es a través de un testamento. Si no hay testamento, la sucesión será pura y simple.
· La muerte del causante produce que se abra la sucesión y la delaciones de las asignaciones por causa de muerte.
· Las asignaciones por causa de muerte pueden ser:
a) Titulo Universal: Quien recibe una asignación a titulo universal, se le denomina como heredero pues lo que se le otorga recae sobre todo el patrimonio.
b) Titulo Singular:
· Heredero: es a titulo universal y Legatario: es a titulo singular. Para diferenciarlos hay que atender al objeto de la asignación; Si recae sobre todo el patrimonio del difunto o una cuota de él, estamos frente a un heredero. Pero si cae sobre uno o mas bienes determinados estamos frente a un legatario. Independiente de las palabras que utilice el testador.
· Herederos: 1097.
· Herederos quedan obligados al pago de las deudas hereditarias y testamentarias. Las primeras son las que la causante tenía en vida y no alcanzo a pagar (siempre y cuando el causante no haya contratado un seguro de gravamen). Las segundas corresponden a aquellas constituidas por el testamento, y son los legados hechos por el testador y constituyen una deuda para los herederos, porque estos están obligados a cumplirlo.
· Existen 3 tipos de herederos:
i) Herederos Universales: Aquellos llamados a suceder al difunto en términos generales y sin expresión de cuota. Ej: Dejo mis bienes a pedro, juan y diego. Entre herederos universales procede el acrecimiento.
ii) Herederos de Cuota: Son aquellos instituidos por el testador con expresión de cuota. Ej: Dejo 1/3 de mis bienes a pedro, otros a juan y otro a diego. Entre herederos de cuota no procede el acrecimiento.
iii) Herederos de Remanente: 
iv) 
· Solicitar posesión efectiva implica aceptación.
· Lo que adquieren los herederos, una vez muerto el causante, adquieren el domino del derecho de herencia, pero no es dueño de ningún bien determinado.
· La Tramitacion de la posesión efectiva nos sirve para contar los plazos de prescripción, aunque el tramite lo haya echo uno o todos, pues la ley entiende que fueron todos. Transcurridos 5 años desde que los herederos se hicieron de la posesión material, adquieren los bienes de la herencia por prescripción adquisitiva.
· Heredero de remanente: Es aquel que se le deja lo restante. Art 1099. Por ej: Dejo un tercio a pedro, un tercio a juan y el resto a diego, en este caso diego seria heredero de remanente. Si el remanente es 
· Art 1100. Si en el caso de que el causante asigno cuotas y dejo una sin asignar, aquellos que acuden a esa cuota sin asignar serán por orden de ab intestato.
· Art 1101 y 1102. Es el caso en el que el causante designa herederos, pero las cuotas exceden el total, es decir: Dejo un tercio a diego, un tercio a pedro y un tercio a pablo. Ahí esta completa la torta, pero el causante dice designo heredero a juan. Juan seria heredero universal porque no esta determinada su cuota, en cambio los otros si. Por lo que hay que determinar la cuota de juan, y ahí se aplica lo establecido en el 1102. En el caso de que a juan, en vez de designarlo como universal, el causante dijera y el resto se lo dejo a juan; seria considerado heredero remanente y en este caso no lleva nada. Pero si es designado como heredero universal, se le debe determinar una cuota.
· Legado y Legatarios.
· Encontramos dos tipos de legatarios:
a) Legatario de cosa especifica: Aquel que es un individuo determinado de un genero determinado, ej: El caballo filibustero o dejo a pedro la auto placa patente KF JS 98. 
b) Legatario de cosa genérica: Ej: Lego a pedro un computador, un caballo, 10 millones de pesos. 
· Los legatarios no son continuadores de la personalidad jurídica, solo los suceden en bienes determinados. Por lo que, por regla general los legatarios no responden por deudas hereditarias, ya que estas son de cargo de los herederos.
a) Excepción: El legatario puede tener responsabilidad en el pago de las deudas, es una responsabilidad limitada y en subsidio de los herederos, en el caso que los bienes de la herencia no sean suficientes para el pago, en ese caso el legatario deberá concurrir también al pago, pero hasta el monto del valor de su legado no mas.
· Si el legado es de cosa especifica, se adquiere el dominio por la causa de muerte del causante, por lo que adquiero por el solo hecho de la muerte del causante. Por lo que, si no me quieren entregar las cosas, puedo ejercer la acción reivindicatoria
· Si el legado es de cosa genérica, cuando fallece el causante, lo que adquiere el legatario adquiere un derecho personal para exigir a los herederos que le entreguen las cosas. Van a adquirir por tradición las cosas legadas. Entonces, por causa de muerte adquieren el derecho personal para exigir a los herederos que le entreguen la cosa y el dominio lo adquieren por tradición (cuando herederos le pasen las cosas). Si no le quieren pasar las cosas los herederos, no tiene acción reivindicatoria porque esa es del dominio, lo que puede hacer es ejercer la acción personal para que le entreguen la cosa.
· Cuando se adquiere por causa de muerte, se adquiere apenas muere el causante, no se necesita nada más, se adquiere inmediatamente cuando muere el causante.
· A
· A
· 
· Donaciones:
· Se pueden efectuar por acto entre vivos o por causa de muerte.
a) Donación por acto entre vivos: Constituyen un contrato. Ej: Pedro le regala a juan un computador. Este tipo de donación, el código la denomina, donación irrevocable, este es un contrato consensual aun cuando recaiga en inmuebles, sin embargo, lo que se exige es que se otorgue mediante escritura pública y constara en escritura publica no por un requisito de existencia, si no que con el único fin de poder inscribir en el conservador. En el contrato de la donación, el consentimiento se forma cuando el donante toma conocimiento de la aceptación del donatario, es decir que el contrato de donación se perfecciona con el conocimiento de la aceptación.
b) Donación Revocables: Constituyen un acto jurídico unilateral en que una persona da o promete ciertos bienes a otra para que tenga efecto después de su muerte, conservando la facultad de revocarla mientras viva. La donación revocable es un testamento; Art 1000.
· La donación irrevocable entre cónyuges (que es nula, porque compraventa y donaciones entre cónyuges son nulas) es válida como donación revocable, es decir como testamento.
· Solo se aplica el acervo imaginario con las donaciones irrevocables.
· En el segundo acervo, que es donación a terceros extraños siempre se divide el acervo liquido más la donación en 4 porque estas donaciones son imputables a la cuarta de libre disposición por lo que hay que determinar a cuanto equivale ese cuarto. Si la donación excede el cuarto de libredisposición, viene el otro acervo imaginario que se constituye entre el total de la masa hereditaria mas el exceso de la donación y ese resultado constituye la masa y se pasa a dividir. Si el segundo acervo termina siendo mayor al acervo líquido, los herederos deben solicitar al que recibió la donación, la restitución a través de la acción de inoficiosa donación Art 1187 (acción personal)
12-09-2022
· Derecho de Acrecimiento.
· Solo tiene lugar en las sucesiones testadas.
· Para que opere el derecho de acrecimiento debemos estar frente a una sucesión testada y los asignatarios conjuntos, llamados a la misma cosa sin expresión de cuota deben tener la calidad de; Legatarios o herederos testamentarios.
· Puede ocurrir que en virtud del articulo 1190, en las sucesiones intestadas porque uno de los hijos repudio y no tiene descendientes para que aplique el derecho de representación, esa cuota que le correspondía por ley termine acreciendo a la cuota de los demás legitimarios, sin embargo, esto no es derecho de acrecimiento, no se aplica el derecho de acrecimiento en sucesión intestada, si no que se “acrece” en virtud del articulo 1190. 
· Si hay un solo legatario, esto es un legado (que necesariamente se da en un testamento) y este repudia, y si tiene hijos no pasa nada porque no hay derecho de representación en la sucesión testada, entonces en este caso acrecería la de los demás.
· Dejo a pedro la nuda propiedad de mi fundo y a juan y a diego el usufructo de este.
i. Los tres son legatarios, porque a los tres se les deja algo en singular.
ii. Si diego repudia acrece la parte de juan.
iii. Si juan y diego repudian, se aplican las reglas de sucesión intestada, puesto que pedro respecto a juan y diego sucedieron cosas distintas, por lo que no aplica el derecho de acrecimiento entre ellos puesto que se requiere que sea sobre la misma cosa.
· Derecho de Sustitucion.
· Solo procede en sucesión testada
· Propiedad Fidusiaria:
i. Pedro constituye propiedad fiduciaria en favor de diego, toda vez que dice que será dueño de la casa si se titula de abogado. Juan adquiere por causa de muerte la propiedad que era de pedro, sin embargo, es propietario fiduciaria porque su dominio que es legitimo se puede ver interrumpido si diego cumple la condición resolutoria. En caso de que diego no la cumpla, se consolida el dominio de juan.
· Ej sustitución vulgar: 
i. Dejo 1/3 de mi herencia a pedro, si falta pedro, pasa ese 1/3 a juan, si falta juan, pasa ese 1/3 a diego, etc.
ii. Dejo la 4ta de libre disposición a mis amigos de toda la vida; Pedro, juan y diego, si falta juan la parte de juan pase a Marcelo, si falta diego que su parte pase a Roberto, si falta Roberto que pase a enrique. Diego repudia, esta parte pasa a Roberto, si Roberto repudia pasa a enrique, y si enrique repudia recién ahí acrece el de los otros; Que es Pedro y Juan.
· A
· a
· Casos que choquen los derechos que hablamos; se aplica en primer lugar: sustitución, si no tenemos sustitución aplicamos acrecimiento.
· En el caso que solo deje herederos testamentarios, no tiene legitimarios; Se aplica primero el derecho de transmisión, luego sustitución y luego el acrecimiento.
· Asignaciones Forzosas.
15-09-2022
· Una donación es a titulo de mejora cuando se efectúa en favor de un ascendiente o descendiente que no es legitimario y cuando así se establece.
· Si un causante les hace una donación a sus hijos o a su cónyuge, se debe entender que esa donación se hizo a titulo de legitima, por tanto, las 4tas deben calcularse en base al primer acervo imaginario.
· Para que se forme el segundo acervo deben concurrir dos requisitos: Que el causante deje legitimarios y segundo que en vida haya efectuado donaciones a terceros (cuando hablamos a terceros no necesariamente nos estamos refiriendo a extraños, si no que incluso es considerado tercero, el hermano. Cuando nos referimos a 3, nos referimos a aquellas donaciones realizadas a los que no son legitimarios). Además se requiere un 3 requisito, que es que estas donaciones realizadas a 3 sean excesivas. Para determinar si son excesivas, debemos sumar el acervo liquido mas el valor total de la o las donaciones y lo dividimos por 4. Si no excede, el calculo se hace en base al acervo liquido que es lo normal.
· Los nietos no son legitimarios.
· Resolvieron un caso de la prueba: Respecto a una asignación testamentaria, que no correspondía a acervo alguno porque se hizo por testamento entonces se entendía que era con cargo a la libre disposición. Eran 580 M de herencia y 290 de legado.
· Si no hay bienes para pagar la herencia se aplica el Articulo 1187. Inoficiosa donación, acción que tiene por objeto dejar sin efecto donaciones excesivas, es una acción de nulidad relativa. Si son varios donatarios se demanda al último, 
· Solo procede generar cuartas cuando hay legitimarios. Hay que tomar en consideración el Articulo 1184.
17-10-2022
· Beneficio de Inventario.
· Si un heredero acepta pura y simplemente, no solo esta aceptando la herencia en los activos, si no que también los pasivos. Puede darse que los pasivos sean mas incluso que los activos y el heredero esta obligado incluso a responder de los pasivos con sus bienes. Para evitar esto, existe el beneficio de inventario, lo cual significa que responderá de las deudas hasta la cantidad de lo heredado (Ej: Heredo 100 y la deuda es 180, respondo hasta 100).
· Es un beneficio para todos los herederos.
· La otra opción que tiene el heredero es repudiar.
· Aceptación de las asignaciones.
· Esta es la regla general, sin olvidar que nadie esta obligado a aceptar.
· Una asignación se puede aceptar desde el momento de la delación (es decir desde el momento que la asignación es deferida al heredero). Excepción, salvo que la asignación sea condicional, en este caso solo aplica en el momento que se haya cumplido la condición.
· La aceptación no tiene límite de tiempo. El riesgo recae en que durante ese tiempo aparezca un heredero putativo o un tercero, posea la herencia y la termine adquiriendo por prescripción adquisitiva y esta prescripción extingue el derecho de herencia.
· Puede aceptar quien es plenamente capaz. Los incapaces deben actuar a través de su representante legal o autorizado por su representante en caso de los incapaces relativos, en este caso de aceptación no requiere autorización. Si un incapaz acepta, se entiende que acepta con beneficio de inventario.
· Debe ser pura y simple, no acepta modalidades.
· Repudiar de las Asignaciones.
· El momento para repudiar puede ser desde la muerte del causante, no es necesario la delación.
· La repudiación no tiene límite de tiempo.
· Puede aceptar quien es plenamente capaz. Los incapaces deben actuar a través de su representante legal o autorizado por su representante en caso de los incapaces relativos, para repudiar requiere de una autorización judicial.
· Debe ser pura y simple, no acepta modalidades.
· Acción de petición de Herencia. Art 1264 y siguientes.
· Tiene dos objetos:
i. Que se reconozca la calidad de heredero.
ii. Conocida esa calidad, que se restituyan todos los bienes que conforman la herencia.
· Procede cuando la herencia esta siendo ocupada por un heredero putativo o falso heredero.
· Es una acción real, equivale a la reivindicatoria, pero respecto a la herencia.
· Es reí persecutoria. 
· La acción de reforma de testamento es personal, su fuente es la ley. Porque vulnera las asignaciones forzosas.
· En caso de ser preterido, la ley le asigna su legitima rigorosa, por lo que en estos casos de preterición no es necesario que se interponga acción de reforma porque la ley ya le asegura su legitima por lo que debe pedir la acción de petición de herencia.
· En relacion a prescripción adquisitiva.
· Art 2512, esta se refiere a la prescripción adquisitiva de los derechos diferentes al del dominio (hay que incluir todos), esto es en el mismo plazo que establece para el dominio, con la excepción del N°1 que se refiere al derecho de herencia se adquiere por 10 años, para el poseedor irregular. En 5 años lo adquiere porprescripción el heredero putativo que adquiere la posesión efectiva.
· La acción no establece ningún plazo para la posesión efectiva, pero la que si establece un plazo es la ley de impuesto a la herencia que es un plazo de 2 años. Si se pide después de los 2 años, se va aplicando una multa, esa es la sanción.
· Aceptación Tácita de asignación.
· Aceptación de asignación puede ser: Art 1241.
i. Expresa
ii. Tacita Art 1230. (Ej: Yo no he aceptado la herencia, pero la vendí, eso es una aceptación tácita. No he aceptado, pero tramite posesión efectiva es una aceptación tácita.)
· Repudiación de asignación solo puede ser expresa, no tacita. 
· Aceptación y repudiación son actos jurídicos unilaterales, y son irrevocables, pero pueden rescindirse por error, fuerza o dolo según las reglas generales, en caso de la aceptación también puede rescindirse por lesión enorme, esto ultimo en el Art 1234.
· Art 1238, derecho que tienen los acreedores del heredero que repudia.
· Constituye un derecho auxiliar.
· Es de los casos de la acción oblicua o subrogatoria; No solo se aplica enajenación de bienes, si no que otras.
· No confundir acción oblicua con acción pauliana. 
· Los acreedores de ese heredero deudor podrán pedir al tribunal que se deje sin efecto la repudiación y se les permita aceptar la herencia hasta la concurrencia de sus créditos. En el resto subsiste la repudiación, por lo que el restante sigue las reglas de la sucesión intestada.
· Va en beneficio del acreedor que solicito la acción.
· Art 1239, los efectos de una aceptación o repudiación de una herencia se retrotrae al momento en que esta ha sido diferida.
· Es decir, si acepte la herencia 3 años después de la muerte del causante, se entiende que he sido dueño del derecho real de herencia desde que murió el causante.
· Lo mismo aplica para la repudiación, se entiende que se repudió desde que murió el causante.
· Tiene un efecto retroactivo.
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· 
· Modos de adquirir la herencia.
· Por causa de muerte.
· Por tradición (Cesión de derechos hereditarios).
· Por prescripción.
· Derecho de usufructo si se puede transferir, pero no se transmite por causa de muerte. Es decir, en vida si puede enajenarlo, arrendar su derecho de usufructo salvo que haya sido prohibido por el constituyente. El uso y el goce no se pueden enajenar porque son derechos personalísimos, el usufructo no es un derecho personalísimo. 
20-10-2022
· Que pasa si se omite aceptar con beneficio de inventario. 1250
· Las personas naturales o jurídicas representadas no serán obligadas. Gozan de un “beneficio de inventario” legal, pero hasta concurrencia de los bienes que integran la herencia.
· Otro caso de estar obligados a aceptar con beneficio de inventario.
· Herederos fiduciarios: Designados por el causante bajo la forma de la sustitución fiduciaria; Uno de los derechos propios de esta materia, es el derecho de sustitución que puede ser vulgar (testador designa un sustituto en caso de que falte el primero) o fideicomisaria (Referida a la constitución de una propiedad fiduciaria en el testamento; Ej: Dejo la mitad de mis bienes a pedro, la que pasara a juan si es que este se recibe de abogado. Está sujeta a una condición resolutoria, en este caso pedro es el heredero fiduciario ya que si se cumple la condición resolutoria pasaría a pedro. Respecto de juan es una condición suspensiva. Hay que recordar que actúan tres partes: Causante, heredero y a quien pasa).
· Requisitos para que opere beneficio de inventario.
1. El heredero debe impetrarlo o invocarlo de manera expresa. (tratándose de sucesiones intestadas que se tramitan ante el registro civil con la posesión efectiva aparece arriba si se acepta con o sin beneficio).
2. Es importante que el heredero no haya ejecutado ningún acto que importe aceptación de la herencia, antes de impetrarlo. (En la posesión efectiva ante el registro civil (intestada) al aparecer como primer tramite es aceptar o no con beneficio de inventario, se rellena y se entiende que se acepta primero el beneficio de inventario y luego se solicita, aunque sea en el mismo acto. Diferente en el caso de la posesión efectiva judicial (testada) el primer acto debe ser en un escrito en lo principal se acepta con beneficio de inventario y en otrosí se que acepta la herencia)
3. Es necesario que se practique un inventario de los bienes de la herencia. Debe ser de los bienes que tiene la herencia y de las deudas de la herencia. El inventario por regla general se practica en el mismo tramite de posesión efectiva; Ante el registro civil (intestada): Formulario te lo exige que se individualicen los bienes (en el formulario se exige el domicilio de todos los herederos y si no se saben el domicilio, se puede poner cualquiera no afecta y eso se recomienda para que pueda seguir la posesión – Si no se tiene certeza de que si hay un hijo fuera del matrimonio y no se sabe si esta vivo, no se sabe el nombre se recomienda no incluirlo en la posesión puesto que el registro civil en el peor de los casos va a rechazar para que se designe o puede el registro de oficio incluirlo. Cuando es ante el tribunal, solicitante debe presentar un inventario valorado de las deudas y bienes del causante y este debe estar protocolizado ante el notario. Si no tengo conocimiento de los bienes, no es importante incluirlos, ya que ambos procedimientos (registro civil o tribunal) contemplan la instancia de rectificar el inventario para agregar nuevos bienes o deudas que aparecieron, esto es relevante porque si no se incluye en el decreto de posesión efectiva estos bienes que no se agregaron, los herederos no podrán disponer porque seguirá a nombre del causante. Por ej: no se sabia que el causante tenia una casa en punta arenas, si no se agrega y no aparece en el decreto de posesión efectiva, los herederos no podrán disponer de esta casa porque el inmueble seguirá a nombre del causante y no a nombre de los herederos, porque el decreto de posesión efectiva se inscribe en el conservador para que pase a nombre de los herederos.
· Para efectos de la posesión efectiva, en la sección de inmuebles aparece s/c lo que significa si pertenece a la sociedad conyugal, se debe incluir el avaluó del inmueble, si es un inmueble propio corresponde agregar al avalúo fiscal, en caso de ser una viviendo social se debe incluir el 50%. Inmediatamente después del cuadrito de los inmuebles, viene el de los muebles (no se incluyen autos porque tienen uno especial), en este caso de los muebles se pueden hacer dos cosas; incluirlos uno por uno, desde el rosario hasta la alfombra avaluándolo o se acoge a una presunción legal, la cual se parte de la base que los bienes muebles equivalen a un 20% del valor del inmueble. 
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