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ANÁLISIS RECURSO DE CASACIÓN

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Análisis de la Sentencia del Exp. N° 2811-2007 
ALUMNA: CIELO RÍOS CHOMBA
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas noventa y tres a noventa y cinco. De fecha cuatro de octubre de dos mil seis, en cuanto declaró fundada en parte la demanda sobre declaración de indignidad; y, la revoca en cuanto ordenó que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasen a sus descendientes, así como que, para el otorgamiento de pensión de viudez a favor del menor demandante haga valer su derecho directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda. 
Se declara improcedente que los derechos sucesorios pasen a los descendientes extramatrimoniales del demandado declarado indigno; disponiendo que se otorgue al menor Freddy Ronald Panta Cardoza, hijo matrimonial del demandado, el derecho de pensión de viudez que pudiera corresponderle a dicho emplazado.  
Es así, que, en la presente sentencia, se optó por declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, y en consecuencia NO CASAR la sentencia del diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Piura.
En esta sentencia se advierte que la indignidad sucesoria consiste en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, en actos delictuosos o reprobable previstos por la ley como causales de indignidad, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme. 
En otros términos, la indignidad es una forma de exclusión de una sucesión (la otra forma es la desheredación) debido a una inconducta del sucesor, lo cual se traduce en una suerte de pena civil expedida por la autoridad judicial, ya que la indignidad no procede por decisión propia del causante ni de los herederos, sino que debe provenir de una decisión judicial que termina excluyendo de una sucesión a la persona que ha cometido la falta tipificada por la ley. 
Jurídicamente, la indignidad se traduce en una pena civil y, en el derecho sucesorio, cualquier acto practicado dotado de indignidad impedirá el acceso a los bienes a los que eventualmente tendría derecho el sucesor. El fundamento ético-jurídico de la indignidad es la defensa y protección del orden social frente a actos ilícitos o delictivos, a lo que corresponde una sanción determinada por la ley, independientemente de la voluntad expresa del sucesor. 
El motivo por el cual la indignidad puede suprimir los derechos legitimarios es porque el principio de intangibilidad de la legítima no es absoluto. Por ello se entiende que se ha de ceder cuando una persona se encuentra inmersa en alguna de las causas por las que se le puede calificar judicialmente de indigno para suceder al causante de que se trate. En cambio, el criterio que ha de utilizarse, por parte de los tribunales, debe de ser restrictivo y ante la duda debe decantarse la resolución a favor del supuesto indigno.
En resumidas cuentas, entendemos a la indignidad como aquella sanción civil que excluye al heredero o legatario de la sucesión testamentaria o intestada debido a inconductas previstas en la ley (art. 667) que riñen con el orden público y que afecten al causante o a sus parientes próximos, requiriéndose ineludiblemente de una decisión judicial (art. 668) para que la exclusión del indigno se haga efectiva.
En conclusión, siempre que hablemos de indignidad haremos alusión a un interés de orden público (y no privado como ocurre en el caso de la desheredación). El cual al verse vulnerado deberá sancionar el ilícito civil perpetrado por el sucesor en contra del causante y sus parientes próximos.
E n este caso se presentó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 667 del Código Civil, al haber sido declarado el demandado el autor del delito de parricidio contra la causante, su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. Entonces, debía ser condenado por el delito de parricidio cometido contra su esposa. Incluso se esclareció el tema de Representación Sucesoria regulado en el artículo 681° del Código Civil, ya que, en el presente caso a las hijas de Freddy Hermes, no les correspondía heredar en representación de su padre porque no existe vínculo de descendencia parental respecto de la causante (ni en línea recta ni colateral); en cambio, tal vínculo parental si ocurre con el hijo habido dentro del matrimonio de la causante y el demandado. Por lo tanto, este menor es el único que sí tiene representación sucesoria en línea recta descendiente.

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