Logo Studenta

BOLILLA 8

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIDAD 8
CONTRATO DE SERVICIOS
ARTICULO 1251.-
Definición: 
	Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
DISTINCIÓN CON EL CONTRATO DE OBRA
Lorenzetti señala que la principal distinción radica en que mientras la prestación de servicios constituye una obligación de “hacer, el contrato de obra implica una obligación de “dar”. 
	ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Se puede concluir que la línea divisoria entre ambos contratos es la obligación que asuma el prestador, en un contrato de servicios será de “hacer”, mientras que en el contrato de obra será “hacer para dar una cosa”.
DISTINCIÓN CON EL CONTRATO DE TRABAJO
Principales diferencias:
	1) La independencia en la prestación del servicio:
	a) técnica: el empleador tiene la facultad de organizar el empleo y de indicarle al trabajador las tareas que debe realizar, también tiene facultades disciplinarias sobre él –apercibimiento, suspensión y despido-. 
	b) Económica: el empleado depende de su salario. 
	c) Material: el empleador le provee al empleado los materiales para realizar la tarea.
	La ley 20744 establece que la prestación de servicios, independientemente de la forma contractual, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo salvo prueba en contrario.
	2) Libertad para pactar las remuneraciones:
	 En el contrato de trabajo el empleador debe abonar al trabajador el salario que el convenio colectivo de trabajo impone según la tarea que realice y la categoría que le corresponda
	3) La tutela del trabajador y la normativa de orden público que regula los vínculos laborales:
	 Las normas que regulan las relaciones laborales buscan proteger al más débil de en la relación jurídica, al trabajador, por eso son de orden público y por lo tanto indisponibles para las partes.
	4) La tutela del usuario del servicio que realiza la ley de defensa del consumidor, inaplicable a las relaciones de trabajo. 
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
	ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. 
	El contratista o prestador de servicios está obligado a:
	a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
	b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
	c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
	d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
	e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
OBLIGACIONES DEL USUARIO
	ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
	a) pagar la retribución;
	b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;
	c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
EVOLUCIÓN HACIA EL CONTRATO DE SERVICIOS Y OBRA
	En el derecho romano la distinción del trabajo intelectual con los trabajos manuales era tajante; sólo los primeros se consideraban propios del hombre libre y para éste era un deshonor hacerse pagar un trabajo intelectual, que era esencialmente gratuito; sólo se pagaba el trabajo manual. 
	El trabajo manual hoy ya no es un deshonor, hace honor al que lo cumple.
	 La naturaleza jurídica de los servicios prestados por abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etcétera, fue punto de una larga controversia jurídica. 
		Todo trabajo, sea intelectual o material, merece igual respeto.
El contrato de Servicio es aquel en virtud del cual una parte(locador) se obliga a poner a disposición de la otra una competencia específica para satisfacer su interés y a otra (locatario) se compromete a pagar una contraprestación traducida en una suma de dinero
ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
A diferencia del código civil, actualmente establece la posibilidad que la locación de servicios pueda ser gratuita en cuanto dispone que:
 "El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar" 
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Contratos de Servicios
Diversas opiniones sobre la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los profesionales liberales:
a) Para algunos, la relación que vincula al profesional con su cliente es de mandato. El mandato supone siempre representación para la celebración de un acto jurídico; los médicos, arquitectos y demás, no representan a su cliente ni realizan actos jurídicos, sino materiales.
b) Para otros es un contrato de servicios. esta figura no alcanza para todas las profesiones, porque las características de sus tareas pueden encuadrarse en otros contratos.
c) Otros autores sostienen que es un contrato de obra. Los profesionales casi nunca prometen un resultado, además de las marcadas diferencias que tienen ambos contratos.
d) Finalmente, una importante corriente doctrinaria sostiene que se trata de un contrato multiforme, que a veces tiene el carácter de contrato de servicios, otras de contrato de obra, y otras de mandato.
e) Borda cree que es un error tratar de encuadrar este contrato dentro de los contratos típicos tradicionales. Piensa que hay que aceptar que estamos ante la presencia de un contrato atípico, al cuan no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas.
CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES
Servicios de abogados y procuradores:
	 ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
Servicios de abogados y procuradores
	Pacto de cuota litis
	La existencia de un arancel legal no impide a los abogados y procuradores suscribir con su cliente el pacto de cuota litis, por el cual ambas partes se asocian en el resultado del pleito: el profesional sigue la suerte del litigio, carga con las cosas del juicio que se pierde(siempre que no exista una cláusula en contrario), a cambio del reconocimiento de porcentaje sustancial para el caso de triunfo.
	El profesional adquiere un derecho al resultado líquido del pleito que no puede exceder del 40% computados los honorarios; queda siempre a salvo el derecho del abogado a percibir de la parte contraria, vencida en las costas, los honorarios que se regularen. 
	No pueden ser objeto de este pacto los juicios previsionales, alimentarios o de familia
Ruptura del contrato por voluntad unilateral del cliente
	a) Si es una relación ordinaria entre el cliente y el abogado que trabaja por su cuenta, aquél solo deberá los honorarios por el trabajo ya efectuado y no responde por lo que el profesional esperaba legítimamente ganar con su restante actuación en el juicio. (art 37 y siguientes 21.839 y práctica judicial)
	b) Si se hubiera convenido pacto de cuota litis, el profesional ha realizado gastos y ha adquirido contractualmente el derecho a una parte de lo que resulte del pleito.
	c) Si el abogado estuviera a sueldo del cliente y su labor se desenvolviera con las características de subordinación, habitualidad y profesionalidad, tendrá derecho a la indemnización de preaviso y despido.
	Servicios médicos
	La doctrina y jurisprudencia admiten que los médicos responden por toda culpa, sea o no grave. No responden por falta de curación del enfermo, alcanza con que hayan obrado con la debida diligencia y con un razonable conocimiento del arte de curar, para quedar exentos de toda responsabilidad, aunque el tratamiento no haya dado resultado. Según la opinión corriente, su obligación es de medios, salvo el caso de cirugía estética, en el que sí se promete un resultado.
	Al médico le corresponde probar la no culpa, puesto que por sus conocimientos científicos y por haber actuado personalmente, es quien está en mejores condiciones de acreditar que actuó con la debida diligencia (art 1735).
	La historia clínica es fundamental como medio de prueba y para las presunciones.
	En su confección deben resguardarse los derechos esenciales del paciente, como a la intimidad y a la confidencialidad. El consentimiento informado del paciente es fundamental, el art 59 del ccyc refuerza la ley 26529. Es la voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes en su caso.
	Debe existir una única historia clínica por establecimiento. El profesional se exime de requerir este consentimiento cuando hay un grave peligro para la salud pública o una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes (art 9).
	La responsabilidad de los sanatorios, clínicas, hospitales y obras sociales
	1) Si el enfermo ha ido a la clínica, sanatorio u hospital para hacerse atender por los médicos de dichos institutos, la responsabilidad de éstos con el profesional es solidaria. El deber de reparar de la institución encuentra fundamento en la obligación tácita de seguridad que le incumbe y que funciona como carácter accesorio del deber principal de prestar asistencia con los médicos y personal adecuados.
2) si el paciente eligió a su médico particular para el tratamiento y la institución se limita a facilitar sus instalaciones o equipos, la responsabilidad recae solamente sobre el médico.
	Contrato de medicina prepaga
	Es un contrato celebrado entre la empresa de medicina prepaga y un usuario que se asocia voluntariamente al sistema, la empresa se obliga a brindarle prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana, a través de médicos y servicios propios o contratados al efecto, a cambio de una suma de dinero que el usuario paga de forma periódica.
Es un contrato oneroso, consensual, conmutativo, de larga duración, nominado –regulado por la ley 26.682-, de adhesión –debe ser celebrarse de acuerdo con modelos aprobados por la autoridad de aplicación- y de consumo.
	Naturaleza jurídica. Por la variedad de tareas que desempeñan estos profesionales, es difícil determinar su naturaleza jurídica, lo mejor es determinarla sobre el tipo de tareas:
		a) En cuanto proyectista, el arquitecto o ingeniero realiza una creación intelectual específica de su profesión, en este caso es un contrato atípico.
	b) En cuanto director de obra, sus funciones encuadran típicamente en el contrato de obra y no de mandato, como se ha pretendido, porque no tiene la representación del propietario para la celebración de actos jurídicos, sino que cumple la tarea de vigilancia y dirección que le fueron encomendadas.
	c) Si el arquitecto está autorizado por el dueño a verificar y aprobar las cuentas presentadas por el constructor, hay mandato, pues son actos jurídicos que obligan al dueño o mandante, a quien debe reconocérsele la potestad de revocar dicha autorización en cualquier momento.
	Ruptura unilateral del contrato
	La persona que contrata a estos profesionales la confección de planos, proyectos o dirección de obra, no puede prescindir de sus servicios sin pagarle el trabajo ya realizado y las ganancias que hubiera obtenido en caso de concluir los trabajos encomendados (art 1261 ccyc). El profesional que sin justa causa interrumpe su trabajo y se niega a terminarlo, debe indemnizar a su cliente por todos los daños que le provoque.
SERVICIOS DE ARQUITECTOS, INGENIEROS Y AGRIMENSORES
RELACIONES DE CONSUMO
Código Civil y Comercial.
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Ley 24.240
ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
CONTRATO DE OBRA 
	
	Se llama contrato de obra al contrato por el cual una de las partes, actuando independientemente, se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero, que se llama retribución (art 1251). El que ejecuta la obra se llama contratista y el que la paga comitente. Es bilateral; de tracto sucesivo porque sus efectos se prolongan en el tiempo; y conmutativo, las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.
DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA, LOS SERVICIOS Y EL TRABAJO
DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA
ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrarmano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
DIFERENCIA CON LOS SERVICIOS
ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
DIFERENCIA CON EL TRABAJO. 
Las diferencias entre la obra y el trabajo son las mismas que las diferencias entre los servicios y el trabajo. Para complementar agregamos estos conceptos: 
En el art. 21 de la ley 20.744 se establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
ELEMENTOS ESENCIALES: OBJETO Y PRECIO
PRECIO
El objeto debe ser posible, lícito, conforme a la moral y las buenas costumbres y determinado. 
ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
El requisito de la determinación del objeto no es riguroso, la consideración del contratista como profesional resulta suficiente para establecer la intención de las partes de realizar una obra, por lo tanto el contrato será válido. La obligación de poner los materiales puede recaer sobre el contratista o el comitente, a falta de previsión, debe aportarlo el contratista, salvo que la costumbre del lugar sea la contraria. 
OBJETO
ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
MODALIDADES
Los sistemas de contratación precisan el modo en el que se van a relacionar el comitente con el contratista en cuanto al presupuesto y al pago de la ejecución de la obra.
el artículo 5 de la ley 133.06 de Obras Públicas: ajuste alzado o retribución global; retribución por unidad de medida; por coste y costas. Además de estos sistemas, las partes pueden convenir cualquier otro sistema.
Por ajuste alzada o por retribución global: Las partes establecen en el presupuesto el precio final de la obra, que será invariable, y el contratista, que debe realizar un exhaustivo estudio de la obra, se compromete a realizarla por el precio total estipulado.
Por unidad de medida. Según este sistema, la obra se fracciona en ítems o etapas, el precio se fija por medida o por unidades técnicas
Por coste y costas. El precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que costaría si se mantienen los actuales precios de los materiales y salarios, pero se reconoce el derecho del contratista a reajustarlo de acuerdo a la variación de esos precios.
Otras modalidades:
a) Contratos separados: El comitente puede suscribir contratos separados para la realización de una misma obra, puede encargar a una empresa la demolición, a otra la estructura de hormigón, a otra la obra de albañilería. Son contratos independientes.
b) Subcontratos. Puede ser que la obra se contrate a una sola empresa y que ésta subcontrate por su cuenta los distintos aspectos de la construcción. El contratista principal pasa a ser comitente de la obra respecto de los subcontratistas que están vinculados con él. 
c) Por administración. En este caso, los comitentes ejecutan la obra por administración, se prescinde del contratista y ellos realizan la obra con personal propio y comprando directamente los materiales, no hay contrato de obra.
Todos los sistemas pueden combinarse por el principio de libertad de contratación.
FORMA
La ley no prescribe ninguna forma para el contrato de obra, entonces que queda concluido por el simple consentimiento, sea verbal o escrito.
 Sólo por excepción, algunos contratos de obra deben llenar exigencias formales: a) el contrato de obras públicas nacionales debe celebrarse por escrito (art 21 ley 13.064), no es necesaria la escritura pública. Forman parte de este contrato las bases de la licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación; b) el contrato de construcción de un buque de más de diez toneladas debe hacerse por rescrito e inscripto en el Registro Nacional de Buques, para que su comitente pueda hacer valer su dominio respecto de terceros (ley 20.094); c) el contrato de obra subsumida en la ley de defensa del consumidor deberá, instrumentarse por escrito y conforme a presupuesto previo (art 2 y 4 ley 24.240).
PRUEBA
No hay disposiciones especiales sobre la prueba de los contratos de obra, por lo tanto, rigen las reglas generales de la prueba de los contratos (art 1019). Puede probarse por cualquier medio con excepción de testigos si es la costumbre que se instrumente por escrito; pero los testigos serán útiles si hay principio de prueba instrumental, o principio de ejecución, como pasa cuando una de las partes recibe alguna prestación y se niega a cumplir el contrato.
Los contratos de obras materiales, suelen acompañarse de documentación complementaria como pliegos de condiciones generales y particulares, presupuestos, planos generales y detalles, etc., todos ellos forman parte del contrato. Así lo establece la ley 13.064 para las obras públicas y hay que aplicar la misma solución en las particulares, porque esa documentación es parte del acuerdo de voluntades.
EFECTOS: OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
1.- OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LA OBRA
Modo de ejecución, principio general. La obra encargada debe ejecutarse siguiendo las estipulaciones del contrato.
A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra,el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato (art 1253).
Obra a satisfacción del comitente. En este caso el comitente debe expresar su conformidad con la obra entregada, pero eso no lo autoriza a rechazarla arbitrariamente ni a tener exigencias excesivas.
Ejecución de la obra por intermedio de terceros. De no ser que el comitente haya tenido en mira las condiciones personales del contratista, éste está autorizado a realizarla personalmente, por intermedio de obreros dependientes de él, y por subcontratistas, manteniendo el deber de dirección y la responsabilidad sobre estos terceros (art 1254).
Sanciones por incumplimiento de esta obligación. 
El comitente tiene los siguientes derechos y acciones contra el incumplimiento o el cumplimiento deficiente de la obligación de ejecutar la obra:
a) Derecho a no pagar el precio. 
b) Acción por cumplimiento del contrato y reparación de daños. 
c) Acción por resolución del contrato. (arts 1083 y 1084).
d) Derecho a hacer ejecutar la obra (o repararla) por un tercero. El contratista debe indemnizar el justo precio pagado al tercero y los otros daños derivados del incumplimiento, como los trastornos y gastos derivados del retardo.
e) Derecho a destruir la obra mal ejecutada. (art 775)
2.- INFORMAR AL COMITENTE SOBRE LOS ASPECTOS ESENCIALES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN COMPROMETIDA
Alcances del deber de información. El contratista es un profesional que tiene muchos conocimientos sobre lo que hace, mientras que el comitente no está en la misma situación, lo que supone una desigualdad real. 
La información debe ser cierta, verdadera y presentada de una forma en la que el comitente pueda comprenderla y usarla para tomar decisiones. 
La omisión del contratista de cumplir con este deber, lo hace responsable por todos los daños causados al comitente, le impide reclamar mayores costos o eximirse por riesgos no informados.
3.- PROVEER LOS MATERIALES ADECUADOS Y NECESARIOS
4.- USAR DILIGENTEMENTE LOS MATERIALES PROVISTOS POR EL COMITENTE E INFORMARLE SI SON IMPROPIOS
5.- OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA EN EL PLAZO CONVENIDO
Plazo pactado y no pactado.
Plazo inicial.
Modificación del plazo, trabajos adicionales.
Término supletorio no contractual. 
Término insuficiente.
Sanciones para el caso de incumplimiento del plazo. El comitente tiene: 
a) Acción de reparación de daños por los perjuicios causados por la demora, particularmente los que resulten del mayor costo de la obra.
b) Abandono de la obra: si la demora es tal que resulta obvio que no se podrá concluir la obra sino con un gran retraso, el comitente tiene derecho a considerar que hay un abandono de la obra y puede reclamar la resolución del contrato y la devolución, de las cosas que son de su propiedad, además de la reparación de los daños sufridos, también tiene derecho a hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del contratista (730 inc b);
c) Penalidades contractuales: Es de uso que se estipulen multas y penalidades a favor del comitente por cada día de retardo en la entrega de la obra. Estas penalidades se rigen por las normas de la cláusula penal, pueden ser revisadas y morigeradas por el juez si son abusivas.
Obligación de entregar la cosa. Si el contratista no entrega la obra, el comitente tiene los siguientes recursos:
a) Si los materiales son de propiedad del contratista, el comitente puede reclamar la cosa por vía de cumplimiento de contrato;
b) Si los materiales pertenecen al comitente, tiene además de la acción por cumplimiento, la reivindicatoria, esté o no concluida la obra. 
Si al encargar la obra el comitente hubiera entregado planos, dibujos, descripciones, el contratista debe devolverlos cuando entrega la obra.
Lugar de entrega. Se aplican los principios generales, a falta de lugar designado, se hace en el lugar en que existía al tiempo de contraerse la obligación y, en su defecto, en el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación. Si la obra se realiza sobre un inmueble, la entrega se hace en el lugar donde el inmueble se encuentre ubicado.
6.- OBLIGACIÓN DE PERMITIR AL COMITENTE EL CONTROL DEL DESARROLLO DE LA OBRA
7.- RESPONSABILIDAD FRENTE AL COMITENTE (RIESGOS ANTES Y DESPUÉS DE LA ENTREGA)
7.- 1. Responsabilidad por destrucción o deterioro de la cosa durante la ejecución
Cuando el comitente pone los materiales: 
a) Destrucción o deterioro por caso fortuito
b) Si la destrucción se debe a la mala calidad de los materiales
c) Si la destrucción o deterioro se debe a los vicios ocultos de los materiales provistos por el comitente
Cuando el contratista pone los materiales:
si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;
b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;
c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
7.- 2. Responsabilidad después de entregada la obra
Ruina por vicios del suelo.
OBLIGACIONES DEL COMITENTE
ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
Además tiene la obligación accesoria de pagar a todos los que participaron en la obra o suministraron materiales si el constructor no les pagara.
1.- PAGO DEL PRECIO
El comitente debe pagar el precio de la obra según la modalidad que se haya elegido
Derecho de retención. El contratista no pagado tiene derecho a retener la cosa sobre la cual ha realizado su obra (art 2587). 
Lugar. Si no figura en el contrato, el comitente tiene que pagar en el domicilio que tenía cuando nació la obligación
Revisión del precio. No se puede pactar la repotenciación de todo el precio de la obra teniendo en cuenta el encarecimiento de uno de los materiales usados, pero es legítimo pactar que si el precio estimado en el contrato para un material, aumenta en el momento de su inversión en la obra, se pagará ese mayor valor.
Trabajos adicionales. Si el comitente ordena modificaciones o añadidos, esos trabajos deben ser remunerados más allá del precio pactado para toda la obra, aunque se haya hecho por ajuste alzado.
Los adicionales tienen un límite: no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la obra.
Prescripción. La acción por el cobro del precio prescribe a los 5 años desde que se hace exigible, si son varias cuotas, desde que la última sea exigible
2.- OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN
3.- OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA
Terminada la obra, el contratista está obligado a entregarla y el comitente a recibirla. La problemática de la recepción de la obra será tratada más adelante.
4.- OBLIGACIÓN CONDICIONAL DE PAGAR A LOS OBREROS Y PROVEEDORES DE MATERIALES CONTRATADOS POR EL CONTRATISTA
FIN DEL CONTRATO. GARANTÍA POSTERIOR
1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
 Recepción de la obra
Verificación. La forman normal de la conclusión del contrato de obra es su cumplimiento por ambas partes, o sea, la entrega de la obra terminada y el pago del precio. La recepción de la obra por parte del comitente es esencial en esta etapa del contrato, pero no puede ser obligado a recibir la obra sin antes verificar si cumple con las condiciones exigidas en el contrato.
Aceptación y recepción. La aceptación es la manifestación de conformidad del comitente con la obra realizada; la recepción es la toma voluntaria de la obra de manos del contratista
Recepción de la obra sin reservas. Efectos:
a) Plazo: si hubo demoras en la terminación y entrega, la recepción implica la concesión tácita de un plazo, el comitente no puededespués pretender una indemnización por esa demora.
b) Trabajos adicionales: si se hicieron, la recepción implica reconocer que fueron hechos con la autorización del comitente, que está obligado a pagarlos.
VICIOS 
	Vicios aparentes: el comitente pierde el derecho a reclamar por la existencia de vicios aparentes (747 y 1272), a menos que sean causa de la ruina de la obra. Son vicios aparentes los de fácil comprobación, como el estado de la pintura y revoques, la calidad de los pisos, etc.
	Vicios ocultos: (artículo 1272 inc b) 
	Artículo 1054: Da al comitente 60 días para denunciar la existencia de defectos ocultos al garante.
	Artículo 1055: Da al comitente tres años o seis meses, según se trate de un inmueble o mueble, dentro de los cuales debe manifestarse el vicio para estar garantizado por el comitente, plazo que se computa desde la recepción de la obra en ambos casos, o además, en los muebles, desde que se los puso en funcionamiento.
2. DESISTIMIENTO DEL COMITENTE. 
ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
3. MUERTE DEL COMITENTE
Articulo 1259.- La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
El contrato puede ser continuado por los herederos si se encuentran interesados en su conclusión. Las partes pueden pactar lo contrario.
4. MUERTE DEL CONTRATISTA O PRESTADOR 
Articulo 1260.- La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
5. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA SIN CULPA DE LAS PARTES
ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.
6. IMPOSIBILIDAD DERIVADA DE CULPA DEL CONTRATISTA
El contratista deberá pagar al comitente todos los daños y perjuicios que le resulten de la resolución. Esto ocurre si el contratista fue condenado a prisión.
7. IMPOSIBILIDAD DERIVADA DE CULPA DEL COMITENTE
El comitente responderá por todos los daños que se le deriven de la resolución del contrato al contratista, inclusive todas las ganancias que esperaba obtener de la obra. 
8. IMPOSIBILIDAD TEMPORARIA
9. INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR UNA DE LAS PARTES
10. ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida.
Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES ANTE TERCEROS
ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
Hay responsabilidad del comitente también? Qué dice la ley?
CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
	Cesión del contrato de obra
Hablar de la cesión del contrato de obra es referirse a la cesión de la posición contractual que comitente y contratista tienen ene ese contrato, a un tercero. Se aplican las reglas generales de la cesión. Remitimos a lo tratado en la parte general.
	Subcontratación
El único que puede subcontratar es el contratista, lo que subcontrata son trabajos y el único que asume obligaciones de este tipo es el contratista. La segunda, que en las disposiciones especiales para las obras que prevé el CCyC, hay dos referencias a los subcontratistas: 
a) el art 1274 que, considerando la causa del daño, extiende la responsabilidad prevista en el 1273 al subcontratista
b) el art 1273, que obliga al subcontratista, al constructo y a los demás profesionales que intervienen en la obra
EL CONTRATO DE OBRA Y SERVICIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO
	El CCyC trata los contratos de obras y servicios en el capítulo 6 del título IV “contratos en particular” del libro tercero “derechos personales. El código de Vélez trataba de manera conjunta la locación de cosas, la locación de obras y la prestación de servicios, en su artículo 1493: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler”.
El nuevo Código trata separadamente los contratos de locación de cosas y de locación de obra y servicios o “contrato de obra y servicios” como lo define en el artículo 1251.
En los artículos 1251 a 1261 establece las disposiciones comunes tanto para el contrato de obra como para el de servicio. En los artículos 1262 a 1277 tiene las disposiciones especiales para las obras; y en los artículos 1278 y 1279 las normas especiales para los servicios.
LEASING
DEFINICIÓN LEGAL
ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
El leasing o arrendamiento financiero, es un contrato mediante el cual, una empresa le cede a otra el uso de un bien mueble o inmueble durante un periodo de tiempo determinado a cambio de unas cuotas periódicas, pudiendo el arrendatario ejercitar la opción de compra del bien en cuestión al finalizar el contrato.
ELEMENTOS ESPECÍFICOS
OBJETO
	ARTÍCULO 1228. Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
PRECIO
	ARTÍCULO 1229. Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
	ARTÍCULO 1230. Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
PLAZO
Artículo 1250.- Normas supletorias … Las partes pueden pactar el plazo libremente.
OPCIÓN
ARTÍCULO 1240. Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
CARACTERES
Consensual; se perfecciona por el consentimiento de las partes 
bilateral; surgen obligaciones para las partes intervinientes
Oneroso; tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro
Conmutativo; a lo que se obliga cada parte se mira como equivalente a lo que debe hacer la otra. 
De trato sucesivo; o de duración, las partes permanecen ligadas por un periodo largo de tiempo, durante el cual surgen obligaciones reciprocas. 
Principal; porque no necesita de otro convenio para su existencia.
de consumo (art. 1093 CCyC y ss.)
 celebrado por adhesión (art. 984 CCyC y ss.)
 
SUJETOS Y CAPACIDAD
El dador es la persona que transfiere la tenencia delbien para que el tomador pueda hacer uso y goce de él, pagando un canon por ese uso y teniendo la opción de compra.
Modalidades de operaciones
a) Leasing financiero Incisos a, b y c del artículo 1231: en esta modalidad una sociedad financiera o una sociedad cuyo objeto societario sea el leasing, adquiere bienes de un fabricante o proveedor –previamente elegidos por el tomador- con la finalidad de celebrar un contrato de leasing. Requiere de intermediación financiera. Ejemplo: un vehiculo mediante un contrato de arrendamiento financiero.
b) Leasing operativo Inciso d, artículo 1231: la finalidad no es eminentemente financiera. Es utilizada sobre bienes de capital para las industrias, en la construcción inmobiliaria y en los bienes de consumo. La diferencia con el leasing financiero es la falta de intermediación financiera. Ejemplo: el alquiler de un auto
c) Leasing de retro o leaseback Inciso e, artículo 1231: esta modalidad permite al dador adquirir el bien directamente del tomador, para satisfacer las necesidades financieras de este último (dificultades económicas, inmovilización de activos). Así el tomador transforma un bien de capital en activo líquido, pero sigue usando y gozando del bien como si fuera el dueño, teniendo siempre la posibilidad de ejercer la opción de compra y readquirir la cosa. Ejemplo: el alquiler de un local comercial
EFECTOS ENTRE LAS PARTES
Transmisión del dominio. 	
	ARTICULO 1242.- El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
Obligación de saneamiento y responsabilidad de entrega
Si el bien era de propiedad del dador desde antes de la vinculación con el tomador, la obligación de saneamiento y la responsabilidad de entrega son irrenunciables. 
Si pertenecía al propio tomador, desaparece la obligación, salvo pacto en contrario.
Si el bien fue adquirido por el dador al tomador para celebrar este contrato ( o antes), el dador no responde por la obligación de entrega ni por la de saneamiento, excepto pacto en contrario.
FORMA 
Ley 25.248 contrato de leasing
Art 8: forma e inscripción: el leasing debe instrumentarse en escritura publica si tiene como objeto cosas inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrase por instrumento publico o privado.
Derechos y obligaciones del dador y tomador
Derechos del dador
Percibir el canon y precio de la opción de compra.
Entregar el bien. Artículo 1232 
Derechos del tomador
Derecho a usar y gozar del bien
Opción de compra
Pagar el canon pactado
EFECTOS FRENTE A TERCEROS
Son oponibles frente a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto (art 1237). Esto significa que el acreedor del dador no puede embargar ni ejecutar las cosas dadas en leasing y que el acreedor del tomador tampoco puede ejecutar la cosa, mientras éste no haya adquirido su dominio. Parecería que si no se afecta la finalidad del contrato (transferir la propiedad del bien cuando el tomador ejerza la opción de compra), los acreedores conservan sus derechos de tales, pudiendo, por ejemplo, los acreedores del dador embargar el canon y los acreedores del tomador ejecutar el bien una vez que se haya transferido el dominio. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra (1237). El tomador puede ejercer la opción de compra según lo convenido, pero puede ocurrir que no tenga interés en ejercerla, ya que si lo hace el bien será ejecutado por sus acreedores. En este caso la ley confiere a los acreedores la acción subrogatoria, claro que para ejercerla tienen que pagar el derecho de opción.
Para que sea oponible a terceros debe ser inscripto en el registro que corresponda al bien que constituya su objeto. 
EXTINCIÓN
El código permite, a opción del tomador, una vez vencido el plazo de vigencia del contrato: 
a) ejercer la opción de compra; 
b) devolver el bien al dador 
c) prorrogar el contrato o renovar los bienes que constituyen su objeto. La prórroga puede estar prevista en una cláusula contractual que debe contener las condiciones de su ejercicio.

Continuar navegando