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UNIDAD 5 
INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL CONTRATO.
Art 1061: Esto debe ser lo principal para que los contratantes empiecen a dialogar sobre el fin común que tienen con respecto a un objeto. “Intención común de las partes y principio de buena fe deben ser los principios rectores para iniciar un negocio jurídico o contrato. Se le podría sumar los valores de moral, buenas costumbres y solidaridad siempre debe estar presente, previsión contractual, la previsión contractual, el último se incluyó a principios de los 70 que es el sentido social o realidad social que debe tener el contrato para que de esta manera sea beneficioso para la comunidad, entonces con el 1061 + los valores que le fuimos agregando valores que deben estar en el negocio jurídico, en la conversación de las partes para llegar un acuerdo negocial, vamos a interpretar el contrato.
En el art 1063: *Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
En los art 1061, 1062, 1063 tenemos la respuesta de lo que significa la interpretación del contrato. En el 1062 pone restricciones y además cita algunos contratos por ejemplo el contrato de adhesión, ¿Por qué cita el contrato de adhesión? Para responder esto hay que ir al contrato de adhesión. Porque son clausulas generales predispuestas que redacta el proveedor, la parte fuerte donde el consumidor no tiene posibilidad de negociar, o acepta o rechaza, por eso pone restricciones.
EL 1063 cita los signos, el lenguaje, las costumbres del lugar donde se realiza cualquier contrato que tienen que estar o vana influenciar a la integración del mismo que asi lo determina esa costumbre, derecho coensuetodinario que se vio desde hace un tiempo atrás, por eso se respeta.
REGLAS DE LA LEY 24.240
Esta es una, pero hay muchas más por ejemplo el art 42 CN que nos dice el deber de informar, los proveedores están obligados a informar a los consumidores o usuarios y este debe tener toda la información estando en la relación de consumo. Esa es otra reglas.
¿Cuáles otras?
-El art 37 de la ley 24.240 cláusulas abusivas.
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
-La obligación vinculante del proveedor también podría ser…
En suma son varios artículos el 1, 3, 4, 10, 10 bis, el 17, el 37 de la ley 24. 240. Y la responsabilidad en la relación, de consumo, la garantía, también se suman a esta cadena de artículos de la 24.240 que son reglas prácticas de la interpretación del contrato en una relación de consumo.
LA INTERPRETACIÓN ESTA EN EL ART 37 DE LA LEY 24.240.
ART 3 de la ley de defensa al consumidor Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
Este articulo o parte de su desarrollo está en el art 42 de la CN y en el art 1092 y 1093 del CC Y C. que te llevan al concepto de consumidor y a la relación de consumo.
REVISIÓN	
*Ventajas, riesgos y efectos que este produciría.
En los últimos años se ha observado una generalizada aplicación del principio de conservación, pero es necesario prevenir su aplicación automática. Pero no siempre es bueno conservar el contrato y lograr que este produzca efecto.
La presuposición es una condición que no está desarrollada, no se la toma entonces como una condición.
El cambio de las circunstancias o su desaparición desnaturaliza el acto y por lo tanto lo frustra.
Larens identifica dos facetas de este negocio, una es una base subjetiva y una objetiva. Dentro de la subjetiva se encuentra la representación mental es decir la intención de las partes crear o contrato un contrato. La objetiva seria las bases existentes que sin estas circunstancias no se lograría el fin del contrato.
La conservación del contrato como principio fundamental de la revisión.
El hecho externo desequilibra el contrato y frente a ellos se puede optar por la extinción o la conservación.
La conservación es un principio fundamental y la respuesta civiles a estas situaciones era o la extinción de contrato o la conservación.
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
En este artículo dice en los contratos en lo que se debe intervenir. Por ejemplo en el contrato conmutativos y aleatorios. En los casos en los que la prestación se torne excesivamente onerosa cuando ya esté en ejecución.
Ejemplo: Relación de consumo: un caso de excesiva onerosidad de parte de un proveedor en detrimento de un consumidor, las dos últimas facturas de claro vinieron con una excesiva onerosidad. ¿Qué resolvería como magistrada? 3 opciones cual es la debe ser?
-Resolución del contrato, que el consumidor pague y ahí se termina el contrato con claro y que después le consumidor tenga la libertad de ir contratar con otro provedor de telefonía?
-Adecuar el contrato?
- O se investiga y se pone en dispositivo un principio, que es el principio rector en la interpretación del contrato en la relación del consumo. (Correcta). Principio rector ES FAVOR DEL CONSUMIDOR. El juez se inclinara a favor de la parte débil, o sea a favor del consumidor. Mirado la segunda parte del art 37 de la ley 24.240 que dice que el juez deberá integrar el contrato en beneficio del consumidor, quitando exceso en esa relación de consumo. “En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.” EL PRINCIPIO RECTOREN LA INTEGRACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN LA RELACIÓN DE CONSUMO SIEMPRE ES A FAVOR DEL CONSUMIDOR.
Otro principio que se puede aplicar es el principio de conservación del negocio, pero primero se debe adecuar equilibrando ese abuso, ese exceso que se dio en esa facturación. Ahí también se puede aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, que es quien tiene posición más favorable es el que va probar que en este caso es el proveedor.
Ambitos de aplicación (power arriba)
Los ámbitos de aplicación en los que se realiza esta revisión basada en esta excesiva onerosidad son en contrato de larga duración, de ejecución diferida a través de plazos, los conmutativos y aleatorias pero solamente si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas (casos fortuitos por ejemplo).
1-Hecho externo que debe reunir los requisitos de un caso fortuito, algo que no se puede preveer con anticipación, por ejemplo un acto gubernamental o guerras son acontecimiento extraordinarios.
2- Acontecimientos imprevisibles: cuando las partes al momento de celebrar el contrato no pudieron preveer eso.
3-Excesiva onerosidad en la prestación, ahí lo que cuenta no es la prestación en si misma sino en su relación de equivalencia en prestación a cargo del otro contratante. Y esa alteración es lo que va a producir una alteración de la base económica del negocio.
1-Falta de culpa o mora por parte del perjudicado. Art 1198 Codigo de velez leer. El deudor quedaba liberado en base al art 955. Y el CC Y C elimino esa restricción conduce a consolidar dicho criterio.
Capítulo 13 del título 2 del libro 3ero.
Inoponibilidad: es un supuesto de frustración de los actos jurídicos, al perderse la obtención del efecto inmediato para la celebración del acto.
Existen 2 posibles fundamentos de la inoponibilidad: 
1-Que la misma es una aplicación del efectorelativo de los contratos.
2-Que resulte del principio genérico de no dañar.
Debe distinguirse entre inoponibilidad sanción e inoponibilidad por falta de conocimiento idóneo o ausencia de publicidad suficiente. 
El primer es un supuesto es una sanción por causa legal invocable por terceros interesados por vía de acción. El segundo supuesto se finida en el principio genérico de no dañar y puede ser invocado por las vías de acción, tal es el caso de la ausencia de la notificación de sesión de crédito.
Inoponilidad la encontramos en el art 396 y 397 del CC Y C.
ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
Puede ser RESCISIÓN BILATERAL O UNILATERAL
Rescisión bilateral, es la extinción del contrato por el mutuo acuerdo de las partes y se funda en la autonomía de la voluntad. Debe exteriorizarse por el medio previsto para la celebración del contrato. Lo encontramos en el art 1076. Ejemplo un alquiler de un inmueble que las partes de acuerdo …
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
No tiene efecto retroactivo esta rescisión, son hacia futuro. Pero nada impide que las partes convengan rescindir el contrato con efectos retroactivos. 
Respecto de terceros los efectos deben ser siempre hacia adelante. Esta no puede afectar derecho adquiridos por terceros en razón del contrato que se ha rescindido.
RESCISIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN.
Una de las partes podrá rescindir el contrato por su sola voluntad cuando se lo permita la ley o una cláusula del mismo contrato. Esta facultad es considerada por la ley en ciertos contratos como el de trabajo que puede ser rescindido por voluntad unilateral del obrero o del patrón. Art 1077.
ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
Sus efectos son hacia adelante.
REVOCACIÓN
El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes mediante la revocación.
En los casos en que el mismo contrato o la ley le atribuye tal facultad. 
Sus efectos también son hacia el futuro.
La revocación exige una causa jurídica que la justifique. Sera necesario que medie ingratitud de donatario o incumplimiento de los cargos que fueron impuestos.
La revocación debe ser pedida.
La revocación deja sin efecto el contrato retroactivamente. Esta regla es absoluta entre las partes, no así con los terceros que hubieran adquirido derecho sobre las cosas transmitida quedan protegidos.
RESOLUCIÓN
Resolución. no es el resultado de un nuevo contrato, sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte o que puede ser extraño a la voluntad de ambos. La resolución del contrato puede operar ipso iure o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella. 
La resolución deja sin efecto el contrato entre las partes, de manera retroactiva, su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. 
Sus efectos son similares a los de nulidad, pero se diferencian claramente en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración. 
Respecto de terceros, deberá diferenciarse según si se trata de adquirientes a titulo oneroso o gratuito, y si son de buena o mala fe. La norma antes citada protege solo el derecho adquirido a titulo oneroso por terceros de buena fe.
Con respecto a las rescisión bilateral de los contratos de larga duración.
Es muy frecuente que estos tengan previsto la atribución de algunos o ambas partes de rescindir el contrato, así se conoce clausulas según el cual el dador de una distribución o el principal en el contrato de agencia o concedente puedan extinguir el contrato pasando cierto tiempo y como pre aviso. Estas cláusulas son perfectamente validas aun cuando incorporen al contrato celebrado por adhesión.
Fallo: 1:13:50
NULIDAD
Es una sanción prescripta de la ley que priva los contratos en sus efectos normales en razón de un vicio original, es decir anterior o concomitante con la celebración del acto. La nulidad es una cláusula que causa la nulidad de todo el acto, si las clausulas fueran separables, en ese caso sería nulidad parcial.
En estos casos el juez debe integrar el contrato de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse precedidos por las partes.
Si las disposiciones no son separadas se declara nulidad total del contrato. Lo encontramos en el art 389.
Nulidad total y parcial
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
EFECTO DE LA NULIDAD
Es retroactiva salgo excepciones. Esto implica que se vuelva a la situación inicial antes de que el acto hubiera existido de manera que se permita a las partes restituir la situación y cosas a su estado anterior.
CADUCIDAD DE DERECHO
Es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejerciciodurante el plazo precisado por la ley o la voluntad de los particulares.
Efectos art 2566 
ARTICULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido. Ejemplo la o contestación de una demanda. 
ARTICULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
PREESCRIPCIÓN
Es una figura jurídica que considera 2 cuestiones:
-La inacción del titular de un derecho
-El transcurso del tiempo fiado por la ley.
La prescripción no extingue el contrato, pero extingue la acción derivada de él. Extinción que se produce si ha transcurrido el plazo legal y el titular del derecho no ha reclamado.
La prescripción tiene efecto retroactivo, se prescribe la acción para ejercer un derecho.
Efectos: son la suspensión y la interrupción
ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
A la hora estudiar hacer la diferencia entre que es RESCISIÓN, RESOLUCIÓN, REVOCACIÓN, RESCISIÓN UNILATERAL Y BILATERAL, no son sinónimos, fijarse bien el que contratos pueden darse y de qué manera, recordar que los contratos se hacen para cumplirse, esas son vías excepcionales, no es en todos los contratos que uno puede resolver de forma unilateral porque no tiene ganas de continuar, se arrepintió etc. Tener bien en cuenta eso.
Por ejemplo de un contrato de adhesión yo puedo salir en cualquier momento sin haberlo cumplido, celebrado su integración, integridad, sin haberlo terminado el contrato, una vez se celebró el inicio y estamos en plena ejecución contractual? NO, entonces ahí no correría esa cláusula de resolución unilateral. 
En caducidad y prescripción son términos más procesales pero tener en cuenta que extingue cada una.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL CODIGO
Estas formas de extinción, modificación y adecuación de los contratos se regulan entre 1076 a 1091.
Todo este correlato de art desde el 1076 al 1091 va introducir las modificaciones que nosotros vemos en estos temas que estamos tratando. Estan son las modificaciones mas firmes que tenemos en cuanto a la resolución, revocación, rescisión contractual. De nosotros depende interpretar en que articulos correspondería disponer a cada figura. Por ejemplo el 1090 entraria bien en la resolución del fin del contrato, en la frustración del fin, que una de las partes la más afectada podría resolver el contrato, terminarlo por esos aspectos, agentes externos que aparecieron que cuando firmaron el contrato, cuando celebraron el inicio del contrato no estaban, ni tampoco ninguna de las partes preveía que eso podía pasar. Me tomo del 1090 para salir de un contrato donde estoy perdiendo, mi patrimonio se esta deteriorando, yo veo que no puedo cumplir dadas esas circunstancias extremas, externas que aparecieron y que son perjudiciales y me perjudica más a mi que a la otra parte.
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
Básicamente no hay mucha diferencia con lo que establecía el art 1200 del código de velez. Que era un contrato bilateral y paritario. 
Por ejemplo en contrato paritario nos podría preguntar ¿Cómo podríamos revocar ese contrato, si está permitido o cómo podemos llegar a la rescisión del contrato? O a la resolución del contrato?
En el fin de la unidad 3 dimos un artículo que no estaba en el código de velez, pero si en el CC Y C y que ahí podríamos irnos del contrato, por ejemplo el 1090 Frustración de la finalidad.
En el art 1077 aparece la primera diferencia, porque ahí ya hay posibilidad de extinguir el contrato de forma unilateral. Que con relación al código de velez no estaba legislado.
Y en el 1078 se encuentran las disposiciones para llevar a cabo esta extinción unilateral. Velez lo trataba de una forma difusa y lo trataba en los efectos de los contratos en particular.
Otro Art 1079 que habla de la operatividad de los efectos de la extinción por la declaración de las partes. Estaba regulado en el 1204 del código de velez y en el 216 del código de comercio, en estos casos las dos opciones hacen referencia a que la: 
1-la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
2-la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
En cambio velez lo regulaba solamente la resolución con efecto retroactivo.
Los art 1082,1083 y 1084 no tenían tampoco su contraparte dentro del código de velez. El 1082 habla de la reparación del daño específicamente.
ARTICULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.
En este sentido la reparación del daño debe hacerse teniendo en cuenta si se presentan estos 3 supuestos. En cambio velez regulaba la reparación del daño dentro del incumplimiento obligacional.
El 1085 que habla de la conversión de la demanda por cumplimiento, en este instituto no estaba regulado por velez específicamente. Ante el incumplimiento el acreedor puede demandar judicialmente el cumplimiento y luego en la sentencia judicial que se intima al deudor a cumplir y en ese momento ese acreedor tiene derecho a convertir esa demanda en resolución.
ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081. 
En el art 1086 refiere a la cláusula resolutoria expresa que es similar al 1204 del código de velez que establece que están permitidas o se podría llegar a incluir dentro del contrato las clausulas que refieran a la imposibilidad de cumplimiento y atraves de ese incumplimiento solicitar la resolución del contrato. Pero lo que establece el CC Y C en el 1086 que esa clausula tiene que ser clara, especifica y tiene que apuntar tanto a la resolución total o parcial de ese contrato siempre que el cumplimiento no sea de una prestación esencial.
Art 1087: establece una clausula resolutoria implícita que es similar a la que establece el 1204 de velez o el 206 del código de comercio en donde se considera a esta clausula como natural de todos los contratos y básicamente establece la posibilidad de resolver por incumplimiento aquellos contratos con prestaciones reciprocas. En cambio en el 1087.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce depleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
El 1090 la frustración del fin en el CC Y C dentro de la parte general hace extensivo a todos los contratos en particular, pero en el código de velez no estaba regulado. Le da a la parte más perjudicada.
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
RESPONSABILIDAD CIVIL = Titulo V: otras fuentes de obligaciones; Cap 1: responsabilidad civil
CV =1107: división de sistemas de responsabilidad: Comparación con velez, este dividia la responsabilidad en contractual y extracontractual. La contractual en los art 505-522 responsabilidad, co-obligaciones en general. En el 616-624; 1066 y stes estaba obligaciones de dar suma dinero. Obligaciones extracontractuales aparecían tipificadas desde el 1066.
 1109: define responsabilidad civil extracontractual, pero no de forma jurídica, sino que engloba los supuestos que caerían dentro de la responsabilidad civil.
Nuevo esquema regulatorio en el CCyCU: Art 1708 – 1780
 1708:funciones de la responsabilidad (x) ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación. Función preventiva y reparatoria.
 1710: deber de prevención del daño (-) ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
En este art también esta la responsabilidad contractual en el inc A. Si bien el 990 habla de una libertad de negociación, las partes ingresar y salir de la negociación con total libertad el 991 habla de un deber de buena fe. 990: libertad de negociación (-) - 991: deber de buena fe. Entonces si una de las partes se retira de la negociación intespectivamente, injustificadamente y por ese retiro causa un daño en la otra parte, la otra puede exigir la reparación de ese daño causado durante las tratativas preliminares, pre contractual. Aquí surge la responsabilidad de reparar ese daño por la violación del deber de buena fe. 
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
 1710-1715: función preventiva. Ademas del deber de prevenir el daño habla en el 1714 de la punición excesiva, si la reparación resulta excesiva para esa parte, en el 1715 el juez puede regular esa excesiva punición. ARTICULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
 1716: deber de reparar (f. resarcitoria) 
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
 1717: antijuridicidad (x) =>1749: responsabilidad directa (x)						 = inejecucion absoluta y relativa
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Estamos hablando en el ámbito contractual, o sea que en este caso la omisión de llevar adelante la información de no celebrar el contrato causa un daño se considera antijurídica en las tratativas pre contractuales, preliminares. Este articulo nos remite al art 1049 refiere a la responsabilidad directa: ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. Ya aquí en el ámbito contractual, no precontractual si esa obligación que no se cumple genera un daño a las partes, también está obligado a reparar ese daño. Y ese incumplimiento de la obligación se puede asimilar a la inejecución absoluta de la prestación absoluta que se presenta cuando hay imposibilidad tanto física como material y jurídica de llevar a cabo esa prestación y además el acreedor no tiene interés en que la prestación sea cumplida. 
En la inejecución relativa hay posibilidad material y jurídica de llevar a cabo a cabo esa prestación y además el acreedor puede tener interés de que se lleve a cabo.
 1737: concepto de daño (x)
ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
El daño en la relación de consumo ley 24240 => art 1737 ccycu
La ley de consumo no lo define específicamente lo deriva al art 1737. Refiere a la producción del daño en los art de la ley 24.240
 Art 10 bis: incumplimiento de la oferta
 Art 40 y art 40 bis: daño al consumidor.
DAÑO EN LA RELACIÓN DE CONSUMO
- Autonomía del régimen de responsabilidad en el régimen de consumidores y usuarios.
Régimen de responsabilidad:
Sistema legal creado por la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Existen algunas normas sobre responsabilidad que rigen en el ámbito contractual y extracontractual.
Incumplimiento de la oferta:
El art. 10 bis de la ley 24.240, los únicos eximentes del pproveddor son caso fortuito y fuerza mayor. “El incumplimiento de la oferta del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible.1
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente. 2
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.3
Aquí al consumidor se le da alternativas que puede realizar cuando hay incumplimiento de la oferta por partedel proveedor. 4
-Concordancia con el articulo 730 CC Y C. 1
-Picasso dice que la prestación principal al ser restituida o aceptar otra al reemplazo de esa no tiene por qué ser la misma, sino lo que importa es que sea el valor económico que se restituya.2
-Exigir restitución de lo pagado que es una facultad que tiene el consumidor.
Todas estas excepciones se pueden ejercer sin prejuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. El proveedor responderá por los daños y perjuicio sufridos por el consumidor salvo que se demuestre que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor. Por lo que no estará habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder (supuesto de responsabilidad objetiva). 
Pregunta de examen ¿Cómo es la responsabilidad en la relación de consumo?
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. ESTA EN LA RESPUESTA
A diferencia de otras legislaciones europeas o latinoamericanas; la Ley de Defensa al Consumidor se refiere a los daños resultantes del riesgo o vicio de la cosa (o de la prestación del servicio).
Esta responsabilidad es solidaria de todos los que intervienen en la cadena de producción y distribución del producto o servicio.
La norma se aplica para el consumidor directo como para el consumidor equiparado. Por lo que queda comprendido en este supuesto el no contratante que resulta dañado por un producto elaborado y también aquellas personas a quienes se les extienden los efectos del contrato de consumo.
Responden todos solidariamente, a no ser que uno de estos pruebe que no tuvo nada que ver en el daño que se produjo.
DAÑO DIRECTO
La reforma del año 2008 a la ley de Defensa al Consumidor incorporo en el art 40 bis, el instituto “daño directo” que puede ser determinado por la autoridad de aplicación de la ley (secretaria de defensa al consumidor u organismos similares en todo el país).
Aparte del daño directo en la relación de consumo se conoce el daño punitivo.
La norma original autorizaba a la autoridad de aplicación a “determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a este a resarcirlo, hasta un valor máximo de 5 canastas básicas total para el hogar, del INDEC.
Este acto administrativo de la autoridad de aplicación era apelable por el proveedor y si quedaba firme, las sumas que el proveedor pagaba al consumidor eran deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieran corresponderle a este por acciones entabladas en sede judicial.
Este daño directo puede ser determinado por la autoridad de aplicación de la ley que es la secretaria de defensa al consumidor u otros organismos.
Articulo 40 bis: Daño Directo
Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
¿Dónde está estructuralmente fundamenta estas facultades que tiene este organismo administrativo? En el art 42 de la CN.
ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
DAÑO PUNITIVO
Leer el trabajo del campus.
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
El monto se tabula por los índices de precio al consumidor que todos los meses se modifica. 
TAMBIEN RESPONDER SOLIDARIAMENTE.
-En la versión definitiva que sanciono el Congreso Nacional, se sanciona la “sanción pecuniaria disuasiva” del CCyC, de modo que el daño punitivo solo permanece en la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor.
-El consumidor tiene la facultad de reclamar, al margen del daño efectivamente sufrido, una multa a su favor en concepto de daño punitivo cuando el proveedor NO CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES.
-La jurisprudencia ha ido recogiendo esta figura y los precedentes son muy variados. La mayor controversia pasa por el monto de esas multas que a veces resultan muy exiguas y en algunos fallos claramente desproporcionados, pudiendo ocasionar un grosero enriquecimiento indebido a favor del consumidor.
Fijarse que los daños uno se define en tribunales que están para atender cuestiones de relación de consumo, el otro se define en sede administrativa.
Daño Directo se resuleve en sede administrativa. Daño Punitivo en sede judicial. (Pregunta de examen).
Acotación para examen: el derecho al consumidor es un derecho humano de 3era generación. Respuestas en CC Y C y Ley 24.240. Teniendo como supremacía jerárquica a la CN en su art 42. Siempre ante el equilibrio o el desequilibrio que se pueda producir se va equilibrar a favor del consumidor, es una normativa legalvigente. Art 42 CN, Ley 24.240. Art 7 CC Y C último párrafo. 
Tener en cuenta la clasificación de los contratos. 
Trilogía normativa de que se trata. 
¿Qué es el título preliminar? ¿Qué es la interpretación del contrato?
¿Si tenemos un defecto en la forma de que estamos hablando? A veces por defecto de sus formas, empieza Mosset diciendo “a veces los contratos o actos por defecto de su forma” de que tema hablamos? De conversión del negocio jurídico, porque así empieza el concepto, a ese concepto le sumamos el concepto de lorenzetti (opinión) que dice que ya no se castiga al pecador echándolo o expulsándolo del sistema, sino que se lo convierte civilmente. 
“Moderna contratación” también entra.
Forma. Las escuelas del causalismo. Las opiniones y conceptos de causas, de consentimiento. Objeto. Todo. Teoría de puntuación. Acuerdos parciales, contratos preliminares. Obvio contratos de consumo, adhesión, paritario.
La interpretación del contrato buscar en rinessi.

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