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BOLILLA 4

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UNIDAD 4
Respuestas del trabajo practico: 
Conexidad:
Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. En CC Y C se incopora el instituto de la conexidad contractual o contrato conexos o vinculados, art 1973 a 1975. Se contrasta con una doctrina judicial abundante, las tres normas en cuestión, la primera instroduce interpretación de conexidad art 1073, la segunda refiere a la interpretación de los contratos conexos art 1974, los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medios de los otros atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos. Su función económica y el resultado perseguido. Y la tercera de modo algo confuso contemplalos efectos propios de la figura art 1075. Probada la conexidad de un contratante puede oponer las excepciones.
Redes y Cadenas Contractuales
En el derecho anglosajón se desarrolló la teoría de los contratos relacionales que se refiere a dos fenómenos simultaneos que son los vínculos de larga duración y las redes contractuales. La teoría contractual debe modificarse como para captar las relaciones flexibles que unen a las empresas en la economía actual y tener en cuenta que estos vínculos se hacen con perspectiva de futuro. Se destaca el contrato como un conjunto de reglas que establecen comportamientos procedimentales para lograr un resultado flexible, basado en la cooperación de un conjunto de agentes económicos.
Conexidad contractual
Su concepto surge del art 1073 establece que Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
Con respecto a la interpretación tenemos en el art 1074 los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medios de los otros atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos. Su función económica y el resultado perseguido.
Con respecto a los efectos tenemos en el art 1075 donde la conexidad se manifiesta en dos planos que a su vez están íntimamente relacionados, la legitimación y la responsabilidad, dada la existencia de la conexidad cualquiera de los sujetos de algunos de los contratos conexos deja de ser un tercero con relación a los demás sujetos aún cuando no sean parte del mismo contrato individual. Este es el principal efecto de la conexidad contractual. A mplia el margen de sujetos previamente legitimados ante la parte afectada por el incumplimiento.
Incorporación de tercero al contrato:
Los efectos de los contrato se producen para las partes y por excepció pueden alcanzar a terceros interesados que serían los acreedores que tiene a su disposición diversas acciones que titulan sus intereses. Tenemos diferentes supuestos:
a- es el contrato a nombre de un tercero
b- La promesa del hecho de un tercero
c- La estipulación a favor de un tercero
d- El contrato para persona a designar
e- El contrato por cuenta de quien corresponda
Ejemplo de conexidad contractual que entendimos que existen varios contratos dentro de una estructura que debe tener características económicas. Ejemplo es un hipercentro de consumo, contrato con la tarjeta de crédito porque había un contrato con la empresa que emite la tarjeta, el titular de la misma y después otros contratos con los emisores de los comercios adheridos. Medicina Prepaga.
Redes y Cadenas contractuales:
Estas vinculaciones contractuales o puntos de contacto entre los contractos nos lleva a poder identificar entre redes y cadenas contractuales. Las primera son una relación de negocios vinculados… Y que están atentas a una comunidad causal que las anima. Las cadenas expresan el enlazamiento de los diferentes contratos también, pero que se ordenan sucesivamente en haras de la consecución de un fin unitario y ese fin unitario y abstracto es la circulación de los bienes o servicios en el mercado. Ejemplo del shopping de un contrato de colaboración empresaria en donde por ejemplo un sujeto admintrador esta a cargo de la organización y funcionamiento del sistema y se vale de una pluralidad de contrato de idéntica naturaleza y contenido, el fin de que sean iguales es faciliatr la compresión de este grupo o de esta red. Sin embargo cuando examinamos externamente como unna cadena contractual la finalidad mirando objetivamente es la distribución es esta causa abstracta de distribución de bienes o servicios en el mercado que también es el objeto mediato de estos contratos encadenado y demuestren que hay una vinculación funcional existente entre todos estos contactos. “ELLA” lo ve un genero y una especie, particular y general así como las cadenas contractual ya las redes.
Marco Normativo. 
Los artículos 121 y 122 del CC QUE HABLAN DE LA CONEXIDAD CONTRACTUAL: como regla general el contrato solo tiene efecto entre partes contratantes, no la tiene respecto a tercero excepcto en los casos previstos por la ley. Ahí entra aquellos de conexidad contractual.
La conexidad como sistema negocial se analiza como grupo de contratos independiente entre si pero que presentan un vinculo, una suerte de denominador común que los liga, deja traslucir una finalidad económica supracontractual, ocurre por ejemplo en los sistema de tarjeta de crédito, medicina prepaga, el tiempo compartido, los fondo comunes de inversión, los contractos de turismo, paquetes turísticos y los shopping, cuando aparece en escena un negocio o sistema negocial que trasciende de cada contrato individualmente considerado la idea del tercero toma otra matiz y se estrecha bastante porque ya no terceros solamente los que forman parte del contrato, sino todos los que forman parte de esos contratos coligados o vinculados entre si y el marco normativo de los terceros están en el art 1073. (Arriba).
Respuesta en el examen de esto
Idea como dijo “pinos” y la parte normativa como los demás y como ahí dijo la chica. Concepto y ubicación en el código también bien vendría si tiene antecedente o si la figura o el instituto permiten el antecedente para desarrollar entonces todo eso va fortalecer la respuesta. Si se responde así estará bien.
SEÑAL O ARRA
Cuando vamos a iniciar un nuevo negocio y no alcanzamos los estándares lo que muchas veces hacemos es una seña para que se establezca la estructura y dar inicio a un contrato. 
Entonces esa señal o arras nos va llevar ubicarnos en una breve reseña histórica.
ES UN SIGNO DE UNA PRUBA PARA LUEGO LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE UN CONTRATO.
Con Justiniano de confirmatoria paso a ser penitenciales.
Ius poenitenid es el derecho de estructurar el negocio.
Eneste concepto encierra la idea general de esta figura y de lo que hablamos. Es un pacto real y mosset adhiere a esta definición que realiza al celebrarse un contrato o prometerse una celebración. Para asegurarlos.
Por ejemplo en uno de los acuerdos que comúnmente se dan puede ser en un contrato de alquiler, una seña a cuenta del precio, un seña que nos lleve a la confirmación de ese acuerdo, una seña para iniciar un negocio jurídico, entonces nosotros ya nos establecemos dentro del mismo contrato entregando a cuenta de precio y esto nos lleva que es un pacto real.
¿Qué pasa si uno le seña por ejemplo un auto a un vendedor y después le decis que no lo compraras? Le pedís nuevamente el 10% que te reintegre? 1202 de velez dice que aquel que se arrepiente del negocio o se arrepiente del contrato pierde la seña. En ese caso estamos frente a arras penitenciales. Ahora sise arrepiente quien recibió la seña debe devoverla en un tanto de su valor, debe devolverla de igual proporción o doblada. La doctora Noemi Nicoloff nos habla de que el termino justo y exacto seria devolverla en cuanto al doble de su valor. Seña + un tanto de su valor, un reintegro de mayor valor del que entregaste.
En el código de velez y en el código de comercio tenermos antecedentes directo de esta figura señal arras. Esto quiere decir que si nos preguntan “den el concepto de señal arras de acuerdo al CC Y C” damos el art y concepto, pueden preguntar fuentes directa que será el de velez y el de comercio. El 475 del código de comercio tiene a reforzar el cumplimiento contractual de esta manera impide su posterior disolución por voluntad unilateral de los contratantes. En este caso la señal arras seria confirmatoria, va confirmar el negocio.
Seña confirmatoria: en esta posición en esta figura nos va sacar la posibilidad de arrepetirnos, nos va llevar directamente al negocio, a concluir el negocio.
Seña penitencial: permite el arrepentimiento. Esto debe estar estipulado dentro del acuerdo de partes. Estamos dentro del ámbito del derecho privado y dentro de la libre o libertad contractual y podemos estipular en las cláusulas que puedan ser confirmatorios o penitenciales. Si no se dice nada queda en la primer posición confirmatoria.
Como la ley respeta el acuerdo entre partes porque son dos privados que están celebrando un negocio o acuerdo, Se espera que esta dos partes de características paritarias puedan celebrar en las clausulas la libertad contractual o negocial de que sea confirmatoria o penitencial, siempre se establezca eso, si no se establece el CC Y C nos lleva a que la seña es confirmatoria por reglas o ley.
El pacto comisorio se diferencia del arras es que en esa figura o en los efectos de la misma se produce por el incumplimiento del contrato, no se va cumplir por el incumplimiento del contrato, sino por el pacto real de haberse fijado en un monto. El pacto comisorio queda fijado en las prestaciones incluidas más los daños y perjuicios que produce ese incumplimiento, siendo mayor y en intima relación con el objeto del contrato.
Los elementos que producen por el incumplimiento del contrato funcionan como causa extintiva del negocio o del contrato, funciona durante la ejecución del contrato.
Justiprecien “que de una justificación a ese precio”.
La seña o arras tiene una presencia muy fuerte en el inicio del contrato, es el valor que significa el derecho de arrepetirse o de vincularse aún más al contrato. Es menor o desvincula el objeto del contrato. Al entregar la seña empiezo a darle vida al contrato.
Diferencia es que la seña se da antes de que se inicie el contrato, el pacto comisorio es cuando durante el contrato se incumple, esa es la diferencia. En el pacto comisiorio ya se incumplio, entonces eso nos lleva a una posibilidad de extinción contractual.
***En cambio en el contrato preliminar estoy e dialogo, tengo un año para darle pleno dialogo, una vez que nos pusimos de acuerdo estamos frente a un contrato preliminar. Pero el contrato preliminar nos lleva a todas las tratativas preliminares o negociales que vamos a tener para llegar a un acuerdo. En el caso de la seña ya paso esa etapa, ya se entrego el dinero como parte del precio estructural del objeto, ya empezó a tener vida.
Art 994 Contrato Preliminar: 
ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
El código civil de velez nos daba por regla general la señal penitencial y por excepción la señal confirmatoria. El código de velez nos daba esa penitencia, al ser penitencial uno perdia la seña. En un acuerdo donde no llegábamos a encontrar la posibilidad de definir el negocio y había realizado la entrega, dado eso era penitencial y el que entregaba la seña la perdía.
Código civil la regla es la señal confirmatoria y la excepción la penitencial.
La clausula penal que también la veíamos en los contratos de alquileres, bajo la ley 23091 que es un antecedente directo de lo que es la ley de alquileres, era muy común ante el incumplimiento del contrato. 2do párrafo power.
La diferencia con la señal o barras es que el monto es mucho menor y funciona en la etapa previa del cumplimientpo.
1-“Pero para que desaparezca el contrato o para la extinción del mismo yo voy a tener que poner una seña penitencial, que era una especie de indemnización. Allí me desvinculo de la obligación del contrato y el mismo se extingue.
-“Dación a cuenta de precio” lo que se entregó a cuenta de precio. Constituye un obstáculo al retiro unilateral, es una confirmación del negocio celebrado.
3-En este caso la jurisprudencia dio un doble significado a la seña y en un momento en su primer etapa la toma como funcional, ahora de continuar el negocio sin ningún inconveniente esa seña va a pasar a ser la parte integral del precio, va a pasar a ser la parte formal del precio. Ese es el sentido que le dio la jurisprudencia a la seña.
Es una serie de fallo que se dieron en el 2016 luego de la sanción del CC Y C.
¿Cómo creemos que podría ser esta figura en la relación de consumo con contrato de adhesión por ejemplo?
En ese contrato de adhesión existen ya las clausulas predispuestas, ejemplo 12 cuotas de 1000 pesos, pero ahí no tenemos una posibilidad de señal, ¿o sí? 
La pregunta en que si en el contrato de adhesión existe la posibilidad de entregar algo como seña. Para responder hay que ir rápidamente al concepto y requisito o a las generalidades que me lleva el contrato de adhesión y el contrato de adhesión no me va permitir la seña porque tiene clausulas establecidas y predispuestas. “12 cuotas de 1000”. Cualquier otra cosa rompe la naturaleza jurídica del contrato de adhesión y nos iríamos al contrato paritario.
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
La seña o arras consiste en la entrega de la cosa por uno de los contrayentes (nos dice Mosset). Al le entrega a fin de establecer el derecho de arrepentimiento o de comprometerse al cumplimiento definitivo de ese contrato o prestación. En ese caso tenemos la seña penitencial y la seña confirmatoria. Regla es señal confirmatoria, excepción es la penitenciaria. Cuando al dejar estas y recibir el vendedor se perfecciona el contrato. O sea cuando recibe el vendedor se va perfeccionando el contrato. Es decir la entrega de la señal se entiende que hay un contrato. La entrega de la seña se entiende que hay un contrato en pleno funcionamiento, en plena dinámica, un contrato de compraventa valido y vinculante entre las partes. Es valido y vinculante entre las partes, ya empieza a generar obligaciones entre las partes, ya empieza a generar obligaciones entre las partes y es valido. De hecho ya tiene vida ese contrato. Por ende el comprador debe pagar el saldo del precio y el vendedor deberá y tendrá la obligación de entregar la cosa.
*Los contratos de consumo pueden ser de adhesión o no. Lo contratos de electrónicos la mayoría son de adhesión.
*ACOTACIÓN
La seña es no formal, la podes pactar verbalmente, pero si esta por escrito y las partes firman le da más formalidad y más seguridad para ambas partes. Recodar que la seña funciona en la etapa previa del cumplimiento del contrato, ahí tiene su mayor explendor la seña.
OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
Interesa que sepamos cual es la diferencia entre las dos garantías que tiene plasmada el código civil y comercial y hay una tercera garantía que no esta regulada por el CC Y C y explicara de que manera podemos llegara esa otra garantía.
¿Qué son las garantías de saneamiento?
El saneamiento es la forma de amparar al adquirente a título oneroso de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros el adquirentes. 
Ella se concreta con dos garantías que están reguladas en el CC Y C. La garantía de evicción y los vicios ocultos. 
Evicción es la privación total o parcial que sufre el adquirente o su sucesores en virtud de un vicio de ese derecho adquirido, hallándose comprometida dentro de la privación toda turbación de ese derecho vicioso adquirido, ya sea respecto de la propiedad del mismo o bien del uso de dicho derecho. Este concepto según el doctor dalvo costa.
Vicios ocultos son todos los defectos graves que hacen a la cosa impropia para su destino o disminuyen su valor. *Recordar la palabra GRAVE porque para que proceda los vicios ocultos el VICIO DEBE SER GRAVE, no basta con un mero vicio mínimamente relevante, sino que tiene que ser grave.
Todo lo que respecta a garantía de evicción respecta vamos a encontrar en el libros 3, titulo 2 capitulo 9 el párrafo 1ero regula todo lo que es garantía de saneamiento en general, el párrafo 2 nos habla de lo que es la garantía de evicción. Y el párrafo 3 lo que es la garantía por vicios ocultos.
¿Quiénes son las personas obligadas al saneamiento.
El CC Y C de la nación en el art 1033
Artículo 1033. Sujetos responsables
Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título 
oneroso.
Respecto del carácter disponible de las garantías.
Esto significa que no es necesario que un contrato oneroso las partes pacten esta garantía porque procede la pacten o no, lo que si pueden hacer las partes es: disminuirla, renunciarlas o aumentar estas garantías. 
Ahora lo que respecta a los contratos de consumo nunca pueden disminuirlo o renunciar el desmedro del consumidor estas garantías, sí aumentarlas, pero nunca renunciarlas, ni disminuirlas, esto en los contratos de consumo, ahora en los contratos paritarios si se puede aumentarlas, disminuirlas o renunciarlas porque esto es materia disponibles para las partes.
Por eso en el art 1037 el CC Y C no dice que:
Artículo 1037. Interpretación de la supresión y de la disminución de la respon-
sabilidad por saneamiento.
Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva. Es decir quedan a criterio del juez dilucidar en caso de conflicto.
Artículo 1038. Casos en los que se las tiene por no convenidas
La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no 
convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; 
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la ena
jenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa 
actividad. 
En cuanto a las adquisiciones a titulo gratuito como las donaciones por ejemplo, como dijo estas garantías funcionan en los contratos a titulo oneroso, pero los adquirentes a titulo gratuito como en una donación por ejemplo en una cesión de derechos gratuita PUEDEN EJERCER ESTE DERECHO NO COMO NO CONTRA EL TRANSMITENTE A TITULO GRATUITO O SEA EL DONANTE, EL ANTECESOR DIRECTO, PERO SI PUEDEN HACERLO CONTRA LOS ANTECESORES DE ESTE QUE LO HAYAN TRANSMITIDO ONEROSAMENTE. Eso esta plasmado en el art 1035 del CC Y C.
Artículo 1035. Adquisición a título gratuito
El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabi-
lidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
Por otro lado la garantía por evicción también funciona en los contrato de título gratuito en los supuestos previstos en el art 1556, es decir cuando expresamente se ha asumido la obligación en una donación. Si bien el donante no está obligado a responder por evicción, pero el voluntariamente se quiere obligar en el contrato en esos casos sí procede. Y cuando la donación se ha hecho de mala fé sabiendo el donante que la cosa donada no era suya, y el donatario no lo sabía. También cuando la evicción es causada por el mismo donante o en los casos de las donaciones mutuas, remuneratorias o con cargos, en esos casos si proceden las garantías de saneamiento.
Entonces el adquirente tiene las siguientes opciones:
-Tiene derecho a la subsanación de los defectos del título de la cosa transmitida.
-También puede reclamar la entrega de un bien equivalente si es fungible o declarar la resolución total del contrato.
-Se le reconoce al adquirente una acción de cumplimiento del contrato a fin de que subsane ese defecto.
Si opta por una acción excluye a las demás, quiere decir que renuncia a las demás, tiene tiempo de cambiar la acción hasta tanto el demandado sea notificado, una vez que el demandado esta notificado por algunas de estas acciones el acreedor de la obligación de saneamiento ya no tiene la posibilidad de cambiarlo, por eso se dicen que son excluyente una posibilidad de la otra.
Pero también el acreedor de la obligación de saneamiento puede al margen de las alternativas antes mencionadas OPTAR POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, OSEA TAMBIÉN PUEDE EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PREJUICIOS QUE LE HAYA OCASIONADO ESA EVICCIÓN O ESOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA TRANSMITIDA.
Solo se exime al deudor en 2 supuestos: ART 1040 DEL CC Y C
1-Cuando el adquirente conoció o debió conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios ocultos en la cosa.
2-Y cuando la enajenante no conocía tampoco esos extremos. La excepciones no funcionan si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad.
3- Tampoco va responder el enajenante cuando la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente o resulta de una subasta judicial o administrativa.
Artículo 1040. Responsabilidad por daños
El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los 
daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invo-
carse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde 
la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en 
esa actividad. 
En el caso de tener pluralidad de sujetos la responsabilidad de los enajenantes sucesivos es recurrente, esto quiere decir que cada uno responde en virtud de una causa diferente, pero todos responden. 
Si el bien fue enajenado simultáneamente por varios co-propietarios en ese caso todos responden en la proporción de la cuota parte que tenían en ese bien, salvo que se haya pactado la solidaridad entre todos, en cuyo caso uno responde por todos y el demandante tendrá que elegir a quien va a demandar.
Esto que se vio es en lo que a garantía de saneamiento refiere la parte general del código.
GARANTIA DE EVICCIÓN
El CC Y C las trata específicamente a partir del art 1044 cuando habla de responsabilidad por evicción.
Como explicaba velez la evicción es toda especie de perdida,turbación o perjuicio que sufra quien adquirio una cosa. 
En un concepto más preciso, evicción implica que todo enajenamente en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que esta transmitiendo.
Artículo 1044. Contenido de la responsabilidad por evicción
La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho trans-
mitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causaanterior 
o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual 
o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el 
adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
La característica fundamental de la evicción es que produce el efecto de juntar en un mismo reclamo judicial dos pretensiones procesales, por un lado de quien reivindica un mejor derecho contra el actual titular, o sea un tercero que está reclamando derechos también sobre esa cosa que un adquirente adquirio actualmente. 
Y la de este ultimo contra su antecesor, o sea quien le transmitió ese bien en el dominio de titularidad del derecho. Es como una triangulación de acciones. El adquirente en este caso reclama al enajenante por evicción y hay otra tercera persona que esta reclamando al adquirente un mejor derecho sobre ese bien. ESE ES EL EFECTO PRINCIPAL QUE TIENE LA EVICCIÓN.
En cuanto a las exclusiones, es decir en los casos en que no procede la evicción lo encontraremos en el 1045.
Artículo 1045. Exclusiones
La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolida
do posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay 
un desequilibrio económico desproporcionado.
¿Cuál es una causal de extinción de esta garantía? 
Se extingue por prescripción adquisitiva de acuerdo al Art 1050 porque el paso del tiempo puede sanear un título defectuoso y por ende impedir la turbación del derecho del adquirente, tanto si es la prescripción adquisitiva corta, breve la de 10 años como la larga de 20 extinguen la responsabilidad por evicción.
En el art 1048 estan los casos de cesación de responsabilidad en los casos de evicción.
Artículo 1048. Cesación de la responsabilidad
En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción 
cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece 
la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, 
no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los 
recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la 
cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber exis-
tido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante 
por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el 
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
Esta es una norma muy procesal y nos habla de los casos en los cuales ya no responde por evicción.
Segunda garantía que trata el código es la responsabilidad por vicios ocultos a partir del art 1051 del CC Y C.
Esta garantía protege al adquirente a título oneroso permitiéndole devolver la cosa al enajenante si presenta vicios que la hace impropia para su destino o puede exigir también una disminución del precio. 
Redivir es deshacer la venta según derecho por no haberle manifestado el vendedor el defecto o gravamen de la cosa vendida. Y etimológicamente redivir significa volver a tener, por ellos aplicando esta a favor del adquirente se obliga al enajenante a volver a tner la cosa enajenada restituyendo lo percibido.
Artículo 1051. Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: 
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia 
para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal 
extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contra
prestación hubiese sido significativamente menor. 
Para que funcione esta garantía se requieren dos características del vicio que debe presentar la cosa. 
-Que se encuentre oculto. En el caso de los vicios ocultos un sector de la doctrina nos dice que el vicio debe ser oculto a tal punto que el adquirente necesite de la ayuda de un experto para darse cuenta de ese vicio. Otro sector de la doctrina nos dice que no hace falta que simplemente basta con que una persona común se de cuenta del vicio oculto que presenta la cosa. En definitiva es una cuestión que lo resolverá el juez llegado el momento si el vicio es o no oculto.
-Que el vicio sea grave, no simplemente un defecto irrelevante. Por ejemplo el mal funcionamiento de las cerraduras de las puertas internas de un inmueble o el aire acondicionado de un vehículo que enfría demasiado, porque en esos casos no hacen a la cosa impropia para su destino o impiden su…
Vicio tiene que ser oculto y debe tener una cierta gravedad, no basta que simplemente sea relevante para el adquirente.
Artículo 1053. Exclusiones
La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un 
examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto 
que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características espe
ciales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta prepara
ción científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar 
de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su 
existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente 
en la actividad a la que corresponde la transmisión.
En cuanto a la garantía por vicios ocultos en la ley de defensa al consumidor la encontraremos en el art 10 bis y en el 11.
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
En la ley de defensa al consumidor ampara al consumidor de cualquier vicio, asi haya sido ostensible, sea oculto, se note a simple vista ampara siempre al consumidor. En este caso amplia la garantía a diferencia del CC Y C. Y también la extiende en el campo del consumo los vicios ocultos se aplicaran también a las relaciones de consumo gratuitas como las muestras gratis, sorteos, premios, programas de puntos, bonillas, etc. La ley es más amplia en cuanto a la protección.
ACCIÓN CUATI MINORIS O ESTIMATORIA
Esta acción estaba contemplada en elCC de velez en el art 2165, 2172 y 2174.
Esta acción permite conservar la cosa ¿por qué? ¿Qué significa? Que el adquirente tenía la posibilidad de pedir la reducción del precio al enajenante y de esa manera establecer un equilibrio en el contrato y poder quedarse con lo adquirido. 
En el régimen del CC Y C desarrolla este tema como vicios ocultos y la única acción prevista es la resolución del contrato, no la conservación del vinculo jurídico como lo era la acción cuantiminori.
¿Qué paso en estos casos?
No estando plasmada en el CC Y C la acción cuanti minoría la podemos plasmar gracias a la jurisprudencia con fundamento en el principio de reserva y legalidad plasmado en la constitución nacional en el art 19.
Dos extractos de fallos:
“La normativa reguladora de las acciones redibitorias o cuanti minoris no es la aplicable cuando se trata no de reparar vicios ocultos de la cosa vendida, sino del defectuoso de obligaciones contractualmente asumidas. 1 de julio del 1947, 65 y 85.
2007 
La cuanti minori no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecer la equidad contractual destacando esta ultima como el objetivo que debe establecer esta acción. 2003 1:57:50-
Si se ejercita la acción cuantiminori no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria. Esta acción indeminazatoria la reserva única y exclusivamente el art 1486 del CC VELEZ para cuando se ejercita la acción rebitoria. 1996.
La acción cuanti monori lo que busca es restablecer la acción contractual, no romperla, es una acción por cumplimiento de contrato pero con una reducción del precio para que el vínculo siga y el adquirente pueda quedarse con la cosa, no resolver el contrato ni pedir una indemnización.
La acción cuanti monori no busca reparar vicios ocultos de la cosa, sino busca el cumplimiento de las relaciones contraídas contractualmente.
Si nos pregunta cuál es el fundamento para proceda la acción cuanti monori por que no la tenemos en el CC Y C tratada, su fundamento lo encontramos en el art 18 y 19 de la CN, por el principio de reserva y legalidad.
TENER EN CUENTA QUE SON LOS VICIOS OCULTOS Y QUE ES LA EVICCIÓN PORQUE NO ES LO MISMO.
Adquirente, enajenante, transmitente. El efecto que tiene cuando se demanda por evicción hay una triangulación, por un lado tenes el enajenante, por el otro el adquirente y por otro tenes un tercero que a su vez le está reclamando a un 3ero un mejor derecho sobre el derecho que acaba de adquirir. Solo dos partes enajenante es quien vende y transmite, el adquirente quien compra y quien recibe, solo hay dos partes, lo otro del 3ero es solo para lo arriba mencionado.
La acción cunti minori no tenemos en el CC Y C, sin embargo no fue descartada, quedo ahí para que puedan nutrirse los jueces en el caso de necesitar esta figura, no la nombra el CC y C, pero tampoco la descarta. Por estos principios que cito la escribana podemos recurrir a esta acción. La naturaleza jurídica de esta figura lo que busca es la continuidad y el cumplimiento del negocio jurídico, por el principio de continuidad negocial, lo que busca es que se continue con el negocio, con una característica que es la disminución del precio por el motivo existente.
Art 7: “prestar atención al último párrafo”.
Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Esta última parte si en el pasado tenemos antecedentes que sirvan al consumidor en la relación de consumo y que sea más favorable para este para llegar a una posición positiva, entonces podemos ir a buscar ese antecedente legal que tenemos en la fuente, de hecho los jueces están constantemente buscando y haciendo un dialogo de fuente para llegar a resoluciones.
Ahora la ley 24.240 cita la acción cuantiminori, entonces también tenemos de donde nutrirnos teniendo en cuenta que esa ley esta en plena vigencia.
Tema de examen, acción cuantiminoria, obligación de saneamiento, las garantías de saneamiento, cuales son las garantías de saneamiento, esa puede ser una pregunta.
Ejemplo de preguntas:
¿Cuál es la naturaleza jurídica tendría la cláusula de la señal arras, esta cláusula de seña? Art 1059 del CC Y C.
¿Cuáles son las garantías de saneamiento?
Hablar de la acción rehibitoria: 
La acción cuantimonori lo que busca es la disminución del precio. 
¿Dónde está estipulada esa acción cuantimonori? ¿La recepta el código civil y comercial unificado?
Clase 20/09
La acción cuanti minoris entra a ponerse en dispositivo cuando el producto tiene algun defecto de forma o algun defecto o vicio oculto y que siguiendo el principio de continuidad negocial, que no se rompa el negocio vamos a la acción cuanti minoris para pedir una disminución del precio.
La naturaleza Jurídica de este instituto no es pedir la disminución de precio, la naturaleza Jurídica es que continue el negocio que inicio de buena fé con el principio de libertad contractual y con todo los elementos que veremos en la interpretación del contrato.
¿La tiene el código civil y comercial?
No, no la tiene, la comisión no la redacto, no la tipifico en ningun artículo. Vamos a la fuente directa el codigo de velez donde si esta tipificado, vamos a la ley 24.240 donde sí esta tipificado y después vamos al artículo 19 de la constitución principio de reserva y legalidad que artículando la letra y literatura de estos terminos del 19 y 18 podemos traer esa figura que no esta en el codigo civil y comercial unificado  a esto le agregamos el art 7 del CC y C unificado ultimo parrafo, donde habla que vamos a buscar la ley más favorable para el consumidor.
Esa pregunta es de examen.
¿Cuáles son las garantias del saneamiento?
Evicción y vicios rehibidtorios, diferenciar bien, son dos conceptos distintos, que afecta cada uno.
Vicios rehibiditorioa son todos aquellos vicios ocultos que posee el bien adquirido. 
En cambio la evicción en la turbación en el ejercicio de un derecho por parte del adquirente.
Recordar también, estas garantias se pueden hacer valer en contratos onerosos, salvo algunas excepciones en el contrato de donación.
Leer los plazos dentro de loa cuales la persona puede hacer valer estas garantias, la ley de defensa al consumidor tiene un art particular reapecto se esto, además de esas dos garantias por el principio se reserva podemos decir que eisre una tercer garantía que es la acción cuanti minoris que es la disminución del precio. (Leer trabajo de la catedra) si esta plasmada en la ley de defensa al consumidor, pero no en el CC y C, velez lo tenia pero eso no se traslado al código.
Recordar que en señal o arras hay diferencia entre el codigo de velez y el 
CC y C
Fin.

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