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CAPÍTULO XIX. CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO 
GUÍA DE TRABAJO Y ESTUDIO 
 
EN ESTE MATERIAL SUBIDO A LA PLATAFORMA VIRTUAL DE NUESTRA FACULTAD VAMOS A TRATAR LOS 
PUNTOS 1 AL 7 DE LA UNIDAD 19. 
LES DEJO TRES MATERIALES DE LECTURA OBLIGATORIA, ADEMÁS DE UN PEQUEÑO RESUMEN DE ALGUNOS 
PUNTOS DEL PROGRAMA QUE NO SON TRATADOS EN ESAS LECTURAS Y QUE SON TAMBIÉN NECESARIOS. 
AL MATERIAL DEBERÁN ABORDARLO DE LA SIGUIENTE FORMA: 
 
 EN PRIMER LUGAR, DEBERÁN LEER UN MATERIAL PERTENENCIENTE AL LIBRO RÉGIMEN DEL 
TRABAJO AGRARIO, DONDE EL DR. STAFFIERI COMENTA EL TÍTULO I DE LA LEY 26727, EXPLICANDO 
LAS DISPOSICIONES GENERALES REFERIDOS A LOS 8 PRIMEROS ARTÍCULOS (DONDE SON 
ABORDADOS VARIOS DE LOS CONTENIDOS OBLIGATORIOS DE MI CLASE). 
 
 EN SEGUNDO LUGAR, UN ARTÍCULO PUBLICADO POR EL DR. PERETTI REFERIDO A LAS FUENTES 
NORMATIVAS QUE HACE REFERENCIA AL PUNTO 4 DEL PROGRAMA 
 
 EN TERCER LUGAR, OTRO MATERIAL PERTENENCIENTE AL MISMO LIBRO RÉGIMEN DEL TRABAJO 
AGRARIO, DONDE EL DR. FERNÁNDEZ BUSSY COMENTA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY REFERIDO A LA 
SOLIDARIDAD LABORAL 
 
 EN CUARTO LUGAR, UN PEQUEÑO RESUMEN QUE LES DEJO A CONTINUACIÓN, DE ALGUNOS 
OTROS TEMAS CONTENIDOS EN EL PROGRAMA DE ESTUDIO 
 
 
RESÚMEN DE OTROS TEMAS OBLIGATORIOS DEL PROGRAMA 
1. El trabajo agrario. Necesidad de una regulación especial. El trabajo agrario como instituto del derecho 
agrario 
Uno de los elementos muchas veces imprescindibles en el desarrollo de la actividad agraria es la fuerza de 
trabajo prestada por personas bajo relación de dependencia. 
Ahora bien, dado que el trabajo en el sector agropecuario se realiza en un vínculo directo con el desarrollo de 
ciclos biológicos inexorables, existen algunas características que hacen que sus relaciones de trabajo sean 
diferentes al resto, como por ejemplo la estacionalidad y discontinuidad de las tareas, la forma de prestación 
a campo abierto, la realización de tareas muchas veces en lugares muy alejados de los centros de población o 
de la vigilancia directa del principal1. 
Se dice, en este sentido, que el trabajo agrario está estructuralmente ligado a la naturaleza2 y que mientras el 
urbano se manifiesta en un tiempo “operacional completo”, éste lo hace en un tiempo “operacional 
 
1 BREBBIA, Fernando; MALANOS, Nancy; Manual de Derecho Agrario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 549. 
2 CAPON FILAS, Rodolfo; CANDELDERO, Manuel J.; Régimen Laboral Agrario, Ed. Platense, La Plata, 1981, pág. 47. 
biológico”3, por su ligazón con tres factores: espacio, tiempo y límites naturales. Esto legitima y hace necesario 
un estatuto profesional propio. 
Como dice Antonino Vivanco, “los principios generales en materia laboral se aplican al trabajo en general, 
pero las particularidades propias del trabajo agrario implican la necesidad de que se adopten principios propios 
del Derecho Agrario, a fin de contemplar por una parte, el incremento racional de la producción y por la otra, 
el bienestar de los trabajadores agrarios”.4 
Por su parte, el contrato agrario es un contrato de empresa agraria (noción que, según la clasificación amplia 
de los contratos agrarios, abarca a aquellos de los cuales se vale el empresario agrario para el desarrollo de 
su actividad). Así, siendo el de los contratos agrarios uno de los institutos que, como dice Carroza, configuran 
el objeto de estudio del Derecho Agrario, no cabe más que concluir que el trabajo agrario se encuentra 
alcanzado por esta disciplina, más allá de que también se encuentren presentes elementos y características 
típicas del Derecho Laboral5. 
 
2. Antecedentes en nuestra legislación 
Luego de algunos antecedentes en el Derecho Indiano colonial, en el Derecho Patrio previo a la organización 
nacional, en los Códigos Rurales provinciales y en las llamadas “reglamentaciones” de estancia, la primera 
norma nacional específica para regular el trabajo rural fue la Ley 12.789, de 1942. 
Esta Ley, llamada “Estatuto de los Conchabadores”, regulaba la actividad de los intermediarios (“negreros” en 
la jerga de la época) que participaban en la contratación de los trabajadores temporeros, comprendiendo a 
una sola categoría de trabajadores, los denominados “braceros” (empleados no solamente para la actividad 
agraria, sino también en la minería). 
En 1944 se dictó el Decreto Ley 28.169/44 (convalidado luego por Ley 12.921) instituyendo el llamado 
“Estatuto del Peón”, referido a lo que hoy denominamos trabajadores permanentes. 
En 1949 se sanciona la Ley 13.020 de trabajadores de cosecha, que creó la Comisión Nacional de Trabajo Rural 
(CNTR), emisora de un gran número de resoluciones que reguló la labor cíclica en el ámbito agrario. 
En 1980, durante el gobierno de facto, se dictó la Ley 22.248, que derogó y reemplazó las leyes 12.921 y 
13.020. 
La ley 22.248 modificó la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, excluyendo de su alcance a los trabajadores 
agrarios (a los que anteriormente se aplicaban las normas de la LCT si eran más favorables para el trabajador, 
lo cual generaba muchos conflictos de interpretación). Comparada con la anterior normativa rural, la Ley 
22.248 mejoró “ostensiblemente su carácter tuitivo”.6 
 
3. El Régimen de Trabajo Agrario (RTA): ley nº 26.727. Principales características. Diferencias con el régimen 
anterior. 
Finalmente, en 2011 fue sancionada la Ley 26.727, que aprueba el nuevo Régimen de Trabajo Agrario (RTA). 
Un aspecto distintivo de la nueva ley es el de la “desagrarización” o pérdida de la autosuficiencia normativa 
del sistema, dado que se dispuso la aplicación del régimen general de la LCT 20.744, como regla en forma 
 
3 GEORGE, Pierre, Geografía rural, Ed. Ariel, Barcelona, 1976, pág. 16 y ss, cit. por CAPON FILAS, R. op cit., pág. 47. 
4 MAIZTEGUI MARTÍNEZ, Horacio, El trabajador rural, Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe., 2005, pág. 23. 
5 BREBBIA - MALANOS, op. cit.; pág. 553. 
6 IZQUIERDO, Roberto; Régimen Nacional del Trabajo Agrario, en Tratado de Derecho del Trabajo; ACKERMAN, Mario 
E. (Dir.); Ed. Rubizal Culzoni, 1° edición, Bs. As., 2007, pág. 34. 
subsidiaria y en algunas cuestiones haciendo remisiones expresas a esta ley. Asimismo, en varias cuestiones 
se incluyeron en el articulado del RTA tratamientos similares a la LCT. 
La nueva Ley incorporó algunos beneficios para los peones rurales, sobre todo mediante la aplicación 
subsidiaria del régimen laboral general de la LCT y de otras leyes de las que estaban antes excluidos. 
Al impulsarse la reforma se hizo hincapié en la necesidad de eliminar el trabajo informal o “en negro” (cuya 
subsistencia denota muchas veces el incumplimiento del Estado de sus funciones de control), como así 
también en el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Ciertamente existía un cierto retraso en el 
reconocimiento de derechos laborales a los trabajadores rurales, relacionado con aspectos como su nivel de 
sindicalización y movilización, que tradicionalmente fueron bajos. Ello no justifica, sin embargo, el 
desconocimiento que en algunos casos denota el nuevo sistema en relación a la realidad de la labor rural y la 
naturaleza de la relación entre el productor agropecuario y los trabajadores rurales, ni dejar de lado la 
consideración de las particularidades de la faena rural que justificaban la existencia de un régimen especial. 
Es posible observar, por otra parte, en la nueva legislación, ciertas consecuencias derivadas del 
enfrentamiento existente entre los sectores rurales y el gobierno que propició la reforma. 
Dentro de este marco debe ser interpretada la disolución del RENATRE y su reemplazo por el RENATEA, con 
la intención de restarle poder a la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), disolución 
que posteriormente fuera dejada sin efectos por el Poder Judicial7 y el Decreto 1014/20168. 
En el mismo sentido pueden señalarse como un “castigo” a las entidadesde empleadores rurales la discutible 
extensión de la responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales prevista en el art. 12. 
El nuevo Régimen de Trabajo Agrario fue reglamentado por los decretos 300 y 301 de 2013, reglamentario de 
las leyes 25.191 (de Libreta del Trabajador Agrario) y 26.727, respectivamente. 
 
4. Fuentes 
VER MATERIAL ADJUNTO 
 
4.1. El orden público laboral 
VER MATERIAL ADJUNTO 
 
 
5. Disposiciones generales. Criterios para la inclusión de una relación laboral en el RNTA: geográfico y 
profesional. Ámbito de aplicación. Excepciones. 
 
7 CSJN, in re “Registro Nacional De Trabajadores Rurales Y Empleadores C/ Poder Ejecutivo Nacional Y Otro S/ Acción 
De Amparo”, 24/11/2015. 
8 Véase PERETTI, Mariano, La situación actual del RENATEA, en Consultor Agropecuario N° 22 (noviembre 2016), Ed. 
Errepar, pág. 51. 
Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia elaboraron dos criterios distintos para dilucidar la cuestión 
del ámbito de aplicación de la legislación sobre trabajo agrario, el cual antes de la Ley 22.248 no estaba 
claramente delimitado9. 
El primer criterio, denominado geográfico o ecológico, priorizaba el aspecto territorial por sobre cualquier 
otro rasgo de la actividad agraria y, por ello, consideraba que, para ser considerado agrario, el trabajo debía 
ser realizado ineludiblemente en el campo o ámbito rural. 
Por su parte, según el criterio profesional, lo verdaderamente relevante era la naturaleza de la actividad; esto 
es, que fuera específicamente rural, sin importar el lugar donde se desarrollaba. 
Ahora bien, la evolución de la legislación llevó a que, a partir de la vigencia de la Ley 22.248, se optara por una 
aplicación simultánea de ambos criterios, geográfico y profesional, de modo tal que, como principio, se 
considera que existe trabajo agrario cuando, en el ámbito rural, se realizan tareas propias de la actividad 
agraria, bajo relación de dependencia y en ciertas condiciones que la ley detalla. Esta regla se encuentra, 
asimismo, sujeta a una serie de excepciones que más adelante serán desarrolladas. 
El art. 11 de la LTA, dando cuenta de estos precedentes, define qué se considera trabajo agrario a los efectos 
de la aplicación de la Ley: 
“Artículo 11 — Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su 
forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar 
servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, 
persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera 
de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras 
semejantes”. 
Por lo tanto, aparecen también aquí ambos criterios, geográfico y profesional, en forma simultánea, al exigirse 
que el trabajo sea desarrollado “en el ámbito rural” y que tenga relación con “tareas propias de la actividad 
agraria”. 
Ahora bien, la definición del art. 11 se encuentra estructurada a partir de una serie de elementos que la 
conforman, y que pueden ser desglosados de la siguiente manera: a) persona física (o persona humana, en 
los términos del nuevo Código Civil y Comercial); b) realización de actos, ejecución de obras o prestación de 
servicios; c) ámbito rural; d) remuneración; e) relación de dependencia; f) fin de lucro (que puede estar o no 
presente); y g) realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, 
tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes. 
En relación a este último elemento, la propia Ley se encarga también de brindar una definición de “actividad 
agraria”, en el art. 5°, donde se la conceptualiza como “toda aquella (actividad) dirigida a la obtención de 
frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, 
avícolas, apícolas, u otras semejantes, siempre que estos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso 
industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”. 
Como puede observarse, la definición consta de tres partes. La primera parte se vincula con la noción de 
“agrariedad”, al referirse a “la obtención de frutos o productos primarios”. Sin embargo, a continuación se 
abandona el aparente intento de brindar una noción conceptual y se adopta el método de la enumeración 
ejemplificativa, el cual ha sido criticado por la doctrina por resultar un criterio antiguo y limitativo de las 
amplias posibilidades que la idea de agrariedad trasunta10, aun cuando se intente salvar esa reducción con la 
inclusión de la frase “u otras semejantes”. 
 
9 Conf. BREBBIA, Fernando P.; MALANOS, Nancy L.; op. cit., pág. 573. 
10 STAFFIERI, Juan José, en Régimen del Trabajo Agrario, Ley N° 26.727 Comentada, op. cit., pág. 30. 
Por ello, hubiese parecido preferible que se adoptara un criterio más moderno, como el de la “noción de la 
agrariedad”11. 
Por otra parte, al prever la norma la salvedad “siempre que no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso 
industrial” se está excluyendo a las actividades agrarias conexas, las cuales, según la doctrina, deben ser 
consideradas actividades agrarias cuando se dan las condiciones de conexidad objetiva y subjetiva necesarias. 
Por su parte, el elemento geográfico es definido en el art. 6° de la Ley 26.727: 
“Artículo 6 — Ámbito rural. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare 
con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes 
destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades 
vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se 
prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal”. 
Sin embargo, como se dijo más arriba, los criterios profesional y geográfico sólo sirven, en el esquema de la 
Ley de Trabajo Agrario, para definir “en principio” el ámbito de aplicación del régimen, encontrándose esta 
regla sujeta a una serie de excepciones. 
Así, el art. 3° contiene la enumeración de una serie de actividades que, aunque tengan lugar en el ámbito 
rural, se encuentran excluidas del régimen de trabajo agrario. Corresponde aclarar en este punto que en 
algunos casos se trata de actividades que en principio encuadran dentro del concepto de “trabajo agrario”, 
pero que la ley considera conveniente someterlas a un régimen distinto, y en otros supuestos estamos frente 
a actividades que claramente no se encontraban alcanzadas por la definición del art. 11, pero respecto de las 
cuales el legislador ha considerado conveniente hacer una mención expresa de su exclusión, posiblemente 
para disipar cualquier tipo de dudas. 
El inciso a) del art. 3° menciona, como trabajadores a los que no se les aplica la LTA “Al personal afectado 
exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque 
se desarrollen en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de 
cualquier otra índole”. 
En este caso, el legislador excluye a los empleados que realizan las actividades enunciadas aun cuando, por su 
naturaleza, pudieran tratarse de actividades agrarias o conexas. Es decir que, en los casos donde aparece una 
combinación entre lo agrario, por un lado, y lo comercial, industrial o la prestación de servicios de otra índole, 
por otro lado, se privilegia este último aspecto de la actividad. 
El inciso b), al referirse a “los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad 
agraria” resulta ocioso y superabundante, ya que no aporta ningunanovedad en relación a lo señalado en los 
arts. 11 y 5°. 
El inciso c) dice que se excluye “Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56 o el que 
en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias”. 
Es decir que los trabajadores mencionados se rigen por el régimen propio del personal de casas particulares, 
actualmente previsto en la Ley 26.844 (que reemplazó al decreto 326/56 mencionado en la norma), salvo 
cuando atendieren al personal que realizare tareas agrarias, en cuyo caso sí se aplicará la Ley 26.727 
(interpretación a contrario sensu). 
En el inciso d) se menciona al personal administrativo de los establecimientos, el cual, como resulta obvio, no 
desarrolla actividades de naturaleza agraria. 
 
11 Ibidem. 
El inciso e) excluye a los trabajadores del Estado, en cualquiera de sus niveles (“personal dependiente del 
Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de la ciudad de Buenos Aires, provincial o municipal”). 
El inciso f) del art. 3°, por su parte, excluye de la aplicación de la Ley 26.727 “al trabajador ocupado en tareas 
de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o.1976) sus modificatorias y/o 
complementarias salvo el caso contemplado en el artículo 7º, inciso c) de esta ley”. 
Entonces, estos trabajadores, pese a estar desarrollando actividades claramente agrarias (en el caso de la 
cosecha) o conexas (el empaque)12, se rigen por la ley 20.744, salvo el caso contemplado en el artículo 7º, 
inciso c) de la Ley 26.727, esto es, cuando las tareas de cosecha y empaque se frutas se realizan en relación a 
frutas de producción del propio establecimiento. 
Por último, en el inciso g) se excluye a los trabajadores de las actividades agrarias que, con anterioridad a la 
Ley 22.248, se encontraban incluidas en el régimen de negociación colectiva de la ley 14.250. El sector más 
importante en este caso es el de los trabajadores de la industria vitivinícola (obreros de la viña y operarios de 
bodega), aunque hay varias otras13. 
Ahora bien, el art. 7° de la LTA contiene otras tres excepciones a las reglas generales trazadas por los arts. 11, 
5° y 6°. En este caso, se trata de supuestos que, “aun cuando se desarrollen en centros urbanos” (y siempre 
que no se realicen en establecimientos industriales) entrarán dentro del ámbito de aplicación del régimen de 
trabajo agrario, otorgándose prioridad al elemento profesional por sobre el geográfico. 
Se trata, en primer lugar, de los trabajadores dedicados a “la manipulación y almacenamiento de cereales, 
oleaginosas legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios”. Este inciso a) está destinado, 
principalmente, al personal de los silos y acopios, que en muchos casos se encuentran ubicados dentro del 
ejido urbano de las ciudades y pueblos. 
Similar es el caso de los trabajadores de las ferias y remates de hacienda (inc. b), que incluyen a los peones 
que prestan tareas en los remates-feria (subastas de ganado realizadas periódicamente en el interior, en 
algunos casos en predios ubicados en la planta urbana o en zonas suburbanas) y mercados (principalmente el 
Mercado de Liniers, en plena Ciudad de Buenos Aires). 
El inciso c) del art. 7°, para finalizar, menciona a los trabajadores dedicados al “empaque de frutos y productos 
agrarios propios”, inclusión que debe ser leída en concordancia con el ya mencionado inciso f) del art. 3°, inc. 
f). Es decir que se trata de los empleados destinados a estas tareas únicamente cuando se desarrollan 
(exclusivamente) sobre frutos o productos de la propia producción del establecimiento. 
 
 
6. La solidaridad del empresario agrario con contratistas. Solidaridad con aparceros y arrendatarios. 
Discusión doctrinaria 
 
VER MATERIAL ADJUNTO 
7. Modalidades contractuales del trabajo agrario. 
 
12 Conf. STAFFIERI, op. cit., pág. 28, quien critica dicha exclusión. 
13 Ver un exhaustivo detalle de las actividades agrarias con convenciones colectivas al momento de sancionarse la ley 22.248 
en IZQUIERDO, R., op. cit., pág. 86 (cita nº 49). 
La ley nº 26.727 mantiene, en principio, el esquema básico de la anterior nº 22.248, 
incluyendo a todos los trabajadores agrarios y dividiéndolos en dos grandes categorías: los “permanentes” y 
los “no permanentes”, a los que ahora llama “temporarios”. 
Trabajador permanente. El art. 16 establece que la regla es que “El contrato de trabajo 
agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua”. Esto significa que, 
salvo prueba en contrario de que haya sido celebrado bajo otra de las formas previstas en esta ley, el contrato 
de trabajo agrario se presume así celebrado. 
El contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua se corresponde al 
trabajo por tiempo indeterminado de la LCT. 
Lo que constituye toda una novedad y uno de los puntos controversiales del nuevo 
régimen es la eliminación del período de prueba, por lo que el trabajador agrario permanente adquiere 
estabilidad desde el comienzo de la relación y no a partir de los tres meses como establecía el viejo artículo 
63. Este es uno de los aspectos donde la regulación laboral agraria elimina —sin mayor fundamento— un 
instituto clásico del derecho laboral, apartándose de la LCT, que contempla el período de prueba de tres 
meses14. La consecuencia es que el trabajador agrario permanente deberá ser indemnizado con el mínimo —
equivalente a dos meses de sueldo15 — aunque sea despedido sin causa inmediatamente de contratado. El 
tiempo dirá si la eliminación del período de prueba realmente redunda en mayores beneficios para el 
trabajador rural o si, por el contrario, tendrá efectos negativos afectando la creación de nuevos puestos de 
trabajo en el sector16 o incentivando las contrataciones para la realización de tareas ocasionales para permitir 
una prueba encubierta de sus condiciones. Nos parece una norma desacertada. 
Asimismo, a diferencia de la anterior ley nº 22.248, no establece un régimen 
indemnizatorio especial estableciendo el mismo art. 16 que la extinción del contrato de trabajo agrario se 
regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. 
Trabajador temporario. El art. 17 establece que existirá “cuando la relación laboral se 
origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios 
de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de 
aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda” y que 
“se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de 
tareas ocasionales, accidentales o supletorias”. 
Esta categoría no sólo contempla entonces a los trabajadores agrarios que realizan las 
tareas establecidas en la ley nº 13.020 de trabajadores de cosecha, sino también las tareas ocasionales, 
accidentales o supletorias. Se perdió acá la oportunidad de mejorar el sistema del art. 77º de la 22.248, que 
englobaba a los trabajos de temporada con los ocasionales y eventuales. 
Esta categoría no sólo contempla a los trabajadores agrarios que realizan las tareas 
establecidas en la ley nº 13.020 de trabajadores de cosecha, sino también las tareas ocasionales, accidentales 
o supletorias, lo que no se explica fácilmente17. Se perdió acá la oportunidad de mejorar el sistema del art. 
77º de la 22.248, que englobaba, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, a los trabajos de 
temporada con los ocasionales y eventuales18, incluyendo expresamente en estos últimos a los realizados en 
ferias y remates. 
Trabajador permanente discontinuo. Constituye una novedad introducida por el art. 18 
de la nueva ley. Cuando un trabajador temporario(ex no-permanente) es contratado en más de una 
 
14 Art. 92 bis ley 20744. 
15 Art. 22 ley 26.727. 
16 GUERRIERI, Abel F., El nuevo régimen de trabajo agrario, DT 2012 (marzo), 504. 
17 BREBBIA, F., op. cit., pág. 571. 
18 NÁPOLI, R., art. cit. 
oportunidad por un mismo empleador en forma consecutiva, se transforma en un trabajador agrario 
“permanente discontinuo”. Se lo puede equiparar, en cuanto a los derechos conferidos al contrato de trabajo 
de temporada de la LCT19, pero sin los requisitos formales del mismo, muchas veces contrarios a la realidad 
laboral del sector y más afines a las características propias de otras actividades20. Cabe señalar que adquiere 
“iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus 
prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley”, en una afirmación algo confusa que 
hubiera merecido una aclaración de la reglamentación. 
 
 
19 Artículo 96 ley 20744. 
20 SENYK, Alejandro, El nuevo régimen de trabajo agrario. Lineamientos centrales del Régimen Estatutario, Sup. Act. 
16/02/2012, 1-DT 2012 (marzo), 534.

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