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UNIDAD XXI
REGULACIONES AMBIENTALES
AGRARIAS
Prof. Ana Clara Moresco
DERECHO AGRARIO
. DESARROLLO SOSTENIBLE O SUSTENTABLE. 
EVOLUCIÓN CONCEPTUAL
NUESTRO FUTURO COMÚN DE NACIONES UNIDAS
INFORME BRUNDTLAND 1987
DESARROLLO SUSTENTABLE: “el desarrollo que satisface las necesidades de 
la generación presente sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones 
para satisfacer las suyas”.
CUMBRE DE LA TIERRA DE RÍO 1992
DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE OCUPA UN LUGAR CENTRAL: 
SOSTIENE LA NECESIDAD DE REAJUSTAR LA POLÍTICA AGRÍCOLA, AMBIENTAL Y 
MACROECONÓMICA A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, TANTO EN PAÍSES 
DESARROLLADOS COMO EN VÍAS DE DESARROLLO
CONCEPTO DE AGRICULTURA 
SUSTENTABLE
La agricultura sostenible o sustentable es
aquella que a largo plazo contribuye a mejorar
la calidad ambiental y los recursos básicos de
los cuales depende la agricultura, satisface las
necesidades básicas de fibras y alimentos
humanos, es económicamente viable y mejora
la calidad de vida del productor y la sociedad
toda.
. EXIGENCIAS BÁSICAS DE A AGRICULTURA 
SUSTENTABLE
DIMENSIÓN AMBIENTAL
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS PRODUCTIVOS Y DEL MEDIO
AMBIENTE
DIMENSIÓN SOCIOECONÓMICA
OFERTA DE ALIMENTOS SANOS, SEGUROS Y A UN COSTO 
RAZONABLE
CLÁUSULA AMBIENTAL ART. 41 CN
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a
la información y educación ambientales…
Presupuestos Mínimos ambientales
Art. 41. tercer párrafo 
Corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales…
PRINCIPIOS AMBIENTALES. Art. 4 LGA 25675
ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda
otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas
al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo
ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la
presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra
norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección
ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte
de las generaciones presentes y futuras.
.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en
forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las
actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del
ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los
sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de
ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una
gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales
serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así
como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los
sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas
ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y
racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en
forma conjunta.
PRINCIO DE PRECAUCIÓN. DR. FACCIANO
El principio de precaución es aquel que cuando una
actividad constituya amenaza potencial, pero
científicamente incierta de daño grave o irreversible a
la salud o al medio ambiente, presente o futuro,
permite a los poderes públicos, previa evaluación
experta del riesgo de producción del mismo, adoptar
medidas preventivas efectivas, proporcionadas y de
carácter provisional. Puede ser utilizado en el período
evaluatorio del riesgo o durante la gestión del mismo e
inclusive proyectarse como factor de atribución de
responsabilidad del Estado y de los particulares
BIENES EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código 
se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando 
pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los 
bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados 
en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia 
colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional 
y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la 
sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el 
agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios 
previstos en la ley especial.
ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan 
los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que 
resulte aplicable.
LEY 26331. PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN 
AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
LEY 26331 define a los bosques nativos como a “los ecosistemas
forestales naturales compuestos predominantemente por especies
arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna
asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo,
atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama
interdependiente con características propias y múltiples funciones, que
en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio
dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad,
además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización
económica…” (art. 2)
LEY 13273 de defensa, mejoramiento y ampliación de bosques define
al bosque, como “toda formación leñosa, natural o artificial, que por su
contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos
como sujeta al régimen de la presente ley…” (art. 2)
Ley 22428 de conservación y recuperación de la capacidad
productiva de los suelos (1981). Es una ley de fomento que tiene
como objetivo lograr que zonas productivas afectadas por la
erosión y la degradación puedan mejorar a través de programas y
planes para su recuperación
Ley 10522 de conservación de suelos de la provincia de Santa Fe 
(1991).Declara de orden público en todo el territorio el control y 
la prevención de todo proceso de degradación de suelos
Ley 26562 de presupuestos mínimos de protección ambiental
para actividades de quema (tiene por objeto establecer
condiciones mínimas para las actividades de quema, de
vegetación y residuos, efectuadas con el propósito de habilitar
terrenos para aprovechamientos productivos)
RESOLUCIÓN 23/09. FEEDLOTS
Así, el artículo 6 especifica las distancias: a.1) No podrán establecerse en zonas
urbanas o suburbanas; a.2) No podrán establecerse en humedales o zonas
susceptibles de degradación; a.3) No podrán establecerse en zonas inundables o
anegables; b) Deberán instalarse en zona rural, respetando las siguientes
distancias mínimas: b.1) Para establecimientos de menos de mil (1000) animales:
más de 3000 metros de áreas urbanas y suburbanas y más de 1000 metros de
asentamientos rurales; b.2) Para establecimientos de mil (1000) a cinco (5000)
animales: Más de 5000 metros de áreas urbanas y suburbanas y más de 1000
metros de asentamientos rurales; b.3) Para establecimientos de más de cinco
(5000) animales: Más de 5.000 metros de áreas urbanas y suburbanas y a
sotavento de los vientos predominantes y más de 1000 metros de asentamientos
rurales preexistentes; b.4) Cualquiera sea el número de animales, deberán estar
situados a más de 1000 metros de establecimientos educacionales o de salud, u
otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse
afectados y a más de 2000 metros de cursos o espejos de agua...”.
Resolución 177/03. Cerealeras
Se aplica a todos los establecimientos dedicados al almacenamiento,
distribución, acondicionamiento y conservación de granos. Se establecen
medidas de funcionamiento y se determina la documentación a presentar. Se
ordena territorialmente el desarrollo de la actividad al establecer que los
establecimientos ubicados en zonas urbanas y suburbanas deberán presentar
un Informe Ambiental de Cumplimiento, los establecimientos ubicados en
zonas rurales, mixtas, o industriales situados a menos de 500 metros del
punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un
Informe Ambiental de Cumplimiento, los establecimientos ubicados en zonas
rurales, mixtas, o industriales situados a más de 500 metros del punto más
cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe
Ambiental de Cumplimiento cuando la capacidad de almacenamiento supere
las diez mil (10.000) toneladas en total, los nuevos emprendimientos no
podrán instalarse en zonas urbanas.
Ley 11273 ref. por Ley 11354 DR 552/97
La ley estipula que tiene por objeto la protección de la salud
humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a
través de la correcta y racional utilización de productos
fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los
alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso
mediante la educación e información planificada.
Quedan sujetas a las disposiciones de la ley, las actividades de
elaboración, formulación, transporte, almacenamiento,
distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y
destrucción de envases de productos fitosanitarios.
Color de 
la banda
Clasificación de la OMS según los 
riesgos
Clasificación 
del peligro
Rojo I a - Producto Sumamente Peligroso Muy tóxico
Rojo I b - Producto Muy Peligroso Tóxico
Amarillo II - Producto Moderadamente 
Peligroso
Nocivo
Azul III - Producto Poco Peligroso Cuidado
Verde IV - Producto que Normalmente no 
Ofrecen Peligro
Cuidado

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