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UNIDAD XXI REGULACIONES AMBIENTALES AGRARIAS Prof. Ana Clara Moresco DERECHO AGRARIO . DESARROLLO SOSTENIBLE O SUSTENTABLE. EVOLUCIÓN CONCEPTUAL NUESTRO FUTURO COMÚN DE NACIONES UNIDAS INFORME BRUNDTLAND 1987 DESARROLLO SUSTENTABLE: “el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas”. CUMBRE DE LA TIERRA DE RÍO 1992 DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE OCUPA UN LUGAR CENTRAL: SOSTIENE LA NECESIDAD DE REAJUSTAR LA POLÍTICA AGRÍCOLA, AMBIENTAL Y MACROECONÓMICA A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, TANTO EN PAÍSES DESARROLLADOS COMO EN VÍAS DE DESARROLLO CONCEPTO DE AGRICULTURA SUSTENTABLE La agricultura sostenible o sustentable es aquella que a largo plazo contribuye a mejorar la calidad ambiental y los recursos básicos de los cuales depende la agricultura, satisface las necesidades básicas de fibras y alimentos humanos, es económicamente viable y mejora la calidad de vida del productor y la sociedad toda. . EXIGENCIAS BÁSICAS DE A AGRICULTURA SUSTENTABLE DIMENSIÓN AMBIENTAL PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS PRODUCTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE DIMENSIÓN SOCIOECONÓMICA OFERTA DE ALIMENTOS SANOS, SEGUROS Y A UN COSTO RAZONABLE CLÁUSULA AMBIENTAL ART. 41 CN Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales… Presupuestos Mínimos ambientales Art. 41. tercer párrafo Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales… PRINCIPIOS AMBIENTALES. Art. 4 LGA 25675 ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. . Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. PRINCIO DE PRECAUCIÓN. DR. FACCIANO El principio de precaución es aquel que cuando una actividad constituya amenaza potencial, pero científicamente incierta de daño grave o irreversible a la salud o al medio ambiente, presente o futuro, permite a los poderes públicos, previa evaluación experta del riesgo de producción del mismo, adoptar medidas preventivas efectivas, proporcionadas y de carácter provisional. Puede ser utilizado en el período evaluatorio del riesgo o durante la gestión del mismo e inclusive proyectarse como factor de atribución de responsabilidad del Estado y de los particulares BIENES EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. LEY 26331. PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS LEY 26331 define a los bosques nativos como a “los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica…” (art. 2) LEY 13273 de defensa, mejoramiento y ampliación de bosques define al bosque, como “toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley…” (art. 2) Ley 22428 de conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos (1981). Es una ley de fomento que tiene como objetivo lograr que zonas productivas afectadas por la erosión y la degradación puedan mejorar a través de programas y planes para su recuperación Ley 10522 de conservación de suelos de la provincia de Santa Fe (1991).Declara de orden público en todo el territorio el control y la prevención de todo proceso de degradación de suelos Ley 26562 de presupuestos mínimos de protección ambiental para actividades de quema (tiene por objeto establecer condiciones mínimas para las actividades de quema, de vegetación y residuos, efectuadas con el propósito de habilitar terrenos para aprovechamientos productivos) RESOLUCIÓN 23/09. FEEDLOTS Así, el artículo 6 especifica las distancias: a.1) No podrán establecerse en zonas urbanas o suburbanas; a.2) No podrán establecerse en humedales o zonas susceptibles de degradación; a.3) No podrán establecerse en zonas inundables o anegables; b) Deberán instalarse en zona rural, respetando las siguientes distancias mínimas: b.1) Para establecimientos de menos de mil (1000) animales: más de 3000 metros de áreas urbanas y suburbanas y más de 1000 metros de asentamientos rurales; b.2) Para establecimientos de mil (1000) a cinco (5000) animales: Más de 5000 metros de áreas urbanas y suburbanas y más de 1000 metros de asentamientos rurales; b.3) Para establecimientos de más de cinco (5000) animales: Más de 5.000 metros de áreas urbanas y suburbanas y a sotavento de los vientos predominantes y más de 1000 metros de asentamientos rurales preexistentes; b.4) Cualquiera sea el número de animales, deberán estar situados a más de 1000 metros de establecimientos educacionales o de salud, u otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse afectados y a más de 2000 metros de cursos o espejos de agua...”. Resolución 177/03. Cerealeras Se aplica a todos los establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución, acondicionamiento y conservación de granos. Se establecen medidas de funcionamiento y se determina la documentación a presentar. Se ordena territorialmente el desarrollo de la actividad al establecer que los establecimientos ubicados en zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento, los establecimientos ubicados en zonas rurales, mixtas, o industriales situados a menos de 500 metros del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento, los establecimientos ubicados en zonas rurales, mixtas, o industriales situados a más de 500 metros del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento cuando la capacidad de almacenamiento supere las diez mil (10.000) toneladas en total, los nuevos emprendimientos no podrán instalarse en zonas urbanas. Ley 11273 ref. por Ley 11354 DR 552/97 La ley estipula que tiene por objeto la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada. Quedan sujetas a las disposiciones de la ley, las actividades de elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios. Color de la banda Clasificación de la OMS según los riesgos Clasificación del peligro Rojo I a - Producto Sumamente Peligroso Muy tóxico Rojo I b - Producto Muy Peligroso Tóxico Amarillo II - Producto Moderadamente Peligroso Nocivo Azul III - Producto Poco Peligroso Cuidado Verde IV - Producto que Normalmente no Ofrecen Peligro Cuidado
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