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UNIDAD VII PROPIEDAD AGRARIA AGRARIA Prof. Candela Powell Prof. Ana Clara Moresco DERECHO AGRARIO PROPIEDAD URBANA Y RURAL: DIFERENCIAS URBANA RURAL Destino habitacional Sólo en mínima parte No es instrumento de producción Es instrumento de producción No tiene riesgos propios Sujeta a los riesgos técnicos biológicos y climáticos y de mercado No interesan sus reservas naturales Sustentabilidad ambiental de su utilización La renta diferencial depende de sólo de su ubicación Son múltiples los factores que van a determinar su rentabilidad (zona agrobiológica en la que se desarrollan determinados tipos de producción) Satisface intereses locales Satisface además un interés público de carácter alimentario, por su finalidad productiva No importa su fertilidad Es trascendente para determinar si es apta para sus fines o no Es un bien de renta Principalmente es un bien de producción PROPIEDAD URBANA Y RURAL: DIFERENCIAS La principal diferenciación viene dada por el carácter de UNIDAD PRODUCTIVA del fundo, como HACIENDA AGRARIA. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA – DESDE LA OPTICA AGRARISTA- ES INSTRUMENTAL RESPECTO DE LA EMPRESA Y DEBE SER CONSIDERADA AL SERVICIO DE ELLA. El derecho agrario se desarrolla en tres pilares fundamentales: • PROPIEDAD • EMPRESA • CONTRATOS La propiedad agraria como instituto de derecho agrario. La propiedad agraria diferencias con el GÉNERO PROPIEDAD La PROPIEDAD AGRARIA: ⇨ es SOPORTE DE LA EMPRESA AGRARIA ⇨ está AL SERVICIO DE ELLA • DE UN MODO DIRECTO: CUANDO EMPRESA Y PROPIEDAD SE CONFUNDEN (refiere a quien es dueño de la tierra que produce y sostiene la empresa) •DE UN MODO INDIRECTO cuando la EMPRESA está dirigida por un sujeto DISTINTO DEL PROPIETARIO DE LA TIERRA. Caracteres del dominio en el CCC. Libro IV – DERECHOS REALES Título III –DOMINIO: Arts. 1941 y ss. EL DOMINIO ES: PERFECTO: El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. PERPETUO: NO TIENE LIMITE en el tiempo y subsiste con INDEPENDENCIA DE SU EJERCICIO. EXCLUSIVO (no puede tener más de un titular) Y EXCLUYENTE: puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. Caracteres del dominio en el CCC. El dominio perfecto es el DERECHO REAL que otorga todas las facultades de USAR, GOZAR y DISPONER material y jurídicamente DE UNA COSA, dentro de los límites previstos por la ley (Art. 941 CCC). Hoy, un ejercicio absoluto de un derecho es impensable. Función Social de la propiedad agraria Prima el concepto de FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD en el que está fuertemente comprometido el INTERÉS GENERAL, el que ha ameritado múltiples “limitaciones” al derecho, partiendo, por ejemplo y en términos muy generales, de la exigencia de una PRODUCCIÓN SUSTENTABLE Y RESPETUOSA DEL AMBIENTE. El asentimiento conyugal para transferir establecimientos agropecuarios. LIBRO II el CCC (Relaciones de familia) TÍTULO II (régimen patrimonial del matrimonio) Art 463 Ante la falta de opción hecha por los cónyuges, quedarán sometidos desde la celebración del matrimonio, al régimen de comunidad de bienes. El art. 464 Bienes propios Artículo 465 Bienes gananciales. El asentimiento conyugal para transferir establecimientos agropecuarios. Artículo 469 “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el 456” Artículo 456 Refiere a actos que requieren asentimiento del otro cónyuge a los fines de habilitar su disposición. El objetivo es claramente la protección de la vivienda familiar. Ninguno de los cónyuges puede sin asentimiento del otro disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de ésta aun cuando se tratara de un bien propio. Artículo 470 LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES CORRESPONDE AL CÓNYUGE QUE LOS HA ADQUIRIDO El asentimiento conyugal para transferir establecimientos agropecuarios. Artículo 470 LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES CORRESPONDE AL CÓNYUGE QUE LOS HA ADQUIRIDO, SIN EMBARGO, es NECESARIO el ASENTIMIENTO del otro para ENAJENAR O GRAVAR: a) Los bienes registrables b) Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública c) Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior d) LOS ESTABLECIMIENTOS comerciales, industriales o AGROPECUARIOS. También requieren asentimiento LAS PROMESA DE LOS ACTOS comprendidos en los incisos anteriores. El asentimiento conyugal para transferir establecimientos agropecuarios. Artículos 456 a 459. Estas normas disponen que EL QUE NO HA DADO SU ASENTIMIENTO puede demandar la NULIDAD del acto o la RESTITUCIÓN DE LOS MUEBLES dentro del plazo de CADUCIDAD de SEIS MESES DE HABERLO CONOCIDO, PERO NO MÁS ALLÁ DE SEIS MESES DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL. Artículo 458 (autorización judicial) “Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.” Art. 30º DR 13.246 Define UE como “todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa”. Unidad Económica Art. 846 IN FINE CC ITALIANO Art. 846 in fine CC italiano define a la “Minima unita colturale” como “la extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola y si no se trata de terreno roturado, para ejercitar un cultivo según reglas de buena técnica agrícola”. UEA 228 CCC 846 CC IT UNIDAD ECONÓMICA RECOMPOSICIÓN PARCELARIA EVITA A FUTURO SUBDIVISIÓN PREDIAL EXCESIVA RECOMPOSICIÓN FUNDIARIA O PARCELARIA 850 CC IT REVIERTE LA SUBDIVISIÓN PREDIAL UNA VEZ CONSUMADA INDIVISIBILIDAD LEGAL O JURÍDA INDIVISIBILIDAD – 228 CCC ARTÍCULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales INDIVISIBILIDAD FÍSICA – CC VELEZ UEA EN SANTA FE – LEY 9319 – DR. 3872/14 Ley 9319 - Art. 2 define la UE como “La superficie mínima, de conformación adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y un adecuado proceso de reinversión que permita su evolución favorable” CONCEPTO UEA EN SANTA FE – LEY 9319 – DR. 3872/14 El Decreto Nº 3872, al igual que el derogado 242/94, mantiene para toda la provincia nueve regiones agroeconómicas con superficies mínimas referenciales, por debajo de las cuales no pueden dividirse los inmuebles rurales, que van desde las 20 ha en zona de quintas cercanas a Rosario hasta las 2.500 hectáreas en los departamentos del norte donde la actividad corriente es la ganadería (20, 120, 200, 300, 400, 500, 700, 1500 y 2500). Se derogó el sistema distrital (por departamentos) que era claramente injusto UEA EN SANTA FE – LEY 9319 – DR. 3872/14 Principio general: La división de inmuebles rurales no puede ser autorizada si la partición, generaparcelas (linderas o no a partir del DR 3872) cuyas superficies no representen como mínimo una Unidad Económica. Excepción: Art. 5 del Decreto Reglamentario Art. 5° DR. 3872/14 • Por la partición, se constituye una o más UE Ejemplo: lote 1 = 100 ha / lote 2 = 40 ha en condominio. Puedo subdividir y anexar mis 20 has a las 100 para conformar una UE de 120 ha (mínimo sur de Santa Fe) • Se mejora integralmente la situación preexistente conformándose una superficie mayor o igual a la original que se pretende subdividir con una tolerancia de más menos 15% Ejemplo 1: Lote 1 = 15 ha / lote 2= 5 ha en condominio de un lote mayor de 15 ha. Anexo las 5 ha al lote de 15 ha. Nueva superficie = 20 > 15 ha originales. Ejemplo 2 (Tolerancia): Lote 1 = 9 ha / Lote 2 = 5 ha en condominio de un lote de 15 ha. Anexo las 5 ha al lote de 9 ha. Nueva superficie = 14< 15 pero la diferencia es < al 15%. DISTANCIA ENTRE PARCELAS DR. 3872/14 UEA DISCONTINUA O A DISTANCIA 40 KM COMO MÁXIMO DEPARTAMENTOS 9 DE JULIO Y VERA 30 KM COMO MÁXIMO SAN JAVIER, SAN CRISTOBAL Y SAN JUSTO 20 KM COMO MÁXIMO EL RESTO DE LOS DEPARTAMENTOS Subdivisión por debajo de las superficies mínimas referenciales: Es necesario presentar un estudio agroeconómico, realizado por ingenieros agrónomos o forestales, tendiente a determinar el carácter de Unidad Económica de las fracciones resultantes de la división, El profesional valorará: • las particularidades del predio, • distancia entre parcelas • balance económico de la explotación. CONSTITUCIONALIDAD LEY 26.737 DE PROTECCIÓN AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA DE TIERRAS RURALES ARTS. 16, 20, 25, 75 INC 18 Y 23 (TODOS ARTÍCULOS DIRECCIONADOS A LA ATRACCIÓN DE CAPITALES EXTRANJEROS, PRINCIPALMENTE EUROPEOS) EN CONTRA • ART. 1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PRINCIPIO DE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS) • ART 21 PSJCR (EL DERECHO DE PROPIEDAD SUBORDINADO AL INTERÉS SOCIAL) • ART. 75 INC 19 CN. CLÁUSULA DE PROGRESO A FAVOR LÍMITES A LA EXTRANJERIZACIÓN ARTS. 8, 9 Y 10 Sólo el 15% del territorio a nivel nacional, provincial o sub provincial (partidos o departamentos) puede extranjerizarse Sólo el 30% de ese 15%, puede estar en manos de personas humanas o jurídicas de una misma nacionalidad extranjera El límite personal es de 1000 hectáreas por cada titular extranjero en zona núcleo o superficie equivalente por fuera de la zona núcleo (las superficies equivalentes son determinadas por las provincias). Imposibilidad, por parte de extranjeros de adquirir tierras rurales que contengan o sean ribereños con cuerpos de agua de envergadura y permanentes. Excepciones Quedan excluidas las PERSONAS HUMANAS de nacionalidad EXTRANJERA: 1. que cuenten con 10 años de residencia continua, permanente y comprobada en el país 2.- que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia continua, permanente y comprobada en el país de 5 años 3.- que se encuentren casadas con ciudadanos argentinos con 5 años de anterioridad a la constitución de los derechos sobre tierras rurales argentinas y demuestren residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término. MEDIANERÍA RURAL CCC Art. 2031: Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado MEDIANERÍA RURAL REEMBOLSO. SUBSIDIARIEDAD ARTÍCULO 2032: Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado. El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del lugar. ARTICULO 2033: Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural. DERECHO REAL DE SUPERFICIE ARTS. 2114 A 2128 CCC ARTICULO 2114: Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales. DERECHO REAL DE SUPERFICIE Se produce una desmembración del derecho real de dominio: el titular del terreno conserva el llamado dominio vacuo o vacío y el superficiario accede al dominio útil. El derecho puede constituirse para forestaciones y plantaciones por un plazo de hasta 50 años. El derecho de superficie se puede constituir para que el superficiario realice construcciones, plantaciones o forestaciones y las haga propias; o se puede constituir directamente sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes. AGUA COMO OBJETO DE REGULACIÓN JURÍDICA ARTS. 12,14,20, 75 INC. 10,13,18 (RELATIVOS A LA NAVEGACIÓN Y EXPLORACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES) CONSTITUCÓN NACIONAL ARTS. 124 Y 41 (RELATIVO AL AGUA COMO RECURSO NATURAL) PRINCIPIO GENERAL: LAS AGUAS PERTENECEN AL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO Art. 235. Bienes pertenecientes al dominio público: 1) Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales. La parte final del inciso, por su parte, aclara: “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”. 2) Los lagos y lagunas navegables. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos. 3) Los glaciares y el ambiente periglacial. 4) Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general. 5) Las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraerlas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales… Aguas: Bienes de dominio público Pueden ser objeto, por parte de los particulares, de uso: Común: es el que pueden realizar todas las personas sin mas requisitos que la observancia de las disposiciones reglamentarias de carácter general (bañarme en un río). Especial: requiere una concesión o permiso de uso (utilización de aguas para riego de la producción agrícola). AGUAS PRIVADAS. LA EXCEPCIÓN EXCEPCIONALMENTE SON PRIVADAS ART 239 CCC: Aguas que surgen en los terrenos de los particulares, quienes tienen libre uso de ellas. SE DEBEN DAR DOS CONDICIONES CONCOMITANTES: • SURGIR DEL TERRENO DEL PARTICULAR • NO FORMAR CAUCE NATURAL ADEMÁS EXISTEN MÁS LIMITACIONES: ARTS 240 Y 241 DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Aguas: Reglas generales Artículo 239 1. “Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.“… … “Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua.” 2. “Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación”. Aguas: Reglas generales Artículo 239 3. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. 4. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienablese imprescriptibles. 5. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Excepciones Artículo 240 El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados debe: 1. ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. 2. conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público 3. no afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Excepciones Artículo 241 Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Aguas: Aguas Subterráneas • Son aquellas que se encuentran debajo de la superficie de la tierra, ya sea en forma confinada o con movilidad restringida, o bien corriendo más o menos libremente en sentido horizontal o vertical. • Su principal origen es el agua de las lluvias que se filtra desde el suelo • Importancia de su extracción y uso para el desarrollo de la agricultura y la ganadería, especialmente en zonas con un régimen de lluvias insuficiente. Aguas: Aguas Subterráneas Según el artículo art. 235, son de dominio público dejando a salvo el “ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”.
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