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BOLILLA XI
CONTRATOS AGRARIOS
PARTE GENERAL
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1.Antecedentes históricos
• El derecho romano conceptualizaba al contrato de
locación como “Un contrato sinalagmático y de
buena fe, por el cual una de las partes se obligaba a
procurar a la otra el goce pacífico y temporario de
una cosa, o a ejecutar para ella un trabajo, o a
prestarle un servicio, mediante el pago de un precio
cierto en dinero.”
• De esta definición se desprendían tres
modalidades: “la locatio conducto rei” (de cosa),
“operum”(de obra) y “operis” (de servicio).
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Antecedentes históricos
• El arrendamiento de un predio rural En este caso la
retribución podía consistir además de en un precio
cierto en dinero (merces), en un porcentaje sobre el
producido de las cosechas (sin affectio societatis).
• Se distinguía de la locación de un predio urbano, ya
que contemplaba la posibilidad de obtener una
disminución en el precio ante una mala cosecha,
con la obligación de compensarlo en una cosecha
buena posterior.
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Enfiteusis
• Nace en la edad media como un nuevo derecho real
(nombre griego que significa “plantación o mejora de la
tierra”.
• Se dividía el dominio de la tierra en “directo”
(mantenido por los señores feudales) y “útil” (atribuido
a los vasallos, que cultivaban la tierra bajo la condición
de dividir los frutos, a cambio de una anualidad en
dinero y/o una prestación militar)
• La cesión del dominio útil se hacía por largos plazos o a
perpetuidad (se podía heredar) y era siempre oneroso
(a diferencia del usufructo).
• El enfiteuta tenía derecho de usar y gozar de la cosa,
disponer, gravarla y enajenar sus derechos a cambio del
pago de un canon periódico.
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2. Los contratos agrarios y la 
codificación del siglo XIX
• La Revolución Francesa y la codificación se propusieron
destruir al sistema feudal caído en un gran desprestigio.
• A dichos fines se buscó la liberación de las cargas de la tierra
a través de:
- Derecho de propiedad (de corte individualista y absoluto) y
- libertad de contratación.
• Derecho de Propiedad: Derecho principal al que se
supeditan los demás bienes y derechos.
• Contrato de locación: expresa estas ideas porque permite
transmitir el uso y goce de la tierra sin comprometer su
derecho real de dominio.
• El código de Vélez no tiene normas particulares referidas a
locación rural, sino sólo algunas dispersas, en consonancia
con el pensamiento de la época que no disponía de un
tratamiento especial diferenciado de esa materia.
3.La formación del concepto de 
contrato agrario
• Concepción civilista:
- los contratos agrarios no constituían una categoría
autónoma.
- Eran abordados desde el punto de vista de su objeto
(uso y goce del predio)
- Ignoraban el aspecto causal y lo agrario como actividad
productiva.
• Se fue superando esta concepción para dar lugar a una
que reconociera la función económico-social del
contrato agrario.
• El Código Italiano de 1942 recepta este nuevo concepto
y reconoce a la “empresa agraria”.
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CONCEPCION CIVILISTA DEL CONCEPTO 
DE CONTRATO AGRARIO 
• PARA EL DERECHO CIVIL LOS CONTRATOS AGRARIOS 
DEBEN SER ABORDADOS DESDE SU OBJETO: SERIAN 
AQUELLOS QUE TIENEN POR TAL EL DISFRUTE DE LOS 
FUNDOS RUSTICOS U OTROS BIENES CONEXOS CON LA 
AGRICULTURA
• LO AISLAN DE SU ASPECTO CAUSAL IGNORANDO SU 
FINALIDAD PRODUCTIVA
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DEFINICION AGRARISTA DE CONTRATO 
AGRARIO
• ES AQUEL CUYA FINALIDAD TIPICA ES LA OBTENCION DE UN
RENDIMIENTO ECONOMICO MEDIANTE LA ATRIBUCION DE
UNA TITULARIDAD TRANSITORIA DE APROVECHAMIENTO DE
UN INMUEBLE RURAL U OTRO BIEN CONEXO CON LA
AGRICULTURA, DESTINANDOLO A LA PRODUCCION
AGRICOLA, SILVICOLA O GANADERA CON FINES DE
MERCADO (Sánchez Hernández + Luis Facciano).
• Son un instrumento formidable de política agraria.
• Justifica una legislación especial.
• El contrato ya no gira en torno a su objeto, sin en relación a
su causa.
4. Noción y clasificación de los 
contratos agrarios
Existen dos grandes clasificaciones:
- Tradicional o restringida
- Moderna o amplia, relacionada con la 
empresa agraria.
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CLASIFICACION RESTRINGIDA DE LOS 
CONTRATOS AGRARIOS
CONMUTATIVOS
(ARRENDAMIENTO)
ASOCIATIVOS
(APARCERIAS)
TIPOS DE CONTRATOS
CLASIFICACION RESTRINGIDA DE LOS 
CONTRATOS AGRARIOS
a) Contratos agrarios de cambio o conmutativos: el
concedente otorga el bien productivo agrario
desvinculándose de los riesgos de la explotación
y recibe a cambio un precio cierto en dinero. Ej.:
Arrendamiento.
b) Contratos asociativos: El concedente participa
en los riesgos ya que las partes se reparten los
productos, frutos o utilidades obtenidas. Ej.:
Aparcería
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"PARA"LA FORMACION
de la EMPRESA AGRARIA
(arrendamientos y
aparcerías)
"DE" EMPRESA AGRARIA
(tienen por parte un empresario
agricola y sirven a las exigencias
de la empresa agrícola)
TIPOS DE CONTRATOS
CLASIFICACION AMPLIA DE LOS 
CONTRATOS AGRARIOS
CLASIFICACION AMPLIA DE LOS 
CONTRATOS AGRARIOS
a) Contratos para la empresa agraria: son los contratos
de concesión de un predio, hábiles para la
constitución y ejercicio de la empresa agraria. El
empresario agrario, si no es titular de un predio, debe
recurrir a los contratos de arrendamiento o aparcería
para conformar la empresa.
b) Contratos de empresa agraria: aquellos destinados al
servicio de una empresa ya constituida y
funcionando. Ej.: locación de obra para siembra,
fumigación, cosecha; contrato de depósito de cereal;
contrato de compra venta de semillas e insumos.
Esta categoría amplia comprende todo contrato en el que
la empresa agraria sea su causa.
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5. Inconvenientes de la aplicación del 
CC a los contratos agrarios
• El código de Vélez no distinguía entre locación urbana y rural.
• Los contratos rurales casi nunca se hacían por escrito, por lo que no
tenían un plazo de duración determinado.
• Se aplicaba el art. 1506 del CC: “Si el arrendamiento fuere de una
heredad cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese
determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el
término de un año. Cuando sean frutos que se recojan después de
varios años, el arrendamiento se juzga hecho por el término
necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.”
• A la finalización del año agrícola el colono se veía expuesto a
aceptar las condiciones que se le imponían para la renovación del
contrato, o bien a abandonar la explotación.
• Impedía encarar una producción racional (rotación de cultivos,
introducción de mejoras).
• El descontento de los colonos motivó el Grito de Alcorta (1912) y la
creación de Federación Agraria Argentina.
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6.Las primeras legislaciones 
especiales: Leyes 11.170 y 11.627
• A la situación crítica sufrida por los productores, se le sumó
la baja pronunciada de precios de productos agrícolas
después de la primera guerra mundial, lo que motivó la
sanción de la primer ley especial de arrendamientos
rurales.
• La primer ley fue la N° 11.170, reemplazada en 1932 por la
ley N°11.627 y esta, a su vez, por la ley N° 13.246, que, rige
actualmente con sus modificaciones.
• La nueva legislación se basa en la tutela de la producción y
la protección de la familia agraria.
• Si bien la legislación especial implicó un avance, adolecía de
defectos: no declaraba el carácter de orden público de sus
normas ni establecía un plazo mínimo imperativo.
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7. La ley 13.246 (ref. 21.452 y 22.298)
• Se sanciona en 1948.
• Constituye una norma especial que reconoce la
función productiva y social de la actividad.
• La ley N°21.452 de 1976 eliminó la tácita
reconducción y reformó el régimen de contratos
accidentales.
• La ley N°22.298 de 1980 introdujo importantes
reformas especialmente en cuanto al plazo
mínimo de los contratos el que bajó de 5 a 3
años, sin opción de prórroga.
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Cómo juega el Nuevo Código Civil y 
Comercial - Ley 26.994
COMIENZA A REGIR EL 1º DE AGOSTO DE 2015. DEROGÓ Y REEMPLAZÓ A LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL Y COMENZÓ 
A REGIR EL 01/08/2015
 CON EXCEPCIÓN DE LAS LEYES DEROGADAS POR EL ART. 3º DE LA LEY 
26.994 Y LAS MODIFICACIONES A LAS LEYES DE SOCIEDADES (19.550), 
DEL CONSUMIDOR (24.240/26.361) Y DEL REGISTRO DE PROPIEDAD 
(17.801) RESPETA LOS OTROS MICROSISTEMAS NORMATIVOS 
AUTOSUFICIENTES. 
 EN CONSECUENCIA, LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y
APARCERÍAS CONTINUAN REGULANDOSE POR LA LEY 13.246 (ref. x
21.452 Y 22.298) APLICÁNDOSE EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
MANERA SUPLETORIA (art. 41 ley 13.246).
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LA LEY DE CONTRATOS DE 
ARRENDAMIENTOS Y 
APARCERIAS RURALES
Ley 13.246
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8.¿Qué contratos regula?
• Contrato de arrendamiento
• Contrato de aparcería agrícola
• Contrato de aparcería pecuaria
• Contratos accidentales: se dice que “están 
fuera de la ley 13.246” porque no se le aplican 
sus principios. El marco está dispuesto en el 
art. 39 de la misma.
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–CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO RURAL
–DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA
– Contraprestación: PRECIO CIERTO EN DINERO
ARRENDAMIENTO RURAL
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APARCERIA AGRICOLA
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•CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO 
RURAL (puede ser con otros bienes)
•DESTINADO A LA EXPLOTACION 
AGROPECUARIA
•SE REPARTEN LOS FRUTOS
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APARCERÍA PECUARIA
• CESION DEL USO Y GOCE DE ANIMALES
•DESTINADO A LA EXPLOTACION 
PECUARIA
•SE REPARTEN LOS FRUTOS
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NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS 
DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y 
APARCERIAS
• 1º) LEY 13.246 (modificada por leyes 
21.452 y 22.298) y DECRETO 
REGLAMENTARIO 8330/63
• 2º) VOLUNTAD DE LAS PARTES
• 3º) SUPLETORIAMENTE: CC, ahora CCC 
(en especial normas sobre locación)
• 4º) USOS Y COSTUMBRE LOCALES
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9.PRINCIPIOS GENERALES ley 13.246 
(t.o. 22.298)
• SE APLICA A TODO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 
o APARCERIA CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION 
QUE LE DEN LAS PARTES
• ES DE ORDEN PUBLICO
• SUS BENEFICIOS SON IRRENUNCIABLES
• SON NULAS LAS CLAUSULAS CONTRARIAS A LA LEY
• TAMBIEN LAS EN FRAUDE A LA LEY
• ESTIPULA CIERTAS CLÁUSULAS NULAS (art. 17)
• INEMBARGABILIDAD
ORDEN PUBLICO AGRARIO
Ley. 13.246 art.1°, párr. 2°: 
“Los preceptos de esta ley son de
orden público, irrenunciables sus
beneficios e insanablemente nulos
y carentes de todo valor
cualesquiera cláusulas o pactos en
contrario o actos realizados en
fraude a la misma”
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ORDEN PUBLICO
• LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO PUEDEN 
VARIARSE POR VOLUNTAD DE LAS PARTES
(ESTÁ EN JUEGO EL INTERES GENERAL)
• SE PUEDE HABLAR DE UN ORDEN PUBLICO 
AGRARIO
• SE VERIFICA TANTO COMO ORDEN PUBLICO 
DE PROTECCION (garantiza la igualdad de las 
partes en el contrato) COMO DE DIRECCION 
(protege el interés general)
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Orden Público Agrario
– Art. 12 CCC “Orden público. Fraude a la ley.
Las convenciones particulares no pueden dejar
sin efecto las leyes en cuya observancia está
interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de
un texto legal, que persiga un resultado
sustancialmente análogo al prohibido por una
norma imperativa, se considera otorgado en
fraude a la ley. En ese caso, el acto debe
someterse a la norma imperativa que se trata de
eludir.
Orden público Agrario
No toda la ley 13.246 tiene carácter de orden
público.
Sin lugar a dudas las normas relativas a
- plazo,
- precio,
- prohibición de explotación irracional y
- cláusulas nulas,
revisten carácter imperativo.
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Orden Público Agrario en el CCC
– Las INEFICACIAS se regulan en los artículos
382 y ss del CCC.
– Art. 386 “Son de nulidad absoluta los actos que
contravienen el orden público, la moral o las
buenas costumbres”
– Art. 387. “La nulidad absoluta puede declararse
por el juez, aun sin mediar petición de parte, si
es manifiesta en el momento de dictar sentencia.
Puede alegarse por el Ministerio Público y por
cualquier interesado, excepto por la parte que
invoque la propia torpeza para lograr un
provecho. No puede sanearse por la confirmación
del acto ni por la prescripción”
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Orden Público Agrario en el CCC
– Clasifica, además de en nulidad absoluta y
relativa, en nulidad Total y Parcial
– Art. 389 “Nulidad total es la que se extiende a
todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a
una o varias de sus disposiciones.
– La nulidad de una disposición no afecta a las
otras disposiciones válidas, si son separables. Si
no son separables porque el acto no puede
subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la
nulidad total.
– En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el
juez debe integrar el acto de acuerdo a su
naturaleza y los intereses que razonablemente
puedan considerarse perseguidos por las partes”
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Orden Público Agrario en el CCC
Efectos de la nulidad:
Art. 390 “La nulidad pronunciada por los
jueces vuelve las cosas al mismo estado en que
se hallaban antes del acto declarado nulo y
obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido.”
Expresa con mayor claridad la posición ya
sostenida al respecto por doctrina y
jurisprudencia.
Orden público Agrario
En resumen:
-Si una cláusula contractual violenta una norma de orden
público dispuesta por la 13.246, esa cláusula será nula.
-La nulidad de la cláusula no acarrea la nulidad del
contrato.
-Sólo cae la cláusula, la que deberá ser integrada por el
juez.
- ¿A qué fecha? A la fecha de celebración del contrato,
ya que retrotrae el acto al momento de su nacimiento.
- Las cláusulas o contratos creados para “saltar” la
13.246, se consideran hechos en fraude a la norma y por
tanto, son nulos, aun cuando no surja con claridad su
oposición a la letra de la ley. (ej. Contratos sui generis).
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