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BOLILLA XI CONTRATOS AGRARIOS PARTE GENERAL 1Bolilla XI Bolilla XI 2 1.Antecedentes históricos • El derecho romano conceptualizaba al contrato de locación como “Un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual una de las partes se obligaba a procurar a la otra el goce pacífico y temporario de una cosa, o a ejecutar para ella un trabajo, o a prestarle un servicio, mediante el pago de un precio cierto en dinero.” • De esta definición se desprendían tres modalidades: “la locatio conducto rei” (de cosa), “operum”(de obra) y “operis” (de servicio). Bolilla XI 3 Antecedentes históricos • El arrendamiento de un predio rural En este caso la retribución podía consistir además de en un precio cierto en dinero (merces), en un porcentaje sobre el producido de las cosechas (sin affectio societatis). • Se distinguía de la locación de un predio urbano, ya que contemplaba la posibilidad de obtener una disminución en el precio ante una mala cosecha, con la obligación de compensarlo en una cosecha buena posterior. Bolilla XI 4 Enfiteusis • Nace en la edad media como un nuevo derecho real (nombre griego que significa “plantación o mejora de la tierra”. • Se dividía el dominio de la tierra en “directo” (mantenido por los señores feudales) y “útil” (atribuido a los vasallos, que cultivaban la tierra bajo la condición de dividir los frutos, a cambio de una anualidad en dinero y/o una prestación militar) • La cesión del dominio útil se hacía por largos plazos o a perpetuidad (se podía heredar) y era siempre oneroso (a diferencia del usufructo). • El enfiteuta tenía derecho de usar y gozar de la cosa, disponer, gravarla y enajenar sus derechos a cambio del pago de un canon periódico. Bolilla XI 5 2. Los contratos agrarios y la codificación del siglo XIX • La Revolución Francesa y la codificación se propusieron destruir al sistema feudal caído en un gran desprestigio. • A dichos fines se buscó la liberación de las cargas de la tierra a través de: - Derecho de propiedad (de corte individualista y absoluto) y - libertad de contratación. • Derecho de Propiedad: Derecho principal al que se supeditan los demás bienes y derechos. • Contrato de locación: expresa estas ideas porque permite transmitir el uso y goce de la tierra sin comprometer su derecho real de dominio. • El código de Vélez no tiene normas particulares referidas a locación rural, sino sólo algunas dispersas, en consonancia con el pensamiento de la época que no disponía de un tratamiento especial diferenciado de esa materia. 3.La formación del concepto de contrato agrario • Concepción civilista: - los contratos agrarios no constituían una categoría autónoma. - Eran abordados desde el punto de vista de su objeto (uso y goce del predio) - Ignoraban el aspecto causal y lo agrario como actividad productiva. • Se fue superando esta concepción para dar lugar a una que reconociera la función económico-social del contrato agrario. • El Código Italiano de 1942 recepta este nuevo concepto y reconoce a la “empresa agraria”. Bolilla XI 6 Bolilla XI 7 CONCEPCION CIVILISTA DEL CONCEPTO DE CONTRATO AGRARIO • PARA EL DERECHO CIVIL LOS CONTRATOS AGRARIOS DEBEN SER ABORDADOS DESDE SU OBJETO: SERIAN AQUELLOS QUE TIENEN POR TAL EL DISFRUTE DE LOS FUNDOS RUSTICOS U OTROS BIENES CONEXOS CON LA AGRICULTURA • LO AISLAN DE SU ASPECTO CAUSAL IGNORANDO SU FINALIDAD PRODUCTIVA Bolilla XI 8 DEFINICION AGRARISTA DE CONTRATO AGRARIO • ES AQUEL CUYA FINALIDAD TIPICA ES LA OBTENCION DE UN RENDIMIENTO ECONOMICO MEDIANTE LA ATRIBUCION DE UNA TITULARIDAD TRANSITORIA DE APROVECHAMIENTO DE UN INMUEBLE RURAL U OTRO BIEN CONEXO CON LA AGRICULTURA, DESTINANDOLO A LA PRODUCCION AGRICOLA, SILVICOLA O GANADERA CON FINES DE MERCADO (Sánchez Hernández + Luis Facciano). • Son un instrumento formidable de política agraria. • Justifica una legislación especial. • El contrato ya no gira en torno a su objeto, sin en relación a su causa. 4. Noción y clasificación de los contratos agrarios Existen dos grandes clasificaciones: - Tradicional o restringida - Moderna o amplia, relacionada con la empresa agraria. 9Bolilla XI Bolilla XI 10 CLASIFICACION RESTRINGIDA DE LOS CONTRATOS AGRARIOS CONMUTATIVOS (ARRENDAMIENTO) ASOCIATIVOS (APARCERIAS) TIPOS DE CONTRATOS CLASIFICACION RESTRINGIDA DE LOS CONTRATOS AGRARIOS a) Contratos agrarios de cambio o conmutativos: el concedente otorga el bien productivo agrario desvinculándose de los riesgos de la explotación y recibe a cambio un precio cierto en dinero. Ej.: Arrendamiento. b) Contratos asociativos: El concedente participa en los riesgos ya que las partes se reparten los productos, frutos o utilidades obtenidas. Ej.: Aparcería 11Bolilla XI Bolilla XI 12 "PARA"LA FORMACION de la EMPRESA AGRARIA (arrendamientos y aparcerías) "DE" EMPRESA AGRARIA (tienen por parte un empresario agricola y sirven a las exigencias de la empresa agrícola) TIPOS DE CONTRATOS CLASIFICACION AMPLIA DE LOS CONTRATOS AGRARIOS CLASIFICACION AMPLIA DE LOS CONTRATOS AGRARIOS a) Contratos para la empresa agraria: son los contratos de concesión de un predio, hábiles para la constitución y ejercicio de la empresa agraria. El empresario agrario, si no es titular de un predio, debe recurrir a los contratos de arrendamiento o aparcería para conformar la empresa. b) Contratos de empresa agraria: aquellos destinados al servicio de una empresa ya constituida y funcionando. Ej.: locación de obra para siembra, fumigación, cosecha; contrato de depósito de cereal; contrato de compra venta de semillas e insumos. Esta categoría amplia comprende todo contrato en el que la empresa agraria sea su causa. 13Bolilla XI 5. Inconvenientes de la aplicación del CC a los contratos agrarios • El código de Vélez no distinguía entre locación urbana y rural. • Los contratos rurales casi nunca se hacían por escrito, por lo que no tenían un plazo de duración determinado. • Se aplicaba el art. 1506 del CC: “Si el arrendamiento fuere de una heredad cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando sean frutos que se recojan después de varios años, el arrendamiento se juzga hecho por el término necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.” • A la finalización del año agrícola el colono se veía expuesto a aceptar las condiciones que se le imponían para la renovación del contrato, o bien a abandonar la explotación. • Impedía encarar una producción racional (rotación de cultivos, introducción de mejoras). • El descontento de los colonos motivó el Grito de Alcorta (1912) y la creación de Federación Agraria Argentina. Bolilla XI 14 6.Las primeras legislaciones especiales: Leyes 11.170 y 11.627 • A la situación crítica sufrida por los productores, se le sumó la baja pronunciada de precios de productos agrícolas después de la primera guerra mundial, lo que motivó la sanción de la primer ley especial de arrendamientos rurales. • La primer ley fue la N° 11.170, reemplazada en 1932 por la ley N°11.627 y esta, a su vez, por la ley N° 13.246, que, rige actualmente con sus modificaciones. • La nueva legislación se basa en la tutela de la producción y la protección de la familia agraria. • Si bien la legislación especial implicó un avance, adolecía de defectos: no declaraba el carácter de orden público de sus normas ni establecía un plazo mínimo imperativo. Bolilla XI 15 7. La ley 13.246 (ref. 21.452 y 22.298) • Se sanciona en 1948. • Constituye una norma especial que reconoce la función productiva y social de la actividad. • La ley N°21.452 de 1976 eliminó la tácita reconducción y reformó el régimen de contratos accidentales. • La ley N°22.298 de 1980 introdujo importantes reformas especialmente en cuanto al plazo mínimo de los contratos el que bajó de 5 a 3 años, sin opción de prórroga. Bolilla XI 16 Cómo juega el Nuevo Código Civil y Comercial - Ley 26.994 COMIENZA A REGIR EL 1º DE AGOSTO DE 2015. DEROGÓ Y REEMPLAZÓ A LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL Y COMENZÓ A REGIR EL 01/08/2015 CON EXCEPCIÓN DE LAS LEYES DEROGADAS POR EL ART. 3º DE LA LEY 26.994 Y LAS MODIFICACIONES A LAS LEYES DE SOCIEDADES (19.550), DEL CONSUMIDOR (24.240/26.361) Y DEL REGISTRO DE PROPIEDAD (17.801) RESPETA LOS OTROS MICROSISTEMAS NORMATIVOS AUTOSUFICIENTES. EN CONSECUENCIA, LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS CONTINUAN REGULANDOSE POR LA LEY 13.246 (ref. x 21.452 Y 22.298) APLICÁNDOSE EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE MANERA SUPLETORIA (art. 41 ley 13.246). Bolilla XI 17 LA LEY DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES Ley 13.246 Bolilla XI 18 8.¿Qué contratos regula? • Contrato de arrendamiento • Contrato de aparcería agrícola • Contrato de aparcería pecuaria • Contratos accidentales: se dice que “están fuera de la ley 13.246” porque no se le aplican sus principios. El marco está dispuesto en el art. 39 de la misma. Bolilla XI 19 –CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO RURAL –DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA – Contraprestación: PRECIO CIERTO EN DINERO ARRENDAMIENTO RURAL 20 Bolilla XI APARCERIA AGRICOLA 21 Bolilla XI •CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO RURAL (puede ser con otros bienes) •DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA •SE REPARTEN LOS FRUTOS 22 Bolilla XI APARCERÍA PECUARIA • CESION DEL USO Y GOCE DE ANIMALES •DESTINADO A LA EXPLOTACION PECUARIA •SE REPARTEN LOS FRUTOS Bolilla XI 23 NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS • 1º) LEY 13.246 (modificada por leyes 21.452 y 22.298) y DECRETO REGLAMENTARIO 8330/63 • 2º) VOLUNTAD DE LAS PARTES • 3º) SUPLETORIAMENTE: CC, ahora CCC (en especial normas sobre locación) • 4º) USOS Y COSTUMBRE LOCALES Bolilla XI 24 9.PRINCIPIOS GENERALES ley 13.246 (t.o. 22.298) • SE APLICA A TODO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o APARCERIA CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION QUE LE DEN LAS PARTES • ES DE ORDEN PUBLICO • SUS BENEFICIOS SON IRRENUNCIABLES • SON NULAS LAS CLAUSULAS CONTRARIAS A LA LEY • TAMBIEN LAS EN FRAUDE A LA LEY • ESTIPULA CIERTAS CLÁUSULAS NULAS (art. 17) • INEMBARGABILIDAD ORDEN PUBLICO AGRARIO Ley. 13.246 art.1°, párr. 2°: “Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma” Bolilla XI 25 Bolilla XI 26 ORDEN PUBLICO • LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO PUEDEN VARIARSE POR VOLUNTAD DE LAS PARTES (ESTÁ EN JUEGO EL INTERES GENERAL) • SE PUEDE HABLAR DE UN ORDEN PUBLICO AGRARIO • SE VERIFICA TANTO COMO ORDEN PUBLICO DE PROTECCION (garantiza la igualdad de las partes en el contrato) COMO DE DIRECCION (protege el interés general) Bolilla XI 27 Orden Público Agrario – Art. 12 CCC “Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. Orden público Agrario No toda la ley 13.246 tiene carácter de orden público. Sin lugar a dudas las normas relativas a - plazo, - precio, - prohibición de explotación irracional y - cláusulas nulas, revisten carácter imperativo. Bolilla XI 28 Bolilla XI 29 Orden Público Agrario en el CCC – Las INEFICACIAS se regulan en los artículos 382 y ss del CCC. – Art. 386 “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres” – Art. 387. “La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción” Bolilla XI 30 Orden Público Agrario en el CCC – Clasifica, además de en nulidad absoluta y relativa, en nulidad Total y Parcial – Art. 389 “Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. – La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. – En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes” Bolilla XI 31 Orden Público Agrario en el CCC Efectos de la nulidad: Art. 390 “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.” Expresa con mayor claridad la posición ya sostenida al respecto por doctrina y jurisprudencia. Orden público Agrario En resumen: -Si una cláusula contractual violenta una norma de orden público dispuesta por la 13.246, esa cláusula será nula. -La nulidad de la cláusula no acarrea la nulidad del contrato. -Sólo cae la cláusula, la que deberá ser integrada por el juez. - ¿A qué fecha? A la fecha de celebración del contrato, ya que retrotrae el acto al momento de su nacimiento. - Las cláusulas o contratos creados para “saltar” la 13.246, se consideran hechos en fraude a la norma y por tanto, son nulos, aun cuando no surja con claridad su oposición a la letra de la ley. (ej. Contratos sui generis). Bolilla XI 32
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