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UNIDAD 5 - Interpretacion e integracion del contrato - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 5 – Interpretación e integración de los contratos.
1- INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS. Diferencias entre ambos conceptos. 
Interpretar un contrato es determinar el auténtico significado de la voluntad declarada por las partes, es decir, establecer mediante un proceso de comprensión cuál es el alcance/sentido de la manifestación de voluntad.
Integrar un contrato es salvar una omisión u oscuridad en que incurrieron las partes del contrato al formular la declaración de voluntad común.
2- NATURALEZA DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN.
El CC no establecía ninguna pauta de interpretación. Unos decían que eso se debía a que no se le puede decir/aconsejar como interpretar al juez y oros sostenían que eso era porque ya estaban reguladas en el Código de Comercio.
Destinatarios de esas normas. Consecuencias prácticas.
Según una parte de la doctrina, es el juez. Otra parte afirma correctamente que son, en primer término, las partes y después el juez que dirime la contienda.
Aunque Zavalía hace una aclaración: las reglas de interpretación se dirigen a todos los que se encuentren en el supuesto de hecho de tener que interpretar y, en ese supuesto, entran no sólo las partes del contrato, sino que pueden entrar también los terceros (v.g.: interpreta el abogado que aconseja, interpreta el acreedor embargante o que acciona por subrogatoria, interpreta el subcontratante, el subadquirente) siendo, en caso de contienda, el último y supremo intérprete el juez
3- REGLAS DE INTERPRETACIÓN EN EL CCC. 
Constituyen un sistema de reglas obligatorias e imperativas que gobiernan el contrato, considerado en su totalidad.
Referencia a las que tenía el derogado Código de Comercio.
El Código Civil a partir de la reforma de la ley 17.711 se ocupaba escuetamente del asunto en el art. 1198 “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”
El Código de Comercio brindaba varias reglas interpretativas de real significación (art. 218), lo que por analogía, autorizada por el art. 16 CC, se extendía a todos los contratos.
Art. 218. Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;
2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;
3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero;
Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;
7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.
PAUTAS DE INTERPRETACION en el CCC:
Interpretación extensiva.
El CCC establece, como regla general para todos los contratos la interpretación subjetiva (extensiva) y el principio de buena fe. 
Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Interpretar un contrato de buena fe significa interpretarlo teniendo en cuenta que los contratantes han debido comportarse frente al otro lealmente, de manera sincera y sin reservas, descartando acciones que puedan provocar un daño injusto a la contraparte. 
Esta interpretación no se agota en el contrato, sino que se extiende al tiempo anterior a su celebración, a las negociaciones previas y hacia el futuro, pues no solo deberá tener lo expresamente pactado sino también las consecuencias que pueden considerarse comprendidas en lo convenido, siempre que se esté en el marco de un contratante previsor y cuidadoso. 
Interpretación restrictiva.
Para los casos en que lo disponen las partes o una disposición legal establece la interpretación restrictiva.
Art. 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
La interpretación restrictiva es la “interpretación auténtica”, que incluye no solo la hipótesis de que la ley haya dado a los términos un significado determinado, sino también las definiciones que las partes hayan establecido de ellos. 
Normalmente, esta interpretación se fija en el propio contrato. Sin embargo, no existe problema en que ella se asiente en uno nuevo, pero el nuevo contrato no podrá afectar los derechos adquiridos por los terceros como consecuencia del primero. La última parte del art. protege a adherentes y consumidores.
-- Para los demás casos, establece un orden de interpretación:
1) Interpretación literal o filológica.
Art. 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
La primer parte del art. refiere a que el significado común (general) de las palabras prevalece sobre el sentido técnico. Esto hace una aplicación expresa de la lealtad, que es un concepto integrante del principio de buena fe. El hombre medio usa palabras en sentido común y no técnico, incluso de manera impropia y no es posible que las diferencias culturales o de poder negociador sean reafirmadas mediante la prevalencia del sentido técnico en desmedro del débil jurídico. 
Si el contrato se refería a un tema técnico y ambas partes fueran idóneas en él, deberá entenderse que las palabras usadas han sido tomadas en el sentido propio con que se las utiliza en esa especialidad; lo mismo cuando la ley, el acuerdo de partes o los usos y prácticas del lugar de celebración le atribuyen un significado especifico. 
Las mismas reglas se aplican a las conductas, signos y expresiones no verbales. 
2) Interpretación contextual.
Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. 
Ya que el contrato es un todo inescindible e indivisible. La pretensión de hacer prevalecer una palabra o frase aislada, que no guarda coherencia con el resto del contrato, altera su sentido y espíritu que es uno solo, y constituiría una clara arbitrariedad, violatoria del principio de buena fe. Las partes no pueden ampararse en cláusulas que las favorezcan y desechar las perjudiciales. 
Esta interpretación no es aplicable a los contratos con cláusulas predispuestas,porque al estar prerredactados responden al querer de uno de los contratantes. Por eso, es que prevalece la cláusula especial sobre lo predispuesto. 
3) Interpretación subjetiva o intención común de las partes.
Art. 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. 
La intención común de las partes presume la libertad contractual, es decir, la facultad que ellas tienen de determinar el contenido del contrato. Pero además, es importante interpretar el contrato de acuerdo con la común intención de obligarse y adquirir derechos de los contratantes, y no la intención individual de cada uno de ellos o su particular finalidad personal. 
4) Interpretación fáctica.
De la enunciación no debe inferirse un orden o secuencia rígidamente estructurado. 
Art.1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; la interpretación en estos casos se encuentra especialmente dirigida a la comprensión de los contratos paritarios, en donde la etapa precontractual adquiere gran significación. 
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; se consolida una fuente muy utilizada en la praxis judicial al juzgarse que actúa como "la mejor explicación de la intención de las partes”.
c) la naturaleza y finalidad del contrato. Se potencia a la causa como una de las estructuras sobre las cuales se asienta la teoría del negocio jurídico, con sus correspondientes efectos. En tal sentido se ha dicho que "...para conocer el sentido del contrato es preciso indagar el sustrato económico que lo sustenta, el juego de intereses de las partes y la práctica que éstas han dado a dichos intereses.”.
5) Interpretación conservatoria. (Principio de conservación del contrato)
Art. 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
En cuanto a la primera parte del art. el fundamento último reposa en el criterio lógico de mantener aquello que ha sido querido por las partes, ya que constituye un principio de interpretación universalmente reconocido (Lorenzetti).
Resulta absurdo pensar que las partes han celebrado un negocio jurídico tendiente a que no produzca efectos, como resultaría de la nulidad posible. Lo razonable es que han querido producir efectos jurídico, y de allí la validez que debe presumirse (Borda). 
En cuanto a la segunda parte del art., el vocablo "objeto" debe entenderse en un sentido vulgar, esto es, como propósito o finalidad.
6) Interpretación a favor del deudor.
Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los arts. anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Se relaciona con la regla favor debitoris que es un precepto residual, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil en un contrato. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones.
La excepción a la última parte del art. se da en el derecho al consumidor, en donde la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
4- INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS. Modo de realizarla.
Consiste en añadir a lo que las partes dijeron, otras reglas que no explicitaron pero que resultan necesarias para la dilucidación del conflicto. En los contratos paritarios, cuando las partes omiten cuestiones secundarias o accesorias y en los contratos de consumo, cuando se declare una nulidad parcial.
Art. 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Interpretación integradora.
Se da cuando resulta necesario llenar las lagunas del contrato, las que existen porque es imposible que las partes puedan prever todas las contingencias que puedan acaecer.
La interpretación integradora refleja que el contrato está conformado por clausulas expresamente pactadas por las partes, por clausulas imperativas o indisponibles que no pueden ser eludidas por ellas, por cláusulas que se desprenden de la legislación supletoria y por los usos y prácticas (todas tienen valor jurídico). 
No se trata de interpretar exclusivamente las clausulas en el contrato sino de interpretarlas de manera armónica con las que prevé la legislación supletoria y la costumbre, lo que denota la posibilidad de influenciarse recíprocamente, además de permitir al juez establecer la verdadera extensión de las obligaciones. Asimismo, es posible integrar el contrato considerando lo previsto por las partes. Y haciendo derivar de ello lo que ellas mismas presumiblemente hubieran manifestado de haber previsto el punto en cuestión expresamente. 
Es importante la interpretación integradora, particularmente en dos supuestos:
a) nulidad parcial: el juez deberá integrar el contrato para darle plenos efectos, integración esta que se hará mediante la aplicación de normas imperativas en sustitución de las nulas, aplicación de normas supletorias, incorporación de los usos y costumbres, y presencia del principio de buena fe. 
b) casos de aplicación de normas imperativas o indisponibles: como ocurre con los deberes secundarios de conducta que surgen de la buena fe, las garantías legales y las cargas y también con las condiciones impuestas por el orden público que provocan el reemplazo de las normas contractuales que las contradigan o ignoren. Pero, además, existen supuestos en que la propia ley obliga a dejar sin efecto ciertas cláusulas e integrar el contrato con las normas imperativas que ella impone (ej.: plazo de locación inmobiliaria que, si fuera inferior a los mínimos legales, carece de valor alguno (art. 1198)).
También se deberá tener en cuenta si el contrato es nominado o innominado. Para los contratos nominados deberá recurrirse a las pautas fijadas en el art. 964 y para los innominados, deberá acudirse a los principios generales en materia de hechos, actos jurídicos y contratos, y a las normas que gobiernan el contrato análogo, debiéndose respetar siempre las reglas de prelación normativa establecidas en el art. 963.
Art. 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Calificación.
A los fines interpretativos se considera útil a la calificación que, en el caso, "consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina". Esta calificaciones un procedimiento de técnica jurídica, que no depende, claro está, de la designación que las partes hayan dado al contrato. 
Carácter supletorio de las normas legales. (Art. 963)
Art. 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisiblela contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Existe consenso en entender a la confianza como la exigencia que se impone a "todo aquel que con sus conductas o sus manifestaciones de voluntad, suscite en otro una razonable creencia con respecto a ellas", estando "obligado a no defraudar esa expectativa".
Se aplica el estándar en la interpretación del contrato, el intérprete deberá apreciar la intención común de voluntad de acuerdo al sentido que "razonablemente" pudieron haberle conferido (relacionado con la buena fe).

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