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DEBERES MORALES Art. 515 a 518 Código Civil 1. El acreedor carecia de acción para obtener la ejecución forzada. 2. Retener. Noticia histórica: 1. Derecho romano: las contraídas por un esclavo. 2. Derecho natural de gentes. 3. Sistematización en las Partidas. 4. Canonistas: fundamento ético, con sustento en el derecho natural, en la equidad y en la buena fé. Negar juridicidad – mera causa de atribución patrimonial, fruto del cumplimiento de un deber moral, social o de conciencia. No existen vínculo jurídico, el acreedor no tiene el poder para exigir el cumplimiento de la prestación, y no pesa sobre el deudor un deber jurídico. Falta de acción, no existe derecho subjetivo y tampoco deber jurídico del deudor. Irrepetibilidad: Art. 728: porque ha realizado una legítima causa de atribución patrimonial. Liberalidad fruto de la cual opera una legítima causa de desplazamiento y de atribución patrimonial. Cláusula Penal: Art. 803: “…que al tiempo de concertar la accesoria todavía no puede ser exigida judicialmente, pero que sí podría serlo en el futuro. Ejemplo: obligación sujeta a condición suspensiva o plazo suspensivo. Deudad de juego y apuesta de puro azar: Art. 1611: PERMITIDO es irrepetible. Excepción: Persona incapaz, con capacidad restringida o inhabilitada, el desplazamiento patrimonial es ilegítimo. No permiido - prohibido: es repetible. Pago espontáneo de una obligación prescripta: Art. 2538: cumple con un deber moral o de conciencia, y realiza una legítima causa de atribución patrimonial.
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