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Cuaderno de Cátedra Unidad III - Punto 3 1

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Cuaderno de Cátedra. Teoría General de las Normas Jurídicas. 
Roberto Ferrero – Jorge E. Douglas Price 
INDICE 
Contenido 
Cuaderno de Cátedra. Teoría General de las Normas Jurídicas. ............................. 1 
INDICE ........................................................................................................................ 1 
1.1 Introducción a una teoría general de las normas. Las distinciones “causalidad e 
imputación” y “ser-deber ser”. ................................................................................................ 2 
1.2 ¿Qué son las normas jurídicas? .............................................................................. 3 
1.3 La distinción entre “ser” y “deber ser”. .................................................................... 7 
1.4 La estructura de las normas jurídicas según Kelsen. ........................................... 12 
1.5 Las normas jurídicas como enunciados prescriptivos. ......................................... 18 
1.6 La teoría de las normas Georg Henrik von Wright ................................................ 20 
1.7 Clasificación de las normas según Von Wright ..................................................... 23 
1.7.1 Normas Primarias: ....................................................................................................... 23 
1.7.2 Normas Secundarias: .................................................................................................. 25 
1.8 Elementos de las normas según Von Wright ........................................................ 26 
1.9 Teoría de la acción humana. ................................................................................. 27 
1.10 Consideraciones acerca de las “diferencias” propuestas entre Normas, Reglas y 
Principios. Críticas. ............................................................................................................... 30 
 
 
2 
 
1.1 Introducción a una teoría general de las normas. Las 
distinciones “causalidad e imputación” y “ser-deber ser”. 
Dicen los pedagogos, que una buena forma de lograr que los estudiantes 
adquieran o incorporen nuevos conocimientos, es explicitar desde el inicio cuáles 
son los objetivos que se pretende que sean aprendidos, qué capacidades 
queremos se adquieran, algo así como que el viaje será mejor, y más fructífero, si 
desde un buen comienzo se sabe a dónde nos dirigimos. 
En esta unidad, entonces, podemos decir que la idea es que logremos 
responder satisfactoriamente a las siguientes preguntas: ¿Qué son las normas 
jurídicas?, o, mejor dicho: ¿a qué llamamos normas jurídicas?, ¿cómo deben ser 
“pensadas “? ¿pertenecen a un plano distinto de otras “normas”, como las que 
enuncian los tratados de Física, por ejemplo?, ¿tienen una lógica particular? y si 
es así, ¿cuál es esa lógica? ¿cuál es la forma o estructura de una norma jurídica? 
¿cuáles son sus componentes? ¿cómo han sido concebidas y descriptas a lo largo 
de la historia por diversos autores? ¿existen diferencias con otro tipo de 
enunciados, mencionados en las obras de derecho, como “reglas” y “principios”? 
Estas y otras preguntas nos van a servir como hilo conductor para 
desarrollar esta unidad del programa. 
Reiteramos una advertencia ya formulada, estos “Cuadernos de cátedra” no 
pretenden, ni pueden, ni deben suplantar la lectura de la bibliografía establecida 
para la unidad en el programa de estudio (fundamentalmente aquella señalada 
como “básica”). Es aporte para intentar cumplir con lo que entendemos es la 
función mínimamente exigible a los docentes: la de facilitar la incorporación por 
parte de los estudiantes de los contenidos establecidos en el programa de estudio, 
ayudando en el proceso de “traducción” de los textos recomendados. El 
aprendizaje consiste, en una importante medida, en la “incorporación de lenguaje”, 
por ello este esfuerzo. 
Realizada estas aclaraciones, y como el movimiento se demuestra andando 
tal como dicen que dijo Diógenes a Zenón de Elea (sugerimos que busquen en las 
enciclopedias de la web, el origen y sentido de la expresión, como de cualquier 
otra que usamos en nuestros textos), nos ponemos en marcha. 
3 
 
1.2 ¿Qué son las normas jurídicas? 
En esta pregunta hay algo que está mal, piensen un momento … (y 
tómense el tiempo); como muchos de ustedes habrán notado ya, detrás de la 
forma en que está formulada la pregunta, hay una concepción platónica del 
lenguaje que vimos en la primera unidad: cualquier pregunta que nos interrogue 
acerca de ¿qué es “x”? o ¿qué son “xxx”? (reemplacen las x por cualquier cosa o 
cosas en el más amplio sentido de la palabra cosa1) está dando por sentado que 
existe una esencia de la cosa o de las cosas en cuestión y que se nos interroga 
acerca de ella. 
Esa idea es correlativa de otra que afirma que las palabras son el reflejo, el 
espejo o el vehículo, de esas presuntas “esencias” de las cosas, en este caso de 
las normas jurídicas, y que a los hombres solo nos queda descubrirlas, de la 
misma forma que descubrimos las leyes que regulan la naturaleza (la ley de 
gravedad, por ejemplo), ha traído innumerables problemas al desarrollo de las 
ciencias sociales y al saber jurídico en particular. Los “realistas” como Cratilo, iban 
un poco más lejos: además, entre las cosas y las palabras existía un vínculo “real”, 
un vínculo necesario que explica su construcción como tal (de esto se burla, en 
buena medida Borges, en El idioma analítico de John Wilkins). 
Por ello y ya centrados en el problema luego de repasar el tema del debate 
entre realismo y convencionalismo verbal, podemos reformular la pregunta y decir: 
¿A qué llamamos normas jurídicas? 
Pues bien, para responder a esta pregunta nos convendría empezar por 
definir o mejor dicho proponer un concepto, para, a partir de él, ir aproximándonos 
a nuestro objetivo. 
Algunos autores han advertido que todo mensaje se produce siempre “en 
un contexto”; como Uds. ya saben, una palabra puede cambiar su significado si 
cambia el contexto en el que se pronuncia (esto es una derivación más que 
 
1 Heidegger decía cosa como “todo lo que se nos aparece en tanto que se nos aparece”, y cosa es 
así un zapato, un árbol, un unicornio o un contrato de compraventa. 
4 
 
hacemos nosotros del principio de “doble contingencia”2, entendiendo que la 
comunicación es también un resultado de acciones humanas)3. 
Pero debemos empezar por alguna parte, pues siempre se debe elegir un 
punto de partida para un razonamiento, aunque ese punto de partida, ya sabemos 
nunca podrá ser el “T cero”, porque ya otros hablaron con palabras acerca de ese 
razonamiento y produjeron “sentido”, porque ya otros intentaron algún 
razonamiento más o menos análogo y así indefinidamente hacia atrás o hacia el 
pasado, oportunidades en todas las cuales el “sentido” fue, o pudo ser, otro. 
Y empezaremos a hablar de normas aceptando, como lo indica en sus 
obras sobre el tema el filósofo y lógico finlandés Georg Henrik von Wright, que el 
término norma presenta una fuerte ambigüedad, cuestión que analizaremos más 
en detalle con los estudios de dicho autor. 
Y la primera de las diferencias que podemos establecer a partir de 
reconocer esa ambigüedad, es que hablamos de normas, tanto cuando hablamos 
de normas de la naturaleza como cuando hablamos de normas sociales, y de 
normas de la lógica. 
Como bien señala Vernengo, que los seres humanos se alimentan, como 
los otros animales, es una conducta que obedece a una “norma” o “ley” de la 
naturaleza, este mecanismo es “necesario”; ineludible, si un ser humano no se 
alimenta, muere (también el hecho de la muerte, es parte de la cadena causal, que 
podemos enunciar a través de esa “norma” o “ley”); pero que los seres humanos 
se alimenten de tal o cual manera (por ejemplo con alimentos crudos o cocidos 
como mostrara Levy-Strauss en su estudio sobre la función de los mitos), que lohagan siguiendo ciertos ritos sociales (como con quiénes, con cuáles utensilios, a 
cuáles horas del día, etc.), son “normas” también, pero de otra “clase” o 
 
2 Recordemos que la “doble contingencia” es un concepto que alude a que la construcción de lo 
social se produce no a pesar de, sino en razón de que cada individuo, cada “ego”, se comunica (en 
el amplísimo sentido de comunicar que damos a partir de la teoría de Luhmann) con “alter”, a partir 
de expectativas recíprocas, en las que cada uno, “ego” y “alter” pueden ser desilusionados por el 
“otro”, simplemente porque no reacciona a la propuesta comunicativa como “esperaba”, tal como 
era su “expectativa”. De esa incertidumbre es que resulta posible, paradójicamente, lo social. Eso 
es lo que explica la paradoja de la comunicación, se produce a pesar de que somos “cajas negras” 
los unos para los otros, es decir los aparatos psíquicos que los seres humanos somos. 
3 Ver en el Cuaderno de Cátedra de la Unidad II. 
5 
 
“categoría”, son mecanismos “no necesarios”, es decir “contingentes”, esto es – 
insistiremos en este concepto – que son como son y podrían ser de otro modo. 
A través de procedimientos de diferentes especies, los seres humanos 
producen pautas de comportamiento que, a su vez, procuran instalar de diversos 
modos: sea a través de las “enseñanzas” rituales fundadas en mitos, sea a través 
de “normas reveladas” a partir del un rito religioso, sea a través de “normas 
impuestas” fundadas en algún patrón de poder (que por supuesto podríamos 
descubrir en los anteriores métodos). 
Lo cierto es que de algún modo las sociedades organizan y transmiten sus 
“expectativas del obrar”, esas expectativas son diferentes (aún si se les pueda 
encontrar un patrón funcional como intentara el mismo Lévy-Strauss, cuestión que 
no podemos desarrollar aquí), y esas expectativas se expresan – como lo 
enseñara Max Weber – a través de la fórmula “si…entonces…”, fórmula que 
podemos encontrar en textos tan antiguos como el Código de Hammurabi. 
Es decir, mediante ellas se expresa lo que se espera que cada uno de los 
“otros” hagan, aún si se prevé de antemano que tal expectativa podrá resultar 
defraudada. Esto es lo que quieren expresar Talcott Parsons y Niklas Luhmann, 
con el principio de “doble contingencia”. 
Sin duda las normas jurídicas, son normas de este tipo. 
Por todo ello, y sin que se entienda como definitiva, podríamos intentar una 
primera formulación: una norma (social) es un juicio imperativo y un juicio 
imperativo es un enunciado que expresa la voluntad de “alguien” de que ciertas 
conductas sean o no sean desarrolladas. 
Claro que no bastará con que un enunciado sea pronunciado o escrito para 
que digamos que una norma social existe, ese es otro aspecto que veremos más 
adelante; por ahora hablamos de la forma norma. 
Veremos, entonces, más adelante otras aproximaciones a esta idea, pero 
es conveniente retenerla como un primer “núcleo” de sentido. 
Lo siguiente que se nos advertirá es que un enunciado como “no matarás” 
(uno de los mandamientos de la ley de dios según el Éxodo y el Deuteronomio, 
libros que componen el Antiguo Testamento), es muy diferente a aquél que reza 
6 
 
“Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro 
siempre que en este código no se estableciere otra pena” (art.79 Cod.Penal)4. 
También la expresión que sigue es una norma y no parece ni de un tipo ni 
del otro: “Un jugador en posición de fuera de juego en el momento en que el balón 
toca o es jugado* 5por un compañero de equipo será sancionado únicamente si 
llega a participar de forma activa de una de las siguientes maneras: • interviniendo 
en el juego, al jugar o tocar el balón pasado o tocado por un compañero, o • 
interfiriendo en un adversario al impedir que juegue o pueda jugar el balón, al 
obstruir claramente el campo visual del adversario, o • disputarle el balón, o • 
intentar jugar claramente un balón que esté cerca, y esta acción tenga un impacto 
en un adversario o • realizar una acción que afecte claramente a la capacidad de 
un adversario de jugar el balón, etc.” (Regla FIFA nro.11). 
Como vemos, este último enunciado se parece más al del Código Penal 
que castiga el homicidio que a aquel mandamiento religioso, pero no 
íntegramente, parece persistir una diferencia entre los tres. 
Analicemos. 
El primero es un imperativo no sujeto a condición alguna y cuyos 
recipiendarios (aquellos a los que va dirigida la norma parecen ser “todos y todas”, 
la Humanidad, podríamos decir) y no establece una “consecuencia”, como podría 
ser una “sanción”, una reacción compulsiva por parte de quien la dicta; el segundo 
es un imperativo “condicional” dirigido directamente a un grupo más reducido o 
específico de sujetos, establece claramente una “consecuencia” para quien realice 
la conducta prevista en el antecedente; y el tercero se parece al segundo, es 
condicional, se dirige a un grupo específicos de sujetos y aunque si bien anuncia 
una “consecuencia” no la individualiza (bien que podremos encontrarla en el 
“resto” del texto legal en el que se encuentra). 
 
4 CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado): 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15 
5 (*:se aplicará el primer punto de contacto en el momento de ‘jugar’ o ‘tocar’ el 
balón) 
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
7 
 
Este esquema sencillo nos permite corroborar entonces, también en el 
registro de lo social, lo que von Wright estudiará en detalle: la sensible 
ambigüedad del término norma, punto sobre el que volveremos. 
1.3 La distinción entre “ser” y “deber ser”. 
Y esta ambigüedad es fruto de una “confusión” epistemológica, con un gran 
componente ideológico. 
En efecto, la distinción entre “ser” y “deber ser” tardó en ser propuesta o 
identificada, probablemente porque, como sugiere Hans Kelsen en Sociedad y 
Naturaleza, las primeras observaciones del mundo se estructuraron a partir de una 
lógica imputativa, fuertemente relacionado con el pensamiento denominado 
“mágico”. Esto es: se interpretaba a los eventos del mundo como el resultado de 
“decisiones” de entes supraempíricos, de allí la frecuencia con que se encuentran 
ritos sacrificiales en culturas antiguas. 
Cuando se produce, sobre todo en Occidente, a partir del siglo VI a.C. el 
pasaje del modo de pensamiento denominado del mythos al logos, el mundo – sin 
que esto se haga universal, ni mucho menos absolutamente coherente, como la 
conjunción en sus estudios de ideas matemáticas, geométricas y escatológicas de 
los pitagóricos podrían probarlo – el mundo podrá comenzar a ser pensado como 
un orden estable “al margen de la ira o el agrado de los dioses”, primer paso hacia 
el pensamiento científico. Pero esta mudanza será muy lenta y contradictoria, y 
también llevará a pensar mutatis mutandi que, así como antes el orden de la 
naturaleza y el orden humano eran resultado de la voluntad voluble de los dioses, 
ahora ambos órdenes son “órdenes naturales”, sin que se excluyese a los dioses 
del gobierno del mundo. Lo que variará será la noción de “estabilidad” de ese 
mundo, pero se pretenderá siempre tener la intercesión del conocimiento y la 
sujeción de los hombres y mujeres a un orden “que viene de otro mundo”. Relatos 
como la catábasis del mismo Pitágoras son ejemplares6. Así, como señala Jean 
 
6Dos autores peripatéticos del s. III a. C., Jerónimo de Rodas y Hermipo de Esmirna, ofrecen 
sendos testimonios sobre la catábasis de Pitágoras. El primero se refiere a los castigados en el 
Hades que Pitágoras contempló y el segundo asegura que la experiencia fue un fraude, ya que 
permaneció escondido en una cámara subterránea. Una versión más antigua de la historia de 
Hermipo parece ser la base de un relato similar sobre Zalmoxis recogido por Heródoto y de una 
brevealusión en la Electra de Sófocles. Existen varias noticias sobre el uso que Pitágoras y 
8 
 
Pierre Vernant, fue Cornford quien advirtió que ese “pasaje”, ni es tan abrupto, ni 
es tan “griego” u occidental. Ya en la mitología griega era posible advertir una 
estructura lógica, una explicación del mundo que luego será mutada, algo que 
podría coincidir con la idea dada por Lévy-Strauss en Mito y Razón, acerca de la 
función racional de los mitos. Por otra parte ese pasaje, como la mismas 
biografías de Pitágoras parecen corroborar, no pudo desenvolverse sin los 
estudios que llegaban a Grecia desde la India, Persia o Egipto, para Cornford, 
aunque se acepta que los griegos dieron un paso decisivo a partir de aquél punto, 
lo cierto es que “el advenimiento de ese espíritu no significó la completa y súbita 
ruptura con los viejos modos de pensar…, de suerte que “existe una continuidad 
real entre la primera especulación racional y las representaciones religiosas que 
entrañaba.” 
La interpretación dominante, fuertemente impregnada en las ideas de Hegel 
sobre el espíritu del mundo, y la noción de que existieron (y existían naciones) que 
lo desarrollaban, validaron también la idea de que la razón de Occidente, era la 
razón, lo que sirvió de sustento ideológico al colonialismo, y, sin que se pueda 
vincular a Hegel con tamaño horror, también está en la base del pensamiento 
racista que llevó al holocausto. 
Otra diferencia que Atenas tendrá, sin que podamos nunca discernir el 
comienzo del círculo, es el de la aparición de la polis y la democracia, así como la 
inexistencia de una casta sacerdotal (que explicará también el distinto curso que 
seguirá el Derecho en ella y en Roma). 
Pero, en suma se trata de la misma operación de poder: antes el orden de 
lo social es impuesto por el grupo dominante, a partir del discurso mágico-religioso 
sostenido en la idea de la existencia de “intercesores frente a lo divino”, ahora 
 
Epiménides hacían de las cuevas para tener experiencias espirituales y alcanzar un conocimiento 
divino, lo que pudo ser el punto de partida de la historia sobre el descenso al Hades del maestro de 
Samos, luego denunciada como un fraude. El catalizador para transformar en catábasis la estancia 
en una cueva pudo ser la competencia de los pitagóricos con los órficos y el deseo de atribuir al 
fundador de la secta, Pitágoras, la misma autoridad que Orfeo en lo referente al Más Allá… Dice 
Jerónimo que (Pitágoras) bajó al Hades y que vio el alma de Hesíodo atada a una columna de 
bronce y chillando, y la de Homero, colgada de un árbol y rodeada de serpientes por lo que habían 
dicho de los dioses, y dijo que también eran castigados los que no querían acostarse con sus 
propias mujeres. Y que precisamente por eso le dispensaron grandes honores los de Crotona (La 
catábasis de Pitágoras, 2016). 
9 
 
también el orden social es impuesto (nace aquí una discusión que se soterrará por 
siglos), por el grupo dominante, pero a partir del discurso racional, del logos del 
que se pretende extraer el orden de la naturaleza, así como el social, en tanto que 
natural. 
Quien advertirá esto muy tempranamente en la modernidad será David 
Hume, quien afirmará que del orden natural no se puede extraer el orden moral: 
que del ser no se puede derivar el deber ser, que esto constituye una falacia, a la 
que luego se llamará falacia naturalista7. 
En efecto el célebre filósofo escocés, conocido como el padre del 
empirismo, quien en un célebre pasaje (conocido como el is ougth passage, o 
pasaje del ser al deber ser) de su obra más importante dirá qué: “No puedo evitar 
añadir a estos razonamientos una observación que quizás puede tener alguna 
importancia. En cada sistema de moralidad que he observado hasta ahora, 
encuentro siempre que el autor procede algunas veces en la forma ordinaria de 
razonamiento, y establece la existencia de Dios, o hace observaciones sobre 
asuntos humanos, cuando de repente soy sorprendido porque, en vez de las 
usuales copulaciones de proposiciones «es» o «no es», me encuentro con 
proposiciones ninguna de las cuales no está conectada con un «debe» o «no 
debe». Este cambio es imperceptible, pero es sin embargo de consecuencias 
últimas; porque como este «debe», o «no debe», expresa alguna nueva relación o 
afirmación, ésta debe necesariamente observarse y explicarse; al mismo tiempo 
debe darse una razón para algo que parece completamente inconcebible: cómo 
esta nueva relación puede ser una deducción de otras que son completamente 
diferentes de ella. Pero como los autores no toman comúnmente esta precaución, 
debo intentar recomendarla a los lectores; y estoy persuadido que esta pequeña 
atención subvertiría todos los sistemas vulgares de moralidad; y permite ver que la 
distinción de vicio y virtud no se encuentra simplemente en las relaciones entre 
objetos, ni es percibida por la razón (Hume, 1984)” 
Luego Emmanuel Kant, siguiendo en esto en buena medida la distinción de 
Hume, dirá que la conducta humana se inscribe en dos planos, el del ser y el del 
 
7 El primero en así denominarla fue Henry Sidgwick, pero el término se extendió en su uso a partir 
de la obra de George Edward Moore, Principia Ethica (1903). 
10 
 
deber ser, en el primero está sujeta al orden de la naturaleza, a su "necesidad", en 
el segundo no está sujeto en absoluto, es el reino de la libertad. Es decir, 
distinguió entre un plano, el del fenómeno en el que los humanos pueden sentir y 
experimentar, y el del noúmeno, o mundo espiritual, al que no podemos acceder 
por los sentidos. De esta dicotomía Kant concluía la autonomía de todo humano 
como agente: aunque sujeto a las leyes del mundo fenoménico, sus acciones son 
libres en el mundo inteligible, y por ende decide las que lo gobernaran en el plano 
social, de donde se pueden conectar las ideas de Kant con las ideas del 
liberalismo y de la democracia capitalista8. 
Ese reino es entonces el reino de la imputación, por lo tanto, el reino donde 
el ordenamiento de las conductas ser produce por la imposición de un "deber ser", 
un deber ser mediante el cual, las comunidades establecen “arbitrariamente” como 
los individuos deben comportarse. 
Así, el ejemplo de Vernengo, que vimos más arriba, nos vuelve a servir para 
comprender la diferencia de los mundos en los que se inscribe la conducta 
humana: en el primero, el mundo del fenómeno, tenemos la “necesidad” de 
alimentarnos, en el segundo, los “modos” de la alimentación, si la comida se cuece 
o no, con quién comemos, qué reglas se siguen (por ejemplo, si se cumplen ritos 
religiosos o de buenas maneras). 
Las conductas humanas en ese “segundo” plano son conductas 
“motivadas”, y, como dice Vernengo (aspecto que ya estaba en Kelsen) las 
técnicas de socialización son básicamente de dos tipos: gratificantes y punitivas 
(Vernengo, 1985 pág. 173). 
Rudolf von Ihering ya había adoptada para la concepción de norma la idea 
de “comando”, es decir la idea que la norma es una regla de naturaleza práctica, 
es decir una orientación para la acción humana. La noción de norma se confunde 
con la de imperativo, de un imperativo específico, el de una voluntad más fuerte, 
capaz de someter a otras en una relación interpersonal (Sampaio Ferraz Jr., 1997 
pág. 36). Volveremos sobre este concepto al analizar las distintas concepciones 
de norma jurídica que se han dado en la teoría. 
 
8 Estas ideas han sido objetadas en la filosofía del siglo XX y del XXI, pero tales críticas serán tema 
de observación en Teoría General del Derecho II, donde se estudian las Teorías de la Justicia. 
11 
 
Podemos partir de aceptar que el aprendizaje de los roles complejos en que 
consisten las conductas esperadas, en cualquier sociedad, se produce a través del 
lenguaje, es decir a través de enunciados a través de los cuales se pretenden 
comunicar las expectativas. 
Por ello hemos puesto tanto el acento, desde uncomienzo, en acercarnos a 
“cómo el lenguaje, en tanto medido de comunicación, funciona”. 
Hans Kelsen, que frecuentó el Círculo de Viena, y compartía sus 
inquietudes ideológicas y metodológicas, tenía clara que cuando hablábamos de 
normas jurídicas, hablábamos de, por un lado, enunciados lingüísticos, y, por el 
otro, de actos de voluntad enderezados a motivar la conducta humana. Es decir, 
por un lado, veía el aspecto formal del instrumento, el enunciado lingüístico, y por 
el otro, el aspecto material del mismo: la comunicación persuasiva mediante 
amenazas. 
Él inicia su Teoría Pura del Derecho (Kelsen, 1979) advirtiendo que 
realizará una serie de “purificaciones” metódicas. De allí que llame “Pura” a su 
teoría, es decir por su propósito epistemológico, aunque autores como Oscar 
Correas objeten ese título pues no deja ver que el propósito de Kelsen era 
“político”, en un sentido distinto: se proponía que la teoría del derecho no fuese 
presentada como “carente de ideología” y, a través de ello, “inocular” ideas 
políticas bajo apariencia “científica”. 
Veremos luego qué tanto se filtra la ideología en la Teoría de Kelsen, 
aunque no fuera su propósito, o no fuera visible para él, por los obstáculos 
epistemológicos propios del positivismo metodológico que él adoptaba. En buena 
medida debido a que la crítica del mismo discurso de la ciencia aún no se había 
realizado, comenzará en los últimos años de su vida, aún si resulta claro que 
Kelsen tenía una formidable formación epistemológica, tal como lo demostrará en 
la última de sus obras Teoría General de las Normas (Kelsen, 1994). 
De lo que nadie tiene duda es que, en buena medida su posición está 
determinada por la férrea oposición al pensamiento iusnaturalista, y a toda 
metafísica, posición que era parte central del pensamiento del Círculo de Viena, al 
que frecuentaba, aún si no perteneció formalmente a él. Rechaza entonces toda 
12 
 
búsqueda sustancialista o teológica, y, como lo hiciera Newton en la Física, 
pretende apartarse de las concepciones que han dominado el pensamiento teórico 
a lo largo de la edad media y parte de la moderna y, así como Newton, lo hiciera 
en su campo, él, a partir de la diferencia entre causalidad e imputación propone 
una separación entre ciencias causales (las ciencias de la naturaleza por decirlo 
de modo general) y ciencias normativas, a las que pertenece el Derecho. 
El propósito de las ciencias naturales, dirá, es el de "mostrar el 
comportamiento real de las cosas en su relación causal, necesaria por naturaleza”, 
mientras que las normativas buscan describir "no a lo que realmente acontece sino 
a lo que debe acontecer; [...] prescriben un comportamiento, que exigen un ser o 
no-ser, es decir, que fijan un deber ser" y a esa relación la llama de “imputación” o 
podríamos decir de “atribución arbitraria”, porque la unión del antecedente con el 
consecuente, de la condición con la consecuencia (o sanción en su teoría), no es 
un vínculo necesario como el de las leyes de la naturaleza, sino contingente, esto 
es: que está establecido como está establecido y podría serlo de cualquier otra 
manera; incluso no existir esa relación, o que no existiendo comience a existir o 
viceversa. Esta radical contingencialidad del derecho y de la sociedad, por ende, 
es una de las más innovadoras aportaciones de Kelsen a la Teoría del Derecho 
La primera de esas purificaciones (que evoca a las reducciones 
fenomenológicas o epojé de Husserl) consiste en separar al Derecho del mundo 
del “ser” (sein) para instalarlo en el mundo del “deber ser” (sollen). 
Kelsen, entonces, construirá su teoría a partir de estas ideas, se dirá de él 
que es un neokantiano, principalmente por su enfoque epistemológico. 
1.4 La estructura de las normas jurídicas según Kelsen. 
Dijimos que las normas enlazan un hecho antecedente con una 
consecuencia a través de una relación imputativa, analicemos que quiere decir 
esto de imputación. 
Para ello retendremos esa distinción entre los llamados JUICIOS DEL SER 
(que son descriptivos y por lo tanto susceptibles de verdad o falsedad) y los 
llamados JUICIOS DEL DEBER SER (que son prescriptivos, de los que – según 
este punto de vista epistemológico – no tiene sentido predicar verdad o falsedad 
13 
 
ya que no describen nada, no existen hechos, es decir no hay una empiria contra 
la cual contrastarlos). 
Existe, como vimos, un “abismo lógico” entre los juicios del ser y del deber 
ser, lo que impide dar un salto del uno al otro: de lo que es no se puede seguir lo 
que debe ser. 
Quizás un ejemplo nos ayude a entender la cuestión: imaginemos que un 
profesor quisiera establecer la injusta e incorrecta norma que dijera “No se debe 
asistir a mis clases con menores”, y, frente al justo de reclamo de algún/a 
estudiante acerca de la misma diera como fundamento: “Porque jamás alguien ha 
asistido a mis clases con menores”. El hecho de que hasta ahora nadie haya 
realizado una conducta (juicio descriptivo) no puede servir de base o fundamento 
para una norma que dicte su prohibición. 
Una de los pasajes más subrepticia y perversamente escondidos de este 
“salto” está ínsito en los preceptos morales del sistema capitalista y colonialista: se 
basa implícita, aunque abiertamente, en una derivación – impropia – de la regla de 
la supervivencia del más apto introducida por Darwin pero readaptada por 
Spencer. Decimos impropia porque la observación de Darwin acerca de la 
evolución de las especies no sugería que debía traducirse a la segregación o 
exterminio de seres humanos por razones de inadaptación, aunque los estudios 
de Malthus, basados en dicha teoría y sobre todo los estudios de Spencer 
justificaron en buena medida las políticas del colonialismo inglés y la justificación 
ideológica del principio liminar del capitalismo: el laissez faire, que se traduce en la 
idea de que la libre competencia selecciona a los “más aptos” en un mundo de 
recursos escasos. 
Esto es que El decisivo tema sobre la producción y distribución de bienes y 
servicios, esto es qué y cuánto se produce; qué y cuántos servicios se ofrecen, y 
en ambos casos con cuáles calidades, y entre quiénes se distribuyen y a qué 
costo, se le delega al mercado, sistema que resuelve en base a la legitimación de 
una mecánica de apropiación de los valores por parte de los que logran jugar el 
juego del mercado de mejor modo, ignorando, deliberadamente, cómo los usos del 
poder del discurso, se utilizan en desmedro de enormes mayorías que no logran ni 
14 
 
podrían lograr jamás (por definición) jugar el juego, por lo que resultan así 
calificadas como inadaptadas y por ello justificada su exclusión (personajes que 
podrían tildarse de ridículos, si no fuese por su deletérea capacidad de perjudicar 
a sus propios congéneres, como los actuales presidentes de Estados Unidos y el 
Brasil, Donald Trump y Jair Bolsonaro, respectivamente, expresan su confianza 
ilimitada en que el sistema se basa sobre la posibilidad de que los empresarios 
puedan despedir libremente a sus trabajadores y trabajadoras: “está despedido”, 
es la regla de oro del sistema. Más allá del necesario debate político ideológico 
que está en la base de esta cuestión, lo cierto es que queremos advertir que 
desde los medios de comunicación asociados a esas políticas, se oculta el 
carácter ideológico político de estas afirmaciones “naturalizándolo”, es decir 
presentándolo como algo devenido del “orden natural” que la “ciencia económica 
describe”). Esto es, por ejemplo, lo que se esconde detrás de la regla que permite 
despedir empleados cuando el empresario está en crisis, como en las actuales 
condiciones de Pandemia (2020). Queda claro que el sistema al privilegiar la idea 
de ganancia establece una regla que lejos estaría de pasar el tamiz del imperativo 
categórico kantiano, pero esto, insistimos, es una cuestión que deberemos rever y 
analizaren profundidad en Teoría General del Derecho II, y sobre lo cual, por 
supuesto, está abierto (y así permanecerá) el debate. 
David Hume (Hume, 1984) planteaba que las normas, sea que expresen 
obligaciones (debe) o prohibiciones (no debe), tienen una estructura lógica distinta 
a la de los enunciados fácticos (es y no es). De modo que no parece concebible 
que las normas puedan deducirse de enunciados fácticos o sobre cuestiones de 
hecho. Si esto ocurre estaríamos ante un razonamiento, que, aunque parezca 
convincente, es falaz, ya que estaría deduciendo enunciados del “deber ser” de 
premisas “del ser”. 
En el mundo de las llamadas ciencias naturales aplicamos básicamente el 
principio de inducción (que paradójicamente fue puesto en crisis por el mismo 
Hume) según el cual podremos predecir a partir del acontecer de un cierto hecho, 
que llamamos antecedente, el suceder futuro de otro, que llamamos consecuente. 
Así el ejemplo de signo que veíamos con Hospers (Hospers, 1969) en la primera 
15 
 
unidad (solo que aquí invertido), es un buen ejemplo de ello: dada la existencia de 
fuego SERÁ la existencia de humo. 
Este es un enunciado descriptivo que me dice que, si enciendo fuego, 
necesaria y fatalmente se desarrollará humo, porque la relación que une el 
antecedente con su consecuente es una relación de la naturaleza que el hombre 
DESCUBRE, relación a la cual, por la noción de causa-efecto, enunciada ya por 
los filósofos medievales, llamamos relación de CAUSALIDAD. 
Otro ejemplo que quizás ilustre mejor lo que queremos decir se da con la 
ley de gravitación universal, esta ley descubierta por Isaac Newton en 1685, 
durante una cuarentena, fue, sin duda, uno de los aportes científicos más 
importante en la historia de la humanidad, que nos permite EXPLICAR desde 
porqué las “cosas caen”, hasta varios de los fenómenos físicos más importantes 
del universo (aún si luego resultara matizada por la teoría de la relatividad 
expuesta por Einstein). Pues bien, antes de Sir Isaac Newton los cuerpos también 
caían, y los planetas mantenían órbitas alrededor de cuerpos más grandes 
(estrellas) o sea que no es que él quien estableció la relación, Newton descubrió 
una relación de causalidad ya establecida naturalmente aplicando la lógica del ser, 
la lógica que une causas con efectos. 
Pero en el llamémoslo “mundo normativo” (ya sean normas morales, 
religiosas o jurídicas) la relación entre el hecho antecedente y su consecuente no 
es necesaria, no es una relación natural que el hombre descubre, no es en 
definitiva una relación de causalidad, es una relación contingente, arbitraria que el 
hombre establece, a ese tipo de relación se la llama IMPUTATIVA. 
Recordemos para entender esta distinción, un tema que ya vieron en la 
unidad 2 sobre Conceptos Jurídicos Básicos: la diferencia entre actos MALA IN SE 
y los ACTOS MALA PROHIBITA, la primer concepción iusnaturalista (luego 
superada por corrientes iusnaturalistas más elaboradas) planteaba justamente 
eso: que existían ciertos hechos que eran “naturalmente malos“ (mala in se) y que 
“debían ser castigados, por la ley humana mientras que Kelsen planteaba 
justamente todo lo contrario, que no habían en el mundo actos naturalmente 
malos, que era el hombre el que libremente decidía que actos debían ser 
16 
 
castigados imputándoles una sanción, convirtiéndolos de esa forma en actos 
antijurídicos (mala prohibita). 
Pues bien, esa facultad que tenemos los humanos de auto regular nuestra 
conducta, se expresa de muchas formas: a través de nuestra moral, a través de 
nuestra religión, a través de nuestras costumbres y por supuesto a través del 
derecho, que es el mecanismo de autorregulación de conductas, más extendido 
de la sociedad contemporánea. 
Veamos algunos ejemplos para aclarar el concepto, hasta la década del 60 
en que se realiza una reforma bastante profunda del Código Penal Argentino, el 
adulterio era una figura penal a la que se le aplicaba una pena de prisión (para el 
hombre en caso de tener una manceba, para la mujer con solo tener relaciones 
sexuales con otro hombre que no sea su cónyuge9), luego de la citada reforma de 
los años 90, a esa misma conducta ya no se le imputó una sanción penal y por lo 
tanto dejó de ser un delito, solo se mantuvo como causal de divorcio en el Art. 105 
del viejo Código Civil, y en el nuevo Código Civil que entró en vigencia en el año 
201510 ni siquiera se establece condición alguna para solicitar el divorcio, pues 
basta solo la voluntad de una de las partes para iniciar el proceso judicial, por lo 
que las conductas relativas al comportamiento sexual quedan ahora en el área de 
 
9 Diferencia que marcaba, entre otras cosas, y de modo “escandaloso”, el machismo dominante. 
10 El Código Penal argentino castigaba como delito el adulterio en el artículo 118, reprimiendo con 
prisión de un mes a un año a la mujer que cometiere el adulterio, al amante de la mujer, al marido y 
su manceba. Como se ve resulta ostensible la discriminación por razón de género, en la que 
incurría: bastaba que la mujer engañara una vez a su marido, mientras que él cometía adulterio, 
solo si tenía una relación continuada, relativamente permanente, dentro o fuera del domicilio 
conyugal, en tanto que si cometía infidelidades con personas distintas y no habituales no incurría 
en el delito. En 1995, la ley 24.453, suprimió el delito de adulterio. En tanto que permaneció en el 
artículo 202 del Código Civil argentino (vigente por entonces) como primera causal de separación 
personal (que no disolvía el vínculo), estableciendo la obligación que el cónyuge culpable de 
adulterio tenía que asegurar al cónyuge inocente el mismo nivel económico de que gozaban 
durante el matrimonio; a su vez, el artículo 214, tomaba al adulterio como causal para solicitar el 
divorcio vincular (esto es que disuelve el vínculo, permitiendo que los excónyuges puedan contraer 
nuevo matrimonio). Y debemos agregar, en este mismo orden, que la posibilidad de divorcio 
vincular fue establecida recién en 1987 (aunque vale señalar que ya había sido establecido en 
1954, pero fue dejado “en suspenso” por un decreto del gobierno de facto surgido del golpe de 
estado de 1955). 
17 
 
reserva de la autonomía de la libertad proclamada por el art.19 de la Constitución 
Nacional11. 
Vemos, así, como el derecho va “transformándose”, acompañando las 
modificaciones valorativas que se dan en la sociedad de la que es producto y a la 
que a su vez regula. 
Otro ejemplo, más reciente y conocido, pero inverso, es el siguiente: hasta 
la sanción de la ley Nº 26.791 del año 2012, que estableció la llamada figura del 
femicidio o feminicidio Art. 80 Inc. 11) y por lo tanto una pena de reclusión 
perpetua, las conductas allí tipificadas (descriptas) eran consideradas 
generalmente bajo lo establecido en el Art. 79 del código como homicidio simple y 
por lo tanto sancionadas con pena de prisión de 8 a 25 años como máximo, y 
hasta informalmente se los conocía como “ crímenes pasionales” que tenían un 
cierto halo de “comprensión”, parte de ese mismo “machismo” culturalmente 
dominante. 
Puede observarse que, en este caso, la sociedad argentina, al notar que 
una conducta no deseada, sea porque es observada y distinguida culturalmente 
(porque dicha violencia existió siempre: la de dar muerte los hombres a las 
mujeres en el contexto de una relación), sea porque se está multiplicando, se trata 
de contenerla a través de imputar una pena superior a la realización de esa 
conducta. Desgraciadamente los datos estadísticos no parecen reflejar que el 
número de casos disminuya, lo que nos lleva a reflexionar acerca de la veracidad 
del razonamiento que vincula la pena con las conductas de las personas12. Son 
 
11 Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral 
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentasde la autoridad de los 
magistrados. 
12 El Registro Nacional de Femicidios del Observatorio “Mujeres, Disidencias, Derechos” de las 
Mujeres de Matria Latinoamericana indica que en los primeros 100 días de 2020 hubo 96 
femicidios. El informe detalla que hubo 82 Femicidios, Femicidios vinculados y trans/travesticidios, 
que indica que cada 29 horas hubo una muerte por violencia machista. Además, hay 14 muertes 
violentas de mujeres en proceso de investigación. y se registraron 61 intentos de femicidios. A 
partir de los femicidios, 105 niños, niñas y adolescentes se quedaron sin madre en lo que va del 
año. Uno de los datos más alarmantes es que el 25 por ciento de las muertes, en la manifestación 
más extrema de la violencia machista, sucedieron en el marco de las restricciones de circulación 
preventiva del contagio de coronavirus por lo que “se solicita al Estado la implementación de 
políticas públicas específicas en esta situación de emergencia”. 
https://www.inforegion.com.ar/2020/04/11/numeros-que-duelen-96-femicidios-en-100-dias/ 
 
https://www.inforegion.com.ar/2020/04/11/numeros-que-duelen-96-femicidios-en-100-dias/
18 
 
muchos los que sostienen hoy que lo que hace “respetable” a un sistema jurídico 
es su eficacia, no el quantum de las penas. 
1.5 Las normas jurídicas como enunciados prescriptivos. 
Entonces podemos hacer una segunda aproximación, una norma 
jurídica es un enunciado (frase lingüística) que une o enlaza un hecho 
antecedente con un hecho consecuente, a través de una “cópula” derivada 
de la expresión compleja deber ser (la conjunción de los verbos deber y ser, 
que es entendida como una orden, esto es como el mandato de que algo 
deberá o no deberá ser hecho de determinada manera). Si ese hecho 
consecuente es una sanción jurídica, estamos frente a una norma jurídica. 
Analicemos un poco este acercamiento a nuestro objeto de conocimiento, 
que como habrán observado parece muy ligado a la concepción del derecho 
enarbolada por Hans Kelsen, como bien dice Nino (Nino, 2003), si un estudiante 
de derecho regresa a su casa y le dice a su familia que ha “visto” una norma 
jurídica, sus padres deberían preocuparse por la salud mental del estudiante o de 
sus profesores, a menos que – como resultaría “natural” en el español corriente de 
la Argentina – los padres comprendieran que “ver” una norma es algo distinto de 
“ver” un animal, o una mesa, o, lo que es lo mismo, saben que el término “ver” 
posee una ambigüedad que nos permite utilizarlo para distintos objetos del mundo. 
Las normas son enunciados u oraciones que son un ejemplo del uso 
directivo del lenguaje que vimos en la unidad I, por medio del cual se incide (o se 
trata de hacerlo) en la voluntad de otra u otras personas para que adopten 
determinada conducta, pero en el caso de las normas decimos que son juicios 
prescriptivos, (una especie dentro del género directivo) ya que tratan de incidir en 
nuestra voluntad desde una posición de fuerza (física o moral), o sea no piden, 
solicitan o ruegan, como lo haría alguien en una posición de igualdad o 
inferioridad, sino que ordenan, prescriben, imponen una determinada conducta. 
Por ejemplo, podemos decir: 
1) Esa puerta está abierta. (Aquí estamos ante un juicio descriptivo y 
por lo tanto se puede predicar verdad o falsedad de él, contrastándolo con la 
realidad empíricamente verificable) 
19 
 
Pero si decimos: 
2) Siendo que esta es un aula pública, abran esa puerta (Estamos 
frente a un juicio que no describe un estado de cosas, sino que trata de lograr que 
se arribe de un estado de cosas a otro, se podrá decir que es conveniente o no, 
correcta o incorrecta, justa o injusta, pero no verdadera o falsa). 
Una de las características del lenguaje normativo, ya lo hemos anunciado, 
es la de ser imperativo. No obstante, puede y de hecho pasa, aparecer enunciado 
de otra forma. Supongamos, por ejemplo, una discusión en la que alguien sostiene 
que los pobres no deben poder entrar a un centro de compras (shopping) porque 
causa mala impresión entre los consumidores y un interlocutor le retruca con la 
frase “Todos los hombres son iguales “. ¿Qué es lo que este último hombre quiere 
decir en realidad? Su afirmación aparece formulada en el modo indicativo y es 
aparentemente descriptiva. Ahora bien, si tomamos esta afirmación en sentido 
descriptivo y la comparamos con la realidad, es sencillamente falsa ya que no hay 
dos personas iguales en el mundo. Pero posiblemente el sentido de quien formuló 
la frase era otro y la palabra “igualdad” esté tomada en un sentido más general y 
valorativo queriendo decir algo así como que según la filosofía de Kant: “Ningún 
hombre tiene más valor que otro” o “Todos los hombres tienen los mismos 
derechos”, expresiones ambas que resultarían congruentes con el imperativo 
categórico del filósofo de Königsberg. Pero, aunque esta última interpretación 
pueda ser la correcta, es innegable también el carácter normativo que subyace a 
las frases. Cuando decimos “Todos los hombres son iguales” en realidad estamos 
queriendo decir “Todos los hombres DEBEN ser tratados como iguales. Esta 
última proposición corresponde a un enunciado normativo y como tal no es ni 
verdadera ni falsa, sino que intenta provocar una acción, un cambio de actitud en 
su interlocutor y que modifique su visión de los pobres. 
Otro ejemplo quizás sea más esclarecedor del punto en cuestión. Cuando 
un niño realiza una travesura (por ejemplo: escribir las paredes) y la acción es 
descubierta por un adulto, no sorprende que éste lo censure diciéndole: “Eso no 
se hace “. Se entiende que lo que el adulto quiere significar al pronunciar esa frase 
no es solamente que esas conductas no se pueden hacer (ya que de hecho el 
20 
 
niño la realizó), sino que NO DEBEN practicarse, dicho de otro modo: pretende 
influir en el niño de modo tal que modifique su conducta, ejerciendo una presión 
normativa sobre él. 
1.6 La teoría de las normas Georg Henrik von Wright13 
A través de la obra de este lógico y filósofo finlandés, vamos a procurar 
responder otras de las preguntas enunciadas al principio de esta guía de estudio, 
referidas a la lógica aplicable a las normas, a cuál es su estructura, qué elementos 
la conforman, cuáles son sus distintas funciones, etc. 
De la profusa obra de este estudioso, colaborador de nuestro ya conocido 
Ludwig Wittgenstein, tomaremos tres conceptos planteados en diferentes ensayos 
y libros diferentes: 1) Operadores Deónticos, 2) Análisis de los diferentes tipos de 
norma y 3) Distinción entre explicación y comprensión. 
1) Operadores Deónticos. La expresión “Lógica Deóntica” fue usada 
por primera vez con su significado actual en 1951, en el artículo Deontic Logic 
publicado en la revista Mind por Georg H. von Wright, en el que, junto a los 
conceptos modales aléticos (necesidad, posibilidad, contingencia; conceptos 
estudiados por la lógica modal), a los conceptos modales existenciales 
(universalidad, existencia, vaciedad; conceptos estudiados por la teoría de la 
cuantificación) y a los conceptos modales epistémicos (lo verificado, lo 
indeterminado, lo falsado), von Wright introdujo los conceptos modales 
deónticos: lo obligatorio, lo permitido, lo prohibido. Desde entonces, el 
término “deóntico” ha ido haciéndose común en el léxico filosófico. En particular, 
con una acepción pragmática y con una acepción semántica: a) Pragmáticamente, 
como sinónimo de ‘directivo’, ‘preceptivo’, ‘prescriptivo’, ‘normativo’, en oposición a 
‘descriptivo’, ‘declarativo’, ‘asertivo’; b) Semánticamente, en el sentido de 
“concerniente al deber ser”, para designar lo que constituye la esfera del deber ser 
o lo que describe la esfera del deber ser. 
 
13 El Cuaderno dado su propósito pedagógico, no pretende sustituir la lectura de los textos 
indicados para el estudio de la Unidad en el Programa, en la especie: Norma y Acción del mismo 
von Wright, capítulos1 y 5 e Introducción al Análisis del Derecho de Carlos Santiago Nino, 
Capítulo II. 
21 
 
Por una parte, se considera tradicionalmente que la lógica modal se rige por 
los valores “verdadero” y “falso”. Inferir lógicamente una proposición de otra 
significa que, si una de ellas es verdadera, la otra también lo es; y, sucesivamente, 
una secuencia de proposiciones forma un raciocinio lógico si todas ellas son 
verdaderas. 
Por ejemplo: 
1) Todos los planetas giran alrededor del sol. 
2) La Tierra es un planeta. 
3) La tierra gira alrededor del sol. 
A este tipo de razonamientos que está compuesto por premisas o 
enunciados descriptivos (verificables empíricamente) le es, digamos, “aplicable” la 
lógica modal o también llamada Aristotélica, en la que si las premisas son 
verdaderas pues entonces la inferencia o conclusión necesariamente será 
verdadera. Pero si una de esas premisas es falsa, aunque el razonamiento (lógica 
formal) sea correcto nos lleva a conclusiones falsas, por ejemplo: 
1) Si no es lunes, entonces es martes. 
2) No es lunes 
3) Por lo tanto es martes. 
En este caso, al partir de una premisa falsa, aunque el razonamiento 
deductivo sea verdadero, nos da una inferencia o conclusión falsa. 
Ahora bien, esta formalización lógica se limita al uso informativo del 
lenguaje, de modo que sólo pretende estudiar los razonamientos correctos 
mediante los cuales de premisas verdaderas se infieren conclusiones verdaderas. 
A partir del citado artículo de 1951, von Wright ha desarrollado una lógica que 
llamó deóntica, procurando formalizar los razonamientos que incluyen enunciados 
normativos, o sea enunciados que no se refieren a cómo las cosas son (uso 
informativo del lenguaje) sino a cómo deben ser (uso directivo o prescriptivo). Su 
objetivo era formalizar los enunciados normativos y sus conexiones del mismo 
modo en que la lógica proposicional lo ha hecho con los enunciados informativos. 
Al profundizar su tarea encontró que la lógica proposicional resultaba inadecuada 
22 
 
para expresar este tipo de razonamientos y propuso el uso de lo que él llamó 
operadores deónticos: Prohibido, Permitido y Obligatorio. 
Von Wright no es abogado sino un filósofo dedicado a estudios sobre 
lógica, pero sus investigaciones cobran relevancia para la teoría del derecho por 
cuanto los razonamientos jurídicos son habitualmente normativos: parten de 
premisas entre las cuales hay al menos una norma y se infieren normas como 
conclusiones: 
1) El que mata a otro debe ser sancionado con prisión de 8 a 25 años. 
(Norma general prescriptiva) 
2) Juan mató a Pedro. (Hecho descriptivo) 
3) Juan debe ir a prisión 14 años. (Norma particular prescriptivo). 
Es por ello, que sus estudios han sido recogidos por varios filósofos del 
derecho como punto de partida para elaborar un lenguaje formal que, depurado de 
lo que llaman “vicios” del lenguaje ordinario, permita distinguir con claridad los 
razonamientos normativos válidos de los que no lo son. 
2) Norma y Acción. En 1963, y como continuación de sus trabajos 
sobre los operadores deónticos iniciados en 1951, Von Wright publica su obra 
Norma y Acción (Wrigt, 1979) que está dedicada a enlazar estos operadores 
(prohibido, obligatorio y permitido) con las acciones humanas (Actos, acciones, 
actividades, etc.). 
En primer lugar, aclara que no va a realizar una clasificación de los distintos 
“tipos” de norma, sino que debemos entender que la propia palabra norma es 
ambigua y vaga, por lo que él se propone es analizar los distintos sentidos o 
significados que de la palabra norma existen, sin pretender agotarlos a todos. 
Comienza por señalar distintos usos de la palabra “ley”, habitualmente 
asociada a norma: 
• Las leyes de la naturaleza, que son hipótesis acerca de 
regularidades existentes en los fenómenos naturales y son típicamente 
descriptivas, esto es, pueden ser verdaderas o falsas. Ejemplo “Toda acción 
genera una reacción igual, pero de sentido opuesto” (Tercera Ley de Newton o 
también llamado principio de acción y reacción). En este caso, ya lo vimos más 
23 
 
arriba, se trata de las leyes descubiertas por el hombre y si, por los métodos que 
designamos como de verificación o corroboración, su tesis resulta corroborada o 
“no falsada” diremos que es verdadera, pero si encontráramos un cuerpo que no 
reaccione de esa forma, diremos que es falsa y nos veremos obligados a 
reformularla, lo que no quiere decir que “cambiaremos la naturaleza”, sino su 
descripción. 
• Las leyes del estado, por el contrario, constituyen directivas que 
ordenan la conducta humana y son típicamente prescriptivas, están en el plano del 
deber ser, como vimos. No puede decirse que estas leyes sean verdaderas o 
falsas. Si una persona estaciona su vehículo en un lugar en donde está prohibido 
estacionar, eso no significa que la prohibición sea “falsa”, sino que esa persona 
está infringiendo la ley y puede ser obligada a retirar el auto o soportar la 
aplicación de una sanción. 
• Las leyes de la lógica (y de las matemáticas). No pueden ubicarse en 
ninguno de los dos tipos anteriores. Puede decirse que son prescriptivas en tanto 
establecen las reglas de los razonamientos correctos, pero en un sentido distinto 
en que se llama prescriptivas a las leyes del estado. También puede decirse que 
describen los razonamientos correctos, pero no de un modo que podría ser 
refutado por la observación empírica, de manera que sería una descripción 
diferente de la que tipifican las leyes de la naturaleza. 
1.7 Clasificación de las normas según Von Wright 
Asimismo, distingue entre los distintos sentidos en que se utiliza la palabra 
norma y clasifica a los mismos en dos grandes grupos, Primarios y Secundarios: 
1.7.1 Normas Primarias: 
A) De esta aproximación podemos concluir, nuevamente, que no existen 
diferencias esenciales entre normas, reglas y principios, que todos son enunciados 
que forman parte del discurso “prescriptivo” del derecho; que tienen distintas 
funciones en ese entramado, y que provocan, por su misma estructura diferentes 
problemas a la hora de la “producción jurídica”, tema que abordaremos in extenso 
en la Unidad VI. Bastará ahora con retener su existencia y características 
principales. 
24 
 
a) Las ideales o determinativas, de las que son ejemplo típico las reglas 
de los juegos, a las que asigna el nombre de reglas y atribuye, como se vio, 
carácter determinativo. Es un tipo de normas cuyo seguimiento determina que se 
está realizando cierta actividad regulada precisamente por dichas normas. El 
ajedrez, por ejemplo, consiste en un conjunto de estas reglas que establecen 
cómo debe ser el tablero, qué tipo de piezas se usarán, de qué modo es permitido 
mover a éstas, etc. Se dice que estas reglas son determinativas o constitutivas de 
la actividad porque si uno quiere jugar al ajedrez debe aplicarlas, de acuerdo a lo 
prescripto en el reglamento. Su falta de seguimiento no produce ninguna sanción, 
sino que implica que uno no está jugando ese juego. 
b) Las prescripciones o regulaciones, cuyo prototipo son las leyes del 
estado. Dimanan de una autoridad normativa y se dirigen a uno o varios sujetos 
con el fin de que adopten cierto tipo de conducta. “Para dar efectividad a su 
voluntad”, dice von Wright, “la autoridad añade una sanción, o amenaza, o castigo 
a la norma”. Esta aclaración es particularmente importante ya que veremos que 
para Hans Kelsen es la amenaza de sanción lo que caracteriza a la a prescripción, 
de modo que una norma que carece de la posibilidad de aplicar una sanción por 
su incumplimiento no es una norma jurídica. Cabe aclarar, por último, que, aunque 
el modelo o paradigma de las prescripciones son las leyes del estado (y al decir 
“leyes” incluimos las ordenanzas, decretos, resoluciones, etc., de los diferentes 
órganos estatales), también deben ser incluidos en este tipo los estatutos de unasociedad, las estipulaciones contractuales, los reglamentos internos de un club, 
etc., puesto que todos ellos se utilizan, dentro de su ámbito de aplicación, de un 
modo similar al de las leyes del estado. 
c) Las normas técnicas, o directrices, o instrucciones, indican los medios 
necesarios para alcanzar un fin. Aunque, como sucede con toda norma, no son 
susceptibles de verdad o falsedad, presuponen una proposición (que von Wright 
denomina anankástica) que sí puede ser verdadera o falsa. Esta es la proposición 
que dice que el medio indicado por la norma es condición necesaria para alcanzar 
el fin deseado. 
25 
 
1.7.2 Normas Secundarias: 
En adición a estos tres tipos von Wright habla de “tres grupos menores de 
particular importancia”: 
1. Las costumbres. Son “prescripciones anónimas” por cuanto, al igual 
que las prescripciones, ordenan determinados modos de conducta cuyo 
incumplimiento es sancionado mediante actitudes de rechazo por parte de la 
comunidad. Pero también tienen el carácter de reglas, en tanto no sólo su 
seguimiento determina al sujeto como perteneciente a una cierta comunidad, sino 
que además define a esta comunidad como caracterizada por poseer dichas 
costumbres. 
2. Los principios morales. Von Wright llama así a las normas que 
establecen deberes u obligaciones morales, algunas de las cuales participan a la 
vez de características determinativas y prescriptivas (al igual que las costumbres) 
y otras se asemejan a las instrucciones, ya que señalan los medios para una 
finalidad moral. 
3. Las reglas ideales. Este es un tipo especial de directiva que no está 
dirigida a regular una acción o conducta, sino que definen las características o 
virtudes que debe reunir un agente para ser considerado óptimo dentro de un 
grupo. Por ejemplo: determinaría las cualidades que debe reunir una persona para 
ser considerado “buen empleado” u comportarse como “un buen hombre de 
negocios” como rezaba el viejo Código de Comercio de la República Argentina. 
Estos son entonces los seis sentidos que Von Wright distingue de la palabra 
norma, o también los seis tipos distintos de normas que este autor propone, y, 
como bien señala Nino, en los diferentes sistemas jurídicos modernos 
encontramos normas que pertenecen a todos ellos, así, por ejemplo: el Art. 529 
del nuevo Código Civil y Comercial dice: “Concepto y terminología. Parentesco es 
el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas 
de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad…” estamos ante un 
tipo determinativo o definitorio de norma que justamente define una institución 
jurídica como el parentesco. 
26 
 
Así, por ejemplo, como ya verán en oportunidad de estudiarlos, el Derecho 
Comercial y el Derecho Internacional están constituidos por muchas normas que 
podemos ubicar como consuetudinarias (costumbres). Las normas del derecho 
civil que se refieren a los agentes como “diligente hombre de negocios” o “buen 
empleador” y “buen trabajador”, son claros casos de normas ideales establecidas 
en el ámbito del derecho comercial y el derecho laboral, respectivamente. 
1.8 Elementos de las normas según von Wright 
Pero si hay un sentido de la palabra norma que es aplicable a las normas 
que constituyen un sistema legal, ese sentido o tipo de norma es el de las 
prescripciones, y por ello debe analizárselas detenidamente en cada uno de sus 
elementos: 
• El núcleo normativo, constituido por los elementos que las 
prescripciones tienen en común con otras normas (aunque von Wright no lo dice 
expresamente, se entiende que se refiere a otras normas de acción, ya que este 
núcleo no es la estructura lógica de las reglas ideales). 
Estos elementos son: 1º) carácter, 2º) contenido y 3º) condición de 
aplicación. 
• Elementos que son específicos de las prescripciones, que las 
distinguen de los otros tipos de normas: 4º) autoridad, 5º) sujeto y 6º) ocasión. 
• Otros dos elementos “pertenecen de una manera esencial a toda 
prescripción sin por ello ser ‘componentes’ de las prescripciones en el mismo 
sentido que los mencionados anteriormente. Estos son: 7º) promulgación y 8º) 
sanción. Para Kelsen la sanción ocupa un lugar tan gravitante en el concepto de 
norma jurídica que es ese componente el que la distingue de las otras normas. 
Hecha esta aclaración, con respecto a las prescripciones adoptaremos la 
clasificación que se sigue del desarrollo de von Wright. Tomando cada uno de los 
elementos se harán distinciones o sub-clasificaciones, según cómo se manifiesten 
éstos en las normas. Como el sistema clasificatorio también se encuentra 
desarrollado en la bibliografía, me limitaré a señalar los rasgos generales, 
remitiendo al lector a dichos textos: 
27 
 
Según el carácter, encontramos normas 1º) obligatorias, 2º) prohibitivas y 
3º) permisivas. 
• De acuerdo con el contenido (que está constituido por la acción), las 
normas pueden ser 1º) positivas (de “hacer” o de comisión) y 2º) negativas 
(abstenciones u omisiones) 
• Tomando la condición de aplicación, clasificamos a las normas en 1º) 
categóricas y 2º) hipotéticas. 
• Según la autoridad, podríamos distinguir 1º) tomando en 
consideración el ser del que emanan y en tal caso clasificaríamos a las normas en 
a) teónomas y b) positivas; y 2º) de acuerdo a la coincidencia entre ese ser y el 
destinatario las dividiríamos en a) heterónomas y b) autónomas. 
• Por el sujeto normativo se clasifican en 1º) particulares (éstas 
incluirían las llamadas por Kelsen normas individuales) y 2º) generales; estas 
últimas a su vez pueden ser a) conjuntivamente generales y b) disyuntivamente 
generales. 
Conforme la ocasión, también pueden clasificarse las normas en 
particulares y generales y estas últimas en conjuntivas y disyuntivas, según las 
circunstancias de tiempo y lugar en que deba cumplirse el contenido de la 
prescripción; von Wright llama “eminentemente generales” a las normas que son 
generales tanto respecto del sujeto como de la ocasión. 
1.9 Teoría de la acción humana. 
Entonces, tenemos así individualizadas a las normas prescriptivas y sus 
elementos; pero ¿qué es lo que ellas prescriben?, ¿qué intentan regular? 
Según lo que hemos visto hasta ahora regulan o intentan regular, conducta 
humana, ya sea comisiva u omisiva. 
Veamos entonces un poco más en profundidad a qué llamamos conducta 
humana y como la analiza von Wright, en lo que se ha dado en llamar teoría de la 
acción humana. 
Ya que habíamos conceptualizado a los juicios normativos como uniones 
imputativas entre dos actos humanos, deberíamos entonces profundizar a que 
cosa del mundo llamamos acción o acto humano y aquí Von Wright define al 
28 
 
actuar humano relacionándolo con el concepto de suceso, y definiendo a este 
como “todo cambio en el estado de cosas del mundo”. 
Ahora bien, también nos dice que un acto no es solo un cambio en el 
mundo, si no provocar un cambio en el mundo, con lo cual la cuestión de la 
voluntad del agente que provoca un cambio en el mundo pasa a tener un carácter 
principal, porque ello trae aparejado el tema de la responsabilidad de ese agente 
por los cambios producidos en los distintos estados de cosas. 
Es que si un juicio normativo enlaza un hecho antecedente con un deber de 
sancionar como lo hace por ejemplo el Art. 79 del Código Penal “Se aplicara 
prisión o reclusión de 8 a 25 años al que matare a otro …” es de suma 
importancia tener lo más claro posible en que consiste “matar a otro”, algo que en 
algunos casos es muy simple, pero que en otros puede no serlo. Pero más allá de 
que la misma definición de muerte ha sido objeto de distinciones en la ciencia 
médica, sólo para ejemplificar cómo puede complejizarse en el campo del derecho 
una noción que parece tan simple, pensemos que una muerte puede producirse 
por una serie de “concausalidades” en las que la intervención de, por ejemplo,varias personas, no permite distinguir quién o quiénes causaron la muerte. Esta 
dificultad con la determinación de una secuencia de acciones (por supuesto que 
no solamente en el campo de los homicidios) ha llevado a la necesidad de 
construir una teoría de la acción, justamente para permitir decidir a qué y a 
quiénes se imputa la realización de la misma, para así resolver la cuestión. 
Es que la vida real es mucho más compleja que toda posible descripción 
que se pueda hacer en una norma, los límites son difusos, las acciones pueden 
solaparse unas con otras, a veces son necesarias la participación de varias 
personas, quienes a su vez pueden actuar consciente y voluntariamente, o pueden 
hacerlo equivocadas, inducidas a error, etc., y solo aplicando un proceso de 
abstracción de los aspectos más importantes ( características definitorias) de los 
aspectos que menos nos interesan o juzgamos menos relevantes (características 
concomitantes), podemos llevar adelante una tarea compleja y fundamental en el 
derecho como lo es el de atribuir a una persona la comisión de un delito. 
29 
 
El problema central de la teoría de la acción humana es entonces 
dilucidar con qué criterios podemos atribuir a alguien la ocurrencia de un 
suceso de modo de decir que esa persona realizó “tal acción”, de la que se 
derivará una “imputación”, esto es la atribución de alguna “consecuencia” 
jurídica. 
El problema de cómo describimos las acciones humanas y su relación con 
la voluntad que las anima ha provocado investigaciones paralelas en diversos 
campos del derecho y de la epistemología: en el derecho penal es imposible eludir 
la cuestión de la finalidad de las acciones, ya que los delitos cometidos 
intencionalmente (dolosos) son considerados más graves y están descriptos en la 
ley de modo distinto a los cometidos por mera imprudencia o negligencia 
(culposos). Sin embargo, una tradición llamada causalista consideró que para 
establecer si una conducta humana consistía en un delito, de acuerdo a la 
redacción de la ley, primero había que describir la acción sólo en términos de 
comportamientos corporales y resultados y examinar al final (luego de ver si se 
daban causales de justificación, como legítima defensa y otras) si había existido 
intencionalidad o negligencia. 
Otra postura, iniciada con la llamada corriente finalista, entendió que no 
podía describirse la acción humana si no era atendiendo desde un primer 
momento a la intencionalidad del sujeto, ya que es ésta la que nos permite calificar 
a la acción como tal. Las consecuencias prácticas de esta posición consisten en 
que admite casos en los que el sujeto no es culpable, aunque haya realizado la 
acción, supuestos que se dan en situaciones extremas como las motivadas en 
diferencias culturales, etc., ya que en tales ocasiones no podría ser exigible otra 
conducta. 
En cuanto a las diferencias en el campo de la epistemología, ello da origen 
al título del libro de von Wright “Explicación y Comprensión“ que resume dos 
posiciones para los actos de la conducta humana, una la postura empirista 
tradicional que considera que el método científico, o sea la forma de conocer, es el 
mismo en las ciencias naturales y en las ciencias sociales y, tomando como ideal 
o canon a la física matemática, desarrolla una explicación causal de la conducta 
30 
 
humana, subsumiéndola en leyes generales de comportamiento sin que se 
justifique acudir a intenciones o motivaciones ocultas e inaccesibles a la 
observación. Para esta concepción, la conducta humana se explica de la misma 
forma y con los mismos métodos que los demás actos del mundo, o sea la 
conducta humana se explica del mismo modo que se explican los demás actos de 
la naturaleza. 
Otra posición que se ha dado en llamar comprensivista, consideró que las 
ciencias sociales como el derecho, que tienen como objeto de una forma u otra a 
la conducta humana, debían diferir en su metodología de las ciencias naturales 
por cuanto es imposible hacer inteligible la conducta de los seres humanos sin 
atender a la voluntad, al sentido que éstos imprimen a sus acciones. El problema 
metodológico de esta postura consistía en que justamente las finalidades son 
inasibles al conocimiento humano de forma objetiva e indubitable, no era posible, 
o al menos se ponía en duda cómo conocer las “intenciones humanas”. 
¿Cómo saber, por ejemplo, indudablemente, que quienes golpearon a otro 
ser humano tenían voluntad de matar? 
 
1.10 Consideraciones acerca de las “diferencias” propuestas entre 
Normas, Reglas y Principios. Críticas. 
Nuevamente caemos en problemas de ambigüedad, que nos conducen a la 
necesidad de deslindar conceptos para su uso, dentro de nuestro tema, y, serán 
deslindes, anticipamos, a partir de necesarias “estipulaciones”, es decir de 
reconstrucciones, en cierto modo arbitrarias que realizamos con el objeto de 
comprender nuestro objeto, pero sin pretender que su uso esté extendido o sea 
pacífico. 
Para algunos, por caso, no existen diferencias entre “norma” y “regla” son 
términos sinónimos, que significan lo mismo. 
Para otros, en cambio, hay diferencias: “norma” es el género, y conceptos 
como “reglas” y “principios”, son especies. 
Lo cierto es que también la palabra norma suele ser confundida con las 
“pautas de conducta consuetudinaria”, y en este caso coincide con lo que 
31 
 
llamamos hábitos o costumbres (veremos la diferencia más de cerca en la Unidad 
V). 
Es decir que “norma” es utilizado, en este caso, como término, para 
referirse a los hábitos extendidos surgidos de un consenso colectivo, de modo 
más o menos espontáneo, que se ha generalizado y es entendida como 
obligatorio, sin que, necesariamente, se entienda que su violación deba ser 
seguida de otra reacción que no sea la del reproche social. Aquí norma, coincide 
con la noción de simple hábito, veremos en la Unidad V su diferencia con la 
costumbre como fuente del derecho, es decir como costumbre jurídica. Es decir, 
en este sentido el término norma, no es conectado a una sanción jurídica: no se 
procura su cumplimiento a través del uso de la fuerza. 
No obstante, como todo hábito, en la medida que se extiende y alcanza la 
consideración de obligatorio, puede resultar que le sea adicionada una sanción por 
el Estado, se dirá entonces que se ha transformado en regla. 
Así podríamos resumir que se trata de una pauta social, generada 
espontáneamente, con una determinación laxa (poco definida o vaga) que no es 
motivo de aplicación legal: un ejemplo de ello podrían ser las normas de cortesía 
(saludos, órdenes de precedencia en procura de obtener un bien o servicio, etc.). 
 La regla, por el contrario, es creada deliberadamente y esa creación 
deliberada se hace en base a una definición más estricta de la acción humana que 
se busca regular, establecen conexiones estrictas entre condición y consecuencia, 
se relacionan generalmente con otras de las que se derivan procedimientos de 
órganos estatales o públicos en algún sentido (como veíamos las reglas de FIFA 
para el Fútbol). 
Como se ve, no guardan una diferencia esencial, ni mucho menos con las 
normas, sino de grado, y claramente una pauta que es una norma en el ámbito 
general puede ser una regla en uno especial: así por ejemplo el saludo que es 
solo una pauta de cortesía en la generalidad de la sociedad, se transforma en una 
regla en determinados ámbitos como, por ejemplo, en las fuerzas armadas o de 
seguridad, donde el saludo es obligatorio y su omisión es pasible de sanción. 
32 
 
Como es fácil determinar las reglas se consignan en instrumentos formales, 
mientras que las normas (en tanto pautas consuetudinarias), no. Por definición 
estas últimas registran, como es de esperarse, un mayor grado de acatamiento 
que aquellas, donde la anomia, que es un fenómeno de la modernidad justamente 
porque la sociedad comienza a guiarse más por reglasde derecho, es decir por 
pautas de alguna manera impuestas por una autoridad en lugar de la generación 
“espontánea” de las mismas (en lo que podríamos también encontrar una cierta 
diferencia entre heteronomía y autonomía, aunque esto tiene mucho de falaz en 
ambos sentidos, dado el modo en que los discursos se generan o pueden ser 
generados, pero es tema que no podemos agotar aquí). 
Las reglas se establecen conforme algún procedimiento, esto es registran 
algún grado de institucionalización (existen muchas variantes, conforme los 
sistemas jurídico-políticos). 
En suma, si se acepta alguna diferencia entre “norma” y “regla”, que es 
poco utilizada en la teoría del derecho, se asignaría para la primera la idea de 
pauta consuetudinaria, y para la segunda la de pauta institucional, lo que nos 
lleva, sin más, a una analogía con la costumbre y la ley, en sentido amplio, ambas. 
Algo similar ocurre con los principios: 
Traemos aquí a propósito de ello una serie de apreciaciones del texto La 
decisión judicial, de uno de los autores de este Cuaderno, veamos: La función de 
los principios, afirma De Giorgi, es la de reentrar la desigualdad en el sistema y 
controlarla para que pueda someterse a las necesidades de un programa 
decisorio. La diversidad de los casos y la irrepetibilidad de los eventos no 
requieren nunca tratamientos singulares, el programa del derecho, bajo estas 
condiciones permite tratar las diferencias y al mismo tiempo substraer al derecho a 
la incerteza de los eventos y, por lo tanto, del tiempo. 
“Existe una variada terminología referida a ellos, así los principios suelen 
ser llamados también axiomas, postulados, máximas, reglas, aforismos, 
proverbios, apotegmas, etc. 
Algunas distinciones son necesarias por ejemplo entre principio de derecho 
y regla de derecho, aquél es el enunciado general y abstracto, de carácter teórico 
33 
 
o filosófica y ésta la formulación técnica concreta que deja disponible la aplicación 
del principio al campo del derecho positivo. 
Las regulae iuris, por ejemplo, se originaron circa Siglo II aC., como parte 
de la evolución de la jurisprudencia romana. Los romanos distinguían entre leges e 
ius, pero el término leges comprendía a la lex stricto sensu, pero también a las 
constituciones del príncipe, los edictos de los magistrados, los senadoconsultos, 
etc., en tanto que los iura se incluían obras jurisprudenciales tales como regulae, 
definitiones y sententiae u opiniones, commentaria ad Edictum, responsa, etc. 
Las regulae y las definitiones, presentaban la materia en forma de reglas, 
concisamente formuladas, sin un plan, una a continuación de otras, con el 
probable objeto de ser aprendidas de memoria (como memes o locii). Para Paulo 
la palabra definitio significa lo mismo que regla. Las sententiae u opinio eran muy 
similares, pero más dirigidas hacia los prácticos o expertos que hacia los 
aprendices. Define con una regla lo que la regla es: es (el enunciado) que expone 
brevemente la cosa tal cual es. 
Pero más allá de distinciones y anécdotas históricas el mayor reservorio de 
la producción romana en esta especie lo encontramos, por supuesto, en el Corpus 
Iuris Civilis, lo que tiene enorme importancia en el derecho moderno, pues de la 
producción romana histórica, lo que fue recepcionado por la escuela de los 
glosadores y sus sucesores, fue precisamente este cuerpo, con exclusión de los 
cuerpos occidentales y los prejustineaneos. 
En el Cánon 20 del Codex Iuris Canonici se dice “Cuando sobre una 
materia determinada no existe prescripción expresa de la ley, ni general, ni 
particular, la norma debe tomarse, a no ser que se trate de aplicar alguna pena, de 
las leyes dadas para casos semejantes; de los principios generales del derecho 
aplicados con equidad canónica; del estilo y práctica de la Curia Romana; del 
parecer común y constante de los doctores.” 
El texto resulta sumamente ilustrador pues integra tres elementos 
significativos: los mismos principios, la apelación a la equidad y la referencia al 
parecer podríamos decir asentado de los doctores, es decir a lo que hoy llamamos 
doctrina. 
34 
 
Del mismo modo que en el Codex, en el derecho civil argentino, como ya 
hemos visto, el artículo 16 del Código Civil14, establece que en caso de oscuridad, 
o vacío normativo (laguna) el juez deberá recurrir a las leyes análogas (principio 
no aplicable en derecho penal), ha dicho la jurisprudencia: “Ante la ausencia de 
una solución normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su 
obrar lícito, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que 
la regla de interpretación del art. 16 del Cód. Civil excede los límites del derecho 
privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico 
interno” (del voto de la doctora Highton de Nolasco in re El Jacarandá S.A. c. 
Estado Nacional; LA LEY 21/12/2005; 11 - DJ 30/11/2005, pag. 981) 
Pero, a su vez, en ausencia de leyes análogas el juez deberá recurrir a los 
principios generales del derecho, disposición que es considerada por la doctrina y 
también por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina como 
doctrina común a todas las materias del derecho. 
Sin embargo, inmediatamente surgen problemas de aplicación al igual que 
ocurre con las otras fuentes del derecho. Por ejemplo, ¿cuáles son los principios 
generales del derecho aplicables, sólo los mencionados por los textos positivos? 
¿todos los que el intérprete juzgue tales? ¿de un universo distinto del primero, 
pero más acotado que el segundo? En todo caso, ¿por qué? Aún más ¿cuál es el 
carácter de estos instrumentos de la decisión? 
El sistema de derecho moderno los ha “encajado” en su estructura como un 
recurso de las vías justificatorias de la decisión, en ellos encontramos tanto 
recursos como para decidir la quaestio iuris como la quaestio facti, recurso que sin 
embargo también nos van a dejar perplejos como cuando dos principios 
equivalentes se opongan, tales – como ya he senalado- son el pacta sunt 
servanda y el rebus sic stantibus, que aparecen claramente jugados en las 
contraposiciones jurisprudenciales que he mencionado, en los fallos de la justicia 
 
14 Nos referimos al Código que estuviera vigente desde 1871 y hasta el año 2015, en el que fuera 
reemplazado por el nuevo Código Civil y Comercial, el que establece que: ARTICULO 2°.- 
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las 
leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los 
principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. 
35 
 
argentina alrededor de la llamada doctrina de la emergencia. (La decisión judicial 
(Douglas Price, 2012). 
En suma, normas, reglas, principios, son enunciados prescriptivos, que se 
utilizan para ordenar, permitir, prohibir ciertas acciones humanas. Se diferencian 
por su grado de generalidad, por su modo de producción, por el tipo de forma que 
adoptan. 
Los principios, por ejemplo, pueden diferenciarse de las reglas, como 
propondría Robert Alexy, en que son mandatos de optimización, en tanto son 
normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro 
de las posibilidades jurídicas y fácticas que se presentan, y se caracterizan porque 
pueden ser cumplidos en diferente grado. Las reglas, en cambio, son mandatos 
definitivos. Esto es, normas que sólo pueden ser cumplidas o no, porque si son 
válidas debe hacerse exactamente lo que las mismas exigen. 
Se siguen otras diferencias como que cuando dos reglas entran en 
conflicto, como cuando prescriben soluciones diversas u opuestas para una misma 
acción definida como condición, la solución es hacer prevalecer una sobre otra, o 
establecer una excepción, en tanto que, si el conflicto es entre dos principios, lo 
que es prácticamente continuo,

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