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Restricción de Derechos
MGTR. OMAR JESÚS GALARRETA ZEGARRA 
Legalidad procesal
Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.
La constitucionalización de nuestro actual sistema de justicia penal no solo permite delimitar el rol funcional que tiene el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Poder Judicial en las diversas etapas del proceso; sino también garantizar el respeto por los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos que le asisten a las partes desde el inicio de las investigaciones. Por eso se concibe al proceso penal bajo un modelo eminentemente garantista, esto es, como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del Estado en garantía de los derechos de los ciudadanos. 
De ahí que toda actuación represiva de los poderes públicos encuentre siempre como límite último, la defensa de la dignidad humana en sus más diversas concretizaciones. En esa medida, cobra vital importancia el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y los artículos 202 y 203 del mismo texto legal, pues establecen que las medidas limitativas a los derechos fundamentales se dictan respetando el principio de legalidad y de proporcionalidad
El rol de la Policía Nacional y el control de identidad 
El artículo 205 del CPP establece que la policía tiene competencia para requerir la identificación de cualquier persona, sin necesidad de contar con una orden fiscal o judicial, cuando considere que ello resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil en la averiguación del hecho punible. 
En caso el ciudadano no exhiba su documento de identidad será trasladado a la dependencia policial más cercana hasta por un plazo máximo de cuatro horas con el objeto de ser identificado. La precitada disposición normativa consagra el denominado control de identidad, el cual constituye un instrumento de política criminal otorgado a la policía para el cumplimiento de sus fines constitucionalmente asignados consistentes en prevenir, investigar y combatir la delincuencia. 
Sin embargo, toda vez que la eficacia de esta norma revela un costo traducido en términos jurídicos (la restricción a la libertad personal) es menester hacer una lectura compatible entre las atribuciones policiales y los derechos y las libertades del intervenido para impedir una práctica irregular o la pérdida del acervo probatorio recabado.
Fundamento jurídico-constitucional
 Cierto sector de la doctrina afirma que tal y como está regulada la figura del control de identidad en el CPP contraviene el artículo 2.24.f de la Constitución Política, cuanto permite la intervención de las personas sin la necesidad de contar previamente con alguna disposición fiscal o mandato judicial. 
No obstante, conviene advertir que el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la “privación” y la “restricción” del derecho fundamental a la libertad personal a partir de la naturaleza de la acción limitativa: “(...) [T]al garantía de la libertad personal [artículo 2.24.f de la Constitución] no se extiende a cualquier supuesto de restricción, sino que está directamente relacionada con la ‘detención de una persona, es decir, con medidas que supongan una privación de la libertad. Evidentemente, ese no es el caso ni del denominado arresto simple ni del denominado arresto de rigor, que más bien constituyen o implican una restricción de la libertad. Y para ambos, no es de aplicación el ordinal ‘F del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sino su ordinal ‘b’, a tenor del cual ‘No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley’. Por tanto, en la medida que el control de identidad implique una restricción a la libertad individual no vulnera el mencionado artículo 2.24.f; antes bien, encuentra sustento jurídico en el artículo 2.24.b de la Constitución. Incluso, siendo una atribución de la policía para fortalecer su labor de investigación y lucha contra la delincuencia, se ajusta al mandato constitucional previsto en el artículo 166
2. Operatividad 
La policía está facultada para solicitar la identificación de las personas que transitan en la vía pública en dos supuestos: 
• Para prevenir el delito (fines de prevención). 
• Para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible (fines de investigación). 
Ahora bien, esto no debe entenderse como que nos encontramos ante una potestad discrecional de la policía a través de la cual queda facultada para detener a los ciudadanos de manera incausada y requerirles su documento de identidad. Por el contrario, resulta imperioso que la autoridad policial haya acopiado una serie de indicios que permitan sostener razonablemente la comisión del hecho delictuoso en el lugar donde va intervenir. 
En otras palabras, a pesar de que la policía no requiere de orden fiscal o judicial para cumplir esta función, debe existir una justificación fáctica y/o probatoria mínima de la intervención vinculada con su labor preventiva o investigativa. Ello impediría la realización de operativos aparentes, ineficaces y distorsionados por actos de corrupción. 
3. Deberes de la policía 
Luego de haber analizado los escenarios que son objeto de la investigación criminal, corresponde precisar cuáles son los deberes que tiene la policía en el marco de un proceso de control de identidad:
 • El requerimiento de identificación a las personas se realiza in situ , o sea, en el lugar donde se ha planificado la intervención y no fuera de ese radio de acción. 
• Deben brindarse las facilidades necesarias al intervenido para que pueda encontrar y exhibir su documento de identidad. Si no cumple con ese requerimiento, podrá ser trasladado a la dependencia policial más próxima para ser identificado. Atendiendo a la finalidad de la norma, se considerarán todos los mecanismos para lograr la identificación del intervenido, como la presentación del DNI u otro documento similar (carné de extranjería o pasaporte, licencia de conducir, libreta militar, partida de nacimiento, etc.), las impresiones dactilares o el cruce de información con el Reniec.
• El plazo de retención en la comisaría dura como máximo cuatro horas, contadas desde la intervención policial. En este acto, se debe dejar constancia en el Libro de registro el inicio del operativo, el motivo, las diligencias de identificación y su duración.
 • Está prohibido ingresar al detenido a las celdas o calabozos, así como ponerlo en contacto con personas detenidas. 
• Se podrán tomar fotografías del imputado, siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o del servicio de identificación. En caso que este se niegue, se requerirá la orden expresa del fiscal. 
• Si existen fundadas razones que acrediten la vinculación del intervenido con la comisión del hecho punible, se registrará su vestimenta, equipaje o vehículo. Esta diligencia será anotada en un acta y se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. Derechos del intervenido 
En cuanto a los derechos que cuenta el intervenido en el procedimiento de control de identidad policial, podemos mencionar los siguientes:
• Derecho a exigir la identidad del efectivo policial y la dependencia a la que está asignado. 
• Derecho a retirarse del lugar, una vez exhibida la documentación solicitada por el agente policial. 
• Derecho al plazo razonable respecto a la diligencia de identificación policial. 
• Derecho a que se le informe sobre las razones de su detención. 
• Derecho a contar con una persona de su confianza en el momento que se practiquen las pesquisas (revisión de su vestimenta, equipaje o vehículo).
Cuestiones procesales 
Si bien la ejecución de esta medida restrictiva personal no requiere de una autorización previa, corresponde al fiscal solicitar su confirmación judicial. El juez de la investigación preparatoria, sin trámite alguno,decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la policía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia es inimpugnable. Contra el auto dictado por el precitado juez, tanto el fiscal como el afectado podrán interponer un recurso de apelación dentro del tercer día de ejecutada la medida. 
El control de identidad es una institución procesal penal que no solo tiene fines preventivos; sino también represivos, pues incide directamente sobre el derecho fundamental a la libertad personal. 
Por eso, es importante que los agentes policiales realicen este tipo de operativos respetando en todo momento las normas del procedimiento y los derechos del intervenido, tales como el derecho a la presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho al plazo razonable, entre otros. 
En cualquiera de estos supuestos, deberá analizarse si la medida restrictiva es idónea, necesaria y proporcional respecto a los fines constitucionales que pretende alcanzar la policía con la aplicación del control de identidad en un determinado caso concreto. Finalmente, frente al ejercicio arbitrario o abusivo de esta atribución, el intervenido puede presentar una acción de hábeas Corpus contra la policía, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que eventualmente pueda determinarse. 
LA VIDEOVIGILANCIA
Actualmente, la convivencia social en nuestro país se ha vuelto altamente peligrosa e insegura, debido a que la delincuencia, con el pasar del tiempo, ha cobrado un importante protagonismo por la forma constante e insospechada en la que se ha venido incrementando. Así, tenemos que las tasas de criminalidad se han incrementado de manera alarmante, sobre todo en los delitos de hurto, robo a mano armada, secuestros al paso y violaciones sexuales, lo que ha desencadenado que la población viva diariamente en constante amenaza, zozobra e incertidumbre.
Quién no ha ido al supermercado más cercano de su casa o ha abordado un transporte público rumbo a su trabajo, quién no ha caminado por alguna plaza o ha asistido a alguna reunión familiar o social, estos actos se deberían realizar sin ningún problema. Sin embargo, debido al incremento de la inseguridad ciudadana, los individuos se ven limitados en la realización de dichos quehaceres cotidianos por el temor a ser posibles víctimas. Es por ello que con la finalidad de evitar que la delincuencia sea cada vez mayor en nuestro país, se reguló normativamente, con sus aciertos y sus desaciertos, la video vigilancia en Perú.
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II. La video vigilancia en la actualidad 
El 5 de diciembre de 2013 se publicó la Ley N° 30120(1), “Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de video vigilancia públicas y privadas”, la misma que tuvo el objetivo de incluir como instrumento de vigilancia ciudadana, las imágenes y los audios registrados a través de las cámaras de video vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta. Posteriormente, se publicó el Decreto Legislativo N° 1218 que regula el uso de las cámaras de video vigilancia, a efectos de legislar su uso en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta personas o más. Finalmente, esta institución procesal se encuentra regulada en el artículo 207 del subcapítulo II (“La video vigilancia”), del capítulo II (“El control de identidad y la video vigilancia”), del título III (“La búsqueda de pruebas y restricción de derechos”) de la Sección II (“La prueba”) del Libro II del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
III. Concepto 
En cuanto a su conceptualización, el reconocido maestro Sánchez Velarde señala que la video vigilancia “constituye otra forma especial de investigación policial para los casos de crímenes violentos, graves o de organizaciones delictivas, en donde el fiscal autoriza a que la policía pueda: 
a).- realizar tomas fotográficas o registrar imágenes; 
 b) utilizar otros medios técnicos determinados para la investigación u observación del lugar de residencia de la persona investigada (artículo 207.1)”. 
Asimismo, concluye que “por el empleo técnico de este acto de investigación policial, su inmediatez, necesidad e irrepetibilidad, el contenido de las cintas o soportes magnéticos o fotografías o sonidos grabados en diligencia de video vigilancia tiene naturaleza de prueba pre constituida”. Por su parte, San Martín Castro® indica que el fiscal por propia iniciativa o a requerimiento de la policía y sin conocimiento del afectado puede ordenar la toma fotográfica y registro de imágenes o la utilización de medios técnicos especiales con la finalidad de investigar el lugar de residencia del investigado, para lo cual se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos se realicen en el interior del inmueble o en lugares cerrados.
IV. ¿Afectación al derecho de la intimidad y otros derechos personales?
 En nuestra opinión, la video vigilancia ha logrado constituirse en una importante herramienta que viene siendo empleada por la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público en la lucha frontal contra la delincuencia, de tal forma que su principal función es coadyuvar a la prevención del delito y en los casos en los que este ya se hubiera perpetrado, su contribución se dirigirá en apoyar a la investigación respectiva del delito y/o la falta que se haya suscitado. Pues bien, hasta aquí no se encuentra ningún inconveniente respecto al uso de este medio tecnológico; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia, los problemas comienzan a presentarse cuando dicho uso se lleva a cabo afectando derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad individual, intimidad, vida privada u otros derechos conexos. 
V. Límites al uso de la video vigilancia 
Conforme a lo expresado en los párrafos anteriores, se puede colegir que el motivo principal por el que actualmente se cuestiona el uso de la video vigilancia radicaría en una probable vulneración de los derechos fundamentales, específicamente, contra aquellos derechos referidos a la intimidad y/o privacidad de las personas. Para tal efecto, y a fin de prevenir tales afectaciones, el Decreto Legislativo N° 1218, ha previsto en su artículo 10 las limitaciones de su respectivo uso, indicando lo siguiente: 
“las cámaras de video vigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios de espacios que vulneren la privacidad o intimidad de las personas”. Postura a la cual nos adherimos, en ese sentido, Mestanza García señala que “en la resolución judicial en la adherimos, en ese sentido, Mestanza García señala que “en la resolución judicial en la que se autoriza la utilización de la video vigilancia deberá precisarse que debe suspenderse todo tipo de videograbación cuando se detecten actos que correspondan a la esfera íntima del investigado, y, en el caso de que se haya procedido a su registro, deberán eliminarse de manera inmediata los registros audiovisuales realizados”.
LAS PESQUISAS
Las realiza la Policía por sí (dando cuenta al Fiscal; o por orden de éste). 
• Posibilidad de inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o un prófugo. 
• Se levantará un acta describiendo lo acontecido. 
• Posible levantar planos de señales, descriptivos y fotográficos, y otras operaciones técnicas.
Se denomina pesquisas a aquellos actos de indagación que se llevan a cabo para averiguar la realidad de un hecho delictivo y sus circunstancias. Tratándose de actos de mínima afectación a los derechos fundamentales,para llevarlas a cabo no es necesaria una autorización judicial, a tal punto de que se pueden realizar por propia decisión del Ministerio Público, así como por la policía, la que deberá dar cuenta al fiscal penal. Son tres tipos de pesquisas de mínima intervención que regula nuestro ordenamiento jurídico: 
la inspección ocular de lugares, 
la inspección de cosas 
los registros personales (que abarcan ciertos registros incidentales). 
La inspección de lugares sin intervención judicial solo procede en lugares abiertos, por lo que una intromisión en un lugar cerrado no puede ser considerada como una pesquisa de mínima intervención. Por más que en algunos casos (como la flagrancia) sea posible el allanamiento de la morada sin orden judicial, es importante comprender dicha distinción. Aquí la excepción la constituyen aquellos lugares cerrados, respecto de los cuales su propietario no pueda reclamar una expectativa razonable de intimidad.
La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.
Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.
De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.
Retención de personas 
Regulación jurídica 
En la Directiva se establece que en el caso de retenciones con fines de pesquisa que tienen como objetivo comprobar el estado de personas, lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales de utilidad para una investigación, la actuación policial debe responder a las siguientes formalidades mínimas: 
• Se haya informado a la persona sobre el motivo de su retención, así como los derechos que la legislación reconoce. 
• Se haya identificado a la autoridad que dispuso la retención. 
• Se hayan identificado a las personas que comparecieron al lugar de la diligencia materia de pesquisa. 
• Se hayan precisado las diligencias efectuadas con las personas retenidas, las que deberán haberse practicado con observación de las disposiciones señaladas en los numerales 1.1. y 1.2. del ítem 3 de la Directiva.
Ahora bien, en los numerales 1.1 y 1.2 del ítem 3 de la Directiva se establece que en caso de comprobación del estado de personas, lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales de utilidad para la investigación, dispuestos por el fiscal, el acta deberá contener las siguientes formalidades mínimas: 
• La descripción exacta del lugar donde se realiza la pesquisa, motivo y forma en que se llevó a cabo, nombre de los funcionarios o autoridad policial encargada de la diligencia. 
• La indicación del nombre, características y estado de las personas, cosas, rastros u otros efectos materiales encontrados en el lugar de la pesquisa que sean de utilidad para la investigación.
2. ¿Qué es la retención? 
Es una privación de la libertad que solo podrá durar cuatro horas y se realiza agregamos nosotros con fines de realizar una pesquisa. La retención es una medida que limita o restringe temporalmente el derecho a la libertad ambulatoria de una persona que no es sujeto agente del delito, a fin de que cese su desplazamiento en determinado lugar, para realizar una pesquisa como consecuencia de la comisión de un delito. 
Por restricción de un derecho fundamental debe entenderse una limitación que sin afectar el contenido esencial del derecho haga posible o permita contribuir al esclarecimiento de la verdad, y de ser necesario se haga efectiva la pretensión punitiva del Estado para no dejar en la impunidad hechos con relevancia penal y a los responsable de estos. 
Estos intereses propios del proceso penal tienen estrecha relación con intereses constitucionalmente protegidos, tales como: el orden público, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, el interés nacional, etc. 
La finalidad de esta medida en concreto y de las demás medidas de restricción de derechos es el esclarecimiento de la verdad, de modo que su empleo debe tender exclusivamente a ello, pues si se utiliza con otros fines, se presentaría un supuesto de abuso de poder y se desnaturalizaría la finalidad de estas medidas y de la retención de personas con fines de pesquisa en particular. Cabe señalar que la medida de retención de personas con fines de pesquisa puede ser ejecutada por la policía sin autorización judicial o fiscal, empero la policía debe dar cuenta -obligatoriamente- al fiscal respecto a la ejecución de la medida
3. Sujeto habilitado para practicar la retención 
Ex lege única y exclusivamente la Policía Nacional del Perú está facultada, a través de sus integrantes, para practicar retenciones de personas con fines de pesquisa. La policía realiza la retención sin necesidad de autorización fiscal o judicial, y solamente se impone como condición legal que una vez practicada la retención, se debe dar cuenta al fiscal. La policía puede practicar la retención personal o tu propio o por orden del fiscal, en el primer caso la policía ejerce la facultad de retener si lo estima necesario, pues la norma es facultativa y no imperativa.
 En el segundo caso, es el fiscal quien evalúa la necesidad de realizarse la retención, y a su orden, la policía deberá practicar la retención de personas y el cumplimiento de la orden fiscal es obligatorio; de no cumplirse la orden fiscal, se afectaría eventualmente la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del delito (finalidad de la medida restrictiva) y el efectivo policial incurriría en delito de desobediencia a la autoridad.
Es muy importante, por eso, que cada uno de los sujetos, sea el fiscal o la policía, conozca cabalmente sus facultades previstas legalmente, a fin de ejercerlas conforme a derecho, y sin extralimitarse, pues ello afectará la investigación y la imagen del Estado constitucional de Derecho peruano.
4. Sujeto objeto de retención 
Este puede ser solamente una persona natural o física, única, capaz de ser testigo presencial o de referencia. Es necesario precisar que aquellas personas que son imputadas no son pasibles de retención, sino solo aquellas personas distintas a los imputados. Una persona que es imputada es pasible de detención (no de retención) y siempre que se verifique el plazo para que pueda ser detenida en un supuesto de flagrancia delictiva, conforme a lo establecido en el artículo 259 del CPP. 
Lo antes indicado no obsta para que el testigo (que fue pasible de retención personal) expost pueda adquirir la calidad de imputado, con las consecuencias jurídicas que este status jurídico genera y acarrea. Además, cualquier persona transeúnte por un determinado lugar abierto y que no tiene la calidad de testigo (presencial o de referencia) puede ser pasible de retención personal por la policía. 
Obviamente que esta persona transeúnte no debe tener la calidad de imputado. La ley también establece que para efectos de retención y práctica de una pesquisa, la policía podrá disponer que una persona (la cual ex ante no había sido retenida) comparezca al lugar donde se realizará la diligencia, siendo que en dicho lugar, la persona quedará retenida hasta por el plazo previsto legalmente; ello en aras de lograrse los fines de la pesquisa indicados supra .
5. ¿En qué escenario procede practicar la retención de personas?
La retención de personas con fines de pesquisas solamente procede realizarse cuando se ha verificado la comisión de un delito. Efectuando una interpretación sistemática de las normas contenidas en los artículos 208.1 y 209 del CPP, y efectuando una interpretación teleológica de la normacontenida en el artículo 209 eiusdem, no procede practicarse la retención de personas con fines de prevención de delito. Y es que en el inciso 1 del artículo 208 se prescribe que las pesquisas proceden para encontrar rastros del delito o cuando se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga. Adviértase que es requisito sine qua non para practicarse la retención de personas con fines de pesquisa, que previamente se haya cometido un delito. La norma no establece que se realiza la pesquisa con fines de prevención del delito®. Si lo que se requiere es prevenir, se ha instituido jurídicamente el control de identidad policial regulado en el artículo 205 del CPP.
A esta conclusión arribamos cuando, legalmente, se establece que la pesquisa se realiza cuando se considera que en un determinado lugar se oculta el imputado o una persona prófuga; siendo que las categorías jurídicas de imputado y de persona prófuga, las utilizamos para catalogar al sujeto agente que ha cometido delito. Es imputado quien ha participado en la comisión de un delito y se le atribuye una determinada calidad (autor, cómplice, etc.); es prófugo el sujeto que ha participado en la comisión del delito y que ha rehuido a la justicia penal, escondiéndose de las autoridades fiscal, judicial y policial, pesándose -incluso- contra él, orden de aprehensión o de captura.
6. Límite temporal de la retención
En la ley procesal penal se establece que la retención puede durar solamente cuatro horas. De este modo se establece un límite temporal conferido legalmente para lograr los fines de la medida de retención, el cual la autoridad policial no podrá exceder; hacerlo implicaría una afectación al derecho a la libertad personal y podría dar lugar a que se plantee un hábeas corpus. Excepcionalmente, el plazo de retención de la persona se puede extender por más tiempo, en cuyo caso se deberá recabar una orden judicial. Esta extensión del plazo dependerá de la cantidad de personas retenidas y por retener, la naturaleza del delito y la cantidad de pesquisas a realizar. El plazo de la retención que se disponga debe ser uno razonable, la policía debe cuidar de no hacer un uso abusivo del plazo, porque de ese modo se terminaría afectando el derecho a la libertad ambulatoria de la persona.

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