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FALLO FCB 093000136_2009_TO01_93_CS001 procesal penal

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FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 
Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ 
incidente de recurso extraordinario. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación 
 
 
 
 
 
- 1 - 
 Vistos los autos: “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ 
incidente de recurso extraordinario”. 
 Considerando: 
 Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo 
pertinente, los fundamentos del dictamen del señor Procurador 
General de la Nación interino, a los que se remite en razón de 
brevedad. 
 Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor 
Procurador General de la Nación interino, se resuelve declarar 
procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la 
sentencia apelada con el alcance aquí indicado. Vuelva la 
presente al tribunal de origen para que, por quien corresponda, 
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a ello. 
Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. 
 VO-//- 
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023
- 2 -
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI 
Considerando: 
1°) Que con fecha 14 de noviembre de 2018, la Sala IV 
de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió rechazar el 
recurso de casación interpuesto por la parte querellante. 
Que, de este modo, quedó confirmada la decisión del 
Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba en cuanto 
había dispuesto no hacer lugar a los planteos de nulidad de la 
intervención judicial de la empresa “Mackentor” dispuesta con 
fecha 25 de abril de 1977 y de los actos cumplidos con 
posterioridad. 
Contra dicha resolución, la querella interpuso 
recurso extraordinario federal, el cual fue declarado admisible 
por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. 
2°) Que la querella se agravió por entender que la 
sentencia recurrida adolece de arbitrariedad manifiesta y no es 
derivación razonada de las constancias concretas del caso ni del 
derecho aplicable en un juicio por crímenes de Lesa Humanidad. 
Argumentó que la interpretación que se deriva de la tipicidad de 
los delitos de lesa humanidad comprende también la participación 
activa en los crímenes de sectores civiles durante el Terrorismo 
de Estado Argentino, lo que no fue admitido por la decisión que 
impugna ante esta Corte Suprema. 
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Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ 
incidente de recurso extraordinario. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación 
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3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente 
admisible en razón de dirigirse contra una decisión que proviene 
del tribunal superior de la causa; que, por sus efectos, resulta 
equiparable a definitiva (Fallos: 311:358 y 329:679, entre 
muchos otros) y por cuanto los agravios del apelante suscitan 
una cuestión federal apta para su examen en esta instancia 
recursiva. 
4°) Que los jueces tienen la obligación de resolver 
los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una 
decisión razonablemente fundada. 
Esta regla que hoy tiene recepción legal en el 
artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, es 
aplicable a todo tipo de sentencias, cualquiera sea la 
especialidad. Es una regla general de la decisión judicial, de 
antigua raigambre en la historia jurídica, ampliamente admitida 
en la filosofía del derecho y en la teoría de la argumentación. 
La presentación de argumentos razonablemente fundados 
permite que las partes puedan controlar y, en su caso, impugnar 
la sentencia en base a una pretensión de corrección normativa. 
Asimismo, la sociedad en su conjunto tiene derecho al debate 
democrático sobre el discurso jurídico, que es inviable si no se 
conocen los argumentos. La decisión que solo se basa en un 
resultado, lesiona el acceso a justicia en sentido sustantivo y 
la seguridad jurídica al que tienen derecho las personas que 
recurren al Poder Judicial. 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93911&numeroPagina=3
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93917&numeroPagina=3
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Que esta exigencia, cumple una doble finalidad: por 
un lado, garantiza el examen por parte de los justiciables de la 
interpretación y aplicación del derecho al caso concreto 
realizado por el sentenciante; por el otro, desde la perspectiva 
del Estado de Derecho, hace posible un control democrático por 
parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional 
(Fallos: 342:1261). 
5°) Que, en este sentido, esta Corte Suprema sostuvo, 
durante mucho tiempo, que la falta de coincidencia en los 
argumentos de los votos que conforman la mayoría importa la 
descalificación de la sentencia (Fallos: 316:1991). 
Que, sin embargo, esta misma Corte Suprema, en los 
últimos dos años, ha dictado sentencias en las que no está 
claramente configurada la unidad de fundamentos. Que, asimismo, 
se trata de un defecto cuyos límites, en muchos casos, resultan 
imprecisos y abren un margen de discrecionalidad en su análisis, 
que podría afectar la seguridad jurídica. 
Que, por lo tanto, el control del acto jurisdiccional 
con base en esta causal debe ser sometido a un análisis muy 
restrictivo, ya que sus límites son confusos en la 
jurisprudencia de los tribunales y puede dar lugar a una 
afectación del derecho de defensa en juicio. 
Que, por esta razón corresponde distinguir el 
supuesto en que no hay una coincidencia de argumentos, que, como 
dijimos, es difícil de precisar conforme a la última 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93912&numeroPagina=4
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93918&numeroPagina=4
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jurisprudencia de esta Corte, de aquel en que se resuelven 
aspectos distintos, o se lo hace en forma contradictoria o sin 
guardar la mínima concordancia lógica y argumental requerida 
a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991). 
6°) Que la sentencia en recurso debe ser 
descalificada, en primer lugar, porque los magistrados que 
integraron la mayoría coincidieron en el resultado, pero se 
expidieron sobre cuestiones distintas, lo que invalida la 
decisión judicial. 
Que no se trata que no coinciden los argumentos, sino 
que resuelven aspectos diferentes: 
El juez Gemignani consideró admisible el recurso de 
la querella y analizó si la usurpación ilegal de la empresa 
Mackentor S.A. se limitó al período comprendido entre su 
clausura y la intervención judicial de la firma, o si comprendió 
también a los actos cumplidos durante la vigencia de esta 
última. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia sometida 
a revisión. 
El juez Hornos se pronunció en contra de la 
admisibilidad, en la medida en que consideró que los agravios de 
dicha parte resultaban ajenos a la competencia de la justicia 
penal en general y de la Cámara Federal de Casación Penal en 
particular. 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93918&numeroPagina=5
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De ello se sigue que la resolución del caso se basa 
en dos soluciones distintas y no hay mayoría. 
Que, por lo tanto, se trata de un acto que no reúne 
los elementos formales requeridos para ser considerado legítimo. 
7°) Que también existe arbitrariedad en la sentencia 
en recurso, ya que convalidó la interpretación de los hechos y 
del derecho efectuada por el tribunal de mérito sin revisarla 
conforme es requerido al análisis jurídico de casación, de 
conformidad con los parámetros establecidos en el precedente 
“Casal” (Fallos: 328:3399). 
En efecto, en contraste con el minucioso análisis 
sobre los referidos elementos de prueba que se efectuó en el 
voto disidente,en la mayoría solo se aprecia una remisión a la 
jurisprudencia de esta Corte Suprema, sin ninguna consideración 
sobre cómo aplicaba a las particulares circunstancias del caso. 
8°) Que los hechos omitidos son muy relevantes. 
En el marco de las presentes actuaciones, el Tribunal 
Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba tuvo por acreditado 
que el 25 de abril de 1977, en horas de la madrugada, tropas de 
la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, dependiente del 
Tercer Cuerpo de Ejército, por orden emanada de su comandante, 
el por entonces General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, al 
margen de las facultades legales, ingresaron con violencia y 
exhibiendo armas de fuego a las oficinas donde funcionaba la 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93919&numeroPagina=6
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empresa Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F., ubicadas una en Rosario de 
Santa Fe 71, apartamentos 302 y 303 de la ciudad de Córdoba, y 
la otra en Montevideo 496, 9º piso de esta ciudad de Buenos 
Aires. Una vez dentro, procedieron a secuestrar documentación de 
la empresa, al mismo tiempo que impidieron a quienes trabajaban 
allí el ingreso a las oficinas, las que inmediatamente fueron 
clausuradas con fajas y puestas en custodia de las fuerzas de 
seguridad. Esa clausura de los inmuebles y la consiguiente 
parálisis de la actividad comercial de la empresa continuó hasta 
el 2 de mayo de 1977, fecha en la cual el entonces titular del 
Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, Dr. Adolfo Zamboni 
Ledesma, por pedido del Comandante de la Brigada de Infantería 
Aerotransportada IV, Ángel Gumersindo Centeno (f), y del titular 
de la Dirección de Sociedades Jurídicas de la Provincia de 
Córdoba, Dr. Jorge Martínez Ferreira, dispuso la intervención 
judicial de dicha empresa y designó como interventor al Coronel 
(R.E.) Rodolfo Batistella. 
A su vez, una vez designado, el interventor judicial 
adoptó una serie de actos jurídicos que constituyen el objeto 
principal de la controversia que viene a estudio de esta Corte 
Suprema, toda vez que –en opinión de la querella- los mismos 
trajeron como consecuencia la transferencia ilegal de activos y 
de manera mediata, el “vaciamiento” de la empresa Mackentor. 
Ello, toda vez que mediante dichos actos se concretó la 
transferencia ilegal de los principales activos de la referida 
firma (la fábrica de Tubos para Conductos de Alta Presión, la 
- 8 -
obra del “Acueducto Villa María-San Francisco” y los campos que 
tenía en Santiago del Estero) a “empresas amigas del poder 
militar”, mientras los integrantes y directivos de Mackentor se 
encontraban privados de su libertad y eran sometidos a torturas. 
En especial, la querella aludió a la rescisión del contrato con 
el Estado Nacional para la construcción del Acueducto San 
Francisco – Villa María y la re adjudicación de dicho contrato a 
Supercemento Sociedad Anónima; el aumento de capital efectuado 
por la empresa La Forestal Ganadera Sociedad Anónima (socia de 
Mackentor) y el pago del cincuenta por ciento de la venta de la 
fábrica de tubos para conductos de alta presión. 
En relación con los sucesos reseñados en el párrafo 
precedente, el tribunal de mérito resolvió condenar a Luciano 
Benjamín Menéndez (fallecido luego del dictado de la sentencia) 
como coautor mediato intermedio penalmente responsable de los 
delitos de allanamiento ilegal (dos hechos) y usurpación por 
turbación del dominio (un hecho) todos en concurso real entre 
sí. Sin perjuicio de ello, entendió también que aunque –en 
efecto- el 25 de abril de 1977 se verificó una irrupción ilegal 
en las oficinas de la empresa Mackentor por parte de las fuerzas 
armadas —que paralizó la actividad—, el delito de usurpación se 
agotó en sus efectos el día 2 de mayo del mismo año, cuando -por 
orden judicial- el Juez Federal designó a un auxiliar judicial 
para intervenir en el funcionamiento de la empresa de mención. 
Ello, a los efectos de poder examinar los libros y la 
documentación contable de las empresas, en atención a la 
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presunción de que subvencionaban económicamente las actividades 
ilícitas de organizaciones subversivas. 
La decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal 
n° 1 de Córdoba -en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de 
nulidad de la intervención judicial de la empresa Mackentor S.A. 
y los actos jurídicos dictados a consecuencia de la misma- fue 
objeto de la impugnación de la querella mediante recurso de 
casación, que fue rechazado –por mayoría- por la Sala II de la 
Cámara Federal de Casación Penal en la sentencia apelada. 
En el mencionado recurso, la parte argumentó que la 
intervención judicial –así como los actos que en ese marco 
fueron realizados- formaron parte del plan sistemático llevado a 
cabo en la última dictadura militar, siendo que la intervención 
del Poder Judicial de la Nación -por medio del Juez Federal 
Zamboni Ledesma- solo otorgó una fachada de legalidad a los 
actos que se encontraban viciados. Argumentó, asimismo, que la 
decisión del juez debía ser analizada en el contexto en el que 
fue dictada, el cual permite inferir que su objetivo fue 
simplemente darle un marco formal de legalidad a la usurpación y 
vaciamiento que se llevó a cabo con la empresa. 
9°) Que el sistema jurídico aplicable a los delitos 
de lesa humanidad implica que la interpretación de las normas 
procesales debe ser coherente con los fundamentos 
constitucionales y con la jurisprudencia de esta Corte Suprema. 
- 10 -
Que, en este sentido, la sentencia en recurso debe 
ser descalificada también porque efectúa una interpretación 
procesal apartada de la aplicable al juzgamiento de los delitos 
de lesa humanidad. 
En este aspecto, la decisión argumentó que había un 
presunto límite legal a la competencia de la Cámara Federal de 
Casación Penal y por esa razón omitió la debida revisión del 
agravio de la querella en relación con la legitimidad de la 
intervención judicial dispuesta con respecto a la empresa 
Mackentor S.A. y los actos cumplidos en perjuicio del patrimonio 
de dicha firma durante la vigencia de la misma. 
Al así decidir, el tribunal a quo soslayó valorar si 
dichos actos formaron parte, o no, del plan sistemático de 
represión ilegal, lo que determinaría su encuadramiento dentro 
de la tipicidad de los delitos de lesa humanidad. 
10) Que la decisión judicial no puede basarse en una
interpretación procesal aislada del contexto de los juicios de 
lesa humanidad, como ocurre en el caso. 
El razonamiento debe ser coherente con el resto del 
sistema jurídico, armonizando las reglas de modo tal que no 
entren en conflicto entre sí y privilegiando los parámetros 
establecidos en la Constitución Nacional y los tratados 
internacionales. 
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Al respecto, esta Corte Suprema ha afirmado que los 
jueces deben atenerse, al momento de interpretar una norma, a su 
vinculación con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 
314:1445; 321:730; 324:4349); como así también que “[c]uando la 
inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la 
literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos 
que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en 
otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente 
disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de 
la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento 
jurídico y a los preceptosfundamentales del derecho en el grado 
y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento 
normativo” (Fallos: 319:1840). 
Es importante tener presente, asimismo, que la 
querella aclaró, en forma expresa, que su impugnación no 
planteaba simplemente la invalidez de actos procesales formales 
ocurridos en el proceso de instrucción, sino que lo que se 
intentaba era privar de efectos jurídicos a los actos 
consumativos o consecutivos de la persecución masiva de personas 
sufrida por la empresa Mackentor S.A. 
Que en virtud de todo lo antecedentemente expuesto 
resulta claro que la decisión judicial que aquí se adopta se 
ajusta al sistema de fuentes que conforman la Constitución, los 
tratados de derechos humanos, las leyes penales y procesales, de 
manera de llegar a una conclusión coherente. 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93920&numeroPagina=11
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93913&numeroPagina=11
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93921&numeroPagina=11
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93914&numeroPagina=11
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11) Que es justo recordar que existe una consistencia
en la definición, enjuiciamiento y castigo de los delitos de 
lesa humanidad, que se ha mantenido en diversos precedentes, no 
solo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más 
aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos 
pronunciamientos institucionales de esta Corte Suprema como 
340:549- voto
cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de 
estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de 
modo que constituye parte del contrato social de los argentinos 
(cfr. “Bignone-Muiña” –Fallos: del juez 
“Hidalgo Garzón”Lorenzetti, considerando 7°; e –Fallos: 
341:1768– voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, 
considerando 14). 
Que, por último, cabe recordar que esta Corte Suprema 
ha señalado que “…este compromiso internacional presupone no 
sólo que el Estado no pueda oponer normas internas que 
obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los 
responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), 
sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo 
de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (cfr. 
‘Simón’ –Fallos: 328:2056-; voto de la jueza Argibay, 
considerando 14; voto del juez Maqueda, considerandos 62 y 65; 
voto del juez Lorenzetti, considerandos 21 y 23 y voto de la 
jueza Highton de Nolasco, considerandos 25 y 30)”. 
Que este aspecto que no resulta meramente conjetural, 
desde que, en relación con los hechos objeto de análisis en el 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93922&numeroPagina=12
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93922&numeroPagina=12
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93923&numeroPagina=12
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93923&numeroPagina=12
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93923&numeroPagina=12
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93924&numeroPagina=12
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sub lite, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya 
concluyó, en su Informe N° 293/21 (“Natalio Kejner, Ramón Walton 
Ramis y otros. Argentina. Informe de fondo”, OEA/Ser. 
L/V/II.181, Doct. 303, del 29/10/2021), que “…el Estado 
argentino es internacionalmente responsable por la violación de 
los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica […], 
propiedad privada y protección judicial, conforme los artículos 
3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con 
los artículos 1.1. del mismo instrumento” (doc. cit., § 92). 
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación 
interino, corresponde declarar procedente el recurso 
extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan 
las actuaciones al tribunal de origen a efectos de que, por 
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo 
a lo expresado en los considerandos de la presente. Notifíquese 
y, oportunamente, cúmplase. 
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Juan Carlos Vega, en 
representación del querellante Natalio Kejner –por derecho propio- y en 
representación de Mackentor S.A. y Marisa Teresa C. Bollea. 
Traslado contestado por el Dr. Javier A. De Luca, Fiscal General ante la 
Cámara Federal de Casación Penal. 
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. 
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal 
n° 1 de Córdoba. 
Incidente n° 93 – Víctima: S , Renee Rufino y otros. Imputado: M , Luciano 
Benjamín y otros s/incidente de recurso extraordinario 
FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 
Ministerio Público 
Procuración General de la Nación 
1
S u p r e m a C o r t e : 
I 
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó, por mayoría, 
el recurso interpuesto por la parte querellante contra la sentencia del Tribunal Oral en lo 
Criminal Federal n° 1 de Córdoba, que no hizo lugar a su planteo de nulidad de la 
intervención judicial de la empresa “M S.A.”, dispuesta el 25 de abril de 1977, y
de ciertos actos realizados durante esa intervención, ni al pedido de reparación 
pecuniaria efectuado por la misma parte (fs. 1/505 vta.). 
El rechazo del recurso de casación de la querella resultó de la confluencia 
de los dos votos siguientes. En primer término, el vocal Gemignani sostuvo que el 
tribunal oral desestimó fundadamente, con base en la prueba colectada, la hipótesis de la 
parte según la cual el juez que ordenó la intervención de M habría actuado 
parcial e ilegalmente, al brindar una “fachada de legalidad” a la usurpación y posterior 
vaciamiento económico de la empresa, llevados a cabo por agentes del último gobierno 
de facto. A ese respecto, el magistrado afirmó —en contra de lo sostenido por la
querella— que el tribunal oral analizó el cuadro de situación que motivó la intervención
dispuesta, descartó correctamente que la acusación hubiera probado la comisión del 
delito de prevaricato por parte del juez aludido y destacó que el accionar de las 
instituciones judiciales fue, a su entender, incluso contrario a la voluntad de quienes 
detentaban el poder ejecutivo en ese momento. A lo que añadió que la recurrente, en 
cualquier caso, podía efectuar su reclamo de reparación por los perjuicios económicos 
sufridos mediante otras vías que exceden a la jurisdicción penal (fs. 458 vta./460 vta.). 
Por su lado, el magistrado Hornos negó que el tribunal penal fuera 
competente para pronunciarse sobre la pretensión esgrimida por la parte, por lo que 
también votó por el rechazo de su recurso. En particular, consideró que el pedido de 
declaración de nulidad de la intervención judicial cuestionada y de ciertos actos 
realizados durante esa intervención no puede ser acogido, pues “tamaña facultad 
2
revisora no está prevista en el articulado de las leyes que gobiernan la competencia de 
los tribunales penales federales” (fs. 502 vta./503). Además, señaló que tampococorrespondía pronunciarse sobre la reparación reclamada, con base en los perjuicios 
económicos que les habrían causado a los damnificados ciertas decisiones adoptadas 
durante la intervención de la empresa. A este respecto, recordó que esta causa tuvo 
como objeto los hechos constitutivos de allanamiento ilegal y usurpación de las sedes de 
M , por los cuales fue condenado el fallecido ex General de Brigada Luciano 
Benjamín M . Por lo tanto, la cámara no estaría facultada para fijar la reparación 
integral de los perjuicios económicos sufridos por M a raíz de tal intervención y 
las decisiones posteriores aludidas, sin perjuicio del eventual reclamo de los 
damnificados por los daños de la misma índole que les pudieron haber causado aquellos 
hechos que integraron el objeto de esta causa (fs. 501/503 vta.). 
Contra esa decisión, la querella interpuso recurso extraordinario, al 
considerar que el a quo habría omitido el análisis de prueba dirimente para la adecuada 
solución del caso. En particular, afirma que esa prueba demostraría que la intervención 
de M fue ilegal, en tanto la ordenó un juez que se habría apartado de la ley para 
favorecer a grupos empresariales afines al régimen que por entonces gobernaba el país, 
como la empresa “S S.A.”, la cual, entre otros beneficios derivados de
aquella intervención, se habría adjudicado la realización de una obra pública para la que 
ya había sido contratada M , mientras los directivos de ésta estaban privados 
ilegalmente de su libertad en el centro clandestino de detención conocido como “La 
Perla” (fs. 506/518 vta.). 
Ese recurso extraordinario fue declarado admisible también por mayoría 
(fs. 576/580). 
II 
Debe recordarse que si bien lo referido a las formalidades de la sentencia 
y al modo en que los jueces de los tribunales colegiados emiten sus votos son, como 
Incidente n° 93 – Víctima: S , Renee Rufino y otros. Imputado: M Luciano 
Benjamín y otros s/incidente de recurso extraordinario 
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Ministerio Público 
Procuración General de la Nación 
regla, materias ajenas al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a ese 
principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la 
solución que corresponde dar al caso, pues la validez de un fallo depende no solamente 
de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una 
sustancial coincidencia en los fundamentos (Fallos: 312:1058, 313:475; 332:826, entre 
muchos otros). 
Ese vicio afecta la certeza jurídica de la decisión impugnada, entendida 
como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el debido proceso legal y el 
derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de nuestra Constitución 
Nacional, que amparan a todas las partes por igual (Fallos: 199:617; 299:17; 307:2483 y 
308:1557). 
En particular, V.E. ha señalado que, en el caso de los tribunales 
pluripersonales, los jueces profesionales tienen el deber de asegurar una clara y explícita 
mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones, pues, de lo contrario, se correría el 
riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del 
proceso quienes deban escoger cualesquiera de los fundamentos de los votos 
individuales que confluyeron en la decisión, de modo que sea el propio recurrente quien 
le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (Fallos: 
343:506, considerando 5° del voto que lideró el acuerdo). 
No paso por alto que las decisiones de la Corte están en principio 
limitadas a los planteos formulados por los litigantes, pero el Tribunal ha establecido 
que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control –aun 
de oficio– del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos 
que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la 
nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (conf. 
doctrina de Fallos: 330:2131; 338:474 y 343:506, entre otros). 
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93897&numeroPagina=17
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93898&numeroPagina=17
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93899&numeroPagina=17
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93902&numeroPagina=17
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93904&numeroPagina=17
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93905&numeroPagina=17
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4
En el sub examine, la sentencia recurrida representa —en mi opinión— un
caso especialmente flagrante de ausencia de coincidencia acerca de los fundamentos de 
lo que, en definitiva, se resolvió. Como he descripto en la primera sección de este 
dictamen, los dos magistrados cuyos votos confluyen en la resolución adoptada no sólo 
no comparten los fundamentos en los que se apoyan, sino que defienden, en ese 
sentido, posiciones opuestas. El vocal Hornos sostuvo que la jurisdicción penal carece 
de competencia para pronunciarse sobre la validez de la intervención judicial de 
M y de los actos posteriores cuestionados, y que el pedido de reparación 
integral por los perjuicios económicos causados a los damnificados excede el objeto del 
proceso; mientras que el juez Gemignani desestimó el agravio de la parte al considerar 
que el tribunal oral, con base en una correcta valoración de la prueba, descartó 
fundadamente la hipótesis fáctica en la que se sostiene la pretensión de la recurrente, lo 
que implica la negación de la tesis de su colega. 
Como también he señalado en la sección aludida, la recurrente ha 
brindado argumentos que sólo podrían refutar el fundamento del voto del juez 
Gemignani, pues se dirigen a demostrar que, al pronunciarse sobre el mérito de la 
pretensión planteada, la cámara habría omitido el análisis de prueba dirimente para la 
adecuada solución del caso. Tales argumentos no son idóneos para contradecir el 
fundamento del otro voto de la mayoría pues, como se ha dicho, el juez Hornos negó 
que la jurisdicción penal tuviera competencia para pronunciarse acerca del mérito de 
aquella pretensión, más allá de que habría coincidido con su colega Gemignani en que 
nada obstaría a que la parte formule su reclamo de reparación económica en otro fuero. 
En suma, la forma en que la mayoría del a quo ha resuelto el planteo de la 
recurrente afecta la función propiamente jurisdiccional de un tribunal colegiado que ha 
inspirado la citada doctrina de V.E., en aras tanto de los derechos de las partes como del 
contralor que ejerce la Corte. Esta anomalía, que incluso procede señalar de oficio pues 
Incidente n° 93 – Víctima: S , Renee Rufino y otros. Imputado: M , Luciano 
Benjamín y otros s/incidente de recurso extraordinario 
FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 
Ministerio Público 
Procuración General de la Nación 
5 
compromete el debido proceso por el que este MinisterioPúblico debe velar, impide, en 
mi opinión, considerar lo resuelto como acto jurisdiccional válido. 
III 
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso 
federal interpuesto, revocar la decisión impugnada en el sentido indicado en este 
dictamen y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho. 
Buenos Aires, 17 de marzo de 2021. 
Firmado digitalmente por: CASAL
Eduardo Ezequiel
Fecha y hora: 17.03.2021 12:22:51

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