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FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 1 - Vistos los autos: “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance aquí indicado. Vuelva la presente al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a ello. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. VO-//- Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023 - 2 - -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1°) Que con fecha 14 de noviembre de 2018, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Que, de este modo, quedó confirmada la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba en cuanto había dispuesto no hacer lugar a los planteos de nulidad de la intervención judicial de la empresa “Mackentor” dispuesta con fecha 25 de abril de 1977 y de los actos cumplidos con posterioridad. Contra dicha resolución, la querella interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado admisible por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. 2°) Que la querella se agravió por entender que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad manifiesta y no es derivación razonada de las constancias concretas del caso ni del derecho aplicable en un juicio por crímenes de Lesa Humanidad. Argumentó que la interpretación que se deriva de la tipicidad de los delitos de lesa humanidad comprende también la participación activa en los crímenes de sectores civiles durante el Terrorismo de Estado Argentino, lo que no fue admitido por la decisión que impugna ante esta Corte Suprema. FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 3 - 3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en razón de dirigirse contra una decisión que proviene del tribunal superior de la causa; que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva (Fallos: 311:358 y 329:679, entre muchos otros) y por cuanto los agravios del apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en esta instancia recursiva. 4°) Que los jueces tienen la obligación de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Esta regla que hoy tiene recepción legal en el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, es aplicable a todo tipo de sentencias, cualquiera sea la especialidad. Es una regla general de la decisión judicial, de antigua raigambre en la historia jurídica, ampliamente admitida en la filosofía del derecho y en la teoría de la argumentación. La presentación de argumentos razonablemente fundados permite que las partes puedan controlar y, en su caso, impugnar la sentencia en base a una pretensión de corrección normativa. Asimismo, la sociedad en su conjunto tiene derecho al debate democrático sobre el discurso jurídico, que es inviable si no se conocen los argumentos. La decisión que solo se basa en un resultado, lesiona el acceso a justicia en sentido sustantivo y la seguridad jurídica al que tienen derecho las personas que recurren al Poder Judicial. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93911&numeroPagina=3 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93917&numeroPagina=3 - 4 - Que esta exigencia, cumple una doble finalidad: por un lado, garantiza el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto realizado por el sentenciante; por el otro, desde la perspectiva del Estado de Derecho, hace posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Fallos: 342:1261). 5°) Que, en este sentido, esta Corte Suprema sostuvo, durante mucho tiempo, que la falta de coincidencia en los argumentos de los votos que conforman la mayoría importa la descalificación de la sentencia (Fallos: 316:1991). Que, sin embargo, esta misma Corte Suprema, en los últimos dos años, ha dictado sentencias en las que no está claramente configurada la unidad de fundamentos. Que, asimismo, se trata de un defecto cuyos límites, en muchos casos, resultan imprecisos y abren un margen de discrecionalidad en su análisis, que podría afectar la seguridad jurídica. Que, por lo tanto, el control del acto jurisdiccional con base en esta causal debe ser sometido a un análisis muy restrictivo, ya que sus límites son confusos en la jurisprudencia de los tribunales y puede dar lugar a una afectación del derecho de defensa en juicio. Que, por esta razón corresponde distinguir el supuesto en que no hay una coincidencia de argumentos, que, como dijimos, es difícil de precisar conforme a la última https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93912&numeroPagina=4 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93918&numeroPagina=4 FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 5 - jurisprudencia de esta Corte, de aquel en que se resuelven aspectos distintos, o se lo hace en forma contradictoria o sin guardar la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991). 6°) Que la sentencia en recurso debe ser descalificada, en primer lugar, porque los magistrados que integraron la mayoría coincidieron en el resultado, pero se expidieron sobre cuestiones distintas, lo que invalida la decisión judicial. Que no se trata que no coinciden los argumentos, sino que resuelven aspectos diferentes: El juez Gemignani consideró admisible el recurso de la querella y analizó si la usurpación ilegal de la empresa Mackentor S.A. se limitó al período comprendido entre su clausura y la intervención judicial de la firma, o si comprendió también a los actos cumplidos durante la vigencia de esta última. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia sometida a revisión. El juez Hornos se pronunció en contra de la admisibilidad, en la medida en que consideró que los agravios de dicha parte resultaban ajenos a la competencia de la justicia penal en general y de la Cámara Federal de Casación Penal en particular. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93918&numeroPagina=5 - 6 - De ello se sigue que la resolución del caso se basa en dos soluciones distintas y no hay mayoría. Que, por lo tanto, se trata de un acto que no reúne los elementos formales requeridos para ser considerado legítimo. 7°) Que también existe arbitrariedad en la sentencia en recurso, ya que convalidó la interpretación de los hechos y del derecho efectuada por el tribunal de mérito sin revisarla conforme es requerido al análisis jurídico de casación, de conformidad con los parámetros establecidos en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399). En efecto, en contraste con el minucioso análisis sobre los referidos elementos de prueba que se efectuó en el voto disidente,en la mayoría solo se aprecia una remisión a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, sin ninguna consideración sobre cómo aplicaba a las particulares circunstancias del caso. 8°) Que los hechos omitidos son muy relevantes. En el marco de las presentes actuaciones, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba tuvo por acreditado que el 25 de abril de 1977, en horas de la madrugada, tropas de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército, por orden emanada de su comandante, el por entonces General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, al margen de las facultades legales, ingresaron con violencia y exhibiendo armas de fuego a las oficinas donde funcionaba la https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93919&numeroPagina=6 FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 7 - empresa Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F., ubicadas una en Rosario de Santa Fe 71, apartamentos 302 y 303 de la ciudad de Córdoba, y la otra en Montevideo 496, 9º piso de esta ciudad de Buenos Aires. Una vez dentro, procedieron a secuestrar documentación de la empresa, al mismo tiempo que impidieron a quienes trabajaban allí el ingreso a las oficinas, las que inmediatamente fueron clausuradas con fajas y puestas en custodia de las fuerzas de seguridad. Esa clausura de los inmuebles y la consiguiente parálisis de la actividad comercial de la empresa continuó hasta el 2 de mayo de 1977, fecha en la cual el entonces titular del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, Dr. Adolfo Zamboni Ledesma, por pedido del Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, Ángel Gumersindo Centeno (f), y del titular de la Dirección de Sociedades Jurídicas de la Provincia de Córdoba, Dr. Jorge Martínez Ferreira, dispuso la intervención judicial de dicha empresa y designó como interventor al Coronel (R.E.) Rodolfo Batistella. A su vez, una vez designado, el interventor judicial adoptó una serie de actos jurídicos que constituyen el objeto principal de la controversia que viene a estudio de esta Corte Suprema, toda vez que –en opinión de la querella- los mismos trajeron como consecuencia la transferencia ilegal de activos y de manera mediata, el “vaciamiento” de la empresa Mackentor. Ello, toda vez que mediante dichos actos se concretó la transferencia ilegal de los principales activos de la referida firma (la fábrica de Tubos para Conductos de Alta Presión, la - 8 - obra del “Acueducto Villa María-San Francisco” y los campos que tenía en Santiago del Estero) a “empresas amigas del poder militar”, mientras los integrantes y directivos de Mackentor se encontraban privados de su libertad y eran sometidos a torturas. En especial, la querella aludió a la rescisión del contrato con el Estado Nacional para la construcción del Acueducto San Francisco – Villa María y la re adjudicación de dicho contrato a Supercemento Sociedad Anónima; el aumento de capital efectuado por la empresa La Forestal Ganadera Sociedad Anónima (socia de Mackentor) y el pago del cincuenta por ciento de la venta de la fábrica de tubos para conductos de alta presión. En relación con los sucesos reseñados en el párrafo precedente, el tribunal de mérito resolvió condenar a Luciano Benjamín Menéndez (fallecido luego del dictado de la sentencia) como coautor mediato intermedio penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal (dos hechos) y usurpación por turbación del dominio (un hecho) todos en concurso real entre sí. Sin perjuicio de ello, entendió también que aunque –en efecto- el 25 de abril de 1977 se verificó una irrupción ilegal en las oficinas de la empresa Mackentor por parte de las fuerzas armadas —que paralizó la actividad—, el delito de usurpación se agotó en sus efectos el día 2 de mayo del mismo año, cuando -por orden judicial- el Juez Federal designó a un auxiliar judicial para intervenir en el funcionamiento de la empresa de mención. Ello, a los efectos de poder examinar los libros y la documentación contable de las empresas, en atención a la FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 9 - presunción de que subvencionaban económicamente las actividades ilícitas de organizaciones subversivas. La decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba -en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la intervención judicial de la empresa Mackentor S.A. y los actos jurídicos dictados a consecuencia de la misma- fue objeto de la impugnación de la querella mediante recurso de casación, que fue rechazado –por mayoría- por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la sentencia apelada. En el mencionado recurso, la parte argumentó que la intervención judicial –así como los actos que en ese marco fueron realizados- formaron parte del plan sistemático llevado a cabo en la última dictadura militar, siendo que la intervención del Poder Judicial de la Nación -por medio del Juez Federal Zamboni Ledesma- solo otorgó una fachada de legalidad a los actos que se encontraban viciados. Argumentó, asimismo, que la decisión del juez debía ser analizada en el contexto en el que fue dictada, el cual permite inferir que su objetivo fue simplemente darle un marco formal de legalidad a la usurpación y vaciamiento que se llevó a cabo con la empresa. 9°) Que el sistema jurídico aplicable a los delitos de lesa humanidad implica que la interpretación de las normas procesales debe ser coherente con los fundamentos constitucionales y con la jurisprudencia de esta Corte Suprema. - 10 - Que, en este sentido, la sentencia en recurso debe ser descalificada también porque efectúa una interpretación procesal apartada de la aplicable al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad. En este aspecto, la decisión argumentó que había un presunto límite legal a la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal y por esa razón omitió la debida revisión del agravio de la querella en relación con la legitimidad de la intervención judicial dispuesta con respecto a la empresa Mackentor S.A. y los actos cumplidos en perjuicio del patrimonio de dicha firma durante la vigencia de la misma. Al así decidir, el tribunal a quo soslayó valorar si dichos actos formaron parte, o no, del plan sistemático de represión ilegal, lo que determinaría su encuadramiento dentro de la tipicidad de los delitos de lesa humanidad. 10) Que la decisión judicial no puede basarse en una interpretación procesal aislada del contexto de los juicios de lesa humanidad, como ocurre en el caso. El razonamiento debe ser coherente con el resto del sistema jurídico, armonizando las reglas de modo tal que no entren en conflicto entre sí y privilegiando los parámetros establecidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales. FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 11 - Al respecto, esta Corte Suprema ha afirmado que los jueces deben atenerse, al momento de interpretar una norma, a su vinculación con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 314:1445; 321:730; 324:4349); como así también que “[c]uando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptosfundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo” (Fallos: 319:1840). Es importante tener presente, asimismo, que la querella aclaró, en forma expresa, que su impugnación no planteaba simplemente la invalidez de actos procesales formales ocurridos en el proceso de instrucción, sino que lo que se intentaba era privar de efectos jurídicos a los actos consumativos o consecutivos de la persecución masiva de personas sufrida por la empresa Mackentor S.A. Que en virtud de todo lo antecedentemente expuesto resulta claro que la decisión judicial que aquí se adopta se ajusta al sistema de fuentes que conforman la Constitución, los tratados de derechos humanos, las leyes penales y procesales, de manera de llegar a una conclusión coherente. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93920&numeroPagina=11 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93913&numeroPagina=11 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93921&numeroPagina=11 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93914&numeroPagina=11 - 12 - 11) Que es justo recordar que existe una consistencia en la definición, enjuiciamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, que se ha mantenido en diversos precedentes, no solo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos institucionales de esta Corte Suprema como 340:549- voto cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos (cfr. “Bignone-Muiña” –Fallos: del juez “Hidalgo Garzón”Lorenzetti, considerando 7°; e –Fallos: 341:1768– voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 14). Que, por último, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que “…este compromiso internacional presupone no sólo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (cfr. ‘Simón’ –Fallos: 328:2056-; voto de la jueza Argibay, considerando 14; voto del juez Maqueda, considerandos 62 y 65; voto del juez Lorenzetti, considerandos 21 y 23 y voto de la jueza Highton de Nolasco, considerandos 25 y 30)”. Que este aspecto que no resulta meramente conjetural, desde que, en relación con los hechos objeto de análisis en el https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93922&numeroPagina=12 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93922&numeroPagina=12 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93923&numeroPagina=12 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93923&numeroPagina=12 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93923&numeroPagina=12 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93924&numeroPagina=12 FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ incidente de recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 13 - sub lite, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya concluyó, en su Informe N° 293/21 (“Natalio Kejner, Ramón Walton Ramis y otros. Argentina. Informe de fondo”, OEA/Ser. L/V/II.181, Doct. 303, del 29/10/2021), que “…el Estado argentino es internacionalmente responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica […], propiedad privada y protección judicial, conforme los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1. del mismo instrumento” (doc. cit., § 92). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en los considerandos de la presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis - 14 - Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Juan Carlos Vega, en representación del querellante Natalio Kejner –por derecho propio- y en representación de Mackentor S.A. y Marisa Teresa C. Bollea. Traslado contestado por el Dr. Javier A. De Luca, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal. Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba. Incidente n° 93 – Víctima: S , Renee Rufino y otros. Imputado: M , Luciano Benjamín y otros s/incidente de recurso extraordinario FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Ministerio Público Procuración General de la Nación 1 S u p r e m a C o r t e : I La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó, por mayoría, el recurso interpuesto por la parte querellante contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba, que no hizo lugar a su planteo de nulidad de la intervención judicial de la empresa “M S.A.”, dispuesta el 25 de abril de 1977, y de ciertos actos realizados durante esa intervención, ni al pedido de reparación pecuniaria efectuado por la misma parte (fs. 1/505 vta.). El rechazo del recurso de casación de la querella resultó de la confluencia de los dos votos siguientes. En primer término, el vocal Gemignani sostuvo que el tribunal oral desestimó fundadamente, con base en la prueba colectada, la hipótesis de la parte según la cual el juez que ordenó la intervención de M habría actuado parcial e ilegalmente, al brindar una “fachada de legalidad” a la usurpación y posterior vaciamiento económico de la empresa, llevados a cabo por agentes del último gobierno de facto. A ese respecto, el magistrado afirmó —en contra de lo sostenido por la querella— que el tribunal oral analizó el cuadro de situación que motivó la intervención dispuesta, descartó correctamente que la acusación hubiera probado la comisión del delito de prevaricato por parte del juez aludido y destacó que el accionar de las instituciones judiciales fue, a su entender, incluso contrario a la voluntad de quienes detentaban el poder ejecutivo en ese momento. A lo que añadió que la recurrente, en cualquier caso, podía efectuar su reclamo de reparación por los perjuicios económicos sufridos mediante otras vías que exceden a la jurisdicción penal (fs. 458 vta./460 vta.). Por su lado, el magistrado Hornos negó que el tribunal penal fuera competente para pronunciarse sobre la pretensión esgrimida por la parte, por lo que también votó por el rechazo de su recurso. En particular, consideró que el pedido de declaración de nulidad de la intervención judicial cuestionada y de ciertos actos realizados durante esa intervención no puede ser acogido, pues “tamaña facultad 2 revisora no está prevista en el articulado de las leyes que gobiernan la competencia de los tribunales penales federales” (fs. 502 vta./503). Además, señaló que tampococorrespondía pronunciarse sobre la reparación reclamada, con base en los perjuicios económicos que les habrían causado a los damnificados ciertas decisiones adoptadas durante la intervención de la empresa. A este respecto, recordó que esta causa tuvo como objeto los hechos constitutivos de allanamiento ilegal y usurpación de las sedes de M , por los cuales fue condenado el fallecido ex General de Brigada Luciano Benjamín M . Por lo tanto, la cámara no estaría facultada para fijar la reparación integral de los perjuicios económicos sufridos por M a raíz de tal intervención y las decisiones posteriores aludidas, sin perjuicio del eventual reclamo de los damnificados por los daños de la misma índole que les pudieron haber causado aquellos hechos que integraron el objeto de esta causa (fs. 501/503 vta.). Contra esa decisión, la querella interpuso recurso extraordinario, al considerar que el a quo habría omitido el análisis de prueba dirimente para la adecuada solución del caso. En particular, afirma que esa prueba demostraría que la intervención de M fue ilegal, en tanto la ordenó un juez que se habría apartado de la ley para favorecer a grupos empresariales afines al régimen que por entonces gobernaba el país, como la empresa “S S.A.”, la cual, entre otros beneficios derivados de aquella intervención, se habría adjudicado la realización de una obra pública para la que ya había sido contratada M , mientras los directivos de ésta estaban privados ilegalmente de su libertad en el centro clandestino de detención conocido como “La Perla” (fs. 506/518 vta.). Ese recurso extraordinario fue declarado admisible también por mayoría (fs. 576/580). II Debe recordarse que si bien lo referido a las formalidades de la sentencia y al modo en que los jueces de los tribunales colegiados emiten sus votos son, como Incidente n° 93 – Víctima: S , Renee Rufino y otros. Imputado: M Luciano Benjamín y otros s/incidente de recurso extraordinario FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 3 Ministerio Público Procuración General de la Nación regla, materias ajenas al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución que corresponde dar al caso, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos (Fallos: 312:1058, 313:475; 332:826, entre muchos otros). Ese vicio afecta la certeza jurídica de la decisión impugnada, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, que amparan a todas las partes por igual (Fallos: 199:617; 299:17; 307:2483 y 308:1557). En particular, V.E. ha señalado que, en el caso de los tribunales pluripersonales, los jueces profesionales tienen el deber de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualesquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión, de modo que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (Fallos: 343:506, considerando 5° del voto que lideró el acuerdo). No paso por alto que las decisiones de la Corte están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, pero el Tribunal ha establecido que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control –aun de oficio– del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (conf. doctrina de Fallos: 330:2131; 338:474 y 343:506, entre otros). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93897&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93898&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93899&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93900&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93901&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93902&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93903&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93904&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93905&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93906&numeroPagina=17 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7853061&idCita=93904&numeroPagina=17 4 En el sub examine, la sentencia recurrida representa —en mi opinión— un caso especialmente flagrante de ausencia de coincidencia acerca de los fundamentos de lo que, en definitiva, se resolvió. Como he descripto en la primera sección de este dictamen, los dos magistrados cuyos votos confluyen en la resolución adoptada no sólo no comparten los fundamentos en los que se apoyan, sino que defienden, en ese sentido, posiciones opuestas. El vocal Hornos sostuvo que la jurisdicción penal carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la intervención judicial de M y de los actos posteriores cuestionados, y que el pedido de reparación integral por los perjuicios económicos causados a los damnificados excede el objeto del proceso; mientras que el juez Gemignani desestimó el agravio de la parte al considerar que el tribunal oral, con base en una correcta valoración de la prueba, descartó fundadamente la hipótesis fáctica en la que se sostiene la pretensión de la recurrente, lo que implica la negación de la tesis de su colega. Como también he señalado en la sección aludida, la recurrente ha brindado argumentos que sólo podrían refutar el fundamento del voto del juez Gemignani, pues se dirigen a demostrar que, al pronunciarse sobre el mérito de la pretensión planteada, la cámara habría omitido el análisis de prueba dirimente para la adecuada solución del caso. Tales argumentos no son idóneos para contradecir el fundamento del otro voto de la mayoría pues, como se ha dicho, el juez Hornos negó que la jurisdicción penal tuviera competencia para pronunciarse acerca del mérito de aquella pretensión, más allá de que habría coincidido con su colega Gemignani en que nada obstaría a que la parte formule su reclamo de reparación económica en otro fuero. En suma, la forma en que la mayoría del a quo ha resuelto el planteo de la recurrente afecta la función propiamente jurisdiccional de un tribunal colegiado que ha inspirado la citada doctrina de V.E., en aras tanto de los derechos de las partes como del contralor que ejerce la Corte. Esta anomalía, que incluso procede señalar de oficio pues Incidente n° 93 – Víctima: S , Renee Rufino y otros. Imputado: M , Luciano Benjamín y otros s/incidente de recurso extraordinario FCB 93000136/2009/TO1/93/CS1 Ministerio Público Procuración General de la Nación 5 compromete el debido proceso por el que este MinisterioPúblico debe velar, impide, en mi opinión, considerar lo resuelto como acto jurisdiccional válido. III Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso federal interpuesto, revocar la decisión impugnada en el sentido indicado en este dictamen y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 17 de marzo de 2021. Firmado digitalmente por: CASAL Eduardo Ezequiel Fecha y hora: 17.03.2021 12:22:51
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