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actas e invalidez del acta 32

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DERECHO PROCESAL PENAL II
Mgtr. Omar Jesús GALARRETA ZEGARRA 
Las actas
La forma de documentar o protocolizar los actos procesales es por medio de las actas, aunque es de advertirse que la documentación en esta época da lugar a que se haga en medios magnéticos. Sin perjuicio de esto la documentación se podrá seguir haciendo por acta. El funcionario que los practique encabezará el acta haciendo constar el lugar, el día, el mes y el año de su realización; la hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran. Si hay actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, o cuando un único acto se haya suspendido, continuándose en otro lugar o en otra fecha, se hará constar en ellas los lugares y fechas de su continuación.
El funcionario dará fe del contenido del acta por quien practica el acto y por todos los que intervinieron en él, previa Si alguien no supiera firmar, podrá hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de actuación, convocado al efecto.
En el acta deberá constar el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para los actos particulares. Si hay omisión de estas formalidad es solo privará de efectos al acta, o tornará invalorable sus contenidos, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos del mismo acto o de otros actos conexos, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de las partes civiles. De allí la importancia que al suscribir el acta las partes lean su contenido.
Las actuaciones del Fiscal y del Juez se documentan a través del acta, ello a pesar de que de que dichas actuaciones sean grabadas en audio y video.
En ella se deja constancia de la realización de determinada actuación, con sus respectivos datos como lugar y fecha, y de las personas que intervinieron, quienes deberán suscribirla junto con la autoridad con dirigió dicha actuación.
Debido a ello, dicha acta carecerá de eficacia si no existe certeza sobre las personas que han intervenido o si falta la firma del funcionario que la redactó. Ello solo ocurrirá si no existen otros elementos que permitan suplir la falta de dicha información y provoque un agravio insubsanable a la defensa de las partes.
El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral según el caso de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
ART 121 Invalidez del acta
El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.
La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.
Las disposiciones y las resoluciones judiciales
La actuación del Ministerio Público se expresa en decisiones que pueden adoptar la forma de disposiciones, providencias, y requerimientos.
Las disposiciones se dictan para decidir:
a) El inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones;
b) La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando
pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple
con asistir a las diligencias de investigación;
c) La intervención de la policía a fin de que realice actos de investigación;
d) La aplicación del principio de oportunidad;
e) Toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la
ley (art. 122.2)
Las providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
Los requerimientos son peticiones que se formulan a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.
Las disposiciones y los requerimientos deben estar motivados. Y en los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. Pensemos, por ejemplo, en una petición de prisión preventiva
Resoluciones judiciales
Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso.
Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código.
a)	Los decretos; aquellas resoluciones relativas a la marcha del proceso, si bien no resuelven puntos controvertidos se encargan del trámite del proceso, son decisivos por el Juez.
b)	Los autos; se encargan de resolver cuestiones relativas a la situación jurídica sustantiva o procesal o ambas a la misma vez, estas surgen en el transcurso del proceso por ello exigen una solución inmediata. Son solicitadas cuando lo disponga el Código existiendo previa audiencia de las partes.
c)	Sentencias; son aquellas que ponen fin a los puntos de controversias que se presentan en un juicio. La decisión lo toma algún encargado de alguna jurisdicción, la sentencia no es considera neutra sino opcional.
Error material, aclaración y adición
El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.
En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Firma
Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.
La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación.
Las notificaciones
Las notificaciones son el vínculo de comunicación entre los órganos del Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales y las partes, de allí que si no se realiza una gestión eficiente, esto va en contra de la celeridad de los procesos.
Cada sistema judicial debe emplear la mejor forma de hacerlo, en el caso peruano se ha avanzado lentamente en el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que todavía se tiene que recurrir al notificador tradicional.
				Clases de Notificaciones
Las notificaciones se clasifican en:
a)	La notificación formal; cuando se establece que un determinadoacto procesal sea notificado este se hará de manera formal, a través de esta notificación se da a conocer el acto, de tal manera que debe existir prueba que el destinatario tiene conocimiento la notificación esto no quiere decir que necesariamente la persona que recepcionó dicha notificación haya sido el destinatario.
b)	La notificación no formal; son aquellas que se hace de manera oral, a través de una conversación, por correo ordinario, depósito en la secretaría, entre otros. En este tipo de notificación no existe formalidad alguna.
		Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos 	procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.
La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.
Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.
Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.
Notificación por edictos 
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.
La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.
Citaciones.
Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.
En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.
Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.
El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.
Constancia 
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.
Defecto de la notificación
1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta;
c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación.
2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.
El sistema acusatorio busca desaparecer el trámite escrito y burocrático para añadir la oralidad, cuyas actuaciones son llevadas a cabo en la etapa de la investigación preparatoria pasando a formar parte del expediente fiscal. Tal como lo señala en el artículo 134 es el fiscal el encargado de abrir un expediente fiscal en donde se documentará aquellas actuaciones de la investigación
El expediente fiscal
El contenido de dicho expediente ( carpeta) es el siguiente:
A) La denuncia
B) El informe policial, de ser el caso
C) Las diligencias de investigación realizadas o dispuestas
D) Los documentos obtenidos
E) Los dictámenes periciales que se hayan realizado
F) Las actas y las disposiciones y providencias dictadas
G) Los requerimientos formulados
H) Las resoluciones emitidas por el Juez de Investigación Preparatoria
I) Toda documentación útil para la investigación
En caso de efectuar un requerimiento al Juez, estas copias certificadas deberán archivarse en la carpeta fiscal. Dicha carpeta es enviada al Juez junto a los requerimientos de acusación, sobreseimiento entre otras actuaciones que exija el CPP. Se deberá archivar una carpeta auxiliar la cual es conservada en la fiscalía con la finalidad de realizar la investigación del trabajo fiscal y se encuentra conformada por oficios, resúmenes, formatos, notificaciones, cargos, hipótesis, copias y estrategias de trabajo que están relacionadas con el proceso.
Expediente judicial 
A diferencia del Expediente Fiscal, este es formado luego de dictar el auto de citación a juicio se da por orden del Juez, de acuerdo al artículo 136 del código procesal penal en el cual regula su formación y contenido establecido. Es parte integrada del expediente Judicial, el cuaderno para el debate, como también las demás libretas que el órgano jurisdiccional crea necesario para formar durante el curso de la investigación en el proceso penal hasta su conclusión. Formarán parte de ella aquellas actuaciones e incidentes, las cuales se realicen en el tiempo de la ejecución de la sentencia 
La normativa del expediente judicial señala que la libreta para el debate, que será utilizado durante el juicio oral estará contenida por el auto de enjuiciamiento, el auto de citación a audiencia, los registros que se realicen durante el juicio oral, así como también resoluciones que sean dictadas en sentencias
El expediente judicial
Este se forma desde que se dicta el auto de citación a juicio, y contiene lo siguiente:
A) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y la acción civil derivada del delito
B) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía y el Ministerio Público, y las declaraciones del imputado
C) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada
D) Los informes periciales y los documentos
E) Las resoluciones expedidas por el juez de Investigación Preparatoria y los elementos de convicción que correspondan
F) Las resoluciones emitidas en la etapa intermedia y los documentos e informes periciales que se hayan recabado, así como las actuaciones complementarias realizadas por el MP.
Todas estas deberán ser adjuntados en un expediente Judicial, si el estado de la causa no impide continuar, la entidad jurisdiccional podrá ordenar la expedición de copias informes o certificados que hayan sido solicitados a través de solicitud motivada ya sea por una autoridad pública o particular, quedando registrada mediante constancia de entrega.
Plazos
Existen diferentes tipos de plazos entre ellos tenemos:
a) Plazo Perentorio y no perentorio, son perentorios cuando su término hace que conciba la posibilidad de poder proceder la actuación procesal en el plazo establecido, por otro lado, se encuentran los no perentorios que otorgan un plazo posterior al vencimiento, dicho plazo no se le considera como vencido sino como tiempo hábil el cual es habilitado por la tolerancia del contrario.
b) Plazo Prorrogable o improrrogable; el plazo es prorrogable cuando la ampliación delplazo es acordada por las partes o por decisión del Juez, en cambio un plazo es improrrogable cuando la normativa impida la extensión del plazo.
c) Plazo común o particular; en este tipo de plazo se constituye un permiso de actuación para ambas partes ya sea común o particular. 
Según el artículo 142 del Código Procesal Penal con relación a los plazos señala que se practican puntualmente en el día y hora señalados, los cuales son computados acorde con el calendario común.
			Suspensión, caducidad del plazo
Se da la suspensión en caso de producirse una causa impeditiva que motiva el término del curso del plazo, a pesar de que el cómputo se continua en ese punto, cuando la causa impeditiva también cesa, hasta poder concluir el tiempo que había comenzado a transcurrir.
Según el artículo 144 la prescripción del plazo máximo conlleva a la caducidad de lo que pudo o debió actuar, existiendo la posibilidad que la ley permita prorrogar el plazo.
					Nulidad
A Través de esta sanción se le declara inválido el acto procesal, aislando de sus efectos. La nulidad debe estar sintetizada como causal en la ley, ya sea de manera inequívoca o manifiesta.
a) Nulidad Absoluta: el código establece que no es de necesidad que exista petición de nulidad de alguna parte procesal, ya que podrán ser declaradas a pedido del juez, señalado al artículo 150 del código procesal penal. 
b) Nulidad Relativa: el encargado de presentar la nulidad por el vicio es el sujeto procesal, la presentación de nulidad realizada deberá detallar cual es el defecto y manifestar la solución correspondiente, el cual deberá ser planteada dentro del quinto día de conocer el defecto. La nulidad no podrá ser alegada por quien haya concurrido a causar o tenga interés en el cumplimiento de la disposición que se encuentra vulnerada.
				Efectos de Nulidad
Con relación al artículo 154 del CPP, la nulidad tiene diversos efectos entre ellos encontramos:
a)	Anular todos los efectos o actos que dependan de ella. El Juez es el que se encargará de especificar aquellos actos dependientes que son anulados.
b)	Implica la retrocesión del proceso a la etapa o instancia en que se ha cumplido ejecutado el acto nulo. De lo contrario no se podrá retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas.

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