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Derecho Internacional Privado Reconocimiento y ejecucion de decisiones extranjeras

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
El reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras integra el tercer sector del Derecho Internacional Privado. 
Las decisiones extranjeras, dado que provienen de actos y negocios jurídicos llevados a cabo más allá de las fronteras nacionales, pueden producir en Argentina un conjunto de efectos dependiendo del tipo de documento o acto que se trate. La eficacia de ellos queda subordinada a la satisfacción de determinados recaudos de diversa índole receptados en la legislación nacional. 
Se trata de analizar los efectos que producen en Argentina las decisiones que son resultado de un proceso abierto, desarrollado y concluido fuera del país.
Tanto la exigencia de continuidad de las relaciones jurídicas como la coexistencia de diferentes ordenamientos jurídicos abogan por la necesidad de que dicha resolución no se circunscriba al Estado en el que fue dictada. A ello se suma la necesidad de que los derechos adquiridos al amparo de un tribunal extranjero puedan desplegar sus efectos en otro Estado.
El juez nacional frente a la decisión extranjera
Desconocer decisiones provenientes de un Estado extranjero es una solución contraria a la continuidad de las relaciones y a la seguridad jurídica, pues obligaría a las personas que obtuvieron una resolución favorable a sus intereses a tener que reiniciar el proceso en el Estado en que quieren hacer valer sus derechos. Este problema trae consigo no solo el desgaste jurisdiccional sino un grave inconveniente cual es la posibilidad de decisiones contradictorias; el grave riesgo de generar la duplicidad de soluciones. Los motivos alegados para proceder al reconocimiento basado en el principio de cooperación, se sustentan, asimismo, en razones de utilidad y economía procesal.
Los principios subyacentes a la eficacia de las decisiones judiciales extranjeras
La validez extraterritorial de las decisiones extranjeras arranca en el principio de tutela judicial efectiva. Este axioma exige que el DIPr ofrezca un sector de normas que fijen las condiciones que una decisión extranjera debe cumplir para poder ser importada al país requerido y producir en su territorio efectos jurídicos.
En todos los casos el reconocimiento de la eficacia está sometido a ciertos requisitos básicos, v.gr., la competencia del tribunal que dicta la resolución, debida notificación y posibilidad de defensa del demandado, no oposición al orden público, entre otros. Asimismo, cabe señalar que el reconocimiento de la decisión foránea resulta necesario para realizar la armonía internacional de las decisiones, principio considerado sustancial en el DIPr comparado. Los recaudos que tornan posible dicho reconocimiento importan controlar el fallo al deducir que es razonable que no se reconozca cualquier decisión judicial extranjera.
Mecanismos de eficacia de las resoluciones extranjeras 
Las dos vías por las cuales las sentencias y laudos dictados por una autoridad extranjera adquieren eficacia dentro del territorio argentino son: el reconocimiento y el exequátur. 
En el caso de las sentencias declarativas y constitutivas basta su reconocimiento por un tribunal extranjero para que tengan eficacia, en tanto que las sentencias de condena precisan ejecución a través del trámite del exequátur. 
"Reconocer" es un término genérico, que significa dar efectos procesales en el foro a una decisión extranjera, como son por ejemplo el efecto de cosa juzgada -positiva y negativa- y el efecto ejecutivo. En tanto "declarar ejecutiva" una sentencia es una fórmula específica que trae consigo el reconocimiento en el foro de uno de los posibles efectos procesales que implica una decisión extranjera: el efecto ejecutivo. De esta forma esa decisión pasa a ser un título ejecutivo para las autoridades nacionales. Entendida esta distinción puede comprenderse el dicho tantas veces reiterado: "puede haber reconocimiento sin ejecución, pero no puede haber ejecución sin reconocimiento".
Si recordamos la clásica división de las sentencias en meramente declarativas, constitutivas y de condena, advertimos que las primeras pueden ser reconocidas, pero jamás ejecutadas. Que las segundas también son pasibles de reconocimiento, pero no son aptas de ser ejecutadas por la sencilla razón de que se auto ejecutan por su mero pronunciamiento, mientras que las terceras pueden ser reconocidas y ejecutadas. 
Sentencia declarativa: En sí, agota su contenido cuando determina la voluntad de la ley en el caso concreto, es decir, esta clase de sentencias no da lugar a la ejecución forzosa como sucede con las de condena. Llámase sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por contraparte. La característica fundamental es esta clase de sentencias, reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza.
Sentencia constitutiva: Cuando la sentencia, en vez de reconocer simplemente una situación jurídica anterior, crea una situación jurídica nueva, se dice que es constitutiva. Sus efectos se producen desde el día en que es pronunciada.
Sentencia de condena: Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer, o no hacer). Además de declarar la existencia y cumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean, por ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.
Exequátur
El trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquella la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales.
A lo que se apunta a través de este juicio es a convalidar la letra de la sentencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó.
El objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado solo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios. La declaración judicial en materia de exequátur versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país.
Partimos de considerar que el exequátur es el permiso para hacer valer en un Estado una sentencia dictada por tribunales de otro país. Esta posibilidad se implementa a través del mecanismo que se lleva a cabo en el lugar en que el permiso se solicita, en cuyo caso el Estado requerido debe determinar si la sentencia puede ser reconocida y ejecutada internamente.
Los recaudos exigidos para el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras
La Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias se firma en Montevideo, y Argentina la aprueba por Ley 22.921.
Los recaudos para cumplimentar la solicitud en los instrumentos jurídicos provenientes de las diferentes dimensiones normativas del DIPr no difieren mayormente en su categorización. En todos los casos deben observarse condicionamientos de carácter formal, procesal ysustancial. 
Los recaudos formales consisten en cumplir formalidades externas para que la decisión sea considerada auténtica en el Estado del cual emana. También debe cumplimentarse con la legalización y traducción en su caso, tanto de la sentencia como de la documental anexada. Cuando se tramita por exhorto diplomático o consular, o por la autoridad central de los EP, se exime de legalización. 
Se deben cumplir requisitos de carácter documental, esto es, conforme dispone la Convención en una norma independiente, acompañar los documentos considerados indispensables para el pedido de ejecución. Así, se deberá presentar la copia auténtica de la sentencia, todas las piezas necesarias para acreditar que se respetan las garantías del debido proceso, a saber: emplazamiento del demandado, posibilidad de defensa del mismo, y constancia de que la sentencia cuya eficacia se pretende ha pasado en autoridad de cosa juzgada. 
Los requisitos procesales exigidos tienen por finalidad asegurar la tutela judicial efectiva de las partes y especialmente del demandado, asegurando que el juez que dictó el fallo sea internacionalmente competente, que el demandado haya sido debidamente citado y notificado, que haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen (que la sentencia cuya eficacia se pretende tenga el carácter de ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada) y que no genere inconsistencias en el sistema del foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer Estado que pueda desplegar efectos.
El recaudo sustancial se encuentra receptado en todos los convenios y Códigos Procesales. La Convención adopta la fórmula que se encuentra en la CIDIP II sobre Normas Generales, al establecer que las sentencias cuyo reconocimiento se solicita "no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución" (art. 2, inc. h).
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional argentina con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la cual se solicite el reconocimiento.
Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.