Logo Studenta

Bolilla 7 - Morena Caparrós (more). TODA JUNTA

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Unidad 7 
1- Estructura/Estado Federal.
Modalidad de descentralización política que tiene por objeto/efecto el establecimiento de un estado complejo, donde coexisten estructuras estatales autónomas con una única estructura estatal soberana (coexisten estados autónomos integrando autoridad soberana). Así como también ordenamientos jurídicos diferenciados, aunque integrados bajo una misma constitución que tanto da origen a ambos ordenamientos cuanto un sistema de relaciones entre esos ordenamientos, a partir de un determinado reparto de competencias asignadas a cada uno de los dos. 
Surgimiento de estructura federal en Argentina. 
El surgimiento es inverso al norteamericano porque en Norteamérica había una asociación entre colonias británicas para desarrollar una confederación que finalmente terminó en una federación en 1787 con el dictado de la CN, pero eran colonias independientes una de la otra (unión). 
En cambio, Argentina se había desmembrado al separarse la Banda Oriental, Chile, Uruguay, etc. (desmembración). En 1819 y 1826 hubo intentos fallidos de descentralización política y luego se dio lugar a un período de guerras interina. Recién en 1852 se empezó a dar lugar, a través de los acuerdos y pactos interprovinciales como el acuerdo de San Nicolás, a la instrumentación de un sistema constitucional bajo los parámetros federales en cumplimiento de uno de esos pactos que fue el Pacto Federal de 1831, ya que había cierto compromiso de los gobernadores de implementar un sistema federal, por lo que el poder constituyente originario lo plasmó.
Características generales.
Es un estado complejo, por integrarse:
· Estado soberano = estado nación: único representante internacional.
· Varios estados autónomos = provincias: tienen autonomía, este concepto importa 4 ámbitos:
· A. normativa / institucional: consiste en poder dictar su norma de base y gobernarse por ella. Se reconoce en el art. 5 CN “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”.
· A. política: eligen a sus gobernantes sin intervención del estado nacional. (art 122 CN)
· A. económica y financiera: reconoce a las provincias el poder tributario. 
· A. administrativa y funcional: la organización del derecho administrativo es propio de cada provincia. 
La autonomía es plena cuando abarca estos 4 aspectos y NO lo es cuando abarca todos menos el aspecto institucional. El remedio de la autonomía provincial es el de intervención federal para reestablecer la autonomía. 
2- Relaciones:
De participación: Implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. 
a) Participación de los órganos (Senado): La CN compone dentro del gobierno federal al órgano Congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias y participan dando su punto de vista y sus intereses en la discusión acerca de la creación del ordenamiento jurídico federal. Nuestro bicamarismo responde a la forma federal del estado, ya que como es federal no hay derecho de secesión (no hay posibilidad de salirse de la federación) ni de nulificación (las provincias no pueden negarse a aplicar el derecho que dicte la federación) entonces a través del Senado las provincias pueden participar.
b) En la elección presidencial: antes de la reforma del 94 la elección presidencial era indirecta, se hacía a través de un Colegio de Electores. Este era un grupo de ciudadanos elegidos por los habitantes de cada provincia con la finalidad exclusiva de elegir presidente y vicepresidente de la nación, se reunían en la capital de la provincia y de allí elevaban al Congreso una cédula con el nombre del presidente y vice propuesto. Luego, el Congreso contaba quien tenía mayoría absoluta de cedulas en su favor y se proclamaba presidente. Si no lo lograba nadie, se hacía una segunda elección, limitada a los dos que más cedulas tenían, pero la elección la llevaba adelante el Congreso. Actualmente, la elección es directa. 
c) En el proceso de reforma constitucional: las provincias a través de sus representantes en el Senado (elegidos por la legislatura provincial) tenían competencia de iniciativa en materia de reforma constitucional. Ahora la tiene el Congreso (C. Diputados y Senadores)
De coordinación: delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. 
La CN divide las competencias entre el ordenamiento jurídico federal (poderes delegados) y el ordenamiento jurídico provincial (poderes no delegados y reservados). Esta distribución se rige por un principio básico que es “lo que le delegamos a uno, no se lo delegamos al otro” ya que el art. 121 estipula “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”
Esto se completa con una regla de interpretación que es que la CN en definitiva lo que hace, es hacer que las provincias conserven todos los poderes que no le han sido delegados explícitamente o razonablemente implícito dentro de lo explícito a la nación. Como por ejemplo en materia de aviación está razonablemente implícito dentro de lo explícito del comercio interjurisdiccional. Si no está explicito lo debe resolver la justicia. 
Las excepciones son:
Competencias compartidas: reclaman para su ejercicio una doble decisión integradora (voluntad conjunta en mismo y único sentido): del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Ej: fijación de la capital federal y la creación de nuevas provincias (arts. 3 y 13 CN).
Competencias concurrentes: se desarrollan si se enfrentan el estado federal y las provincias, tiene supremacía la Nacional (art. 31 CN). Ej: impuestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el 75 inc. 18. 
Los poderes prohibidos son para las provincias los delegados a la nación y para la nación los que le corresponde a las provincias. 
De subordinación: se expresa en la supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal, para que las “partes” sean congruentes con el “todo”. 
a) Nuevas provincias: el art. 13 y el art. 75 inc. 15 contemplan el supuesto de creación de nuevas provincias por el Congreso. 
b) Fijación de límites: es de competencia exclusiva del estado federal. 
· Limites interiores: implica unilateralidad porque los fija el Congreso. No es un litigio sino una decisión política. Si no es fijado por el Congreso, la CSN no interviene. 
· Limites exteriores: implica bilateralidad porque el estado federal tiene que arreglar (negociar) con otro estado soberano, que está del otro lado de la frontera, por donde van a pasar los limites (art. 75 inc. 15), etc. 
c) Conflictos interprovinciales: regulados por el art. 127 CN “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la CSJ y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.”
d) Intervención Federal: actúa toda vez que las provincias no respeten lo dispuesto en el art. 5 y 6 CN. El gobierno federal puede intervenir el ejercicio de la autonomía siempre con el único objetivo de reestablecer el ejercicio de la autonomía provincial y no de suprimirla. 
e) Recurso extraordinario (REX): tiene por objeto garantizar la supremacía del derecho federal y unifica la interpretaciónque corresponde del mismo (oficia u opera como casación del derecho federal). Ej: si una provincia, en el marco de su autonomía, dicta una norma que invade la competencia de la nación o viceversa, a través de sucesivos planteos puede llegar hasta ultima instancia para lograr que se reestablezca el poder distributivo de competencias. 
De igualdad y cooperación de las provincias entre sí:
a) Fe de actos públicos y procedimientos judiciales: realizados en una provincia gozan de entera fe en las demás. No es necesario revalidar (art. 7 CN). Ej: el acto de un escribano (escritura pública) en una provincia vale en otra. 
b) Derechos de los vecinos de una provincia en otras: gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás (art. 8 CN)
c) Extradición: de criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias, y por surgir directamente del art. 8 CN no está sujeta a reciprocidad.
d) Tránsito y circulación: (art. 9 a 12). Se refiere a que en el territorio nacional solo existen aduanas nacionales, por lo que, el interior de la República es libre de derechos de circulación y tránsito a los efectos de aumentar la producción o fabricación nacional, etc. 
e) Tratados interprovinciales: las provincias tienen competencia derivada del art. 125 CN para realizar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común (parciales significa que no involucren a otras provincias).
f) Paz entre las provincias: se resuelven los conflictos interprovinciales a través de la CSJ. 
Otras relaciones:
a) Subsidios del tesoro federal: el tesoro subsidia a las provincias cuando estas no tienen recursos económicos para hacer frente a sus gastos, rentas, etc. Es un sistema solidario y el Congreso es quien asigna los subsidios.
b) Gobernadores como agentes naturales: consiste en que cada gobernador gobierna con su legislación y la de la nación. Permite bajar los costos operativos para la nación. (art. 128 CN)
3- Garantía federal de las autonomías provinciales. (art. 5 CN)
Principio de NO intervención (art. 105 CN “No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.”)
Intervención Federal
No tiene carácter sancionatorio, siempre que el objetivo sea el mantenimiento de la garantía federal; es ejecutiva, es una solución de emergencia (solucionar la situación de crisis para volver al cauce normal); y es transitoria. 
Se puede decretar:
· Motu proprio: es por propia iniciativa de la autoridad federal. Debido a:
· Subversión de la forma republica de gobierno: la autoridad federal debe evaluar y analizar cómo se está desenvolviendo ese poder y, en consecuencia, disponer o no la intervención. Se trata de garantizar la forma republicana de gobierno que el art. 5 impone a todas las provincias. Ej: no hay independencia del poder judicial, fraude comprobado, está trabado el desenvolvimiento de los poderes, etc.
· Invasión exterior: el gobierno federal tiene a su cargo la protección de seguridad de las fronteras, es decir, la protección de la integridad territorial del estado nacional.
· A requerimiento: se le pide a la autoridad federal. Quien la requiere debe ser una autoridad constituida provincialmente (juez, gobernador)
· Invasión de otra provincia: la intervención ayuda a proteger la integridad local frente a otras provincias. Se trata de garantizar la paz interior.
· Sedición: la intervención trata de mantener las decisiones de soberanía popular de gobiernos representativos. Ej: asonada o revuelta popular que pone en peligro las autoridades o las destituye.
El órgano que la decreta es el Congreso a través de una ley. En cada caso concreto se tendrá que evaluar cual es el conflicto motivante para saber cual es el alcance de la intervención. Si hay un desacuerdo político se tiene que mediar y resolverlo. 
A partir del s. XX y hasta finales del mismo, la intervención tuvo carácter sancionatorio ya que se dio bajo dos modalidades: democráticas (algunas provincias quedaron intervenidas) y dictatoriales (todas las provincias fueron intervenidas). El procedimiento de la intervención es el siguiente:
1) Destituir al gobernador.
2) Cerrar la legislatura.
3) Dictar un régimen electoral previsto por la autoridad federal con el objetivo de superar el motivo de la intervención.
4) Constituir nuevas autoridades. 
El alcance que se le dio a las intervenciones en el s. XX tiene que ver con los 3 poderes del estado:
· P.E.: la intervención alcanza este poder, se lo destituye y se lo suplanta por un interventor federal (siempre funcionario del estado nacional) que va a cumplir con la intervención y con las instrucciones que le de el que lo designa, que es el presidente de la Republica. También va a cumplir con la función administrativa provincial (como si fuera un gobernador), esto va a dirimir en quien va a juzgar sus actos, si lo hace como interventor federal lo va a juzgar la justicia federal y si el actúa como si fuera gobernador lo va a juzgar la justicia local. 
· P.L.: si la intervención alcanza este poder, se disuelven ambas cámaras y asume la función legislativa el interventor federal.
· P.J: si la intervención alcanza este poder, el interventor no lo va a poder ejercer. Implica la puesta en comisión a los jueces (pierden la inamovilidad del cargo) pueden ser removidos por mero decreto y deben ser nombrados en comisión. Cuando termina la intervención, se decide si se confirman o pierden los cargos.
E) Otras relaciones.
Subsidios del Tesoro Federal: si una provincia no llega a cerrar sus cuentas, el Tesoro Federal lo subsidia. Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 
Gobernadores como agentes naturales: Artículo 128.-Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
4) Otras entidades del Estado Federal:
a) Capital Federal: Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. 
Su jefe inmediato y locas será el presidente; su territorio en el que se asientan las autoridades federales. Si no tiene legislatura local, será el Congreso. 
La Capital de la Nación es un régimen que hoy esta compartido con CABA a partir de una legislación que deslinda intereses locales/federales. 
Cuando se habla de su autonomía, hablamos de CABA, es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cual adquiere autonomía a partir de la reforma del 94. 
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
Según este artículo, una vez dictada la ley, CABA tiene potestad para dictar un estatuto organizativo de sus instituciones, es una competencia estatuyente no constitucional, a diferencia de las provincias, es un régimen de autonomía. 
La ley 24.588 pone en ejecución el deslindamiento de los intereses locales con los federales, decide que la Nación conserva todo poder no delegado por esta ley a CABA. Los poderes que tiene la Cuidad Autónoma de Buenos Aires, son los delegados en la ley 24.588. Se invierte así con el art.121 de la CN que establece que las provincias conservan todo poder no delegado al gobierno federal por la constitución, esta es otra diferencia con las provincias.ARTICULO 1º — La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.
ARTICULO 2º — Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 3º — Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación, así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.
b) Territorios Nacionales: aquellos que estando dentro del límite de la Nación están fuera de los límites de las provincias, quedan exclusivamente bajo el gobierno federal. Ej.: Tierra del Fuego fue el último territorio nacional, el cual se provincializó. 
c)Zonas de Jurisdicción Nacional: Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Las autoridades provinciales y municipales conservaran de estos poderes policía (salubridad, higiene, seguridad) en materias que no tengan que ver con la prestación del servicio que el establecimiento de utilidad nacional está destinado, como, por ejemplo, en una estación de trenes, la autoridad municipal/provincial, podrá ejercer un poder policía de higiene en el puesto de comidas dentro de la estación, ya que este puesto no tiene que ver con la prestación de transporte público. 
5) Régimen Municipal: Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Se asegura en el art. 5 el régimen municipal, y en el art.123 la autonomía municipal. El régimen municipal, es el gobierno local que toda provincia debe proveer a los asentamientos humanos dentro de sus límites. 
Nos encontramos frente a dos tipos de municipios:
	Municipio autónomo. 
	
	Municipio autárquico.
	Se la da el municipio por sí mismo.
	Autonormación (como una constitución municipal, norma base).
	Lo define la legislatura, establece un régimen y todos los municipios se organizan bajo el mismo.
	Tiene potestad tributaria. 
	Disposición del poder tributario (autosuficiencia económica finaciera)
	No tiene potestad tributaria, depende de lo que envíe la provincia.
Municipio Partido: engloba la parte rural y la cuidad. Este tiene un departamento ejecutivo (intendente) y un departamento deliberativo, la cantidad de integrantes, el modo de elección y otras variables estarán determinadas por la ley. Están todos diseñados iguales, la diferencia está en la cantidad de concejales, se puede tener de 12-24 en función de la población. 
6) Situación actual del federalismo: (el federalismo es una técnica de descentralización política, una técnica para ejercer el poder político en relación al territorio). 
Esta descentralización política esta desgastada en la Argentina, por una serie de factores que significaron efectos desfederalizantes, entre ellos nos encontramos con:
· La fuerza aglutinante del poder ejecutivo nacional (puenteo de los gobernadores) y de los partidos políticos nacionales (los partidos nacionales tienen en miras los intereses nacionales, no piensan en función de lo que necesita la provincia). 
· Abuso de la intervención federal en el siglo XX.
· Migraciones internas y desequilibrio poblacional, se genera despoblamiento de los lugares locales. 
· Efecto centralizador de los medios de comunicación. 
· Centralismo de los recursos tributarios (coparticipación).

Continuar navegando

Otros materiales