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Resumen fallo solá

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RESUMEN DEL FALLO: Solá, Jorge Vicente s. sucesión
Buenos Aires, noviembre 12 de 1996.
Considerando 1: La cámara Nacional de apelaciones en lo civil, había confirmado la resolución de 1era instancia, la cual denegó la legitimación para promover el juicio sucesorio del causante a la mujer que se casó con él en Paraguay sin haberse disuelto el matrimonio anterior en argentina, por lo cual este dedujo recurso extraordinario, cuya denegación genero la queja.
2. El recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que los agravios conducen a la interpretación de tratados internacionales (art 31 C.N) suscitando cuestión federal a efectos de habilitación de esta vía (art 14, inc. 3 ley 48 y art 280 CPr).
3. La legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la validez de su matrimonio con el causante y a la disolución valida del anterior matrimonio contraído en argentina.
Resulta aplicable el tratado de Derecho civil internacional de Montevideo de 1940 en el que Argentina y Paraguay son parte. Que en su art 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebró, y faculta a los estados signatarios a no reconocer un matrimonio que se halle viciado, por ej. El matrimonio no disuelto legalmente (inc. e).
4. Al tiempo de celebración del matrimonio en Paraguay, la autoridad judicial argentina había dictado el divorcio del primer matrimonio del causante (art 67 bis ley 2393) por lo que el derecho conyugal no había disuelto el vínculo al tiempo de la segunda unión. De la partida del 2do matrimonio no surge que Sola se declaró soltero o divorciado ante la autoridad en Paraguay, lo que por ocultamiento probablemente se haya ignorado el vínculo anterior no disuelto. 
5. En el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero. Este examen debe efectuarse según disposiciones del tratado de Montevideo de derecho Civil internacional de 1940, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que se deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga según su legislación.
6. El artículo 4° del Protocolo adicional al Tratado permite a Argentina reconocer o desconocer la validez de una segunda unión según lo exija el orden público internacional del lugar del proceso, cumpliendo así con el Tratado.
7. El orden público internacional es un concepto que no es fijo y definitivo, sino que cambia según los principios esenciales de una comunidad y las creencias que prevalecen en un estado en un momento determinado. Por lo tanto, la evaluación de su contenido debe hacerse con un criterio actualizado, como se reconoce en el derecho comparado.
8. La ley 23515 introdujo el principio de disolubilidad del matrimonio civil por divorcio en Argentina, permitiendo su disolución para matrimonios y procesos en trámite, y reconociendo la validez de sentencias previas de separación que podrían convertirse en divorcio. Esto fue establecido tras la jurisprudencia de Fallos 308-2268.
9. La modificación de la legislación matrimonial argentina permite el divorcio y, según el criterio de actualidad del orden público internacional, Argentina no tiene interés en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero para reclamar derechos sucesorios.
10. Que, en virtud de las consideraciones precedentes, cabe reconocer a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causante (art 3545 CC. y 699 CPr).
Por lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y se declara que la recurrente tiene legitimación para iniciar la sucesión del causante. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art 68 parr. 2 CPr).
Explicación sintética del fallo: La viuda de un causante que se casó en Paraguay sin haberse disuelto el matrimonio anterior en Argentina, promovió un juicio sucesorio del causante, pero se le denegó la legitimación. Sin embargo, luego de un recurso extraordinario, se reconoce la legitimación de la viuda para iniciar la sucesión del causante, ya que el matrimonio con el causante era válido según el derecho internacional y no hay impedimento legal para ello.