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Propiedades especiales

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Propiedades especiales
Resumen
Las propiedades especiales son aquellas cuyo objeto del derecho de propiedad
tienen modalidades jurídicas singulares que las distinguen de la estructura general
que reglamenta la propiedad, dado que cada una de ellas se rige por normas
distintas teniendo como peculiaridad una finalidad social. En las propiedades
especiales por razón de la materia es mayor el interés público y el interés social y
por esto es necesaria la intervención del estado con mayor vigor que tratándose de
la propiedad ordinaria. Dentro de estas propiedades especiales podemos citar la
propiedad intelectual, la minera, de las aguas, industrial y agraria.
La propiedad intelectual
La propiedad intelectual por la naturaleza de su objeto, se considera como una
propiedad especial, es un derecho de creación: un derecho del fruto de trabajo, el
código civil de 1870 fue el primero que estimó que los derechos de autor constituían
una propiedad idéntica a la de los bienes corporales, que era perpetua, excepto la
dramática que era temporal, que la literaria y artística corresponden al autor durante
toda su vida y se transmitían a sus herederos sin limitaciones de tiempo. Nuestro
código civil vigente establece a los derechos de autor reconocidos como un derecho
real temporal para aprovecharse de los beneficios de la obra por su publicación,
ejecución y traducción en forma exclusiva fijando diferentes plazos por ejemplo: 50
años para las obras científicas, invencionales, y para las obras literarias y artísticas
30 años.
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el estado a favor de todo creador
de obras en virtud del cual otorga su protección estas pueden ser según el autor
(conocido, sinónimo y seúdonimo) las divulgadas e inéditas, publicadas y según su
origen como primigenias, derivadas, individuales y de colaboración. Los derechos
patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor y, a partir de su muerte,
cien años más. Cuando la obra pertenezca a varios coautores los cien años se
contarán a partir de la muerte del último, Cien años después de divulgadas. Si el
titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de
explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de
éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos
en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.
El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido
por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso
exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor
será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la
remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su
pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos
por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán
celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno
derecho. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del
autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional
en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y
determinada. Este derecho es irrenunciable. Los actos, convenios y contratos por
los cuales se transmitan.
El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos: I. El
número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende; II. La cantidad
de ejemplares de que conste cada edición; III. Si la entrega del material es o no en
exclusiva, y IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los
derechos patrimoniales.
Registro Público del Derecho de Autor
Los derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho
de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se
constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares
de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y
entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o
derechos conexos se generen a su favor. Los causahabientes de los autores y de
los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México
podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva. Las sociedades a que se
refieren los párrafos anteriores deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua
entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad,
así como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte
en entidades de interés público.
El Instituto Nacional del Derecho de Autor es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Cultura y será la autoridad administrativa en
materia de derechos de autor y derechos conexos.
La propiedad de las minas
La propiedad de las minas se ha considerado como especial y los autores la
atribuyen primero al estado, segundo al dueño del terreno donde se encuentra y
tercero al que la descubre, desde la edad media se ha considerado a la propiedad
minera como una propiedad del estado dado a que es una riqueza muy importante y
la cual debe contribuir al desarrollo económico de una nación. A objeto de la ley
minera es reglamentar la exploración, explotación y aprovechamiento de los
minerales o sustancias que en vetas, mantos, masos o yacimientos constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.
La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los
actos y contratos que a continuación se mencionan: I. Los títulos de concesión
minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación; Fracción
reformada, II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o
cancelación de las mismas; III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o
que desincorporen zonas de éstas; IV.- Las resoluciones de ocupación temporal y
constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;
V.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten
concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven; VI. Los actos o contratos
relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de
ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones
contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los
convenios que los afecten; Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de
dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma; IX.- Los avisos
notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos; X.- Las
anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa,
rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y XI.- Las
anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de
contratos y convenios sujetos a temporalidad.
Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa
certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así
como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación
con una determinada.
La propiedad de las aguas
La propiedad de las aguas es de libre explotación, uso y aprovechamiento de las
aguas nacionales superficiales, por medios manuales para fines domésticos y de
abrevadero, siempre que no se desvíen de su cauce ni se producirse una alteración
en su calidad o disminución significativa en su caudal. No se requerirá concesión
para la extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar territorial. . Las
aguas nacionales del subsuelo podránser libremente alumbradas mediante obras
artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el Titular del
Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien
suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de
carácter general. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se
elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca
hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local,
podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o
declarar la reserva de aguas. Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar
como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas
que por sus circunstancias naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan
presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.
El Registro Público de Derechos de Agua
El Registro Público de Derechos de Agua es competente para: I. Autorizar la
apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen; II.
Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y
resolver las consultas que en materia registral se presenten; III. Efectuar las
anotaciones preventivas; IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre
los derechos inscritos; V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y VI. Las
demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias. Las
constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público de Derechos de
Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que
guardan. La inscripción será condición para que la transmisión de los títulos surta
sus efectos legales ante terceros, "la Autoridad del Agua" y cualquier otra autoridad.
Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a
su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las
mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior
en relación con una determinada. El Registro Público de Derechos de Agua podrá
modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se
acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de
terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las
reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de
inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de
éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" y sus reglamentos. "La Autoridad
del Agua" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el
Registro Público de Derechos de Agua. Las solicitudes de inscripción, constancias,
certificaciones, consultas y otros servicios registrales podrán efectuarse por
transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su
representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes
guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se
estarán a las disposiciones aplicables.
De la propiedad Industrial
El objeto de la ley de propiedad industrial es establecer las bases para que, en las
actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente
de perfeccionamiento de sus procesos y productos; Proteger la propiedad industrial
mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos
integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales;
declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas,
y regulación de secretos industriales.
Invenciones
Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o
la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y
satisfacer sus necesidades concretas. Serán patentables las invenciones que sean
nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial,
excepto: I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción
y propagación de plantas y animales; II.- El material biológico y genético tal como se
encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El cuerpo humano y las
partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales.
Diseños Industriales
Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de
aplicación industrial. Se consideran nuevos los diseños que sean de creación
independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de
combinaciones de características conocidas de diseños. La protección conferida a
un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen
dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de
una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni
aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para
permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o
conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta
limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en
una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o
su conexión dentro de un sistema modular. La patente tendrá una vigencia de 20
años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y
estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
Los diseños industriales comprenden:
● Los dibujos industriales que son toda combinación de figuras, líneas o colores
que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que
le den un aspecto peculiar y propio
● Los modelos industriales constituidos por toda forma tridimensional que sirva
de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé
apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.
Licencias
El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, licencia para
su explotación. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir
efectos en perjuicio de terceros. Podrá solicitarse mediante una sola promoción la
inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a
dos o más patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatario sean los
mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes,
patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes
se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados.
La persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, salvo
estipulación en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales de
protección a los derechos de patente como si fuera el propio titular.
Quien goce de una licencia obligatoria deberá iniciar la explotación de la patente
dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiere
concedido. De no cumplirse esto, salvo que existan causas justificadas a juicio del
Instituto, procederá la revocación de la licencia de oficio o a petición del titular de la
patente.
Secretos industriales.
Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o
comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le
signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros
en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los
medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso
restringido a la misma.
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la
naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos
de producción; o a losmedios o formas de distribución o comercialización de
productos o prestación de servicios.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio
público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en
información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición
legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición
legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una
persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto
de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos
de autoridad.
Marcas.
Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de
marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo,
el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto. Se
entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros
de su misma especie o clase en el mercado. El registro de marca tendrá una
vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y
podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Denominación de origen.
Se entiende por denominación de origen, el nombre de una zona geográfica o que
contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la
citada zona, que sirva para designar un producto como originario de la misma,
cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o
esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos,
y que haya dado al producto su reputación.
Se entiende por indicación geográfica, el nombre de una zona geográfica o que
contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada
zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada
calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.

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