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M6-S6-A3-207-2013

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Juicio Especial Mercantil sobre Transacciones Comerciales y Arbitraje 
Solicitud de Medida Cautelar Provisional 207/2013-III
1
México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil 
catorce.
VISTOS, los autos de la vía especial sobre transacciones 
comerciales y arbitraje “solicitud de medida cautelar provisional” 
radicado con el número de expediente 207/2013-III, promovido por 
**********–antes ********************, en contra de ********** **********–
antes ********** **********–antes ********** **********, –antes ********** 
**********, consistente en el embargo de cuentas por cobrar a favor de 
la promovente, respecto de diversos contratos de arrendamiento 
celebrados con terceros cuyos locales se ubican en la **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo 
de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los 
Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********–
antes ********** por conducto de su apoderado, demandó en la vía 
especial sobre transacciones comerciales y arbitraje “solicitud de 
medida cautelar provisional” de ******************** **********, –antes 
******************** **********, –antes ********** **********, –antes 
********** **********; el otorgamiento de la medida solicitada, relativa al 
embargo de cuentas por cobrar a favor de la promovente, respecto de 
diversos contratos de arrendamiento celebrados con terceros cuyos 
locales se ubican en la **********.
SEGUNDO. Previo desahogo del requerimiento formulado, el 
cuatro de junio de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda en la 
vía y forma propuesta, ordenándose emplazar a ********** **********, 
haciéndole de su conocimiento el plazo de quince días que contaba 
para dar respuesta a la solicitud planteada; apercibiéndole que de no 
hacerlo se le tendría por confesa de los hechos de la solicitud, o bien, 
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por contestada la petición en sentido negativo, según fuera el caso 
conforme a la persona quien se entendiera la diligencia.
TERCERO. El tres de julio de dos mil catorce, ********** ********** 
dio respuesta a la solicitud de la medida planteada y opuso las 
excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre otras, la de 
incompetencia por declinatoria.
CUARTO. El ocho de julio de dos mil trece, se proveyó lo 
conducente a la contestación referida y se tuvieron por opuestas las 
excepciones y defensas vertidas; en relación a la incompetencia 
planteada, se admitió a trámite y ordenó remitir el testimonio 
correspondiente al Tribunal de Alzada, el que por resolución del 
veintidós de octubre de dos mil trece, la declaró infundada; en contra 
de la cual se promovió juicio de amparo, en el que se negó la 
protección constitucional solicitada en definitiva por el Octavo Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien confirmó la 
sentencia de primera instancia.
QUINTO. Una vez concluida la etapa probatoria, el diez de 
septiembre de dos mil trece, se fijó día y hora para la celebración de la 
audiencia de alegatos, la que se verificó el veintiséis de septiembre de 
ese mismo año y tuvo a las partes formulando alegatos; asimismo, se 
citó para oír sentencia.
SEXTO. El treinta de septiembre de dos mil trece, se tuvo por 
recibido el oficio proveniente del Juzgado Séptimo de Distrito en 
Materia Civil en el Distrito Federal, por el que informó que admitió a 
trámite la demanda de amparo promovida por ********** 
******************** en la que se señaló como acto reclamado el auto del 
tres de septiembre de dos mil trece, emitido por este órgano 
jurisdiccional en el que se inadmitió la apelación interpuesta en contra 
del auto del veinte de agosto de dos mil trece; requiriéndose la 
rendición del informe previo y justificado e informó sobre la suspensión 
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provisional decretada cuyo efecto fue la abstención en el dictado de la 
sentencia definitiva. En diverso auto del nueve de octubre de dos mil 
trece, se acusó recibo del oficio por el que notificó de la resolución 
definitiva dictada en el incidente de suspensión, en la que se reiteró la 
medida cautelar otorgada.
En auto del veinticinco de octubre de dos mil trece, se tuvo por 
recibido el oficio por el que el Juzgado de amparo informó que se 
exhibió el billete de depósito para que surtiera efectos la suspensión 
definitiva concedida.
SÉPTIMO. El veintiocho de marzo de dos mil catorce se tuvo por 
recibido el oficio que contiene el acuerdo del veintiséis de ese mismo 
mes y año, pronunciado por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia 
Civil en el Distrito Federal, en el que se hizo del conocimiento que el 
veintiocho de enero de dos mil catorce, en cumplimiento a lo ordenado 
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 
se fijó como contragarantía para ser exhibida por la parte tercera 
interesada, la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/ 100 
moneda nacional), la cual quedó constituida el veinticinco de febrero 
de dos mil catorce, para que este órgano jurisdiccional estuviera en 
aptitud de dictar la sentencia en el presente asunto. 
OCTAVO. En auto del dos de abril de dos mil catorce, se ordenó 
agregar a los autos el oficio signado por la Jueza de amparo, en la que 
hizo del conocimiento el estado que guardaba la garantía fijada en el 
incidente de suspensión del juicio de garantías 821/2013; por lo que 
atendiendo al estado procesal y a lo informado por la Jueza de mérito, 
se acordó que pasaran los autos a la vista del resolutor para el dictado 
de la sentencia que en derecho corresponde, la que se emite, al tenor 
de los considerandos que más adelante se mencionan.
NOVENO. En auto del treinta de abril de dos mil catorce, se tuvo 
por recibido el escrito de la parte actora por el que exhibió copia 
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simple del laudo final emitido por la Cámara de Comercio Internacional 
con número de caso 18752/CA/ASM, del treinta y uno de marzo de 
dos mil catorce, en el que se condenó a ********** **********, al pago de 
diversas prestaciones que se le reclamaron.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. (Competencia) Este Juzgado Segundo de Distrito en 
Materia Civil en el Distrito Federal es competente para conocer y 
resolver en el juicio especial sobre transacciones comerciales y 
arbitraje relativo a la “solicitud de medida cautelar provisional”, 
consistente en el embargo de cuentas por cobrar a favor de la 
promovente, respecto de diversos contratos de arrendamiento 
celebrados con terceros cuyos locales se ubican en la **********; con 
apoyo en lo dispuesto por los artículos 104, fracción II, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, 
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1,470, 
fracción III y 1,478 del Código de Comercio; y punto primero, inciso I y 
punto cuarto, inciso I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del 
Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que se trata de una 
solicitud de medidas precautorias.
SEGUNDO. (Estudio) De la lectura de las manifestaciones que 
vierte la peticionaria de la medida cautelar a título de hechos 
manifiesta que ********** ******************** incumplió con diversas 
obligaciones contraídas en el contrato de cesión parcial de derechos 
del dieciséis de noviembre de dos mi siete y que a pesar de múltiples 
requerimientos y solicitudes de cumplimiento no ha satisfecho las 
obligaciones que contrajo.
Continua exponiendo que ********** **********tiene conocimiento 
de que el ocho de junio de dos mil doce, **********presentó ante la 
Cámara de Comercio Internacionalla solicitud de arbitraje comercial 
en contra de la demandada en la que reclamó el pago de las 
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contraprestaciones vencidas más los intereses respectivos, respecto 
de la cual se dio contestación a la solicitud de arbitraje.
También adujo que el tres de diciembre de dos mil doce, 
ambas partes firmaron el acta de misión en el arbitraje y que en esa 
misma fecha el tribunal arbitral emitió el calendario procesal en el que 
se estableció que el dieciocho de enero de dos mil trece, sería la 
fecha de presentación de la ampliación de demanda por parte de 
**********y la ampliación a la demanda reconvencional promovida por 
********** **********
A su vez, continuó sosteniendo, que igualmente se estableció 
que el diecinueve de febrero de dos mil trece, sería la fecha de 
contestación a la ampliación a la demanda propuesta por ********** y la 
contestación a la ampliación a la demanda reconvencional promovida 
por ********** ********** 
Además, refirió que ********** ********** tiene conocimiento de 
que el dieciocho de enero de dos mil trece, ********** presentó 
demanda de arbitraje en el que reclamó el pago de diversas 
cantidades en concepto de contraprestaciones vencidas, los intereses 
respectivos y cualquier otra contraprestación adicional que se 
devengara durante el procedimiento arbitral y hasta la emisión del 
laudo.
Asimismo, manifestó que el diecisiete de febrero de dos mil 
trece, ********** **********vertió su contestación a la demanda arbitral.
En ese orden de ideas, expresó que conforme a las 
contradicciones que advirtió de lo vertido por la demandada y 
**********, al dar respuesta a la solicitud y demanda de arbitraje, con 
apoyo en el artículo 1425 del Código de Comercio, solicitaba la 
adopción de la medida cautelar consistente en el embargo de las 
cuentas por cobrar a favor de ********** **********, respecto de los 
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diversos contratos de arrendamiento celebrados con las empresas 
que enuncia y cuyos locales se ubican en la plaza comercial **********.
Que atento a las supuestas contradicciones que a su parecer 
advierte y conforme a los incumplimientos de las obligaciones 
contraídas en el contrato de cesión parcial de derechos, tenía el temor 
fundado de que ********** ********************y/o **********ocultaran o 
enajenaran bienes de su propiedad para evitar el cumplimiento a sus 
obligaciones, o bien, que con motivo de los movimientos corporativos 
que expresaron al dar respuesta a la solicitud de arbitraje, hubieran 
originado la transmisión de bienes propiedad de éstas a una o varias 
empresas terceras ajenas a ella.
Expuso, que a efecto de observar lo dispuesto en el artículo 
1,178 del Código de Comercio, señaló como cantidad sobre la cual 
habría de practicarse el embargo solicitado, la suma de 
$126’969,347.86 (ciento veintiséis millones novecientos sesenta y 
nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos 86/100 moneda 
nacional), con la salvedad de que en la demanda de arbitraje se 
reclamaron otras prestaciones derivadas de diversos incumplimientos 
de ********** ********************, a las obligaciones pactadas en el 
contrato de cesión parcial de derechos.
En el capítulo destacado de admisión y procedencia de la 
demanda, la solicitante reiteró su petición con apoyo en los artículos 
1425 y 1470 del Código de Comercio, y en el relativo a las pruebas 
que ofreció manifestó que las aportó a efecto de acreditar la 
necesidad y urgencia de la medida cautelar, por virtud de la existencia 
del temor fundado de que ********** ********************, dilapidara o 
enajenara sus bienes para no enfrentar las resultas del arbitraje que 
citó y que evitara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el 
contrato de cesión parcial de derechos.
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Ahora bien, como se puede apreciar, la peticionaria de la 
medida cautelar invoca como fundamento de su solicitud, entre otros, 
el artículo 1425 del Código de Comercio.
En lo conducente, la demandada al formular su contestación a 
la petición desconoce el derecho que otorga el precepto citado y como 
defensa de su parte expresó que la solicitud pretendida es 
improcedente.
A efecto de verificar la procedencia de la solicitud de la medida 
cautelar es menester insertar el contenido de los artículos 1,425 y 
1,449 del Código de Comercio.
“Art. 1,425. Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, 
con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, 
solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.”
“Art. 1,449. Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
I. Laudo definitivo, y
[…]”
De la lectura de los preceptos transcritos, se obtiene que la 
legislación expresamente prevé la posibilidad de que no obstante 
exista un acuerdo de arbitraje, las partes podrán con anterioridad a 
las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez 
la adopción de medidas cautelares provisionales; asimismo, se prevé 
que las actuaciones del tribunal arbitral terminan con la emisión del 
laudo definitivo.
De lo que se sigue, que el legislador contempló cierto y 
determinado periodo para la solicitud de la adopción de las medidas 
cautelares, por lo que se considera de especial relevancia, establecer 
si en el caso, con el dictado del laudo que refirió el promovente, este 
juzgador se encuentra en aptitud de resolver sobre la petición que se 
plantea.
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En principio, debe resaltarse que el precepto 1425 transcrito 
contempla la potestad de las partes de solicitar al juzgador la adopción 
de medidas cautelares provisionales con anterioridad a las 
actuaciones arbitrales o durante su transcurso; por lo que resulta 
necesario y oportuno establecer que la mera presentación de la 
“solicitud” antes o durante la sustanciación del procedimiento arbitral 
no es lo que adquiere importancia para verificar si su análisis es 
factible, sino es el pronunciamiento de la medida en sí misma lo que 
cobra mayor relevancia para verificar su oportunidad y eficacia de 
conformidad con la naturaleza de la medida cautelar.
El arbitraje comercial —nacional o internacional— previsto en los 
artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio, es una regulación 
supletoria para procedimientos arbitrales voluntarios y privados a falta 
de acuerdo entre las partes en conflicto, pero también contiene 
procedimientos de la competencia de la autoridad judicial (federal o 
local por jurisdicción concurrente) para el control, eficacia, 
reconocimiento y ejecución de los acuerdos de compromiso, 
actuaciones y laudos arbitrales, que está inspirada, según su 
exposición de motivos, en la Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión 
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 
(CNUDMI y UNCITRAL por sus siglas en inglés).
En efecto, el arbitraje comercial regulado en el Código de 
Comercio, en su parte final, fue reformado mediante decreto publicado 
en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil 
novecientos noventa y tres, y según se asentó en la iniciativa 
presidencial que representa su exposición de motivos1, prácticamente 
1 “De merecer la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se 
incorporarían las disposiciones de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial 
Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional (CNUDMI), que es el resultado de una negociación universal 
realizada en el seno de las Naciones Unidas. LaAsamblea General de este 
organismo recomendó a todos los países que examinaran debidamente la 
mencionada Ley Modelo y tomaran en cuenta la convivencia de uniformar el 
derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje 
comercial internacional.
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adopta, casi en su integridad, la Ley Modelo de Arbitraje de la 
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional (conocida por sus siglas CNUDMI y como UNCITRAL por sus 
siglas en inglés), instrumento creado para regular cualquier arbitraje 
comercial, sea nacional o internacional, público o privado
Inclusive, la participación de diversos diputados federales2 en el 
periodo de discusión del proceso legislativo de la reforma de mérito, 
Como lo hace notar la Secretaría de la CNUDMI, la Ley Modelo constituye una 
base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de 
las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el 
acuerdo de arbitraje, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, y 
refleja el consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la 
práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para los países de todas las 
regiones y para los ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.
En la elaboración de la Ley Modelo se tuvieron en cuenta las necesidades 
contemporáneas del tráfico internacional y las más importantes experiencias, 
como son;
El Reglamento de Arbitraje de la propia CDNUDMI;
La Convención de Nueva York de 1958 y otras convenciones sobre arbitraje 
vigentes;
La jurisprudencia arbitral generada en las últimas décadas; Las más importantes 
leyes nacionales de arbitraje en vigor; y
Las aportaciones de las instituciones de arbitraje que participaron como 
observadores.
Nuestro país participó activamente en la elaboración de la Ley Modelo, y de modo 
que las necesidades y peculiaridades de nuestras leyes y tradiciones fueron 
tomadas en cuenta en el momento de su elaboración.
La incorporación a nuestra legislación de este instrumento, estaría en consonancia 
con la adopción, por México, de otros instrumentos emanados de las Naciones 
Unidas y de la CNUDMI, en particular: la Convención de Nueva York de 1958 
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; la 
Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa 
Internacional de Mercaderías; la Convención de las Naciones Unidas sobre la 
Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías y su 
Protocolo de Enmiendas; y la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de 
Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales. Constituiría un paso más en el 
esfuerzo por contar con una regulación del arbitraje comercial lo más amplia 
posible, acorde con la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial 
Internacional.”
2 Diputado Alfonso Rivera Domínguez:
[…]
Podemos afirmar que la principal virtud de la Ley Modelo es su reconocimiento 
internacional, al significar un serio esfuerzo de armonización de las diferentes 
leyes nacionales y que finalmente refleja un consenso de las naciones sobre los 
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ponen de manifiesto el reconocimiento de la Ley Modelo como soporte 
principios más importantes del arbitraje comercial internacional.
[…]
Diputado Lucas Adrián del Arenal Pérez:
“[…]
Esta iniciativa se basa en la Ley Modelo sobre arbitraje comercial e internacional 
de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, por lo 
tanto tiene soporte legal su observancia, ya que nuestro país ha adoptado otros 
instrumentos emanados de la Organización de las Naciones Unidas, como la 
Convención de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de las 
sentencias arbitrales extranjeras, la Convención sobre la Prescripción en Materia 
de Compra - venta Internacional de Mercaderías y otros.
[…]”
Diputado Oscar Ricardo Valero Recio Becerra:
[…]
En tercer término ya estaba resuelta la coherencia con los compromisos del 
Tratado de Libre Comercio, debido a que en el código vigente se repetían 
innumerables veces "salvo lo previsto en los convenios y tratados internacionales en 
que México se parte". Incluso el dictamen con proyecto de decreto es más preciso y 
quita a lo largo de todo el texto, la palabra "convenio internacional", para 
circunscribir las obligaciones a tratados internacionales, que nos los que tiene 
rango de Ley suprema y como tal, aunque la Ley no hiciera la misma acotación, 
estarían por encima del Código de Comercio.
Por último, ya existía la obligatoriedad de someterse al resultado del arbitraje aún 
en caso de litigios internacionales y de que el laudo o resolución se dicte en el 
extranjero, aunque para su ejecución debe turnarse al juez de primera instancia.
En la exposición de motivos de esta propuesta de reforma se afirma textualmente: 
"A efecto de excluir del procedimiento de reconocimiento de resoluciones extranjeras 
previsto en dicho Código a los laudos arbitrales comerciales, con el fin de evitar posibles 
contradicciones con las reformas de adiciones que se proponen al Código de Comercio".
Diputado José de Jesús Berrospe Díaz:
[…]
Esta iniciativa pretende habilitar con mejores instrumentos jurídicos a los 
empresarios mexicanos durante el intenso proceso de apertura comercial que ha 
sufrido nuestro país, de tal manera que estos aprovechan los beneficios 
potenciales de la incorporación de nuestro país a los mercados mundiales. Se 
trata de actualizar la leyes comerciales internas especialmente las relativas a la 
contratación privada con el fin de que estén preparados para competir 
internacionalmente e interactuar con mayor eficiencia en un mundo cada vez más 
global.
La reformas que se proponen al Código de Comercio y al Código de 
Procedimientos Civiles, permiten elegir a cada una de las partes en conflicto el 
árbitro para que resuelva las controversias del caso; para ello se incorpora a 
nuestra legislación las disposiciones de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial 
Internacional de la ONU, de tal manera que la iniciativa regula los aspectos 
procedimentales a los que debe sujetarse el juicio arbitral, así como la 
composición, competencia del Tribunal Arbitral y las características que deben 
reunir las resoluciones o laudos que se emitan, a dedicar legalmente a la 
contratación privada para todo tipo de controversias sobre el cumplimiento de 
contratos, sobre la compra y venta de mercancías y servicios, es importantísimo y 
central en la actualidad, pero adecuar la legislación mercantil a las necesidades de 
la época en un contexto internacional dinámico y competitivo, creemos que es una 
exigencia.”
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legal y de observancia, su incorporación a nuestra legislación 
mercantil y la exigencia de adecuarla a las necesidades de la época 
en un contexto internacional dinámico y competitivo.
El respecto sirve de apoyo, la tesis 1a. CLXX/2009, emitida por 
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Novena Época, Materia(s): Civil, tomo XXX, septiembre de dos mil 
nueve, visible en la página cuatrocientos veintisiete, del tenor 
siguiente:
“ARBITRAJE COMERCIAL. ASPECTOS RELEVANTES Y PRINCIPIOS 
QUE RIGEN EL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO DE 
COMERCIO. El arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio, en 
su parte final, fue reformado e introducido con sus características actuales 
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de 
julio de 1993, y según se asentó en la iniciativa presidencialque representa 
su exposición de motivos, prácticamente adopta, casi en su integridad, la 
Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el 
Derecho Mercantil Internacional (conocida por sus siglas CNUDMI y como 
UNCITRAL por sus siglas en inglés), instrumento creado para regular 
cualquier arbitraje comercial, sea nacional o internacional, público o privado. 
En materia civil, el arbitraje -y principalmente el privado- se regula en cada 
legislación estatal, dado que el ámbito competencial de las legislaciones 
procesales que las contienen es de carácter local, lo que trae como 
resultado que en el derecho civil de aplicación ordinaria el estatuto del 
arbitraje sea distinto en cada estado; pero para evitar esa problemática de 
dispersión, en materia mercantil o comercial -que es de competencia 
legislativa federal, conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos- se estableció un estatuto único 
en el Código de Comercio respondiendo con ello a la unicidad que 
caracteriza a la materia federal y que se exige por el ámbito de aplicación 
espacial de las leyes mercantiles, las cuales rigen en todo el territorio 
nacional. Los más importantes principios generales de este apartado 
normativo son la prevalencia de la voluntad de las partes sobre la norma y 
el de intervención judicial excepcional, que consisten en concebirlo como 
una regulación supletoria a falta de pacto en contrario, pues en materia de 
procedimientos arbitrales nacionales o internacionales, públicos o privados, 
el acuerdo entre las partes prevalecerá sobre la regulación establecida en la 
ley (artículos 1415, 1416, fracción III, 1417, fracción II, y 1418 de dicho 
Código). Sin embargo, cuando durante el procedimiento arbitral, por 
acuerdo o por disposición legal, sea necesaria la intervención de la 
autoridad judicial estatal, federal o local, según el caso, su intervención se 
regirá por las reglas establecidas en la ley (artículos 1418, fracción II, y 
1422 del propio ordenamiento); asimismo, la normatividad relativa también 
cobrará aplicación cuando las partes en disenso acuerden que dicha norma 
sea utilizada por un tribunal arbitral, sea éste cualquier persona (física o 
moral, árbitro o árbitros) o institución, sea permanente o no (artículos 1416, 
fracciones II y V, 1417, fracción I, y 1426 del aludido Código), o incluso 
pública o privada.”
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De tal suerte, que para interpretar los preceptos que regulan el 
arbitraje en el Código de Comercio, desde el punto de vista teleológico 
e histórico, es necesario tener en cuenta que su antecedente directo e 
inmediato se encuentra en la Ley Modelo Sobre Arbitraje Comercial 
Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho 
Mercantil Internacional, resulta conveniente acudir al texto de la 
mencionada Ley Modelo, en los preceptos que guardan similitud o 
identidad de contenido al artículo 1425 del Código de Comercio, y a la 
explicación que de dichos dispositivos hace la Secretaría de la 
mencionada Comisión Internacional.
En este aspecto cobra aplicación, por las razones que informa, 
el criterio contenido en la tesis I.3o.C.502 C del Tercer Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s): Civil, tomo 
XXII, diciembre de dos mil cinco, consultable en la página dos mil 
seiscientos cincuenta, que se lee:
“COMPROMISO ARBITRAL, NULIDAD DEL. COMPETENCIA DEL 
ÁRBITRO Y NO DEL JUEZ ORDINARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN 
DE NULIDAD RESPECTIVA, PORQUE LOS ARTÍCULOS 1424 Y 1432 
DEL CÓDIGO DE COMERCIO TIENEN COMO PROPÓSITO DAR 
EFICACIA A LOS ACUERDOS DE ARBITRAJE Y FACILITAR LA 
REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES. Para 
interpretar los preceptos que regulan el arbitraje en el Código de Comercio, 
desde el punto de vista teleológico e histórico, es necesario tener en cuenta 
que el antecedente de los mismos se encuentra en la Ley Modelo Sobre 
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas 
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuyas disposiciones 
fueron incorporadas a la legislación mercantil nacional a fin de ajustarla a 
los aspectos favorables para el arbitraje que se advirtieron en esa 
propuesta normativa, como se desprende de la exposición de motivos del 
decreto de reforma y adiciones publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, así como 
de los correspondientes dictámenes emitidos por las respectivas Cámaras 
de Origen y Revisora, a saber, de Diputados y de Senadores, de tal suerte 
que resulta conveniente acudir al texto de la mencionada ley modelo, en los 
preceptos que guardan similitud o identidad de contenido, y a la explicación 
que de dichos dispositivos hace la secretaría de la mencionada comisión 
internacional. Esa semejanza en contenido normativo se advierte entre los 
artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, y 8 y 16 de la ley modelo, 
cuyo propósito es facilitar y dar eficacia al reconocimiento de los acuerdos 
de arbitraje, así como evitar la práctica de tácticas dilatorias, aunque se 
trate del ejercicio de las facultades de supervisión o de control que se 
reconocen como necesarias por parte de los tribunales judiciales. La 
anterior finalidad de la regulación de la remisión al arbitraje y de la facultad 
de determinar la competencia por parte del tribunal arbitral, basada en el 
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principio arbitral de origen alemán denominado "Kompetenz-Kompetenz", o 
competencia-competencia, que implícitamente se encuentra en el texto de 
los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, dado el origen que 
tienen y la semejanza con las normas que los inspiraron, revela que el 
legislador mexicano buscó dar cabal eficacia al compromiso arbitral y 
facilitar la realización de los arbitrajes, en caso de existir un acuerdo sobre 
esa forma de resolución de controversias, impidiendo el empleo de 
dilaciones en la sustanciación de esos procedimientos, aun cuando se 
ejerciera el necesario control judicial sobre la validez del pacto arbitral, el 
que, en términos del artículo 1432 del Código de Comercio, puede hacerse 
antes de que se dicte el laudo arbitral, o con posterioridad a éste, es decir, 
puede ser previo o ex post. Por tanto, cuando existe pacto arbitral sobre la 
competencia del árbitro para conocer de la nulidad del acuerdo de arbitraje, 
queda excluida la competencia del Juez ordinario del Estado, para respetar 
cabalmente la voluntad de las partes al convenir la resolución de las 
controversias, incluyendo la nulidad del pacto arbitral, a través del 
procedimiento arbitral.”
El artículo17 de la multicitada Ley Modelo Sobre Arbitraje 
Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el 
Derecho Mercantil Internacional, disponía:
“Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales 
cautelares.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición 
de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas 
provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto 
del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquier de las 
partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.”
Como se puede apreciar del texto transcrito que sirvió de 
referencia para la reforma al artículo 1,425 del Código de Comercio, se 
facultó al tribunal arbitral para que a petición de alguna de las partes, 
se ordene la adopción de medidas provisionales cautelares que se 
estimen necesarias respecto del objeto del litigio.
Por su parte, en el capítulo IV A denominado “MEDIDAS 
CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES”,aprobado por la Comisión de 
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su 39° 
periodo de sesiones celebrado en dos mil seis, modificaron el texto 
legal citado, para quedar como sigue:
“Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a 
instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en 
forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la 
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emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la 
controversia, el tribunal ordene a una de las partes que:
a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima 
la controversia;
b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el 
menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a 
cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o 
menoscabo al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan 
ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) Preserve elemento de prueba que pudieran ser relevantes y 
pertinentes para resolver la controversia.”
Como se puede apreciar de la reforma destacada a la “Ley 
Modelo”, la citada Comisión estableció expresamente, que el Tribunal 
de Arbitraje podrá otorgar cualquiera de las medidas cautelares que 
se mencionan, en cualquier momento, previo a la emisión del laudo 
definitivo; de lo que se sigue que lo que cobra especial relevancia para 
el dictado de la medida cautelar es el pronunciamiento en sí, previo al 
dictado del laudo definitivo, mas no la sola petición que se hubiere 
planteado; ya que lo que interesa mantener es la situación de hecho 
que se guarda hasta en tanto se resuelva la controversia, que no se 
agravie el procedimiento arbitral, que se preserven medios de prueba 
necesarios para la resolución del asunto y, en su caso, se 
salvaguarden bienes que permitan la ejecución del laudo.
En este orden de ideas, se patentiza que es el momento en que 
se emita la determinación en sí que habrá de dictarse sobre la medida 
cautelar requerida y no la sola presentación de la solicitud, el que 
habrá de marcar la pauta para establecer si la emisión del laudo 
definitivo, nulifica o resta la eficacia en el análisis de la medida; ya que 
con el dictado del laudo, en cuanto a las hipótesis que se enuncian en 
los incisos a), b) y c), ya no serían susceptibles de actualizarse, por 
tratarse de actuaciones vinculadas a circunstancias o situaciones que 
acontecen previo o durante el procedimiento arbitral que termina con 
la emisión del laudo definitivo, según se prevé en el artículo 32, inciso 
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Solicitud de Medida Cautelar Provisional 207/2013-III
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13, de la Ley Modelo y que se reproducen en el artículo 1,449, fracción 
I4 del Código de Comercio.
Y en el supuesto de la medida prevista en el inciso c), se 
entiende que también sea válida que concluya con el dictado de la 
sentencia, en virtud de que, por un lado, en la hipótesis de que el 
laudo le fuera desfavorable, quedaría justificado con el hecho de que 
no demostró la existencia del derecho materia del arbitraje y, en 
consecuencia, tampoco la legitimación para solicitar la medida 
pretendida.
 
Por otro, para el caso de que el sentido del laudo le fuera 
favorable, la medida solicitada consistente en la preservación de 
bienes que permitan la ejecución del laudo, ésta se sustituye y su 
tutela queda satisfecha con la propia ejecución en sí del laudo, pues 
en términos del artículo 1,461, primer párrafo5, del Código de 
Comercio, “un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya 
sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la 
presentación de una petición por escrito al juez, será 
ejecutado…”, lo que garantiza la ejecutividad de la condena o sanción 
que se hubiera impuesto.
Esa misma disposición se encuentra prevista en el artículo 35, 
inciso 1), de la “Ley Modelo”, del contenido siguiente:
“Artículo 35. Reconocimiento y ejecución.
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, 
será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición 
por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con 
las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
[…]”
3 Artículo 32. Terminación de las actuaciones.
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo …”
4 Art. 1,449. Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
I. Laudo definitivo, y”
5 “Art. 1,461. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será 
reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será 
ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.”
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Incluso, el artículo 1,4636 del multicitado Código de Comercio, 
prevé que aún en el caso de que se solicite la nulidad o suspensión 
del laudo, el Juez al que se solicita el reconocimiento o ejecución del 
laudo podrá, si lo considera procedente aplazar su decisión y a 
instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del 
laudo, podrá también ordenar a la contraria que otorgue garantías 
suficientes; con lo que se continúa con la protección y salvaguarda en 
los derechos de quien resultó beneficiado con lo resuelto en el laudo 
arbitral.
La norma referida también se contempla en los mismos términos 
en el artículo 36, inciso 2, de la “Ley Modelo”, que se lee:
“Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución:
[…]
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del 
apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o suspensión del 
laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo 
considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que 
pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la 
otra parte que dé garantías apropiadas.”
En esta tesitura, ciertamente, el dictado del laudo definitivo, 
torna ineficaz e improcedente el análisis de la medida cautelar 
solicitada y desvirtúa su naturaleza.
Para abundar sobre la reciente aseveración es menester 
precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, al resolver la contradicción de tesis 415/2012, estableció lo 
siguiente:
En la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas 
también como providencias o medidas precautorias, y se definen como 
los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las 
6 “Art. 1,463. Si se solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado 
el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la 
ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de 
la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la 
otra parte que otorgue garantías suficientes.”
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partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para 
evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad 
con motivo de la tramitación de un proceso.
Las medidas cautelares tienden, por un lado, a evitar que resulte 
inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable 
por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva 
de la controversia; y por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo 
tenga eficacia práctica.
Además, que pueden tomarseantes de la iniciación del proceso 
o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta sentencia firme 
u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica 
general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en 
que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin 
notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar 
posteriormente la medida.
Acorde con lo anterior, se adoptó en la ejecutoria el término de 
"medida cautelar" para referir al instrumento procesal en general, 
como género, que tiende a evitar que la sentencia de fondo resulte 
inútil y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.
De esta manera, a nada práctico conduciría pronunciarse sobre 
la solicitud en el otorgamiento de una medida cautelar, pues si como 
ya se vio, en el Código de Comercio se prevén los mecanismos 
legales para lograr la ejecución del laudo y la eficacia de la “condena” 
impuesta; inclusive, aún en el caso de que se solicite la suspensión en 
la ejecución con motivo de la sustanciación de la nulidad que 
promueva la contraria, el juzgador está facultado para negarse a 
otorgarla y continuar con la ejecución del laudo, o bien, de concederla 
también puede exigir que se garantice dicha ejecución fijando alguna 
medida que cumpla y continúe con la protección y salvaguarda de los 
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derechos de quien resultó beneficiado con el resultado del laudo 
arbitral.
En la especie, la propia solicitante de la medida cautelar en su 
escrito inicial manifestó que formuló y demandó de ********** **********, 
ante la Cámara de Comercio Internacional, el arbitraje comercial por la 
falta de pago de las contraprestaciones vencidas más los intereses 
respectivos, derivados del incumplimiento del contrato parcial de 
cesión de derechos base de la acción.
A su vez, como se puede apreciar del escrito presentado por la 
promovente de la medida en la oficialía de partes de este órgano 
jurisdiccional, el veintinueve de abril de dos mil catorce, hizo del 
conocimiento de este juzgado, que dentro del procedimiento arbitral 
18752/CA/ASM que ella misma promovió y del que formó parte; el 
tribunal arbitral emitió el laudo final con fecha treinta y uno de 
marzo de dos mil cuatro en el que se condenó a ********** **********, al 
pago de diversas prestaciones y para demostrar su aseveración 
exhibió copia de la resolución de mérito.
Como se puede advertir, las actuaciones del procedimiento 
arbitral al que aludió la accionante en su capítulo de hechos, concluyó 
con la emisión del laudo final; lo que torna ineficaz e improcedente 
analizar la adopción y decretó de la medida cautelar solicitada, pues 
acorde con la eficacia y naturaleza de dicha medida, ésta debió 
pronunciarse hasta antes de la emisión del laudo arbitral lo cual 
ocurrió el treinta y uno de marzo de dos mil catorce; siendo que fue 
hasta el dos de abril del año en curso en que se ordenó que pasaran 
los autos a la vista del suscrito resolutor para la emisión de la 
sentencia, en razón de la suspensión ordenada en el juicio de 
garantías 821/2013-III del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en 
Materia Civil en el Distrito Federal y hasta en tanto se informó que 
quedó debidamente constituida la contragarantía que permitió el 
dictado de la sentencia de que se trata.
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La ineficacia e improcedencia apuntadas se justifican en razón 
de que la solicitante de la medida, con la emisión del laudo definitivo 
que resolvió la controversia sometida al arbitraje y que contiene ciertos 
y determinados puntos de condena, ya se encuentra en aptitud de 
ejecutarlo, por lo que será su ejecución la que cobre vigencia y 
efectividad en el cumplimiento del laudo, atento al principio pro-
arbitraje que “constituyó el objetivo rector” de la Convención de Nueva 
York y la Ley Modelo, cuya “meta fue revertir la hostilidad legislativa y judicial 
frente al arbitraje que en ciertas jurisdicciones se había detectado. - - - La 
aplicación del principio general pro-arbitraje puede detectarse en el sentido detrás 
de diversas disposiciones de ambos instrumentos. A guisa de ejemplo, el principio 
pro-arbitraje puede palparse en el contexto del laudo arbitral al analizar sus 
diferencias frente a la sentencia extranjera, en específico apreciando, por un lado, 
la presunción a favor de validez (presumptio in favorem validitatis 
sententiae) con la que está investida, y, por el otro, el restringido nivel de 
revisión. - - - Existen otras áreas en las que puede observarse el principio pro-
arbitraje. En el contexto del acuerdo arbitral el principio pro-arbitraje puede 
observarse como una agudización del principio de validez o conservación de 
los actos jurídicos al establecerse por un lado, el deber de reconocer y ejecutar los 
mismos mediante la remisión al arbitraje, y, por el otro, lo escueto de las causales 
de la no remisión.”7
De esta manera, si el laudo definitivo goza de la presunción de 
validez con el que se encuentra investido, será a través de su 
ejecución como se cumplirá y garantizará su efectividad, pues en él ya 
se tuvieron mayores elementos y medios de prueba que llevaron a 
resolver la situación legal de los comerciantes y a establecer 
cantidades ciertas y determinadas en conceptos de condena que sólo 
resta ejecutar; mientras que en la medida cautelar no se cuentan con 
esos elementos y sólo se atienden aspectos que en apariencia del 
buen derecho permiten presumir el otorgamiento de la medida para 
tutelar la eficacia de la sentencia que se llegara a dictar y que le fuere 
favorable al solicitante; sin embargo, en el caso ya se tiene certeza 
7 GONZÁLEZ, De Cossío Francisco. “ARBITRAJE”. Editorial Porrúa. Tercera 
Edición. México, Distrito Federal. 2011. Pp. 240-241.
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sobre el sentido de la resolución y el monto de las cantidades que el 
condenado debe de cumplir, lo que robustece que es a través de su 
ejecución como se cumple con su efectividad, mas no con el decreto 
de la medida cautelar solicitada, pues el dictado del laudo la tornó 
ineficaz y, por ende, improcedente.
En efecto, es de destacar, que de la lectura del laudo arbitral 
aportado al juicio por la promovente de la medida y que de igual forma 
hace prueba en su contra, de conformidad con el principio de 
adquisición procesal8 y del artículo 1,2989 del Código de Comercio; 
ya que las pruebas no sólo favorecen a quien las aporta, sino que 
pueden resultar benéficas al interés de su contraria; se advierte que el 
Tribunal de Arbitraje determinó en el párrafo 282, que en el literal B de 
la cláusula 17 del contrato de cesión parcial de derechos, se impuso la 
obligación de garantizar el pago de tres años de contraprestación o 
contraprestación actualizada mediante el otorgamiento de alguno de 
los siguientes instrumentos: fianza, carta de crédito o aval bancario; 
sin que al efecto se hubiera satisfecho la veracidad del cumplimiento 
de esa obligación, ya que las exhibidas no se encontraron en vigor, 
por lo que en su decisión determinó condenar a ********** 
********************, al pago de la suma de $158’068,332.31 (ciento 
cincuenta y ocho millones sesenta y ocho mil trescientos treinta y dos 
pesos 31/100 moneda nacional), así como a otorgar a favor de la 
demandante las garantías referidas en el literal B de la cláusula 17 
del contrato de cesión y rechazar la pretensión de que la demandada 
********** ********************, deposite en cuenta bancaria a nombre de 
8 “Principio de adquisición. La adquisición procesal alcanza la categoría de 
principio concreto y específico en materiaprobatoria, que se formula por 
Chiovenda. Las sentencias y los autores en Italia se referirán siempre al ‘principio 
de adquisición’ en virtud del cual las pruebas ‘una vez recogidas, despliegan su entera 
eficacia a favor o en contra de ambas partes sin distinción entre las que las ha producido 
y las otras’. El juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su 
procedencia, llegándose a afirmar, con toda razón, que ‘la prueba producida por 
uno de los litisconsortes beneficia al otro aunque éste no haya contestado la demanda, y 
aunque la incorporación de esta prueba sea extemporánea’.”
Santiago Sentís Melendo. La Prueba en el Proceso. pp. 871-872
9 “Art. 1,298. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas 
sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.”
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la accionante las sumas para garantizar el pago de tres 
contraprestaciones futuras.
Lo que evidencia, por una parte, que en el mismo laudo ya 
existe un monto de condena a ejecutar y la obligación de otorgar 
las garantías pactadas y, por otra, que desde el propio contrato de 
cesión parcial de derechos ya existen las medidas por las que se 
garantizaría el pago de la contraprestación pactada; por lo que en 
términos del artículo 7810 del Código de Comercio, en principio, habría 
que atender a las medidas pactadas en el contrato base de la acción y 
a las que ya se condenó en el laudo definitivo, motivo que robustece 
la prevalencia de su ejecución sobre el análisis de la solicitud de la 
medida cautelar que constituye la acción de que se trata.
Aunado, a que en el párrafo 317 del laudo arbitral, se aprecia 
que de la interpretación de la cláusula 25 del basal, advirtió que se 
previó una alternativa para el caso de que las garantías previstas en 
las diversas estipulaciones 17 y 19, fueran insuficientes; que sería la 
cesión a la demandante de los derechos de ********** 
******************** para recibir las rentas de los arrendatarios hasta por 
un monto igual a la diferencia existente.
Lo que pone de manifiesto, que en ejercicio de esa facultad a 
través de la acción correspondiente o a través de la ejecución del 
laudo, la demandante se encuentra en aptitud de hacer efectiva esa 
alternativa de garantía; mas no a través de la solicitud que planteó en 
el juicio en cuestión.
En las relatadas condiciones, al resultar fundadas las defensas 
que vertió ********** ******************************resulta improcedente la 
solicitud de la medida cautelar solicitada por **********–antes **********.
10 “Art. 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que 
aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de 
formalidades o requisitos determinados.”
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Por lo anterior expuesto, se 
RESUELVE:
ÚNICO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de la medida 
precautoria solicitada por **********–antes **********, en contra de 
********** **********–antes ********** **********–antes ********** **********, 
–antes ********** ********************
Notifíquese personalmente a las partes.
Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Manuel Vega Tapia, 
Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante 
el Secretario Julián Javier Mejía López, con quien actúa y da fe. Doy 
fe.
23
El licenciado(a) Julián Javier MejÃ-a López, hago constar y certifico que en 
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo 
relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada 
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento 
mencionado. Conste.

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