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SENTENCIA grupos vulnerable

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SENTENCIA T-001/19
NORMAS DEMANDADAS: articulos 13y 29 CC derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
PROBLMA JURIDICO: De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, el Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, instauró acción de tutela en contra del Departamento del Quindío y solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad en suscribir convenios interadministrativos al sostener que el resguardo indígena no es entidad territorial ni tampoco persona jurídica de derecho público.
ARGUMENTO DE LA DEMANDA: Exaltan los derechos que se les fueron vulnerados por la Gobernación del Quindío que negó la suscripción de convenios interadministrativos al sostener que el resguardo indígena no es entidad territorial ni tampoco persona jurídica de derecho público. Agregó que el Departamento del Quindío desconoció que el Resguardo pertenece al Pueblo Embera Chamí el cual fue reconocido en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, como uno de los más afectados por el conflicto armado colombiano y en peligro de extinción agregando que como pueblo indígena conservan su lengua ancestral, medicina tradicional a través de los jaibanas (médicos tradicionales) y tienen usos y costumbres propios, arte y cultura tradicional Embera, y que como Resguardo Indígena cuentan con reconocimiento como entidad de derecho público de carácter especial, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera y goza de especial protección constitucional en el marco de disposiciones constitucionales y otras integradas al bloque constitucional como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, ratificado por la Ley 21 de 1991, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014, entre otra normativa.
NORMAS RELEVANTES: incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional, artículos 7, 63, 68 y 72 de la Constitución Política
DECISIÓN: la corte decide que el departamento del Quindío que con relación a los recursos que se presupuesten y se vayan a ejecutar en el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua suscriba con éste último el o los Convenio/s Interadministrativo/s a que haya lugar, teniendo en cuenta desde la perspectiva del enfoque diferencial su condición de sujeto de especial protección constitucional y las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Conceder el amparo desde una perspectiva de enfoque diferencial, a la efectivización de los derechos a la diversidad e identidad étnica y cultural y a la autodeterminación de los resguardos indígenas; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 
ACTUACION DE LA CORTE:
Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar, desde una perspectiva de enfoque diferencial, si una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural y a la autodeterminación y la efectivización de los mismos de un resguardo indígena al negar la suscripción de convenios interadministrativos por considerar que los resguardos indígenas no son entidades territoriales ni tampoco personas jurídicas de derecho público.
 
A fin de resolver el asunto, la Sala Séptima de Revisión hará referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y la autodeterminación de las comunidades y resguardos indígenas y, los territorios y resguardos indígenas: efectividad de sus derechos y recepción de los recursos necesarios para el respeto de su autonomía e identidad étnica y cultural. Normativa y jurisprudencia.

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