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7 04 - Dassen - Guidi - Consejo y jurado (1)

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El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados 
 
I.- Introducción. Un Consejo para qué. 
El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados fueron introducidos 
en los artículos 114 y 115 del texto constitucional reformado en 1994, como parte del acuerdo 
político conocido como Pacto de Olivos, y que se plasmó jurídicamente en el Núcleo de 
Coincidencias Básicas de la ley 24.309 declarativa de la necesidad de reforma de la 
Constitución.1 La creación de estos dos organismos se realizó con los siguientes tres grandes 
objetivos: (i) mejorar la idoneidad técnica y la independencia de los candidatos a jueces 
inferiores de la Nación, y brindar mayor transparencia al proceso de selección de dichos 
magistrados, a través de la organización de concursos públicos de oposición y antecedentes, 
como paso previo a la designación por parte del Poder Ejecutivo con Acuerdo del Senado; (ii) 
despolitizar el proceso de remoción de los jueces inferiores de la Nación.2 Para ello, el Consejo 
de la Magistratura reemplaza a la Cámara de Diputados como acusador por las causales de 
remoción del juicio político previstas en el artículo 53 CN, y el Jurado de Enjuiciamiento 
reemplaza al Senado de la Nación en su rol de juzgador o cámara de remoción. Adicionalmente, 
se le agregó al Consejo la facultad de ejercer las facultades disciplinarias, o sea, la capacidad de 
aplicar sanciones administrativas –advertencia, apercibimiento y multa-, a los jueces por faltas 
menores que no ameritan la remoción. Estas facultades eran ejercidas, antes de 1994, por la 
Corte Suprema de Justicia; y (iii) profesionalizar y promover una mayor apertura de la 
administración del Poder Judicial, al mismo tiempo que alivianar a la Corte Suprema de esas 
tareas para que se abocara exclusivamente a sus deberes jurisdiccionales. Para ello, se dispuso 
dejar en manos del Consejo de la Magistratura las facultades de administrar el presupuesto del 
poder judicial, con excepción del presupuesto de la propia Corte Suprema (como liquidar 
sueldos, realizar compras de insumos y contratación de servicios, administrar oficinas de 
cuerpos auxiliares de la justicia, como la oficina de notificaciones, etc.) y de ejercer las 
facultades reglamentarias, también conocidas, como de superintendencia (por ejemplo, 
reglamentos de licencias de personal, o de ingreso al Poder Judicial). 
Si bien la creación de Consejos de la Magistratura o Judicatura ya era para la época 
relativamente común en el derecho constitucional de otros países de la región y de algunas 
provincias argentinas, no puede entenderse su incorporación en 1994 sin tener un panorama de 
la situación del Poder Judicial de la primera mitad de la década de 1990. En efecto, la 
discrecionalidad y la falta de transparencia y de obligación a la rendición de cuentas que la 
Constitución otorgaba a los poderes Ejecutivo y Legislativo en la designación y remoción de 
jueces dio lugar ejercicios abusivos de tales facultades que afectaron la independencia judicial. 
Algunas de estas circunstancias fueron: (i) la ampliación del número de jueces de la Corte 
Suprema de Justicia de 5 a 9 integrantes, permitiendo al gobierno de aquel entonces contar con 
una “mayoría automática” en el Tribunal3; (ii) la designación de jueces en lo criminal y 
correccional federal presuntamente cercanos al gobierno, inclusive con alegaciones de 
corrupción con competencia para entender en delitos de corrupción contra la administración 
 
1Dicho Acuerdo fue realizado entre los ex presidentes Carlos Menem y Raúl Alfonsín, representantes del Partido 
Justicialista y la Unión Cívica Radical, respectivamente, los dos partidos mayoritarios de aquel entonces. 
2 En comparación con el juicio político ante el Poder Legislativo, se pretendió reducir el margen de discrecionalidad 
para mantener en el cargo o remover magistrados acusados, y brindar mayores garantías para el respeto del debido 
proceso permitiendo en los hechos, por ejemplo, facultades más amplias de producción de prueba, o aplicar criterios 
de valoración de dichas pruebas más técnicos que políticos. 
3En aquel entonces, el presidente Menem logró la aprobación del pliego de los seis jueces propuestos en una precoz 
sesión de siete minutos. Véase diario Página/12 del 20 de abril de 1990. 
 
pública4; (iii) la designación de jueces con pocos antecedentes para ejercer el cargo5; (iv) La 
protección del poder político a jueces que debieron haber sido removidos por juicio político6. 
Muchas de estas circunstancias generaron una demanda en la sociedad de una mayor 
independencia del Poder Judicial. Según el Banco Interamericano de Desarrollo, la confianza en 
el Poder Judicial en Argentina era alrededor del 57% en 1984, pero luego, durante los noventa 
cayó al 26%, y en 1998 era el 19,21%7. A pesar de esta percepción, el número de jueces 
destituidos mediante juicio político desde la recuperación democrática de 1983 era, en 1994, 
igual a siete -si uno se remontaba a 1853, por cierto, apenas superaba la docena de jueces 
destituidos-8. La lectura de las versiones taquigráficas de la Convención Constituyente y de las 
sesiones parlamentarias en las que se sancionó la primera ley de Consejo de la Magistratura 
confirma que su introducción en el sistema constitucional pretendía responder a la necesidad de 
remediar de algún modo estas situaciones9. 
Al estudiar los modelos judiciales, Raúl Zaffaroni afirmaba en 1994 que “cualquier institución 
debe cumplir con ciertas funciones y su estructura óptima dependerá de la clara atribución previa 
de éstas, es decir, que la estructura óptima de una institución será siempre la que la capacite mejor 
para el cumplimiento de su cometido. Cuando el cometido no ha sido bien definido, menos aún lo 
estarán sus modelos estructurales”10. Como indicamos al comienzo del capítulo, los objetivos o 
“cometidos” de la creación del Consejo de la Magistratura buscaron principalmente corregir los 
abusos a los cuales fue sometido a comienzos de la década de 1990 el sistema de designación y 
remoción de jueces hasta ese entonces vigente. Sin embargo, debemos interpretar los artículos 
114 y 115 de la Constitución dejando de lado lo que su incorporación haya tenido de coyuntural, 
y preguntarnos acerca del rol que debiera tener el Poder Judicial en el sistema republicano y 
democrático argentino. 
A nuestro entender, el desafío del Poder Judicial es servir para la expansión de los derechos de 
la población vinculados con la participación política y para el control de la tendencia expansiva 
del Poder Ejecutivo Nacional11. Esta visión, al mismo tiempo que pide a los jueces que sean 
deferentes de las decisiones sustantivas de los órganos democráticos, es sumamente exigente 
 
4 Por ejemplo, existieron numerosas denuncias de cobros de sobresueldos por parte de algunos jueces federales de 
parte de la ex Secretaría de Inteligencia del Estado, que se encuentran siendo investigadas en la causa “Caro 
Figueroa, José Armando y otros sobre malversación de caudales públicos” (5.713/2011 del Juzgado Nacional en lo 
Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal). 
5Según el periodista Horacio Verbitsky, el representante de la oposición en la Comisión de Acuerdos del Senado le 
preguntó al entonces ministro de Justicia si iban a buscar a los postulantes a jueces a las cárceles. Ese mismo ministro 
renunciaría poco tiempo después a su cargo diciendo que los jueces nombrados en la Cámara de Casación eran unos 
“esperpentos”Verbitsky, Horacio, Hacer la Corte. La constitución de un poder absoluto sin justicia ni control, Planeta, 
Buenos Aires, 1993, págs. 125 y 394. 
6Verbitsky narra la ampliación del número de miembros de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados 
para forzar una mayoría oficialista con la intención demantener en el cargo a una jueza federal que investigaba a la 
cuñada del presidente de la Nación. Verbitsky, obra citada, págs.127-128. 
7 Datos citados en Zayat, Emilio Demián. “Méritos y política. La selección de jueces federales en la Argentina”, en 
Premio Formación Judicial 2009, Eudeba 2011, pág. 349. 
8 Véase el capítulo IV de este trabajo. 
9 Véase por ejemplo la intervención del diputado Cruchaga en el Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de 
Diputados de la Nación, Sesión Ordinaria del 12 y 13 de marzo de 1997, pág. 665. 
10Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Estructuras judiciales”, Ediar, Buenos Aires, 1994, págs. 13/14. 
11 Seguimos en esto a Gargarella, Roberto, “In Search of Democratic Justice -What Courts Should Not Do: Argentina 
1983-2002” en Gloppen, Siri, Gargarella, Roberto y Skaar, Ekin (eds.), Democratization and the Judiciary. The 
Accountability Function of Courts in New Democracies.Frank Cass, London, 2004, 181-197. Esta misión debe ser 
entendida de manera amplia. La protección de los derechos de las minorías o de los derechos económicos, sociales y 
culturales pueden actuar muchas veces como un refuerzo de los derechos de participación política de estas personas. 
 
con las condiciones procedimentales en las cuales estos órganos se desenvuelven12. Este control, 
entonces, no requiere que los jueces sean seres sin ideología o a-políticos . Por el contrario, 
creemos que esta visión requiere un fuerte compromiso de los jueces con los valores 
democráticos, que debería llevarlos a sostener las decisiones democráticas , aun cuando 
discrepen con ellas. Al mismo tiempo, este mismo compromiso con el sistema democrático debe 
llevarlos a revisar especialmente las condiciones procedimentales en las que la democracia se 
desenvuelve: exigir que los procedimientos hayan incluido un debate público robusto, en el que 
las minorías y los grupos desaventajados hayan gozado de una razonable posibilidad de exponer 
sus puntos de vista13. 
Este compromiso con la democracia puede, y debe, ser considerado al evaluar la idoneidad de 
los magistrados. Sin embargo, lo que forzosamente esta versión de la misión judicial reclama, es 
una fuerte independencia de los jueces de las personas que circunstancialmente ocupan los 
cargos ejecutivos y legislativos. 
Es en esta visión del rol del Poder Judicial que interpretaremos el alcance de la creación del 
Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento. 
 
II.- Integración: representación y equilibrio. 
El segundo párrafo del art. 114 CN ha sido objeto de disputas interpretativas desde su sanción. 
Según éste, debe “procur[arse] el equilibrio entre la representación de los órganos políticos 
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la 
matrícula federal”. En una segunda oración, establece que “será integrado, asimismo, por otras 
personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”.La 
vaguedad de la norma se hizo notar durante el propio trámite de su sanción en la Convención 
Constituyente, y en cada oportunidad en la que el Congreso ha debatido la ley reglamentaria. El 
único aspecto de la regulación que, hasta ahora, no ha sido objeto de rencillas políticas ha sido la 
cuestión de la “periodicidad” de la integración. De hecho, todas las leyes orgánicas del Consejo 
de la Magistratura que han regido hasta la fecha han establecido mandatos de cuatro años, que 
no se superponen con el mandato presidencial14. 
Como puede apreciarse fácilmente, casi no quedan aspectos de este párrafo que no puedan ser 
problematizados. ¿Cuáles son “todas las instancias” judiciales? ¿Es la Corte Suprema una 
“instancia” en este sentido, o la Cámara de Casación Penal, que está jerárquicamente por encima 
de los Tribunales Orales y de la Cámara de Apelación? ¿Debe el Poder Ejecutivo designar un 
representante en el Consejo? ¿Deben los legisladores ser consejeros, o pueden designar 
representantes que no revistan tal condición?15 ¿Pueden los jueces ejercer simultáneamente el 
cargo de juez y consejero, mientras los abogados deben suspender el ejercicio de su profesión?; 
¿Las ciencias jurídicas son el “ámbito académico y científico” relevante, o puede haber otros? 
 
12 La versión clásica del rol de los jueces como controladores del proceso democrático fue formulada por Ely, John 
Hart, Democracy and Distrust, Harvard UniversityPress, 1980. En Argentina, una visión de este tipo fue sostenida en 
Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea Buenos Aires, 1993. 
13 Sobre este punto, pueden consultarse el capítulo sobre el proceso de formación y sanción de leyes de Ramiro 
Álvarez Ugarte y la columna sobre deliberación legislativa de Roberto Gargarella, ambos en este volumen. 
14 La reforma operada por la Ley 26.855, finalmente invalidada por la Corte Suprema, preveía que las elecciones a 
consejeros se realizarían conjuntamente con las presidenciales. 
15 Detrás de esta pregunta, deben ponderarse razones de legitimidad democrática, pues los Diputados y Senadores 
son representantes de pueblo, en tanto que los delegados que ellos designaría, no. Pero también hay razones 
prácticas de funcionamiento del Consejo, ya que los consejeros legisladores no son de tiempo completo, pues deben 
atender sus responsabilidades legislativas. Pensemos que al alto número de comisiones legislativas que deben 
integrar, se agregan las comisiones en el Consejo de la Magistratura. 
 
¿Deben los académicos ser “representantes” de los académicos?16 ¿Deben formar parte del 
“equilibrio” constitucional? Y finalmente, ¿cómo podemos reconocer el tan mentado equilibrio? 
Estas y otras preguntas son estimulantes tanto para desentrañar el sentido de las normas 
constitucionales como para pensar el mejor diseño institucional. Por razones de espacio e 
importancia, trataremos sólo algunas de ellas. 
Desde el comienzo de nuestra práctica institucional con respecto al Consejo de la Magistratura 
se difundió la interpretación de la palabra equilibrio según la cuarta acepción del Diccionario de 
la Real Academia Española: “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”. Desde 
entonces, existió cierto consenso en que el “equilibrio” no equivalía a igualdad numérica sino a 
“no predominio”: habría equilibrio en un diseño en el cual ninguno de los estamentos pueda 
hacer prevalecer su voluntad sin la concurrencia de miembros adicionales17. Éste es el sentido 
que finalmente le otorgaría la Corte Suprema. Veamos cómo interpretaron esta noción las 
diferentes leyes reglamentarias del art. 114 CN como resultado de las disputas del poder 
político por controlar el Consejo: 
 
Leyes 24.937/24.939 (20 
integrantes) 
Ley 26.080 (13 integrantes) Ley 26.855 (19 integrantes) 
Presidente de la CSJN Se excluye Permanece excluido 
4 jueces 3 jueces 3 jueces (elegidos por el 
voto popular) 
4 abogados 2 abogados 3 abogados (elegidos por el 
voto popular) 
2 académicos 1 académico 6 académicos (elegidos por 
el voto popular) 
4 senadores 3 senadores 3 senadores 
4 diputados 3 diputados 3 diputados 
1 representante del PEN Se mantiene Se mantiene 
 
La Ley 24.937, reformada por la Ley 24.93918 instituyó una representación de 20 consejeros 
compuesta por cinco jueces, cuatro abogados de la matrícula federal, dos representantes del 
ámbito académico y científico, cuatro legisladores de cada cámara y un representante del Poder 
Ejecutivo Nacional. Los diputados y los senadores representaban a por lo menos tres bloques 
parlamentarios: cada Cámara enviaría a dos legisladores por el bloque más numeroso y uno por 
cada uno de los siguientes. En cambio, los abogados, los académicos y los jueces serían elegidos 
por sus pares, con la excepción del Presidente de la Corte Suprema, que presidía también el 
Consejo. Esta integración no sufrió impugnaciones con base constitucional: ningunode los 
sectores puede formar quórum o tomar decisiones por sí mismo. 
La Ley 26.080 disminuyó de 20 a 13 el número de consejeros: ahora el Consejo estaría 
compuesto por tres jueces, dos abogados y un solo representante del ámbito académico y 
científico, además de tres legisladores por cada Cámara del Congreso y el representante del 
Poder Ejecutivo. El efecto buscado fue eliminar los consejeros representantes de las segundas 
 
16 El artículo 114 establece que el Consejo será integrado “asimismo por otras personas del ámbito académico y 
científico”, sin aclarar que deben ser representantes de este sector, como sí lo hace con los abogados, jueces y órganos 
políticos. 
17 Véase la intervención del diputado Pichetto, Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 
Sesión Ordinaria del 12 y 13 de marzo de 1997, pág. 697, y la intervención del senador Yoma en el Diario de Sesiones 
del Honorable Senado de la Nación, Sesión Ordinaria del 6 y 7 de marzo de 1996, pág. 618. 
18La Ley 24.937 preveía 19 integrantes en el Consejo, pero fue reformada por la Ley 24.939 (conocida como “ley 
correctiva”), agregando un académico para llegar al número de 20 consejeros. Ambas leyes entraron en vigencia el 
mismo día. 
 
minorías parlamentarias y de las minorías del ámbito de los jueces y abogados. Sin embargo, la 
ley no alteró el régimen de selección de los consejeros de cada estamento19. 
Por último, la Ley 26.855 volvió a ampliar el número de consejeros, esta vez a 19, pero como 
veremos en el apartado siguiente fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema. Por lo 
tanto, nos apresuramos en aclarar que a la fecha de esta publicación, el Consejo funciona con 13 
integrantes, de acuerdo con la Ley 26.08020. La ley 26.855 mantuvo a los tres legisladores por 
cada cámara y el representante del ejecutivo. Lo verdaderamente novedoso fue lo dispuesto 
para la elección de los tres abogados, tres jueces y seis académicos que ahora integrarían el 
Consejo: serían electos por el voto popular. 
La constitucionalidad de las Leyes 26.080 y 26.855 ha sido tratada por la Corte Suprema en el 
orden inverso al de su sanción. En el caso de la Ley 26.080, la principal objeción ha sido la 
distribución de bancas entre los estamentos del Consejo. En el caso de la Ley 26.855, las 
impugnaciones fueron dirigidas a la elección popular de los representantes de los jueces y los 
abogados y de las personas del ámbito académico y científico. A continuación trataremos ambas 
cuestiones. 
 
a.- Cómo se elige a los consejeros: la Ley 26.855 y la cuestión de la “representación” 
La discusión acerca de cómo lograr el “equilibrio” entre los estamentos llamados a conformar el 
Consejo de la Magistratura –que discutiremos en el próximo apartado- lleva casi tanto tiempo de 
vida como el propio texto del art. 114. Sin embargo, existe una cuestión que, a pesar de ser 
lógicamente previa, no ocupó el centro de la escena sino mucho tiempo después: ¿cómo se elige 
a los consejeros? 
La Ley 26.855 fue sancionada en 2013, dentro de un paquete de leyes impulsadas por el 
oficialismo de entonces con el nombre de “democratización de la Justicia. El cambio más radical 
que la nueva ley establecía con respecto a todas sus antecesoras era la elección popular de los 
jueces, abogados y académicos de manera conjunta con las elecciones nacionales para cargos 
ejecutivos y legislativos. Adicionalmente, los ahora seis representantes académicos ya no debían 
pertenecer únicamente a la disciplina jurídica. 
En el esquema de la ley 26.855, quienes aspiraban a integrar el Consejo de la Magistratura 
debían presentarse a elecciones partidarias conjuntamente con la elección presidencial21. Cada 
partido o alianza que presentara candidato a presidente -se prohibía la conformación de 
alianzas únicamente para presentar candidaturas al Consejo- podría presentar una única boleta 
con sus dos candidatos a representantes de los jueces, dos candidatos a representantes de los 
abogados y cuatro candidatos a representantes del sector académico. El partido o alianza que 
obtuviera mayor cantidad de votos a nivel nacional conseguiría el cargo para todos los 
candidatos, y el siguiente para la mitad de ellos (es decir, dos tercios de los cargos irían para el 
partido o alianza más votado, y el tercio restante para el siguiente). 
Además, el Poder Legislativo seguiría representado por tres diputados y tres senadores: dos por 
el bloque político de mayor número de cada Cámara, y uno por el siguiente. Por último, el Poder 
Ejecutivo conservaba un representante. 
 
19 El Senado y la Cámara de Diputados estarían representados ahora por tres legisladores cada una: dos por el bloque 
más numeroso y uno por el siguiente. El art. 2 inc. 2 según la Ley 26.080 habla de “dos por la mayoría y uno por la 
primera minoría”, sin embargo, el modo más razonable de entender esta redacción es asignarle el mismo sentido que 
antes de la reforma (ya que, por ejemplo, no siempre existiría una “mayoría” en sentido estricto en las Cámaras). 
20 De todos modos, a la fecha de esta publicación existe un fallo no firme que declara la inconstitucionalidad de la 
reforma operada por la Ley 26.080 que discutiremos en el apartado b). 
21 Excepcionalmente, se dispuso que en 2013 la elección de consejeros se realizaría conjuntamente con las elecciones 
legislativas de medio término. 
 
En este esquema, entonces, y suponiendo que la mayoría electoral coincide con la mayoría en 
los bloques legislativos y en el Poder Ejecutivo -lo cual es previsible, ya que la ley preveía que la 
elección a consejeros se realizara conjuntamente con la elección presidencial-, el oficialismo 
cuenta automáticamente con más de dos tercios de los cargos del Consejo (dos diputados, dos 
senadores, el representante del PEN, dos jueces, dos abogados y cuatro académicos: 13 sobre un 
total de 19 miembros). Además, la ley 26.855 había disminuido la mayoría necesaria para tomar 
la mayor parte de las decisiones a la mayoría de los miembros totales del Consejo -cuando 
siempre había sido de dos tercios de los miembros presentes-. 
No es extraño que la Corte Suprema, al poco tiempo de dictada la ley 26.855, la declarara 
inconstitucional. Así, en el fallo “Rizzo”, la Corte fundó la invalidez constitucional de la reforma 
en cuatro razones22: 
 
i.- El equilibrio23: 
Como se vio en el apartado anterior, la práctica institucional argentina había interpretado el 
equilibrio como “no predominio” de un sector sobre otro. La Corte ratifica esta interpretación: 
“la concepción de los constituyentes… fue mantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de 
distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otro. Es decir, que ningún sector cuente con 
una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del 
conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo”24.Así, el “equilibrio” constitucional debe procurarse 
entre los distintos estamentos que conforman el Consejo. Sin embargo, aquí la Corte no hace 
mérito de la cantidad de miembros de cada sector25 sino que extrae una implicancia adicional 
del mandato del equilibrio: no puede decirse que es equilibrada una composición en la cual “la 
totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario”26, de modo directo o 
indirecto: de sus 19 integrantes, 12 serían elegidos directamente en las urnas por la ciudadanía, 
mientras los restantes 7 lo serían por el Congreso o el Poder Ejecutivo. 
El modo más sencillo de entender esta afirmación de la Corte es que en el sistema de la Ley 
26.855, en realidad, no hay representantes de los jueces, de los abogados o de los académicos. 
Entendido así, el argumento del equilibrio queda reducido al próximo argumento, el de la 
representación. 
 
ii.-La representación27: 
El art. 114 habla de “la representación”de los jueces, los abogados y de los órganos políticos 
provenientes de la elección popular. Al mencionar a los académicos, no refiere a su 
“representación”. 
El mayor desarrollo de la Corte en el fallo “Rizzo” parece destinado a mostrar que la elección 
popular de los consejeros es constitucionalmente inviable, sin importar la modalidad de esta 
elección. Para hacerlo, desarrolla dos líneas argumentales. 
La primera serie de argumentos parece destinada a preservar el espíritu corporativo de la 
representación en el seno del Consejo de la Magistratura. Así, tras afirmar que no hace más que 
 
22“Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional ley 26.855, 
medida cautelar”, sentencia del 18 de junio de 2013, cons. 29. 
23Id. cons. 17, 25 y 30. 
24Id., cons. 25. En el mismo sentido, cons. 9° del voto de Argibay y Petracchi. El voto concurrente no acompaña a la 
mayoría en el razonamiento del cons. 19. 
25 Con la excepción del cons. 32, en el que considera excesiva la cantidad de seis académicos, ya que el art. 114 CN 
otorga a las “personas del sector académico y científico” un “papel secundario”. 
26Id., cons. 30. 
27Id. cons. 17, 20 a 24 y 31. 
 
“entender… las palabras de la Constitución en el significado en el que son utilizadas popularmente 
y explicarlas en su sentido llano, obvio y común”28, afirma que “las personas que integran el 
Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone 
inexorablemente su elección por parte de los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el 
precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular 
ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en 
representantes del cuerpo electoral.”29De modo similar, afirma poco después que “para ejercer 
una representación electoral se requiere necesariamente un mandato, que solo puede ser otorgado 
por los integrantes del sector”30. Por último, se recurre a los debates de la Convención 
Constituyente a fin de mostrar que la elección por parte de los jueces y de los abogados de sus 
respectivos representantes era la intención inequívoca al momento de la sanción del art. 11431. 
Si bien el concepto de representación no incluye necesariamente la elección de los 
representantes por los representados32, la idea de que la representación de los jueces y de los 
abogados es una representación corporativa no sólo es la que se desprende de modo más 
inmediato del texto del art. 114, sino que parece estar lo suficientemente asentada en nuestra 
práctica constitucional33. Tanto los debates en la Convención Constituyente como los debates 
parlamentarios de la ley 24.93734 muestran que era una idea incontrovertida. 
Sin embargo, este argumento presenta una dificultad al tratarse de los académicos. Como hemos 
dicho, el art. 114 habla de la “representación” de los jueces y de los abogados, pero sólo indica 
que el Consejo “será integrado asimismo por personas del ámbito académico y científico en el 
número y forma que indique la ley”. En “Rizzo”, la Corte entiende que el adverbio “asimismo” 
utilizado indica que el régimen de los académicos debe mantener el equilibrio y el sistema de 
representación establecido para los jueces y abogados35. Sin embargo, a diferencia de lo que 
ocurre con los jueces y los abogados, no parece que el “ámbito académico y científico” sea un 
sector diferenciado del resto de la sociedad con intereses a ser especialmente representados 
dentro del órgano de gobierno del Poder Judicial. Por el contrario, su inclusión parece estar 
orientada a la apertura del Consejo hacia fuera de los sectores políticos y corporativos. Así, 
parecería que no hay nada ni en la letra del art. 114 ni en la naturaleza del sector académico que 
insinúe fuertemente que los académicos no puedan ser electos por las mayorías electorales. De 
hecho, esto fue advertido en los debates parlamentarios de la ley 24.937, ya en 1996. De hecho, 
 
28Id. cons. 17. 
29Id. cons. 18. 
30Id. cons. 31. 
31Id. cons. 23. 
32 Ni el concepto jurídico de representación ni el uso corriente del término implican necesariamente que el 
representado elija al representante. En el derecho constitucional argentino, por ejemplo, la Cámara de Diputados 
representa a los habitantes del pueblo de la Nación en conjunto, y sin embargo son electos por los habitantes de cada 
provincia. El diputado electo por el pueblo de Neuquén es representante del pueblo de toda la Nación. 
Jon Elster (Securities Against Misrule. Juries, Assemblies, Elections. Cambridge UniversityPress, Nueva York, 2013, p. 
239) sostiene que el hecho de que los representantes sean electos entre y por sus representados forma parte del 
núcleo de la idea contemporánea de representación política. Sin embargo, esta idea debe parte de su poder 
persuasivo a un instinto democrático por definición ausente en un órgano estamental como el Consejo de la 
Magistratura. 
33 Carlos Nino planteaba que una de las ocasiones en la que los jueces debían ejercer el control de constitucionalidad 
es precisamente la necesidad de preservar la práctica constitucional de la comunidad. Creemos que lo que da 
fortaleza a la interpretación de la Corte no es un concepto esencialista sobre la “representación” sino su consistencia 
con la práctica constitucional argentina desde 1994. Véase Nino, Carlos Santiago, Fundamentos… citado, págs. 701-
703. 
34 Véanse las citas de la Convención Constituyente citadas en el propio fallo “Rizzo”, cons. 23. 
35Rizzo, cons. 19. En su voto concurrente, la jueza Argibay y el juez Petracchi reconocen que el de los académicos no 
es una “representación” como la de los jueces y abogados, pero que su participación debe estar sujeta de todos modos 
al “equilibrio” constitucional (cons. 7°). 
 
en esa ocasión, el primer proyecto aprobado por el Senado preveía que los académicos fueran 
designados por el propio Senado. Quienes entonces defendieron la solución finalmente 
adoptada -la elección de los académicos por sus pares- no la defendieron como 
constitucionalmente obligatoria sino simplemente como conveniente, por ejemplo, para que el 
Senado no multiplicara su injerencia en el Consejo36. 
Tal vez para no reposar la totalidad del argumento en una discutible interpretación de 
“asimismo”37, la Corte ensaya una segunda línea argumental destinada a mostrar que la elección 
popular de funcionarios es un mecanismo excepcional previsto en la Constitución para ciertos 
cargos, que no puede ser ampliado por el Congreso para otros. De otro modo, sostiene la Corte, 
el Congreso crearía cargos cuando las mayorías electorales le fueran favorables y los cancelaría 
cuando le fueran adversas38. Aun más: “el Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le 
da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa… En consecuencia, resulta 
consistente que los consejeros, como miembros de un órgano que integra el Poder Judicial de la 
Nación, sean elegidos de forma indirecta, de la misma manera que los jueces”39. 
Este argumento resulta poco atractivo, por tres razones. En primer lugar, la elección de los 
consejeros por parte de las asociaciones de académicos o abogados no es una elección 
“indirecta”, comparable a la de los jueces, sino una elección directa por parte de cuerpos 
electorales reducidos a cierta profesión. La analogía, entonces, no se sostiene. 
En segundo lugar, si bien el Consejo de la Magistratura está incluido dentro de la Sección 
destinada al Poder Judicial, no cumple funciones jurisdiccionales sino de gobierno del Poder 
Judicial. Las buenas razones que existen para excluir a los jueces del voto popular no son 
aplicables, sin más, al órgano político que se encarga de gobernar uno de los poderes del Estado. 
Garantizar la independenciade los jueces no implica que los órganos que deciden sobre las 
cuestiones de gobierno del Poder Judicial deban estar aisladas de la ciudadanía. 
Por último, la posibilidad de que el Congreso varíe las reglas de elección de consejeros según los 
vientos electorales es una crítica que podría aplicarse a cualquier mecanismo de selección que 
no tenga rango constitucional. En este caso, lo preocupante no era que se diera al electorado 
participación en la elección de cargos públicos distintos al presidente y los legisladores 
nacionales40, sino, como se verá en el apartado iv, la posibilidad de que se estuviera creando un 
mecanismo electoral especialmente dirigido a cierto sector. 
 
iii.-Independencia de los jueces41: 
Un tercer argumento de la Corte es que la elección en los términos planteados por la ley 26.855 
violaba la independencia de los jueces que desearan presentarse como candidatos a ocupar un 
cargo en el Consejo: “el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los 
jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral 
nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada 
plataforma política y procurar una cantidad de votos… En la práctica, la ley contraría la 
 
36 Véase Diario de Sesiones del Honorable Senado de la Nación, Sesión Ordinaria del 6 y 7 de marzo de 1996. 
37 Hay otro punto respecto de la palabra “asimismo”: por una parte, la Corte pretende utilizarla para mostrar que los 
académicos son asimilables a los jueces y a los académicos. Sin embargo, la mayoría de la Corte también sostiene que 
el art. 114 CN les ha otorgado a los académicos un rol secundario (cons. 32), sin que esta vez el adverbio “asimismo” 
venga en su ayuda. 
38Id. cons. 26. 
39Id. cons. 27. 
40 De hecho, la ley 27.120 ha reglamentado el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, por el cual se han 
creado los cargos de parlamentarios del Mercosur a ser elegidos directamente por el pueblo de los países miembros, 
sin que haya recibido cuestionamientos a su constitucionalidad. 
41Rizzo, cons. 33 y 34. 
 
imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige 
identificarse con un partido político mientras cumple con la función de administrar justicia. 
Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes políticos y fácticos”42. 
Como se aprecia fácilmente, este ya no es un argumento que pueda aplicarse a todos los 
integrantes del Consejo sino sólo a los que van en representación de los jueces. Por otra parte, 
tampoco es un argumento aplicable a cualquier tipo de elección en la que participan jueces, sino 
a las elecciones en las que participen como candidatos de partidos políticos (en el régimen de la 
Ley 26.855, los jueces debían presentarse a elecciones exclusivamente acompañando 
candidaturas a presidente y legisladores nacionales43). 
Con ese alcance, creemos que el argumento es correcto: lo que viene a salvar la Corte es la 
independencia de los jueces con respecto a quienes ocupan los máximos cargos ejecutivos y 
legislativos. Nuevamente: creemos que una de las máximas funciones del Poder Judicial es 
asegurar que quienes ocupan los cargos políticos no abusen de su posición para torcer las reglas 
democráticas en su favor. Así, para ser correcto, este argumento de la Corte no necesita resolver 
la cuestión de la independencia judicial con respecto a la opinión pública, que es una cuestión 
harto más compleja. 
 
iv.-Distorsión del proceso electoral44: 
Un último argumento de la Corte resulta particularmente interesante. Éste se enfoca en el 
carácter altamente restrictivo de las reglas electorales que se fijaron para la elección de los 
consejeros. Por una parte, la Ley 26.855 previó que no podrían conformarse agrupaciones 
políticas al solo efecto de presentar candidatos al Consejo, ni tampoco más de una agrupación 
podría presentar a los mismos candidatos45. Al mismo tiempo, la Ley 26.855 permitía que los 
candidatos a consejeros adhirieran su boleta al las boletas para cargos legislativos únicamente 
si la agrupación se presentaba con la misma denominación en por lo menos 18 distritos46. Con 
acierto, la Corte califica a estas restricciones como “barreras irrazonables” al derecho de 
asociarse con fines políticos. Además, afirma que “[e]l Estado no puede implementar un sistema 
electoral que coloque en mejor condición a una o unas pocas agrupaciones políticas por sobre el 
resto”. 
Nuevamente, este argumento tiene un alcance limitado. Si el Congreso hubiera aprobado un 
sistema electoral más generoso con las fuerzas minoritarias o con las agrupaciones que no 
quisieran atar su candidatura al Consejo a un candidato a Presidente, no habría tenido 
oportunidad de formularse. Sin embargo, dentro de su alcance, es un argumento poderoso: 
precisamente la intención que declamaban los promotores de la Ley 26.885 era la de 
democratizar la Justicia. Aquí, al ejercer un escrutinio estricto sobre las reglas procedimentales, 
la Corte muestra que una elección popular para cualquier cargo que no garantiza un mínimo 
nivel de ecuanimidad entre sus candidatos no puede ser convalidada constitucionalmente. En 
 
42Rizzo, cons. 33. 
43 En el apartado siguiente se desarrolla este punto. 
44Rizzo, cons. 36 a 40. 
45 Según el artículo 3 bis que la Ley 26.855 incorporó a la Ley 24.937, “No podrán constituirse agrupaciones políticas al 
único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un 
cargo y por más de una agrupación política.” En el contexto político de 2013, de fragmentación entre las fuerzas 
opositoras al gobierno nacional potenciada por el hecho de que no había elecciones presidenciales ese año, esta regla 
representaba una ventaja sustancial a favor del oficialismo de entonces. 
46 Art. 18 de la Ley 26.855, modificando el art. 33 de la Ley 24.937. Hay un hecho notable que demuestra lo 
irrazonable de la exigencia: en la última elección legislativa anterior a la sanción de la Ley 26.855, ni una agrupación 
política cumplía con este requisito. En las elecciones legislativas de 2013 finalmente no se eligieron consejeros, pero 
de haber sucedido, sólo una agrupación (el Frente para la Victoria) lo hubiera cumplido. Pueden consultarse las 
agrupaciones presentadas en las elecciones de 2009 y 2013 en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral. 
 
una comprensión de la función judicial preocupada por la garantía de la democracia, los jueces 
deben ser especialmente cuidadosos al momento de avalar la constitucionalidad de las reglas 
que las mayorías circunstanciales dictan para la elección de cargos -como debe serlo con leyes 
electorales, o de regulación de los partidos políticos-47. 
 
b.- Quiénes integran el Consejo: La Ley 26.080 y la cuestión del “equilibrio” 
Como se señaló, establecida la inconstitucionalidad de la Ley 26.855, recobró su vigencia en 
cuanto a la integración del Consejo la Ley 26.080. Esta integración sufrió impugnaciones 
constitucionales desde su sanción48. 
En el fallo “Monner Sans”, la mayoría de la Corte ratifica el entendimiento de “equilibrio” como 
“no predominio”. Así, descarta que la integración de la Ley 26.080 haya vulnerado el “equilibrio” 
constitucional por no haber dispuesto una representación igualitaria entre los distintos 
estamentos, aunque deja abierta la posibilidad de hacerlo con nuevos argumentos49. En su voto 
concurrente, Argibay agrega que la representación del sector político se encuentra fragmentada 
entre representantes de distintos bloques parlamentarios y que además las decisiones 
trascendentales del Consejo exigen mayorías especiales, por lo que las mayorías según la Ley 
26.080 son siempre producto de alguna coalición entre sectores distintos. 
En 2015,nueve años después de la modificación de la integración del Consejo de la Ley 26.080, 
la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró su inconstitucionalidad 
con sustento en el voto de mayoría en “Rizzo” y “Monner Sans”50. La línea argumental es simple: 
de los 13 integrantes del Consejo, seis son legisladores y uno es el representante del Poder 
Ejecutivo, es decir que más de la mitad de los integrantes del Consejo son “representantes de los 
órganos políticos resultantes de la elección popular”. Así, los representantes de los poderes 
políticos podrán formar quórum propio y, para las decisiones que no requieran mayoría 
especial, tendrán mayoría propia. Si bien la concurrencia de Argibay había anticipado que este 
argumento subestima la fragmentación de la representación política en el Consejo (ya que 
asume que los integrantes de bloques políticos diferentes tienen sus intereses lo 
suficientemente alineados como para actuar juntos), el razonamiento mayoritario en “Rizzo” 
avala esta decisión. 
Creemos que existe una segunda manera en la que la Ley 26.080 viola el equilibrio exigido por 
la Constitución: en los casos en los que el partido político que detenta el Poder Ejecutivo tiene 
mayoría en ambas Cámaras del Congreso, controlará automáticamente a cinco de los trece 
miembros del Consejo, es decir, poco más de un tercio. Como las decisiones más importantes del 
Consejo se toman con una mayoría de los dos tercios, el oficialismo tendrá siempre una “minoría 
de bloqueo”, suficiente para otorgarle poder de veto sobre cualquier decisión que el resto de los 
miembros del Consejo puedan haber consensuado. Por ejemplo, bajo el sistema de la Ley 
 
47 El juez Warren sostuvo en Kramer v. Union Free SchoolDistrict No. 15 (395 US 621) que “la presunción de 
constitucionalidad [de las leyes] está basada en la asunción de que las instituciones de gobierno están estructuradas 
para representar a todos. Cuando el cuestionamiento a una ley es en efecto un cuestionamiento de esta asunción básica, 
la presunción ya no puede servir como la base de la presunción de constitucionalidad”, citado en Ely, John Hart, 
Democracy… citado, pág. 117, traducción propia. Comentando casos sobre derechos electorales, afirma este autor que 
los derechos electorales “son esenciales para el proceso democrático y no es seguro dejar sus dimensiones en nuestros 
representantes electores, que tienen obviamente intereses directos en mantener el statu quo”, Ely, id. 
48 Véase por ejemplo la intervención de la diputada Marcela Rodríguez en la sesión en la que se aprobó la Ley 26.080 
para un análisis de cómo la nueva integración vulneraría el “equilibrio” constitucional a la luz de la propia experiencia 
del Consejo. Reunión No. 44 - 3a. Sesión Extraordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006. 
49“Monner Sans, Ricardo c/ Estado Nacional – Secretaría General Presidencia y otros s/ amparo”, sentencia del 6 de 
marzo de 2014, cons. 6°. 
50 Fallo “Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.- Ley 26.080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso 
de conocimiento”, sentencia del 19 de noviembre de 2015. Este fallo no se encontraba firme a diciembre de 2015. 
 
26.080, el oficialismo podrá bloquear cualquier intento de acusación contra un juez, otorgándole 
protección de manera indefinida. Esto también es claramente violatorio del equilibrio 
constitucional. 
 
III.- Las competencias del Consejo 
III.a.- La selección de jueces 
La Constitución de 1853/1860 había impuesto un sistema puramente político de selección de 
jueces, tanto para la Corte Suprema como para los tribunales inferiores: al igual que lo aún lo 
establece la Constitución de los Estados Unidos, los jueces eran designados por el Presidente de 
la Nación con el acuerdo de la mayoría simple del Senado. En la reforma de 1994, los partidos 
mayoritarios acordaron dos reformas en el sistema de nombramiento de jueces, que figuran en 
el actual art. 99 inc. 4° de la Constitución. 
Por una parte, los jueces de la Corte Suprema continuarían siendo designados por el Presidente, 
pero ahora se exigiría una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, “en sesión pública 
convocada al efecto”. De este modo, se garantizaría que el oficialismo necesite acordar al menos 
con parte de la oposición política el nombramiento de cada nuevo juez. En 2003, el Presidente 
de la Nación dictaría el decreto 222/2003 para dar mayor transparencia y legitimidad al 
proceso de designación de jueces de la Corte Suprema, proceso que luego se extendería con el 
decreto 588/03 para la designación de jueces inferiores de la Nación, y los integrantes del 
Ministerio Público Fiscal y la Defensoría Pública. Ambos decretos obligan al Poder Ejecutivo a 
someter a los candidatos a un escrutinio público previo al ingreso del pliego al Senado, 
obligándolos a proporcionar declaraciones juradas acerca de sus antecedentes, solicitando 
información a las agencias tributarias acerca del cumplimiento de las obligaciones fiscales del 
candidato y permitiendo a la sociedad civil intervenir en el proceso remitiendo impugnaciones o 
apoyos a los candidatos propuestos51. El Senado también modificó su reglamento interno, 
sometiendo estos nombramientos a un proceso de publicidad que incluye audiencias públicas52. 
Por otra parte, también el art. 99 inc. 4° prevé que los magistrados de tribunales inferiores son 
elegidos por el Presidente de una terna que le remite a tal efecto el Consejo de la Magistratura. 
Una vez elegido el candidato, éste debe obtener también el acuerdo del Senado (con mayoría de 
miembros presentes, ya que nada se especifica). 
Los incisos 1° y 2° del art. 114 son el espejo del art. 99 inc 4°. Según éstos, serán atribuciones del 
Consejo de la Magistratura “seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las 
magistraturas inferiores” y “emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los 
magistrados de los tribunales inferiores”. Usualmente se afirma que el objetivo del Consejo de la 
Magistratura fue despolitizar el proceso de selección y remoción de jueces53. En efecto, la 
realización de concursos en el seno del Consejo aleja enormemente a este sistema de un sistema 
puramente político como el anterior a la reforma constitucional. Sin embargo, el propio diseño 
del sistema demuestra que no fue su objetivo crear un sistema puramente aséptico. En primer 
lugar, la propia integración del Consejo de la Magistratura prevé la participación de los órganos 
políticos en el proceso de concursos. En segundo lugar, el Presidente elige al candidato de su 
preferencia dentro de la terna vinculante. Por último, el Senado no tiene restricciones para 
pronunciarse acerca del acuerdo, más allá de tener en cuenta la idoneidad del candidato. 
 
51 Según expresó el entonces Ministro de Justicia, este decreto fue inspirado en “Una Corte para la democracia”, un 
documento que varias organizaciones de la sociedad civil habían elaborado en aquellos años. Véase “Kirchner reforma 
el sistema para elegir jueces de la Corte”, Diario Clarín del 20 de junio de 2003. 
52 Véanse artículos 22 bis y 22 ter del Reglamento del Honorable Senado de la Nación. 
53 Así por ejemplo, Raúl Alfonsín, uno de los promotores de la incorporación del Consejo, en Democracia y consenso, 
Corregidor, Buenos Aires, 1996, pág. 397. 
 
Desde nuestro punto de vista, es imposible tratar la designación de jueces como si fuera una 
cuestión meramente administrativa. Por el contrario, las consideraciones ideológicas acerca del 
compromiso de los candidatos con la defensa de los derechos humanos y el sistema democrático 
deben jugar un rol preponderante junto con los méritos académicos y profesionales. Sin 
embargo, las consideraciones políticas deben ser realizadas a la luz pública y estar abiertas a la 
crítica de losciudadanos. Un breve examen del sistema vigente de selección de magistrados 
mostrará que muchas veces los factores políticos inciden de modos a simple vista ocultos. 
En la actualidad el régimen de concursos se encuentra regulado por el art. 13 de la ley 24.937 
(en la redacción de la ley 26.885) y está a cargo de la Comisión de Selección y Escuela Judicial54. 
En este sistema, los concursos constan de cuatro etapas. Inicialmente, cada concursante realiza 
un examen anónimo que es evaluado por un jurado de especialistas externos al Consejo. En 
segundo lugar, los antecedentes de cada candidato son calificados por la Comisión según una 
tabulación más o menos rígida establecida por el Reglamento (puntaje por doctorado, 
maestrías, publicaciones, antecedentes docentes, etc.)55. Estos puntajes pueden ser impugnados 
sólo con base en “error material, vicios de forma o de procedimiento, o en la existencia de 
arbitrariedad manifiesta”56. 
Las etapas tercera y cuarta consistenen dos entrevistas con los candidatos mejor posicionados 
como resultado del examen y la evaluación de los antecedentes. Una entrevista con la Comisión 
de Selección, que puede modificar fundadamente el orden de mérito dispuesto por la oposición 
y los antecedentes y luego otra con el plenario del Consejo a fin de “evaluar la idoneidad, aptitud 
funcional y vocación democrática del concursante”. Estas etapas son las más discrecionales o 
subjetivas, en la que puede tratarse de una mera formalidad, o bien, puede dar lugar a cambios 
importantes en el orden de mérito de los concursantes como resultados de las dos etapas 
previas, debido a los apoyos políticos que cada candidato haya generado entre los consejeros. El 
plenario del Consejo puede, además, revisar de oficio la calificación otorgada al examen o a los 
antecedentes de cada candidato, aunque debe fundar todo apartamiento de las decisiones de la 
Comisión57. Por último, el plenario aprueba con los dos tercios de sus miembros presentes la 
lista de mérito, cuyos tres primeros nombres constituirán la terna a remitir al Poder Ejecutivo. 
Si bien el art. 13, ap. C de la ley orgánica del Consejo establece que esta decisión del plenario es 
irrecurrible, está aceptado que la arbitrariedad en las atribuciones ejercidas durante el concurso 
es remediable judicialmente58. Así, por ejemplo, se ha anulado un examen en el cual un 
candidato había sido descalificado por no incluir el encabezado de su proyecto de sentencia y 
por diferencias razonables en la interpretación del derecho vigente59. Sin embargo, la 
jurisprudencia ha sido más reticente a invalidar decisiones del Consejo fundadas en 
 
54Según la redacción de la ley 26.080, vigente en este punto, esta Comisión está integrada por los tres diputados, los 
tres jueces, el representante del Poder Ejecutivo y el del ámbito académico y científico. El Reglamento interno de la 
Comisión fue aprobado por la resolución 7/2014 del Consejo, modificada por la resolución 95/2015. 
55 Sin embargo, como muestra Zayat (ob. cit.) un mismo postulante ha obtenido una miríada de puntajes disímiles 
para idénticos antecedentes en concursos cercanos en el tiempo, por lo que es dudosa la rigidez de estos criterios. 
56 Art. 38 del Reglamento de la Comisión. 
57 En “Alemany, Jorge F. v. Consejo de la Magistratura de la Nación”, sentencia de la Sala III de la Cám. Nac. en lo Cont. 
Adm. Fed. del 8 de agosto de 2002, se hizo lugar a una medida cautelar de un concursante que había sido desplazado 
por el plenario, contra lo recomendado por la Comisión de Selección, sin invocar razón alguna más que su 
competencia legal para hacerlo. Una decisión similar en “Mattera, Marta del R. v. Consejo de la Magistratura 
Nacional”, sentencia de la Sala IV de la Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed. del 27 de marzo de 2002. 
58 Lo mismo ocurre con la destitución de jueces por parte del Jurado de Enjuiciamiento. Véase el capítulo IV de este 
trabajo. 
59 “Marinelli, Ernesto L. v. Estado Nacional -Consejo de la Magistratura-”, sentencia de la Sala I de la Cám. Nac. en lo 
Cont. Adm. Fed. del 25 de agosto de 2009. 
 
consideraciones sobre el respeto de los candidatos a los derechos humanos y el régimen 
democrático60. 
El Procurador General, en su dictamen en la causa “Carranza Latrubesse”, admitió la 
intervención judicial también en estos casos, aunque la Corte rechazó in limine intervenir en la 
causa por aplicación del art. 280 CPCC. En disidencia, aunque arribando a diferentes resultados, 
los jueces Fayt y Zaffaroni declaran que la intervención judicial “quedará circunscripta a ejercer 
el control de legalidad de los actos emitidos en el marco de los respectivos procedimientos y a 
verificar si se han producido transgresiones” de suficiente “nitidez y gravedad”61. 
Un estudio realizado por Demián Zayat sobre los 119 concursos realizados entre 1998 y 2008 
para cubrir 157 vacantes para judicaturas federales muestra que en 116 de ellos hubo 
variaciones de posiciones luego de las impugnaciones presentadas por los candidatos62. Dado 
que las impugnaciones son resueltas por la Comisión con conocimiento de la identidad del 
concursante, es esperable que consideraciones políticas se cuelen al resolverlas, a pesar de que 
según el reglamento las impugnaciones proceden sólo en casos excepcionales. Según el mismo 
estudio, en el 70% de las ternas al menos uno de los ternados no se encontraba entre los 
primeros tres lugares en la lista de mérito original, sino que llegó allí gracias a las 
impugnaciones o de las entrevistas con la Comisión o el plenario. 
Una vez compuesta la terna, el Presidente debe elegir a uno de los ternados para lograr el 
acuerdo del Senado. La sola existencia de una terna implica que el Poder Ejecutivo no está 
obligado a elegir al primero de la lista. Sin embargo, el hecho de que su decisión sea discrecional 
no implica que sea arbitraria: como con todo acto de gobierno, el Presidente está obligado a 
someter al escrutinio público las razones que lo motivaron a elegir a uno u otro candidato de los 
tres propuestos63. Esta obligación se refuerza cuando se aparte del primer candidato en el orden 
de mérito, ya que en este caso el Presidente no podrá argumentar que ha sido deferente a la 
decisión del Consejo, o cuando elija a un candidato que ha sufrido impugnaciones fundadas por 
parte de la sociedad civil64. 
Una desafortunada práctica que aumenta la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la selección 
de jueces es la acumulación de ternas. En el Poder Ejecutivo suele haber un retraso en el envío 
de ternas al Senado, por lo que los concursos con ternas enviadas desde el Consejo se acumulan 
 
60 Así por ejemplo en “Lanusse, Pedro P. v. Estado Nacional -Consejo de la Magistratura-”, sentencia de la Sala III de la 
Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed. del 16 de septiembre de 2009, la Cámara convalidó la decisión de excluir a un 
candidato de la terna por haber considerado que haber ejercido el cargo de juez civil durante una dictadura militar lo 
privaba de garantías acerca de su respeto por el sistema democrático. En “Peralta, Carlos L. v. Estado Nacional”, 
sentencia de la Sala III de la Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed. del 26 de abril de 2006, la Cámara convalidó la decisión 
de desplazar a un concursante en el orden de mérito por considerar que su actitud en la entrevista personal 
demostraba su falta de idoneidad para ejercer el cargo de juez. 
61 Fallos 329:1723, cons. 15 del voto de Fayt, al que adhiere Zaffaroni. La terminología “nitidez y gravedad” de los 
vicios procedimentales es la misma que utiliza para habilitar la intervención de la Corte en los casos de destitución 
por parte del Jurado de Enjuiciamiento. 
62Zayat, obra citada, págs. 337-378. En dos de los tres casos restantes las impugnaciones fueron rechazadas. En el 
tercero, dado que había sólo tres candidatos y los tres fueronternados, no hubo impugnaciones. 
63 Además, en virtud del decreto 588/2003, el Presidente está obligado a someter a los integrantes de la terna a un 
proceso de publicidad y recepción de observaciones a fin de disponer de todos “los elementos de convicción necesarios 
para disponer en la materia, en un marco de profundo respeto al buen nombre y honor de los profesionales ternados”. 
64 En la sentencia dictada en la Causa N° 20.457/04, “Gutierrez, Jorge Amado s/amparo” el 10 de agosto de 2004, el 
juez a cargo del Juzg. Cont. Adm. N° 6 dictó una medida cautelar y ordenó al Senado de la Nación no brindar el 
acuerdo al candidato propuesto por el Poder Ejecutivo hasta tanto éste no fundamentara su decisión. El 29 de agosto 
de 2010 la Sala V del fuero rechazó la acción, considerando que la exigencia de fundamentación resultaría una 
exigencia que Constitución no impone al Presidente al momento de elegir al candidato. Creemos que esta visión 
confunde dos órdenes: del hecho que algunas facultades sean privativas del Poder Ejecutivo no se desprende que 
pueda ejercerlas sin dar razones de su actuar. La Constitución exige que todos los actos de gobierno estén fundados 
en razones. En el mismo sentido, véase Sabsay, Daniel A. y Neimark, Sebastián “El control de la facultad presidencial 
de designación de los magistrados”, La Ley, Buenos Aires, 2005- D, 996. 
 
en dicho Poder. Esto provoca que un mismo candidato esté ternado en más de un concurso para 
cubrir juzgados vacantes. La reglamentación vigente65 dispone que si uno de los miembros 
ternados renuncia a la terna -por ejemplo, por haber obtenido acuerdo para otro cargo-, ésta se 
completa con el cuarto miembro en el orden de mérito, y así sucesivamente. De este modo, la 
acumulación de ternas producida por el retraso injustificado dentro del Poder Ejecutivo permite 
el ascenso artificial de concursantes, con el consecuente problema de que en un juzgado en 
particular, se designe a alguien que no estaba entre los primeros tres lugares del orden de 
mérito, pero que contaba con estrechos vínculos políticos, poniendo en dudas la independencia 
judicial. Dado que la selección del candidato debe ser realizada por el Poder Ejecutivo, éste 
podría ser compelido judicialmente a efectuar la elección si no la realiza en un plazo 
razonable66. Dado que la terna es vinculante, el Presidente debe elegir a uno de los propuestos: 
no puede rechazar la terna en su totalidad ni dejarla inactiva indefinidamente. 
 
El proceso se completa con el acuerdo de la mayoría de los miembros presentes del Senado. Al 
igual que en el caso del Poder Ejecutivo, el otorgamiento del acuerdo es una facultad 
discrecional del Senado. Sin embargo, también éste debe dar sus razones, que se expresarán en 
los debates parlamentarios. La ley actual (art. 13) prevé que el rechazo del pliego enviado por 
parte del Senado hace caer la terna en su totalidad, obligando a la realización de un nuevo 
concurso. Esto es razonable, ya que lo contrario implicaría obligar al Presidente a enviar un 
candidato que no eligió en el primer lugar, colocando al Senado en la posición última de elegir al 
juez de su preferencia. En la práctica, ante la dificultad prevista para obtener el acuerdo el 
candidato renuncia o su pliego es retirado por el Poder Ejecutivo. 
 
Si lo que se buscaba con su incorporación era despolitizar el proceso de selección de jueces, el 
Consejo de la Magistratura lo ha logrado de un modo algo paradójico. Por una parte, es 
ampliamente aceptado que a pesar de ciertas irregularidades, el sistema de concursos garantiza 
un nivel mínimo de idoneidad técnica por parte de los candidatos que el sistema puramente 
político no garantizaba67. Sin embargo, mediante la pátina de legitimidad técnica que otorga a 
los ternados, el Consejo oculta el carácter fuertemente político de muchas de las decisiones que 
toma durante el proceso de selección y las discusiones políticas que pueden rodear la selección 
de tal o cual candidato ternado por parte del Presidente. En el futuro, sería conveniente que la 
reglamentación del sistema estableciera mayores medidas de transparencia y de rendición de 
cuentas sobre todo el proceso de selección de magistrados. Esto no significa que la designación 
de jueces sea una cuestión puramente tecnocrática sobre la cual la democracia no tenga nada 
que decir: las importantes elecciones valorativas que rodean este proceso no deben ocultarse 
sino que deben enfrentarse al escrutinio público. 
 
III.b.- Las facultades de administración y reglamentación. Disputas con la Corte Suprema 
El art. 114 otorgó al Consejo de la Magistratura dos facultades que hasta la reforma de 1994 se 
encontraban indiscutiblemente en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por una 
parte, según el inc. 3, corresponde al Consejo “administrar los recursos y ejecutar el presupuesto 
que la ley asigne a la administración de justicia”. En segundo lugar, según el inc. 6, también es su 
 
65 Art. 48 del Reglamento de Concursos aprobado por Res. 7/2014. 
66 Esta posibilidad se vería reforzada con la aprobación de un plazo legal en la ley regulatoria del 
Consejo. 
67 Aida Kemelmajer de Carlucci sostuvo que “quizás… el sistema no consiga elegir a los mejores jueces posibles pero 
evitará que se designe a los peores”, citado en Gelli, obra citada, Tomo II, pág. 500. 
 
atribución “dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que 
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios 
de justicia”. El art. 113, por su parte, mantiene en cabeza de la Corte la facultad de dictar su 
reglamento interior y nombrar a sus empleados. 
Sin embargo, desde la primera conformación del Consejo en 1998, la Corte ha resistido los 
intentos del Consejo por ejercer estas atribuciones. El Poder Legislativo, por su parte, tampoco 
ha sido terminante en cuanto a la transferencia de las competencias de reglamentación y 
administración de la Corte al Consejo. 
 
III.b.1.- Facultades presupuestarias: 
En la actualidad, el Consejo posee una Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, 
que es supervisada por la Comisión de Administración y Financiera del Consejo. Sus 
competencias fueron dispuestas por el art. 18 de la Ley 24.937, que prácticamente no fue 
modificada en este punto. Así, entre sus competencias se encuentra la de elaborar el 
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial (que es elevado a la Corte Suprema) e 
incluso “ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial”. El Consejo tiene, además, facultades 
administrativas y de superintendencia con respecto a su propio personal (art. 7°, incs. 13 y 14, 
según Ley 26.885). 
Por su parte, la Corte goza de amplias facultades presupuestarias y administrativas. 
Principalmente, la Ley 23.853 de Autarquía Judicial le otorga la facultad de elaborar el 
anteproyecto de presupuesto de todo el Poder Judicial para remitirlo al Poder Ejecutivo y que 
éste a su vez lo remita al Congreso junto con la ley anual de presupuesto. A la vez, el art. 5° de la 
misma ley faculta al Presidente de la Corte a reestructurar partidas presupuestarias dentro de 
dicho presupuesto una vez aprobado (al igual que el art. 4° de la Ley 11.672 Complementaria 
Permanente de Presupuesto). El art. 9°, por su parte, dispone que la Corte dispone de “amplias 
facultades” para establecer aranceles y disponer de los recursos que éstos generen. 
Otras leyes son concordantes con ella. Así, el art. 117 de la Ley 24.156 de Administración 
Financiera dispone que será la Corte la que fije las modalidades del control de la Auditoría 
General de la Nación en el Poder Judicial. El decreto-ley 19.362, al igual que el art. 7° de la Ley 
de Autarquía Judicial, otorgan a la Corte amplias facultades en materia de administración de los 
recursos humanos del Poder Judicial.Cabe destacar que todas estas leyes fueron modificadas en algunos puntos por la ley 26.885, que 
sin embargo apenas alteró la distribución de competencias en esta materia, que permanece casi 
igual desde antes de la reforma de 1994. El proyecto original68 enviado por el Poder Ejecutivo 
preveía la asignación al Consejo de las facultades presupuestarias, aunque el Congreso terminó 
cediendo esas reformas para mantener el statu quo. Así, la permanencia de las competencias de 
administración en cabeza de la Corte no es producto de la mera inacción del Poder Legislativo, 
sino que es una decisión consciente. 
La Corte no sólo se ha amparado en estas normas de rango legal para rechazar los intentos del 
Consejo en materia presupuestaria y administrativa, sino que atribuye a la propia Constitución 
la voluntad de preservar esas competencias en cabeza de la Corte. Así, por ejemplo, la Res. 
471/2004 del Consejo de la Magistratura aprobó un acta acuerdo entre el Consejo y la entidad 
gremial correspondiente a fin de otorgar un aumento del 10% a todos los empleados del Poder 
Judicial. Cinco días después, la Corte declaró inválida dicha resolución mediante la Acordada 
26/2004, manteniendo una postura que ya había mantenido en acordadas anteriores: la 
 
68 Mensaje 5-PE-2013. 
 
reforma de 1994 no había alterado la condición de “titular” del Poder Judicial de la Nación y que, 
al estar el Consejo incluido dentro de este poder, éste quedaba sometido a dicha “titularidad”: 
“el emplazamiento [del Consejo] dentro del ámbito de del Poder cuya titularidad corresponde a 
esta Corte es una clara demostración de la voluntad de los constituyentes de rechazar toda idea de 
un ejercicio conjunto o bicéfalo de aquélla”69. La acordada menciona los incs. 1, 3 y 5 del art. 114 
CN, pero no queda claro en absoluto qué alcance le otorga, entonces, a las facultades del Consejo. 
 
 
III.b.2.- Facultades reglamentarias: 
Algo similar ha ocurrido con las facultades reglamentarias del Consejo. Si bien el inc. 6° del art. 
114 CN le otorga al Consejo la facultad de “dictar los reglamentos relacionados con la 
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los 
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”, la Corte ha preservado celosamente la 
competencia en esta materia, rechazando los intentos del Consejo por ejercerla. 
Desde la primera conformación del Consejo, la Corte se ha declarado el titular de estas 
facultades. Así, en 1999, mediante la Acordada 16/1999, le “delegó” al Consejo las facultades de 
superintendencia sobre sus propios funcionarios y empleados. El Consejo de la Magistratura 
respondió mediante la Res. 6/2000, que si bien era casi idéntica en su parte resolutiva, optaba 
por “ratificar” las facultades originarias de superintendencia del Consejo, argumentando que de 
ningún modo el Consejo estaba sujeto a la superintendencia de la Corte Suprema. La Corte, a su 
vez, invalidó dicha resolución mediante la Acordada 4/2000, en la que sentó la postura que 
mantendría en lo sucesivo. Así, la mayoría de la Corte argumenta que dado que el Consejo fue 
incorporado por la reforma de 1994 dentro de la Sección correspondiente al Poder Judicial, está 
subordinado a las facultades de superintendencia de la Corte en virtud del art. 108 CN que 
dispone que el “Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por 
los demás tribunales inferiores”. Otros conflictos análogos se suscitaron con la cuestión de la 
autorización a magistrados y funcionarios para ejercer la docencia70 o con la prohibición para 
los funcionarios del Poder Judicial de estar afiliados a partidos políticos71. 
Al igual que lo que ocurre con las facultades presupuestarias y administrativas, el Poder 
Legislativo ha optado por mantener el statu quo previo a la reforma constitucional. En la 
redacción original de la Ley 24.937, el plenario del Consejo estaba facultado para “dictar los 
reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes 
procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda 
normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración 
de justicia”. 
Sin embargo, poco tiempo después estas facultades se vieron desdibujadas. Así, la ley 25.488, 
una amplia reforma al Código Procesal Civil y Comercial, facultó a la Corte a dictar los 
reglamentos necesarios para su implementación. Unos años después, la Ley 26.080 recortó 
formalmente las facultades reglamentarias del Consejo. En la actualidad, según el art. 7° inc. 2 de 
la Ley 25.937, la facultad del Consejo es la de “dictar los reglamentos que sean necesarios para 
 
69 Acordada 26/2004, cons. 3°. La Corte ratifica este criterio en el cons. 30 de "Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro cl 
Consejo de la Magistratura de la Nación si acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 4 de 
noviembre de 2015. 
70 Véanse Acordadas CSJN 30/2001, 11/2004, 38/2004 y 44/2009 y Resolución CM 190/2000. 
71 Véase Res. CM 254/2010 y Acordada CSJN 11/2011, declarándola inválida. Una descripción más amplia de estos 
conflictos puede leerse en Trejo, Ramón Enrique, “El Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación”, en “Revista Pensar en Derecho” N° 4, Eudeba, 2014, págs. 243-313. 
 
ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una 
eficaz prestación del servicio de administración de justicia”. 
De modo más ambiguo, la Ley 26.685, al implementar la notificación electrónica, dispuso que la 
Corte y el Consejo “de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual 
implementación” (art. 4°) 
Al igual que ocurre con las facultades de administración, el art. 114 CN no deja margen de dudas 
en cuanto a la competencia del Consejo para ejercer sus facultades reglamentarias. El art. 113 
CN, que otorga a la Corte la facultad de dictar su reglamento interior y nombrar a sus 
empleados, es la manida “excepción que confirma la regla”: si las facultades administrativas y 
reglamentarias de todo el Poder Judicial estuvieran en cabeza de la Corte, no habría sido 
necesario aclarar esa facultad. 
En definitiva, lo que subyace tanto para el caso de las facultades presupuestarias como para las 
facultades reglamentarias es una disputa de poder. Poder para disponer de dinero público, de 
designar empleados en oficinas auxiliares al Poder Judicial (oficina de notificaciones, cuerpo 
médico forense, etc.), y de fijar criterios para un sinnúmero de cuestiones que inclusive, pueden 
afectar intereses creados (por ejemplo, régimen de licencias, régimen de ingresos y ascensos de 
empleados, horarios de atención). Si la creación del Consejo dispuesta por una reforma 
constitucional se hizo en parte, para descargar de tareas administrativas a la Corte Suprema, y 
para que el manejo de cuestiones atinentes a la administración de la Justicia estuvieran a cargo 
de un espectro más amplio y democrático de representantes vinculados al sector (abogados, 
académicos, representantes del Poder Legislativo), no queda más que bregar por el 
cumplimiento del artículo 114 CN. Ello, sin renunciar a exigir un equilibrio en la integración del 
Consejo y una madurez para el ejercicio responsable del cargo que ocupan los Consejeros. 
 
III.c.- Las facultades disciplinarias y acusatorias 
El art. 114 inc. 4 faculta al Consejo a “ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados”, 
mientras que el inc. 5 lo faculta a “decidir la apertura del procedimiento de remoción de 
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente”. La 
destitución de los jueces inferiores es decidida por el Jurado de Enjuiciamiento, creado porel 
art. 115. 
Las sanciones disciplinarias a los magistrados están reguladas por los arts. 7 y 14 de la Ley 
24.937. Por una parte, el art. 7 inc. 16 de la Ley 24.937 (según redacción de la Ley 26.080) 
establece que las sanciones disciplinarias son impuestas por el plenario del Consejo por mayoría 
absoluta de sus miembros totales, y según el art. 14, éstas pueden llegar hasta una multa del 
50% de los haberes del magistrado. 
Las faltas disciplinarias se encuentran enumeradas taxativamente. Entre ellas se encuentran 
algunas bastante amplias como “actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a las 
instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo” o 
“la falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. Cabe destacar de todos modos que 
ninguna de las infracciones enumeradas en el art. 14 puede ser cometidas mediante el dictado 
de sentencias judiciales, por lo que el mismo artículo establece que “queda asegurada la 
garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”. En seguida 
veremos que la cuestión es algo más compleja en el caso de la acusación y remoción de los 
magistrados. 
Para evitar la sujeción de los magistrados sine die a un expediente sancionador inconcluso, la 
Ley 26.080 incorporó un plazo máximo de 3 años para la aplicación de la sanción, a contarse 
 
desde la presentación de la denuncia contra el magistrado (art. 7°, inc. 16). El mismo plazo rige 
para la decisión de formular la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 7°, inc. 15). 
Dado que las sanciones disciplinarias a magistrados tienen una naturaleza administrativa, el 
magistrado acusado goza de un derecho de apelación más amplio (de hechos y de derecho) que 
en los casos de destitución, de naturaleza política.72 Según el mismo art. 14 de la Ley 24.937, las 
sanciones son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto contrasta con la 
irrecurribilidad de la que el art. 115 CN reviste a la sentencia destitutoria del Jurado de 
Enjuiciamiento. Ello es así debido a que la responsabilidad disciplinaria administrativa es 
diferente a la responsabilidad política, por lo que no se aplica la doctrina la Corte, que 
estudiaremos en el próximo capítulo, según la cual su única misión en los procesos de 
destitución de magistrados se limita a revisar o garantizar que no se hayan producido graves 
irregularidades que hayan vulnerado el debido proceso. 
La acusación de magistrados ante el Jurado de Enjuiciamiento también es decidida por el 
plenario del Consejo, por una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes73. La decisión 
de acusar ante el Jurado, al no ser una decisión jurisdiccional, no es revisable judicialmente74. 
Tampoco lo es la decisión de desestimar una denuncia contra un magistrado75. 
Según el art. 114, el Consejo tiene también la facultad de suspender a los magistrados cuyo 
proceso de remoción se encuentre abierto76. La redacción original de la Ley 24.937, mantenida 
por la Ley 26.080, disponía que la suspensión sólo podía disponerse luego de decidida la 
acusación, mientras que la redacción de la Ley 26.855 nada dice al respecto. 
 
El art. 114 nada dice acerca de la oportunidad de la suspensión del magistrado acusado. Sin 
embargo, una suspensión prolongada en el tiempo, sin decisión acerca de la formulación de la 
acusación ante el Jurado, es contraria al objetivo de la Constitución de minimizar los riesgos de 
estos procedimientos contra la independencia judicial: si en el art. 115 se fijó un plazo máximo 
de 180 días para que el Jurado se expida, con más motivo no puede sujetarse a un magistrado a 
una suspensión sine die antes incluso de ser acusado ante el Jurado.Ante la falta de previsión 
constitucional expresa, habrá que evaluar en cada caso la razonabilidad de la suspensión 
dispuesta antes de la acusación ante el Jurado, que deberá ser interpretada de modo restrictivo. 
La pauta de los 180 días del art. 115 parece un buen parámetro de razonabilidad de la duración 
de las suspensiones dictadas por el Consejo antes de la acusación77. 
 
IV.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados 
 
72 Según la doctrina del fallo de la Corte IDH “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sentencia de 2 de febrero de 2001. 
Sobre la aplicación de las garantías constitucionales a los procesos administrativos sancionadores, puede consultarse 
el trabajo sobre “Derecho de defensa” de José Ipohorski, en el otro volumen de esta obra. Para un análisis de la 
cuestión desde el derecho administrativo, Sesín, Osvaldo, “Responsabilidad disciplinaria de los jueces” en Santiago, 
Alfonso, La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Abaco, Buenos Aires, 2006. 
73 Si bien la redacción de la Ley 26.855 prevé que la mayoría es la mayoría absoluta de los miembros totales, esta 
redacción no entró en vigencia en virtud del fallo “Rizzo”, por lo que es aplicable la mayoría prevista por la redacción 
de la Ley 26.080. 
74 Así lo había dispuesto la Corte en el fallo “Rodríguez” (Fallos 318:219) para las acusaciones formuladas ante el 
Senado por la Cámara de Diputados y ratificó este criterio para las acusaciones del Consejo en “Yanzón” (Fallos 
331:104), entre otros. 
75 Así lo sostuvo la Corte integrada por conjueces en “Bravo” (Fallos 327:590). 
76 Ante la ausencia de una disposición similar en el caso del juicio político en el Congreso de la Nación, la Corte 
(integrada por conjueces) había reconocido la facultad implícita del Senado para suspender al acusado durante el 
trámite del juicio (fallo “MolinéO’Connor”, Fallos 327:2205) 
77 El mismo razonamiento es aplicable a la suspensión ejercida por el Senado. 
 
El art. 115 CN prevé que los jueces de los tribunales inferiores serán removidos por las mismas 
causas que los sujetos a juicio político según el art. 53 CN “por un jurado de enjuiciamiento 
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal”, cuya integración y 
procedimientos serán fijados por la ley que regule el Consejo de la Magistratura, por lo que está 
sujeto también a la mayoría de los miembros totales de cada cámara. 
En la Constitución de 1853 no se preveía ningún sistema de remoción para los jueces inferiores, 
recién en la reforma de 1860 se los sujetó al régimen de juicio político junto con el presidente, el 
vicepresidente, los ministros y los jueces de la Corte Suprema. Durante exactamente cien años, 
hasta 1960, el Senado destituyó a seis jueces inferiores (además de los tres jueces de la Corte 
Suprema destituidos en 1947). Desde 1960 hasta 1983, el Senado no destituyó a ningún juez, 
aunque cabe recordar que las dictaduras militares autodenominadas Revolución Argentina y 
Proceso de Reorganización Nacional instauraron sus propios sistemas de destitución de jueces, 
mediante jurados regulados por los decretos-ley 16.937 y 21.374, respectivamente. Desde 1983 
hasta 1999, sólo otros 7 fueron destituidos por el Senado, mientras que otros 6 fueron 
absueltos78. 
El Jurado de Enjuiciamiento, según el art. 115, debe estar compuesto por “legisladores, 
magistrados y abogados de la matrícula federal”. La integración original del Jurado, según la Ley 
24.937, era de nueve miembros: tres abogados de la matrícula federal, tres jueces (un juez de la 
Corte Suprema y dos camaristas) y tres legisladores (dos senadores y un diputado). La Ley 
26.080 redujo a siete la cantidad de miembros: dos camaristas, dos senadores, dos diputados y 
un abogado de la matrícula federal. En ambas versiones, el Jurado toma la decisión de destituir 
con los dos tercios de sus miembros. 
El art. 115 CN, a diferencia del art. 114, no manda al legislador a que los estamentos que 
integran el Jurado guarden “equilibrio” entre sí. Creemos que, por más que no se exija 
expresamente, el propio mandato de la integración por varios sectores implica que ninguno de 
esos

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