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BOLILLA 19 5 PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA COMISIÓN 02 DRA CARRARA 2020

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PERÍODO 
INFORMATIVO 
EN LA QUIEBRA
El presente material didáctico no
agota tema, debe complementarse
con la exposición de clase y
bibliografía sugerida. Comisión 02
CARRARA VIRGINIA IRENE
BOLILLA 19.5
Período informativo en la 
quiebra , distinciones !
 EL PERÍODO INFORMATIVO SE CARACTERIZA
POR LOS INFORMES QUE DEBE
CONFECCIONAR EL SINDICO además DE LA
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS tempestiva ante
el síndico.
 EN ALGUNOS CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA,
SE ABRE UN “NUEVO” PERÍODO INFORMATIVO
( Q.I. X NULIDAD Y Q.I. X INCUMPLIMIENTO)
PERÍODO INFORMATIVO 
EN LA QUIEBRA 
 SE LLAMA NUEVO PERIODO INFORMATIVO ( en esos casos de
q.i. por frustración del acuerdo) PORQUE ES UNA NUEVA
INSTANCIA DE VERIFICACIÓN PARA LOS ACREEDORES ( QUE
INCLUYE AHORA LOS POST CONCURSALES – PRE FALENCIALES)
Y LOS DE LOS SOCIOS EN SU CASO CONFORME ART 200, Y EL
SÍNDICO DEBE CONFECCIONAR 3 INFORMES : -
1) AJUSTAR LOS CRÉDITOS YA VERIFICADOS (art 202 in fine),
2) EL INFORME INDIVIDUAL ,
3) Y EL INFORME GENERAL .
LO QUE CARACTERIZA ESTE NUEVO PERÍODO NO ES LA 
VERIFICACIÓN SINO LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES 
INDIVIDUAL Y GENERAL . 
Atención !!! EN EL SUPUESTO DEL ART 202 
NO SE PRESENTAN INFORMES. 
Recálculo
de los créditos…
 En todos los casos de Quiebra indirecta, los acreedores
que ya se presentaron a verificar en el concurso
preventivo que precedió a la quiebra, no necesitan
presentarse a verificar nuevamente.
 El síndico procede al recálculo de sus créditos.
 El síndico para ello tendrá en cuenta :
✓ Los pagos que se hayan concretado en los términos
del acuerdo
✓ La incidencia de los accesorios / intereses
✓ El efecto novativo del acuerdo homologado
RECÁLCULO DE LOS CRÉDITOS POR EL SINDICO 
( se aplica a todos los casos de quiebra indirecta no sólo 
por frustración del acuerdo) 
En cuanto al recálculo de los créditos concursales que el síndico
debe realizar, en el caso de quiebra declarada por
incumplimiento del acuerdo , debe tenerse por firme la novación
que el acuerdo preventivo produjo ,
En la q.i. por nulidad …..Si el deudor cumplió con su prestación
íntegramente en los términos del acuerdo, el efecto novativo se
mantiene. Como logró la satisfacción total en los términos del
acuerdo , queda excluido de la quiebra indirecta posterior.
Si no se ha cumplido el acuerdo en “NADA”, cesa el efecto
novativo de la homologación y los acreedores recuperan los
derechos que tenían antes de la apertura del c.p. en los términos
de la sentencia verificatoria.
Si se ha cumplido parcialmente el acuerdo, el efecto se mantiene
respecto de la parte proporcional ya cumplida, y TIENEN
DERECHO A COBRAR EN PROPORCIÓN IGUAL A LA PARTE NO
CUMPLIDA.
…
VERIFICACIONES TEMPORÁNEAS ,OPORTUNAS U ORDINARIAS
 Ejercicio de la acción incorporativa dentro del plazo legal
 En la quiebra en los CASOS reglados por el art 88 in fine :
LA SENTENCIA DEBE FIJAR LA FECHA HASTA LA CUAL SE PUEDEN
PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS ANTE
EL SINDICO, LA QUE SERA ESTABLECIDA DENTRO DE LOS VEINTE
DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE ESTIME CONCLUIRÁ
LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS.
Se trata de días hábiles judiciales.
No existe un término mínimo que el juez deba respetar ( DIFERENCIA CON EL
C.P) . Se limita a señalar el MÁXIMO. En todo caso el mínimo no podrá ser
inferior a 5 días ( art 273 inc 1)
La publicación de edictos en este caso la concreta el secretario del juzgado .
ESTA HIPÓTESIS COMPRENDE LA QUIEBRA DIRECTA , Y LA INDIRECTA
POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO O POR SU NULIDAD.
QUIEBRA…. Avanzando en 
distinciones 
 EN LA QUIEBRA DIRECTA SE ABRE PERÍODO
INFORMATIVO.
 EN LA Q. INDIRECTA POR NULIDAD E
INCUMPLIMIENTO UN “ NUEVO PERÍODO
INFORMATIVO”
 SALVO QUIEBRA INDIRECTA POR NULIDAD O
INCUMPLIMIENTO DEL A.P.E. porque se abre
un período informativo, pero no será nuevo
porque no lo hubo antes. Como tampoco
hubo antes síndico actuante.
…EN LOS CASOS ANTES CITADOS
(quiebra directa más quiebra indirecta por 
frustración del acuerdo)
Verificaciones OPORTUNAS, TEMPORÁNEAS U
ORDINARIAS por el art 200 en la quiebra que repite
innecesariamente los arts 32, 33 y 34 , remite al 35 y
declara aplicable el art 36 y 37.
ELLO IMPORTA…
 PRESENTACIÓN DEL PEDIDO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS INDICANDO MONTO, 
CAUSA Y PRIVILEGIO en el DOMICILIO CONSTITUIDO POR EL SINDICO.
 EL LEGITIMADO ACTIVO CUANDO PIDE VERIFICACIÓN SATISFACE UN DEBER JURÍDICO, 
QUE ES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL UNA CARGA. Cuya insatisfacción sólo 
perjudica a quien se encuentra legitimado a cumplirlo. Imperativo en su propio interés.
 En cuanto al legitimado pasivo, se pretende contra el deudor y frente a los 
acreedores.
 RECEPCIÓN DE A SOLICITUD DE VERIFICACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL ARANCEL EN LOS 
CASOS PERTINENTES.
 INCORPORACIÓN AL LEGAJO , FORMACIÓN DEL LEGAJO RESPECTO DE LOS NO 
DENUNCIADOS
 CONSERVACIÓN DE LOS LEGAJOS DE ACREEDORES
 INVESTIGACIÓN POR LA SINDICATURA 
 REGISTRACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LOS LEGAJOS
 EXHIBICIÓN DE LOS LEGAJOS EN EL PERIODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS
 RECEPCIÓN DE LAS IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES
 INCORPORACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES DE CRÉDITOS A LOS 
LEGAJOS
 INVESTIGACIÓN SOBRE LAS IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES Y REGISTRACIÓN DE 
SU RESULTADO EN LOS LEGAJOS
 PRESENTACIÓN DEL INFORME INDIVIDUAL , AGREGACIÓN DE COPIA DE LOS LEGAJOS DE 
ACREEDORES.
Lo anterior…
ART 126+ART 200
Para las quiebras directas y quiebras por 
frustración del acuerdo
QUÉ OCURRE EN LAS QUIEBRAS INDIRECTAS
POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO? 
NO SE APLICA ART 200, SINO ART 202 
LA VERIFICACIÓN EN DICHOS CASOS ES MEDIANTE
INCIDENTE TEMPORÁNEO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS art 202. 
✓ rige el principio dispositivo
✓ con ciertos poderes oficiosos al JUEZ DE LA QUIEBRA
✓ SOMETIDO AL RÉGIMEN GENÉRICO DEL ART 280
✓ CON UNA PARTICULARIDAD: no se aplican costas salvo en caso de
pedido u oposición manifiestamente improcedente.
✓ La norma del art 202 REENVÍA MAL AL ART 81, DEBIÓ HACERLO AL
ART 77 INC 1.
Art 202 
CRITICA 
ESTA REGLA EN CUYA VIRTUD LA VERIFICACIÓN EN TODAS LAS 
QUIEBRAS INDIRECTAS DEBE REALIZARSE POR INCIDENTE
CONTRADICE lo normado art 88 in fine 
conforme el cual en los casos de quiebra indirecta por incumplimiento del 
acuerdo o por su nulidad, preceptúa que debe concretarse ante el sindico 
Y lo establecido por los arts 62 inc 6to y art 63
que refieren a la apertura de un nuevo periodo informativo , 
remitiendo a los arts 200 a 202 sin advertir la solución antagónica.
Debiendo estarse a lo previsto ESPECÍFICAMENTE por éstos últimos. 
CONCLUSIÓN : SOLO SE APLICA EL ART 202 PRIMER PÁRRAFO A LAS 
QUIEBRAS INDIRECTAS POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO. 
RESUMEN
 Q.I. FRUSTRACIÓN DEL PROCESO : ART 202 incid de
verificación temporánea + recálculo créditos
 Q.I. FRUSTRACIÓN DEL ACUERDO: ART 88 in fine +62 inc
6 + 63, “nuevo” período informativo + recálculo créditos
 Q. directa : art 88 ( período informativo )
 Q. directa pendiente cumplimiento Ac. ( art 64 + 62 inc 6)
nuevo período informativo + recálculo crédito
 Quiebra x incumplimiento / nulidad A.P.E. : período
informativo
ART 202 LCYQ
 TRAMITE INCIDENTE GENÉRICO ART 280 Y SIGUIENTES
 COMPETENCIA: EL JUEZ DE LA QUIEBRA.
 NO SE PRESENTA ANTE EL SINDICO EN SU DOMICILIO
CONSTITUIDO SINO ANTE EL JUZGADO O SECRETARIA
INTERVINIENTE, PREVIA INTERVENCIÓN DE LA
RECEPTORÍA GENERAL DE EXPEDIENTES.
 Legitimado ACTIVO: ACREEDOR QUE PRETENDE SU
INCORPORACIÓN AL PASIVO CONCURSAL pretenso
acreedor. CAUSA O TITULO ANTERIOR A LA
SENTENCIA DE QUIEBRA.
ART 202 LCYQ
 LEGITIMADO PASIVO:
A PESAR DE LA PERDIDA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ART 110,
QUE NO FACULTA AL FALLIDO A HACERSE PARTE EN LAS
VERIFICACIONES TEMPORÁNEAS INCIDENTALES CITANDO
EXPRESAMENTE OTRAS SITUACIONES EN QUE SI PUEDE HACERSE
PARTE, ENTONCES PARECIERA NO ESTAR LEGITIMADO AUNQUE
POR ELEMENTALES RAZONES CONSTITUCIONALES NO PODRÍA
SER DESOÍDO. Sosteniendo Garaguso que si no se le corriera
trasladode la demanda incidental se incurriría en un supuesto
de nulidad procesal.
 Art 275 el síndico es parte en el proceso principal, en todos los
incidentes y en todos los juicios de contenido patrimonial en
los que sea parte el concursado , salvo los que deriven de las
relaciones de familia en la medida dispuesta por la ley.
 Su intervención como contradictor necesario es
INSOSLAYABLE.
ART 202 LCYQ
 Entonces, LA INTERVENCIÓN DEL DEUDOR ES FACULTATIVA.
LA DEL SINDICO NECESARIA.
 Así AL SINDICO se le corre traslado de la demanda . PERO EL SINDICO NO 
LA CONTESTA SINO QUE SE EXPIDE SOBRE LOS TEMAS QUE LE RESERVA LA LEY 
CONCURSAL ( ART 32 Y 200), 
 ES DECIR, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO ACREEDOR 
MONTO, CAUSA Y PRIVILEGIO DEL CRÉDITO. TÍTULOS JUSTIFICATIVOS 
EXHIBIDOS
 NO PROVEE LA POSIBILIDAD DEL CONTROL RECIPROCO DE LOS OTROS 
ACREEDORES . LA INTERVENCIÓN COMO TERCEROS CONF ART 90 CPCC NO 
ES COMPATIBLE CON LA RAPIDEZ Y ECONOMÍA DEL TRAMITE CONCURSAL 
ART 278.
 LA CONCURSALIDAD RESULTARÍA RESGUARDADA CON LA INTERVENCIÓN 
DE LA SINDICATURA.
VERIFICACIÓN TARDIA
EN LA QUIEBRA
CLASES DE TARDÍOS EN LA QUIEBRA
➢ ACREEDORES TARDÍOS EN EL PROCESO ( o 
TARDÍO A LA VERIFICACIÓN )
➢ ACREEDORES TARDÍOS A LA DISTRIBUCIÓN
➢ ACREEDORES TARDÍOS EN LA CLAUSURA
VERIFICACIÓN TARDÍA
EN LA QUIEBRA
1 ) ACREEDORES TARDÍOS EN EL PROCESO
( o TARDÍO A LA VERIFICACIÓN ) : Tratándose de
quiebra directa, quiebra por incumplimiento del
acuerdo o su nulidad. Como se abre un nuevo
período de verificación de créditos ante el
síndico, es tardío el acreedor que pretende
verificación después de vencido el plazo legal y
antes de la presentación del informe final y
proyecto de distribución. Hasta dicha
oportunidad sólo cargaran con las COSTAS Y
TASA DE JUSTICIA.
VERIFICACIÓN TARDÍA
EN LA QUIEBRA
2) ACREED. TARDÍOS A LA DISTRIBUCIÓN:
Acreedores que peticionan verificación después del día , o en el 
mismo día de la presentación del informe final y proyecto de 
distribución del art 218. 
 CARGAN CON LAS COSTAS DE SU VERIFICACIÓN TARDÍA
 No puede participar de distribuciones ya concretadas
 Y SOLO PUEDEN PARTICIPAR DE LAS FUTURAS DISTRIBUCIONES
COMPLEMENTARIAS, es decir, del resultado de bienes no
realizados a la fecha de presentación del informa final,
provenientes de la desafectación de reservas y los ingresados
con posterioridad a al activo del concurso.
 La clausura del procedimiento por distribución final insuficiente
pone fin al derecho a verificar de los acreedores tardíos a la
distribución pero abre una nueva oportunidad sometida a
mayor rigor.
VERIFICACIÓN TARDÍA
EN LA QUIEBRA
3) ACREEDORES TARDÍOS EN LA CLAUSURA: 
 De conformidad al 2do párrafo del art 231 LOS
ACREEDORES NO PRESENTADOS SOLO PUEDEN
REQUERIR VERIFICACIÓN DE SUS CRÉDITOS CUANDO
DENUNCIAN LA EXISTENCIA DE NUEVOS BIENES, es
decir, bienes desapoderados que no hayan sido
oportunamente incautados
 Cargan con las costas
 No pueden participar de distribuciones ya 
concretadas
 Solo participan de las complementarias , pero en la 
medida que haya sido tal acreedor el que hubiera 
denunciado los bienes que se liquiden para distribuir 
su resultado.
TARDÍOS 
EN LOS CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA 
POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO
 En los casos del art 202 la ley no tiene
prevista la fijación de una fecha hasta la
cual puede pedirse verificación vía
incidental. En este caso no podemos hablar
de acreedores tardíos en el proceso, sino
únicamente los acreedores tardíos a la
distribución o a la clausura.
DISCUSIÓN SOBRE LA APLICABILIDAD EN LA QUIEBRA DIRECTA 
DE LA PRESCRIPCIÓN CONCURSAL ABREVIADA ( ART 56 LCYQ) 
Mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia no admiten su aplicación al proceso
falencial por varias razones, a saber:
. Ubicación de la Norma- El art. 56, está previsto solamente para los concursos, en el
capítulo relativo a los efectos de acuerdo homologado.
“Dies a quo” se circunscribe a la presentación en concurso preventivo.
Caracteres del instituto: la prescripción reconoce sólo origen legal, los supuestos son de
interpretación restrictiva y aplicación limitada.
Falta de remisión en el artículo 200 LCYQ al artículo 56 que lo regula. El art 200 trata el
pedido de verificación de los acreedores “por causa o título anterior a la declaración
de quiebra”, prescribiendo en su párrafo final que “resulten aplicables as disposiciones
contenidas en los art. 36, 37, 38, 40. Como se ve no figura el artículo 56.
La Ratio legis, que se justifica en el concurso preventivo con marcado acento en propiciar
certeza, estabilidad y seguridad en la determinación del activo y pasivo para facilitar la
negociación, la toma de decisiones de acreedores y terceros - incluso en el marco del
salvataje art 48 Llc., las posibilidades de recuperación y cumplimiento del acuerdo
tendientes a dirimir la litis concursal. En tanto, en la quiebra , proceso eminentemente
liquidativo, no tiene asidero, no se busca mantener la empresa y facilitar su
recuperación, sino su liquidación.
Es dable colegir entonces que en la quiebra no se aplica. 
Por ende, subsisten y rigen los plazos de PRESCRIPCIÓN originarios , los 
correspondientes a la naturaleza de la acreencia. 
NO RIGE LA PRESCRIPCIÓN CONCURSAL ABREVIADA
( ART 56 LCYQ) EN LA QUIEBRA 
 Pero a pesar que no rige la prescripción concursal abreviada en la quiebra , hay
autores como Horacio P. GARAGUSO y María Rosa MEDINA que opinan igualmente
que “ el proceso de quiebra tiene efecto extintivo de las obligaciones que no se
exteriorizan en el proceso de verificación cuando se produce la conclusión del
proceso falencial” y la ausencia ,para dichos autores, de una norma como la del
artículo 56 inviabilizaría la verificación por la acción individual .
 Acceden a esta ponencia por la interpretación concurrente de varias normas, que en
apretada síntesis SON: 1.- el desapoderamiento comprende los bienes presentes y
futuros del deudor, con límite en el cese de la inhabilitación.( art. 107 L.C.) , 2.- el
acreedor tardío puede incorporarse al proceso falencial clausurado denunciando
nuevos bienes sometidos a desapoderamiento y mientras no se hubiera dispuesto la
conclusión de la quiebra ( art231 LC); 3.-Por art 223 LC. los tardíos que pretendan
insinuarse con posterioridad al proyecto de distribución y antes de declarada la
conclusión de la quiebra, sólo tienen derecho a participar del dividendo de futuras
distribuciones complementarias. 4.- Porque el dividendo caduco se destina educación
común; 5.-porque el art 227 L.C. dice que el avenimiento hace cesar todos los efectos
patrimoniales de la quiebra inclusive le desapoderamiento. 6.- porque aprobado el
estado de distribución definitiva y alcanzando los fondos para el pago de los
acreedores verificados y las costas del proceso, debe declararse la conclusión de la
quiebra por pago total. Destacan la imposibilidad en este marco normativo a que
puede verse expuesto el acreedor de hacer efectivo el derecho creditorio.
Y EN LA QUIEBRA INDIRECTA?
En segundo término, resta interrogarnos la aplicación del art 56 lcyq en casos de quiebra indirecta 
frente a acreedores que debieran haberse presentado a verificar en el concurso preventivo 
frustrado y no lo hicieron. Se han esgrimido tradicionalmente, por lo menos, tres tipos de 
respuestas:
UNO) Las acciones prescriptas por el art 56 en el proceso concursal preventivo no renacen por el
hecho de la quiebra posterior ( Rivera, Heredia) Siguiendo esta postura, se aplica a la quiebra
indirecta con relación a los acreedores preconcursales no concurrentes, no así para los post-
concursales prefalenciales.
DOS) Una posición intermedia sustentada por Maffia, que parte de la premisa de que no hay
prescripción si el interesado no la opone. Entonces, si en el concurso preventivo devenido en
quiebra indirecta no se articuló , no se puede tener por prescripta la acción. Desde dicho punto
de partida, la respuesta depende de la existencia o no de un pronunciamientopasado en
autoridad de cosa juzgada. Si fue ya planteada en el concurso preventivo y recayó decisión firme
pasada en autoridad de cosa juzgada declarando la prescripción, no se puede retornar sobre el
tema. Sin embargo, si no hay tal decisión aún cumplido el plazo de dos años, no corresponde
aplicar la prescripción breve del art 56 en la quiebra indirecta que posteriormente se decrete.
Como argumento corroborante señala que el art 200 ( para la quiebra) señala aplicables los arts
36,37,38 y 40 del c.p. , más no el art 56.Se desprende que una conclusión diversa conculcaría el
derecho de propiedad del deudor y demás acreedores, de incuestionable raigambre
constitucional. Se ha fallado que si la quiebra indirecta es decretada antes que la prescripción
fuera admitida por sentencia, ha desaparecido uno de sus elementos configurativos
constituyendo un hecho sobreviviente que impide declararla.
TRES) Una tercera variante, enfatizada por Rouillón , reconoce que este efecto prescriptivo se
produce sólo en el concurso preventivo exitoso, es decir, el que no se frustra, que no se desiste ni
deviene en quiebra indirecta . Es que la prescripción breve sólo se justifica en preservarla empresa
socialmente útil o viable en marcha , supuesto en que la aparición de nuevos acreedores puede
ocasionar un desequilibrio que frustre sus posibilidades de recuperación. Ello no acontece si la
quiebra indirecta es decretada
Otra posición …
Garaguso Horacio y Garaguso Guillermo, ponencia al 50 Encuentro de Institutos de
Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires , Ediciones Suárez
2009, pág.341
Aplicación en los casos de quiebra indirecta, sin distinción de si obedece
a un supuesto de frustración del proceso o del acuerdo ya homologado (
nulidad e incumplimiento), desde que el curso de la prescripción no se
interrumpe por la ulterior sentencia de quiebra (art 77 inc1 y ART. 3979
C.C. ) , sino por el ejercicio de la pretensión verificatoria ( art 32 y art 56
LC ). Y si el plazo transcurrió enteramente vigente el concurso, no
resucitan las ya prescriptas.
Es un régimen más uniforme que incluso admitir que la suerte del acreedor
tardío dependa de la existencia o no de un pronunciamiento pasado en
autoridad de cosa juzgada que la declare.
Art 64
PERÍODO INFORMATIVO
EN EL CASO PREVISTO POR EL ART 64 
QUIEBRA DIRECTA DECLARADA PENDIENTE 
EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO: SE ABRE 
UN NUEVO PERÍODO INFORMATIVO conf. 
art 62 inc 6to.
Discusión doctrinaria respecto del encuadre de la quiebra 
declara por falta de pago de honorarios ( art 54 ) 
PERÍODO INFORMATIVO 
EN EXTENSIÓN DE QUIEBRA 
 POR EL ART 166 SE DECRETARAN MEDIDAS DE
COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS . y EL
SINDICO YA DESIGNADO INTERVIENE EN LA
QUIEBRA DE LAS PERSONAS ALCANZADAS POR
LA EXTENSIÓN.
 En la extensión de la quiebra cuando se trata
de verificación de créditos entre fallidos la
oportunidad es la de presentación del informe
previsto en el art 35, PUESTO QUE SE VERIFICAN
MEDIANTE INFORME DEL SINDICO AUN cuando
existan varias sindicaturas actuantes en las
diversas quiebras, supuesto en el cual no es
necesario el pedido de verificación art 170.

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