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PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA El presente material didáctico no agota tema, debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía sugerida. Comisión 02 CARRARA VIRGINIA IRENE BOLILLA 19.5 Período informativo en la quiebra , distinciones ! EL PERÍODO INFORMATIVO SE CARACTERIZA POR LOS INFORMES QUE DEBE CONFECCIONAR EL SINDICO además DE LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS tempestiva ante el síndico. EN ALGUNOS CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA, SE ABRE UN “NUEVO” PERÍODO INFORMATIVO ( Q.I. X NULIDAD Y Q.I. X INCUMPLIMIENTO) PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA SE LLAMA NUEVO PERIODO INFORMATIVO ( en esos casos de q.i. por frustración del acuerdo) PORQUE ES UNA NUEVA INSTANCIA DE VERIFICACIÓN PARA LOS ACREEDORES ( QUE INCLUYE AHORA LOS POST CONCURSALES – PRE FALENCIALES) Y LOS DE LOS SOCIOS EN SU CASO CONFORME ART 200, Y EL SÍNDICO DEBE CONFECCIONAR 3 INFORMES : - 1) AJUSTAR LOS CRÉDITOS YA VERIFICADOS (art 202 in fine), 2) EL INFORME INDIVIDUAL , 3) Y EL INFORME GENERAL . LO QUE CARACTERIZA ESTE NUEVO PERÍODO NO ES LA VERIFICACIÓN SINO LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES INDIVIDUAL Y GENERAL . Atención !!! EN EL SUPUESTO DEL ART 202 NO SE PRESENTAN INFORMES. Recálculo de los créditos… En todos los casos de Quiebra indirecta, los acreedores que ya se presentaron a verificar en el concurso preventivo que precedió a la quiebra, no necesitan presentarse a verificar nuevamente. El síndico procede al recálculo de sus créditos. El síndico para ello tendrá en cuenta : ✓ Los pagos que se hayan concretado en los términos del acuerdo ✓ La incidencia de los accesorios / intereses ✓ El efecto novativo del acuerdo homologado RECÁLCULO DE LOS CRÉDITOS POR EL SINDICO ( se aplica a todos los casos de quiebra indirecta no sólo por frustración del acuerdo) En cuanto al recálculo de los créditos concursales que el síndico debe realizar, en el caso de quiebra declarada por incumplimiento del acuerdo , debe tenerse por firme la novación que el acuerdo preventivo produjo , En la q.i. por nulidad …..Si el deudor cumplió con su prestación íntegramente en los términos del acuerdo, el efecto novativo se mantiene. Como logró la satisfacción total en los términos del acuerdo , queda excluido de la quiebra indirecta posterior. Si no se ha cumplido el acuerdo en “NADA”, cesa el efecto novativo de la homologación y los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del c.p. en los términos de la sentencia verificatoria. Si se ha cumplido parcialmente el acuerdo, el efecto se mantiene respecto de la parte proporcional ya cumplida, y TIENEN DERECHO A COBRAR EN PROPORCIÓN IGUAL A LA PARTE NO CUMPLIDA. … VERIFICACIONES TEMPORÁNEAS ,OPORTUNAS U ORDINARIAS Ejercicio de la acción incorporativa dentro del plazo legal En la quiebra en los CASOS reglados por el art 88 in fine : LA SENTENCIA DEBE FIJAR LA FECHA HASTA LA CUAL SE PUEDEN PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS ANTE EL SINDICO, LA QUE SERA ESTABLECIDA DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE ESTIME CONCLUIRÁ LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. Se trata de días hábiles judiciales. No existe un término mínimo que el juez deba respetar ( DIFERENCIA CON EL C.P) . Se limita a señalar el MÁXIMO. En todo caso el mínimo no podrá ser inferior a 5 días ( art 273 inc 1) La publicación de edictos en este caso la concreta el secretario del juzgado . ESTA HIPÓTESIS COMPRENDE LA QUIEBRA DIRECTA , Y LA INDIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO O POR SU NULIDAD. QUIEBRA…. Avanzando en distinciones EN LA QUIEBRA DIRECTA SE ABRE PERÍODO INFORMATIVO. EN LA Q. INDIRECTA POR NULIDAD E INCUMPLIMIENTO UN “ NUEVO PERÍODO INFORMATIVO” SALVO QUIEBRA INDIRECTA POR NULIDAD O INCUMPLIMIENTO DEL A.P.E. porque se abre un período informativo, pero no será nuevo porque no lo hubo antes. Como tampoco hubo antes síndico actuante. …EN LOS CASOS ANTES CITADOS (quiebra directa más quiebra indirecta por frustración del acuerdo) Verificaciones OPORTUNAS, TEMPORÁNEAS U ORDINARIAS por el art 200 en la quiebra que repite innecesariamente los arts 32, 33 y 34 , remite al 35 y declara aplicable el art 36 y 37. ELLO IMPORTA… PRESENTACIÓN DEL PEDIDO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS INDICANDO MONTO, CAUSA Y PRIVILEGIO en el DOMICILIO CONSTITUIDO POR EL SINDICO. EL LEGITIMADO ACTIVO CUANDO PIDE VERIFICACIÓN SATISFACE UN DEBER JURÍDICO, QUE ES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL UNA CARGA. Cuya insatisfacción sólo perjudica a quien se encuentra legitimado a cumplirlo. Imperativo en su propio interés. En cuanto al legitimado pasivo, se pretende contra el deudor y frente a los acreedores. RECEPCIÓN DE A SOLICITUD DE VERIFICACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL ARANCEL EN LOS CASOS PERTINENTES. INCORPORACIÓN AL LEGAJO , FORMACIÓN DEL LEGAJO RESPECTO DE LOS NO DENUNCIADOS CONSERVACIÓN DE LOS LEGAJOS DE ACREEDORES INVESTIGACIÓN POR LA SINDICATURA REGISTRACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LOS LEGAJOS EXHIBICIÓN DE LOS LEGAJOS EN EL PERIODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS RECEPCIÓN DE LAS IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES INCORPORACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES DE CRÉDITOS A LOS LEGAJOS INVESTIGACIÓN SOBRE LAS IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES Y REGISTRACIÓN DE SU RESULTADO EN LOS LEGAJOS PRESENTACIÓN DEL INFORME INDIVIDUAL , AGREGACIÓN DE COPIA DE LOS LEGAJOS DE ACREEDORES. Lo anterior… ART 126+ART 200 Para las quiebras directas y quiebras por frustración del acuerdo QUÉ OCURRE EN LAS QUIEBRAS INDIRECTAS POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO? NO SE APLICA ART 200, SINO ART 202 LA VERIFICACIÓN EN DICHOS CASOS ES MEDIANTE INCIDENTE TEMPORÁNEO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS art 202. ✓ rige el principio dispositivo ✓ con ciertos poderes oficiosos al JUEZ DE LA QUIEBRA ✓ SOMETIDO AL RÉGIMEN GENÉRICO DEL ART 280 ✓ CON UNA PARTICULARIDAD: no se aplican costas salvo en caso de pedido u oposición manifiestamente improcedente. ✓ La norma del art 202 REENVÍA MAL AL ART 81, DEBIÓ HACERLO AL ART 77 INC 1. Art 202 CRITICA ESTA REGLA EN CUYA VIRTUD LA VERIFICACIÓN EN TODAS LAS QUIEBRAS INDIRECTAS DEBE REALIZARSE POR INCIDENTE CONTRADICE lo normado art 88 in fine conforme el cual en los casos de quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo o por su nulidad, preceptúa que debe concretarse ante el sindico Y lo establecido por los arts 62 inc 6to y art 63 que refieren a la apertura de un nuevo periodo informativo , remitiendo a los arts 200 a 202 sin advertir la solución antagónica. Debiendo estarse a lo previsto ESPECÍFICAMENTE por éstos últimos. CONCLUSIÓN : SOLO SE APLICA EL ART 202 PRIMER PÁRRAFO A LAS QUIEBRAS INDIRECTAS POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO. RESUMEN Q.I. FRUSTRACIÓN DEL PROCESO : ART 202 incid de verificación temporánea + recálculo créditos Q.I. FRUSTRACIÓN DEL ACUERDO: ART 88 in fine +62 inc 6 + 63, “nuevo” período informativo + recálculo créditos Q. directa : art 88 ( período informativo ) Q. directa pendiente cumplimiento Ac. ( art 64 + 62 inc 6) nuevo período informativo + recálculo crédito Quiebra x incumplimiento / nulidad A.P.E. : período informativo ART 202 LCYQ TRAMITE INCIDENTE GENÉRICO ART 280 Y SIGUIENTES COMPETENCIA: EL JUEZ DE LA QUIEBRA. NO SE PRESENTA ANTE EL SINDICO EN SU DOMICILIO CONSTITUIDO SINO ANTE EL JUZGADO O SECRETARIA INTERVINIENTE, PREVIA INTERVENCIÓN DE LA RECEPTORÍA GENERAL DE EXPEDIENTES. Legitimado ACTIVO: ACREEDOR QUE PRETENDE SU INCORPORACIÓN AL PASIVO CONCURSAL pretenso acreedor. CAUSA O TITULO ANTERIOR A LA SENTENCIA DE QUIEBRA. ART 202 LCYQ LEGITIMADO PASIVO: A PESAR DE LA PERDIDA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ART 110, QUE NO FACULTA AL FALLIDO A HACERSE PARTE EN LAS VERIFICACIONES TEMPORÁNEAS INCIDENTALES CITANDO EXPRESAMENTE OTRAS SITUACIONES EN QUE SI PUEDE HACERSE PARTE, ENTONCES PARECIERA NO ESTAR LEGITIMADO AUNQUE POR ELEMENTALES RAZONES CONSTITUCIONALES NO PODRÍA SER DESOÍDO. Sosteniendo Garaguso que si no se le corriera trasladode la demanda incidental se incurriría en un supuesto de nulidad procesal. Art 275 el síndico es parte en el proceso principal, en todos los incidentes y en todos los juicios de contenido patrimonial en los que sea parte el concursado , salvo los que deriven de las relaciones de familia en la medida dispuesta por la ley. Su intervención como contradictor necesario es INSOSLAYABLE. ART 202 LCYQ Entonces, LA INTERVENCIÓN DEL DEUDOR ES FACULTATIVA. LA DEL SINDICO NECESARIA. Así AL SINDICO se le corre traslado de la demanda . PERO EL SINDICO NO LA CONTESTA SINO QUE SE EXPIDE SOBRE LOS TEMAS QUE LE RESERVA LA LEY CONCURSAL ( ART 32 Y 200), ES DECIR, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO ACREEDOR MONTO, CAUSA Y PRIVILEGIO DEL CRÉDITO. TÍTULOS JUSTIFICATIVOS EXHIBIDOS NO PROVEE LA POSIBILIDAD DEL CONTROL RECIPROCO DE LOS OTROS ACREEDORES . LA INTERVENCIÓN COMO TERCEROS CONF ART 90 CPCC NO ES COMPATIBLE CON LA RAPIDEZ Y ECONOMÍA DEL TRAMITE CONCURSAL ART 278. LA CONCURSALIDAD RESULTARÍA RESGUARDADA CON LA INTERVENCIÓN DE LA SINDICATURA. VERIFICACIÓN TARDIA EN LA QUIEBRA CLASES DE TARDÍOS EN LA QUIEBRA ➢ ACREEDORES TARDÍOS EN EL PROCESO ( o TARDÍO A LA VERIFICACIÓN ) ➢ ACREEDORES TARDÍOS A LA DISTRIBUCIÓN ➢ ACREEDORES TARDÍOS EN LA CLAUSURA VERIFICACIÓN TARDÍA EN LA QUIEBRA 1 ) ACREEDORES TARDÍOS EN EL PROCESO ( o TARDÍO A LA VERIFICACIÓN ) : Tratándose de quiebra directa, quiebra por incumplimiento del acuerdo o su nulidad. Como se abre un nuevo período de verificación de créditos ante el síndico, es tardío el acreedor que pretende verificación después de vencido el plazo legal y antes de la presentación del informe final y proyecto de distribución. Hasta dicha oportunidad sólo cargaran con las COSTAS Y TASA DE JUSTICIA. VERIFICACIÓN TARDÍA EN LA QUIEBRA 2) ACREED. TARDÍOS A LA DISTRIBUCIÓN: Acreedores que peticionan verificación después del día , o en el mismo día de la presentación del informe final y proyecto de distribución del art 218. CARGAN CON LAS COSTAS DE SU VERIFICACIÓN TARDÍA No puede participar de distribuciones ya concretadas Y SOLO PUEDEN PARTICIPAR DE LAS FUTURAS DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, es decir, del resultado de bienes no realizados a la fecha de presentación del informa final, provenientes de la desafectación de reservas y los ingresados con posterioridad a al activo del concurso. La clausura del procedimiento por distribución final insuficiente pone fin al derecho a verificar de los acreedores tardíos a la distribución pero abre una nueva oportunidad sometida a mayor rigor. VERIFICACIÓN TARDÍA EN LA QUIEBRA 3) ACREEDORES TARDÍOS EN LA CLAUSURA: De conformidad al 2do párrafo del art 231 LOS ACREEDORES NO PRESENTADOS SOLO PUEDEN REQUERIR VERIFICACIÓN DE SUS CRÉDITOS CUANDO DENUNCIAN LA EXISTENCIA DE NUEVOS BIENES, es decir, bienes desapoderados que no hayan sido oportunamente incautados Cargan con las costas No pueden participar de distribuciones ya concretadas Solo participan de las complementarias , pero en la medida que haya sido tal acreedor el que hubiera denunciado los bienes que se liquiden para distribuir su resultado. TARDÍOS EN LOS CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO En los casos del art 202 la ley no tiene prevista la fijación de una fecha hasta la cual puede pedirse verificación vía incidental. En este caso no podemos hablar de acreedores tardíos en el proceso, sino únicamente los acreedores tardíos a la distribución o a la clausura. DISCUSIÓN SOBRE LA APLICABILIDAD EN LA QUIEBRA DIRECTA DE LA PRESCRIPCIÓN CONCURSAL ABREVIADA ( ART 56 LCYQ) Mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia no admiten su aplicación al proceso falencial por varias razones, a saber: . Ubicación de la Norma- El art. 56, está previsto solamente para los concursos, en el capítulo relativo a los efectos de acuerdo homologado. “Dies a quo” se circunscribe a la presentación en concurso preventivo. Caracteres del instituto: la prescripción reconoce sólo origen legal, los supuestos son de interpretación restrictiva y aplicación limitada. Falta de remisión en el artículo 200 LCYQ al artículo 56 que lo regula. El art 200 trata el pedido de verificación de los acreedores “por causa o título anterior a la declaración de quiebra”, prescribiendo en su párrafo final que “resulten aplicables as disposiciones contenidas en los art. 36, 37, 38, 40. Como se ve no figura el artículo 56. La Ratio legis, que se justifica en el concurso preventivo con marcado acento en propiciar certeza, estabilidad y seguridad en la determinación del activo y pasivo para facilitar la negociación, la toma de decisiones de acreedores y terceros - incluso en el marco del salvataje art 48 Llc., las posibilidades de recuperación y cumplimiento del acuerdo tendientes a dirimir la litis concursal. En tanto, en la quiebra , proceso eminentemente liquidativo, no tiene asidero, no se busca mantener la empresa y facilitar su recuperación, sino su liquidación. Es dable colegir entonces que en la quiebra no se aplica. Por ende, subsisten y rigen los plazos de PRESCRIPCIÓN originarios , los correspondientes a la naturaleza de la acreencia. NO RIGE LA PRESCRIPCIÓN CONCURSAL ABREVIADA ( ART 56 LCYQ) EN LA QUIEBRA Pero a pesar que no rige la prescripción concursal abreviada en la quiebra , hay autores como Horacio P. GARAGUSO y María Rosa MEDINA que opinan igualmente que “ el proceso de quiebra tiene efecto extintivo de las obligaciones que no se exteriorizan en el proceso de verificación cuando se produce la conclusión del proceso falencial” y la ausencia ,para dichos autores, de una norma como la del artículo 56 inviabilizaría la verificación por la acción individual . Acceden a esta ponencia por la interpretación concurrente de varias normas, que en apretada síntesis SON: 1.- el desapoderamiento comprende los bienes presentes y futuros del deudor, con límite en el cese de la inhabilitación.( art. 107 L.C.) , 2.- el acreedor tardío puede incorporarse al proceso falencial clausurado denunciando nuevos bienes sometidos a desapoderamiento y mientras no se hubiera dispuesto la conclusión de la quiebra ( art231 LC); 3.-Por art 223 LC. los tardíos que pretendan insinuarse con posterioridad al proyecto de distribución y antes de declarada la conclusión de la quiebra, sólo tienen derecho a participar del dividendo de futuras distribuciones complementarias. 4.- Porque el dividendo caduco se destina educación común; 5.-porque el art 227 L.C. dice que el avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra inclusive le desapoderamiento. 6.- porque aprobado el estado de distribución definitiva y alcanzando los fondos para el pago de los acreedores verificados y las costas del proceso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total. Destacan la imposibilidad en este marco normativo a que puede verse expuesto el acreedor de hacer efectivo el derecho creditorio. Y EN LA QUIEBRA INDIRECTA? En segundo término, resta interrogarnos la aplicación del art 56 lcyq en casos de quiebra indirecta frente a acreedores que debieran haberse presentado a verificar en el concurso preventivo frustrado y no lo hicieron. Se han esgrimido tradicionalmente, por lo menos, tres tipos de respuestas: UNO) Las acciones prescriptas por el art 56 en el proceso concursal preventivo no renacen por el hecho de la quiebra posterior ( Rivera, Heredia) Siguiendo esta postura, se aplica a la quiebra indirecta con relación a los acreedores preconcursales no concurrentes, no así para los post- concursales prefalenciales. DOS) Una posición intermedia sustentada por Maffia, que parte de la premisa de que no hay prescripción si el interesado no la opone. Entonces, si en el concurso preventivo devenido en quiebra indirecta no se articuló , no se puede tener por prescripta la acción. Desde dicho punto de partida, la respuesta depende de la existencia o no de un pronunciamientopasado en autoridad de cosa juzgada. Si fue ya planteada en el concurso preventivo y recayó decisión firme pasada en autoridad de cosa juzgada declarando la prescripción, no se puede retornar sobre el tema. Sin embargo, si no hay tal decisión aún cumplido el plazo de dos años, no corresponde aplicar la prescripción breve del art 56 en la quiebra indirecta que posteriormente se decrete. Como argumento corroborante señala que el art 200 ( para la quiebra) señala aplicables los arts 36,37,38 y 40 del c.p. , más no el art 56.Se desprende que una conclusión diversa conculcaría el derecho de propiedad del deudor y demás acreedores, de incuestionable raigambre constitucional. Se ha fallado que si la quiebra indirecta es decretada antes que la prescripción fuera admitida por sentencia, ha desaparecido uno de sus elementos configurativos constituyendo un hecho sobreviviente que impide declararla. TRES) Una tercera variante, enfatizada por Rouillón , reconoce que este efecto prescriptivo se produce sólo en el concurso preventivo exitoso, es decir, el que no se frustra, que no se desiste ni deviene en quiebra indirecta . Es que la prescripción breve sólo se justifica en preservarla empresa socialmente útil o viable en marcha , supuesto en que la aparición de nuevos acreedores puede ocasionar un desequilibrio que frustre sus posibilidades de recuperación. Ello no acontece si la quiebra indirecta es decretada Otra posición … Garaguso Horacio y Garaguso Guillermo, ponencia al 50 Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires , Ediciones Suárez 2009, pág.341 Aplicación en los casos de quiebra indirecta, sin distinción de si obedece a un supuesto de frustración del proceso o del acuerdo ya homologado ( nulidad e incumplimiento), desde que el curso de la prescripción no se interrumpe por la ulterior sentencia de quiebra (art 77 inc1 y ART. 3979 C.C. ) , sino por el ejercicio de la pretensión verificatoria ( art 32 y art 56 LC ). Y si el plazo transcurrió enteramente vigente el concurso, no resucitan las ya prescriptas. Es un régimen más uniforme que incluso admitir que la suerte del acreedor tardío dependa de la existencia o no de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada que la declare. Art 64 PERÍODO INFORMATIVO EN EL CASO PREVISTO POR EL ART 64 QUIEBRA DIRECTA DECLARADA PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO: SE ABRE UN NUEVO PERÍODO INFORMATIVO conf. art 62 inc 6to. Discusión doctrinaria respecto del encuadre de la quiebra declara por falta de pago de honorarios ( art 54 ) PERÍODO INFORMATIVO EN EXTENSIÓN DE QUIEBRA POR EL ART 166 SE DECRETARAN MEDIDAS DE COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS . y EL SINDICO YA DESIGNADO INTERVIENE EN LA QUIEBRA DE LAS PERSONAS ALCANZADAS POR LA EXTENSIÓN. En la extensión de la quiebra cuando se trata de verificación de créditos entre fallidos la oportunidad es la de presentación del informe previsto en el art 35, PUESTO QUE SE VERIFICAN MEDIANTE INFORME DEL SINDICO AUN cuando existan varias sindicaturas actuantes en las diversas quiebras, supuesto en el cual no es necesario el pedido de verificación art 170.
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