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DERECHO CONCURSAL

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DERECHO CONCURSAL 
Se ocupa de las relaciones jurídicas afectadas por la insolvencia (imposibilidad o dificultad de pago). 
Se encuentra regulado por la Ley de Concursos N° 24.522 y distintas leyes especiales 
 
 
CARACTERÍSTICAS DE LOS PROCESOS CONCURSALES: 
1) UNIVERSALIDAD: son procesos universales porque todo el patrimonio del deudor queda afectados al 
proceso. 
Esto se observa: en el desapoderamiento (pérdida de la facultad del deudor de administrar y disponer de sus 
bienes); en el fuero de atracción; carga de verificar; no se puede iniciar procesos judiciales contra el fallido. 
- El único juez que puede decidir acerca del patrimonio del fallido es el juez del concurso preventivo o de la 
quiebra. 
- Para materializar esta universalidad, la ley establece el fuero de atracción: todos los juicios contra el concursado 
o fallido deben concurrir al proceso concursal (únicos con esta característica: procedimientos concursales y 
sucesiones). 
- Además, no puede existir más de un concurso preventivo o quiebra por una persona. 
2) OFICIOSIDAD: una vez declarada la apertura del concurso preventivo o declarada la quiebra, el 
procedimiento no caduca ni perime. 
- El juez, como director del procedimiento, debe instruir las medidas necesarias para que ese procedimiento 
avance, aun cuando los interesados no lo soliciten. El juez tiene la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le 
otorgan amplias facultades. 
- Lo que sí perimen son los incidentes concursales (pero el principal nunca) 
3) COLECTIVIDAD: se convoca a participar a todos los acreedores (a todos los que se crean con derecho 
respecto al patrimonio del deudor). De allí que se publican edictos para que puedan presentarse. 
Se dispone la obligación de concurrencia: declarada la quiebra o abierto el concurso, nadie puede ejercer sobre 
el patrimonio del deudor ningún derecho si no concurre a la quiebra. 
Así, se elimina la prioridad temporal de los acreedores. 
La cuestión se rige por la JERARQUÍA DE LOS CRÉDITOS: los privilegios (o si no los hubiera: regla del 
prorrateo). 
4) TRATO IGUALITARIO DE LOS ACREEDORES: este principio sostiene que todos los acreedores serán 
tratados en un pie de igualdad. 
- Esto no significa que importará que los acreedores tengan o no un privilegio, sino que los acreedores que 
pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones. 
SI NO EXISTIESEN LOS PROCESOS CONCURSALES: en caso de existir varios acreedores frente a un 
deudor común que posee escasos bienes para cumplir con sus obligaciones: si se iniciaran ejecuciones 
individuales, serían insatisfactorias: 
1) Sería inequitativa: porque primero va a cobrar el más diligente y el que viene primero. 
2) Habría que esperar a que haya incumplimiento para accionar. 
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3) No hay control recíproco entre los acreedores. 
4) Mayores gastos causídicos. 
5) Rige el principio dispositivo: el acreedor más diligente es aquel que puede cobrar 
Patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores (arts. 242, 143/145) 
Art. 730 CCyC: facultad del acreedor de ejercer los medios coactivos sobre el patrimonio del deudor. 
CARACTERÍSTICAS DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL: 
1) El art. 75, inc. 12 de la CN establece que corresponde al Congreso dictar leyes sobre bancarrotas. 
2) Es excepcional. 
3) Es imperativa. 
4) Es de orden público: las partes no pueden dejarla de lado. Existe un interés público comprometido: la cesación 
de pagos de una persona se puede propagar al resto, y afectar a la economía. Hay un efecto en cadena. 
DESAPODERAMIENTO: el deudor no puede disponer de los bienes en la quiebra. 
En el concurso también hay desapoderamiento (pero atenuado). 
5) Combina normas de derecho sustancial y normas procesales: contiene normas de procedimiento pues el 
legislador tiene la facultad de dar pautas generales para la aplicación uniforme en todo el país. 
El Régimen concursal fue regulado en el Código de Comercio pero luego modificado sustancialmente a partir de 
la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. 
DIFERENTES ALTERNATIVAS QUE PUEDEN DARSE RESPECTO DEL CONCURSO Y LA 
QUIEBRA 
 
HISTORIA DE LOS PROCESOS CONCURSALES: 
1) En la antigüedad, la quiebra tenía carácter sancionatorio y de satisfacer los intereses de los acreedores. 
I. Solo quebraban los comerciantes. 
II. Se ponía el foco en la eficiencia del proceso. 
Existía la prisión por deudas. 
2) Se comenzó a entender que había deudores que quebraban sin dolo ni culpa (siglo XIX). Comienza la 
regulación de los concursos preventivos. 
3) Se intentaba, además, de darle la posibilidad al deudor de reincorporar su insolvencia (no solo los intereses de 
los acreedores). 
4) Paulatinamente, se extendió el concurso y la quiebra a otras personas que no eran comerciantes. 
El concepto sigue evolucionando… 
5) AHORA: se puede declarar en concurso o quiebra tanto a comerciantes como no comerciantes, y a la persona 
física o jurídica. 
6) Aparece el concepto de empresa: es un sujeto de tutela (porque de la empresa dependen los trabajadores, 
proveedores, impuesto para el Estado, etc.). La regulación intenta proteger la empresa (como concepto 
económico: unidad destinada a la producción e intercambio de bienes y servicios). 
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7) Art. 48 LCYQ: salvataje de la empresa, sin llegar a quiebra, que se cambie la figura del empresario, para que 
se salve la empresa. 
Además, también se puede continuar en la quiebra con la explotación de la empresa, a través de la cooperativa de 
trabajadores. 
PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS: 
Son 3, y son ineludibles: deben estar presentes en todo concurso preventivo y quiebra. 
PRESUPUESTOS… 
1) OBJETIVO: para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el deudor se encuentre en 
estado de cesación de pagos (art. 128 de la LC y 353 CCyC). 
- La cesación de pagos posibilita que participen del procedimiento aquellos acreedores que tienen un crédito que 
no era exigible al momento que se declaró la quiebra. 
2) ACTIVO: sujeto legitimado para iniciar o promover el concurso preventivo o la quiebra. 
Concurso: solo procede a pedido del deudor. 
Quiebra directa: puede ser pedida por el deudor o los acreedores. 
3) SUBJETIVO: sujeto legitimado para ser declarado en concurso preventivo o quiebra. 
Es la persona titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. 
- Los sujetos que pueden ser declarados en concurso son (art. 2 y 5 de la LCYQ): 
1. Personas humanas: capaces o incapaces (a través de sus representantes legales). 
2. Personas jurídicas: tanto irregulares como regularmente constituidas (mencionadas en el CCyC y en la Ley 
General de Sociedades). Puede ser una sociedad irregular, fundación, asociación civil, consorcios de 
copropietarios, 
SA, SRL, SC, SCA, etc. 
3. Persona fallecida: No es necesario que al momento del fallecimiento existiese cesación de pagos. Alcanza con 
que se compruebe que los bienes dejados por el causante no son suficientes para pagar las deudas. Los herederos 
pueden presentar en concurso o en quiebra a la universalidad del patrimonio. 
4. Sociedad conyugal: no es un ente separado de sus integrantes, por lo que no se puede presentar en concurso o 
quiebra, aunque sí pueden hacerlo separadamente. 
5. Personas jurídicas en las cuales el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte: pueden ser sujetos de 
concurso o quiebra. La ley anterior lo excluía, pero la LCQ los incluye expresamente. 
Fundamento: la LCYQ se dicta durante el gobierno de Menem, y se pretendía dejar librada la economía a las 
leyes del mercado, hubo muchas privatizaciones; pero había algunas provincias que eran reticentes a hacer esto, 
por lo que las empresas estaban expuestas a que un acreedor le declare la quiebra. 
6. Personas jurídicas que se encuentren en estado de liquidación (una sociedadque se está liquidando). 
- Sujetos no comprendidos: 
1. Unión transitoria: no puede presentarse en concurso preventivo. 
2. Empresas aseguradoras y las entidades financieras. Aquí, el Estado, a través de sus organismos de control, son 
los que autorizan a que las empresas continúen o no con su actividad, y deciden si quiebran a no. Fundamento: 
las consecuencias que podría traer. 
3. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones: AFJP 
CESACIÓN DE PAGOS 
DEFINICIÓN: estado generalizado y permanente del patrimonio del deudor, que se revela impotente para 
cumplir regularmente con las obligaciones líquidas y exigibles que lo gravan. 
DOCTRINA: lo define como el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las 
obligaciones que lo graven. Es una impotencia patrimonial que trasciende en el tiempo e impide que el deudor 
cumpla con sus obligaciones [Pisani]. 
LCYQ: no define al estado de cesación de pagos, sino que describe una serie de conductas que denomina 
“hechos reveladores del estado de cesación de pagos”. 
 La cesación de pagos es… 
*Permanente: porque se prolonga en el tiempo. 
*Exteriorizada: porque se manifiesta a través de los hechos reveladores 
PRINCIPIO. Art. 1 LCYQ: “el estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura de los concursos 
regulados en esta ley”. No hay concurso ni quiebra si no hay cesación de pagos. 
 EXCEPCIÓN: 
*El concurso preventivo del grupo económico (art. 66 y 69LCYQ). Para la apertura de concurso resultará 
suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, siempre 
que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. [Figura de extensión de la quiebra] 
 TEORÍAS: 
- Se han elaborado diferentes teorías para intentar determinar cuándo se configura el estado de cesación de pagos: 
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1) Materialista: basta un solo incumplimiento para que el deudor se encuentre en cesación de pagos. La cesación 
de pagos se identifica con el incumplimiento. 
Crítica: el concurso no puede iniciarse a partir de un solo incumplimiento (se transformaría en un medio 
extorsivo). 
2) Intermedia: para que exista cesación de pagos debe haber incuplimiento, pero no cualquier incumplimiento. 
Esta teoría permite al juez indagar en cada caso. Es un estado de patrimonio que se revela por el incumplimiento 
(no hay cesación de pagos sin que haya incumplimiento). 
Crítica: depende de que haya un incumplimiento (no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento). 
3) Amplia: 
- Es la adoptada por la LCYQ. Art. 78: “Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser 
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir 
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan”. 
- La cesación de pagos es un estado del patrimonio que se revela por hechos exteriores que el juez valora como 
indicios de la impotencia del patrimonio. 
Dentro de los indicios, el incumplimiento es un hecho revelador más. 
- Se admite, entonces, la existencia de cesación de pagos sin incumplimiento. 
Sólo exige que se pruebe la existencia de algún hecho revelador. 
HECHOS REVELADORES: art. 79 LCYQ. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de 
cesación de pagos, entro otros: 
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 
2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante 
con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos (ej. vendo mi casa en 200 en lugar de 
1000) 
SUPUESTO DE ILIQUIDEZ TRANSITORIA: el deudor puede tener 
*Activos de lenta realización y deudas exigibles en forma inmediata. Sin embargo, puede recurrir al crédito (por 
tener, por ejemplo, un activo importante o un ingreso). 
* Pasivo mayor al activo: si el pasivo no es exigible en forma inmediata, puedo llegar a cumplir con mi actividad 
Problema: si la iliquidez es permanente, puede caer en la cesación de pagos 
 
LA QUIEBRA PREVALECERÁ SOBRE EL CONCURSO EN LOS SIGUIENTES 
CASOS: 
1) Si el juez o el deudor de un concurso tienen por desistido ese concurso, existe el plazo de un (1) año contado 
desde el desistimiento dentro del cual ese deudor no puede volver a presentarse en concurso. 
Es decir que los pedidos de quiebra en ese plazo van a prevalecer sobre el Concurso. 
El concurso preventivo siempre se puede solicitar antes de que la quiebra haya sido declarada. 
Una vez que se declaró la quiebra, no puede presentarse en Concurso 
Si se declaró, se podrá recurrir a la figura de la conversión (art. 90). 
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Como deudor no puedo detener los pedidos de Quiebra con una nueva presentación en Concurso (art. 30, 31 
LCYC). 
2) A partir de que el juez declara cumplido el acuerdo, existe el plazo de un (1) año, contado desde esa decisión, 
dentro del cual el deudor no puede presentarse a concurso. 
Si hay un pedido de Quiebra, ese pedido de quiebra va a prevalecer. (Art. 59 LCYQ). 
3) Pedido de propia quiebra formulado por el deudor, prevalece sobre el pedido de quiebra de los acreedores. 
FORMALIZACIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO. PEDIDO DE CONCURSO: 
REQUISITOS: 
1) LEGITIMACIÓN PROCESAL: 
- Podrá ser pedido por el propio deudor, sus representantes legales, o por los herederos 
-si el deudor estuviese fallecido-: 
a. Personas físicas: debe solicitar el concurso preventivo por sí mismo o por apoderado con facultad especial. 
b. Persona jurídica: lo tiene que hacer su representante legal. Se debe acompañar dentro de los 30 días la 
ratificación por el órgano de gobierno con las mayorías necesarias para resolver los asuntos ordinarios. 
Y si fuese una SA: el presidente del directorio. Dentro de los 30 días se debe acompañar la ratificación de la 
Asamblea. 
c. Persona incapaz o inhabilitada: deben hacerlo los representantes legales. O si es una persona inhabilitada. 
También hay que acompañar la ratificación. 
d. Persona fallecida: también hay que acompañar la ratificación (por los restantes herederos, dentro de los 30 
días). 
- Si no acompaña la ratificación: lo van a tener por desistido. Es un supuesto de desistimiento sancionatorio. 
2) REQUISITOS FORMALES: ART. 11 LCYQ: 
- Son los requisitos que debe contener la presentación judicial realizada por el deudor para presentarse en el 
concurso preventivo: 
1. Si es un deudor registrado/matriculado/o una sociedad: debe acompañar todos los instrumentos que acrediten 
su constitución, la inscripción en los registros respectivos, etc. 
2. Explicar las causas concretas de la cesación de pagos, y los hechos por los cuales se produjo la cesación [su 
situación patrimonial]. 
3. Acompañar estado detallado y valorado del activo y del pasivo. Debe acompañarse dictamen de contador 
público (no se requiere si es un pequeño concurso). 
4. Acompañar los estados contables (balances, etc.) 
Memoria del balance: documento que acompaña los estados contables. 
*Memoria: del pasado, presente y la proyección de la sociedad al futuro. 
*La Ley pide la memoria por una posible acción de responsabilidad contra los administradores. 
5. Acompañar nómina de los acreedores indicando monto de los créditos, vencimientos, privilegios, codeudores 
etc. Por cada acreedor debe formarse un legajo, con copia de la documentación de la deuda. Si es un gran 
concurso, debe acompañarse con un dictamende un contador 
Esto tiene que ver con la verificación de créditos. 
- Acompañar listado de todos los procesos de contenido patrimonial contra quien pide el Concurso. 
Esto tiene que ver con la característica de proceso universal. 
6. Acompañar libros de contabilidad del deudor. 
7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, si corresponde, que no se encuentra dentro del 
período de inhibición o del desistimiento del concurso. 
8. Acompañar nómina de los empleados (con sus domicilios, antigüedad, remuneración). 
9. Declaración de deudas laborales certificada por un contador público (para concurso grande o pequeño). Esto 
sirve para el pronto pago (art. 16). 2) 
El deudor deberá constituir domicilio procesal y acompañar todos estos documentos en 2 copias firmadas. 
A. El juez, cuando analiza la presentación, va a analizar si se cumplieron todos estos requisitos. No va a 
pronunciarse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de la presentación. En principio, basta la mera 
confesión del deudor para la presentación. 
B. Cuando se invoca una causal debida y fundada, el juez debe conceder un plazo de 10 días para dar 
cumplimiento a las disposiciones del artículo 11. 
Este plazo se otorga para cumplir con algo que el deudor NO pudo cumplir (no para algo que me olvidé). 
El plazo de 10 días se cuenta desde la presentación: desde que ingresé el expediente a la receptoría, con 
independencia de cuándo sale el proveído. 
REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES: 
- El juez, para corroborar lo dicho por la parte, pide un informe al Registro de Juicios 
Universales, para saber si hay otro Concurso o Quiebra, y para solicitar otra información. 
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- Los Registros son de carácter local. La ley regula crear un registro nacional, pero todavía no se creó. 
RESOLUCIÓN JUDICIAL. Art. 13 LCYQ 
- Presentado el pedido, el juez tiene 5 días para pronunciarse 
 
 
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NOTIFICACIONES: a fin de notificar la apertura del concurso a los acreedores, la ley prevé dos medios: los 
edictos publicados en el B.O. por 5 días; y las cartas certificadas. 
 EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO: 
- Todos los efectos son de carácter patrimonial, pero a efectos didácticos pueden 
dividirse en… 
1) Exclusivamente patrimoniales. 
2) Procesales. 
3) Personales. 
1) EXCLUSIVAMENTE PATRIMONIALES: 
1) El deudor conserva la administración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico (art. 15 LCYQ). 
- La ley menciona una categorización de los actos que puede o no celebrar el deudor (art. 16). 
a) ACTOS QUE ESTÁN SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL: 
- El deudor debe solicitar autorización judicial para realizar ACTOS DE DISPOSICIÓN. Se concede si el acto 
sirve para la continuación de las actividades del concursado. 
- Estos son los actos que exceden la administración ordinaria de los negocios. Por ejemplo: constituir garantías 
reales. Es un evidente perjuicio para los acreedores que se someten al proceso concursal. Necesitan autorización 
del juez: previamente va a haber que escuchar al síndico y al comité de control. Otros ejemplos: emitir 
debentures, obligaciones negociables, alquilar la totalidad del fondo de comercio, etc. 
b) ACTOS QUE PUEDE CELEBRAR EL DEUDOR: 
- El deudor continúa con la ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES y continúa con el giro normal o habitual de 
sus negocios. Es la única manera que tiene de llegar a un acuerdo y cumplir con recursos genuinos la propuesta 
que va a ofrecer a sus acreedores. 
c) ACTOS PROHIBIDOS: 
- El deudor no puede disponer ni realizar actos a título gratuito que importen alterar la situación de los acreedores 
de causa o título anterior a la presentación del concurso (art. 16 LCYQ). Ejemplo: remisión de deudas, préstamos 
gratuitos, etc 
- Son los actos a título gratuito, que importen una liberalidad del deudor. Todo acto que realice el deudor del cual 
egresa un derecho o bien de su patrimonio sin la contraprestación recíproca (liberalidad), importa un perjuicio 
grave para los acreedores. 
Excepción: PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES (ART. 16). Es el derecho de los acreedores 
laborales de percibir sus remuneraciones. El Juez autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, 
así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo, la integración de mes de despido, etc. 
 
Si no hay fondos para todos los trabajadores que tengan pronto pago: el síndico debe hacer un cálculo 
probabilístico, y se formula una propuesta de pago. Se hace en forma proporcional. 
Excepción a la regla de la proporcionalidad: cuando deban cubrir contingencias de salud, alimentaria, etc. 
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2) EFECTOS PROCESALES: 
Todos los juicios de carácter patrimonial que existan contra el concursado son atraídos por el procedimiento 
concursal (art. 21 LCYQ). Esto es propio de los juicios universales. 
- En realidad, las excepciones son varias y “distorsionan el principio de atracción”: 
*Se atrae (principio): los juicios ejecutivos por créditos quirografarios 
*No se atrae (excepciones): expropiación - familia (liquidación de la sociedad, alimentos) – juicios de 
conocimiento - ejecuciones por garantías reales (hipotecario, prendario, etc.) – juicios laborales – juicios donde 
el concursado sea litis consorte. 
Una vez firme la sentencia, el acreedor debe concurrir al concurso a solicitar la verificación de su crédito. 
3) EFECTOS PERSONALES: 
- El concursado tiene el deber de colaborar con la información que se le solicite acerca de su situación 
patrimonial. 
- Para ello, se dispone que el deudor, para ausentarse del país por plazos mayores a 40 días, tiene que solicitar 
autorización al juez. Esto es exclusivamente para que esté disponible para brindar la información que se le 
requiera acerca de su situación patrimonial (art. 25 LCYQ). 
Si el concursado realiza actos prohibidos o actos que requerían autorización judicial y no lo hace: son actos 
ineficaces (art. 17 LCYQ). 
El acto es válido, pero no produce efectos frente a terceros, es decir, los acreedores. 
*Ejemplo: constituí una hipoteca sobre un inmueble. Ese acto es válido, pero no produce efectos frente a 
terceros. Ese acreedor hipotecario no puede esgrimir frente al CP como acreedor hipotecario (no puede invocar 
ese privilegio), porque no tuvo la conformidad del juez. 
INTERESES 
Con la presentación en concurso, se produce la suspensión de todos los intereses, excepto los créditos laborales y 
con garantía real, que continúan su curso (art. 19 LCYQ) 
*La ley estipula que se suspenden, pero no dice cuándo se reanudan. 
La finalidad de esto es facilitar el cómputo de las mayorías (la doble mayoría para que se apruebe la propuesta), 
para facilitar el cómputo, se lo detiene en el tiempo. 
* ¿Nunca se pagan intereses en un Concurso preventivo? Esto queda supeditado al acuerdo que el concursado 
llegue con sus acreedores (si el acreedor acepta que no se le pague intereses) 
*Obligaciones de hacer y de entregar cosas y las obligaciones en moneda extranjera: como necesitamos computar 
las mayorías, también se convierten a moneda de curso legal. 
CONTRATOS CON PRESTACIÓN RECÍPROCA PENDIENTE: ART. 20 LCYQ 
- En este supuesto, el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución. 
- Debe requerir autorización al juez, quien resuelve previa vista al síndico. 
- Permite que pidiendo autorización al juez, pueda cumplir con las prestaciones y él con las suyas, en la medida 
que ese contrato sea beneficioso para el procedimiento 
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS 
Luego de la resolución de apertura, el proceso concursal continúa con la verificación de créditos: 
Es la etapa del concurso preventivo que tiene la finalidad de comprobar la existencia, el monto y el privilegio -
quirografario o privilegiado- de los créditos. 
ESQUEMA:4 momentos importantes: 
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS – INFORME 
INDIVIDUAL DEL SÍNDICO – RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LOS CRÉDITOS 
 QUIÉNES TIENEN LA CARGA DE VERIFICAR: art. 32 LCYQ 
- Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación (de concurso o quiebra) y sus garantes, deben 
formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. 
- Se trata de una carga del acreedor (si quiere la ejerce y si no, no) 
- La petición debe hacerse por escrito, acompañando los títulos justificativos. 
PLAZO PARA VERIFICAR EL CRÉDITO: 
- DESDE: El acreedor podrá presentar su pedido de verificación de crédito desde la publicación de primer edicto. 
- HASTA: La fecha límite es impuesta por el Juez en la resolución de apertura del concurso, (generalmente entre 
15 y 20 días) 
 EFECTOS: 
- El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial: interrumpe la prescripción e impide la 
caducidad del derecho y de la instancia. 
ALTERNATIVAS PARA VERIFICAR CRÉDITOS: 
1. PRONTO PAGO: la sentencia que admite el pronto pago hace las veces de verificación de créditos. La 
resolución que hace lugar al pronto pago es una forma de verificar, y no debe verificar el crédito nuevamente. 
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2. TEMPESTIVA: se produce en el plazo que el juez fija (generalmente entre 15 y 20 días) 
a. Concurso: lo fija en la resolución de apertura del concurso. 
b. Quiebra directa, lo fija en la fecha hasta la cual se puede presentar el pedido de verificación. 
Características de la verificación tempestiva: 
1. no se desarrolla en el juzgado. Se hace en las oficinas del síndico. 
2. el acreedor debe acompañar todos los documentos que justifican sus créditos con 2 copias; 
3. debe constituir domicilio; 
4. no es necesario el patrocinio letrado; 
5. se debe pagar un arancel (según el salario mínimo vital y móvil). Esta suma se paga para los gastos del 
concurso. No deben pagar: los acreedores laborales y los que pidan menos de 3 salarios mínimos vital y móvil. 
3) VERIFICACIÓN TARDÍA (art. 56 LCYQ): aquella que se realiza fuera del plazo fijado por el juez. Es decir 
que si algún acreedor no se presentó a solicitar la verificación en el plazo establecido en la resolución de 
apertura, podrá hacerlo luego: 
 
4.QUIEBRA INDIRECTA: los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso 
preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente; el síndico va a recalcular sus créditos (art. 202 
LCYQ). 
5. VERIFICACIÓN POR FIDUCIARIOS Y OTROS SUJETOS LEGITIMADOS (art. 32 LCYQ) (aquellos 
a los que se le emitieron títulos de deuda; por ejemplo, una obligación negociable): 
La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario y por aquél a quien se haya investido de la 
legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. 
Aparece la figura de quien representa a todo el universo de acreedores. 
CONTENIDO: 
- El escrito de pedido de verificación de crédito deberá especificar la causa, el monto y el privilegio del crédito. 
1) MONTO: 
- Comprende la suma adeudada más los intereses -devengados hasta el momento de la presentación en concurso-. 
- Se suspenden todos los intereses (relacionado con uno de los efectos de la presentación del concurso); 
- Todas las obligaciones en moneda extranjera se convierten a moneda de curso legal (art. 19: en la quiebra la 
conversión es definitiva, en el Concurso no); 
- Las obligaciones de hacer que tenga el deudor para con el acreedor. 
2) CAUSA: 
- Tienen la carga de verificar todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso. 
- Es el negocio jurídico que dio origen al crédito. 
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¿Y si los títulos fuesen abstractos? Se discutía qué sucedía con los títulos de crédito (pues no requieren indicar la 
causa que les dio origen en el contenido del mismo). 
El fallo plenario Traslinea c/Electrolinie (1979) la Cámara Comercial sostuvo que, aun tratándose de pagarés se 
debe invocar y probar la causa por la que se lo recibió. 
Lo mismo se manifestó en Difri S.R.L. (1980), al sostener que también en los cheques el acreedor debe probar la 
causa de ese título, esto es, el motivo por el cual el título se libró (el negocio por el cual se libró). Si el título 
circuló por endoso: el tercero tiene que demostrar por cuál negocio lícito llegó a sus manos. 
Finalidad: evitar el acuerdo fraudulento entre acreedor y deudor (inventen créditos fraudulentos). 
3) PRIVILEGIO: 
- Es un accesorio del crédito. Debe especificarse si el crédito es quirografario (sinónimo de crédito común-sin 
privilegio) o privilegiado (preferencias de algunos créditos). 
- El privilegio permite… 
CONCURSO: art. 57 LCYQ. Si el acuerdo se homologa: se aplican sus efectos. 
- Como acreedor privilegiado: si no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo, podrán ejecutar la 
sentencia de verificación. 
QUIEBRA: puede cobrar antes que otros acreedores. 
- El acreedor privilegiado debe requerirlo. Si no lo pide, se entiende que renunció al privilegio. 
PROCEDIMIENTO: una vez presentados todos los pedidos de verificación. 
[El síndico tiene facultades de investigación sobre el pedido de verificación:] 
1) El síndico recibe todos los pedidos de verificación. 
2) Tiene un plazo de 10 días (corridos a partir de la fecha de presentación de la verificación) para presentar 
OBSERVACIONES a los distintos pedidos de verificación. 
3) Vencido el plazo, debe acompañar copias de las observaciones al expediente del concurso. 
4) Luego, tiene 20 días para elaborar el INFORME INDIVIDUAL (ART. 35 LCYQ): es un análisis que hace el 
síndico de a cada uno de los pedidos de verificación, donde informa respecto a si deben ser declarados 
verificados, admisibles o inadmisibles (aconseja al juez si debe verificar ese crédito). 
5) Presentado el informe individual, el juez tiene 10 días para resolver y dictar sentencia (ART. 36 LCYQ). 
6) La sentencia va a declarar: VERIFICADO, ADMISIBLE O INADMISIBLE el crédito o privilegio. 
 
TRAMITA POR INCIDENTE DE REVISIÓN (art. 37 LCYQ) 
i. El interesado podrá ofrecer prueba. 
ii. Del incidente se le da traslado a la otra parte. El síndico también debería contestar ese traslado. 
iii. Luego, el juez dicta una sentencia. Esa sentencia va a declarar verificado o no el crédito. 
iv. Costas: al perdedor o por su orden (rige el principio, en general, de la derrota). 
v.La sentencia que el juez dicta se puede apelar: en relación con efecto suspensivo. Es definitiva para los fines 
del cómputo del capital y de las mayorías para el acuerdo. 
(((así termina la verificación tempestiva))) 
Invocación de dolo (art. 38): Las resoluciones hacen cosa juzgada salvo dolo: es la revocación de la cosa 
juzgada fraudulenta. Las acciones por dolo tramitan por vía ordinaria ante el mismo juez del concurso. Es decir 
que quien solicitara la revisión alegare dolo, se permitirá la revisión de la resolución. 
Plazo de caducidad: 90 días desde la resolución del art. 36 LCYQ. 
Se intentará demostrar que al juez lo engañaron: lo indujeron a equivocarse con dolo. 
QUIÉNES PODRÁN VOTAR LA PROPUESTA DE ACUERDO: 
- Todos los que son verificados y declarados admisibles: van a poder votar lapropuesta de acuerdo. 
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- Solo pueden votar los que se encuentren en esa resolución. Sólo éstos dos serán tenidos en cuenta para el 
cómputo de las mayorías. 
CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES 
El concursado deberá presentar al síndico y al juez una propuesta fundada de clasificación en categorías de los 
acreedores verificados y admisibles, a efectos de ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo (art. 41 
LCYQ). 
 Deberá agruparlos “RAZONABLEMENTE” sostiene la ley. 
- Razonablemente:los acreedores de una misma categoría deben tener algo en común entre ellos. Se interpreta 
que puede ser respecto a la naturaleza del crédito, al monto del crédito, a la actividad (financistas, mercaderías, 
etc.). 
- Es decir que el deudor no lo puede armar a su antojo; porque así podría perjudicar a un acreedor determinado 
(ya que, como deudor, puedo “licuar” al acreedor que no daría la conformidad, entre acreedores que sí aceptarían 
el acuerdo). 
FINALIDAD: 
- Brindar la posibilidad al deudor de agrupar a los acreedores según la naturaleza de sus créditos, y ofrecer 
propuestas diferenciadas a las distintas categorías. 
- ANTES: Bajo el régimen de la ley anterior (vigencia hasta los ’90): el deudor solo podía ofrecer UNA 
propuesta para TODOS los acreedores. Esto no era conveniente, ya que no se tenían en cuenta las diferentes 
situaciones de los acreedores. 
NO ES OBLIGATORIA LA CATEGORIZACIÓN. 
- Si bien la redacción de la ley ha dado lugar a distintas interpretaciones respecto si la clasificación es facultativa 
u obligatoria para el deudor, tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia consideran que no es 
obligatoria. Además, la ley no establece ninguna sanción si no categoriza a sus acreedores. 
- Sólo hará la categorización si el concursado tuviera intención de presentar diferentes propuestas. 
PROCEDIMIENTO: 
- En el plazo de 10 DÍAS, desde la resolución del art. 36 LCYQ, el deudor debe presentar al Síndico y al Juez 
una propuesta sobre el agrupamiento en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. 
 3 CATEGORÍAS DE ACREEDORES: 
- La ley establece como mínimo, que la categorización deberá contener el agrupamiento de los acreedores en 
TRES categorías: 
 
Si no existe categoría, debo obtener mayoría en la única categoría: la de los quirografarios 
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CATEGORIZACIÓN (art. 42 LCYQ): 
- El JUEZ dictará, en el plazo de 10 días, resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores 
comprendidos en ellas. 
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a-Si el deudor no ha dividido en categorías: el juez las fijará (en quirografarios, quirografarios laborales y 
privilegiados). 
b-Si el deudor ha dividido en categorías: el juez debe respetar las categorías, salvo que no sean razonables (por 
ej. Si se utilizó como maniobra para perjudicar a algún acreedor) 
- Se formarán aquí comités de control. 
PERÍODO DE EXLUSIVIDAD (art. 43 LCYQ): 
- Luego del dictado de la resolución de categorización, hay un plazo de 90 DÍAS (hábiles judiciales), que el juez 
puede ampliar (no más de 30 días), donde el deudor tendrá un período de exclusividad para formular propuestas 
de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores. 
- Si bien el concursado tiene todo el plazo del período de exclusividad para obtener las conformidades de sus 
acreedores, está obligado a que a los 20 días antes de que finalice el periodo de exclusividad, el concursado haga 
pública la propuesta presentándola en el expediente. 
Si no la hace pública en ese plazo: se declarará la quiebra (salvo que se pueda aplicar el caso del art. 48 LCYQ). 
PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO: 
- Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría. 
- La propuesta se puede modificar: hasta el momento de la audiencia informativa. Una vez celebrada, ya queda 
firme la última propuesta 
- El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría (propuestas alternativas), entre las 
que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. 
- La votación se hace fuera del juzgado: al deudor le corresponde obtener la conformidad de sus acreedores. 
- La conformidad debe ser con firma certificada ante escribano o autoridad pública. 
Las propuestas de acuerdo preventivo pueden consistir en: 
a. Quita. Ej. ofrece pagar con una quita del 20%. 
Es una remisión parcial de la deuda. 
*Vieja ley: había que respetar como mínimo un 40%. 
*Ley actual (se modificó con la crisis del 2001): no hay un % establecido por ley 
b. Espera. Ej. ofrece pagar el total de los créditos dentro de los 80 días. 
Se trata de postergar el cumplimiento en el tiempo. Esto permite al deudor recuperarse financieramente y poder 
superar la cesación de pagos. Puede incluir o no intereses. 
No hay un plazo máximo de espera (aunque la jurisprudencia a veces pone límites. 
c. Entrega de bienes a los acreedores. Ej. ofrece pagar a su acreedor hipotecario mediante la entrega del bien 
hipotecado. 
d. Reorganización de la sociedad deudora. Ej. fusión, transformación, etc. 
e. Emitir obligaciones (debentures, negociables): son títulos valor que aumentan aún más el pasivo. 
f. Etc. 
 CÓMPUTO DE MAYORÍAS PARA OBTENER ACUERDO: para lograr el acuerdo con los acreedores 
quirografarios: 
 Este un doble régimen de mayorías: de personas (acreedores) y de capital. Se requiere una DOBLE MAYORÍA: 
MAYORÍA ABSOLUTA DE ACREEDORES QUE A SU VEZ REPRESENTEN LAS 2/3 PARTES DEL 
CAPITAL DE ESA CATEGORÍA. 
*Mayoría absoluta de acreedores: es más de la mitad de los acreedores. Ejemplo: sobre 10, tengo que tener 6 
acreedores (a su vez, esos 6 deben representar las 2/3 partes del capital de los 10). 
 En materia de privilegiados: 
*Privilegiados especiales (ejemplo, hipotecario o prendario): el deudor necesita la UNANIMIDAD de los 
acreedores. 
Ejemplo si tengo 6 acreedores, necesito que los 5 den la conformidad. La ley protege a los acreedores con 
garantía real. 
a-Si el deudor cuenta con las mayorías dentro del período de exclusividad: el juez, dentro de los 3 días, debe 
dictar una resolución haciendo saber la existencia de acuerdo (art. 49). 
b-Si el deudor no cuenta con las mayorías dentro del período de exclusividad: se le declara la quiebra, salvo que 
se pueda aplicar el art. 48. 
A partir del dictado de la resolución plazo de 5 días (desde que son notificados por ministerio de la ley) para que 
los acreedores (verificados y admisibles) impugnen –si consideran- la resolución (que hace saber la existencia de 
acuerdo) 
CAUSALES DE IMPUGNACIÓN: 
1) Error en el cómputo de las mayorías necesarias. 
2) Falta de representación de acreedores que votaron (el que votó no tenía mandato suficiente). 
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3) Exageración fraudulenta del pasivo (el deudor inventa más acreedores para perjudicar al resto). 
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. 
La ley no establece cómo tramitan las impugnaciones, por lo que tramitaría por incidente concursal (art. 280 
LCYQ.). Aunque si la cuestión no requiere apertura a prueba, el juez puede resolver con una vista al síndico (por 
5 días) 
Tramitada la impugnación, el juez la puede estimar… 
PROCEDENTE (hace lugar a la impugnación) 
El juez dictará una resolución donde declarará la quiebra, salvo si se aplica el art. 48 LCYQ 
NO PROCEDENTE (rechaza la impugnación) 
El juez homologará el acuerdo 
Las 2 resoluciones pueden ser apeladas, con efecto devolutivo. (La resolución que dicte el juez se va a cumplir, 
hasta tanto la cámara la confirme o la revoque) 
EN CASO DE IR A QUIEBRA 
Si hubo acuerdo. El acreedor tendrá el crédito que acordó 
Si no hubo acuerdo. El acreedor tendrá el 100% del crédito. 
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO 
- Art. 52 LCYQ 
- No realizadas las impugnaciones en término, o rechazándose las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la 
homologación del acuerdo: 
 
LA RESOLUCIÓN QUE HOMOLOGUE EL ACUERDO ADEMÁS DEBE 
CONTENER: 
1. El juez tomará todas las medidas para la ejecución y cumplimiento del acuerdo (art. 53 LCYQ). 
2. Regula los honorarios de los profesionales. La falta de pago de los honorarios habilita a solicitar la declaración 
de quiebra (art. 54 LCYQ). 
EFECTOS DE ACUERDO HOMOLOGADO: 
1. Aplica sus efectos a todos sus acreedores, hayan o no participadoy hayan o no prestado conformidad. 
- El efecto vinculante para todos es el auto que lo homologa. 
2. La NOVACIÓN: con la homologación se extinguen las anteriores obligaciones y nace la obligación del 
acuerdo homologado. 
- El acuerdo homologado importa la novación de las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. 
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La novación es un modo de extinción de las obligaciones. Nace así la obligación novada en los términos 
celebrados. 
*Si eventualmente el deudor quiebra, el crédito del acreedor será el de la obligación que surge del acuerdo 
homologado. 
- EXCEPCIÓN: La novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador y co deudor (ellos quedan 
obligados por la obligación originaria). 
3. Declaración de cumplimiento del acuerdo (art. 59): el cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución 
judicial, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. 
El comité de acreedores (gran concurso) verificará cómo se sanea la empresa (o con vista al síndico en un 
pequeño concurso). El concursado debe acompañar la propuesta de saneamiento. 
4. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo 
de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni 
podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. 
CONCLUSIÓN: 
- Con la homologación del acuerdo finaliza la actuación del síndico. 
- Con la homologación el juez debe declarar concluido el concurso. 
 SI HAY INCUPLIMIENTO DEL ACUERDO: Se puede declarar la quiebra. Se trataría de una quiebra indirecta 
(por fracaso de concurso preventivo anterior). 
NULIDAD DEL ACUERDO 
- Art. 60 LCYQ. 
EL ACUERDO HOMOLOGADO PUEDE SER DECLARADO NULO… 
a. a pedido de cualquier acreedor comprendido en el acuerdo 
b. dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. 
c. sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, aparentar privilegios inexistentes, y ocultar o 
exagerar el activo [mismas causales que para impugnar] 
- La nulidad tramita por la vía del incidente. 
SENTENCIA: 
- Si el Juez lugar a la nulidad: declara la quiebra. 
- Efectos: 
*La nulidad hace retrotraer las cosas al estado anterior. Ej. Si un acreedor había renunciado al privilegio, 
recupera el privilgeio. YA NO HAY EFECTOS NOVATORIOS. 
*Se abre un período informativo para verificar los créditos de los acreedores nuevamente. 
- La resolución ES APELABLE: con efectos suspensivos limitados. 
SALVATAJE DE LA EMPRESA 
CRAMDOWN POWER: es una posibilidad de salvataje para cuando no se obtuvieron las mayorías legales: 
SUJETOS: es aplicable únicamente a 
a. sociedades de responsabilidad ilimitada (SRL) 
b. sociedad por acciones, 
c. sociedad cooperativa 
d. aquellas en que el Estado es parte. 
- Además, sólo se aplica a los grandes concursos (el pasivo alcanza más de 
$100.000, hay más de 20 acreedores quirografarios y más de 20 trabajadores) 
 FINALIDAD: 
- Trata de evitar la liquidación ocasionada por la quiebra, y permitir que terceros (en principio no es el deudor; y 
puede ser acreedor o no) lleguen a un acuerdo con los acreedores, y de ser aceptada su propuesta, adquirir el 
derecho a que se le entreguen las cuotas o acciones que representen el capital de la sociedad (el que llegue a 
acuerdo, pasará a ser el dueño de la sociedad). 
- Consiste básicamente en cambiar la figura del empresario. Se salva la empresa. 
 CUÁNDO SE APLICA: 
1. Cuando el deudor no hace pública la propuesta, 
2. cuando no logra obtener las conformidades, o 
3. cuando prospera una impugnación. 
 PROCEDIMIENTO: 
1) APERTURA DE UN REGISTRO: El juez dispondrá la apertura de un registro para que, en el plazo de 5 días, 
se inscriban interesados en la adquisición de acciones o cuotas del capital social de la concursada. 
2) INSCRIPTOS: 
*Si dentro de ese plazo no hubiera inscriptos: se declara la quiebra. 
*Si se inscriben: el procedimiento continúa: 
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3) VALUACIÓN DE CUOTAS O ACCIONES SOCIALES: El juez designará un evaluador: el evaluador fijará 
el real valor de mercado de las cuotas o acciones. 
- La valuación debe presentarse en el expediente en el plazo de 30 días. 
- La valuación puede ser observada (por el plazo de 5 días). 
- El valor definitivo lo fija el juez agregando un 4% para los gastos. 
4) PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS: Los terceros presentaran las propuestas de acuerdo a los acreedores. 
- Aquí, el deudor recobra la posibilidad de obtener adhesiones de su anterior propuesta o proponer nuevas 
(competirá con estos terceros). 
- Plazo para obtener las conformidades: 20 días después de la resolución del juez que fija el valor de las cuotas o 
acciones del capital. 
5) AUDIENCIA INFORMATIVA: 5 días antes del vencimiento para presentar propuestas, se realizará una 
audiencia informativa para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores -la que no podrá modificarse a 
partir de ese momento-. 
6) SI SE OBTIENE LA CONFORMIDAD: quien obtiene la conformidad suficiente, debe hacerlo saber en el 
expediente (antes del plazo del inc. 4: 20 días) 
a-Si el primero que llega con las conformidades es el DEUDOR el procedimiento SIGUE COMO UN 
CONCURSO (se homologa el acuerdo). 
b-Si el primero que llega con las conformidades es un TERCERO (vence al deudor) tiene el derecho a que se le 
transfieran las cuotas o acciones. 
7) Si es un tercero, se deberá tener en cuenta cuál era el valor de las cuotas o acciones: 
*SI LAS CUOTAS TENÍA VALOR NEGATIVO: el tercero tiene el derecho a que se la transfiera la titularidad 
de las cuotas sin tener que pagar nada. 
*SI LAS CUOTAS TIENEN UN VALOR 
POSITIVO: Una vez determinado judicialmente ese valor, el tercero puede: 
i) Pagar el 25% como garantía y a cuenta del saldo (que efectivizará dentro de 10 días). 
Así, se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o, 
ii) Pagar por la sociedad a un precio menor que el que determinó el juez. Deberá obtener la conformidad (plazo 
de 20 días) de los socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. 
Una vez efectuado el depósito cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital 
social. 
8) QUIEBRA INDIRECTA: Si no se obtuviera acuerdo ni el tercero ni el deudor, el juez declarará la quiebra sin 
más trámite. 
COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES: 
- El art. 48 BIS. 
- Procede cuando un grupo de trabajadores de la empresa concursada ha constituido una cooperativa de trabajo. 
Éstos se inscriben en el registro de oferentes, a los fines de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. 
- Es igual a lo que propone el art. 48 LCYQ, pero permite participar a la cooperativa de trabajadores de la misma 
concursada, e intentan llegar a un acuerdo con los acreedores. 
- Se establece un sistema para compensar los créditos laborales con el precio de la empresa: 
Homologado el acuerdo, se producirá la disolución del contrato de trabajo, y los créditos laborales se transferirán 
a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. 
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (A.P.E) 
CONCEPTO: 
- El A.P.E. es un CONTRATO por el cual el deudor ofrece a sus acreedores diferentes propuestas, para superar el 
estado de cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general, evitando la apertura 
de un proceso concursal. 
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (A.P.E) 
Dificultades económicas o financieras: es una situación intermedia entre la solvencia y la insolvencia (mayoría 
de la doctrina); aunque hay autores que lo asimilan a la cesación de pagos. 
- Es decir que, cuando el deudorse encuentra en cesación de pagos, éste intenta evitar la declaración de quiebra, 
y celebra acuerdos extrajudiciales con algunos de sus acreedores más importantes, para tratar de superar esa 
cesación. 
 HISTORIA DE LAS A.P.E.: 
 Antes: si se celebraban APE, y se declaraba la quiebra, éstos podían declararse neficaces, argumentando que se 
realizaron en fraude a otros acreedores 
Año 1983: se reforma la ley. Se prevén los acuerdos pre concursales: pero no tenían una regulación de suficiente 
protección (respecto a su celebración), por lo que fracasó su uso. 
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 Con la Ley 24522: cambia el nombre a APE, pero también estaban insuficientemente regulados, y tenían las 
mismas desventajas que su antecesor (los acuerdos pre concursales). 
Año 2002, cuando se reforma la ley 24522 por la 25589: se reforma de nuevo el instituto de los APE, y se hace 
un tratamiento mucho más efectivo y atractivo para el deudor y los acreedores, porque se asemeja mucho al 
acuerdo preventivo. 
 FORMA DEL ACUERDO: ART. 70 LCYQ 
- Puede ser otorgado en instrumento público o privado. 
- Ese acuerdo que celebra con sus acreedores es extrajudicial, previo a iniciar el procedimiento. 
 TRÁMITE: 
- El deudor presenta al juez el acuerdo ya concretado, con las mayorías necesarias (a través de certificaciones 
contables que acreditan si están reunidas las mayorías) y se solicita la homologación (no debió transitar todo el 
procedimiento del concurso preventivo como la presentación en concurso, verificación de créditos, designación 
de un síndico, etc.). Ello implica un ahorro de tiempo y dinero. 
 MAYORÍAS PARA LA HOMOLOGACIÓN: ART. 73 LCYQ 
- Es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que 
representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. 
 REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN: 
- Son similares a los el art. 11 LCYQ 
- Se debe presentar: 
1. Un estado del activo y pasivo; 
2. Un listado de acreedores mencionando sus domicilios, monto de los créditos, etc; 
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite; 
4. Enumerar los libros de comercio; 
Si están reunidos los requisitos: el juez ordena la publicación de edictos. 
Ordenada la publicación de los edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el 
deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21 
 OPOSICIÓN (IMPUGNACIONES): 
Legitimados para oponerse: los acreedores denunciados y aquellos que demuestren haber sido omitidos en el 
listado presentado por el deudor. 
o Causa de impugnación: que no se reunieron las mayorías, omisiones o exageraciones del activo o pasivo. 
o Plazo para presentar oposición: dentro de los 10 días desde la publicación de edictos. 
*En caso de no haber impugnaciones, o rechazadas las impugnaciones, el juez procederá a la homologación del 
acuerdo, y luego a su cumplimiento. 
EN CASO DE QUE PROCEDAN LAS IMPUGNACIONES: EL JUEZ RECHAZA LA HOMOLOGACIÓN 
DEL ACUERDO. EL ACUERDO VALE ENTRE QUIENES LO FIRMARON, PERO NO SE HACE 
EXTENSIVO A LOS TERCEROS (salvo que haya una cláusula específica de que se debe homologar para que 
valga entre las partes) 
JUEZ COMPETENTE: El juez competente es el mismo que si se hubiera presentado en concurso o quiebra. 
 HOMOLOGADO EL ACUERDO: 
- Se hace extensivo a todos los acreedores. 
- Se discute si produce efectos novatorios o no (como en el concurso preventivo), porque la ley no es clara. 
Se puede incluir una cláusula en el acuerdo para que sea novatorio sin lugar a dudas. 
GRUPO ECONÓMICO 
 DEFINICIÓN: 
- Nuestra legislación no define qué es un grupo económico. 
- La doctrina lo caracteriza fijando ciertas pautas: siempre que se trate de 2 o más personas, humanas o jurídicas, 
o la combinación de ambas (generalmente, dos o más personas jurídicas). 
- Art. 65 LCYQ: Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto 
económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la 
existencia del agrupamiento y su exteriorización. 
Hasta el año 1995, los GE actuaban en el mercado, pero no estaban mencionados en la LCYQ. 
 CARACTERÍSTICAS: 
1. Todos sus integrantes deben tener un interés supra social, es decir, por encima del de cada uno de sus 
integrantes. Actúan con ese objeto común por encima del de sus integrantes. 
2. Generalmente, se da que comparten sus autoridades (esto es para manejar en un sentido único). 
3. Para manejar esa voluntad social, generalmente tienen mayorías en la participación social, que permite en las 
asambleas manejar determinados temas (designación de autoridades, objeto a cumplir, etc.) 
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4. Exteriorización: los GE se dan a conocer como tales en el mercado. Se exteriorizan y actúa como un GE. 
Incluso, presentan balances consolidados entre ellos. 
 CESACIÓN DE PAGOS: 
- El Grupo Económico se puede presentar conjuntamente, todos sus integrantes. 
- Art. 66 LCYQ: para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del 
agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos [presupuesto objetivo], con la condición de que dicho 
estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. 
- La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. 
Es decir que se deben presentar TODOS los integrantes, y siempre en la medida que todos sean sujetos 
concursables (por ejemplo, una aseguradora o una financiera no podrían). 
 COMPETENCIA: 
- Art. 67 LCYQ: Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo 
más importante (el mayor) según los valores que surjan del último balance. 
- Se designará una Sindicatura única para todo el grupo económico. 
 TRÁMITE: 
- Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. 
- La ley da la doble posibilidad de que se formule una propuesta de acuerdo: 
1) UNIFICADA: para todo el grupo. Única propuesta para todos sus integrantes, y participan todos los 
acreedores de los distintos integrantes del GE. 
*Si fracasa la propuesta: se declara la quiebra de todos los integrantes, que tramitarán por separado cada una de 
las liquidaciones. 
2) INDIVIDUAL (separadas): una propuesta para cada uno de sus integrantes (no difiere mucho del concurso 
individual). 
*Si fracasa la propuesta: solo se declara la quiebra de ese integrante que no llegó al acuerdo. 
 GARANTES: 
- Art. 68 LCYQ (la ley anterior no expresaba esto) 
- Quien hubiese garantizado las obligaciones de un concurso, exista o no agrupamiento, puede solicitar su 
concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. 
- La ley prevé la posibilidad de que el garante se pueda presentar en concurso conjuntamente con el deudor 
principal. 
- Ejemplo: un banco que hace que una sociedad firme a título personal (los socios). Si la sociedad entra en 
cesación, los socios pueden presentarse en concurso preventivo. 
- La petición debe formularse en el plazo de 30 DÍAS a partir de la última publicación de edictos. 
- La ley permite llegar a la misma solución de propuestas unificadas o separadas, igual que en el GE. 
- En ambos casos (GE y garante): son dos o más sujetos autónomos (independientes) en un mismo 
procedimiento. La ley les permite presentarse a todos conjuntamente: conocido procesalmente como un 
litisconsorcio activo. 
- Sólo para en este supuesto es posible que dos o más personas se presenten conjuntamente a concurso, pero 
fuera de esto no pueden presentarse conjuntamente dos personas (ni a concurso ni a quiebra). 
QUIEBRA 
DEFINICIÓN: 
- Es el proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor. 
 CLASES DE QUIEBRAS: 
1) Quiebra Indirecta: como consecuencia de que se frustró el concurso. 
2) Quiebra directa: a pedido del propiodel deudor o de un acreedor. 
 QUIEBRA INDIRECTA: ART. 77, inc. 1 LCYQ. Supuestos: 
1. Si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores quirografarios para lograr el acuerdo preventivo 
(art. 46 LCYQ) 
2. Si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados (art. 47 
LCYQ) 
3. Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo (debe hacer pública su propuesta -art. 
43 LCYQ) 
4. Si el Juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (art. 61 LCYQ) 
5. Si hay un incumplimiento del acuerdo preventivo 
6. Si, en caso de salvataje, no hubiere ningún inscripto en el registro (art. 48 LCYQ) 
7. Si el juez declara procedente la impugnación al acuerdo (salvo que pueda iniciarse el procedimiento del art. 48 
LCYQ) 
8. Si el concursado no abonare los honorarios (art. 54 LCYQ) 
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QUIEBRA DIRECTA: 
 A PEDIDO DE UN ACREEDOR: art. 83 LCYQ 
o Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra. 
o Salvo algunos que están excluidos, por una relación de parentesco con el deudor, como ser su cónyuge, 
ascendientes, descendientes. 
o El acreedor debe PROBAR: 
1. su carácter de acreedor (la existencia de su crédito -debe estimar cuanto es el monto del crédito); 
2. que su crédito es exigible; 
3. si es acreedor privilegiado debe probar que los bienes de la garantía son insuficientes; 
4. que el deudor está comprendido como sujeto concursal del art. 2 LCYQ 
5. algunos hechos reveladores de la cesación de pagos del deudor (ej. La presentación de varios pagarés del 
deudor no abonados a su vencimiento) 
SI ES UNA SOCIEDAD: el juez debe determinar si está inscripta, quiénes son los socios y administradores. 
Acreditados estos extremos… 
A. el juez pide el informe al registro de juicios universales, y una vez que tiene ese informe, 
B. cita al deudor para que invoque cuanto estime conveniente a su derecho (art. 84: es una citación para su 
defensa; esta citación se hace por cédula al domicilio real del deudor). 
C. no existe juicio de ante quiebra (art. 84 LCYQ). Esto significa que no puede haber una etapa probatoria muy 
extensa para debatir si debe declararse la quiebra o no; por eso, luego de oír al deudor, el juez oirá al acreedor, y 
resolverá -admitiendo o rechazando el pedido de quiebra-. 
Se podrá disponer alguna medida cautelar, probando la verosimilitud del derecho y peligro en la demora. 
 PLURALIDAD DE ACREEDORES: no es necesario la pluralidad de acreedores para la declaración de 
quiebra. Es decir que el juez podrá declarar la quiebra aunque sólo exista un acreedor. 
 DESISTIMIENTO: el acreedor podrá desistir de su solicitud, antes de la notificación al deudor. 
 COSTAS DEL PEDIDO DE QUIEBRA: 
- Si da en pago: si es rechazado, las costas no las soporta el acreedor. 
- A embargo: el juez puede valorar la situación, e imponer, por ejemplo, por su orden. 
 
 
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A PEDIDO DEL DEUDOR: 
 El pedido de quiebra del deudor prevalece por sobre el pedido de quiebra de los acreedores (ART. 82 LCYQ). 
 El deudor deberá cumplir con los requisitos del art. 11 LCYQ (requisitos formales para solicitar el concurso 
preventivo. VER). Pero si no los cumple, ello no impide su declaración de quiebra. 
 PERSONAS JURÍDICAS: el representante legal deberá solicitar la quiebra, previa resolución del órgano de 
administración. Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de 
continuación del trámite adoptada por el órgano de gobierno. 
 INCAPACES: se debe acreditar la previa autorización judicial. 
SENTENCIA DE QUIEBRA 
 CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA: art. 88 LCYQ. Debe contener: 
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros [no existen, pero se hace en el 
Registro de Juicios Universales]; 
3) Orden para entregar al síndico los bienes del fallido; 
4) Intimación al deudor para que entregue al síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada 
con la contabilidad; 
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces; 
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; 
7) Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con 
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; 
8) Orden de comunicar a las autoridades la prohibición de salir del país del fallido; 
9) Designación de un funcionario que realice el inventario. 
10)La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 
 POSIBILIDADES DEL DEUDOR FRENTE A LA SENTENCIA DE QUIEBRA: 
1. Interponer recurso de reposición 
2. Plantear la incompetencia del Juzgado 
3. Pedir la conversión de la quiebra 
1) RECURSO DE REPOSICIÓN: 
- La sentencia de quiebra NO es apelable. 
- CUANDO PROCEDE: el fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada a 
pedido de acreedor. 
- PLAZO: el recurso debe deducirse dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra. Se entiende por 
conocida la sentencia el acto de incautación y clausura, salvo que haya tenido conocimiento con anterioridad. 
- CAUSAL: El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación 
del concurso. 
- LEGITIMACIÓN: el deudor o los socios ilimitadamente responsables son los legitimados para interponer 
recurso de reposición 
- PARTES: son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante (art. 95 LCYQ) 
- RESUELTOS POR: interpuestos y resueltos por el mismo juez que dictó la quiebra. 
 
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- PARTES: los mismos que el art. 95: el fallido, el síndico y, en su caso, el acreedor que planteó la 
incompetencia. 
- PETICIÓN: la petición NO suspende el trámite del concurso, si el deudor está inscripto en el Registro Público 
de Comercio. Es decir, continúan los efectos de la quiebra. 
- RECHAZO DEL PEDIDO: si el juez rechaza el pedido de incompetencia, es apelable en efecto devolutivo (se 
sigue cumpliendo con la quiebra). 
- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA: si el juez declara la incompetencia, ordenará el 
pase del expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubieran realizado hasta 
entonces. 
3) CONVERSIÓN: art. 90 LCYQ 
- El deudor solicita la transformación de la quiebra en concurso preventivo. 
- PLAZO: 10 días desde la última publicación de edictos. 
- DEUDOR EXCLUIDO: no puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra: 
A. se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo 
B. o estando en trámite un concurso preventivo, 
C. o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el artículo 59. 
En principio, la conversión procede únicamente cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un 
ACREEDOR. 
Sin embargo, a partir del fallo plenario “PUJOL S/ PROPIA QUIEBRA”, se admitió la conversión aun para el 
deudor que pidió su propia quiebra. 
- EFECTOS DE LA CONVERSIÓN: 
1. Se deja sin efecto la quiebra y se abre un concurso. 
2. Presentado el pedido de conversión, el deudo no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de 
quiebra. 
3. El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia 
- REQUISITOS DE LA CONVERSIÓN: 
A. Ser sujeto concursable según el art. 5, y también los socios de responsabilidad ilimitada. 
B. Cumplir los requisitos del art. 11 LCYQ. 
 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA: art. 102 y ss. 
1) COOPERACIÓN DEL FALLIDO (art. 102 LCYQ): el fallido y administradores de la sociedad, están 
obligados a prestar toda la colaboración que el juez o el síndico le requieran. 
Deben comparecer cadavez que el juez los cite, y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública en caso 
de no hacerlo. 
2) AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR (art. 103 LCYQ): el fallido no puede salir del país hasta 
la presentación del informe general, salvo que obtenga autorización judicial. 
Puede prorrogarse la prohibición de salir del país, por 6 meses. La decisión puede ser apelada. 
3) EL FALLIDO PUEDE CONTINUAR DESEMPEÑANDO SU EMPLEO, OFICIO O PROFESIÓN (art. 104 
LCYQ) 
4) LA MUERTE O LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD O INHABILITACIÓN: no impiden que el 
proceso de quiebra produzca todos sus efectos. (art. 105 LCYQ). Los herederos o representantes sustituyen al 
causante o incapaz. 
5) DESAPODERAMIENTO (art. 107 LCYQ): el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes. No 
puede administrar ni disponer. 
- Bienes excluidos del desapoderamiento (art. 108 LCYQ): derechos no patrimoniales - bienes inembargables – 
el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido – y bienes excluidos por otras leyes: ej. un bien de 
familia. 
- Este efecto se produce sin que haya notificación alguna. Todo acto que haga el fallido sobre esos bienes son 
ineficaces de pleno derecho (art. 109). 
6) LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO (art. 110 LCYQ): el fallido pierde la legitimación en todo 
litigio referido a sus bienes, en donde actuará el síndico. 
7) HERENCIA (art. 111 LCYQ): se refiere a los bienes que ingresan a la quiebra porque el fallido es heredero 
(se presenta el síndico en el sucesorio). 
Aquí, primero cobran los acreedores de la herencia, y luego los acreedores del fallido (el remanente). 
8) CORRESPONDENCIA: la correspondencia dirigida al fallido queda interdicta –la relacionada a los negocios- 
(se comunica al Correo para que toda la correspondencia sea retenida), y se le entrega al síndico y se abre frente 
al juez. 
La de carácter personal se le da al fallido. 
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Comentario: en la actualidad ya no se utiliza. Es una restricción a la garantía de la inviolabilidad de los papeles 
públicos y privados. 
9) PERÍODO DE SOSPECHA: INEFICACIA CONCURSAL 
- Los actos realizados por el fallido durante el período de sospecha, que hayan perjudicado a los acreedores, 
podrían ser revisados por el juez (y eventualmente declarar su ineficacia). 
- Es el lapso de tiempo que transcurre entre la fecha que se fija como inicio de la cesación de pagos hasta que se 
dicta la sentencia. 
- Se denomina así porque todos los actos realizados en dicho período se sospechan que son en perjuicio a los 
acreedores. 
- Actos realizados por el deudor durante el período de sospecha. 
Actos ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCYQ): no admiten prueba en contrario. Ejemplo: la donación. 
Automáticamente, comprobado el acto, el juez declara la ineficacia, y el bien pasa a ser liquidado en la quiebra. 
El tercero puede recurrir la resolución por vía de incidente o apelar. 
Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (art. 119 LCYQ): 
Podrá declararse ineficaz, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de 
pagos del deudor. 
El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio (se inicia un proceso de conocimiento) 
*Si la acción la inicia el síndico: no tiene que pagar tasa de justicia 
*Si la inician los acreedores: tienen que pagar los gastos del juicio. Si el juicio lo gana el acreedor, tiene derecho 
a que se le resarzan todos los gastos que hizo para el juicio, y el juez le va a dar una preferencia especial sobre 
los bienes que recuperó (art. 120). 
*Estas acciones tiene un plazo de caducidad de 3 años (art. 124). El síndico puede interponer la acción al solo 
efecto de interrumpir la caducidad. 
10) INOPONIBILIDAD: El acto es inoponible para los acreedores, en la medida de su interés (de los 
acreedores). 
* Solo es inoponible si hay cesación de pagos. Si no hay más cesación de pagos, no hay motivo para que se 
declare la inoponibilidad. 
 FECHA DE INICIO DE CESACIÓN DE PAGOS: 
 CONCEPTO: El síndico, en el informe general, debe indicar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos. 
- Se pueden formular observaciones al informe (la legitimación es más amplia: pueden participar acreedores e 
interesados, por ejemplo, si realizaron un acto). 
*Si hay observaciones, hay que sustanciarlas con el síndico. Se le da traslado al síndico, y después el juez fija la 
fecha de inicio del estado de cesación de pagos. 
 RETROACCIÓN (art. 116 LCYQ): la fijación de la fecha de inicio de la cesación de pagos tiene un límite: no 
puede retrotraerse a más de los 2 años contados a partir de la sentencia de quiebra, o de la presentación en 
concurso si es una quiebra indirecta. 
Esto es para dar seguridad jurídica a los terceros que contrataron con el deudor. 
*La verdadera fecha pudo haber ocurrido, tal vez, más atrás. La fecha de real influye en la inhabilitación, en las 
acciones de responsabilidad, etc. 
PRIVILEGIOS 
 CONCEPTO: son aquellos créditos a los que la ley otorga una preferencia en el cobro. 
 ORIGEN: en materia concursal, los privilegios sólo pueden tener origen en una disposición legal, es decir que 
no pueden ser creados por las partes (art. 3876 Código Civil). 
 ADQUIERE IMPORTANCIA: cuando los fondos no son suficientes para cubrir la totalidad de las 
obligaciones que pesan sobre el patrimonio del deudor, y el privilegio permite a algunos cobrarse antes que otros. 
 LEGISLACIÓN: 
- La materia de privilegios siempre ha sido bastante confusa debido a su regulación: 
A. Hasta la sanción del CCyCN: se encontraban regulados en distintos cuerpos normativos (Código Civil, 
Código Comercial, Código Penal). 
B. Código Civil: trataba los privilegios generales, que solo se aplican en los procesos universales. Era 
desacertado el tratamiento de estos que se hacía en el CC. 
C. CCYC: se unificó y coordinó la materia con la LCYQ. 
Es muy importante el cambio que se hizo en materia de privilegios en el CCyC: coordinó y unificó el sistema 
concursal. 
En materia de juicios sucesorios (procesos universales), se aplica a partir de la vigencia del CCyC, el régimen de 
los privilegios de la LCQ (no del CCyC). 
- El art. 239 CCYCN sienta un principio en el sentido de que los privilegios se regirán por lo que establece esta 
ley, aunque esto tiene algunas excepciones. 
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 TERMINOLOGÍA: 
- Rango: es el orden de prelación de pago entre los acreedores privilegiados. 
- Extensión: en principio los privilegios se extienden sobre el capital del crédito (no sobre los intereses, gastos, 
costas, etc.) pero en algunos casos sí puede llegar a extenderse a los intereses, incluso en algunos casos a las 
costas. 
- Asiento: según las cosas sobre las cuales se puede ejercer el privilegio. 
Privilegio especial 
Son los que otorgan preferencia exclusiva sobre el producto de la liquidación de un determinado bien (ej. el 
acreedor hipotecario se cobrará de a venta del inmueble sobre el que pesa su hipoteca). 
Privilegio general 
La preferencia en el cobro recae sobre el producido general de todos los bienes del deudor. 
Rango entre los privilegiados de la LCYQ: 
- No se rige por el orden de los artículos. 
1) 1° LUGAR: 
- ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (art. 241 LCYQ, son 6 incisos: acá sí es importante el orden 
de los incisos). Tienen privilegio especial sobre el producto de los siguientes bienes: 
1) Crédito conservador (término empleado por la doctrina): originados con motivo de la conservación, mejora o 
construcción de las cosas, pueden ejercer el privilegio sobre esas cosas. Quedan incluidas las expensas de 
propiedad horizontal. 
2) Crédito de los acreedores laborales: 
*remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses. 
*indemnizaciones por accidentes de trabajo 
*indemnizaciones por antigüedad o despido 
*falta de preaviso y fondo de desempleo*sobre las mercaderías y maquinarias del establecimiento de trabajo (de propiedad del concursado) 
3) El Fisco respecto a impuestos, tasas, contribuciones que graven algún bien en particular, sobre dicho bien. Por 
ejemplo, impuesto inmobiliario, automotor, etc. 
Tiene privilegio sólo por estos impuestos. 
4) Acreedores con garantía real (hipotecarios, prendarios, warrants, etc.) sobre las cosas gravadas. 
5) Crédito del retenedor sobre la cosa retenida. 
6) Remite a la aplicación de leyes especiales en materia de privilegios: estas leyes son la de navegación, código 
aeronáutico, de seguros y de entidades financieras. 
CONCURRENCIA DE CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL: 
Cuando concurre más de un acreedor del art. 241 LCYQ sobre un mismo bien asiento del privilegio: se pagará de 
acuerdo al ORDEN de los incisos, excepto en el caso del inciso 4° (acreedores con garantía real) y los del inciso 
6° (los de las leyes especiales). 
En estos casos, se aplica la ley que regula dicho crédito (ejemplo, una hipoteca inmobiliaria: se aplica el orden de 
los privilegios conforme el CCyC; y si se trata de un crédito hipotecario aeronáutico, se va a pagar de acuerdo al 
orden de los privilegios que establece el código aeronáutico) 
EXTENSIÓN DEL ART. 241 LCYQ: 
Principio: todos estos créditos solo abarcan el total del capital, 
Excepción: 
*las remuneraciones de los trabajadores, (hasta 6 meses) 
*los créditos laborales (reconoce privilegios por 2 años de intereses);y 
*los créditos con garantía real (se extiende a 2 años de intereses MÁS las costas) 
 RESERVA DE GASTOS (ART. 244 LCYQ): Antes de pagar a los acreedores con privilegio especial, se debe 
reservar el precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia y 
administración del bien. Además, se calcula un monto para atender que desinteresar a la reserva de gastos. 
2) 2° LUGAR: 
GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA: art. 240 LCYQ 
- Luego pagar los créditos con privilegio especial, se pagarán los créditos causados en la conservación, 
administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, (los “gastos” de 
conservación y de justicia). 
*Estos son todos créditos que se originan con motivo del proceso de quiebra (luego de la sentencia de quiebra). 
Por ejemplo, los honorarios del síndico, edictos a publicar, mantenimiento de los bienes, servicios necesarios 
para liquidar los bienes, empleados que sea necesario contratar para el cuidado de los bienes. 
- Estos acreedores del art. 240 LCYQ se encuentran dispersos en toda la ley. 
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CONCURRENCIA DENTRO DE ESTA CATEGORÍA: 
Si el total del activo es insuficiente para pagar la totalidad de estos créditos, la distribución entre ellos se hará A 
PRORRATA. 
EXTENSIÓN DEL ART. 240 LCYQ: 
*La ley no menciona si abarca o no intereses, pero comprobada la existencia de los créditos deben ser 
desinteresados. 
3) 3° LUGAR: 
ACREEDORES CON PRIVILEGIO GENERAL ILIMITADO: art. 246, inc. 1 LCYQ 
*Son de privilegio general porque el asiento es sobre el producido de todos los bienes del deudor. 
- Son los acreedores laborales del art. 241 (los 6 incisos) más el resto de los créditos laborales que pueda haber 
(indemnizaciones por falta de vacaciones, SAC). 
- Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su 
caso 
- *Se pagan después de que hayan cobrado los 2 anteriores. 
CONCURRENCIA DENTRO DE LA CATEGORÍA: van todos a prorrata 
EXTENSIÓN DEL ART. 246, INC. 1: 
*Incluye capital, 2 años de intereses y las costas (el privilegio es por 6 meses de remuneraciones, por el resto es 
quirografario). 
- Entonces, los acreedores laborales tienen un doble privilegio: hay 6 casos como especial, y a su vez la ley lo 
reconoce como general. 
ACLARACIÓN: 
Si desapareciere el asiento de los acreedores especiales (ej. se prende fuego el inmueble hipotecado): desaparece 
el privilegio y se vuelve quirografario. 
Pero el crédito de los acreedores laborales del art. 241 LCYQ, si no alcanza para pagar a los casos de los 6 
incisos, por el saldo impago, éstos pasan al rango de privilegiados generales ilimitados. 
4) 4° LUGAR: 
ACREEDORES PRIVILEGIADOS GENERALES LIMITADOS (art. 246, inc. 2 a 5). 
- Son generales, pero son limitados, porque solo pueden ejercer el privilegio sobre el 50% del producido líquido 
del patrimonio del deudor. 
- Estos créditos son: el resto de los impuestos y tasas adeudados al fisco que no gravan bienes en particular 
(gravan en general); facturas de créditos hasta un monto de $20 mil; si el concursado fuese persona física: los 
gastos funerarios, o por enfermedad, etc. 
CONCURRENCIA DENTRO DE LA CATEGORÍA: van a PRORRATA. 
EXTENSIÓN DEL ART. 246, INC. 2 A 5: 
*Solo goza del privilegio el capital. 
*Por el saldo impago de estos acreedores (no alcanza con el 50%), pasan a ser quirografarios. 
CONCLUSIÓN Y CLAUSURA CONCLUSIÓN 
- Cesan todos los efectos de la quiebra (personal y particular). 
- Recupera la facultad de disponer y administrar su patrimonio; se levantan las inhibiciones; cesa el 
desapoderamiento, etc. 
CLAUSURA 
- Los efectos permanecen por un tiempo (personal y patrimonial). 
- Esta clausura, con el paso del tiempo se puede convertir en conclusión. 
SUPUESTOS DE CONCLUSIÓN: 
1) AVENIMIENTO: (art. 225) 
 Concepto: es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores, por el cual éstos dan su 
consentimiento para que la quiebra concluya. 
 Requisitos: 
1. UNANIMIDAD: el concursado tiene que contar con la unanimidad de todos sus acreedores. 
2. FORMA: el consentimiento de los acreedores debe ser expresado por escrito, con firma certificada por 
escribano o secretario del juzgado. 
*No es necesario expresar los motivos por los cuales el acreedor presta el consentimiento. 
3. OPORTUNIDAD: ¿desde qué momento se puede presentar la petición de conclusión de la quiebra por 
avenimiento? (art. 225, 2da parte): puede ser formulada desde que concluye la verificación de créditos (desde el 
dictado del art. 36) y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del fallido. 
4. GARANTÍA: al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor 
para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites 
del concurso. 
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 Efectos: 
1. De la presentación: nadie puede presentarse a verificar en la quiebra. 
2. De la resolución: tiene efectos una vez que se cumplen todos los requisitos (unanimidad, forma, oportunidad, 
garantía). Se deben pagar los honorarios. 
 Incumplimiento: el incumplimiento del acuerdo no da motivo a que la quiebra se reanude por avenimiento; sí 
proceden otro tipo de acciones (y se puede requerir la formación de un nuevo proceso). Art. 227, 2da parte 
LCYQ. 
Para los acreedores ausentes (no pudieron ser hallados) y los pendientes de resolución judicial: el juez requerirá 
al deudor el depósito de una suma para pagar a estos acreedores. Art. 226 LCYQ. 
2) PAGO TOTAL (art. 228 LCYQ) 
 Concepto: lo obtenido de la realización de los bienes del deudor, alcanza para cubrir totalmente el pasivo, los 
pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra. 
*En la práctica, esto es poco frecuente. 
*Si todavía queda remanente se destina a pagar los intereses suspendidos a raíz de la quiebra. El síndico tiene 
que presentar un proyecto de distribución. 
*Si todavía queda plata, ese dinero que queda se entrega al deudor. 
3) CARTA DE PAGO (art. 229, 1° párrafo LCYQ) 
 Concepto: es un comprobante que emite el acreedor del fallido en el cual consta que ha percibido la totalidad 
de su crédito verificado. 
*Los acreedores dicen “yo cobré”. 
- Se puede combinar con el avenimiento, para llegar a la conclusión.

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