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JURADO DE ENJUICIAMIENTO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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Título: El jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y la
Suprema Corte de Justicia. Facultades
Autor: Brianti, Susana Alicia
Publicado en: LLBA2008 (abril), 223
Cita Online: AR/DOC/687/2008
Sumario: SUMARIO: I. La responsabilidad de los funcionarios públicos.- II. Jurado de Enjuiciamiento.
Naturaleza Jurídica.- III. Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires.- IV. La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
I. La responsabilidad de los funcionarios públicos
La responsabilidad de los funcionarios públicos constituye un principio elemental del Estado de derecho, y
representa el fundamento mismo de las instituciones políticas. Existe una responsabilidad civil derivada de los
actos ilegítimos o irregulares con que los funcionarios causan perjuicio al Estado o a terceros. La
responsabilidad penal existe cuando un funcionario realiza un acto que constituye un delito previsto en el
Código Penal o en leyes especiales. La responsabilidad administrativa, según Marienhoff, "tiene por objeto
sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de la Administración Pública; se origina por una
inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de agente público" (Miguel S. Marienhoff, "Tratado de
derecho administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974, t. III-B, p. 369).
La responsabilidad política de los funcionarios definida por Loewenstein: "Existe cuando un determinado
detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre el cumplimiento de la función que le
ha sido asignada" (KartLoewenstein, "Teoría de la Constitución", Ariel, Barcelona, 1983, p. 70).
II. Jurado de Enjuiciamiento. Naturaleza Jurídica
El mecanismo de enjuiciamiento de los integrantes de los Superiores Tribunales de Justicia, es el del juicio
político a que se refiere el art. 53 de la Constitución Nacional y el art. 73 inc. 2° de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires.
La expresión "Jury de Enjuiciamiento" o "Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios judiciales", atiende
a la forma de investigar la conducta de los jueces y funcionarios de las instancias inferiores (Jorge O. Paolini,
"El jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios", Ed. La Ley, p. 55).
La doctrina nacional ha sostenido reiteradamente que el instituto del Jurado de Enjuiciamiento no se trata de
un Tribunal de Justicia, sino de de un órgano eminentemente político que viene a ocupar el lugar del Senado de
la Nación que en el antiguo sistema de juicio político asignaba la Constitución histórica (Armagnague "El juicio
Político y Jurado de Enjuicimiento" Ed. Depalma, p. 297, Jorge O. Paolini, "El jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios", Ed. La Ley, p. 57). En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de la
Nación al sostener que los Tribunales de Enjuiciamiento no tienen carácter judicial ni tampoco sus órganos son
administrativos, sino que solamente ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los
jueces (Fallos: 302.934 LA LEY, 1980-D, 320) (Quiroga Lavie, "Naturaleza Institucional de Jurado de
Enjuiciamiento", LA LEY, N° 58, 22/03/00). Entiende este autor que el Jurado, al actuar en nombre y defensa
de los derechos públicos de la sociedad, a quien representa, cuando se encuentra en duda sobre la continuidad o
no de del magistrado, deben optar por la destitución, pues es de aplicación el principio "in dubio pro sociedad" y
no el de "in dubio pro reo".
Se persigue solamente la destitución del magistrado, el cual será luego sometido a juicio ordinario, si
corresponde, ante un tribunal judicial. En su composición se incluye a abogados que no son jueces. Su fallo es
irrecurrible.
III. Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires
En nuestro país, el primer antecedente de Jurado de Enjuiciamiento es la Constitución de 1873 de la
provincia de Buenos Aires. Su artículo 190 disponía que "los jueces de la Cámaras de apelación y de primera
instancia pueden ser acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus
funciones, ante un juri calificado, compuesto de siete diputados y cinco senadores, profesores de derecho, y
cuando no los haya, se integrara con letrados que tengan las condiciones necesaria para ser electos senadores"
(Conf. Juan F. Armagnague, "Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento" Depalma, p. 296).
En la provincia de Buenos Aires el texto constitucional que actualmente rige prevé los mecanismos de
integración, accionar y competencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios (arts. 182 a
187).
La ley 13.661, de reciente publicación, establece el procedimiento del Jurado, y los delitos y faltas por lo
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que los Jueces pueden ser acusados (Adla, XLVII-C, 3081).
La nueva normativa, que deroga a la ley 8085, y sus modificatorias 10.186, 11.967 (Adla, XXXVIII-C,
3502; XLIV-D, 4306; LVII-C, 3833), otorga poder a la Legislatura para iniciar juicios políticos contra jueces,
fiscales y funcionarios judiciales.
Así, a partir de ahora, la denuncia contra los magistrados podrá ser efectuada, además de un particular, los
Colegios de Abogados o la Procuración de Justicia, por una comisión bicameral y la Corte.
Los legisladores no sólo pueden acusar, sino que eligen al secretario y a dos pro-secretarios de la secretaría
del jurado. La secretaría de Jury, encargada de recibir las denuncias, funcionará en el propio Senado.
En la Nación, el Consejo de la Magistratura es el encargado de seleccionar y remover jueces y fiscales. En la
Provincia, el Consejo de la Magistratura preselecciona postulantes y el inicio del juicio era exclusivo del
Procurador General de la Suprema Corte (art. 23 ley 8085). La nueva ley otorga idéntica facultad a una
comisión especial de diez miembros integrada por diputados y senadores y a la Suprema Corte (art. 23).
La reforma, modifica sustancialmente la estructura del órgano, al prever entre otras cosas, la designación de
un Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento para realizar la instrucción de un sumario, a fin de
producir las diligencias necesarias sobre los hechos en que se funde la denuncia y poder expedirse luego sobre
la admisibilidad de la misma (arts. 10, 27, 28 y 29). De acuerdo a la ley anterior el Jurado de Enjuiciamiento no
contaba con un cuerpo propio de instructores, quedando a cargo —en la práctica— de funcionarios de la
Suprema Corte la realización de la información sumaria que preveía.
Una vez presentada la denuncia en la Secretaría, el magistrado podrá —a diferencia de lo que determinaba la
8085— presentar pruebas para ejercer su defensa.
Del contexto general de la ley 13.661, se desprende que la denuncia constituye el motor que pone en marcha
el proceso de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios.
Formalizada la denuncia, y siempre que reúna los requisitos exigidos, el Jurado de Enjuiciamiento deberá
expresarse sobre su jurisdicción, y al mismo tiempo, decidir si corresponde o no la formación de la causa
(ARTICULO 27 ley 13.661).
La misma norma prevé, que podrá previo a la formación de la causa, disponer la realización de un sumario
administrativo sobre los hechos en que funde la denuncia.
La composición del jurado no fue modificada. Esta se encuentra prevista en la Constitución y no puede ser
alterada por ley.
Se garantiza el derecho de defensa de los magistrados denunciados, dando traslado de las actuaciones
instruidas para que puedan efectuar su descargo antes de la reunión plenaria del jury, pero tienen además la
posibilidad de presentarse espontáneamente desde el inicio del sumario para conocer los términos de la
denuncia en su contra y poder ejercer su defensa desde el comienzo.
Sólo el Jurado de Enjuiciamiento puede juzgar, en un ámbito exclusivo y excluyente, en la formación de los
actos que la Constitución les encomienda: acusación y juzgamiento.
Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,ha dicho:
"El proceso de enjuiciamiento se abre con la acusación del art. 25 de la ley 8085, y solamente con la
posibilidad de aplicarse la sanción procesal de inadmisibilidad (art. 26 del mismo cuerpo legal). La información
que podrá levantar el Jurado, según el art. 28, lo es únicamente respecto de los 'hechos en que funde la
acusación'" con lo cual no se hace otra cosa que reforzar el carácter central de esta pieza para abrir el
procedimiento. JEMF,LP 251 RSD-251-92 S 19/9/1992, Juez BERTC CARATULA: "Vallejo, Guillermo
Alberto s/Enjuiciamiento" MAG. VOTANTES: Ortiz-Bertolino.Nano, Auge.- Gatti. Díaz-Vivanco-Alegre-
Pedersoli- Bertoncello- Amondarain. TRIBUNAL DE ORIGEN: PGBA (Jorge O. Paolini "El Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios", Ed. La Ley, p. 183).
En el libro "El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios" de Jorge O. Paolini, Ed. La Ley, el
autor, después de un análisis que efectúa acerca de la naturaleza jurídica del instituto, y compilando la opinión
de varios doctrinarios, concluye que: "El Juicio Político tiene por objeto verificar y hacer efectiva la
responsabilidad constitucional de los magistrados y funcionarios". "Su fin no es la destitución, sino esta su
consecuencia". "Se juzga la responsabilidad política del magistrado y no su responsabilidad penal o
administrativa...".
Más adelante sigue diciendo: "El Enjuiciamiento de los magistrados judiciales sólo se refiere a las sanciones
efectivas a su situación jurídica dentro de la función que realiza. La sanción puede declarar su destitución o el
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rechazo de estas medidas. La decisión represiva no puede tener ninguna otra extensión y solo puede llegar a su
máximo imponiendo una inhabilitación para volver a ocupar el cargo y hasta para ejercer la profesión".
Tanto la ley 8085, hoy derogada, como la 13.661, que la reemplaza, señalan de manera precisa que las
resoluciones del Jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la
remoción del enjuiciado, y lo dispuesto en materia de honorarios (art. 48 ley 13.661). La Constitución Nacional
en su art. 115 señala que el fallo del Jurado de Enjuiciamiento será irrecurrible. La Constitución Provincial no
posee norma específica referida a la recurribilidad o irrecurribilidad de los fallos del Jurado.
La Corte de la Nación en el caso "Nicosia" considero justiciable la remoción de legisladores o jueces cuando
se alegare violación de debido proceso.
IV. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Ejercicio de facultades de Superintendencia:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no sólo cumple las funciones específicas de
casación, sino también las de naturaleza administrativa como cabeza del Poder Judicial.
El Poder Judicial realiza funciones de carácter administrativo al nombrar, sancionar o remover empleados, al
contratar servicios de mantenimiento, o al dictar actos de alcance general. En esos casos la función
administrativa es sustancialmente idéntica a la que realiza el Poder Ejecutivo.
Las facultades de superintendencia del Poder Judicial le han sido atribuidas a éste por la Constitución
provincial (arts. 161,163 y 164), por lo que no visualizándose diferencias intrínsecas entre la actividad
administrativa que éste realiza y la desempeñada por el Poder Ejecutivo deben ser los principios del derecho
administrativo los que la regulen.
El art. 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Adla, XV-B, 1117),
en el inc. c) establece que es atribución de la Corte disponer la inspección de tribunales y oficinas dependientes
del Poder Judicial. Ver también inciso d).
El Acuerdo N° 1887 de 1979, modificado por el Acuerdo 2121, regula las facultades sancionatorias de la
Suprema Corte de Justicia sobre los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Entre los fundamentos del
Acuerdo expresados en sus considerandos, dice "Que al tratarse el art. 193 de la Constitución de 1989, se
manifestó que ya en ese entonces el ejercicio de los poderes disciplinarios estaba consolidado por la práctica de
cerca de un siglo.
Que en esa ocasión se expresaron los fundamentos de la potestad disciplinaria y se deslindó su ámbito del
que corresponde al del jurado de enjuiciamiento de magistrados, el que no puede conocer sino de delitos o faltas
graves cometidas por los jueces, puesto que su pronunciamiento debe necesariamente llevar a la exoneración del
cargo, si el Juez es declarado culpable de los hechos que se le imputan.
Que por otra parte, en el curso del citado debate, se enunció el criterio de diferenciación de las materias que
corresponden a la potestad disciplinaria de la Suprema Corte y las que corresponden a la competencia del jurado
de enjuiciamiento y se mencionaron situaciones concretas que, por un lado, pueden dar origen al ejercicio del
poder disciplinario y, por otro, a la formación de causa ante el ya indicado jurado de enjuiciamiento".
"Que no se debe dejar de tener presente, por analogía, que en la jurisdicción Nacional la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, reiteradamente ha reivindicado para sí el ejercicio del poder disciplinario como atribución
propia, deslindándolo también del que puede corresponder al juicio político para el que está conminada la
sanción de remoción (Fallos, T. 272, págs. 67 y 70; T. 286, págs. 235 y 282)".
Que esta Corte, por su parte, ha observado el mismo criterio, expresando que las facultades correctivas están
comprendidas "bajo el nombre lato de superintendencia", que significa el gobierno judicial y que "... esta
atribución es inherente a la Constitución de todo poder" y es ejercida por la generalidad de los tribunales
(Acuerdos y Sentencias: Serie 1a., t. V, pág. 161, causa CCXXVII, julio 14 de 1877).
"Que el ejercicio de la potestad disciplinaria no configura solo una potestad sino que importa un deber de la
jurisdicción".
Como sanciones se prevén, además del llamado de atención, según su gravedad, percibimiento,
apercibimiento grave, suspensión; cesantía, previa actuación; y exoneración, previa actuación.
La facultad disciplinaria es propia de la Administración Pública (Escola, "Tratado Integral de los Contratos
Administrativos", V. II, pág. 427), derivada de la potestad de dirigir y controlar a los funcionarios y empleados
quienes deben cumplir las órdenes legítimas que reciban, desempeñándose con corrección y eficiencia
atendiendo a las exigencias del servicio y respetando el orden jerárquico administrativo establecido.
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La Corte se ha reservado para si el ejercicio del poder disciplinario como atribución propia deslindándola de
las que les pertenecen a los Tribunales de Enjuiciamiento.
Así, el constituyente les otorga competencias diferentes, al Jurado de Enjuiciamiento y a la Suprema Corte
de Justicia, a la vez que funciones complementarias. Se cumple entonces con el reparto de atribuciones que la
Ley Fundamental Provincial consagra, destinado a evitar los abusos o arbitrariedades.
"Las facultades sancionatorias respecto de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial se encuentran
originariamente depositadas en cabeza de la Suprema Corte de Justicia por aplicación de la norma
constitucional que establece la atribución que aquella le corresponde de dictar su propio reglamento y establecer
las medidas disciplinarias conducentes a la mejor administración de justicia (art. 164, C. Prov.). Esta atribución
resulta ser connatural e irrenunciable a todo órgano que constituye la cabeza de un Poder, es entonces que en
ejercicio de dicho derecho-deber, el Tribunal ha establecido un catálogo de sanciones para aquellas conductas
que puedan ser corregidas a través de la vía de superintendencia. Cuando las mismas, atento su gravedad,
exceden los límites de esta atribución, debe aparecer implacable el mecanismo establecido por nuestra Carta
Magna Provincial a fin de restañar el tejido social dañado reafirmando lasinstituciones de la República. Así, el
Jurado de Enjuiciamiento constituye un Tribunal de naturaleza política que actuando en nombre de la
ciudadanía tiene el deber de resguardar los valores sometidos a su custodia". BASE JUBA B91234 JMF LAP
783 RSD-21-4 S 30/7/2004, Juez Nitti (OP) CARATULA: "V., N. s/ Enjuiciamiento" MAG. VOTANTES:
Guerrieri-de Lázzari-Trevisán-Montone-López Wesselhoefft-Simoncelli-Nitti-Maruco-Alfonsín.
"No corresponde al Jurado de Enjuiciamiento, cuando ejerce las funciones que le encomienda los arts. 182 a
185 de la Constitución Provincial, enmendar los errores de los jueces en las causas en que estos actúan, sino
verificar si existen circunstancias particularmente graves que hagan procedente su desplazamiento del cargo"
JE, F LP 1804-98-S-15/7/99 CARATULA: VEI S/Enjuiciamiento (Jorge O. Paolini "El Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios", Ed. La Ley, p. 182).
Ese control impuesto en función de una mejor administración de justicia, es materia de competencia de la
Corte y no del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
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ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS ~ RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO
PUBLICO ~ SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRES ~ JUEZ ~ FUNCIONARIO JUDICIAL
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