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EFECTOS PROCESALES El presente material no agota tema, es referencial didáctico, debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía sugerida. CARRARA VIRGINIA IRENE BOLILLA 19.4 CUESTIONES PROCESALES ASOCIADAS CON LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA El contenido de la sección IV del CAPITULO II de la ley 24522 es fuertemente “ sustantivo” C/ inclusión de “algunas” reglas o normas procesales “ ASISTEMÀTICA” EFECTOS DE LA QUIEBRA , GARAGUSO HORACIO P ,ED SUAREZ , P.99 1) ART 125 - CONCURSALIDAD Art 125 : Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal. Primer artículo de la sección IV : ART 125 lcyq ➢ SOMETIMIENTO A UN ÚNICO ESTATUTO NORMATIVO ➢ SOMETIMIENTO A MECANISMOS DE INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN DE ACREEDORES Y TERCEROS ESPECÍFICAMENTE REGULADOS ➢ SOMETIMIENTO A UN RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES A LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES 2) DEBER DE CONCURRENCIA ART 126 Sienta la REGLA Y EL DEBER JURÍDICO DE CONCURRENCIA .Remite a la aplicación del PROCEDIMIENTO del art 200 LCYQ. ART 126 Regla que peca ( según GARAGUSO) por defecto y por exceso POR DEFECTO, EN CUANTO DEBIÒ TAMBIÈN REMITIR AL ART 202 ( APLICABLE A LAS QUIEBRAS INDIRECTAS SALVO Q.I. X NULIDAD E INCUMPLIMIENTO art 88 in fine / 62 / 63) . POR EXCESO, PORQUE ALGUNOS CREDITOS QUEDAN RELEVADOS DE LA APLICACIÒN DEL ART 200 Y 202. Ejemplo, créditos laborales alcanzados por el art 183 L.C….etc Art 126 refiere a un DEBER que se impone a TODOS LOS ACREEDORES, salvo disposición expresa de la ley. DEBER JURÍDICO DE CONCURRENCIA. Críticas: No todos lo hacen en la forma prevista por el art 200 . Ejs. Mecanismo especial art 202, 223, 231. No todos, sino los de causa o título anterior a la sentencia de quiebra. Repaso … Período informativo en la quiebra , distinciones ! EL PERÍODO INFORMATIVO SE CARACTERIZA POR LOS INFORMES QUE DEBE CONFECCIONAR EL SINDICO AMÉN DE LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS tempestiva ante el síndico. EN ALGUNOS CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA, SE ABRE UN “NUEVO” PERÍODO INFORMATIVO ( Q.I. por NULIDAD Y Q.I. por INCUMPLIMIENTO) PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA SE LLAMA NUEVO PERIODO INFORMATIVO ( en esos casos de q.i. por frustración del acuerdo) PORQUE ES UNA NUEVA INSTANCIA DE VERIFICACIÓN PARA LOS ACREEDORES ( QUE INCLUYE AHORA LOS POST CONCURSALES – PRE FALENCIALES) Y LOS DE LOS SOCIOS EN SU CASO CONFORME ART 200, Y EL SÍNDICO DEBE CONFECCIONAR 3 INFORMES : - 1) AJUSTAR LOS CRÉDITOS YA VERIFICADOS (art 202 in fine), 2) EL INFORME INDIVIDUAL , 3) Y EL INFORME GENERAL . LO QUE CARACTERIZA ESTE NUEVO PERÍODO NO ES LA VERIFICACIÓN SINO LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES INDIVIDUAL Y GENERAL . Atención !!! EN EL SUPUESTO DEL ART 202 NO SE PRESENTAN INFORMES. RECÁLCULO DE LOS CRÉDITOS POR EL SINDICO ( se aplica a todos los casos de Q.I.) Para el recálculo de los créditos concursales el síndico debe declarada la quiebra por incumplimiento del acuerdo ,tener por firme la novación . Distinto en el caso de quiebra indirecta por nulidad del acuerdo. Si el deudor cumplió con su prestación íntegramente en los términos del acuerdo, el efecto novativo se mantiene y queda excluido de la quiebra. Si no se ha cumplido el acuerdo en “NADA”, cesa el efecto novativo de la homologación, los acreedores recuperan los derechos que tenían en los términos de la sentencia verificatoria. Si se ha cumplido parcialmente el acuerdo, el efecto se mantiene respecto de la parte proporcional ya cumplida, y TIENEN DERECHO A COBRAR EN PROPORCIÓN IGUAL A LA PARTE NO CUMPLIDA. … VERIFICACIONES TEMPORÁNEAS ,OPORTUNAS U ORDINARIAS Ejercicio de la acción incorporativa dentro del plazo legal En la quiebra en los supuestos especiales fijados por el art 88 in fine : LA SENTENCIA DEBE FIJAR LA FECHA HASTA LA CUAL SE PUEDEN PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS ANTE EL SINDICO, LA QUE SERA ESTABLECIDA DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE ESTIME CONCLUIRÁ LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. Se trata de días hábiles judiciales. No existe un término mínimo que el juez deba respetar ( DIFERENCIA CON EL C.P) . Se limita a señalar el MÁXIMO. En todo caso el mínimo no podrá ser inferior a 5 días ( art 273 inc 1) La publicación de edictos en este caso la concreta el secretario del juzgado . ESTA HIPÓTESIS COMPRENDE LA QUIEBRA DIRECTA , Y LA INDIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO O POR SU NULIDAD. QUIEBRA…. Avanzando en distinciones EN LA QUIEBRA DIRECTA SE ABRE PERÍODO INFORMATIVO. EN LA Q. INDIRECTA POR NULIDAD E INCUMPLIMIENTO UN “ NUEVO PERÍODO INFORMATIVO” SALVO QUIEBRA INDIRECTA POR NULIDAD O INCUMPLIMIENTO DEL A.P.E. porque se abre un período informativo, pero no será nuevo porque no lo hubo antes. Como tampoco hubo antes síndico actuante. …EN LOS CASOS ANTES CITADOS (quiebra directa más quiebra indirecta por frustración del acuerdo) Verificaciones OPORTUNAS, TEMPORÁNEAS U ORDINARIAS el art 200 reedita los arts 32, 33 y 34 , remite al 35 y declara aplicable el art 36 y 37. Lo anterior… ART 126+ART 200 Para las quiebras directas y quiebras por frustración del acuerdo QUÉ OCURRE EN LAS QUIEBRAS INDIRECTAS POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO? NO SE APLICA ART 200, SINO ART 202 LA VERIFICACIÓN ES MEDIANTE INCIDENTE TEMPORÁNEO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS art 202 ✓ rige el principio dispositivo ✓ con ciertos poderes oficiosos reconocidos al JUEZ DE LA QUIEBRA ✓ SOMETIDO AL RÉGIMEN GENÉRICO DEL ART 280 ✓ Atención ! No se aplican costas salvo en caso de pedido u oposición manifiestamente improcedente. ✓ La norma del art 202 REENVÍA MAL AL ART 81, DEBIÓ HACERLO AL ART 77 INC 1. Art 202 CRITICA ESTA REGLA EN CUYA VIRTUD LA VERIFICACIÓN EN TODAS LAS QUIEBRAS INDIRECTAS DEBE REALIZARSE POR INCIDENTE CONTRADICE lo normado art 88 in fine conforme el cual en la Q.I. por incumplimiento del acuerdo o por su nulidad, preceptúa que debe concretarse tempestivamente ante el sindico Y lo establecido por los arts 62 inc 6to y art 63 que refieren a la apertura de un nuevo periodo informativo , remitiendo a los arts 200 a 202 sin advertir la solución antagónica. Debiendo estarse a lo previsto ESPECÍFICAMENTE por éstos últimos. CONCLUSIÓN : EL ART 202 PRIMER PÁRRAFO SOLO SE APLICA A LAS QUIEBRAS INDIRECTAS POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO. CONCLUSIÓN Q.I. FRUSTRACIÓN DEL PROCESO : ART 202 incid de verificación temporánea + recálculo créditos Q.I. FRUSTRACIÓN DEL ACUERDO: ART 88 in fine +62 inc 6 + 63= “nuevo” período informativo + recálculo créditos Q. directa : art 88 ( período informativo ) Q. directa pendiente cumplimiento Ac. ( art 64 + 62 inc 6) nuevo período informativo + recálculo crédito Quiebra x incumplimiento / nulidad A.P.E. : período informativo ART 202 LCYQ TRAMITE INCIDENTE GENÉRICO ART 280 Y SIGUIENTES COMPETENCIA: EL JUEZ DE LA QUIEBRA. NO SE PRESENTA ANTE EL SINDICO EN SU DOMICILIO CONSTITUIDO SINO ANTE EL JUZGADO O SECRETARIA INTERVINIENTE, PREVIA INTERVENCIÓN DE LA RECEPTORÍA GENERAL DE EXPEDIENTES. Legitimado ACTIVO: ACREEDOR QUE PRETENDE SU INCORPORACIÓN AL PASIVO CONCURSAL ( pretenso acreedor ) de CAUSA O TITULO ANTERIOR A LA SENTENCIA DE QUIEBRA. RESUMEN… ELLO PARA DEMOSTRAR QUE EL ART 126 CUANDO REMITE SOLO AL PROCEDIMIENTO DEL ART 200, PECA POR DEFECTO Y POR EXCESO. RETOMANDO… ANALIZAMOS YA … 1. CONCURSALIDAD ART 125 2. REGLA Y DEBER JURIDICO DE CONCURRENCIA ART 126 PRIMER PÁRRAFO , CON REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR SEGUIMOS ahora con otras cuestiones procesales…. 3) ART126 PÀRRAFO SEGUNDO : PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR ACREEDORES HIPOTECARIOS , PRENDARIOS O GARANTIZADOS CON WARRANT ( ART 209 L.C) … ART.126: CREDITOS PRENDARIOS O HIPOTECARIOS. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esta carga, LOS ACREEDORES CON HIPOTECA,PRENDA O GARANTIZADOS CON WARRANT, PUEDEN RECLAMAR EN CUALQUIER TIEMPO EL PAGO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE LA COSA SOBRE LA QUE RECAE EL PRIVILEGIO, PREVIA COMPROBACIÓN DE SUS TÍTULOS EN LA FORMA INDICADA EN EL ART 209 Y FIANZA DE ACREEDOR DE MEJOR DERECHO. DERECHO a formar CONCURSO ESPECIAL ➢ Previa petición del acreedor en la quiebra ➢ Con trámite por expediente por separado, se realizan los bienes sobre cuyo producido se ejerce el privilegio y la garantía. ➢ Tienen una carga, haber solicitado verificación de sus créditos y preferencias. ➢ Pero como establece el art 209 que sean reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario , ES INELUDIBLE QUE SE HAYA DICTADO RESOLUCION VERIFICATORIA. LA LIQUIDACIÓN DE BIENES EN LA QUIEBRA Junyent Bas, Francisco Publicado en: J.A. Cita Online: 0003/014794 “(…) el denominado concurso especial constituye un método de liquidación anticipada a los fines del cobro del crédito, y no estrictamente una excepción a la obligación de concurrir a la verificación.” Opción art 126/ 209 “ pueden reclamar “ – art 126 lcyq = es facultativo para el acreedor El acreedor tienen dos opciones : 1- promover concurso especial 2- esperar la liquidación general TRÁMITE ROUILLON : “ EN CUALQUIER TIEMPO” / “ justos límites “ - DESDE DECLARADA LA QUIEBRA Admitido el pedido de concurso especial por el juez de la quiebra, se le da VISTA AL SINDICO. “ PREVIA COMPROBACIÓN DE SUS TíTULOS” EL SINDICO realiza un control meramente externo, formal, de regularidad del instrumento constitutivo de la gtía real , sin ingresar al examen sustancial del crédito ( examen propio de la verificación de créditos de la que NO están EXENTOS) El concurso especial se limita a la venta de la cosa y pago al titular aparente del derecho real de gtía. Trámite de carácter ejecutivo, una instancia voluntaria, potestativa , no controversial. En el cual no participan los otros acreedores ni el deudor. Sólo podrán oponerse argumentos basados en las irregularidades o inhabilidades del instrumento referidos a su faz puramente externa ( Rouillón ) . Vedada toda cuestión atinente a la causa. POR ELLO EL PRONUNCIAMIENTO QUE EL JUEZ DICTE ADQUIERE VALOR DE COSA JUZGADA FORMAL. 4) ART 131 ART 131: EXPANDE LOS ALCANCES DE LA INCAUTACIÒN Y REGULA EL REGIMEN DE COSTAS DE LA RESTITUCIÒN AL RETENEDOR DEL BIEN AFECTADO POR EL DERECHO DE RETENCIÒN , cuando la quiebra concluye sin haberse realizado el mismo y sin que se haya satisfecho el derecho del retenedor. ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor. 5) El Fuero de Atracción en la QUIEBRA 132 L.C.y Q. Fuero de Atracción en la Quiebra: Aplicación especial de las reglas de Competencia (desplazamiento de la Competencia, del juez de origen o natural al concursal) Igual que en otros procesos universales ( por ej el sucesorio) pero con un distinto poder por ser concursal y universal (único estatuto normativo + mecanismos de incorporación art 125 lcyq) EFECTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA ( ART 106) SUSPENSIÓN … CUESTIÓN PROCESAL NO DE COMPETENCIA VERSA SOBRE LA POSIBILIDAD DE SEGUIR DE TRÁMITE Art 132 - PRIMER PÁRRAFO F.A. P/ LA QUIEBRA!! La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto. ANÁLISIS FUERO DE ATRACCIÓN EN LA QUIEBRA REGLA GENERAL EXCEPCIONES ( NO ATRAÍDAS) ART 21 INC 1 A 3 EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN… ( ATRAÍDAS) Ejecuciones de créditos con garantías reales ( Atención: distinto al C.P.) FUERO DE ATRACCIÓN En el C.P.: Efecto de la Publicación de Edictos y Ratificación Arts. 6/8 En la Quiebra: efecto inmediato de la Sentencia de Quiebra PER SE. Resultan atraídos al juez de la Q pero siguen tramitando c/ el síndico , sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada . Es una Cuestión de competencia ( desplazamiento desde el juez de origen al del concurso ) ART 132 - 2do PÁRRAFO SUSPENSIÓN EN LA Q. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006) http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115424 SUSPENSIÓN En el C.P.: consecuencia de la Publicación de Edictos y Ratificación Arts. 6/8. En la Quiebra: Efecto de la firmeza de la Sentencia de Quiebra Es una Cuestión procesal: Relativa a la posibilidad de proseguir el trámite de la causa.- PEQUEÑOS GRANDES detalles !!! Primeras exclusiones Comprende acciones judiciales! Incluso ante la Justicia Federal No alcanza las acciones no judiciales( administrativas, determinaciones de deudas fiscales o aduaneras salvo en instancia judicial revisiva…) No alcanza a las que carecen de contenido patrimonial ( ej, juicios penales que carezcan de cont. Patr., filiación, adopción, impugnación de decisiones de asambleas societarias, la acción de remoción de administradores societarios, pedido de convocatoria a asamblea…) Contra el fallido ( VIS ATRACTIVA PASIVA ). Excluye las pretensiones activas del deudor. De CAUSA O TITULO ANTERIOR a la sentencia de quiebra No atrae los juicios radicados en la Alzada, que se encuentran pendientes de resolución de un recurso. Opera una vez resuelto el recurso. “Pollo de Oro s.c. c/ Álvarez Tomás 26-6- 1979 CSJN” Art 132… Excluídos del F.A. en la quiebra 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 200 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de litis consorcio pasivo necesario 4. Los procesos de extinción de dominio. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 62/2019 B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319068 … Expropiaciones . El bien común prima ( utilidad pública) s/ el interés de los acreedores e ingresa una indemnización equivalente. Los juicios de contenido patrimonial fundados en las relaciones de flia. Pueden continuar ante el fuero especial – interés público/ especial tutela - durante la etapa de conocimiento. Pero reconocido judicialmente derecho patrimonial c/ el fallido, en su etapa de ejecución, requieren su exteriorización en el proceso concursal. Excepción de la excepción: art 717 2da parte CCYC , para el caso de liquidación del régimen patrimonial matrimonial , es competente el juez de la quiebra ( proceso colectivo) si alguno de los cónyuges está quebrado LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO- Necesidad de evitar sentencias contradictorias . SITUACIONES PARTICULARES frente al F.A. JUICIO DE DESALOJO: (fallido: locatario de locacióncon destino comercial) ¿ES ATRAÍDO? NO: no aumenta el n° de Acreedores ni recae sobre bienes del deudor. SI: derecho de usar y gozar de inm. Cont. Patrimonial -Grispo y Garaguso.-MAURI E. C. DEBO S.A. CNCiv sala F set 17-1998 6) ART 133 – fallido codemandado y citación en Gtía. de la Cía. Aseguradora Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria ( EXCEPCIÓN AL FUERO DE ATRACCION) , desistiendo de la demanda contra el fallido sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito ( LITISCONSORCIO VOLUNTARIO) Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario ( excepción al fuero de atracción ) continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia. Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación. 7) ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. Árbitros o arbitradores La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores (ergo, excepción al fuero de atracción) El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores. CCYC … ARTS 1649 y sigs. ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público. El CCYC regula sobre clases de arbitraje, designación, efectos de los laudos. dictado de medidas precautorias, obligaciones y recusación de árbitros , retribución y extinción de la competencia. SITUACIONES PARTICULARES frente al F.A. JUICIO ARBITRAL Art. 134:Excluye LOS JUICIOS ARBITRALES DEL FUERO DE ATRACCIÓN EN ESTOS CASOS SI : ✓ El tribunal se constituyó antes de la SENTENCIA DE QUIEBRA ✓ El juez acepte constitución posterior a iniciativa del sindico ✓ El juez autorizó al síndico a pactar la cláusula en situaciones especiales SON ESTAS EXCEPCIONES AL FUERO DE ATRACCIÓN. PERO ATENCIÓN, PORQUE IGUALMENTE, El LAUDO que en estos casos se dicte, si establece derecho Crediticio, debe verificar, NO ES OPONIBLE PER SE.- EN LOS DEMÁS CASOS( CASOS NO EXCEPTUADOS), a pesar de haberse pactado la cláusula compromisoria , la misma resulta inaplicable . Supuesto de inaplicabilidad de pactos lícitos / cláusulas compromisorias.. Concordante con el art 1656 CCYC. Art 1656 CCYC ARTICULO 1656.-Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje. (…) Qué se entiende por “ CONSTITUÍDO”? Discusión doctrinal de su alcance frente a supuestos de TRIBUNALES DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL que están constituídos en forma permanente. La ley concursal no distingue a qué tipo de arbitraje refiere. Análisis de las distintas posturas. PROCESOS ARBITRALES CONTINUADOS El fallido pierde legitimación procesal por el art. 110 LCQ El síndico debe actuar en su reemplazo Salvo que el litigio arbitral verse sobre bienes excluidos del desapoderamiento, en cuyo caso el fallido conserva tal legitimación . El laudo Verificación del crédito reconocido en el laudo arbitral El juez falencial , al igual que sucede frente a sentencias dictadas en juicios laborales, “no está facultado para desestimar un crédito declarado en sentencia firme, dictado en juicio de conocimiento pleno, únicamente por la incorrección con que a su juicio el tribunal que dictó tal pronunciamiento habría valorado los hechos y aplicado el derecho; lo cual no implica que dicho juez esté constreñido a admitir los efectos de esa sentencia cuando ello implica un tratamiento desigual para la misma categoría de acreedores (…) “” Solo podría revisarse si mediara "cosa juzgada fraudulenta" o exorbitancia de ella con relación a las reglas concursales (v.gr., reconocimiento de intereses con posterioridad a la sentencia de quiebra)” EL ARBITRAJE ANTE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN EL DERECHO ARGENTINO Rivera, Julio César Publicado en: LA LEY 16/03/2020 8) Obligaciones de solidaridad pasiva ARTÍCULO 135.- Obligados solidarios. Subrogación El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago. El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición. ARTICULO 136.- Repetición entre concursos No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito. El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos. ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor. Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan. Seguimos analizando otros supuestos…. 9)ART 138:REGULA EL DERECHO A RESTITUCIÒN DE BIENES DE TERCEROS CONFORME EL PROCEDIMIENTO DEL ART 188. En el último párrafo regula una medida conservatoria especial (remisión a lo visto bolilla 18) 10) ART 140:Con contenido eminentemente procesal , regula la readquisición de la posesión ( remisión a lo visto bolilla 18)
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