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BOLILLA 19

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EFECTOS 
PROCESALES 
El presente material no agota tema, 
es referencial didáctico, debe 
complementarse con la exposición 
de clase y bibliografía sugerida.
CARRARA VIRGINIA IRENE
BOLILLA 19.4 
CUESTIONES PROCESALES 
ASOCIADAS CON LOS EFECTOS DE LA 
QUIEBRA
 El contenido de la sección IV del
CAPITULO II de la ley 24522 es fuertemente
“ sustantivo”
 C/ inclusión de “algunas” reglas o normas 
procesales “ ASISTEMÀTICA” 
EFECTOS DE LA QUIEBRA , GARAGUSO HORACIO P ,ED SUAREZ , P.99
1) ART 125 - CONCURSALIDAD
Art 125 : Principio general. Declarada la quiebra,
todos los acreedores quedan sometidos a las
disposiciones de esta ley y sólo pueden
ejercitar sus derechos sobre los bienes
desapoderados en la forma prevista en la
misma.
 Quedan comprendidos los acreedores
condicionales, incluso aquellos cuya acción
respecto del fallido queda expedita luego de
excusión o cualquier otro acto previo contra el
deudor principal.
Primer artículo de la sección IV : ART 125 lcyq
➢ SOMETIMIENTO A UN ÚNICO ESTATUTO 
NORMATIVO
➢ SOMETIMIENTO A MECANISMOS DE 
INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN DE ACREEDORES 
Y TERCEROS ESPECÍFICAMENTE REGULADOS
➢ SOMETIMIENTO A UN RÉGIMEN DE 
INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES A LA 
PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES
2) DEBER DE CONCURRENCIA 
ART 126 
Sienta la REGLA Y EL DEBER JURÍDICO DE 
CONCURRENCIA .Remite a la aplicación del 
PROCEDIMIENTO del art 200 LCYQ. 
ART 126 
Regla que peca ( según GARAGUSO) 
por defecto y por exceso
 POR DEFECTO, EN CUANTO DEBIÒ TAMBIÈN
REMITIR AL ART 202 ( APLICABLE A LAS
QUIEBRAS INDIRECTAS SALVO Q.I. X NULIDAD E
INCUMPLIMIENTO art 88 in fine / 62 / 63) .
 POR EXCESO, PORQUE ALGUNOS CREDITOS
QUEDAN RELEVADOS DE LA APLICACIÒN DEL ART
200 Y 202. Ejemplo, créditos laborales alcanzados por
el art 183 L.C….etc
 Art 126 refiere a un DEBER que se impone a
TODOS LOS ACREEDORES, salvo disposición
expresa de la ley. DEBER JURÍDICO DE
CONCURRENCIA.
Críticas:
 No todos lo hacen en la forma prevista por el
art 200 . Ejs. Mecanismo especial art 202, 223,
231.
 No todos, sino los de causa o título anterior a
la sentencia de quiebra.
Repaso …
Período informativo en la 
quiebra , distinciones !
 EL PERÍODO INFORMATIVO SE CARACTERIZA
POR LOS INFORMES QUE DEBE
CONFECCIONAR EL SINDICO AMÉN DE LA
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS tempestiva ante
el síndico.
 EN ALGUNOS CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA,
SE ABRE UN “NUEVO” PERÍODO INFORMATIVO
( Q.I. por NULIDAD Y Q.I. por INCUMPLIMIENTO)
PERÍODO INFORMATIVO 
EN LA QUIEBRA 
 SE LLAMA NUEVO PERIODO INFORMATIVO ( en esos casos de
q.i. por frustración del acuerdo) PORQUE ES UNA NUEVA
INSTANCIA DE VERIFICACIÓN PARA LOS ACREEDORES ( QUE
INCLUYE AHORA LOS POST CONCURSALES – PRE FALENCIALES)
Y LOS DE LOS SOCIOS EN SU CASO CONFORME ART 200, Y EL
SÍNDICO DEBE CONFECCIONAR 3 INFORMES : -
1) AJUSTAR LOS CRÉDITOS YA VERIFICADOS (art 202 in fine),
2) EL INFORME INDIVIDUAL ,
3) Y EL INFORME GENERAL .
LO QUE CARACTERIZA ESTE NUEVO PERÍODO NO ES LA 
VERIFICACIÓN SINO LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES 
INDIVIDUAL Y GENERAL . 
Atención !!! EN EL SUPUESTO DEL ART 202 
NO SE PRESENTAN INFORMES. 
RECÁLCULO DE LOS CRÉDITOS
POR EL SINDICO
( se aplica a todos los casos de Q.I.) 
Para el recálculo de los créditos concursales el síndico debe
declarada la quiebra por incumplimiento del acuerdo ,tener por
firme la novación .
Distinto en el caso de quiebra indirecta por nulidad del acuerdo.
Si el deudor cumplió con su prestación íntegramente en los términos
del acuerdo, el efecto novativo se mantiene y queda excluido de
la quiebra.
Si no se ha cumplido el acuerdo en “NADA”, cesa el efecto novativo
de la homologación, los acreedores recuperan los derechos que
tenían en los términos de la sentencia verificatoria.
Si se ha cumplido parcialmente el acuerdo, el efecto se mantiene
respecto de la parte proporcional ya cumplida, y TIENEN DERECHO
A COBRAR EN PROPORCIÓN IGUAL A LA PARTE NO CUMPLIDA.
…
VERIFICACIONES TEMPORÁNEAS ,OPORTUNAS U ORDINARIAS
 Ejercicio de la acción incorporativa dentro del plazo legal
 En la quiebra en los supuestos especiales fijados por el art 88 in fine :
LA SENTENCIA DEBE FIJAR LA FECHA HASTA LA CUAL SE PUEDEN
PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
ANTE EL SINDICO, LA QUE SERA ESTABLECIDA DENTRO DE LOS
VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE ESTIME
CONCLUIRÁ LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS.
Se trata de días hábiles judiciales.
No existe un término mínimo que el juez deba respetar ( DIFERENCIA CON EL
C.P) . Se limita a señalar el MÁXIMO. En todo caso el mínimo no podrá ser
inferior a 5 días ( art 273 inc 1)
La publicación de edictos en este caso la concreta el secretario del juzgado .
ESTA HIPÓTESIS COMPRENDE LA QUIEBRA DIRECTA , Y LA INDIRECTA
POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO O POR SU NULIDAD.
QUIEBRA…. Avanzando en 
distinciones 
 EN LA QUIEBRA DIRECTA SE ABRE PERÍODO
INFORMATIVO.
 EN LA Q. INDIRECTA POR NULIDAD E
INCUMPLIMIENTO UN “ NUEVO PERÍODO
INFORMATIVO”
 SALVO QUIEBRA INDIRECTA POR NULIDAD O
INCUMPLIMIENTO DEL A.P.E. porque se abre un
período informativo, pero no será nuevo porque
no lo hubo antes. Como tampoco hubo antes
síndico actuante.
…EN LOS CASOS ANTES CITADOS
(quiebra directa más quiebra indirecta por 
frustración del acuerdo)
Verificaciones OPORTUNAS,
TEMPORÁNEAS U ORDINARIAS
el art 200 
reedita los arts 32, 33 y 34 , remite al 35 y declara 
aplicable el art 36 y 37. 
Lo anterior…
ART 126+ART 200
Para las quiebras directas y quiebras por 
frustración del acuerdo
QUÉ OCURRE EN LAS QUIEBRAS INDIRECTAS
POR FRUSTRACIÓN DEL PROCESO? 
NO SE APLICA ART 200, SINO ART 202 
LA VERIFICACIÓN ES MEDIANTE
INCIDENTE TEMPORÁNEO DE VERIFICACIÓN
DE CRÉDITOS art 202 
✓ rige el principio dispositivo
✓ con ciertos poderes oficiosos reconocidos al JUEZ DE LA
QUIEBRA
✓ SOMETIDO AL RÉGIMEN GENÉRICO DEL ART 280
✓ Atención ! No se aplican costas salvo en caso de pedido u
oposición manifiestamente improcedente.
✓ La norma del art 202 REENVÍA MAL AL ART 81, DEBIÓ
HACERLO AL ART 77 INC 1.
Art 202 
CRITICA 
ESTA REGLA EN CUYA VIRTUD LA VERIFICACIÓN EN TODAS LAS 
QUIEBRAS INDIRECTAS DEBE REALIZARSE POR INCIDENTE
CONTRADICE lo normado art 88 in fine 
conforme el cual en la Q.I. por incumplimiento del acuerdo o por su nulidad, 
preceptúa que debe concretarse tempestivamente ante el sindico 
Y lo establecido por los arts 62 inc 6to y art 63
que refieren a la apertura de un nuevo periodo informativo , 
remitiendo a los arts 200 a 202 sin advertir la solución antagónica.
Debiendo estarse a lo previsto ESPECÍFICAMENTE por éstos últimos. 
CONCLUSIÓN : EL ART 202 PRIMER PÁRRAFO SOLO SE 
APLICA A LAS QUIEBRAS INDIRECTAS POR FRUSTRACIÓN 
DEL PROCESO. 
CONCLUSIÓN
 Q.I. FRUSTRACIÓN DEL PROCESO : ART 202 incid de
verificación temporánea + recálculo créditos
 Q.I. FRUSTRACIÓN DEL ACUERDO: ART 88 in fine +62 inc
6 + 63= “nuevo” período informativo + recálculo créditos
 Q. directa : art 88 ( período informativo )
 Q. directa pendiente cumplimiento Ac. ( art 64 + 62 inc 6)
nuevo período informativo + recálculo crédito
 Quiebra x incumplimiento / nulidad A.P.E. : período
informativo
ART 202 LCYQ
 TRAMITE INCIDENTE GENÉRICO ART 280 Y SIGUIENTES
 COMPETENCIA: EL JUEZ DE LA QUIEBRA.
 NO SE PRESENTA ANTE EL SINDICO EN SU DOMICILIO
CONSTITUIDO SINO ANTE EL JUZGADO O SECRETARIA
INTERVINIENTE, PREVIA INTERVENCIÓN DE LA
RECEPTORÍA GENERAL DE EXPEDIENTES.
 Legitimado ACTIVO: ACREEDOR QUE PRETENDE SU
INCORPORACIÓN AL PASIVO CONCURSAL (
pretenso acreedor ) de CAUSA O TITULO ANTERIOR
A LA SENTENCIA DE QUIEBRA.
RESUMEN…
ELLO PARA DEMOSTRAR QUE EL ART 126 CUANDO
REMITE SOLO AL PROCEDIMIENTO DEL ART 200,
PECA POR DEFECTO Y POR EXCESO.
RETOMANDO…
ANALIZAMOS YA …
1. CONCURSALIDAD ART 125
2. REGLA Y DEBER JURIDICO DE CONCURRENCIA ART 
126 PRIMER PÁRRAFO , CON REMISIÓN AL 
PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR
SEGUIMOS ahora con otras cuestiones procesales….
3) ART126 PÀRRAFO SEGUNDO : PROCEDIMIENTO A 
SEGUIR POR ACREEDORES HIPOTECARIOS , PRENDARIOS 
O GARANTIZADOS CON WARRANT ( ART 209 L.C) 
…
ART.126: CREDITOS PRENDARIOS O
HIPOTECARIOS.
Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de
esta carga, LOS ACREEDORES CON
HIPOTECA,PRENDA O GARANTIZADOS CON
WARRANT, PUEDEN RECLAMAR EN
CUALQUIER TIEMPO EL PAGO MEDIANTE LA
REALIZACIÓN DE LA COSA SOBRE LA QUE
RECAE EL PRIVILEGIO, PREVIA
COMPROBACIÓN DE SUS TÍTULOS EN LA
FORMA INDICADA EN EL ART 209 Y FIANZA
DE ACREEDOR DE MEJOR DERECHO.
DERECHO a formar CONCURSO ESPECIAL 
➢ Previa petición del acreedor en la quiebra
➢ Con trámite por expediente por separado, se
realizan los bienes sobre cuyo producido se
ejerce el privilegio y la garantía.
➢ Tienen una carga, haber solicitado verificación
de sus créditos y preferencias.
➢ Pero como establece el art 209 que sean
reservadas las sumas necesarias para atender
a los acreedores preferentes al peticionario , ES
INELUDIBLE QUE SE HAYA DICTADO
RESOLUCION VERIFICATORIA.
LA LIQUIDACIÓN DE BIENES EN LA QUIEBRA
Junyent Bas, Francisco
Publicado en: J.A. Cita Online: 0003/014794
“(…) el denominado concurso especial
constituye un método de liquidación
anticipada a los fines del cobro del
crédito, y no estrictamente una
excepción a la obligación de
concurrir a la verificación.”
Opción art 126/ 209
 “ pueden reclamar “ – art 126 lcyq = es 
facultativo para el acreedor
 El acreedor tienen dos opciones :
1- promover concurso especial
2- esperar la liquidación general 
TRÁMITE 
 ROUILLON : “ EN CUALQUIER TIEMPO” / “ justos límites “ - DESDE 
DECLARADA LA QUIEBRA
 Admitido el pedido de concurso especial por el juez de la 
quiebra, se le da VISTA AL SINDICO.
 “ PREVIA COMPROBACIÓN DE SUS TíTULOS” EL SINDICO realiza un
control meramente externo, formal, de regularidad del
instrumento constitutivo de la gtía real , sin ingresar al examen
sustancial del crédito ( examen propio de la verificación de
créditos de la que NO están EXENTOS)
 El concurso especial se limita a la venta de la cosa y pago al
titular aparente del derecho real de gtía. Trámite de carácter
ejecutivo, una instancia voluntaria, potestativa , no controversial.
En el cual no participan los otros acreedores ni el deudor.
 Sólo podrán oponerse argumentos basados en las irregularidades 
o inhabilidades del instrumento referidos a su faz puramente 
externa ( Rouillón ) . Vedada toda cuestión atinente a la causa.
 POR ELLO EL PRONUNCIAMIENTO QUE EL JUEZ DICTE ADQUIERE 
VALOR DE COSA JUZGADA FORMAL.
4) ART 131 
 ART 131: EXPANDE LOS ALCANCES DE LA INCAUTACIÒN
Y REGULA EL REGIMEN DE COSTAS DE LA RESTITUCIÒN
AL RETENEDOR DEL BIEN AFECTADO POR EL DERECHO
DE RETENCIÒN , cuando la quiebra concluye sin haberse
realizado el mismo y sin que se haya satisfecho el derecho del
retenedor.
ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende el
ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de
desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin
perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el
ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al
acreedor, a costa del deudor.
5) El Fuero de 
Atracción en 
la QUIEBRA 
132 L.C.y Q.
Fuero de Atracción en la Quiebra:
 Aplicación especial de las reglas de
Competencia (desplazamiento de la
Competencia, del juez de origen o natural al
concursal)
 Igual que en otros procesos universales ( por ej
el sucesorio) pero con un distinto poder por ser
concursal y universal (único estatuto normativo
+ mecanismos de incorporación art 125 lcyq)
 EFECTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA DE
QUIEBRA ( ART 106)
SUSPENSIÓN …
 CUESTIÓN PROCESAL
 NO DE COMPETENCIA
 VERSA SOBRE LA POSIBILIDAD DE SEGUIR 
DE TRÁMITE
Art 132 -
PRIMER PÁRRAFO F.A. P/ LA 
QUIEBRA!!
 La declaración de quiebra atrae al juzgado
en el que ella tramita, todas las acciones
judiciales iniciadas contra el fallido por las
que se reclamen derechos patrimoniales.
Salvo las ejecuciones de créditos con
garantías reales, quedan exceptuados de
este principio los casos indicados en el
artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí
previsto.
ANÁLISIS FUERO DE 
ATRACCIÓN EN LA QUIEBRA
 REGLA GENERAL 
 EXCEPCIONES ( NO ATRAÍDAS)
ART 21 INC 1 A 3 
 EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN… ( ATRAÍDAS) 
Ejecuciones de créditos con garantías reales 
( Atención: distinto al C.P.)
FUERO DE ATRACCIÓN 
 En el C.P.: Efecto de la Publicación de Edictos y 
Ratificación Arts. 6/8
 En la Quiebra: efecto inmediato de la Sentencia 
de Quiebra PER SE. Resultan atraídos al juez de la 
Q pero siguen tramitando c/ el síndico , sin que 
puedan realizarse actos de ejecución forzada .
Es una Cuestión de competencia 
( desplazamiento desde el juez de origen al del 
concurso )
ART 132 - 2do PÁRRAFO 
SUSPENSIÓN EN LA Q.
El trámite de los juicios atraídos se suspende
cuando la sentencia de quiebra del
demandado se halle firme; hasta entonces se
prosigue con el síndico, sin que puedan
realizarse actos de ejecución forzada.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115424
SUSPENSIÓN
 En el C.P.: consecuencia de la Publicación de
Edictos y Ratificación Arts. 6/8.
 En la Quiebra: Efecto de la firmeza de la Sentencia
de Quiebra
Es una Cuestión procesal: Relativa a la posibilidad
de proseguir el trámite de la causa.-
PEQUEÑOS GRANDES detalles !!!
Primeras exclusiones
 Comprende acciones judiciales! Incluso ante la Justicia Federal
 No alcanza las acciones no judiciales( administrativas,
determinaciones de deudas fiscales o aduaneras salvo en
instancia judicial revisiva…)
 No alcanza a las que carecen de contenido patrimonial ( ej,
juicios penales que carezcan de cont. Patr., filiación, adopción,
impugnación de decisiones de asambleas societarias, la acción
de remoción de administradores societarios, pedido de
convocatoria a asamblea…)
 Contra el fallido ( VIS ATRACTIVA PASIVA ). Excluye las
pretensiones activas del deudor.
 De CAUSA O TITULO ANTERIOR a la sentencia de quiebra
 No atrae los juicios radicados en la Alzada, que se encuentran
pendientes de resolución de un recurso. Opera una vez
resuelto el recurso. “Pollo de Oro s.c. c/ Álvarez Tomás 26-6-
1979 CSJN”
Art 132… Excluídos del F.A. en la quiebra 
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las
relaciones de familia
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales,
salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y
verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 200 y
concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de litis
consorcio pasivo necesario
4. Los procesos de extinción de dominio. (Inciso incorporado por
art. 3° del Decreto N° 62/2019 B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación)
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319068
…
 Expropiaciones . El bien común prima ( utilidad pública) s/ el
interés de los acreedores e ingresa una indemnización
equivalente.
 Los juicios de contenido patrimonial fundados en las
relaciones de flia. Pueden continuar ante el fuero especial –
interés público/ especial tutela - durante la etapa de
conocimiento. Pero reconocido judicialmente derecho
patrimonial c/ el fallido, en su etapa de ejecución, requieren
su exteriorización en el proceso concursal.
 Excepción de la excepción: art 717 2da parte CCYC , para
el caso de liquidación del régimen patrimonial matrimonial ,
es competente el juez de la quiebra ( proceso colectivo) si
alguno de los cónyuges está quebrado
 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO- Necesidad de evitar
sentencias contradictorias .
SITUACIONES PARTICULARES 
frente al F.A.
 JUICIO DE DESALOJO:
(fallido: locatario de locacióncon destino comercial)
¿ES ATRAÍDO?
NO: no aumenta el n° de Acreedores ni 
recae sobre bienes del deudor.
SI: derecho de usar y gozar de inm. Cont. 
Patrimonial -Grispo y Garaguso.-MAURI E. 
C. DEBO S.A. CNCiv sala F set 17-1998
6) ART 133 – fallido codemandado y 
citación en Gtía. de la Cía. Aseguradora
 Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar
por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria ( EXCEPCIÓN
AL FUERO DE ATRACCION) , desistiendo de la demanda contra el fallido sin que
quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito (
LITISCONSORCIO VOLUNTARIO)
 Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el
juicio debe proseguir ante el tribunal originario ( excepción al fuero de atracción )
continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender
poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido
en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida
sentencia.
 Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto
su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso
continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o
de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras
partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin
perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el
proceso de liquidación.
7) ARTICULO 134.-
Cláusula compromisoria.
Árbitros o arbitradores
 La declaración de quiebra produce la
inaplicabilidad de las cláusulas
compromisorias pactadas con el deudor
salvo que antes de dictadas la sentencia
se hubiere constituido el tribunal árbitros o
arbitradores (ergo, excepción al fuero de
atracción)
 El juez puede autorizar al síndico para que
en casos particulares pacte la cláusula
compromisoria o admita la formación de
tribunal de árbitros o arbitradores.
CCYC … ARTS 1649 y sigs.
ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje
cuando las partes deciden someter a la decisión de
uno o más árbitros todas o algunas de las controversias
que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto
de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual, de derecho privado en la que no se
encuentre comprometido el orden público.
El CCYC regula sobre clases de arbitraje, designación, efectos de los laudos. dictado de
medidas precautorias, obligaciones y recusación de árbitros , retribución y extinción de la
competencia.
SITUACIONES 
PARTICULARES frente al F.A.
JUICIO ARBITRAL
Art. 134:Excluye LOS JUICIOS ARBITRALES DEL FUERO DE ATRACCIÓN 
EN ESTOS CASOS
SI : 
✓ El tribunal se constituyó antes de la SENTENCIA DE QUIEBRA
✓ El juez acepte constitución posterior a iniciativa del sindico
✓ El juez autorizó al síndico a pactar la cláusula en situaciones especiales
SON ESTAS EXCEPCIONES AL FUERO DE ATRACCIÓN.
PERO ATENCIÓN, PORQUE IGUALMENTE, El LAUDO que en estos 
casos se dicte, si establece derecho Crediticio,
debe verificar, NO ES OPONIBLE PER SE.-
EN LOS DEMÁS CASOS( CASOS NO EXCEPTUADOS), a pesar de
haberse pactado la cláusula compromisoria , la misma resulta inaplicable .
Supuesto de inaplicabilidad de pactos lícitos / cláusulas compromisorias..
Concordante con el art 1656 CCYC.
Art 1656 CCYC 
 ARTICULO 1656.-Efectos. Revisión de los laudos
arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a
cumplir lo estipulado y excluye la competencia
de los tribunales judiciales sobre las controversias
sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal
arbitral no esté aun conociendo de la
controversia, y el convenio parezca ser
manifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la
mayor eficacia del contrato de arbitraje.
(…)
Qué se entiende por
“ CONSTITUÍDO”?
Discusión doctrinal de su alcance 
frente a supuestos de TRIBUNALES DE 
ARBITRAJE INSTITUCIONAL que están 
constituídos en forma permanente. La 
ley concursal no distingue a qué tipo 
de arbitraje refiere. 
Análisis de las distintas posturas.
PROCESOS ARBITRALES 
CONTINUADOS
 El fallido pierde legitimación procesal 
por el art. 110 LCQ 
 El síndico debe actuar en su 
reemplazo
 Salvo que el litigio arbitral verse sobre 
bienes excluidos del 
desapoderamiento, en cuyo caso el 
fallido conserva tal legitimación .
El laudo
Verificación del crédito reconocido en el 
laudo arbitral
El juez falencial , al igual que sucede frente a sentencias dictadas en juicios
laborales, “no está facultado para desestimar un crédito declarado en
sentencia firme, dictado en juicio de conocimiento pleno, únicamente por la
incorrección con que a su juicio el tribunal que dictó tal pronunciamiento
habría valorado los hechos y aplicado el derecho; lo cual no implica que
dicho juez esté constreñido a admitir los efectos de esa sentencia cuando
ello implica un tratamiento desigual para la misma categoría de acreedores
(…) “” Solo podría revisarse si mediara "cosa juzgada fraudulenta" o
exorbitancia de ella con relación a las reglas concursales (v.gr.,
reconocimiento de intereses con posterioridad a la sentencia de quiebra)”
EL ARBITRAJE ANTE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN EL DERECHO 
ARGENTINO Rivera, Julio César Publicado en: LA LEY 16/03/2020
8) Obligaciones de solidaridad pasiva
ARTÍCULO 135.- Obligados solidarios. 
Subrogación
 El acreedor varios obligados solidarios
puede concurrir a la quiebra de los que
estén fallidos, figurando en cada una por el
valor nominal de sus títulos hasta el íntegro
pago.
 El coobligado o garante no fallido que
paga después de la quiebra queda
subrogado en los derechos del acreedor,
hasta el monto del crédito cancelado y
accesorios derivados del derecho de
repetición.
ARTICULO 136.- Repetición 
entre concursos 
 No existe acción entre los concursos de
los coobligados solidarios por los
dividendos pagados al acreedor, salvo si
el monto total pagado excede del
crédito.
 El acreedor debe restituir el excedente en
la quiebra del que hubiere sido
garantizado por los otros o conforme con
la regla del Artículo 689 del Código Civil
en los demás supuestos.
ARTICULO 137.- Coobligado o 
fiador garantido
 El coobligado o fiador del fallido garantizado con
prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar
su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma
pagada antes de su declaración o por la que tuviese
privilegio si ésta fuere mayor.
 Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se
satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del
coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición,
por la suma de su pago. En todos los casos se deben
respetar las preferencias que correspondan.
Seguimos analizando
otros supuestos….
9)ART 138:REGULA EL DERECHO A RESTITUCIÒN
DE BIENES DE TERCEROS CONFORME EL
PROCEDIMIENTO DEL ART 188. En el último
párrafo regula una medida conservatoria especial
(remisión a lo visto bolilla 18)
10) ART 140:Con contenido eminentemente procesal ,
regula la readquisición de la posesión ( remisión a lo
visto bolilla 18)

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