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PANORAMA DEL CONTRATO EN EL DERECHO CONTEMPORANEO DELLA SAVIA En este tema además de Mosset Iturraspe, les sugiero ver también Farina “contratos comerciales modernos”. El art. 1137 dice que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, es decir q el codificador enrolándose en un momento histórico determinado hace una definición clásica del contrato q presupone o q tiene como núcleo central el acuerdo de voluntades o el consentimiento, esta es una idea q como concepción ideológica se dibuja a fines del siglo XVIII y se mantiene como inconmovible hasta épocas recientes. Esta concepción histórica de la definición de contrato supone dos personas q están en idéntica situación jurídica y a su vez en igualdad económica, dos personas q se sientan en una mesa y exponen libremente sus posiciones opuestas para ir haciendo un intercambio y definiendo lo q va a ser el contrato, y van de alguna manera haciéndose concesiones reciprocas y van logrando llegar a un acuerdo, es decir q este acuerdo termina siendo un contrato valorado en todos sus términos y en todas sus consecuencias y x ello se lo considera como la expresión de la voluntad común de las partes. Cuando hablamos de contratos negociados nos estamos refiriendo a esta noción clásica de contrato que ha ido sufriendo modificaciones. Entonces desde ese punto de vista el contrato viene siendo una convención de carácter patrimonial q se encuentra asentada básicamente en la autonomía de la voluntad como principio. Esta libertad de convenciones además de fundarse en el art.1137 del CC se funda en el art. 1197 q dice “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. De esta manera se logra una comunidad de pensamiento y de conducta de las partes, esta claridad de voluntad q hace al convencimiento se traduce claramente en pautas de comportamiento q van a seguir las partes en lo factico. Se define claramente la idea del acto voluntario y esta idea es apoyada x otros artículos como 910 al 913, 944 etc. El tema central en esta concepción clásica del contrato es el de la libertad. Y es una convención q va a regir solamente respecto de los derechos patrimoniales, es decir q no hay contrato q pueda establecerse sobre las relaciones de familia, los derechos personalísimos, en materia de sucesiones, xq estas áreas del derecho están regidas x normas de orden público y x el mismo orden normativo, el art 21 dice q no pueden ser dejadas sin efecto x las convenciones de los particulares. A su vez la autonomía de la voluntad como ente conceptual, en materia de la concepción clásica del contrato importa a su vez una libertad contractual q tiene apoyo constitucional en los artículos 14, 19 y 20. Libertad contractual supone q el individuo tiene la libertad de celebrar o no celebrar el contrato, a su vez la posibilidad de discutir en un pie de igualdad todas las clausulas q integran el contenido del contrato q a su vez van a encontrar como únicas limitaciones en esta concepción clásica al orden público, la moral y las buenas costumbres, fuera de esos límites las partes tienen libertad para discutir en un pie de igualdad el contenido, el articulado de este contrato, tienen la facultad de legislar en materia contractual y a su vez de elegir la forma a través de la cual quieren manifestar su voluntad salvo q expresamente la normativa imponga una forma específica, pero rige el principio de la libertad de forma y esta libertad tiene la posibilidad de atribuirle al contrato aquellos efectos jurídicos q las partes consideran más convenientes en virtud de las obligaciones q asumen cada una de ellas, es decir, pueden discutir el alcance de sus obligaciones, y no pueden desobedecer de ninguna manera las limitaciones impuestas x la moral, el orden público y las buenas costumbres, justamente para preservar el interés común x sobre el interés de los individuos. Entonces esta autonomía de la voluntad q se deriva de este principio de libertad contractual impone la libertad de contratar o de concluir un contrato x un lado y la libertad contractual o de configuración de esta voluntad q se plasma después en el contrato. Supone la libertad de contratar o de concluir un contrato y x otra parte la libertad contractual o de configuración interna respecto del contenido y clausulado q va a tener ese contrato. Esta noción empieza a dibujarse más o menos en Francia entre los siglos XVI-XIX. El contexto histórico a partir del siglo XVI es la desintegración del régimen o del orden feudalista y con ello comienza a transformarse la sociedad a través de lo q es la colonización, el comercio y fundamentalmente los nuevos descubrimientos y con los nuevos descubrimientos se abre un panorama totalmente nuevo para el comercio y con ello la necesidad de darle una mayor vida al contrato como instrumento jurídico de intercambio. Así a partir del siglo XVII ya comienza a ser concebida esa igualdad de naturaleza entre los individuos, como una igualdad de oportunidades y como la expresión del libre albedrio individual, es decir q acá el individuo tenia q tener el máximo de libertad para poder lograr un máximo de sus capacidades a fin de ser un instrumento válido a través de los nuevos descubrimientos y de los nuevos mercados q se le van ofreciendo a través de ellos, el individuo tenia q tener una libre acción individual xq eso contribuía a la libre acción general como método de expansión. Y ya hacia fines del siglo XIX, esta escalada de descubrimientos se empieza a estancar, no había nuevos continentes para descubrir, y vamos a tener una marcada impronta dentro del derecho comercial q impacta a través de la contratación en masa. A partir de allí, del siglo XIX comienza a revisarse esta noción del principio de autonomía de la voluntad, de este máximo de expresión de libertad del individuo para poder configurar su voluntad y se empiezan a dar cuenta q de alguna manera esta libertad, esta autonomía de la voluntad debía comenzar a tener ciertas limitaciones y esto surge básicamente xq con el desarrollo industrial nacen nuevas clases sociales q se sostienen en la sociedad como las grandes empresas y las masas proletarias y del otro lado los consumidores q son los destinatarios en masa de aquellos productos industrializados q comienzan a circular. Esto va a traer nuevas condiciones económicas, industriales, comerciales y tecnológicas q van a ser este conjunto de factores van a empezar a poner en jaque a esta libertad contractual y a esta autonomía de la voluntad xq se le va a empezar a ver como una noción abstracta, carente de contenido real y q de alguna manera es ilusoria xq el pleno desarrollo de esta libertad contractual o de esta autonomía de la voluntad de laguna manera beneficia a una clase social q en general es la más fuerte económicamente para imponer condiciones. Desde allí se empieza nuevamente a tratar de redefinir este concepto conforme a este nuevo ideario, se trata ahora no tanto de conciliar las voluntades, es decir lograr q estas voluntades negocien en un pie de igualdad sino mas bien tratar de q satisfagan realmente a través del contrato sus necesidades. Entonces este nuevo eje va a hacer q se mire distinto esta libertad contractual y esta autonomía de la voluntad, xq en un panorama actual del contrato vamos a ver q la realidad comercial va a demostrar q hay contratos q se van a celebrar con clausulas predispuestas, en base a condiciones generales de contratación, q muchas veces van a ser contratos de adhesión, es decir contratos impresos en formularios elaborados x un predisponente donde la otra parte se limita solamente a aceptar o rechazar, van a aparecer con los nuevos medios de transporte los contratos de ventanilla q es el típico contrato de transporte. Aparecen las maquinasautomáticas. Entonces comenzaron a surgir algunos interrogantes: si este contrato q es poner una moneda en esta máquina q me da una gaseosa lo podemos considerar contrato o si es más bien una conducta social típica o son contratos tipos o son relaciones contractuales de hecho donde se desdibuja la idea de las dos personas sentadas, discutiendo, negociando. Esta idea arranco fuertemente en el derecho alemán xq se niegan a ver en esta conducta social una manifestación de voluntad, entonces hablaban de relaciones contractuales de hecho. Yo voy un poquito más allá y analizo esa conducta, de esa conducta surgen obligaciones y justamente los contratos son una de las fuentes de las obligaciones, con lo cual nos está demostrando claramente q aunq yo meta la moneda en una maquina yo con alguien estoy celebrando un contrato, a través de esa máquina he manifestado un comportamiento de carácter negocial, es contrato. Ahora vamos a ver como la doctrina más moderna, sobre todo Farina, como encuadra o reformula este concepto de contrato. En materia societaria también ocurrieron otros fenómenos q fuero objeto de análisis contemporáneo a este x ej la aparición de la figura societaria, las personas jurídicas q ustedes saben q nacen o tienen un origen de carácter convencional, entonces este es otro fenómeno para explicar desde el punto de vista contractual xq acá no tenemos partes q están negociando, discutiendo, haciéndose mutuas concesiones sino q tenemos dos o más personas q pueden o no ser distintas partes q se ponen de acuerdo en intereses comunes y a partir de allí dan origen a un sujeto de derecho distinto a aquellos q manifestaron su voluntad originariamente. Este fue otro fenómeno q no encajaba en la concepción clásica. A su vez tenemos también el tema de los seguros q era otra área donde también se desdibujaba, el derecho de los seguros está altamente regulado con intervención del estado donde las partes no discuten, generalmente se ofrecen los paquetes q uno va consumiendo. Y tenemos las leyes de emergencia como x ej la locación donde el estado interviene en aquellos contratos q han sido originariamente negociados pero les ha prorrogado el plazo y en algunos casos inclusive hasta el precio. Leyes de prórroga de la locación y legislación de emergencia q impide poner clausulas de actualización con lo cual de alguna manera está fijando un límite a los precios. Lo interesante es q si bien específicamente toda esta figuras no entran dentro de esta definición q da el CC clásica del contrato tampoco quedan afuera xq cuando nosotros empezamos a estudiar todo lo q es el iter de la formación de la voluntad negocial a partir de la oferta, la aceptación, inclusive todo lo q se refiere al acto jurídico voluntario, de alguna manera estas manifestaciones de la voluntad si están contempladas x la legislación no específicamente a lo mejor como contractuales pero si como actos jurídicos voluntarios y desde este punto de vista está regulado y esta normada la situación desde el punto de vista del derecho, x eso Farina define al concepto del contrato como un concepto amplio y dice “es el acto jurídico entre vivos, bilateral o plurilateral, mediante el cual las partes regulan sus derechos susceptibles de apreciación pecuniaria en virtud de la aceptación q una de ellas hace de la oferta q la otra formula”. De alguna manera este concepto viene a superar las criticas q se le han hecho a la definición de contrato. Cuando el codificador da la definición de contrato en el art.1137 no dice el contrato es, simplemente hace una definición teñida históricamente x el momento cultural q se atravesaba en nuestra historia argentina y tomando también como referencia toda la corriente europea q venia pero de ninguna manera quiere negar o suprimir estas otras categorías q aparecen modernamente q pueden encuadrarse normativamente en el plexo normativo q regula los actos voluntarios y después todo el iter contractual sin ninguna dificultad.
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