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LA SANCIÓN REPARADORA - anexo U2 p 11

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LA SANCIÓN REPARADORA 
Anexo complementario a la U1. 11 
 Jorge MOSSET ITURRASPE 
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LA SANCIÓN REPARADORA 
Responsabilidad civil 
El concepto de responsabilidad es único en el derecho civil: ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE, COMO SANCIÓN, 
OBLIGAN A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS EMERGENTES DE UN COMPORTAMIENTO ANTIJURÍDICO QUE ES 
IMPUTABLE FÍSICA O MORALMENTE A UNA PERSONA. 
Fuentes de la responsabilidad 
Teniendo en cuenta la fuente, existe la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. Las normas 
generales para una y otra responsabilidad son excluyentes, sin que sea dable pretender, en nuestro 
Derecho, optar por una o por otra (teoría de la opción), o bien acumularlas (teoría del cúmulo).1 La 
incompatibilidad existe en otros campos de responsabilidad. Mosset se inclina por la aplicación exclusiva de 
las normas que rigen los actos ilícitos culposos. La jurisprudencia se muestra inclinada a admitir la opción 
en supuestos de violación de la obligación de indemnidad, nacida del contrato de transporte o del 
espectáculo público. 
Además hay otras fuentes, dado que las anteriores no son las únicas: 
a. Violación de obligaciones legales: rendición de cuentas del tutor; prestación de alimentos, etc. 
b. Restitución del enriquecimiento injustificado 
c. Incumplimiento de una obligación nacida de la voluntad unilateral: retractación de oferta 
d. La del gestor de negocios y la del dueño del negocio 
(Hasta aquí aplicación de normas generales sobre responsabilidad emergente de las obligaciones. Arts 512 a 
519 y 522) 
e. Por razones de equidad 
f. Ejercicio abusivo del derecho 
(Aplicación de la responsabilidad por actos ilícitos.) 
 
Mosset sostiene que el CC, no ha clasificado la responsabilidad en contractual y extracontractual, sino más 
bien en RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD POR ACTOS ILÍCITOS. 
Los presupuestos de la responsabilidad 
Sea cual sea, son comunes: ANTIJURIDICIDAD, IMPUTABILIDAD, DAÑOSIDAD, CAUSALIDAD. 
Antijuridicidad: 
Carácter de un acto en cuanto resulta contrario al ordenamiento jco. Un acto se dice antijurídico, cuando es 
contrario a derecho. 
El problema consiste en determinar cuándo una conducta es contraria a derecho. 
Mientras que la antijuridicidad es un juicio de reproche contra la acción, la imputabilidad es reproche que 
se formula contra el autor de la conducta. 
La antijuricidad no puede limitarse a lo formal dado que deviene de “una determinada manera de ser o 
materia que es la que lo vuelve contraria a derecho: un ataque al interés prevaleciente.” 
Para fundar la antijuridicidad material algunos recurren al derecho positivo: es antijurídica la conducta que 
no armoniza con lo que la organización estatal garantiza como interés jurídicamente protegido, el 
comportamiento lesivo de un bien jurídico. Otros, califican de antijurídico al hecho que contradice al 
Derecho positivo y además al que se opone a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines de los 
derechos subjetivos. 
 
1
 1107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos 
de este Título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. 
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Mosset cree que la antijuridicidad no tiene otro paradigma que la transgresión de la norma, o mejor aún, 
del plexo normativo, pero puede adoptar formas diferentes y darse en planos diversos.2 
La responsabilidad contractual nace del incumplimiento, entendido en sentido amplio, del deber jurídico 
específico de dar, hacer o no hacer. El deudor en la obligación nacida del contrato debe satisfacer el 
derecho subjetivo del acreedor y al no hacerlo incurre en responsabilidad. 
La prestación debida puede consistir en: 
• Una obligación de un resultado 
• Una obligación de medio 
• una obligación de garantía 
Existe incumplimiento de cualquier modo se contraviene el deber de prestación derivado del contrato sea: 
• Total (no se paga) 
• Tardío (mora) 
• Defectuoso (viola el principio de exactitud de la prestación) 
El incumplimiento no constituye un acto jurídico cuando concurre una causa de justificación. 
El incumplimiento además de generar la obligación de resarcir las consecuencias dañosas, en caso de no ser 
posible o admisible la ejecución forzada por el deudor o por un tercero, autoriza a demandar por resolución 
del contrato o a declarar dicha resolución por la sola autoridad del acreedor según el art. 1204: [En los 
contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones 
emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los 
contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes 
y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. 
 No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su 
obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno 
menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya 
sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el 
acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. 
 
2 1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales 
o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de 
la ley que la hubiese impuesto. 
 
907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la 
indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. [Los 
jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en 
cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.] (párrafo agregado por ley 17.711.) 
 
505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 
 1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. 
 2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. 
 3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
 Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación 
correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una 
causa legal. 
 [Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad 
por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o 
única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al 
diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas 
las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el 
cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren 
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.] (Párrafo agregado por ley 24.432.) 
 
1071. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún 
acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará talal que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al 
reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley 17.711.) 
 
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 Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna 
obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de 
pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma 
fehaciente, su voluntad de resolver. 
 La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus 
obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el 
cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por 
resolución.] (Texto según ley 17.711.) 
 
Imputabilidad 
Se refiere a que la conducta tiene que ser atribuible a una persona. 
Esa atribución puede ser física u objetiva: imputación material; o subjetiva: imputación moral. 
Para el Derecho civil clásico la responsabilidad estaba íntimamente ligada a la imputabilidad subjetiva, 
sobre la base del sus 2 factores: el dolo y la culpa. Ambos se vinculan a la operación intelectual de 
previsión, sea bajo la forma de un efectivo haber previsto (dolo) o un virtual haber podido prever (culpa). 
El DOLO es el mero incumplimiento consciente o a sabiendas: 
Art. 521. [Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses 
comprenderán también las consecuencias mediatas.] (Texto según ley 17.711.) 
[En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del 
artículo 505.] (Párrafo agregado por ley 24.432) 
La CULPA: 
Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la 
omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que 
correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 
 
 
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La responsabilidad contractual se funda básicamente en la imputabilidad subjetiva, pero admite hipótesis 
de responsabilidad objetiva. 
Al acreedor de una obligación contractual le basta, en ciertos casos (prestaciones de cosas ciertas), con 
demostrar la existencia de la obligación para accionar por responsabilidad; el deudor que alega haber 
cumplido debe probarlo. 
En la mayoría de los demás supuestos, deberá el acreedor probar el incumplimiento. El acreedor es el actor 
de la causa sobre la responsabilidad civil y la regla es que el onus probandi le corresponde: debe exhibir el 
título de la obligación y demostrar la inejecución. 
Del mero incumplimiento surge la presunción legal, iuris tantum, de culpa. Si el acreedor pretende que el 
incumplimiento es imputable a dolo, el cargo de la prueba le corresponde; si el deudor intenta eximirse 
invocando el caso fortuito o fuerza mayor debe demostrarlo. 
Hoy, la corriente procesalista más avanzada alude a las “pruebas dinámicas” y a la obligación que le 
compete a aquel a quien le resulta más fácil demostrar, o está en mejores condiciones de hacerlo. 
 
El daño 
Se refiere al menoscabo material o moral. 
1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de 
apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o 
indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. 
Sin daño puede darse un comportamiento antijurídico incluso imputable, PERO NUNCA RESPONSABILIDAD. 
1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese 
daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les 
pueda imputar dolo, culpa o negligencia. 
La prueba del incumplimiento no libera de la prueba de la existencia y monto del daño; puede el 
incumplimiento no ocasionar daños sino beneficios o bien las ventajas de tal hecho neutralizarlos. 
• Ese daño debe ser INJUSTO. 
• No todo daño o lesión son resarcibles. 
• Se exige la lesión de un interés jurídicamente protegido. 
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La tesis predominante pone el acento sobre el daño injusto y considera tal a aquel que lesiona un interés 
merecedor de tutela, tenga o no el carácter de derecho subjetivo consagrado en la norma legal. 
La responsabilidad contractual por incumplimiento obliga al deudor a resarcir todos los daños sufridos por 
el acreedor, salvo aquellos que sean insignificantes: se trate de daños materiales o morales, (art. 522) sea 
un daño emergente o de lucro cesante, se satisfaga un interés positivo o negativo. 
Se deben indemnizar los daños presentes y los futuros ciertos, no aquellos meramente eventuales o 
hipotéticos; los intrínsecos y los extrínsecos. 
El momento de apreciar la cuantía del daño es aquel en que el contrato debía cumplirse. 
Relación de causalidad 
Se refiere a la vinculación que debe existir entre un hecho y un daño para que el autor de ese 
comportamiento deba indemnizar el perjuicio. El hecho debe ser el antecedente y por lo tanto el hecho 
aparece como el efecto o la consecuencia de ese obrar. 
Teorías sobre la causa: ¿cuándo un hecho es causa de un daño? 
El quid se encuentra en la previsibilidad, por lo que será causa cuando el agente pudo al momento de 
realizar el hecho, anticipar los efectos dañosos de dicho acto; sí en concreto, lo pudo anticipar, el mismo es 
la consecuencia jca resarcible. Pero tal respuesta, deja aún sin contestar una segunda cuestión ¿CUÁNDO 
ES PREVISIBLE O ANTICIPABLE?, ¿QUÉ CRITERIOS HAY QUE CONSIDERAR, PARA QUE NO IMPERE LA 
SUBJETIVIDAD DEL JUEZ? Este campo vacío es llenado por las teorías sobre la previsibilidad, expuestas en 
un primer momento por los penalistas, ya que Vélez sólo se limitó a mostrar las consecuencias y a 
clasificarlas. 
a. TEORÍA DE LA CONDITIO SINE QUE NON. Para esta teoría también llamada de la "equivalencia de 
las condiciones", basta que el hecho del autor haya sido uno de los antecedentes del daño, así , 
para que este sea responsable, no se trata de buscar las causas, sino que radica en señalar las 
condiciones plurales que han debido darse para que se llegara a ese resultado. Todas estas 
condiciones se consideran equivalentes, o sea cualquiera de ellas es causa de toda consecuencia, 
puesto que si se elimina a una, el resultado no ha de existir. Tal teoría ha recibido la crítica de que 
conduciría a responsabilizar al carpintero que ha confeccionado la cama donde se cometió 
adulterio, por lo que igualar cualquier incidencia o virtualidad a una causa, es sin lugar a dudas 
irracional y excesivo. 
b. TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA. Esta, con criterio simplificador, considera causa del daño a 
aquellas que temporalmente se hallan próximas al mismo; por lo que va a ser responsable quien ha 
realizado el hecho que es próxima causa del daño y por ende solo se responderá por los daños 
inmediatos y directos, puesto que los restantes, reconocerán otros hechos como causa. 
c. TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE: Esta distingue entre, las condiciones eficientes para producir el 
daño y las ineficientes para tal cuestión (o inadecuadas).-No basta comprobar que un hecho a sido 
antecedente de otro para afirmar que sea su causa eficiente; para ello es necesario que tenga por sí 
virtualidad de producir el resultado. La búsqueda del juez debe orientarse hacia la condición más 
preponderante.- 
d. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: Esta, incorpora elementos nuevos, que permiten al juez 
un distingo razonable entre las causas y las simples condiciones, ya que no es causa del daño, 
cualquier condición, sino aquella que es en general idónea para producirlo. La medición de la 
eficiencia, vale aclarar, no es rígida o susceptible de expresarseen una fórmula, sino que debe 
hacerse un análisis en cada caso con especial atención a la tipicidad o atipicidad de los efectos; esta 
es una cuestión a decidir por el juez, el cual debe estar muy atento a las particularidades, actuando 
como si fuera un observador óptimo situado en el momento del hecho, o sea en situación de 
anticipar o inferir las consecuencias perjudiciales. Todo se reduce a determinar si la concurrencia 
del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si por el contrario 
queda fuera de este posible cálculo. 
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La culpabilidad cumple un doble papel: 
1. Actúa para limitar las consecuencias resarcibles 
2. Actúa como elemento calificador de las consecuencias. 
Consecuencias de la responsabilidad civil 
La consecuencia es la reparación del daño causado, y esa reparación puede ser en especie o en dinero. 
La REPARACIÓN EN ESPECIE consiste, en caso de incumplimiento de la obligación, en la efectiva concreción de 
la prestación esperada, y, frente a la violación del deber genérico de no dañar, en la reposición de las cosas 
a su estado anterior. 
En la tarea de lograr el cumplimiento específico o en especie son primordiales los medios compulsivos: 
entre estos medios destacamos: 
• ASTREINTES: 666 BIS.- Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones 
conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una 
resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba 
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y 
justifica total o parcialmente su proceder. 
• LA CLÁUSULA PENAL: 652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el 
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar 
la obligación. 
• INTERESES PUNITORIOS: 622.- El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la 
obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales 
que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces 
determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para 
el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la 
obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán 
imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los 
compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales 
en operaciones de descuentos ordinarios. 
• DERECHO DE RETENCIÓN: 3.939.- El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de 
una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de 
esa misma cosa. 
• EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO: 1.201.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá 
demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su 
obligación es a plazo. 
El art. 1083, incorporado por la reforma, prevé igual criterio en materia de actos ilícitos: 1083.- El 
resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera 
imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la 
indemnización en dinero. 
Ámbito de la responsabilidad contractual: 
a. DEBE EXISTIR UN CONTRATO: Si este no se ha celebrado no puede generarse responsabilidad 
contractual. Lo mismo ocurre cuando el contratante ha dejado de existir. 
b. QUE SEA VALIDO (que no sea nulo, dado que el anulable es válido hasta la sentencia) 
c. DEL CUAL NACIÓ LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA 
d. INCUMPLIDA POR UN CONTRATANTE EN PERJUICIO DEL OTRO CONTRATANTE: el autor del comportamiento 
antijurídico debe ser uno de los contratantes, por sí mismo, por representante o buen por medio 
de sus auxiliares o dependientes. 
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Cabe decir, que con motivo o durante el cumplimiento del contrato, puede surgir una responsabilidad 
extracontractual y hasta una de índole penal.

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